Sáb, 04 Mayo 2024

Judiciales

CURIOSIDADES, FALTA DE PROLIJIDAD, MALA INTENCIÓN O PREVARICACIÓN

1. Con fecha 21 de marzo 2019 y luego de cumplir 100 días de detención y casi cuatro de investigación, se condenó a Julio Castañer como autor de homicidio calificado, sin embargo a lo largo de este extenso período, no tuvo oportunidad de conocer al ministro Mario Carroza E., en atención a que en ninguna diligencia el ministro instructor estuvo presente en su tribunal, jamás lo interrogó y menos dirigió un careo.

2.  En todas las declaraciones de víctimas y testigos que alude el ministro en su fallo, queda acreditado que las personas que detuvieron a ambos jóvenes, las registraron y redujeron por ser sorprendidas en delito flagrante de grave alteración del orden público, portando elementos incendiarios, fueron en su totalidad militares que vestían uniforme, caras pintadas y visiblemente identificados como personal del Ejército de Chile, sin embargo Julio Castañer, junto con no participar en tal procedimiento de detención, reducción y registro en atención a no estar en el lugar de los hechos, vestía de civil y no tenía la cara pintada.

3. La sentencia elude reconocer formalmente la existencia de alrededor de 10 Bombas Incendiarias de Contacto (BIC), un bidón con 5 litros de combustible y numerosos neumáticos portados por las personas que acompañaban a Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas Denegri y consignadas en sus propias declaraciones (Pablo Leiva Pasten a fjs. 1674. y José Martínez Pradenas a fs. 2589.

Asimismo, el propio Martínez Pradenas señala a fjs.452 quién repartió las bombas (dos de ellas a Rodrigo Rojas y una a Carmen Gloria Quintana), ratificado por Fuentes Marín, quién en su declaración a fs. 437, indica observar a Leiva Pasten entregar 2 bombas a Rodrigo Rojas Denegri.

4.  Pese a la simple observación y lectura de la causa instruida por el Ministro Mario Carroza, no se advierte en la sentencia referirse a cada una de las declaraciones prestadas por la víctima CARMEN GLORIA QUINTANA.

Así, desde casi 33 años de la fecha de este episodio, en ninguna diligencia judicial de Carmen Gloria Quintana, sea esta en la causa de 1986 como la iniciada en el año 2013, declaró o aludió alguna responsabilidad de Julio Castañer durante el procedimiento de detención, reducción y registro, como tampoco al momento del accidente y menos relacionada al momento de ser dejada abandonada en Quilicura.

5.  La señora Quintana en cada una de sus declaraciones se refiere a haber sido sometida a apremios físicos, como también haber sido rociada con bencina por personal que vestía de uniforme, con la cara pintada, sindicando al responsable como “el que mandaba más”, siendo identificado este como el ex teniente Pedro Fernández Dittus.

Castañer por razones de seguridad militar y cumplir un rol de Oficial de Seguridad del regimiento “Libertadores”, vestía de civil y sin la cara pintada.

6. Junto a lo anterior, se comprueba objetivamente, las contradicciones de las declaraciones de la propia víctima Carmen Gloria Quintana como de testigos civiles que estuvieron en el sitio del suceso, los que atestiguan y aseveran como responsables del hecho a personal que vestía uniforme y la cara pintada con lo declarado por el ex soldado Fernando Guzmán Espíndola, quién después de 30 años, sindica a Julio Castañer como el responsable de haber rociado y quemado a ambos jóvenes.

7.  En este contexto, a continuación se destaca una síntesis de las declaraciones de CARMEN GLORIA QUINTANA en la Fiscalía Militar y ratificadas durante en el año 2015, contrastadas con las del ex conscripto FERNANDO GUZMÁN ESPÍNDOLA, las que no fueron debidamente evidenciadas y menos ponderadas por Mario Carroza.:

8. Como se aprecia, queda absolutamente acreditado las mendaces y embusteras declaraciones de Fernando Guzmán Espíndola, en contraposición a lo declarado en numerosas oportunidades por la propia víctima Carmen Gloria Quintana, quién a lo largo del proceso de la Justicia Militar como en la causa seguida por el Ministro Mario Carroza, se reitera que jamás nombró a Julio Castañer como autor de agresión física y menos como el autor del rociado con combustible a las víctimas y autor de haber iniciado la combustión, sin embargo nada de eso queda ni ponderado y menos reflejado en la sentencia del Juez Mario Carroza.

9.  Declaraciones de testigos presenciales que descartan y no nombran a JULIO CASTAÑER G. como autor en los hechos, desmintiendo a FERNANDO GUZMÁN

10. Omisión y falta de ponderación en la sentencia de la declaración judicial del ex soldado LEONARDO RIQUELME ALARCÓN, en la cual confiesa que fue él quién accidentalmente “pateó la bomba incendiaria de contacto (BIC)”, en circunstancias que se encontraba custodiando a ambos detenidos y en el momento justo en que el Oficial a cargo en el lugar, Teniente Pedro Fernández Dittus, ordenó verbalmente a todo el personal que se encontraba en el sitio del suceso que procedieran a embarcar en cada uno de los vehículos militares.

11.  Curioso resulta que en un careo entre el ex Sargento Nelson Medina G. y el ex soldado Franco Rivas, este último en plena diligencia, identificó a la persona que tenía enfrente como el Teniente Julio Castañer, ante lo cual el actuario debió aclarar a Guzmán que la persona con quién se careaba no correspondía al identificado por él sino se trataba de Daniel Medina G. Lo anterior quedó bajo constancia escrita en el expediente del caso y nadie del tribunal advirtió tamaño error en el fallo recién divulgado.

12.  En relación directa con lo anterior, el TENIENTE FERNÁNDEZ DITTUS confiesa y comparte la veracidad de la información declarada por Riquelme Alarcón, es decir tuvo conocimiento en el mes de julio de 1986 que fue este conscripto el responsable de iniciar la combustión de la bomba incendiaria de contacto (BIC), sin embargo lo omitió a raíz de orientaciones recibidas por su abogado Carlos Cruz – Coke.

13. Sumado a lo anterior, también se omitió y no se ponderó la declaración del ex conscripto NÉSTOR MARTÍNEZ SALINAS a fojas 1238 y siguientes, quién señala:

–    Advierto que RIQUELME ALARCON, al pasar cerca de los jóvenes, accidentalmente golpea una botella de vidrio que encontraba en el suelo y que contenía combustible, la que de inmediato se inflamó, alcanzando a los jóvenes que se encontraban bajo la custodia de la patrulla”.

–    “Acerca del Oficial CASTAÑER, la verdad no lo recuerdo en el lugar ni tampoco a personal de civil, solo recuerdo gente con uniforme”.

–    “Recuerdo que muchos años después, nos reunimos con RIQUELME, y hablamos sobre este tema. Por ende, lo conversamos y éste se desahogó, ya que se sentía culpable por accidentalmente haber golpeado la botella. Después de eso nunca más se habló”.

–    En relación a los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA quien atribuye responsabilidad a CASTANER en haber rociado a los jóvenes y prenderles fuego, debo indicar que está equivocado, ya que CASTANER estaba de civil, y yo a quien vi rociar a los jóvenes estaba con uniforme. Además si bien no recuerdo su posición, me parece que estaba arriba del camión. No recuerdo si era radio operador, aunque algunos han señalado que sí, yo no lo recuerdo.

14. En este mismo orden, no se incluyó tampoco en la sentencia del Ministro Carroza, la declaración del ex conscripto LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA que rola a fojas 1827 de 14 de octubre 2015, quién expresamente deja constancia que a la pregunta N° 20 de la querellante que dice: “Señale si en los últimos tres meses ha tenido algún contacto con uno o más integrantes de las tres patrullas militares que participaron en los hechos ocurridos el día 2 de julo de 1986; en caso de respuesta afirmativa, señale con quién o quiénes mantuvo contacto y si habló con él o ellos acerca de materias relacionadas con la presente investigación”, debo responder que sobre estos hechos he conversado con GUZMAN ESPINDOLA, y hemos tratado justamente este tema”. Además agrega:

–      “Fue él quien me empezó a llamar, justo en la oportunidad que la Policía de Investigaciones nos llamó a declarar en el año 2014. Me telefoneó en innumerables oportunidades en unos pocos días hasta que me reuní en una sola ocasión con él en la Plaza de San Felipe.

–      Y en dicha ocasión él me revelólas intenciones que tenía con sus declaraciones y apuntó derechamente a conseguir dinero, por cuanto había solicitado ayuda al Ejército y se la habían denegado. Incluso antes me había planteado la posibilidad de escribir un libro”.

15. Sin perjuicio de lo anterior,tampoco la sentencia alude a las mendaces y embusteras declaraciones de Fernando Guzmán Espíndola y de su posible desequilibrio psiquiátrico u otra patología, toda vez que numerosos testigos señalan que Guzmán presenta visibles y evidentes muestras de trastornos de la personalidad, todas ellas acreditadas en el expediente, como sigue:

–      Declaración de doña Carolina Mercedes Gallardo, Asistente Social de la oficina parlamentaria del senador Ignacio Walker, de fecha 20 febrero 2015, en la cual señala: “efectivamente el 10 de Julio del 2013, concurrió Fernando Guzmán Espíndola a la oficina parlamentaria del senador Ignacio Walker, de San Felipe, para hacerle algunas consultas respecto a un tema previsional, derivándolo al IPS y luego al COMPIN, principalmente “POR LOS PROBLEMAS PSIQUIÁTRICOS QUE PADECE”.

–      Declaración del señor Pedro Bandes Farías, Presidente de la Agrupación de Exonerados Políticos de San Felipe, de fecha 20 enero 2015, quien señala que “efectivamente a mediados del año pasado el Sr. Guzmán Espíndola” tomó contacto con él, para contarle que era integrante de la patrulla que participó en la muerte de Rodrigo Rojas. La finalidad de este encuentro era para ver la posibilidad de contar con un abogado para que el Estado le reparara el daño causado producto de la persecución que sufrió por parte del Ejército.Aclara que todo lo que le contó GUZMÁN NUNCA FUE EN FORMA DE DENUNCIA, SINO QUE FUE SOLO PARA OBTENER ALGÚN BENEFICIO ECONÓMICO.

–      Declaración don Ricardo Covarrubias Covarrubias de 20 enero 2015, Concejal de San Felipe, quien indica que efectivamente hace un año atrás aproximadamente, llegó hasta su oficina el Sr. Fernando Guzmán para contarle respecto de la muerte de Rodrigo Rojas y las lesiones de Carmen Gloria Quintana, dónde estuvo involucrada una patrulla militar y en la cual él había participado como conscripto. Finalmente DICE, QUE LE DIO LA IMPRESIÓN QUE EL SEÑOR GUZMÁN TIENE PROBLEMAS PSIQUIÁTRICOS YA QUE NO LOGRA EXPRESARSE DE BUENA FORMA.

16. Se omite en la sentencia aludir a la inspección personal del Fiscal Militar de fecha 12 de julio de 1987 y que rola a fojas Nº1518, en la cual se deja expresa constancia que en este acto Carmen Quintana reconoce como “el militar que manda más” y que la rocía con bencina a Pedro Fernández Dittus y como uno de los militares que le pegan a Rodrigo Rojas, a Nelson Medina Gálvez, ambos presentes en la diligencia”.

17. A mayor abundamiento, también se omite en la sentencia el careo que rola a fojas 1570 entre doña Carmen Gloria Quintana y Fernández Dittus el 20 de julio de 1987, la señora Quintana señala que el que mandaba más, según se ha referido, era quien daba las órdenes y dice: Este militar me roció con bencina desde la cabeza a los pies con el bidón e hizo lo mismo con Rodrigo Rojas, quien se encontraba tendido en el suelo a mi lado, lo roció partiendo por la cabeza hasta agotar el contenido del bidón.”

18. Se omite también en la sentencia referirse al rol que cumplió el Teniente Pedro Fernández Dittus después de rociar a Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas. Carmen Gloria Quintana señala textual que “Después que el militar terminó de rociarnos a los dos, intenté limpiarme la boca pues la tenía con bencina, para lo cual me pasaba la mano. En eso estaba cuando veo un brazo de uno de los militares que se alza desde mi lado izquierdo, más precisamente a una distancia de un metro y medio en diagonal por ese lado y desde la calzada cerca de la cuneta, y me lanzó al lado de mi pie izquierdo, un envase de vidrio que se quebró al golpearse en el cemento. Inmediatamente, se prendió un fuego que me tomó mi pierna izquierda inflamándose en el acto el resto de mi cuerpo”.

19. Tampoco la sentencia alude que a fojas 3, don RODRIGO ROJAS DE NEGRI DECLARA ANTE EL JUEZ DEL 19° JUZGADO DEL CRIMEN Y DICE: “En ese momento fui sorprendido por militares que me golpearon por las costillas y por todo el cuerpo. Los militares estaban de uniforme y con el rostro pintado. Después de golpearme brutalmente, uno me roció bencina al cuerpo y me prendió fuego.”

20. En la sentencia no se indica cual fue la participación de autor que se atribuye a Julio Castañer en los términos que indica el artículo 15 del Código Penal, lo que, en un sistema procesal como el vigente, sería un ejemplo de la comisión de errores formales, destacando entre otros, los siguientes hechos:

–      Indicar en qué hecho específico habría participado Julio Castañer, pues de los propios antecedentes de la acusación, nada puede atribuírsele;

–      En el evento de poder cumplirse con lo anterior, ¿cuál podría ser, de conformidad al Código Penal, la participación que habría tenido Julio Castañer?

–      Señalar por qué da credibilidad a las mendaces declaraciones de FERNANDO GUZMAN ESPÍNDOLA quién, tratando de reforzar sus embustes, ha mentido descaradamente, incluso, frente a lo declarado por las propias víctimas y ha expuesto haber tomado contacto con varias autoridades que lo desmintieron.


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