CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN DEL
MINISTRO CARROZA
34°
Juzgado del Crimen
N°
C-143-2013
(Ministro
Sr. Carroza)
EN LO
PRINCIPAL: Oponen excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
EN EL
PRIMER OTROSÍ: En subsidio, contestan acusación fiscal,
acusaciones particulares y adhesiones.
EN EL
SEGUNDO OTROSÍ: Medios de prueba.
EN EL
TERCER OTROSI: Acompañan documentos justificativos de las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
EN EL
CUARTO OTROSI: Se mande agregar al proceso los documentos
necesarios relativos a excepciones de previo y especial pronunciamiento.
EN EL
QUINTO OTROSI: Deducen tacha en contra de los testigos que indican
y señalan medios de prueba para acreditarlas.
EN EL
SEXTO OTROSI: Lista de testigos y citación judicial.
EN EL
SEPTIMO OTROSI: Presentan
minuta de interrogatorio.
EN EL
OCTAVO OTROSI: Solicitan informe.
EN EL
NOVENO OTROSI: Se concedan beneficios que indican.
ILTMO. SEÑOR MINISTRO EN VISITA
JORGE D.
CORREA S. y ERWIN SAPIAIN PIZARRO,
abogados, por don JULIO CASTAÑER
GONZÁLEZ, Oficial de Ejército ®, en los autos caratulados “Agrupación de Familiares de Ejecutados
Políticos – Programa de Continuación ley 19123-Quintana Arancibia Carmen
Gloria-Universidad de Santiago de Chile/Medina Gálvez Nelson-Zúñiga González
Luis-Astorga Espinoza Jorge y otros”, Rol N° C-143-2013, a US. Iltma.
respetuosamente decimos:
Que no obstante sostener la
inocencia de don JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ
en los hechos que se investigaron, tanto por un deber profesional, cuanto por
las exigencias procesales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal, oponemos las excepciones de
previo y especial pronunciamiento que se indicarán, contempladas en el artículo 433 del Código referido, en
virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se dirán, debiendo señalar,
desde luego, que para desazón de muchos no alegamos ni amnistía ni
prescripción.
INTRODUCCIÓN
Antes de entrar al análisis de
tales excepciones, nos permitimos transcribir, una vez más, lo dicho por la
defensa de Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, en causa por homicidio
del senador Jaime Guzmán Errázuriz, Rol N° 39.800- 1991, de que conoce US.
Iltma., por cuanto la situación allí alegada es IDÉNTICA A LA DE NUESTRO DEFENDIDO.
Dijo la defensa del señor
Villanueva: “A modo de exhortación: en
esta causa está gravemente comprometido el valor de la verdad y la dignidad e
independencia de la Justicia.”
Y añade: “Después de estudiar
el conjunto de la causa y en especial desde el momento en que se procesa a
Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, el 1° de octubre de 2010, hemos llegado a la percepción triste,
amarga, de que en esta causa se han comprometido gravemente no solo las
exigencias constitucionales y legales sobre debido proceso legal sino incluso
principios hoy de derecho público, elevados a rango constitucional, como la
transparencia y probidad que igualmente obligan a órganos del Estado que actúan
como requirente y acusador. Desde el inicio de la persecución penal contra
Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina observamos estas infracciones. Pareciera que su destino estaba predefinido
incluso antes de la reapertura del sumario. Culmina todo ello con la violación
de principios jurídicos fundamentales relativo a la retroactividad de las leyes
y la aplicación de normas procesales especiales expresamente derogadas que se
ha impuesto con la acusación”.
Y continúa tal defensa, luego
de indicar que contestará el trámite “en
el peor contexto jurídico a que se pueda exponer a un inculpado, a un acusado,
cuya honra, libertad y derecho a la justicia así como su destino personal y
familiar quedarán en manos” de los jueces y agrega: “Las oscuras y ambiguas
declaraciones, nada de libres sino provocadas, que hizo a un medio televisivo
nacional una persona condenada por secuestro en un país extranjero, fugado de
la condena aplicada en Chile por el homicidio de Jaime Guzmán y el secuestro de
Cristián Edwards, serán la fuente y la causa de la arbitraria persecución
judicial de que ha sido víctima el acusado en esta causa, Enrique Villanueva
Molina. Meras afirmaciones, ni siquiera
de carácter judicial, carentes de toda consistencia y credibilidad, no sólo serán
la ocasión para reabrir el sumario en esta ya antigua causa sino que, en
definitiva, llevarán a procesar y acusar a una persona que no tiene ninguna
responsabilidad en los hechos ni en los cargos que se le formulan. Pareciera
que todo estuviese predefinido desde antes incluso de la reapertura del sumario.
La entrevista televisiva, hecha el 26 de agosto de 2010, por periodistas de
Chilevisión, en una cárcel de Brasil, transmitida 5 días después, en la noche
del 1 de septiembre de 2010 y solo a horas de esa transmisión, el 2 de
septiembre, el Ministro de fuero, ordena la reapertura del sumario y decreta
orden de arraigo contra Enrique Villanueva Molina y ordena su búsqueda”.
Como se aprecia, nuevamente,
el Canal farandulero “Chilevisión” sale al tapete con sus pseudo reportajes
investigativos.
Se añade: “Difícil será desmentir la percepción fundada de que todo estaba
decidido desde antes y nada de lo que lealmente se haya aportado y se aporte
para establecer la verdad en esta causa servirá para cambiar un juicio o
pre-juicio ya decidido. Don Enrique Villanueva Molina queda sometido a proceso y es acusado sobre la base de dichos ambiguos
y oscuros, cargado de medias palabras, de una persona condenada y fugada,
que a todas luces demuestra una inquina y enemistad en contra del
acusado, al que ninguna persona recta podría considerarlo como imparcial.
Hernández Norambuena no es un tercero en esta causa ni tampoco ha declarado
judicialmente respecto de Enrique Villanueva. Otros camuflados, como el
periodista Narváez, hablan en la causa como si fuese él, lo interpretan, yendo
mucho más allá de lo que efectivamente dice”.
Hasta ahí las citas de una
situación, como se dijo, idéntica a la
de don Julio Castañer.
En efecto, en esta causa, como
en aquella, “está gravemente
comprometido el valor de la verdad y la dignidad e independencia de la
Justicia” y podemos afirmar que “hemos
llegado a la percepción triste, amarga, de que en esta causa se han comprometido
gravemente no solo las exigencias constitucionales y legales sobre debido
proceso legal sino incluso principios hoy de derecho público, elevados a rango
constitucional, como la transparencia y probidad que igualmente obligan a
órganos del Estado que actúan como requirente y acusador” pues, desde el
inicio de la persecución penal contra el señor Castañer, se observan estas
infracciones. Pareciera que el destino de él “estaba predefinido incluso antes de la reapertura del sumario. Culmina
todo ello con la violación de principios jurídicos fundamentales relativo a la
retroactividad de las leyes y la aplicación de normas procesales especiales
expresamente derogadas que se ha impuesto con la acusación”.
En este expediente, como en el
citado, las “oscuras y ambiguas
declaraciones, nada de libres sino provocadas, que hizo a un medio televisivo
nacional” un mendaz sujeto que, como se ha acreditado únicamente tiene
móviles económicos, “serán la fuente y
la causa de la arbitraria persecución judicial” de que ha sido víctima don
Julio Castañer en esta causa. “Meras
afirmaciones, ni siquiera de carácter judicial, carentes de toda consistencia y
credibilidad, no sólo serán la ocasión para reabrir el sumario en esta ya
antigua causa sino que, en definitiva, llevarán a procesar y acusar a una
persona que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos ni en los cargos que
se le formulan. Pareciera que todo estuviese predefinido desde antes incluso de
la reapertura del sumario”.
También en este caso, la “entrevista”
televisiva realizada, nuevamente, por periodistas de Chilevisión, han permitido
la instrucción de esta causa y el posterior procesamiento y acusación del señor
Castañer, seguidas del escarnio público y la agresión física hacia su persona,
después del innecesario show de los señores de la PDI, pues él siempre ha
estado llano a comparecer ante el tribunal.
Por último, se dijo en tal
oportunidad: “Difícil será desmentir la
percepción fundada de que todo estaba decidido desde antes y nada de lo que lealmente
se haya aportado y se aporte para establecer la verdad en esta causa servirá
para cambiar un juicio o pre-juicio ya decidido”, pues el señor Castañer
fue sometido a proceso y acusado sobre la “base
de dichos ambiguos y oscuros, cargados de medias palabras” vertidos por un
sujeto “que a todas luces demuestra una
inquina y enemistad” en contra de los acusados, sujeto al que ninguna
persona recta podría considerarlo como imparcial, secundado por las
declaraciones de un delincuente habitual.
A mayor abundamiento, US. Iltma. anunció, públicamente, su
opinión en esta causa: condenar a los oficiales por homicidio calificado.
Es en este escenario en que
procederemos a la defensa, si es que puede existir, para una persona condenada
por traficantes de “noticias” y sobre la cual US. Iltma., más encima, ya ha
emitido opinión.
Luego de la anterior
introducción, pasamos a ocuparnos del trámite procesal que nos ocupa, CONVENCIDOS DE LA PROBADA INOCENCIA DE DON
JULIO CASTAÑER, pero sin dejar de considerar nuestro deber profesional y
las exigencias procesales que imponía la legislación procesal antigua.
I.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN
En primer lugar, esta parte
alega, derechamente, la “declinatoria de jurisdicción” de US. Iltma., es decir,
la falta de jurisdicción que tiene US. Iltma., como Ministro instructor, para
conocer de esta causa o, si se quiere, su incompetencia absoluta, como se pasa
a demostrar, excepción consagrada en el N°
1 del artículo 433 del Código de
Procedimiento Penal.
1.- Como
enseña el profesor don Juan Colombo, respecto de la falta de jurisdicción: “Puede suceder también que el conflicto no está
sometido a la jurisdicción de nuestros tribunales por motivos funcionales o
territoriales”.
En la especie, precisamente,
hay falta de jurisdicción de US. Iltma. y si también hablamos de “incompetencia
absoluta”, se debe a posiciones doctrinarias discrepantes;
2.- En
efecto, el artículo 19 N° 3, inciso
penúltimo, de la Constitución Política de la República, señala: “Ningún delito se castigará con otra pena
que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a
menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
Por su parte, el artículo 18 del Código Penal, en su inciso 1°, dispone: “Ningún delito se castigará con otra pena
que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”.
El inciso 2° preceptúa: “Si después de cometido el delito y antes de
que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal
hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su
juzgamiento”;
3.- Pues
bien, descartando, una vez más, que el señor Castañer tenga participación en
los delitos investigados y menos en la forma que se dice en la acusación, en
conformidad a las normas constitucional y legal anotadas, sostenemos que US.
Iltma. carece de jurisdicción para conocer de esta causa pues por Decreto 104, de 2009, se promulgó, el 6
de julio de 2009, una nueva norma o estatuto más favorable para el acusado,
cual es, el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, estatuto que otorga garantías procesales no
contempladas en el antiguo Código de Procedimiento Penal y que, por ende,
procede se apliquen en este caso.
Entre toda la normativa más
favorable del Estatuto, cabe destacar a la siguiente:
I.-
“Artículo 55. Derechos de las personas durante la investigación
1. En las
investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
a) Nadie
será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
b) Nadie
será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni
a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
c) Quien
haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla
perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete
competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito
de equidad; y
d) Nadie
será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad
salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con
los procedimientos establecidos en él.
2. Cuando
haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia
de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las
autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad
con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los
que será informada antes del interrogatorio:
a) A ser
informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte;
b) A guardar
silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su
culpabilidad o inocencia;
c) A ser
asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se
le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la
justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
d) A ser
interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado
voluntariamente a su derecho a asistencia letrada”.
II.-
Artículo 66. Presunción de inocencia
1. Se
presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2. Incumbirá
al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para
dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la
culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
III.-
Artículo 67. Derechos del acusado
1. En la
determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído
públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una
audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie
de plena igualdad:
a) A ser
informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable
perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se
le imputan;
b) A
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;
c) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá
derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si
careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también
a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de
conformidad con el presente Estatuto;
f) A ser asistido
gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones
necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones
ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma
que no comprende y no habla;
g) A no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar
silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su
culpabilidad o inocencia;
h) A
declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; e
i) A que no
se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar
contrapruebas”.
En conclusión, todas esas
normas y las demás del Estatuto de Roma, son normas más favorables que las del
Código de Procedimiento Penal y, por ende, deben ser aplicadas, en virtud de la
Constitución Política y el Código Penal;
4.- Sobre la
procedencia de aplicar la ley más benigna, la Excma. Corte, entre otros casos,
en sentencia de recurso de queja N°
1630-2009, ha dicho:
“SEXTO:
Que, por su parte y en cuanto a la aplicación de estas normas al caso en
estudio, ha de considerarse que el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la
Constitución Política de la República, establece como principio fundamental la
irretroactividad de la ley penal, y como excepción, la aplicación de la ley
posterior más favorable.
Esta
garantía se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Penal, que en
su inciso tercero ordena que si la ley que exima el hecho de toda pena o le
aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia,
sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere
conocido dicha decisión, en primera o única instancia, deberá modificarla de
oficio o a petición de parte.
SÉPTIMO:
Que la literalidad del inciso tercero recién citado no limita la razón jurídica
que fluye de una interpretación sistemática de este precepto con la Carta
Fundamental. En efecto, la Constitución habla de ley más favorable, con lo que
se refiere no sólo a la pena específica que la ley señala en abstracto, sino
también a otros aspectos penales sustantivos que puedan mejorar la situación
jurídico material de los sentenciados”.
Así “La nueva ley puede ser más favorable, sea porque con arreglo a ella la
pena no tiene ya que ser infligida, sea porque la pena que debe infligirse, de
acuerdo con la nueva ley, es menos severa” (Sergio Politoff, Jean Pierre
Matus y María Cecilia Ramírez: “Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte
General”, Editorial Jurídica de Chile, año dos mil cuatro, página 133.)
En el
mismo sentido dice Novoa “no han de compararse solamente las penas previstas en
las dos leyes en juego, sino que debe apreciarse su contenido total en sus
consecuencias penales” y ello “en relación directa con el caso concreto de que
se trata” (Eduardo Novoa Monreal: “Curso de Derecho Penal Chileno. Parte
General”, Editorial Jurídica ConoSur, 2ª edición, Santiago, 1985, páginas 200 y
siguientes)
OCTAVO:
Que lo expuesto implica, precisamente, que en este caso se está en presencia de
la hipótesis contemplada en el artículo 18, inciso tercero, del Código Penal,
alegada por la asistencia letrada del condenado, pues conforme con lo que se
viene señalando “la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la
que establece una pena menor, pues puede provenir también de otras
circunstancias, como una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento
parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probación,
libertad condicional” (Eugenio Raúl Zaffaroni y otros: Derecho Penal.
Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, año 2003, página 121)”
Luego la Excma. Corte en el Considerando UNDÉCIMO señala: “Reconocida la existencia de una ley menos
rigurosa, los sentenciadores no pudieron sustraerse a la obligación de arreglar
a ella el juzgamiento del hecho punible conforme a la regla especial del
artículo 18, inciso tercero, del Código Penal, por lo que el pronunciamiento en
alzada deberá ser modificado”. (DOC.
N° 1)
De una simple comparación de
las normas del Estatuto, que son ley para Chile, se colige que consagra normas
más beneficiosas que el Código de Procedimiento Penal.
Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de marzo de 2017,
dictada en el Ingreso Rol N° 2991-16-INA
(DOC. N° 2) dijo:
“DECIMOQUINTO:
Que si bien resulta comprensible la entrada en vigencia gradual -en tiempo y
lugar-, del nuevo modelo procesal penal, fundado en razones de índole prácticas
relativas a su eficacia y adecuada implementación e instalación orgánica, de lo
que dan cuenta la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política
así como de los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal y el artículo 4º
de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esta circunstancia no podría obstar a que
los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar aquellas
garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados,
víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador
deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo
legal”.
Y en el Considerando VIGÉSIMO señaló: “El desconocimiento
de los derechos y garantías judiciales penales de aquellos inculpados o
procesados de acuerdo al viejo sistema, importa una vulneración a los derechos
esenciales de la persona, reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se
encuentran vigentes”.
La certeza de la absoluta
inocencia de don Julio Castañer nos permite desafiar a que él sea juzgado por
la Corte Penal Internacional por tratarse de un tribunal que otorga garantías
de imparcialidad y por resultar más favorable para él, siendo un imperativo
constitucional y legal que US. Iltma. así lo disponga pues, como se dijo, por Decreto 104, de 2009, se promulgó, el 6
de julio de 2009, una nueva norma o estatuto más favorable para el acusado,
cual es, el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional.
En conclusión, US. Iltma.,
acogiendo esta excepción, deberá declarar su falta de jurisdicción o su
incompetencia absoluta, si así lo estima, para conocer de esta causa, por
corresponder ello a la Corte Penal Internacional, debiendo procederse de
acuerdo al artículo 14 del Estatuto
de la Corte.
II.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL, ESTO ES, LA COSA JUZGADA
Paran el evento que US. Iltma.
rechace la excepción de previo y especial pronunciamiento que se entabló
precedentemente, oponemos, en idéntico carácter, la excepción del N° 4 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la cosa
juzgada, basada en los fundamentos que se dirán y, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 435 del Código
de Procedimiento Penal, manifestamos que los documentos necesarios que
acreditan esta excepción, se encuentran a disposición de US. Iltma. en proceso
separado, cual es, el Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago, solicitando, desde luego, se mande
agregar copia de ellos y que son la sentencia
de 24 de agosto de 1989, dictada a fojas 1998, del proceso Rol N° 1609-1986
por el Segundo Juzgado Militar, que condenó a Fernández Dittus y, en lo que
interesa respecto de la excepción de cosa juzgada que oponemos, en el
considerando 2° se dieron por establecidos los hechos; sentencia de la Corte Marcial de 2 de enero de 1991, a fojas 2077
del expediente Rol N° 1609-1986, Ingreso
Corte Marcial N° 1132-86; sentencia
de 14 de diciembre de 1994, fojas 2127 del proceso Rol N° 1609-86 del 2°
Juzgado Militar de Santiago, de la Excma. Corte Suprema, Ingreso CS N° 28.283, que rechazó el recurso entablado en contra de
la sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los
Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados
integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del
Ejército; y sentencia de 14 de diciembre
de 1994, dictada por la Excma. Corte
Suprema en los autos sobre Recurso
de Queja Ingreso N° 4110-1991, en la que se acogió el recurso y se condenó
a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a
doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la
persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en
su grado medio, accesorias y costas, cuyo expediente solicitamos a US. Iltma.
mandar a pedir y agregar a los antecedentes.
1.- Como es de conocimiento de US. Iltma.,
los hechos que motivan el actual procedimiento fueron conocidos y juzgados
previamente en la causa Rol N° 1609-1986
del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que está en poder de US. Iltma., y
respecto de ellos se dictó sentencia condenatoria de término, imponiéndose al
responsable de los mismos, Fernández Dittus una pena.
En efecto, por sentencia de 24
de agosto de 1989, dictada por el Segundo Juzgado Militar, se condenó a
Fernández Dittus y, en lo que interesa respecto de la excepción de cosa juzgada
que oponemos, en el considerando 2° se
dieron por establecidos los hechos, como consta a fojas 1998 del proceso Rol N° 1609-86 del 2° Juzgado Militar.
Si bien esa sentencia fue
dictada por la justicia militar, ella fue revocada y confirmada con
declaración, el 2 de enero de 1991, una
vez restablecida la democracia, manteniéndose
los mismos hechos, según consta a fojas 2078, del proceso Rol N° 1609-86 del 2°
Juzgado Militar, Ingreso Corte Marcial N° 1132-1986.
Por último, por sentencia de 14 de diciembre de 1994, la Excma.
Corte Suprema, Ingreso CS N° 28.283,
rechazó el recurso de casación en el fondo entablado en contra de la sentencia
definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros
señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes
señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército,
como consta a fojas 2127 del proceso
Rol 1609-86 del 2° Juzgado Militar y, al mismo tiempo, en los autos sobre Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991
de la Excma. Corte Suprema, se acogió el recurso y se condenó a Fernández
Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen
Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don
Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio,
accesorias y costas.
2.- Una vez
precisado lo anterior, cabe consignar que la cosa juzgada constituye un
principio procesal que impide que se persiga penalmente a una misma persona por los mismos hechos cuando la acción
penal se ha agotado por haber recaído una resolución judicial de fondo firme,
sentencia o auto de sobreseimiento, en
un juicio anterior, impedimento que no es otra cosa que la manifestación
técnica en el proceso del principio ne bis in ídem reconocido como derecho
humano en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Según es sabido, la
prohibición de un nuevo enjuiciamiento se fundamenta en la exigencia de la
concurrencia de ciertos y determinados requisitos constitutivos de la cosa
juzgada que se presentan a modo de exigencias.
El primer requisito es la de identidad
de personas y que consiste en que la persona afectada por la sentencia
firme y aquella contra la cual se dirige la nueva persecución penal ha de ser
la misma.
El segundo requisito, es la de
la identidad de los hechos que
fueron objeto del proceso que acabó en
la sentencia firme y los que sirve de fundamento al nuevo proceso.
Y por último, la tercera exigencia se refiere a que en ambos
casos el motivo de la persecución sea el mismo;
3.- Ahora
bien, si bien es cierto que la sentencia firme referida afectó al condenado
Fernández Dittus, lo cual no nos interesa, no lo es menos señalar que la cosa juzgada tiene efectos que van más
allá de los involucrados con el proceso anterior, lo que se conoce como la eficacia directa y refleja de la sentencia,
con relación a los terceros, lo que pasa por precisar si un fallo judicial
puede hacer surgir otras consecuencias en la esfera jurídica de éstos, y que se
derivan de la interdependencia que se constata entre las diversas relaciones
jurídicas.
El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala que las “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”,
anotando su artículo 174 los casos
en que una sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada.
A su vez, el artículo 177, reconociendo los llamados efectos reflejos de la cosa juzgada,
preceptúa que la “excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley
aprovecha el fallo”, sin que reciba la aplicación de la triple
identidad por encontrarnos en sede penal.
Lo común en materia de eficacia refleja será que los terceros se vean afectados
por la vinculación que se constata entre su relación jurídica y la que es
objeto del proceso, donde se pronuncia la sentencia que les alcanzará
indirectamente. Esta vinculación para los terceros determina que lo resuelto en
la sentencia ajena configure un presupuesto de su relación, al punto que la
decisión le alcanza o repercute en la situación jurídica del tercero.
Se debe insistir que al
tercero lo que le afecta es la eficacia
refleja de la cosa juzgada, en términos que a pesar de no haber intervenido
en el proceso, la eficacia de dicha sentencia le alcanza, al punto que tal
decisión habrá adquirido para él los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad.
Sobre el particular,
tratadistas como Adolf Wach, a
partir de las ideas de Rudolf von
Ihering, luego complementadas por Enrico
Liebman, indican que el fallo del juez no solo es un “acto jurídico” que afectaba directamente a las partes del proceso
sino, además, como un “hecho jurídico”
que irradiaba sus efectos a terceros ajenos a él. Liebman hizo la distinción clara, por un lado, entre los efectos
que produce la sentencia, como sería el declarativo, constitutivo o de condena
y, por otro, los efectos propios de la cosa juzgada, asimilando estos últimos a
la inmutabilidad.
4.- De otro
lado, los autores coinciden en que la cosa juzgada es una institución que debe
resguardar la coherencia en el sistema jurídico al evitar juicios
contradictorios y, sobre todo, evitar la repetición de juicios.
Con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, la regla general es la eficacia de la cosa juzgada entre
las partes, salvo las excepciones previstas en la ley como extensión de la cosa
juzgada a terceros. En estos supuestos, la relación jurídica debatida en el
proceso habrá quedado definitivamente
juzgada también para los terceros interesados en la misma, sin posibilidad de
que la decisión alcanzada sobre la misma pueda ser replanteada en un juicio
posterior. Así, la cosa juzgada obtenida en el proceso ajeno se convierte
para el tercero en cosa juzgada propia, de modo que queda afectado por la
eficacia directa de la sentencia, es decir, por ésta como acto jurídico, que
es, justamente, lo que sucede en la especie frente a la sentencia condenatoria
que afectó a Fernández Dittus, pues, LOS HECHOS QUE ALLÍ SE FIJARON, HAN
QUEDADO COMO INAMOVIBLES Y, POR ENDE, NO PUEDEN SER ALTERADOS EN ESTE CASO.
El criterio aplicable frente a
terceros, como es nuestro representado, si es que no se le considera como parte
en el juicio anterior, está constituido por una afectación fáctica de la sentencia ajena, o sea, la de
Fernández Dittus.
Don Rafael Fontecilla señala al respecto: “La identidad del hecho es determinada por la real individualidad histórica
a que se refiere el proceso, no a la identidad del lugar o del tiempo en el
cual ocurrió el hecho o la cuestión a decidir; la diversidad de las
manifestaciones de la forma en la cual el hecho es presentado al juez, no
excluye la identidad”.
El profesor Mosquera, sobre el particular, dice: “Cualquiera que sea la calificación jurídica
que se pretenda asignar en el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el
efecto de cosa juzgada”. (Mario Mosquera Ruiz “Breves nociones acerca
de la cosa juzgada”, 2005, pág. 58)
Y añade: “NO
ES CONCEBIBLE QUE EN UN NUEVO JUICIO, SIN REPETIR O CONTRADECIR AL PRIMERO,
DECIDA UNA NUEVA ACUSACIÓN POR EL MISMO HECHO MODIFICADO O DIFERENTEMENTE
CONFIGURADO O CALIFICADO”.
5.- Sobre el
particular, la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “Quinto: Que en materia
penal, la cosa juzgada que emerge de las resoluciones judiciales señaladas por
la ley, permite la real vigencia del derecho, impidiendo
una nueva persecución penal por los mismos hechos, constituyéndose en un
obstáculo para un nuevo enjuiciamiento al entender resuelto el conflicto que
motivó el ejercicio de la jurisdicción. La cosa
juzgada por una parte posibilita el cumplimiento de lo decidido y, por la otra,
impide que el asunto sea revisado en otro juicio, en pos del mantenimiento del
orden y la tranquilidad social”.
Y se añade: “Sexto:
Que ante las distintas modalidades de la cosa juzgada civil y penal, las reglas
de la primera no resultan del todo aplicables a la segunda. En efecto, las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal razonan siempre sobre la base del hecho punible y la
persona del responsable, de este
modo, al no exhibir la segunda una reglamentación clara, como la tiene en
materia civil, la
doctrina unánime -compartida en reiterados fallos por este tribunal- sostiene
que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil, postulando como únicas exigencias la identidad
de los hechos punibles investigados e identidad de sujetos activos del delito, en función de aquello que constituye
lo central del proceso penal, a saber, la acreditación de los hechos que
constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas
responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia, versa el
juzgamiento, cuya repetición se impide en virtud de la cosa juzgada”.
Y agrega la Excma. Corte: “Que en los autos Rol N° 134.525 del ex
Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, que motiva la cosa juzgada declarada en
esta causa, se investigaron los mismos
hechos que han dado pábulo al inicio de un nuevo proceso”… “siendo indiferente
a estos efectos la calificación con que se los nomine por los interesados en la
persecución penal”. (DOC. N° 3)
(Rol N° 22.658-14. Sentencia de 13 de
abril de 2015, Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr.
Lamberto Cisternas R.)
Como lo sostuvo en su jurídico e imparcial voto el Abogado
Integrante señor Eduardo Morales Robles,
en sentencia de18 de agosto de 2015, en el Ingreso
Corte N° 1351-2015 (DOC. N° 4),
amparo de Fernández Dittus:
“1º.- Que
de la relación efectuada en la vista, unida a las alegaciones de las partes, es
un hecho de la causa que el amparado Pedro Enrique Fernández Dittus fue
investigado por los mismos hechos
por los que actualmente se encuentra sometido a proceso, hechos que acaecieron
el 2 de julio de 1986.
Tampoco
es cuestionado que el amparado fue condenado por sentencia de término a dos
penas de 300 días, por decisión de la Excma. Corte Suprema el año 1993.
2º.- Que,
como señala su informe, la reapertura de la investigación del Ministro
instructor se ha verificado producto de la aparición de antecedentes nuevos,
que no alteran sustancialmente la
existencia de los hechos, sino que permitirían una calificación distinta de
ellos.
Con todo,
en la vista se ha afirmado –lo
que no fue cuestionado– que los
hechos acreditados permitieron a los diversos jueces que conocieron de la causa
en el pasado, efectuar distintas calificaciones jurídicas de los mismos.
Así, se
habló de lesiones graves, lesiones seguidas de muerte, homicidio, violencias
innecesarias con resultado de muerte o de lesiones graves, etc.
3º.- Que
en materia procesal penal la cosa juzgada no debe reunir las mismas
características y condiciones que en materia civil, dado que en la primera sólo
se requiere identidad de imputado e identidad
de hecho, sin que sea menester la concurrencia de la triple identidad
civil: “Cualquiera que sea la calificación jurídica que se pretenda
asignar en el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el
efecto de cosa juzgada” (Mario Mosquera Ruiz – Cristián Maturana
Miquel “Breves nociones acerca de la cosa juzgada”, 2005, pág. 58).
Comentando
el artículo 407 Nº7 del Código de Procedimiento Penal, Manuel Egidio
Ballesteros señalaba que “… hemos creído necesario establecer en este
Proyecto que debe
sobreseerse definitivamente en la causa desde que aparezca plenamente
comprobado que el delito ha sido materia de otro juicio y de una sentencia de
término.
Carecería de objeto adelantar procedimiento contra el reo que acreditara este
hecho, y que se hallaría protegido por el principio salvador y equitativo: Non
bis in idem” (“Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento
Penal. Orígenes, concordancias y jurisprudencia”, Santiago Lazo, Poblete
Cruzat Hnos. editores. 1916, pág.287).
4º.- Que,
a juicio del disidente, los
intervinientes están de acuerdo en el juzgamiento previo y en la identidad
del inculpado y de los hechos,
difiriendo solamente en que a juicio de quienes han alegado en contra del
recurso, la cosa juzgada ha sido fraudulenta. Lo anterior, fundado en que los
agentes del Estado habrían preparado el procedimiento penal con la finalidad de
obtener sentencias más beneficiosas, de penas inferiores, con prescindencia de
los derechos de defensa y aprovechándose de la inexistencia de tribunales
imparciales”.
En consecuencia, por un
principio básico, los hechos que ya fueron establecidos en una sentencia
ejecutoriada, que ninguna autoridad en Chile puede dejar sin efecto, no pueden
ser alterados por US. Iltma., salvo, claro está, una violación flagrante a
normas constitucionales y legales.
Cabe destacar que US. Iltma.,
a pesar de desconocer lo actuado ante la Justicia Militar, en el fundamento PRIMERO de la acusación, en
los numerales 2), 3) y 13), considera antecedentes del proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar
causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, por
cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que investigó
la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen Gloria
Quintana.
En consecuencia, algunas
veces, sirve el proceso seguido ante la Justicia Militar, pero para otras, no
sirve; es irregular e injusto.
De esto queda claro que NINGUNA
AUTORIDAD JUDICIAL HA DECLARADO NULO EL PROCESO ROL N° 1609-1986 Y, POR ENDE,
LA COSA JUZGADA QUE EMANA DE ÉL PRODUCE PLENOS EFECTOS.
Cabe precisar que no existe fallo alguno que haya declarado
fraudulenta la cosa juzgada que emana del proceso que condenó a Fernández
Dittus y tampoco existe resolución alguna de US. Iltma. que así lo declare,
pues no tiene competencia para ello.
Si bien existe la Resolución N° 01a/88, de
12 de septiembre de 1988 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la que tuvo su fundamento, entre otros,
en la “solicitud de la madre de Rodrigo
Rojas, señora Verónica De Negri, y del Colegio de Abogados de Chile para que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos designe una comisión especial a fin
que se constituya en Chile e investigue las circunstancias de los hechos
denunciados “ante la falta de resultados de investigaciones judiciales en casos
similares”, en virtud de esa Resolución no se declaró fraudulenta la cosa juzgada pues, lisa y llanamente, ese
proceso aún no había terminado.
La referida Comisión, en su resolutivo N° 3, recomendó “al Gobierno
de Chile que adopte las medidas necesarias para que se proceda de manera
expeditiva a determinar las responsabilidades de los autores del tan condenable
hecho y que ellos sean sujetos de un castigo ejemplar a fin de evitar que
crímenes tan repudiables puedan volver a ocurrir”, pero, como se dijo,
ello ocurrió el 12 de septiembre de 1988 ante el retardo del proceso que se
había incoado el que solamente terminó por sentencia de la Excma. Corte Suprema
recién el 14 de diciembre de 1994. (DOC.
N° 5)
III.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA ABSOLUTA PARA
DECLARAR FRAUDULENTA LA COSA JUZGADA
En tercer lugar, y en subsidio
de la excepción anterior y obviamente de la primera opuesta, deducimos esta
excepción de previo y especial pronunciamiento de “declinatoria de
jurisdicción” por falta de la misma que tiene US. Iltma. para conocer de esta
causa o su incompetencia absoluta, si así lo estima, pues, al desconocerse la
cosa juzgada, el tribunal que debe conocer de esta causa es la Corte Penal
Internacional y no US. Iltma. quien carece de facultad alguna para declarar
fraudulenta la cosa juzgada.
Curiosamente, US. Iltma., ha
actuado en esta causa, pues desconoce lo actuado ante la Justicia Militar. Sin
embargo, en el fundamento PRIMERO de
la acusación, en los numerales 2), 3) y 13), considera antecedentes del
proceso seguido ante el 2° Juzgado
Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, por
cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que investigó
la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen Gloria
Quintana.
En consecuencia, por una
parte, el proceso Rol N° 1609-1986
no tiene ningún valor por ser “irregular” pero, por la otra, lo más bien que ha
servido entre los antecedentes para fundamentar el auto acusatorio.
1.- Como dijo
don Eduardo Morales Robles: “No
basta la mera afirmación de tratarse de una cosa juzgada colusoria o
fraudulenta, ya que, más aún en materia penal, se requiere de una decisión
formalmente establecida, por causa legal y respetando las garantías del debido
proceso”, nada de lo cual ha sucedido en esta causa.
En efecto, la Excma. Corte
Suprema ha dicho que “recurriendo a los
elementos sistemático y lógico de interpretación de la ley, la norma citada
admite una interpretación amplia, en que la falta de jurisdicción debe
equipararse a la incompetencia absoluta” pues tal conclusión “resulta lógica a la luz de los principios
formativos de economía procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido
todo procedimiento y que obstan a que deba llegarse a la sentencia definitiva
para el pronunciamiento sobre una excepción que se refiere a elementos del
proceso.”
La doctrina también sostiene
que la incompetencia absoluta por falta de jurisdicción cabe dentro de esta
excepción y que puede solicitarse la incompetencia por falta de jurisdicción
puesto que si el tribunal no tiene jurisdicción tampoco puede tener competencia
de ningún tipo;
2.- Pues
bien, la falta de jurisdicción de US. Iltma., o si lo estima, su incompetencia
absoluta, se fundamenta en los siguientes fundamentos:
A.- Esta
causa comenzó el 2 de julio de 1986 cuando el juez del 18° Juzgado del Crimen (Rol N° 16.868) tomó conocimiento
de los hechos e instruyó sumario, decretando diversas diligencias y ante él
declararon por primera vez doña Carmen Gloria Quintana y don Rodrigo Rojas
Denegri. Posteriormente, el juez de declaró incompetente el 3 de julio y
remitió el expediente al 15° Juzgado del
Crimen;
B.- Que el 3
de julio de 1986, la juez del 15°
Juzgado del Crimen recibió los antecedentes, aceptó la competencia y
decretó una serie de diligencias. El proceso es el Rol N° 74.880. En estos autos el padre de la señora Quintana
interpuso querella criminal al igual que una tía del señor Rojas;
C.- El 8 de
julio de 1986 el Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago nombró Ministro en visita a don Alberto
Echavarría Lorca, quien realizó innumerables diligencias entre las que se
cuentan tomar declaración a testigos civiles e interrogar a los integrantes de
las patrullas militares. El Ministro mantuvo la causa hasta el 28 de julio de
1986, fecha en que remitió al 2° Juzgado Militar;
D.- El
proceso ante el 2° Juzgado Militar
tuvo el Rol N° 1609-86,
practicándose numerosas diligencias y en él se hicieron parte doña Carmen
Gloria Quintana y familiares del señor Rojas y en ese proceso se sometió a
proceso a Pedro Fernández Dittus, resolución que fue confirmada por la Corte
Marcial el 12 de agosto de 1986;
E.- Por
sentencia de 24 de agosto de 1989, dictada
por el Segundo Juzgado Militar, se condenó a Fernández Dittus y en el
considerando 2° se dieron por establecidos los hechos;
F.- Dicha
sentencia fue revocada y confirmada con declaración, el 2 de enero de 1991, una vez restablecida la democracia, manteniéndose
los mismos hechos por la Corte Marcial en los autos Ingreso
Corte Marcial N° 1132-86, como consta en la causa que tiene US.
Iltma.;
G.- Por
sentencia de 14 de diciembre de 1994,
la Excma. Corte Suprema, Ingreso CS N°
28.283, rechazó el recurso entablado en contra de la sentencia definitiva
de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo
Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio
Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército; y
H.- Por
último, en los autos sobre Recurso de
Queja Ingreso N° 4110-1991 de la Excma. Corte Suprema, se acogió el recurso
y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves
inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio
perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de
presidio menor en su grado medio, accesorias y costas.
3.- Como lo
señaló el ex Ministro de la Excma. Corte Suprema don Jaime Rodríguez Espoz, en la sentencia de 26 de agosto de 2015,
Ingreso N° 11.711-15, apelación amparo Fernández Dittus (DOC. N° 6), “la cosa juzgada
fraudulenta a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de Roma, suscrito por
nuestro país, cuya decisión requiere un análisis mayor que debe adoptarse en
otra instancia contradictoria con más acopio de antecedentes y probanzas que la susceptible de resolverse en
esta vía extraordinaria del amparo, que se circunscribe sólo a la libertad del
afectado” y añadió: “En todo caso el juez a quo se desentendió
absolutamente de los artículos 107 y 279 bis, inc. 1°, del Código de
Procedimiento Penal, de los que debió hacerse cargo, no sólo antes de instruir el sumario,
en razón de la causal de extinción de la responsabilidad criminal contemplada en
el art. 93, N° 2°, del Código Penal, sino también antes de someter a proceso al
querellado, dada la situación prevista en el artículo 408, N° 7°, del Código de
Procedimiento Penal”;
4.- Aun
cuando “existe un imperativo
constitucional y legal para ello; constitucional al reconocer Chile como límite
para el ejercicio de su soberanía los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, sin limitación legal al ser Chile un Estado suscriptor del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho,
obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados,
que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar
el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que si
las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal
Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile
estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional” “de
acuerdo a lo que señala el artículo 70 y 290 del estatuto de la Corte Penal
Internacional, cuya esencia es la protección y garantía de los derechos
humanos, lo cual se contempla plenamente en nuestra Constitución Política de la
República en los artículos 1; 5 inciso 20; y 19 N°26”, no es US. Iltma.
y ninguna autoridad en Chile la que
tenga la aptitud, sin violar la Constitución y la ley, claro está, de declarar
fraudulenta la cosa juzgada, sino que, ello compete a la Corte Penal
Internacional.
Al desconocerse una sentencia
ejecutoriada, se está desconociendo la cosa juzgada que de ella emana y sus efectos reflejos, la que sería
fraudulenta y, para así declararlo, US. Iltma. carece de jurisdicción o es
absolutamente incompetente.
Ello, por cuanto no obstante
lo señalado en el artículo 24.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional,
al desconocerse la eficacia de la cosa juzgada que emana de la sentencia
definitiva, el órgano jurisdiccional competente para conocer de ello es la
Corte Penal Internacional;
5.- La
eficacia de la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva se ha
cuestionado basándose en el artículo 20 del Estatuto de Roma, norma que señala, en
el Nº 3, que la Corte Penal
Internacional “no procesará a nadie que
haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en
virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a)
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma
independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales
reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera
que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de
someter a la persona a la acción de la justicia”.
Como se advierte, si se estima
aplicable el Estatuto respecto a los delitos que él contempla, con mayor razón
la existencia o inexistencia de la cosa juzgada corresponde que sea declarada
por la Corte Penal Internacional, de acuerdo al artículo 20 del Estatuto
que dispone, en su N° 1, “nadie
será procesado por la Corte”.
Señalan los autores: “Así mismo, también se puede observar que el
Art. 20.3 E.R., adolece de precisiones conforme a lo estatuido en el principio
de complementariedad, toda vez que contempla esencialmente los principios del
artículo 17.2 (a) y (c) que permite a la CPI, el ejercicio de jurisdicción
incluso cuando los tribunales nacionales hayan juzgado o estén juzgando el
mismo caso”.
Y se agrega: “Por su parte, estos dos casos son
precisamente, la expresión del principio de complementariedad entre las
jurisdicciones estatales y las de la C.P.I, deducible del art. 17.1 E.R. Esta
norma puede incluso ser preferente cuando el Estado no tenga capacidad para
concluir el proceso o cuando se trate de un proceso con el objeto de eludir la
jurisdicción internacional”.
“Para
analizar tales planteamientos es de recordar que el principio de
complementariedad constituye la base principal de la competencia supranacional
de la C.P.I y sólo bajo los supuestos de admisibilidad (Art. 17 ER) se activa
la jurisdicción del Tribunal Internacional referido, cuando el Estado parte no
esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento; cuando el
Estado parte realmente no pueda investigar o enjuiciar; El Estado parte haya
investigado el asunto, pero se abstenga de incoar acción penal contra una
persona porque no está dispuesto a adelantar el enjuiciamiento o porque no
pueda realmente hacerlo.
Este
fenómeno también puede ocurrir cuando el Estado parte toma una decisión con el ánimo
de sustraer a una persona de la responsabilidad que tiene por cometer delitos
de competencia de la corte; se da una mora injustificada en el juicio nacional
con el ánimo de no hacer comparecer al autor; el proceso no ha sido adelantado
en forma independiente o imparcial; finalmente a causa de crisis en la justicia
o por cualquier otra causa por la cual el Estado no está en condiciones de
desarrollar el juicio. Tales situaciones verifican, en definitiva, elementos
que se relacionan con la lucha contra la impunidad, lo que en el esquema
interamericano, se daría por la ausencia de recurso efectivo, debida
diligencia, plazo razonable, circunstancias de ausencia de justicia material
etc.”. (Sandoval Mesa, Jaime Alberto. “El Non Bis in Ídem como Fórmula
del Principio de Legalidad que permite el Ingreso del Estatuto de Roma al
Derecho Interno”); (DOC. N° 7)
6.- No puede
caber ninguna duda que el principio de la cosa juzgada representa una garantía
fundamental para los justiciables respecto de quienes el Poder Judicial definió
su situación jurídica, tanto por ser parte de un proceso, cuanto por ser
afectados con los efectos reflejos de la cosa juzgada. Sin embargo, también es
innegable que el alcance del principio de la cosa juzgada ha sufrido profundas
variaciones que tienen su origen en el desarrollo y la interpretación de los
derechos humanos que han efectuado los organismos y Tribunales Internacionales
de Derechos Humanos.
Justamente, para prevenir que
el instituto de la cosa juzgada pueda ser instrumentalizado en un mecanismo de
impunidad, la Corte Interamericana
ha señalado que: “en lo que toca al
principio non bis in ídem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el
artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por
tanto, no resulta aplicable cuando:
(i) la actuación del tribunal que conoció
el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los
derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer
al acusado de su responsabilidad penal;
(ii) el procedimiento no fue instruido
independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías
procesales, o
(iii) no hubo la intención real de someter
al responsable a la acción de la justicia, llegándose incluso a hablar de cosa
juzgada “fraudulenta”.
Por tales razones, esa Corte
considera que “si aparecen nuevos hechos
o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de
violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes
de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe
una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias
de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la
Convención Americana desplaza la protección del non bis in ídem”.
Ahora bien, en base a tales
criterios, analizaremos lo acaecido con el caso investigado por US. Iltma.,
para demostrar que ellos no se configuran respecto de nuestro representado y,
por ende, los efectos reflejos de la
cosa juzgada que emanan de la sentencia condenatoria de Fernández Dittus, en lo
tocante al aspecto fáctico, lo afectan y, en caso de desconocerse, US.
Iltma. carece de jurisdicción o si se quiere es absolutamente incompetente para
declarar fraudulenta la cosa juzgada.
Los criterios señalados por la
Corte Penal Internacional dicen relación:
(i)
Primer criterio: la actuación del tribunal que conoció el caso y
decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos
humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado
de su responsabilidad penal.
Esta situación se produce
cuando los funcionarios judiciales actúan contra Derecho con la intención de
exonerar al investigado, lo que no se produjo en la especie por cuanto el
acusado Fernández Dittus fue condenado y nunca sobreseído o absuelto y los
efectos reflejos de la sentencia alcanzan, en cuanto a los hechos, a don Julio
Castañer.
No existen antecedentes que
permitan sostener que los tribunales que conocieron de esta causa hayan actuado
con el propósito de sustraer a don Iván Figueroa de su eventual responsabilidad
penal.
(ii)
Segundo criterio: cuando el procedimiento no fue instruido
independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales.
Esta situación se produce
cuando existe una deficitaria actividad investigativa o a retardo judicial para
cumplir con el deber de investigar en un plazo razonable y cuando las víctimas
y sus familiares han carecido de garantías, tales como, cuando no pueden
acceder efectivamente al proceso o el Estado no las protege.
En el proceso en que se dictó la
sentencia frente a la cual alegamos los efectos reflejos de la cosa juzgada,
consta lo siguiente:
1°. Que el 2 de julio de 1986 el juez del 18°
Juzgado del Crimen (Rol N° 16.868) tomó conocimiento de los hechos e instruyó
sumario, decretando diversas diligencias y ante él declararon por primera vez
doña Carmen Gloria Quintana y don Rodrigo Rojas Denegri. Posteriormente, el
juez de declaró incompetente el 3 de julio y remitió el expediente al 15°
Juzgado del Crimen;
2°. Que el 3 de julio de 1986, la juez del 15°
Juzgado del Crimen recibió los antecedentes, aceptó la competencia y decretó
una serie de diligencias. El proceso es el Rol N° 74.880. En estos autos el
padre de la señora Quintana interpuso querella criminal al igual que una tía
del señor Rojas;
3°. El 8 de julio de 1986 el Pleno de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago nombró Ministro en visita a don Alberto
Echavarría Lorca, quien realizó innumerables diligencias entre las que se
cuentan tomar declaración a testigos civiles e interrogar a los integrantes de
las patrullas militares. El Ministro mantuvo la causa hasta el 28 de julio de
1986, fecha en que remitió al 2° Juzgado Militar; y
4°. El
proceso ante el 2° Juzgado Militar tuvo el Rol
N° 1609-86, practicándose numerosas diligencias y en él se hicieron parte
doña Carmen Gloria Quintana y familiares del señor Rojas.
Asimismo, en este proceso se
sometió a proceso a Pedro Fernández Dittus, resolución que fue confirmada por
la Corte Marcial el 12 de agosto de 1986.
Aun cuando este proceso concluyó
en la justicia militar, consta:
a) Que
nadie ha cuestionado las actuaciones verificadas en él, sino que, la calificación del delito en virtud del cual Fernández
Dittus fue condenado.
Así, a fojas 2057 del proceso Rol N° 1609-86, 2° Juzgado Militar de
Santiago rola apelación de los abogados don Héctor Salazar Ardiles y don Luis
Toro Toro, en que estiman que los delitos cometidos por Pedro Fernández Dittus,
deben ser calificados como violencias innecesarias con resultado
de muerte de Rodrigo Rojas De Negri y violencias innecesarias con resultado de
lesiones graves a Carmen Gloria Quintana Arancibia,
previstos en el artículo 330 N° 1 y 2
del Código de Justicia Militar y, en subsidio, homicidio calificado de Rodrigo
Rojas y homicidio frustrado con resultado de lesiones graves a Carmen Gloria
Quintana, por lo que debe ser condenado al máximo de pena que contempla la
ley;
b) Que en el
proceso Rol N° 1609-86, 2° Juzgado
Militar de Santiago, se dictó sentencia condenatoria imponiéndose al
responsable de los hechos, Fernández Dittus, una pena;
c) Que si
bien esa sentencia fue dictada por la justicia militar, ella fue revocada y
confirmada con declaración, el 2 de
enero de 1991, una vez restablecida
la democracia, manteniéndose los mismos hechos, como consta a fojas 2077, en que rola la sentencia de
la Corte Marcial, Ingreso Corte Marcial N° 1132-86, en la
que consta la prevención del Ministro don Alberto
Chaigneaux del Campo, quien estuvo por confirmar el fallo de primera
instancia, con declaración que Fernández Dittus debe ser condenado a la pena de
15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito de
violencias innecesarias causando la muerte y lesiones, contemplado en el
artículo 330 del Código de Justicia Militar;
d) En el
recurso de casación en el fondo deducido a fojas
2082 por el abogado don Héctor Salazar Ardiles, en contra de la sentencia
de la Corte Marcial (Ingreso N° 1132-86),
se hace referencia al delito establecido en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, y señala: “Es esta figura delictiva la que captura
de manera eficaz y completa el conjunto de actos y hechos establecidos en el
proceso, respecto de los cuales aparece el acusado (Fernández Dittus) con una
responsabilidad medular” y concluye solicitando que FERNÁNDEZ DITTUS,
tal como lo sostuvo el Ministro señor Chaigneaux, quedara condenado a la pena
de 15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito
de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones graves de Rodrigo
Rojas y Carmen Gloria Quintana, respectivamente, contemplado en el artículo 330
N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar;
e) Que por
sentencia de 14 de diciembre de 1994,
la Excma. Corte Suprema, Ingreso CS N°
28.283, rechazó el recurso entablado en contra de la sentencia definitiva
de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo
Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio
Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército; y
f) Que en
los autos sobre Recurso de Queja Ingreso
N° 4110-1991 de la Excma. Corte
Suprema, por sentencia de 14 de
diciembre de 1994, se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus
como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria
Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo
Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio,
accesorias y costas.
Como lo dijo don Antonio
Robles en el fallo ya referido sobre el amparo de Fernández, Ingreso C. A. N° 1351-2015, “pese a la fundada argumentación de uno de
los intervinientes en relación con uno de los integrantes de la Corte Suprema
en 1993, la ley procesal orgánica señala que “ni en el caso de responsabilidad
criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el
juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme” (artículo 331 Código
Orgánico de Tribunales).
Al respecto, cabe destacar que
el abogado don Héctor Salazar Ardiles, apoderado de las partes perjudicadas en
los autos Ingreso C. S. N° 28.283,
sobre recurso de casación entablado en contra de la sentencia definitiva de
segunda instancia en la causa Rol N° 1609 del 2° Juzgado Militar, interpuso incidente de recusación en
contra del Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva, el que fue
rechazado por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de
marzo de 1994, Ingreso N° 4829-93,
como consta a fojas 2119 de la causa Rol N° 1609, de manera que no puede,
nuevamente, volver a insistirse en este argumento. (DOC. N° 8)
Y el señor Robles añadió: “No basta la mera afirmación de tratarse de
una cosa juzgada colusoria o fraudulenta, ya que, más aún en materia penal, se
requiere de una decisión formalmente establecida, por causa legal y respetando
las garantías del debido proceso”.
Además, en la misma sentencia
del amparo Ingreso N° 1351-2015, se
contiene una afirmación de la defensa del Programa de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior, que nos da la razón, pues “cuestionó la eficacia de la cosa juzgada derivada de la condena
precedente del amparado, a la luz de lo establecido tanto en el Estatuto de
Roma como en una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
Pacto de San José de Costa Rica”, y, por ende, sostenemos, una vez más, no
es US. Iltma. la autoridad que puede declarar fraudulenta la cosa juzgada de
una sentencia.
La misma defensa del citado
Programa sostuvo que se configuraría el presupuesto consistente en: “b) No hubiere sido instruido en forma
independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales
reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera
que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de
someter a la persona a la acción de la justicia”.
Así, en concepto de ellos, en
Chile se siguió un procedimiento de nula o casi nula investigación, por
tribunales no independientes, sin perjuicio que la sentencia por la cual el
amparado cumplió condena fue dictada por la Excma. Corte Suprema en 1993 y que
el volumen del expediente es inmenso.
Sin que pretendamos efectuar
una defensa de lo obrado ante la justicia militar, lo cierto es que ese segundo
criterio de la Corte Interamericana para declarar fraudulenta la cosa juzgada,
no se configura pues, no hubo una “deficitaria
actividad investigativa” y tampoco “retardo
judicial para cumplir con el deber de investigar en un plazo razonable”, como
tampoco se privó a las víctimas y sus familiares de sus garantías, ya que
accedieron efectivamente al proceso y presentaron los recursos que estimaron en
defensa de sus derechos.
Y en todo caso y una vez más:
ello corresponde que sea declarado por la Corte Penal Internacional pues ese
tribunal fijó tales criterios.
Y ya que se habla de un “procedimiento” que “no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las
debidas garantías procesales”, el presente es un ejemplo histórico:
a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha abordado, entre otros, el respeto a las garantías
procesales de publicidad y defensa del imputado, contempladas en el artículo 8 del Pacto, reprochándose que la regla general es que el sumario es secreto, lo que es de por sí
contrario al derecho de defensa del imputado porque imposibilita el acceso al
expediente lo cual impide una adecuada defensa.
Este sumario fue secreto y,
más aún, dentro de él se formaron “cuadernos
reservados”, es decir, ultras secretos;
b) La misma
Corte también reprocha “la imposibilidad
del defensor de estar presente en las declaraciones del procesado y sólo poder
solicitar diligencias sin conocimiento de la investigación que se llevaba a
cabo”, lo que viola el derecho a ser asistido por un defensor, existiendo
imposibilidad de acceder a las actuaciones realizadas durante la etapa del
sumario y presentar pruebas impidiendo que don Julio Castañer González pudiera
defenderse de forma adecuada y, aún más, fue interrogado al tenor de minutas
dirigidas y preparadas por los querellantes del Ministerio del Interior,
violentando la imparcialidad del tribunal y el propio Código de Procedimiento
Penal, que encarga al juez la investigación; y
c) US.
Iltma., públicamente, señaló: “Terminó condenándose por cuasi delito de homicidio al que era el jefe
de la patrulla, por una “negligencia”, pero yo estimo -y hacia eso apunta mi
acusación- que esto dice relación con un homicidio
respecto de una colusión de las personas que llegaron ahí. No de los conscriptos
porque ellos no mandaban, sino que de
los oficiales, que eran unos del servicio de inteligencia y otros del
Ejército”; “mi estimación ha sido más genérica y dice que aquí no hay solo participación del que era el
jefe de patrulla y por una “negligencia”, sino que las cosas se hicieron
intencionalmente”.
Si bien la recusación
entablada en contra de US. Iltma. fue desestimada sin fundamentos,
lamentablemente, nuestra legislación permite su fallo en única instancia, lo
que impidió su conocimiento por la Excma. Corte Suprema, lo que no obsta a que
la falta de imparcialidad sea palmaria.
(iii)
Tercer criterio: cuando no hubo la intención real de someter al
responsable a la acción de la justicia.
Este último criterio se presenta
cuando los funcionarios judiciales no tenían el interés genuino de investigar o
lo hacen contrariando al Derecho con la intención de exonerar al investigado.
No existe antecedente alguno
que permita sostener lo anterior y, en todo caso, no basta la mera afirmación
de tratarse de una cosa juzgada colusoria o fraudulenta, ya que, más aún en
materia penal, se requiere de una decisión formalmente establecida, por causa
legal y respetando las garantías del debido proceso.
En consecuencia, US. Iltma. se
servirá acoger esta excepción, en subsidio de las planteadas precedentemente y
declarar que carece de jurisdicción o es incompetente absolutamente para
declarar fraudulenta la cosa juzgada, la que corresponde declarar a la Corte
Penal Internacional y, por ende, debe disponer que el Estado de Chile remita a
esa Corte el proceso respectivo para que se pronuncie acerca del valor de la
cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en él y, en su caso,
instruya el proceso respectivo.
IV.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA ABSOLUTA
En subsidio de las excepciones
anteriores y, especialmente de la precedente, deducimos esta excepción de
previo y especial pronunciamiento del N°
1 del artículo 433 del Código de
Procedimiento Penal de “declinatoria de jurisdicción”, en virtud de los
siguientes fundamentos:
1.- US.
Iltma. carece de jurisdicción o, si lo estima, es absolutamente incompetente,
para declarar fraudulenta la cosa juzgada y sus efectos reflejos que emanan de
la sentencia definitiva dictada por el 2° Juzgado Militar en el Rol N° 1609-86,
potestad que posee la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el evento que US. Iltma. no estime
que ello es facultad de la Corte Penal Internacional, como lo dijimos al
deducir la excepción anterior;
2.- En
efecto y en primer lugar, el único tribunal competente en Chile para rever un
proceso fenecido, como lo era el actual, es la Excma. Corte Suprema en virtud
del recurso de revisión y por las causales que él contempla las que, en todo
caso, son para establecer la inocencia del procesado.
Como lo ha dicho la Excma.
Corte, “en nuestro ordenamiento jurídico
la estabilidad de las relaciones jurídicas y necesidad de certeza de las decisiones
judiciales imponen que, en general, no es posible rever una sentencia firme y
ejecutoriada por impedirlo el efecto de cosa juzgada que emana de un fallo en
esas condiciones, según lo prevén los artículos 175 y 176 del Código de
Procedimiento Civil y menos aún es posible de rever por el mismo tribunal que
dictó el fallo por impedirlo el principio básico de desasimiento del tribunal,
conforme lo preceptúa el artículo 182 del Código antes mencionado. Siendo esta
la regla general, nuestra legislación contempla sin embargo un mecanismo
extraordinario, y por ende restringido, para la revisión de un fallo firme
–esto es la vía del recurso de revisión- acotado a ciertas y determinadas
causales y entregado para su conocimiento y resolución, en forma exclusiva y
excluyente, a la Corte Suprema”. (DOC.
9)
En todo caso, en la especie,
es absolutamente improcedente una acción de revisión ante la Excma. Corte
Suprema pues el artículo 657 del
Código de Procedimiento Penal señala que esa Corte “podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya
condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas”, en los
casos de las causales que indica, es decir, el recurso tiene por objeto
favorecer a un condenado y, en la especie, se pretende cosa distinta;
3.- En
segundo lugar, los únicos órganos que
pueden declarar la cosa juzgada fraudulenta, en casos distintos a la acción de
revisión, son los tribunales internacionales, lo que nadie ha pedido y sin que
sea suficiente la sola afirmación de tratarse de una cosa juzgada fraudulenta,
sino que la parte interesada debe obtener su declaración en una decisión
formalmente establecida, por causa legal y respetando las garantías del debido
proceso, y no por medio de una resolución aislada de este juicio.
Esta parte, como se dijo, no
desconoce la Resolución N° 01a/88,
de 12 de septiembre de 1988 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que tuvo su fundamento,
entre otros, en la “solicitud de la madre
de Rodrigo Rojas, señora Verónica De Negri, y del Colegio de Abogados de Chile
para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos designe una comisión
especial a fin que se constituya en Chile e investigue las circunstancias de
los hechos denunciados “ante la falta de resultados de investigaciones
judiciales en casos similares”, pero en virtud de esa Resolución no se declaró fraudulenta la cosa juzgada
pues, lisa y llanamente, ese proceso aún no había terminado.
Además, la referida Comisión
en su resolutivo N° 3, recomendó “al Gobierno de Chile que adopte las medidas
necesarias para que se proceda de manera
expeditiva a determinar las responsabilidades de los autores del tan condenable
hecho y que ellos sean sujetos de un castigo ejemplar a fin de evitar que
crímenes tan repudiables puedan volver a ocurrir”, pero, como se dijo, ello
ocurrió el 12 de septiembre de 1988 ante el retardo del proceso que se había
incoado el que solamente terminó por sentencia de la Excma. Corte Suprema
recién el 14 de diciembre de 1994. (Ver
Documento N° 5)
Y también concordamos en que
los responsables de los hechos deben ser objeto de un castigo ejemplar, cuyo no
es el caso del señor Castañer.
En consecuencia, si US. Iltma.
desconoce las facultades de la Corte Penal Internacional para pronunciarse
acerca de la cosa juzgada, como se indicó en la excepción anterior, existe
bastante jurisprudencia de la Corte Interamericana en orden a que es ella quien
debe resolver la invalidez, por incompatibilidad con la Convención Americana,
de procesos penales en los que se han cometido violaciones graves, y la
consecuente necesidad de iniciar nuevos procesos o reabrir los anteriores en el
punto en el que se produjo la violación, que a su turno desembocarán en una
sentencia por prevalecer la idea que el proceso viciado no es un verdadero
proceso y de que la “aparente” sentencia pronunciada en éste no es una
sentencia genuina.
En tal evento, se acepta el posterior
enjuiciamiento por los mismos hechos y en contra de las mismas personas, sin
que pueda estimarse que existiría un segundo juicio ni que se vulnera la cosa
juzgada.
A título ejemplar, habiendo
solicitado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a petición de parte, la nulidad de un procedimiento, en
el punto 217 de la sentencia dictada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Castillo Petruzzi”, la Corte dijo: “En cuanto a la solicitud de anular el procedimiento, expresamente
formulada por la Comisión, la Corte estima pertinente exponer algunas
consideraciones sobre las características que debe revestir un proceso, las
circunstancias del presente caso y las consecuencias que de ello derivan” y
en el numeral 221 señaló: “Corresponde al Estado, en su caso, llevar a
cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio
las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural
(jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los
inculpados”.
Y, en consecuencia, en el N° 13 de la parte resolutiva dijo: “LA
CORTE por unanimidad 13° declara la
invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián
Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado
Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordena que se les garantice un nuevo
juicio con la plena observancia del debido proceso legal”. (DOC. N° 10)
4.- Ha sido
tradicional que en estas causas denominadas de derechos humanos, que permiten
juzgar una y otra vez los mismos hechos, se desconozca la cosa juzgada y, por
ende, el órgano competente para pronunciarse sobre tal institución y,
eventualmente, ordenar la instrucción de un nuevo proceso, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos
pues resulta innegable que el alcance del principio de la cosa juzgada ha
sufrido profundas variaciones que tienen su origen en el desarrollo y la
interpretación de los derechos humanos que han efectuado los organismos y
Tribunales Internacionales de Derechos Humanos.
Justamente, para prevenir que
el instituto de la cosa juzgada pueda ser instrumentalizado en un mecanismo de
impunidad, la Corte Interamericana
ha señalado que: “en lo que toca al
principio non bis in ídem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el
artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por
tanto, no resulta aplicable cuando:
(i) la actuación del tribunal que conoció
el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los
derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer
al acusado de su responsabilidad penal;
(ii) el procedimiento no fue instruido
independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías
procesales, o
(iii) no hubo la intención real de someter
al responsable a la acción de la justicia, llegándose incluso a hablar de cosa
juzgada “fraudulenta”.
Por tales razones, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso
Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Consideración
N° 154) considera que “si aparecen
nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los
responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los
responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las
investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa
juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas
y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del non
bis in ídem”. (DOC. N° 11)
5.- Aun
cuando esta defensa es de opinión que, en la especie, proceden los efectos reflejos de la cosa juzgada, US. Iltma.,
careciendo de jurisdicción o siendo absolutamente incompetente, no lo ha
estimado de esta forma.
Ha sido la Corte Interamericana la que ha
establecido criterios para decidir cómo se pide y ellos deben ser analizados
por esta Corte.
El ex juez y Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio
García Ramírez señala: “Cuando el
juicio seguido en contra de la presunta víctima de violación es “incompatible
con la Convención”, el Tribunal internacional ha
considerado “procedente ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos
los efectos que de él se derivan”. (Caso Cesti Hurtado, cit., párr. 194) (DOC. N° 12)
Aún más, reiterando la falta
de jurisdicción o la incompetencia absoluta de US. Iltma., citamos de nuevo al
juez García Ramírez: “Una vez establecido
este criterio, resulta natural -y así se ha hecho en las mismas resoluciones-
franquear la puerta hacia un nuevo proceso, esto es, hacia un verdadero proceso
en el que analicen los hechos punibles atribuidos a los inculpados, respetando
para ello las condiciones del debido proceso legal, y se dicte la auténtica
sentencia que corresponda. Así, la Corte ha señalado que “corresponde al
Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo
enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal,
realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías
de audiencia y defensa para los inculpados.” (Caso Castillo Petruzzi y
otros, cit., párrafo 221) (Ver documento
N° 10)
En definitiva, la excepción de
falta de jurisdicción o incompetencia absoluta, se traduce en que ningún
tribunal en Chile puede desconocer la existencia de un proceso con una
resolución ejecutoriada que produce cosa juzgada y, por lo tanto, esa materia
queda definitivamente fuera de la órbita de los tribunales de justicia del
país, correspondiendo a la Corte Interamericana pronunciarse sobre el asunto y,
en su caso, ordenar la instrucción de un nuevo proceso, todo ello por cuanto
US. Iltma. ha desestimado la excepción en virtud de la cual se sostenía que el tribunal
competente era la Corte Penal Internacional, lo que se desprende si entra a
conocer de esta excepción.
En conclusión, US. Iltma. deberá
acoger esta excepción, ya que desconoce la cosa juzgada y sus efectos reflejos
que emana de la sentencia definitiva, y esperar que la Corte Interamericana
declare lo fraudulento de la misma y ordene al Estado de Chile la instrucción
de un nuevo proceso, pues tampoco se reconoció la competencia de la Corte Penal
Internacional.
V.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA ABSOLUTA
El antiguo Código hablaba de
la “declinatoria de jurisdicción” para referirse a la incompetencia absoluta y
a la falta de jurisdicción propiamente tal, basando la excepción nuestra parte,
esta vez, en la incompetencia absoluta de US. Iltma. para conocer de esta
causa.
Así, la Excma. Corte Suprema
ha dicho que “recurriendo a los elementos
sistemático y lógico de interpretación de la ley, la norma citada admite una
interpretación amplia, en que la falta de jurisdicción debe equipararse a la
incompetencia absoluta” pues tal conclusión “resulta lógica a la luz de los principios formativos de economía
procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido todo procedimiento y
que obstan a que deba llegarse a la sentencia definitiva para el
pronunciamiento sobre una excepción que se refiere a elementos del proceso.”
La doctrina también sostiene
que la incompetencia absoluta por falta de jurisdicción cabe dentro de esta
excepción y que puede solicitarse la incompetencia por falta de jurisdicción
puesto que si el tribunal no tiene jurisdicción tampoco puede tener competencia
de ningún tipo.
Aun cuando en otros casos,
tímidamente se ha invocado esta situación y han existido limitados
pronunciamientos sin dar mayores razonamientos, sostenemos la falta de
jurisdicción o incompetencia absoluta de US. Iltma. para conocer de esta causa
en razón de haberse eliminado la institución de los Ministros en visita para
las causas penales, como se demostrará, teniendo absolutamente claro esta
parte, que tal institución es distinta a la de los tribunales unipersonales de
excepción, la que también abordaremos.
A.-
Declinatoria de jurisdicción o incompetencia absoluta de US. Iltma. para
conocer de esta causa
En primer lugar, sin perjuicio
de considerar que la institución de los Ministros en visita desapareció de
nuestro ordenamiento jurídico tanto para los hechos anteriores a la reforma
procesal penal, como para los hechos posteriores, salvo las excepciones
referentes a la justicia militar, US. Iltma., en particular, es absolutamente
incompetente para conocer de este proceso o, si se quiere, carece de
jurisdicción, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Esta
causa se inició mediante querella presentada por doña Alicia Lira Matus el 2 de julio de 2013 y el 4 de julio de 2013, la entonces
Presidenta de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señora Gloria Ana
Chevesich Ruiz, dispuso: “Atendido lo
dispuesto en el Acta N° 81-2010, de fecha primero de junio de 2010 de la Excma.
Corte Suprema, remítase estos antecedentes al Ministro señor Mario Carroza
Espinosa, para su conocimiento y fines pertinentes. Sirva la presente
resolución de suficiente y atento oficio remisor. Rol Nº 1145-2013”;
b) El Acta
81 a que alude la resolución es de 1 de
junio de 2010 y contiene el Auto Acordado sobre Distribución y Asignación
de Causas relativas a la violación de Derechos Humanos en el periodo que
indica, disponiendo la designación de Ministros en Visita, y señala que
tratándose de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de tales causas el
Ministro señor Mario Carroza Espinoza (DOC.
N° 13);
c) A su
turno, US. Iltma., el 9 de julio de 2013,
tuvo por recibidos los antecedentes con esa fecha y señaló: “Atendido el mérito del acta N° 81-2010 del
01 de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema, y de la designación del
suscrito en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, pasen estos
antecedentes al 34° Juzgado del Crimen de Santiago para su ingreso y asignación
de rol” y, asimismo, proveyó la referida querella, asignando el Rol N°
143-2013;
d) El 1 de
junio de 2010, fecha de la referida Acta, se había publicado, el 12 de octubre
de 2000, la Ley 19.696, que estableció el Código Procesal Penal que, en su
artículo 484, fijó las fechas de entrada en vigencia del Código respecto de los
hechos acaecidos en el territorio nacional y, en parte alguna, mantuvo la
antigua institución de los “Ministros en
visita”, como pasamos a demostrar.
En cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal,
señalamos que los antecedentes señalados en las letras a) y c)
precedentes, constan de fojas 1 a 16 de este expediente Rol N° 143-2013
del que conoce a US. Iltma. y que el Acta
N° 81 referida, se adjunta como documento
N° 13 y los demás documentos
fundantes de esta excepción se encuentran en la Biblioteca del Congreso
Nacional, Historia de la Ley N° 19.665, Reforma el Código Orgánico de
Tribunales, de 9 de marzo de 2000, la cual en un otrosí pedimos se solicite y
se mande agregar a los autos.
B.-
Inexistencia de los Ministros en visita
1.- El artículo 559 del Código Orgánico de
Tribunales señala:
“Los
Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio
de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio
jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere”.
A su turno, el artículo 560 del mismo Código dispone: “El tribunal ordenará especialmente estas
visitas en los casos siguientes:
1° Cuando
se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales
y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
2º Cuando
se tratare de la investigación de hechos o pesquisar delitos cuyo conocimiento
corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por
su gravedad y perjudiciales consecuencias, y
3°
Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los
jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”.
2.- Si bien
podría estimarse que en virtud del citado artículo
559 se mantiene la posibilidad de nombrar Ministros en Visita en los
subsistentes juzgados del crimen, ello puede ser descartado por las siguientes
razones:
a) El artículo 7 transitorio de la Ley 19.665
señala que “las normas del Código Orgánico
de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán
aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento
corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia
en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad”, sin
mencionar ni a los ministros en visita ni a los tribunales unipersonales de
excepción ni otorgarles competencia para conocer de hechos anteriores en
materia penal.
En efecto, la ley se refiere a
la competencia de los juzgados del crimen y juzgados de letras con competencia
en lo criminal y no a aquella que tenían los Ministros en visita y los
Tribunales Unipersonales de Excepción, cuya existencia como órganos
jurisdiccionales se mantiene, pero para otras materias. En ninguna parte la ley
mantuvo la antigua competencia de tales órganos;
b) Del
texto del artículo 559 del Código
Orgánico de Tribunales, queda claro que las “visitas
extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo
territorio jurisdiccional”, lo son “siempre
que el mejor servicio judicial lo exigiere”, finalidad distinta a la
contenida en el antiguo texto y que el artículo 560 se refiere a causas civiles
aludiendo solamente a las causas penales tratándose “de la investigación de hechos o pesquisar delitos cuyo conocimiento
corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por
su gravedad y perjudiciales consecuencias”;
c) El texto
que permitía designar Ministros en Visita en asuntos penales era el antiguo artículo 560 del Código Orgánico que
disponía:
“El
tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:
1° Cuando
se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos que puedan
afectar a las relaciones internacionales de la República, y de los que
corresponda conocer y juzgar a los Tribunales de Justicia;
2° Cuando
se trate de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan
alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales
consecuencias, y
3° Siempre
que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en
el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho
de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”.
Como se vio, el nuevo texto, fijado
por la Ley 19.665, publicada el 9 de marzo de 2000, es diferente y, además,
esta ley en ninguna parte, mantiene la vigencia del texto anterior para los
hechos acaecidos con anterioridad en lo tocante a los Ministros en Visita;
d) Durante
la tramitación de la Ley 19.665 se
dijo: “El artículo 560 señala los casos
en que el tribunal ordenará especialmente estas visitas. En el nuevo proceso
penal ellas no tienen cabida, razón por la cual se modifica este precepto, con
el fin de eliminar la investigación, por un ministro en visita, de hechos
delictuales o de pesquisar delitos, o la investigación y juzgamiento de
crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por
su gravedad y perjudiciales consecuencias. Se propone, en consecuencia, que
estas visitas procedan cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar
las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de
justicia. Se mantiene el otro caso actual, que permite decretar estas visitas
cuando sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces
en el ejercicio de sus funciones, o cuando hubiere retardo notable en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”.
e) En la
misma Historia de la Ley Nº 19.665, Página 90, Informe de la Comisión de
Constitución, cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar, se dijo:
“De las
visitas. De acuerdo con el artículo 559,
los tribunales superiores de justicia están facultados para decretar visitas
extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su
respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo
exigiere”; y en la página 141 de
la Historia de la Ley consta el Informe
de la Comisión Constitución, en el que se anotó:
“Después
de un amplio debate sobre el tema, se acordó mantener el sistema exactamente
como está ahora, a la espera del proyecto de ley que se ha anunciado y que
resolverá, en su integridad, el tema de la justicia militar y su ámbito de
competencia. Por la misma razón y para no innovar, se acordó mantener la norma
que permite la existencia de ministros en visita extraordinaria cuando se
tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento
corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por
su gravedad y perjudiciales consecuencias.
Como ha
de recordarse, estas visitas extraordinarias desaparecen en el ámbito de la
justicia procesal penal. Como consecuencia de los acuerdos anteriores, se dejó
sin efecto la sustitución del artículo 163 y la derogación del artículo 169. Al
mismo tiempo, se modificó el artículo 560, para regular el tema de las visitas
extraordinarias en el ámbito de la justicia militar”.
f) A su
vez, en las páginas 441 y 442 de la Historia de la Ley, cuyo texto en un
otrosí solicitamos agregar, aparece el Informe
de la Comisión Constitución en el que consta que se señaló:
“En el
artículo 560, relativo a los casos en que procede especialmente el nombramiento
de Ministros en Visita Extraordinaria, se sustituye su numeral 1º, se elimina
el número 2º y se agrega un número 2º, nuevo.
De esa
manera, el primer caso quedará referido a las causas civiles que puedan afectar
las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de
justicia; y el segundo a la investigación de hechos o pesquisa de delitos cuyo
conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las
relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta
represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.
Los
señores representantes del Ejecutivo explicaron que las modificaciones
responden al principio básico del nuevo sistema procesal penal, de que los procesos
penales sean investigados exclusivamente por el Ministerio Público. En
consecuencia, los ministros en visita extraordinaria carecerán de facultades
para realizar cualquier tipo de investigación en esta materia, y sólo podrán
conocer de las causas civiles que se han señalado. Sin perjuicio de ello, el
nuevo número 2º que se propone permite que, en casos especiales, conozcan
algunos asuntos de competencia de la justicia militar, lo que es posible porque
la justicia militar ha quedado exceptuada de la regla que entrega la
exclusividad de la investigación criminal al Ministerio Público.
La
Comisión dio su aprobación a las enmiendas propuestas a este artículo por la
unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín
y Viera-Gallo”.
De lo dicho, puede colegirse
que la institución de los Ministros en visita desapareció de nuestro
ordenamiento jurídico tanto para los hechos anteriores a la reforma procesal
penal, como para los hechos posteriores, salvo las excepciones referentes a la
justicia militar y, por ende, US. Iltma. es absolutamente incompetente para
conocer de este proceso.
Esta causa se inició mediante
querella presentada por doña Alicia Lira Matus el 2 de julio de 2013 y el 4 de
julio de 2013, la entonces Presidenta de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, dispuso: “Atendido lo dispuesto en el Acta N° 81-2010, de fecha primero de junio
de 2010 de la Excma. Corte Suprema, remítase estos antecedentes al Ministro
señor Mario Carroza Espinosa, para su conocimiento y fines pertinentes. Sirva
la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Rol Nº
1145-2013.”
El Acta 81 a que alude la resolución es de 1 de junio de 2010 y
contiene el Auto Acordado sobre Distribución y Asignación de Causas relativas a
la violación de Derechos Humanos en el periodo que indica, disponiendo la
designación de Ministros en Visita, y señala que tratándose de la Corte de
Apelaciones de Santiago conocerá de tales causas el Ministro señor Mario
Carroza Espinoza.
Por su parte, US. Iltma., el 9
de julio de 2013, tuvo por recibidos los antecedentes con esta fecha y señaló: “Atendido el mérito del acta N° 81-2010 del
01 de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema, y de la designación del
suscrito en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, pasen estos
antecedentes al 34° Juzgado del Crimen de Santiago para su ingreso y asignación
de rol” y, asimismo, proveyó la referida querella, asignando el Rol N°
143-2013.
C.- Tribunales Unipersonales de
Excepción
Sin perjuicio que US. Iltma.
conoce de esta causa en calidad de “ministro
en visita”, nos referiremos a los tribunales unipersonales de excepción para
que no haya lugar a dudas sobre lo que sostenemos en orden a la desaparición en
el sistema procesal penal de los Ministros en visita y de los tribunales
excepcionales de excepción para causas penales.
1.- En
primer lugar, el artículo 50 Nº 2
del Código Orgánico de Tribunales, en su antigua redacción, fue reemplazado por
la Ley 19.665, de 9 de marzo de 2000, siendo su texto actual el siguiente:
“Art. 50.
Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella
fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
1°
Eliminado
2° De las
causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la
República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado,
Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia,
Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas,
General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos
chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el
Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los
Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
La
circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas
en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un
ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios
en que aquéllas tengan parte, debiendo estos sujetarse en su conocimiento a las
reglas generales.
3°
Eliminado
4º De las
demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer
efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones
ministeriales.
5° De los
demás asuntos que otras leyes le encomienden”.
Por su parte, el antiguo texto
del artículo 50 Nº 2 del Código
Orgánico de Tribunales decía:
“Art. 50.
Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella
fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 2° De las causas
civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o
tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la
República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los
Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República,
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de
Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los
Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores
y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en
tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios
Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.”
Tal redacción fue modificada,
como se dijo, por la Ley 19665, de 9 de marzo de 2000, artículo 11.
2.- De
acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, las normas procesales rigen “in actum”. En
efecto dicha norma ordena: “Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos
que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
En conformidad con esta norma,
es importante distinguir si la ley que modificó el artículo 50 del Código
Orgánico dispuso alguna norma excepcional en su articulado transitorio en
cuanto a su entrada en vigencia respecto a la competencia de los Ministros.
Pues bien, al leer la Ley
19.665 se advierte que ella nada dispuso, de manera que el artículo 50 fue modificado de pleno derecho y entró en vigencia el
día de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 9 de marzo de 2000.
En efecto, la Ley 19.665 sólo
dispuso respecto de los Juzgados ordinarios permanentes y nada dijo de los
tribunales accidentales, pues en su artículo
7º transitorio determinó la fecha de entrada en vigencia de sus normas y
señaló: “Las disposiciones de esta ley
que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales
relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha
que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley
Orgánica Constitucional de Ministerio Público, Nº 19.640, en relación a los
hechos acaecidos a partir de dicho momento.
En consecuencia,
las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en
materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las
causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados
de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con
anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva
competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes
de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”
Ese artículo fue modificado
por la Ley 19.708, que hizo un cambio que en nada altera la interpretación. La
nueva norma dice:
“Artículo
7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas
del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la
competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para
la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos
acaecidos a partir de dicho momento.
En
consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos
legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose,
después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a
los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo
criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin
perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del
crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del
artículo 5º transitorio.”
3.- De la
lectura del artículo 7º transitorio
de la Ley 19.665 se puede deducir:
a) El inciso 1° regula respecto de los delitos
que se cometan desde que entre en vigencia la ley que modifica el Sistema
Procesal Penal y no es aplicable a las causas de los ministros de fuero;
b) Respecto
de los hechos anteriores, el inciso 2°,
se refiere a los hechos acaecidos con anterioridad incluyendo todo el tiempo
pasado. La norma sólo dispone respecto de los juzgados del crimen que se
suprimieron en la Ley 19.665 y de los juzgados de letras con competencia en lo
criminal, de los cuales algunos se suprimieron y a otros se les restó la competencia
criminal; y
c) En
ninguna parte la ley habla de los ministros de Corte Suprema o Corte de
Apelaciones que, actuando como tribunales unipersonales de primera instancia,
conocían de causas criminales.
De lo anterior puede colegirse
que los ministros que se transformaban en tribunales accidentales
desaparecieron de nuestra legislación para conocer causas penales y no pueden
seguir actuando desde la publicación de la ley.
4.- Las
conclusiones anteriores se ven refrendadas por un estudio de la historia de la
ley:
a) Informe
sobre el estudio de la Comisión de Constitución y Justicia de la Cámara de
Diputados al Proyecto de Ley, Historia
de la Ley cuyo
texto en un otrosí solicitamos agregar, en la página 84, al referirse al párrafo de la supresión de los juzgados
dice: “Supresión de Juzgados. Con el
Proyecto desaparecen todos los actuales juzgados del crimen y algunos juzgados
de letras con competencia común, los que se mantienen pierden su competencia en
asuntos penales. (Se suprimen 75 juzgados del crimen y 19 de letras con
competencia común, señala la nota 16)
Competencia.
La creación de los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal con
la consecuente supresión de los actuales juzgados del crimen obliga a modificar
las normas sobre competencia de los juzgados de letras contemplados en los
artículos 43 a 46 del C. O. T. Lo mismo sucede con la competencia de los
Presidentes, Ministros de Corte como tribunales unipersonales de las propias
cortes de apelaciones, de la Corte Suprema, materia que se refieren los
artículos 50, 53, 63, 65, 69, 87 y 98 del C. O. T. respectivamente.”
De esto se deduce claramente
que se suprimió la competencia en lo penal de los tribunales unipersonales de
los Ministros de Corte;
b) El
Diputado Elgueta al referirse en la sala y dar cuenta del Estudio de la
Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a la Sala de la Cámara de
Diputados dijo: “Atendida la creación del
Ministerio Público y de los Juzgados de Garantía y Orales en lo Penal en las
causas penales que sean parte o tengan interés autoridades como el Presidente
de la República, Ministros de Estado, no son de conocimiento de un Ministro de
la Corte de Apelaciones, modificándose el actual artículo 50 Nº 2 del Código
Orgánico de Tribunales, lo mismo ocurre con las causas penales respecto de los
jueces.” (Historia de la Ley, pág.
225 cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar)
Por ende, la intención del
legislador fue suprimir pura y simplemente la institución del denominado fuero
mayor y de los Ministros en visita;
c) La
Excma. Corte Suprema, al cumplir el trámite constitucional de informar el
Proyecto, nada dijo sobre la materia aceptando la modificación en los términos
en que fue aprobada;
d) En el
Senado ocurrió otro hecho que es importante destacar. El Senador Augusto Parra
tuvo una indicación, que no fue aprobada por la Comisión del Senado en los
siguientes términos: “Indicación Nº 54
del Honorable Senador, Señor Parra, propone derogar este artículo 50 del Código
Orgánico de Tribunales. La Comisión no fue partidaria de innovar, salvo en lo
que atañe a las modificaciones requeridas por la reforma procesal penal.”
Así consta en la Historia de la Ley, páginas 399 y 400,
Informe Comisión de Constitución Senado, 20 de diciembre de 1999, Cuenta en
Sesión 19, Legislatura 341, cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar.
Es decir, tan claro era el
asunto de derogar los fueros que en el Senado se estudió derogar todo tipo de
fueros, pero, al final, sólo derogaron los fueros en materia penal, lo que
hicieron en forma pura y simple; y
e) El considerando 24º de la sentencia de 3
de febrero de 2000, Rol N° 304, del
Tribunal Constitucional, dictada con ocasión de del ejercicio de la
facultad de ejercer el control de constitucionalidad, dijo respecto del
Proyecto de ley lo siguiente: “24º. Que
con todo, este Tribunal cumple con el deber de instar al legislador a efectuar
una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto
remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de
prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de
esta profusa reglamentación,” como consta en las páginas 810 a 828 de la Historia de la Ley, cuyo texto en un otrosí
solicitamos agregar.
5.-
Ahondando en el estudio de la Historia de la Ley, en cuanto modifica al Código
Orgánico de Tribunales, puede destacarse:
a) En la página 343 de la Historia de la Ley que en un otrosí pedimos agregar, en las
Sesiones del Congreso se dice: “2.-
Reformas al Código Orgánico de Tribunales relacionadas con el nuevo Código
Procesal Penal.
“Estos
cambios son de concordancia con el nuevo proceso penal.
Se
cuentan entre ellos la derogación de las letras d), e) y f) del artículo 45,
sobre competencia penal de los jueces de letras; modificación del artículo 50,
que elimina la competencia penal de los Ministros de Corte de Apelaciones;
intercalación del numeral 3º nuevo del artículo 52, que sustituye el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la extradición pasiva; eliminación de
la extradición pasiva de la competencia del Presidente de la Corte Suprema;
modificaciones al artículo 63, relativo a los recursos de competencia de la
Corte de Apelaciones; modificación del artículo 69, relativa al orden, días y
agregaciones extraordinarias a la tabla de las Cortes de Apelaciones; artículos
97 y 98, relativos a los recursos de casación en materia penal de que conocerá
la Corte Suprema; artículos 157 a 161 y 164, referentes a la distribución territorial
de competencia penal entre los juzgados y las Cortes de Apelaciones, pluralidad
de imputados y acumulación de juicios; derogación de los artículos 163, 165,
168, 170 y 170 bis, relativos a la regla de competencia para instruir proceso,
delitos conexos, tribunal competente para juzgar cómplices y encubridores,
pluralidad de delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común que no
sean conexos, y pluralidad de delitos cometidos en varias comunas”;
b) En las páginas 399 y 400 de la Historia de la Ley,
en el Informe de la Comisión
Constitución, que un otrosí pedimos agregar, se lee:
“En el
artículo 50, se efectúan tres enmiendas a la competencia de los ministros de
Corte de Apelaciones en su calidad de juez de primera instancia.
Se
elimina el numeral 1º, que contempla las causas por los delitos contra la
Seguridad Interior del Estado; los delitos de los Títulos II y VI, Párrafo 1°
del Libro II del Código Penal, y de los delitos de los Títulos IV y V, Párrafo
I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos
exclusivamente por civiles.
En
seguida, se sustituye el párrafo primero del numeral 2º, para excluir las
causas criminales en que tenga interés o sean partes ciertas autoridades y
dejar sólo las causas civiles.
A
continuación se elimina el numeral 3º, donde se consignan las causas por
delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la
Corte Suprema, los de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las
ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.
Finalmente,
se sustituye el numeral 4º, para dejarlo referido únicamente a las demandas
civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad
civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales, excluyéndose las
acusaciones tendientes a hacer efectiva su responsabilidad criminal.
La
indicación número 54, del H. Senador señor Parra, propone derogar este artículo
50.
La
Comisión no fue partidaria de innovar, salvo en lo que atañe a las
modificaciones requeridas por la reforma procesal penal”, como
consta en la Historia de la Ley, página
399, cuyo texto en un otrosí pedimos agregar.
“Las
modificaciones se acogieron en los mismos términos, en forma unánime, por los
HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, quienes al mismo
tiempo rechazaron la indicación”.
c) La
Comisión de Constitución del Senado incorporó un artículo 7º transitorio, para regular la oportunidad en la cual
entrarán a regir las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales que contempla esta iniciativa,
y, por otra parte, la supervivencia o ultractividad de las normas que se
derogan o modifican del mismo Código.
Se establece, al efecto, que
las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del
Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal,
entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el
artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio
Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho
momento.
“En
consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la
competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha,
respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen
y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos
acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre
nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las
Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio”.
El acuerdo fue adoptado por la
unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. (Historia de la Ley, Página 464)
Nada dice la ley de la
subsistencia de los Ministros en visita ni de los Ministros de Corte de
Apelaciones, para conocer causas penales anteriores a la reforma: la
competencia en materia penal, únicamente, se mantuvo “respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados
del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal.”
De acuerdo con la discusión
legislativa, el artículo 7º transitorio
señala: “Las disposiciones de esta ley
que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales
relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha
que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley
Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los
hechos acaecidos a partir de dicho momento.
En consecuencia,
las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en
materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las
causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados
de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con
anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva
competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes
de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio”. (Historia de la Ley, Oficio al Ejecutivo,
página 748)
Como lógica consecuencia de la
inexistencia de la institución de ministros en visita para causas penales y de
los Ministros de Corte de Apelaciones como tribunales unipersonales para
conocer materias penales, provoca que esta causa no pueda ser conocida por US.
Iltma., por ser absolutamente incompetente, pues el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
dispone: “Nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se
hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
Además, de acuerdo al actual Nº 3 del artículo 63 de la Constitución
Política “Sólo son materias de ley: 3)
Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u
otra”, por lo que las normas que establecen tribunales son obligatoriamente
materia de ley.
Como consecuencia, nadie puede
ser juzgado por tribunales que no estén establecidos en las leyes, lo que no
ocurre ni con los Ministros en visita ni con los Ministros de Cortes de
Apelaciones actuando como tribunales unipersonales de excepción.
Tan claro es el asunto, que la
Constitución Política de la República, en su artículo 7º, dice: “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Reafirma más lo dicho
precedentemente, considerar que para hechos anteriores a la reforma procesal
penal, absolutamente ningún ministro de Corte de Apelaciones ha actuado como
tribunal unipersonal de excepción para causas penales.
Si ello es así en ese caso,
¿por qué para otros se actúa en carácter de Ministro en visita?
Cabe señalar que cualquiera
que sea la decisión de US. Iltma. y de sus superiores jerárquicos al respecto,
quedará para la historia el juzgamiento de ciudadanos por Comisiones
Especiales, lo que tanto se ha reprochado y, en último término, serán los
Tribunales Internacionales quienes constatarán estos hechos.
Por último, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 435 del
Código de Procedimiento Penal, que señala que el procesado que dedujere artículo
de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos
justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del
sumario en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su parte final, que
si “no tuviere a su disposición los
documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el
archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia
de ellos”, en un otrosí solicitamos a US. Iltma. ordene agregar copia de
los documentos necesarios indicando, desde luego, que ellos se encuentran en la
Biblioteca del Congreso Nacional.
En consecuencia, US, Iltma. se
servirá acoger esta excepción, en subsidio de las anteriores, debido a su falta
de jurisdicción o incompetencia absoluta para conocer esta causa en atención a
la inexistencia de la institución de ministros en visita para causas penales y
de los Ministros de Corte de Apelaciones como tribunales unipersonales para
conocer materias penales, lo que provoca que esta causa no pueda ser conocida
por US. Iltma., por ser absolutamente incompetente o carecer de jurisdicción,
pues el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República dispone: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho.”
POR TANTO, de
acuerdo a lo expuesto y normas legales citadas,
SOLICITAMOS A US
ILTMA. tener por interpuestas las referidas excepciones de previo y especial
pronunciamiento, darles tramitación y, en definitiva, acogerlas en la forma
propuesta, es decir, cada una en subsidio de la otra y declarar:
1°. Que se acoge la primera
excepción entablada declarando su falta de jurisdicción o su incompetencia
absoluta, si así lo estima, para conocer de esta causa, por corresponder ello a
la Corte Penal Internacional, debiendo procederse de acuerdo al artículo 14 del
Estatuto de la Corte;
2°. Que, en subsidio, se acoge la
segunda excepción deducida y se declara que se configuran los efectos reflejos
de la cosa juzgada y, por ende, se libera de cualquier imputación y condena a
don Julio Castañer González;
3°. Que, en subsidio, se acoge la
tercera excepción y se declara que US. Iltma. carece de jurisdicción o es
absolutamente incompetente para pronunciarse acerca de la cosa juzgada
fraudulenta que emanaría de la sentencia ejecutoriada que condenó a Fernández
Dittus y sus efectos reflejos y, por ende, se dispone que el Estado de Chile
debe remitir a la Corte Penal Internacional este proceso para que se pronuncie
acerca del valor de la cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva
dictada en él;
4°. Que, en subsidio, se acoge la
cuarta excepción deducida y al desconocerse la cosa juzgada que emana de la
sentencia definitiva dictada en autos y negarse su remisión a la Corte Penal
Internacional, debe recurrirse, por quien corresponda, a la Corte
Interamericana para que ella, si lo estima, declare lo fraudulento de la misma
y ordene al Estado de Chile la instrucción de un nuevo proceso; y
5°. Que, en subsidio, se acoge la
última excepción opuesta en atención a la falta de jurisdicción o incompetencia
absoluta de US. Iltma. para conocer de esta causa por haber desparecido la
institución de los Ministros en visita aun para los hechos acaecidos con
anterioridad a la reforma procesal penal.
PRIMER
OTROSI: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del
Código de Procedimiento Penal, y en forma subsidiaria a las excepciones de
previo y especial pronunciamiento de lo principal, contestamos la acusación
fiscal y las adhesiones a ésta, solicitando, en primer lugar, la absolución de
don Julio Castañer por las razones que se expondrán.
I.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
En conformidad a lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 434 del Código de
Procedimiento Penal, alegamos la excepción del N° 4 del artículo 433,
como defensa de fondo para el caso de que no se acoja como artículo de previo y
especial pronunciamiento, esto es, la excepción
de cosa juzgada.
La excepción de cosa juzgada,
que opusimos como excepción de previo y especial pronunciamiento, la oponemos
como defensa de fondo para el caso de que ella no sea acogida en virtud del N° 4 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, la que se basa en
los fundamentos que se dirán.
1.- Como es
de conocimiento de US. Iltma., los hechos que motivan el actual procedimiento
fueron conocidos y juzgados previamente en la causa Rol N° 1609-1986 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que está
en poder de US. Iltma., y respecto de ellos se dictó sentencia condenatoria de
término, imponiéndose al responsable de los mismos, Fernández Dittus una pena.
En efecto, por sentencia de 24 de agosto de 1989,
dictada a fojas 1998, del proceso Rol N° 1609-1986 por el Segundo Juzgado
Militar, se condenó a Fernández Dittus y, en lo que interesa respecto de la
excepción de cosa juzgada que oponemos, en el considerando 2° se dieron por establecidos los hechos.
Si bien esa sentencia fue
dictada por la justicia militar, ella fue revocada y confirmada con declaración
por la Corte Marcial, el 2 de enero de 1991, a fojas 2077 del expediente Rol N° 1609-1986, una vez restablecida
la democracia, manteniéndose los mismos hechos, Ingreso Corte Marcial N° 1132-86.
A su vez, por sentencia de 14 de diciembre de 1994,
que rola a fojas 2127 del proceso Rol N° 1609-86 del 2° Juzgado Militar
de Santiago, la Excma. Corte Suprema, en el Ingreso N° 28.283-90, rechazó el recurso entablado en contra de la
sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los
Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados
integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del
Ejército y, al mismo tiempo, por sentencia
de 14 de diciembre de 1994, en los autos sobre Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991 de la Excma. Corte Suprema,
se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito
de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de
homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600
días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas.
A mayor abundamiento, a pesar
que US. Iltma. ha actuado en esta causa desconociendo lo actuado ante la
Justicia Militar, en el fundamento
PRIMERO de la acusación, en los numerales
2), 3) y 13), considera antecedentes del proceso seguido
ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández
Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley
17.798, que investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones
sufridas por Carmen Gloria Quintana.
En consecuencia, por una
parte, el proceso Rol N° 1609-1986
no tiene ningún valor por ser “irregular” pero, por la otra, lo más bien que ha
servido entre los antecedentes para fundamentar el auto acusatorio.
De lo anterior, fluye que la cosa juzgada que emana de la sentencia
dictada en tal proceso, produce todos sus efectos, pues ninguna autoridad la ha
declarado fraudulenta.
2.- Una vez
precisado lo anterior, cabe consignar que la cosa juzgada constituye un principio
procesal que impide que se persiga penalmente a una misma persona por los
mismos hechos cuando la acción penal se ha agotado por haber recaído una
resolución judicial de fondo firme, sentencia o
auto de sobreseimiento, en un juicio anterior, impedimento que no es
otra cosa que la manifestación técnica en el proceso del principio ne bis in
ídem reconocido como derecho humano en el artículo
8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Según es sabido, la
prohibición de un nuevo enjuiciamiento se fundamenta en la exigencia de la
concurrencia de ciertos y determinados requisitos constitutivos de la cosa
juzgada que se presentan a modo de exigencias.
El primer requisito es la de identidad de personas y que consiste en
que la persona afectada por la sentencia firme y aquella contra la cual se
dirige la nueva persecución penal ha de ser la misma.
El segundo requisito, es la de
la identidad de los hechos que
fueron objeto del proceso que acabó en la sentencia firme y los que sirven de
fundamento al nuevo proceso. Y por último, la tercera exigencia se refiere a
que en ambos casos el motivo de la persecución sea el mismo;
3.- Ahora
bien, si bien es cierto que la sentencia firme referida afectó directamente al
condenado Fernández Dittus, cuya condena no nos interesa, no lo es menos
señalar que la cosa juzgada tiene efectos que van más allá de los involucrados
con el proceso anterior, lo que se conoce como la eficacia directa y refleja de la sentencia, con relación a los
terceros, lo que pasa por precisar si un fallo judicial puede hacer surgir
otras consecuencias en la esfera jurídica de éstos, y que se derivan de la
interdependencia que se constata entre las diversas relaciones jurídicas.
El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”,
anotando su artículo 174 los casos
en que una sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada.
A su vez, el artículo 177, reconociendo los llamados
efectos reflejos de la cosa juzgada,
preceptúa que la “excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por
todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”, sin que reciba
la aplicación de la triple identidad por encontrarnos en sede penal.
Lo común en materia de eficacia refleja será que los terceros
se vean afectados por la vinculación que se constata entre su relación jurídica
y la que es objeto del proceso, donde se pronuncia la sentencia que les
alcanzará indirectamente. Esta
vinculación para los terceros determina que lo resuelto en la sentencia ajena
configure un presupuesto de su relación, al punto que la decisión le alcanza o
repercute en la situación jurídica del tercero.
Se debe insistir que al
tercero lo que le afecta es la eficacia refleja de la cosa juzgada, en términos
que a pesar de no haber intervenido en el proceso, la eficacia de dicha
sentencia le alcanza, al punto que tal decisión habrá adquirido para él los
efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad.
Sobre el particular,
tratadistas como Adolf Wach, a
partir de las ideas de Rudolf von
Ihering, luego complementadas por Enrico
Liebman, indican que el fallo del juez no solo es un “acto jurídico” que afectaba directamente a las partes del proceso
sino, además, como un “hecho jurídico”
que irradiaba sus efectos a terceros ajenos a él. Liebman hizo la distinción clara, por un lado, entre los efectos
que produce la sentencia, como sería el declarativo, constitutivo o de condena
y, por otro, los efectos propios de la cosa juzgada, asimilando estos últimos a
la inmutabilidad.
4.- De otro
lado, los autores coinciden en que la cosa juzgada es una institución que debe
resguardar la coherencia en el sistema jurídico al evitar juicios contradictorios
y, sobre todo, evitar la repetición de juicios.
Con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, la regla general es la eficacia de la cosa juzgada entre
las partes, salvo las excepciones previstas en la ley como extensión de la cosa juzgada a terceros.
En estos supuestos, la
relación jurídica debatida en el proceso habrá
quedado definitivamente juzgada también para los terceros interesados en la
misma, sin posibilidad de que la decisión alcanzada sobre la misma pueda
ser replanteada en un juicio posterior. Así, la cosa juzgada obtenida en el
proceso ajeno se convierte para el tercero en cosa juzgada propia, de modo que
queda afectado por la eficacia directa de la sentencia, es decir, por ésta como
acto jurídico, que es, justamente, lo que sucede en la especie frente a la
sentencia condenatoria que afectó a Fernández Dittus, pues, los hechos que allí
se fijaron, han quedado como inamovibles y, por ende, no pueden ser alterados
en este caso.
El criterio aplicable frente a
terceros, como es nuestro representado, si es que no se le considera como parte
en el juicio anterior, está constituido por una afectación fáctica de la
sentencia ajena, o sea, la de Fernández Dittus.
Don Rafael Fontecilla señala al respecto: “La identidad del hecho es determinada por la real individualidad
histórica a que se refiere el proceso, no a la identidad del lugar o del tiempo
en el cual ocurrió el hecho o la cuestión a decidir; la diversidad de las
manifestaciones de la forma en la cual el hecho es presentado al juez, no
excluye la identidad”.
El profesor Mosquera, sobre el particular, dice: “Cualquiera que sea la calificación jurídica que se pretenda asignar en
el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el efecto de cosa juzgada”.
(Mario Mosquera Ruiz “Breves nociones acerca de la cosa juzgada”,
2005, pág. 58)
Y añade: “NO ES CONCEBIBLE QUE EN UN NUEVO JUICIO, SIN REPETIR O CONTRADECIR AL
PRIMERO, DECIDA UNA NUEVA ACUSACIÓN POR EL MISMO HECHO MODIFICADO O
DIFERENTEMENTE CONFIGURADO O CALIFICADO”.
5.- Sobre el
particular, la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “Quinto: Que en materia penal, la cosa juzgada que emerge de las
resoluciones judiciales señaladas por la ley, permite la real vigencia del
derecho, impidiendo una nueva
persecución penal por los mismos hechos, constituyéndose en un obstáculo para
un nuevo enjuiciamiento al entender resuelto el conflicto que motivó el
ejercicio de la jurisdicción. La cosa juzgada por una parte posibilita el
cumplimiento de lo decidido y, por la otra, impide que el asunto sea revisado
en otro juicio, en pos del mantenimiento del orden y la tranquilidad social”.
Y se añade: “Sexto: Que ante las distintas modalidades
de la cosa juzgada civil y penal, las reglas de la primera no resultan del todo
aplicables a la segunda. En efecto, las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal razonan siempre sobre la base del hecho punible y la
persona del responsable, de este modo, al no exhibir la segunda una
reglamentación clara, como la tiene en materia civil, la doctrina unánime
-compartida en reiterados fallos por este tribunal- sostiene que no le es aplicable
la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, postulando como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles
investigados e identidad de sujetos activos del delito, en función de aquello
que constituye lo central del proceso penal, a saber, la acreditación de los
hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las
personas responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia,
versa el juzgamiento, cuya repetición se impide en virtud de la cosa juzgada”.
Y agrega la Excma. Corte: “Que en los autos Rol N° 134.525 del ex
Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, que motiva la cosa juzgada declarada en
esta causa, se investigaron los mismos hechos que han dado pábulo al inicio de
un nuevo proceso”… “siendo indiferente a estos efectos la calificación con que
se los nomine por los interesados en la persecución penal”.
Como lo sostuvo en su jurídico
e imparcial voto el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles, en sentencia
de18 de agosto de 2015, en el Ingreso
Corte N° 1351-2015 (Ver DOC. N° 4),
amparo de Fernández Dittus:
“1º.- Que
de la relación efectuada en la vista, unida a las alegaciones de las partes, es
un hecho de la causa que el amparado Pedro Enrique Fernández Dittus fue
investigado por los mismos hechos por los que actualmente se encuentra sometido
a proceso, hechos que acaecieron el 2 de julio de 1986.
Tampoco
es cuestionado que el amparado fue condenado por sentencia de término a dos
penas de 300 días, por decisión de la Excma. Corte Suprema el año 1993.
2º.- Que,
como señala su informe, la reapertura de la investigación del Ministro
instructor se ha verificado producto de la aparición de antecedentes nuevos,
que no alteran sustancialmente la existencia de los hechos, sino que
permitirían una calificación distinta de ellos.
Con todo,
en la vista se ha afirmado -lo que no fue cuestionado- que los hechos
acreditados permitieron a los diversos jueces que conocieron de la causa en el
pasado, efectuar distintas calificaciones jurídicas de los mismos.
Así, se
habló de lesiones graves, lesiones seguidas de muerte, homicidio, violencias
innecesarias con resultado de muerte o de lesiones graves, etc.
3º.- Que
en materia procesal penal la cosa juzgada no debe reunir las mismas
características y condiciones que en materia civil, dado que en la primera sólo
se requiere identidad de imputado e identidad de hecho, sin que sea menester la
concurrencia de la triple identidad civil: “Cualquiera que sea la calificación
jurídica que se pretenda asignar en el segundo proceso en relación con la del
primero, si el hecho es el mismo se produce el efecto de cosa juzgada”
(Mario Mosquera Ruiz – Cristián Maturana Miquel “Breves nociones acerca de
la cosa juzgada”, 2005, pág. 58).
Comentando
el artículo 407 Nº7 del Código de Procedimiento Penal, Manuel Egidio
Ballesteros señalaba que “… hemos creído necesario establecer en este
Proyecto que debe sobreseerse definitivamente en la causa desde que aparezca
plenamente comprobado que el delito ha sido materia de otro juicio y de una
sentencia de término. Carecería de objeto adelantar procedimiento contra el reo
que acreditara este hecho, y que se hallaría protegido por el principio
salvador y equitativo: Non bis in ídem” (“Los Códigos Chilenos
Anotados. Código de Procedimiento Penal. Orígenes, concordancias y
jurisprudencia”, Santiago Lazo, Poblete Cruzat Hnos. editores. 1916,
pág.287).
4º.- Que,
a juicio del disidente, los intervinientes están de acuerdo en el juzgamiento
previo y en la identidad del inculpado y de los hechos, difiriendo solamente en
que a juicio de quienes han alegado en contra del recurso, la cosa juzgada ha
sido fraudulenta. Lo anterior, fundado en que los agentes del Estado habrían
preparado el procedimiento penal con la finalidad de obtener sentencias más
beneficiosas, de penas inferiores, con prescindencia de los derechos de defensa
y aprovechándose de la inexistencia de tribunales imparciales”.
Por otra parte, y como ya lo dijimos,
esta parte no desconoce la Resolución N°
01a/88, de 12 de septiembre de 1988
de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos la que tuvo su fundamento, entre otros, en la “solicitud de la madre de Rodrigo Rojas,
señora Verónica De Negri, y del Colegio de Abogados de Chile para que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos designe una comisión especial a fin
que se constituya en Chile e investigue las circunstancias de los hechos
denunciados “ante la falta de resultados de investigaciones judiciales en casos
similares”, pero en virtud de esa Resolución no se
declaró fraudulenta la cosa juzgada pues, lisa y llanamente, ese proceso aún no
había terminado.
Además, la referida Comisión
en su resolutivo N° 3, recomendó “al Gobierno de Chile que adopte las medidas
necesarias para que se proceda de manera expeditiva a determinar las
responsabilidades de los autores del tan condenable hecho y que ellos sean
sujetos de un castigo ejemplar a fin de evitar que crímenes tan repudiables
puedan volver a ocurrir”, pero, como se dijo, ello ocurrió el 12 de septiembre de 1988 ante el
retardo del proceso que se había incoado el que solamente terminó por sentencia
de la Excma. Corte Suprema recién el 14
de diciembre de 1994. (Ver DOC. N°
5)
En consecuencia, por un
principio básico, los hechos que ya fueron establecidos en una sentencia
ejecutoriada, que ninguna autoridad en Chile puede dejar sin efecto, no pueden
ser alterados por US. Iltma., salvo, claro está, una violación flagrante a
normas constitucionales y legales, de manera que US. Iltma. deberá acoger la
excepción de cosa juzgada y absolver a don Julio Castañer González de la
acusación deducida en su contra.
II.- PRIMERA PETICIÓN: ABSOLUCIÓN DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ
POR CARECER DE PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS
En primer lugar, analizaremos
los antecedentes consignados en el fundamento PRIMERO de la acusación, para demostrar, primeramente, que con
tales antecedentes jamás se pudo arribar objetivamente a los hechos que se
consignan en el auto acusatorio y, luego, para acreditar la ninguna
participación de don Julio Castañer en los mismos.
A.- ELEMENTOS DE JUICIO SEÑALADOS EN EL FUNDAMENTO PRIMERO
ANTECEDENTES N° 1)
1) Querella fojas 1 de doña Alicia Matus por la Agrupación de
Ejecutados Políticos; Querella fojas 457 del Programa del Ministerio del
Interior; Querella de fojas 1114 de doña Carmen Gloria Quintana; Querella de
fojas 1147 de Juan Manuel Zolezzi por USACH; Querella de fojas 1332 de doña
Verónica De Negri; Querella de fojas 1545 de don Ramón Rojas Ruiz-Tagle contra
Pedro Fernández y otros por don Rodrigo De Negri y Querella de fojas 2385 de
don Pablo Oyarzo de Negri.
Como resulta obvio, estas querellas
representan el ejercicio de la acción penal, pero no tienen la virtud de
establecer, con carácter decisivo, los hechos en la forma que en ellas se
consignan.
ANTECEDENTES N° 2)
2) Copias remitidas por el 2° Juzgado Militar en causa Rol N° 1609-1986
contra Pedro Fernández Dittus.
Es, precisamente, con los
antecedentes de este proceso, y que US. Iltma. desconoce, que sostenemos la
absoluta falta de participación del señor Castañer en los hechos, bastando un
somero examen para así concluirlo, sin perjuicio de los efectos reflejos de la
cosa juzgada que de él emanan y a los que ya nos referimos.
En las copias remitidas a que se
hace mención consta el Dictamen del Fiscal Militar, la sentencia de primera
instancia del Juez Militar que condena a Fernández Dittus y el fallo de segundo
grado de la Corte Marcial.
ANTECEDENTES N° 3)
3) Copia digitalizada e íntegra del proceso seguido ante el 2°
Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro,
por cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que
investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen
Gloria Quintana, cuya certificación de custodia rola a fojas 167, conteniendo
diligencias e interrogatorios que se entienden incorporados a esta
investigación, y en particular los antecedentes de fojas 22 a 25, de fojas 30,
de fojas 59 a 60, correspondientes todos a Informes de atenciones médicas de
Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas en la asistencia pública; de fojas 61 y
siguientes informe de autopsia N° 2010-86 de Rodrigo Rojas; Informe de lesiones
N° 8156 del S.M. L. de Carmen Gloria Quintana agregado a fojas 66 y 67; Informe
del Consultorio Municipal de Quilicura acompañado a fojas 104 sobre atenciones
a Carmen Gloria Quinta y Rodrigo Rojas; de fojas 126 correspondientes a dos
fichas clínicas de la asistencia pública
de Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas; Certificado de Defunción de fojas 127 Rodrigo Rojas donde consta que
fallece el día 6 de julio de 1986 en la posta central a las 15:15 por
quemaduras de 2° y 3° grado en cabeza, cuello, tronco y extremidades; Ficha
Clínica de la ACHS de Carmen Gloria Quintana de fojas 131; y Peritajes
planimétrico y fotográfico evacuados por el LACRIM de la Policía de
Investigaciones de Chile, de fojas 293 y siguientes.
A pesar que US. Iltma.
desconoce lo actuado en el proceso
seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra
Pedro Fernández Dittus y otro, uno de los antecedentes de la acusación se
refieren a las “diligencias e
interrogatorios” que se llevaron a efecto en ese proceso, los cuales “se entienden incorporados a esta
investigación” y “en particular los
antecedentes” que indica y que son los siguientes:
Fojas 22 a 25, de fojas 30, de fojas 59
a 60, correspondientes todos a Informes de atenciones médicas de Carmen Gloria
Quintana y Rodrigo Rojas en la asistencia pública.
Fojas 22: se
informa remisión de la ropa de las víctimas al Instituto Médico Legal;
Fojas 23: se
refiere a las lesiones de la señora Quintana;
Fojas 24 y 25: alude a
las lesiones del señor Rojas y su fallecimiento y envío al Instituto Médico
Legal;
Fojas 30: da
cuenta del ingreso del señor Rojas a la Asistencia Pública y sus lesiones;
Fojas 59 a 60: a fojas
59 se da cuenta del ingreso de la señora Quintana al centro asistencial y sus
lesiones y a fojas 60, se informa las identidades de los médicos que atendieron
a la señora Quintana.
Fojas 61 y siguientes: informe
de autopsia N° 2010-86 de Rodrigo Rojas;
Fojas 66 y 67: Informe
de lesiones N° 8156 del Servicio Médico Legal de doña Carmen Gloria Quintana;
Fojas 104: Informe
del Consultorio Municipal de Quilicura que da cuenta de las atenciones médicas
a doña Carmen Gloria Quinta y don Rodrigo Rojas y el personal participante;
Fojas 126: remite
fichas clínicas de la asistencia pública
de doña Carmen Gloria Quintana y de don Rodrigo Rojas al Ministro Sr.
Echavarría;
Fojas 127: Certificado
de Defunción de don Rodrigo Rojas donde
consta que fallece el día 6 de julio de 1986 en la Posta Central a las 15:50
horas (y no 15:15 como dice la acusación) por quemaduras de 2° y 3° grado en
cabeza, cuello, tronco y extremidades;
Fojas 131: La
Asociación Chilena de Seguridad remite la Ficha Clínica de doña Carmen Gloria
Quintana;
Fojas 293 y siguientes:
Peritajes planimétrico y fotográfico evacuados por el LACRIM de la Policía de
Investigaciones de Chile, los cuales se refieren al lugar donde ocurrieron los
hechos en la comuna de Estación Central y al sitio de Camino Lo Boza en el cual
fueron recogidas las víctimas por Carabineros para su traslado hasta el
Consultorio de Quilicura.
Los antecedentes anotados dan
cuenta de las lesiones de las víctimas, las que nadie discute, y la fijación
tanto del lugar de los hechos como del sitio en el cual fueron encontradas.
ANTECEDENTES N° 4)
4) Informes Policiales de fecha 21 de noviembre de 2013, de fojas
170, y de fecha 13 de junio de 2014 de fojas 176, de la Jefatura Nacional de
Inteligencia Policial de la PDI y de la Brigada de Inteligencia Metropolitana
de la PDI, respectivamente, que dan cuenta de las diligencias efectuadas para
la averiguación de los hechos denunciados en la querella, entre ellas
entrevistas policiales de los integrantes de las patrullas militares
involucradas en los hechos, y en que se procede al análisis de las piezas
contenidas en el proceso de la justicia militar tenido a la vista en la
investigación, abordando a petición del tribunal conclusiones para responder si
las víctimas fueron rociadas con combustible por los militares, si fueron
golpeadas mientras se encontraban detenidas, la manera en cómo se inició el
fuego, el lugar exacto donde fueron abandonadas y si se les prestó la ayuda
debida; Informe Policial de fecha 21 de octubre de 2014 de la Brigada de
Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de fojas 370 y siguientes, que
continuando con las diligencias para la averiguación de los hechos denunciados
en la querella contiene entrevistas policiales efectuadas a los integrantes de
las patrullas militares que participan en los hechos investigados; Informe
Policial de fecha 29 de diciembre de 2014 de fojas 429 de la Brigada de
Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, que contiene entrevistas a los
integrantes de las patrullas militares que participan en los hechos
investigados; Informe Policial de 13 de febrero de 2015 de fojas 481 y
siguientes de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, que
contiene el análisis de declaraciones contenidas en el proceso del 2° Juzgado
Militar causa Rol N° 1609-1986 seguida contra Pedro Fernández Dittus y otro;
Informe Policial de fojas 610 y siguientes de 18 de marzo de 2015 de la Brigada
de I. P. M. de la PDI, que contiene entrevistas de testigos; Informe Policial
de 13 de abril de 2015 de fojas 636 que contiene la realización de diligencias
solicitadas por la querellante e Informe
Policial de 15 de junio de 2015 de fojas 662, de la misma unidad, en ampliación
del anterior; Informe Policial de 30 de junio de 2015 de fojas 672 de la
Brigada I. P. M. de la PDI, que contiene entrevista de Leonardo Riquelme
Alarcón; Informe de la Brigada de I. P. M. de fojas 1351 con entrevista del
Comandante del Regimiento Libertadores; Informe Policial de fojas 1414
diligenciado por el OS 9 de Carabineros, dando cuenta de la individualización
del testigo Emilio Zambrano Vilches y su fallecimiento; de fojas 1612 cumplido
por la Brigada de I. P. M. que contiene entrevista de Raúl Guzmán Rivera, de
fojas 1618 con entrevista policial de José Barra Palma, de fojas 1624 con
entrevista de testigos Rosa Catalán Cabrera y otros, de fojas 1888 con
entrevista de Patricio Kellet Oyarzún, de fojas 1894 con entrevista de Alberto
Eugenio Cardemil Herrera y de fojas 1930 con entrevista de Jorge Zincke Quiroz;
Informe Policial de la Brigada de I. P. M. de fojas 1785 con diligencias
respecto de la existencia, condiciones y asistentes a una reunión en
dependencias del Ejército y la presencia de abogados dirigiéndola, la que
contiene entrevistas a Carlos Ojeda Vargas, Francisco Javier Cuadra Lizana, y
procesados; Informe Policial de fojas 2024 con entrevista de testigos y
diligencias para establecer la existencia de otros testigos no entrevistados en
el proceso 1609-1986 del 2° Juzgado Militar; Informe Policial de fojas 2047 que
contiene entrevistas a integrantes de la Sección Segunda del Regimiento
Libertadores; Informes Policiales de fojas 2409 y de fojas 2372 referidos a la
existencia del denominado Plan Lo Curro y conclusiones; Informe Policial de
fojas 2062 con entrevista al Director de la Posta Central a la fecha de los
hechos; Informe Policial de fojas 2088 con entrevista a José Luis Aguilera
Díaz; Informe Policial de fojas 2185 con diligencias para identificar y
entrevistar a personal médico de la Posta Central; Informe Policial de fojas
2339 con entrevistas de funcionarios bajo el mando del General Sinclair y la
eventual participación de éste en los hechos investigados; Informes Policiales
de fojas 2412 y de fojas 2021 referidos a las diligencias para ubicar a un
conscripto de apellido Morales, sin resultados; Informes Policiales de fojas
2265, de fojas 2320, de fojas 2357, de fojas 2362, de fojas 2649, de fojas
2655, de fojas 2667 y de fojas 2729, con entrevistas de testigos; Informe de
fojas 2772 referido al análisis de las publicaciones periodísticas de la época
y el tratamiento efectuado a los hechos por los medios de comunicación; Informe
Policial de fojas 2886 de la Brigada de I. P. M. con entrevista a Alejandro
Roberto Morel Concha; Informes Policiales de fojas 3018 y de fojas 3039 con
entrevistas policiales a los asesores jurídicos de la II División del Ejército
en relación a la tramitación de estos hechos a la época de ocurridos, en el
Juzgado Militar, a saber Enrique Olivares Carlini, Eduardo Benavides Meneses,
Rodrigo González Vera, Ricardo Latorre Caamaño y Lorenzo Andrade Olivares.
Los antecedentes que se
relacionan en este N° 4), y que pasamos
a analizar, son los siguientes:
Informe Policial de 21 de noviembre de
2013, de fojas 170, de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI: este
informe se emitió en cumplimiento de la orden de practicar todas las
diligencias necesarias a fin de informar si existen procesos iniciados
anteriormente vinculados con la victima Rodrigo ROJAS DENEGRI, en caso
afirmativo proporcionar sus datos, señalar su estado y aportar cualquier otro
dato de relevancia para la investigación; y para la averiguación del hecho
denunciado en la querella, informándose que se dio cumplimiento a lo ordenado
por Usía, en el sentido que se estableció la existencia de una investigación
previa en Causa Rol N° 1609-86, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, siendo
condenado solo Pedro FERNANDEZ DITTUS a (600) días de reclusión menor en su
grado mínimo, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena, como autor del delito de cuasidelito de
homicidio en contra de Rodrigo Andrés ROJAS DENEGRI y lesiones graves en contra
de Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, cumplimiento su condena en, el Penal de
Punta Peuco. Además, con la finalidad de establecer algún tipo de
responsabilidad de otras personas, en el caso que las hubiera, se solicita a
Usía tener a bien, autorizar la entrevista de las personas antes señaladas, y
practicar todas aquellas diligencias necesarias dentro de todo del territorio
nacional, para acreditar los hechos denunciados.
Informe Policial de 13 de junio de
2014, de fojas 176, de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la PDI: en este
Informe se describen los hechos y constan las declaraciones de doña Carmen Gloria Quintana, quien dice: “El
militar que mandaba más, que había
tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al
punto donde me habían hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó
a rociarme de la cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo
bidón”; “En esos instantes me limpio la boca con la manga de la chaleca y
cuando estoy haciendo ese gesto veo que un
militar alza un brazo con algo en la mano que cae aliado de mi pie izquierdo y
suena como que se quiebra algo y como que las llamas suben y veo que todo
mi cuerpo está envuelto en llamas”. También declara Jorge Iván Sanhueza Medina, quien señaló: “Me percaté que tanto la
mujer como el varón se encontraban completamente empapados, no puedo decir, si
con agua, para fina, bencina o cualquier otra clase de líquido pues no sentí
ninguna clase de olor especial. En un momento dado, vi que el militar que andaba con un gorro como el del chavo del 8 se
dirigió a la parte trasera de la camioneta amarilla, desde donde tomó con la mano derecha una botella desechable de tamaño chico,
llena de líquido medio cafesoso, luego avanzó hacia los detenidos, siempre con
la botella en la mano derecha. Con el brazo y la mano izquierda extendidos hizo
un gesto a los demás militares indicándole que se echaran para atrás; alzó el
brazo derecho y lanzó como empujando hacia adelante la botella que tenía en su
mano derecha. La botella cayó a la vereda entre ambos detenidos
más cerca de la mujer. Ambos se prendieron de inmediato. Toda esta acción la
recuerdo perfectamente y con todos los detalles porque tengo muy buena
memoria…”. Se señala,
además, que don Julio
Ernesto CASTAÑER GONZALEZ, era el oficial a cargo de la camioneta
Chevrolet, modelo C-10, blanca y se indica que ellos “vestían de civil”, y, luego, los señores de la PDI,
dándoselas de jueces, determinan que, posteriormente, “en las sucesivas
“declaraciones” que se le tomaron al Teniente CASTAÑER, cambió la versión de
los hechos, señalado que las víctimas habían sido dejadas en Américo Vespucio,
totalmente contraria a la versión dada en primera instancia”, olvidando e
ignorando que sus Informes solo constituyen meros antecedentes, de acuerdo al inciso 2° del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal.
Informe Policial de fecha 21 de octubre
de 2014 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de
fojas 370 y siguientes: continúa con las diligencias para la
averiguación de los hechos denunciados en la querella y contiene entrevistas
policiales efectuadas a los integrantes de las patrullas militares que
participan en los hechos investigados;
Informe Policial de fecha 29 de
diciembre de 2014 de fojas 429 de la Brigada de Inteligencia Policial
Metropolitana de la PDI: contiene entrevistas a los integrantes
de las patrullas militares que participan en los hechos investigados;
Informe Policial de 13 de febrero de
2015 de fojas 481 y siguientes de la Brigada de Inteligencia Policial
Metropolitana de la PDI: contiene el análisis de declaraciones
contenidas en el proceso del 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 seguida
contra Pedro Fernández Dittus y otro;
Informe Policial de fojas 610 y
siguientes de 18 de marzo de 2015 de la Brigada de Inteligencia Policial
Metropolitana de la PDI: ubicó y entrevistó por los hechos de
la causa a Jorge Villegas Canquil quien fue el profesional que atendió a doña
Carmen Gloria Quintana Arancibia.
Informe Policial de 13 de abril de 2015
de fojas 636: contiene la realización de diligencias solicitadas
por la querellante y señala que se procedió a ubicar y a entrevistar a Luis
Alberto Fuentes Marín y a Pablo Raúl Leiva Pasten, quienes concordaron que el
día en que ocurrieron los hechos, Rodrigo ROJAS DE NEGRI, si portaba una cámara
fotográfica entre sus ropas, lo que es conteste con lo informado en el Informe
Policial N° 12 de fecha 13.FE13.015, de esta Brigada Especializada. Indica que
se tomó contacto con el Director de la Asistencia Pública de aquella época,
Héctor Raúl Guzmán Rivera, pero no fue posible realizar la entrevista policial,
por cuanto manifestó que no lo haría mientras no tuviera en su poder la ficha
clínica de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, ya que no recuerda nada del caso y que no se
pudo ubicar a doña Emilia Quintana por vivir en el extranjero.
Informe Policial de 15 de junio de 2015
de fojas 662, de la misma unidad: este informe amplía el Informe
N° 24, de 18.MAR.015, traduciendo al español, los documentados presentados por
el doctor Jorge Villegas Canquil, los cuales señalan antecedentes de los
tratamientos médicos recibidos por Rodrigo ROJAS DE NEGRI y Carmen Gloria
QUINTANA ARANCIBIA, además de felicitar la labor realizada por el Dr. Villegas.
Informe Policial de 30 de junio de 2015
de fojas 672 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: este
informe tenía por finalidad ubicar y entrevistar a LEONARDO RIQUELME ALARCON,
al tenor de los puntos expuestos en presentación de la querellante. El nombrado
RIQUELME señala: “Tal cual lo señalé en mi anterior declaración policial, el
día de los hechos tripulaba la camioneta que se encontraba a cargo del Teniente
FERNANDEZ DITTUS, el sargento Nelson MEDINA y los conscriptos Juan GONZALEZ,
Walter LARA y Franco RIVAS, quienes íbamos atrás en el pick up. Una
vez que fueron detenidos, mi función fue custodiarlos, llegando en esos
momentos la camioneta con personal de civil y el camión cuya tripulación
hizo custodia del perímetro. Los oficiales se alejaron un poco a conversar
entre ellos, quienes luego de un rato ordenaron embarcar. Fue en ese momento
que cuando me disponía a subir a la camioneta sentí el sonido de quebrarse una
botella, viendo que la mujer tenía su pantalón prendido con fuego, acercándose
al joven que estaba tendido en el piso y los dos se prendieron en fuego, hago
presente que no estoy seguro si vi a la mujer pasar a llevar un bidón con
combustible, ya que el recuerdo que tengo es a los dos vueltos en llamas. En
cuanto a lo que me consulta, no vi en ningún momento que los jóvenes hayan sido
rociados con combustible. En cuanto a lo que se me lee, puedo decir que es
absolutamente falso que yo haya pasado llevar una de las botellas con las que
se inició el fuego, ya que como lo señalé anteriormente, solo me di vuelta a
mirar cuando escuché quebrarse botella. Finalmente, a su pregunta, una vez que
cambiaron a los jóvenes quemados desde el camión a la camioneta que me
trasladaba, seguimos avanzado por Américo Vespucio, para luego doblar por una
camino de tierra hacia la derecha, no recuerdo cuantos metros avanzamos, pero
si recuerdo que los dejamos en un camino de tierra al costado de una zanja,
viendo que ellos se veían con su cara muy quemadas y quejándose mucho de dolor.
Desconozco la razones que tuvo el
oficial a cargo para dejarlos abandonados en ese lugar”.
Es del caso destacar que
RIQUELME desvirtúa los hechos de la acusación pues él precisa:
a) Que una vez que fueron detenidos llegó la
camioneta con personal de civil y el camión cuya tripulación hizo custodia
del perímetro;
b) Que los oficiales se alejaron
un poco a conversar entre ellos, quienes luego de un rato ordenaron embarcar y
en ese momento que cuando se disponía a subir a la camioneta sintió el sonido
de quebrarse una botella, a pesar que todos indican que fue Fernández quien ordenó embarcar;
c) Que cuando las víctimas se
encontraban en la camioneta fueron dejadas en un camino de tierra al costado de
una zanja, viendo que ellos se veían con su cara muy quemadas y quejándose
mucho de dolor; y
d) Que desconoce las razones que tuvo el oficial a
cargo para dejarlos abandonados en ese lugar. Y ese Oficial a cargo, era Fernández Dittus.
Informe de la Brigada de Inteligencia
Policial Metropolitana de la PDI de fojas 1351: se
entrevista al Comandante del Regimiento Libertadores René Muñoz Bruce, quien
señala: “En cuanto a su consulta, recuerdo que el 2 y 3 de julio nos
encontrábamos Estado de Excepción, sin poder determinar en este momento en que
grado era, ya que no lo recuerdo. Se dispuso que personal militar debía salir a
las calles de acuerdo al plan de la Guarnición Militar de Santiago, o sea ellos
habían dispuesto cuanto personal y que sectores había que cubrir, cuya misión
principal recuerdo era mantener expedita la Alameda. En cuanto a lo que se me
consulta, ese plan consistía en un documento secreto permanente que llega
anualmente a todas unidades del país, para dar cumplimiento a las misiones de
seguridad interior, y en este caso se dio cumplimento a ese plan. A su
consulta, efectivamente el Teniente
CASTAÑER era el jefe de la Sección Segunda del regimiento, cuya misión era
asesorar en seguridad, inteligencia y contrainteligencia, en todos los niveles
de la unidad, y en ningún caso asumía
responsabilidad de mando de ningún organismo, respecto de un
procedimiento. No recuerdo exactamente si fue el 2 o 3 de julio de 1986, que el Teniente FERNÁNDEZ DITTUS me informó
sobre lo sucedido con la patrulla militar, haciendo presente que no le di
mayor importancia en ese momento, de acuerdo a como me lo relató, ya que tenía
un problema más grave en una población naval cercana a la Villa Francia,
situación que al correr de los días, en especial al tener el conocimiento de la
muerte de un joven, comprendí que el hecho era más grave de lo que pensaba. No
obstante, al momento de que se me dio cuenta, informé inmediatamente a mi
superior directo, el General ROJAS PEREZ, no recordando que determinación tomó
en ese momento. Recuerdo que lo que se me informó era que los jóvenes en forma
accidental habían resultado quemados parcialmente en sus ropas y que la misma
patrulla con sus frazadas los habían apagado, además que el joven lesionado
señaló que se encontraba clandestino en el país y pidió que no lo entregaran a
Carabineros de Chile porque iba a quedar detenido, por lo que lo sacaron del
lugar, dejándolo en un lugar que ellos mismos habían indicado. Debo hacer
presente, que en ese tiempo creí en la historia que me contaron mis
subalternos, porque de la forma que lo contaban lo hacían ver creíble, por lo
mismo cuando el Ministro en Visita fue a entrevistar a todos los miembros de la
patrulla al regimiento, le facilité mi oficina, saliendo yo del regimiento para
que no sintiera ningún tipo de presión. Sobre los hechos, se realizó un sumario
administrativo, que fue instruido por el General Manuel BARROS RECABARREN,
donde se consignó con mayor detalle lo que he tratado de recordar hoy, en
especial de las cuentas que me dieron mis subalternos. A su consulta, al poco
tiempo después de ocurridos los hechos, tiempo que no puedo precisar al no
recordarlo, pero mientras se desarrollaba el sumario, fui destinado al Estado
Mayor del Ejército de Chile. En dicho sumario que duró un par de meses, se
propuso que debía ser dado de baja de la institución por la responsabilidad en
el mando, pero antes que se hiciese efectivo dicha resolución, yo en forma
voluntaria solicité mi baja, ya que además me encontraba en un puesto de
segundo orden, esto tiene que haber sido unos dos años después de ocurrido el
hecho. En forma paralela al sumario administrativo, fui sometido a proceso y
declarado reo por la Fiscalía Militar de Santiago, por responsabilidad de
mando, del cual fui sobreseído. En cuanto a su consulta, si tengo conocimiento
respecto del “plan lo curro”, debo señalar que es primera vez que lo escucho,
pero al señalarme de que supuestamente se trataba, debo señalar que la orden
que teníamos con respecto de cualquier detenido, era que debía ser entregado a
Carabineros de Chile para que se hiciesen cargo de ellos, los cuales eran muy
exigentes en el examen corporal de los detenidos, lo cuales disponían de un
médico para que los revisara. Finalmente, no tuve conocimiento que la
oficialidad haya realizado reuniones en el Fuerte Arteaga, para instruir a los
militares respecto a sus declaraciones, y si eso hubiese sido efectivo, lo
habría informado en su oportunidad y en este momento”.
Esta declaración descarta la versión consistente en que se
guardó silencio acerca de los hechos pues FERNÁNDEZ DITTUS, Oficial con la mayor antigüedad en el mando, dio
cuenta a su superior, como era lo que procedía.
Informe Policial de fojas 1414
diligenciado por el OS 9 de Carabineros: se debía individualizar,
ubicar y citar a este Tribunal a primera audiencia al Oficial de Carabineros
que en texto desclasificado adjunto al proceso, se menciona como Teniente
Coronel EMILIO ZAMBRANO, a fin de ser interrogado por la investigación
practicada por la institución en relación al “caso quemados”, informándose que
esta persona falleció;
Informe policial N° 76/702, de 22 SEP.
2015, de fojas 1612 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial
Metropolitana de la PDI: se entrevista a Héctor Raúl Guzmán
Rivera quien señala que fue Director de la Posta Central entre los años 1981 y
1990, teniendo un contrato de 6 horas diarias de lunes a viernes, desde las
08:00 horas hasta las 15:00 horas y: “Recuerdo el hecho que se investiga. En
cuanto a lo que se me consulta, quiero señalar que en ese tiempo la Posta
Central funcionaba de la siguiente forma: El Director tenía como función la
dirección superior del hospital, teniendo como subalterno inmediato un Jefe
Administrativo y un Jefe Técnico, éste último veía toda la parte técnico
operativa del hospital y la urgencia, por lo tanto, yo como director, no tenía
ningún tipo de contacto con los pacientes y menos algún tipo de injerencia en
la decisión respecto de ellos. En ausencia del Director y del Jefe Técnico,
automáticamente asumía las tareas de estos funcionarios el Jefe de Turno para
todos los efectos, incluidas hospitalizaciones, altas y/o trasladados. Ante su
consulta, no recuerdo quien era el Jefe de Turno, ya que cada día hablan dos
turnos. Ante su consulta, niego categóricamente que haya dejado alguna nota en
la ficha de Rodrigo ROJAS DE NEGRI o que haya negado su traslado a otro centro
asistencial. Quiero señalar que en esa época la Posta Central era el centro
médico más adecuado para la atención de grandes quemados, además el servicio de
quemados era un servicio de referencia para todos los hospitales del país. Ante
su consulta, no recuerdo si alguna persona realizó alguna gestión para
trasladarlo a otro centro hospitalario, pero por, los antecedentes que señalé,
no”.
Informe policial N° 77, de 22 SEP.
2015, de fojas 1618 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana
de la PDI: se entrevista a José Barra Palma quien señala que fue funcionario
de la Policía de Investigaciones de Chile, desde el año 1963 a 1995,
acogiéndose a retiro con el grado de Prefecto Inspector. Indica que fue Jefe de
la Brigada de Homicidios desde julio de 1988 hasta marzo de 1990 y que no
participó en alguna diligencia policial en la investigación, ya que según
recuerda se encontraba estudiando en el Instituto Superior. Dice que conoce a
Sergio RIQUELME SOTO, quien era su subalterno y niega rotundamente que le haya
dado alguna instrucción en la investigación por la muerte de Rodrigo ROJAS DE
NEGRI y niega haber sido “mano derecha” del Director General de la época
Fernando PAREDES PIZARRO, considerando antojadizas las declaraciones del sr.
RIQUELME quien manifestó que el Director direccionaba arbitrariamente las
investigaciones, por cuanto eso no era así.
Informe policial N° 78, de 22 SEP.
2015, de fojas 1624 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial
Metropolitana de la PDI: se entrevista a Rosa Catalán
Cabrera, esposa de José Manuel Gregorio
Olmedo Canales, quien falleció en el mes de marzo del año pasado a los 82 años
de edad. La investigación indica que Rosa Catalán Cabrera, “sólo presenció
parte de los hechos, pues como manifiesta en su relato, luego de que su esposo
llega al domicilio sale a ver lo sucedido, cuando ya el hecho estaba en
ejecución, sin poder apreciar la dinámica con que estos se desarrollaron. Ésta
específicamente indica haber presenciado la parte final de lo sucedido
relatando “… observando desde la vereda oriente de General Velásquez, un poco
más al sur de calle Iquique, que por el pasaje Hernán Yungue habían unos
militares observando la calle donde hablan dos personas tiradas, por lo que
pude divisar era un hombre, el que sólo humeaba y no se movía, mientras que la
otra persona aún estaba en llamas”. Los militares al ver que había gente
observando, le tiraron una frazada encima al hombre que humeaba y lo subieron a
una camioneta en la que se movilizaban y se fueron”. El Informe señala que no
se obtuvo antecedentes relevantes para la investigación, ya que la testigo
CATALÁN CABRERA, no se encuentra capacitada para efectuar reconocimiento de las
personas involucradas en el hecho, cómo tampoco posicionó a eventuales testigos
de lo ocurrido con posibilidad de ser habidos.
Informe policial N° 97, de 26 OCT.
2015, de fojas 1888 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial
Metropolitana de la PDI: se entrevista policialmente a Patricio
Alejandro KELLET OYARZÜN, quien al tenor de los hechos investigados señaló que
para esa época se desempeñaba como Jefe del Departamento Primero Personal del
Comando de Institutos Militares, que tenía como misión todo lo relacionado a
organización y personal de las escuelas dependientes del comando, desconociendo
totalmente el “Plan Lo Curro”. En base a lo declarado por KELLET OYARZÚN, se
solicita emanar una nueva orden trámite para entrevistar al General (R) Jorge
ZINCKE QUIROZ, quien se desempeñaba como comandante de los Institutos Militares
del Ejército de Chile y a la vez era el reemplazante del Jefe de Zona en Estado
de Emergencia de la Región Metropolitana, General Carlos OJEDA VARGAS.
Informe policial N° 96, de 26 OCT. 2015,
de fojas 1894 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de
la PDI: se entrevista a Alberto Eugenio Cardemil Herrera quien en
relación a lo que se investiga señaló que fue Subsecretario del Interior de
Chile, entre 22.MAY.984 al 28.00T.988 y que la orden para que los militares
salieran a la calle emanó del Brigadier General Carlos OJEDA VARGAS, en virtud
al Estado de Emergencia Constitucional establecido por el Presidente de la
República y la Junta de Gobierno. Agregó, que él no se relacionaba con ninguna
autoridad militar, solo con el Ministro y Subsecretario de Defensa, por lo
mismo nunca recibió órdenes de militares.
Informe policial N° 106, de 13 NOV.
2015, de fojas 1930 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana
de la PDI: se entrevista de Jorge Zincke Quiroz quien señala que en junio de
1986, tenía el grado de General de Brigada, desempeñándose como Comandante de
Institutos Militares del Ejército de Chile, que tenía como misión toda la parte
de docencia de la institución. En cuando al denominado “Plan Lo
Curro”, señaló desconocer todo tipo de antecedentes.
Informe Policial de la Brigada de la
Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de fojas 1785: con
diligencias respecto de la existencia, condiciones y asistentes a una reunión
en dependencias del Ejército y la presencia de abogados dirigiéndola, la que
contiene entrevistas a Carlos Ojeda Vargas, Francisco Javier Cuadra Lizana, y
procesados. Este Informe concluye:
1.1. Se hace presente, que
para la fecha en que sucedieron los hechos, tenía el control de todas las
Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad el General de Brigada Carlos OJEDA VARGAS,
quien fue designado como Jefe de Zona en Estado de Emergencia de la Región
Metropolitana, mediante Decreto N° 684, de fecha 12.JUN.986, del Ministerio del
Interior, por lo que el Regimiento Libertadores dependía directamente de él.
1.2.- Según lo señalado por el
Teniente Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, dio
cuenta de los hechos al Mayor José PAVEZ, al segundo Comandante Sergio
VILLARROEL y al Comandante del Regimiento Coronel René MUÑOZ BRUCE.
2.- Según lo manifestado por
el General de Brigada en retiro Carlos OJEDA VARGAS, fue él quien dispuso que
los militares debían salir a la calle para resguardar el orden público, por la
facultad que le confería el artículo 5 de la Ley N° 18415, Ley Orgánica
Constitucional de los Estados de Emergencia.
3. Entrevistado Francisco
Javier CUADRA LIZANA ex Ministro Secretario General de Gobierno, señaló que el
control del orden público estaba a cargo de una autoridad militar,
desconociendo quien convalidó su salida a las calles. Agrega que sólo se
relacionaba con el Vice Comandante del Ejército Santiago SINCLAIR OYANEIDER,
quien en ningún caso tenía alguna autoridad sobre él.
4. Respecto a la supuesta
reunión con los abogados Carlos CRUZ COKE OSSA y Julio ZENTENO VARGAS, se puede
señalar lo siguiente:
4.1.- Después que los
militares fueron puestos a disposición del Ministro en Visita Extraordinaria
Don Alberto ECHAVARRIA LORCA, los que pertenecían al cuadro permanente del
Ejército de Chile, quedaron detenidos en el Cuartel General de la 2° División
del Ejército de Chile y los conscriptos en el Regimiento Libertadores.
4.2.- Efectivamente los
militares del cuadro permanente y los conscriptos se reunieron en el Cuartel
General de la 2° División del Ejército de Chile con los abogados Carlos
CRUZ-COKE OSSA y Julio ZENTENO VARGAS, donde según ellos, dicha reunión tuvo
como finalidad preparar sus defensas.
4.3.- No fue posible
individualizar al asesor jurídico Carlos GODOY PAVEZ.
Además, la acusación hace
referencia a los dichos de Carlos Ojeda Vargas, Francisco Javier Cuadra Lizana.
CARLOS
OJEDA: señala: “Recuerdo que cuando sucedieron los hechos, a los dos o
tres días comenzaron a circular por los diferentes medios de comunicación que
personal militar estaba involucrado en la quema de dos jóvenes en la comuna de
Estación Central, ante esto, llamé inmediatamente al Comandante del Regimiento
Libertadores Coronel René MUÑOZ BRUCE, para consultarle al respecto,
señalándome que personal de su unidad no estaba involucrado, dando esta misma
información al Vicecomandante del Ejército de Chile, Santiago SINCLAIR. Al
pasar los días la presión de los medios era muy grande por lo que seguí
preguntado si personal militar estaba involucrado o no, recibiendo siempre
respuesta negativa”. Añade: “la forma que me enteré fue que la cónyuge del
teniente FERNÁNDEZ DITTUS, llegó hasta mi despacho, para señalarme que su
marido estaba involucrado en los hechos, me imagino que hizo esto con la
anuencia de su marido. Ante esto, se dispuso inmediatamente que se realizara un
sumario administrativo, desconociendo quien lo ordenó”.
“Una vez que tomé conocimiento
de los hechos, confeccioné el Oficio N° 3550, de fecha 18 de agosto de 1986,
donde di cuenta al señor Ministro en Vista don Alberto ECHAVARRIA LORCA, de la
individualización de los militares involucrados, colocándolos a su
disposición”. “Desconozco el resultado del sumario administrativo y desconozco
si el coronel MUÑOZ BRUCE, fue sancionado o no”. “En cuanto a la línea de
mando, existían dos canales, en situación normal era superior directo del
Comandante del Regimiento Libertadores la Segunda División de Ejército, pero
para misiones de Estado de Emergencia dependía de mí, por lo que todas las
novedades que existiesen debían informarme en forma verbal y escrita, pero del
hecho que se investiga no se me dio cuenta”. “La orden que se había dado, es
que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a disposición
inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociendo
los motivos que tuvieron la patrulla comandada por el teniente FERNÁNDEZ, para
ir a dejarlos abandonados en la comuna de Pudahuel”.
CUADRA: no
aporta nada de interés.
FERNANDEZ
DITTUS: señala que amplía sus declaraciones dadas anteriormente, en “el
sentido que jamás se realizó una reunión en el fuerte Arteaga, pero si puedo
señalar que los oficiales y el cuadro permanente del Ejército, permanecimos un
tiempo detenidos en la Segunda División del Ejército de Chile, que en esa
oportunidad se encontraba en Lo Curro. No recuerdo si los soldados conscriptos
estuvieron algún tiempo allá”. Dice: “nunca se realizó y en un ningún otro lado
algún tipo de reunión en que se nos indicara que debíamos declarar” y que
efectivamente “mis abogados eran Carlos CRUZ COKE y Julio ZENTENO VARGAS,
quienes desconozco quien les pagaba, pero yo no lo hice, presumiendo que tiene
que haber sido el Ejército de Chile”.
Agrega que “mis superior
directo era el Mayor José PAVEZ, después venía el segundo Comandante que era
Sergio VILLARROEL y el Comandante del Regimiento Coronel René MUÑOZ BRUCE, esta es la misma línea de mando a quienes
di cuenta de los hechos de ese día”.
HERNÁNDEZ: dice:
“Amplio mis declaraciones dadas anteriormente, en el sentido que es totalmente
falso que se haya realizado algún tipo de reunión en el fuerte Arteaga, donde
se nos haya instruido lo que debíamos declarar”. “Ante se consulta, en esa
época pertenecía al cuadro permanente del Ejército, por lo mismo estaba
detenido en el Cuartel General de 1ª Segunda División del Ejército de Chile,
ubicado Lo Curro, tiempo en el cual en una oportunidad me reuní con dos
abogados uno de ellos de nombre Carlos CRUZ COKE, donde les conté mi
participación real de los hechos, pero en ningún caso me señalaron que debía
cambiar mi versión; todo esto fue para preparar nuestras defensas”.
“Finalmente, quiero agregar que siempre he declarado lo mismo, en el sentido
que mi participación en los hechos fue solo como conductor del camión y nunca
se me ha señalado cambiar mi versión”.
RIQUELME: “Amplio
mis declaraciones dadas anteriormente, en el sentido que es totalmente falso
que se haya realizado algún tipo de reunión en el fuerte Arteaga, donde se nos
haya instruido lo que debíamos declarar”; “Ante su consulta, en una oportunidad
cuando estábamos detenidos en el Regimiento Libertadores, fuimos trasladados
hasta el Cuartel General de la Segunda División del Ejército de Chile, ubicado
Lo Curro, donde nos juntamos con los abogados Carlos CRUZ COKE y ZENTENO,
diciéndoles cuál fue nuestra participación de los hechos, con la finalidad de
preparar nuestra defensas, hago presente que ese día yo no conté nada respecto
de que en forma accidental había “pasado a llevar” la botella”. “No
recuerdo muy bien en qué periodo tomé la decisión de contar lo que realmente
había sucedido, pero si estoy muy claro que fue después que nos juntamos con
los abogados, en que di cuenta al Teniente FERNANDEZ DITTUS de que “había
pasado a llevar” en forma accidental la botella, pero él me dijo que no me
preocupara, ya que como éramos soldados conscriptos él era responsable de lo
que pasaba en la patrulla, no volviendo a tocar nunca más el tema”. “Quiero
aclarar que en esa oportunidad no conocía los nombres de los abogados, ya que
solo nos decían que eran asesores jurídicos”.
Como conclusiones de este
Informe Policial aparece:
a) Que el jefe de la patrulla era FERNÁNDEZ DITTUS;
b) Que él, como oficial a cargo, dio cuenta de los
hechos al Coronel Muñoz Bruce;
c) Que Muñoz Bruce fue quien silenció los hechos;
y
d) Que la
orden que se había dado, es que en caso
de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a disposición
inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociéndose los motivos que
tuvieron la patrulla comandada por el teniente FERNÁNDEZ, para ir a dejarlos
abandonados en la comuna de Pudahuel.
Informe Policial de fojas 2024 con
entrevista de testigos y diligencias para establecer la existencia de otros
testigos no entrevistados en el proceso 1609-1986 del 2° Juzgado Militar: este es
el Informe Policial N° 131/702, de 29.DIC.015 y arroja como resultados el haber
ubicado y entrevistado a Mario Andrés Allende Gamonal y Juan Francisco Rosales
Farías, Eduardo Félix Roa García, quienes no aportaron antecedentes nuevos para
la investigación. A Elisa del Carmen Fuentes Fuentes no fue posible
entrevistarla por no poder mantener una conversación fluida debido a su
avanzada edad. No fueron entrevistadas por estar fallecidas Sara Luz Díaz Jara,
Gladys del Carmen Sotelo Cavieres y Héctor Ramón Córdova Fuentes. El Informe
indica, además, que se concurrió hasta el sector de la calle Hernán Yungue con
avenida General Velásquez, con la finalidad de individualizar a la “señora
del kiosko”, mencionada por Mario Andrés Allende Gamonal, además de ubicar
a otros testigos no entrevistados en el proceso Rol N° 1609-1986 seguido en
contra de Pedro Fernández Dittus y otros, que pudieran haber tomado
conocimiento directo de los hechos materia de la investigación, diligencia que
no arrojó resultados positivos.
ROSALES: señala:
“cuando llegué a la esquina del pasaje miré en dirección poniente, apreciando
que a unos treinta metros, sobre el suelo, específicamente al costado de la
solera sur, vi un bulto oscuro en el suelo, el que en primera instancia pensé
que era un bolso, pero luego y al continuar observando distinguí que era una
persona, tenía el cabello corto y oscuro, no pudiendo distinguir si era hombre
o mujer y a unos metros de éste también había otra persona de pie y envuelta en
frazadas, ambos se movían, pero poco y alrededor
de éstos habían militares unos cuatro o cinco, de quienes no recuerdo
sus rostros. Hacia el costado poniente de ellos, había una camioneta de color
celeste marca Chevrolet, modelo C-10, cuya carrocería estaba hacia General
Velásquez y la cabina en dirección poniente. Sé que se trataba de este modelo
de camioneta, pues en ese tiempo un amigo tenía una de igual modelo”. Indica
que “lo anteriormente señalado fue todo lo que vi aquel día, no pudiendo
precisar si lo que vi fue antes o después de que estas personas fueran
quemadas, pero los movimientos de ambos eran reducidos y cuando yo pasé los
militares estaban aproximadamente a un metro de distancia de ellos y solamente
los miraban expectantes, sin embargo no me percaté de la presencia de humo en
esos instantes”.
ROA: señala
que fue testigo de oídas y no presencial.
ALLENDE: dice que
en la época en que ocurrieron los hechos, vivía en calle Fernando Yungue, que
queda perpendicular a la calle Hernán Yungue, lugar donde ocurrieron los
hechos, o sea a unos 100 metros al sur de dicha calle. Indica: “Es el hecho,
que alrededor de las 08:00 o 08:015 horas, salí de mi domicilio con dirección a
mi trabajo, viendo que hacía el norte en la esquina de Hernán Yungue había un
camión militar de color verde, por lo que decidí salir hacia General Velásquez
por una calle antes de la cual no recuerdo su nombre. Una vez en General
Velásquez doblé hacía el norte y casi al llegar a la esquina me encontré con un
soldado muy joven. Él estaba parado justo en la esquina. Viendo que hacía el
poniente de la calle Hernán Yungue salía gran cantidad de humo negro, por lo
que crucé la avenida en forma perpendicular, mirando nuevamente hacía la calle,
viendo que en el suelo sobre la vereda, había una persona que se estaba
quemando pero no se movía, tenía el torso sobre la vereda, los pies el oriente
y estaba sin zapatos con una calcetas blancas. Vi solo un cuerpo, que después
supe que era Rodrigo ROJAS, a la mujer no la vi”. “Vi que un soldado, me
imagino que era clase por su contextura física y porque no andaba con fusil,
que toma una frazada y se la pone encima de Rodrigo, cubriéndolo para terminar
de apagar las llamas de su cuerpo. Después de esto me fui con dirección a mi trabajo,
desconociendo que pasó con los jóvenes, pero después me enteré por la prensa la
magnitud de los hechos”. Añade: “a los días después fui a declarar a la
Fiscalía Militar, donde me entrevistaron como tres personas y el juez que
estaba como a 10 metros de nosotros sobre una tarima. Me tuvieron alrededor de
4 horas, donde insistían con las preguntas hacia porque tomé ese camino y no
otro, diciéndome a cada rato que si decía algo falso me podían meter preso.
Jamás me dijeron que cambiara mi versión, pero en un momento determinado me
sentí muy presionado por las constantes preguntas que cuestionaban mis dichos y
en especial cuando ingresó una persona de civil que no lo vi directamente pero
vi que sus pantalones eran de civil y me pega unas palmaditas en la espalda
diciéndome “cuidado con su declaración” y una persona que estaba al
frente me dijo que si mentía me podían juzgar a mí por mentiroso, ellos
cambiaron su actitud desde el momento que dije que no había visto a ningún
oficial, cosa que es verdad, porque jamás vi a un oficial”.
Informe Policial de fojas 2047: contiene
entrevistas a integrantes de la Sección Segunda del Regimiento Libertadores. En
este Informe de 11 de febrero de 2016, se señala que se ubicó y entrevistó a Héctor Segundo RODRÍGUEZ MUÑOZ,
pensionado del Ejército de Chile, quien manifestó: “Para el año 1986 tenía el
grado de Sargento 1° y me desempeñaba como auxiliar de inteligencia del
Regimiento de Caballería Blindada N° 10 “Libertadores”, mi superior
era el Teniente Julio CASTAÑER GONZÁLEZ, además en esa oficina trabajaban
Carlos CHEPILLO PÉREZ, Cabo ESCARATE, cabo ASTORGA y un cabo que tenía el labio
leporino, además de Mauricio GONZALEZ. Yo era el segundo en antigüedad después
del Teniente CASTAÑER”. “Nuestra función
principal como sección, consistía en la seguridad del cuartel e investigación
de delitos menores, tales como robos u hurtos ocurridos dentro del recinto”.
“Respecto del hecho que se investiga, puedo señalar que el día 3 de julio de
1986, estábamos acuartelados por los días de protesta nacional que habían esos
días, por lo que se realizaron diversos servicios de patrullaje del cual no
participé, pero si al Teniente CASTAÑER le correspondió comandar una patrulla.
Hago presente que todos de la sección,
usábamos ropa de civil”. “A su consulta, el mismo día que ocurrieron los
hechos yo no me enteré de nada, pero si al correr los días comencé a saber
detalles, porque llegó personal del DINE a entrevistar a las personas que
andaban en la patrulla, además de la información de prensa que salía,
enterándome que habían resultado dos personas quemadas y una de ellas había
resultado fallecida”. “No recuerdo haber conversado con el Teniente CASTAÑER
sobre el hecho” y dice que “siempre se comentó que todo había sido un accidente
en el cual una mujer había pateado una botella con la cual se inició el fuego,
no sabiendo más detalles del hecho porque todo se vio de forma compartimentada”.
También se entrevistó a Carlos Eduardo CHEPILLO PÉREZ,
pensionado del Ejército de Chile, quien manifestó: “Para el año 1996 tenía el grado
de Sargento 1° y me desempeñaba como auxiliar de inteligencia del Regimiento
Libertadores, mi superior era el Teniente Julio CASTAÑER GONZÁLEZ, además en
esa oficina trabajaban el Suboficial Héctor RODRÍGUEZ MUÑOZ, Mauricio GONZÁLEZ
CÁCERES y Alejandro RAMOS, quien se encuentra fallecido” y señala: “Nuestra función consistía principalmente
en la seguridad interna del cuartel, como hacer D.H.P. e investigaciones de
delitos menores dentro del cuartel”. “Respecto del hecho que se investiga,
puedo señalar que el día 3 de julio de 1986, alrededor delas 08:00 horas, por
comentario de pasillo me enteré que una patrulla militar había tenido un
problema, no sabía en ese momento realmente cual era ese problema”. “Alrededor
de las 11:00 horas, comenzaron a llegar los vehículos que componían dicha
patrulla militar y fueron todos trasladados a la Segunda División del Ejército
ubicada en Lo Curro, esto lo supimos de forma inmediata porque era nuestro jefe
el que estaba metido en ese problema”. “Al correr los días, comenzamos a saber
más antecedentes del hecho, en el sentido que habían resultado dos jóvenes
quemados, pero no con detalles porque se compartimentó la información, solo
enterándonos de más detalles por lo que salía en la prensa”. “Después que el
Teniente CASTAÑER estuvo detenido en Lo Curro retomó sus funciones, pero nunca
nos señaló detalles del hecho, solo que había sido un accidente”.
También se entrevistó a Mauricio Leonardo GONZÁLEZ, pensionado
del Ejército de Chile, quien manifestó: “Para mediados del año 1986, tenía el
grado de Cabo 1° y me desempeñaba como dactilógrafo y registrador de la Sección
II, del Regimiento N° 10 Libertadores. Mi jefe directo era el Teniente don
Julio CASTANER GONZÁLEZ y además era integrada por los Suboficiales CHEPILLO, RODRÍGUEZ,
los cabos Jorge ASTORGA, Luis ZUNIGA y Juan Carlos RAMOS OLIVARES
(Q.E.P.D)”.
“La
función principal que cumplíamos dentro de la sección era la investigación de
delitos menores ocurridos dentro del regimiento y también la confección de
D.H.P”. “A su consulta, recuerdo que ese día como
era la jordana de protesta nacional, me correspondió a salir a patrullar junto
a Juan Carlos RAMOS, por el sector de General Velásquez al norte de la Alameda.
Recuerdo que pinchamos un neumático y andábamos buscando una vulcanización,
ubicándola en la intersección de las calles Robles con Andes, quedándonos en el
lugar hasta que abrieran”. “A su consulta, debo señalar que el día de
los hechos y los días posteriores no supimos nada de lo ocurrido, recién vinimos
a enterarnos cuando fueron detenidos todos los integrantes de la patrulla
militar”. “Recuerdo que el día que me enteré, recién supe que era por
el caso de los quemados, lo cual era ampliamente informado por los medios de
prensa de la época”. “A su consulta, por la información de prensa que
decían que estaba involucrada una patrulla militar del Ejército, nosotros
suponíamos que podrían ser de nuestro regimiento, pero nunca lo comenté con el
Teniente CASTAÑER, incluso después que fue dejado en libertad, quien retomó sus
funciones”. “A su pregunta, no recuerdo haber escuchado por la radio
a alguien solicitando cooperación por el sector de Mapocho. Hago presente que
nosotros nos encontrábamos cerca de ese sector, pero insisto, no recuerdo ese
hecho”.
El Informe concluye señalando:
Para el 3 de julio de 1986 la
Sección II, del Regimiento de Caballería Blindada N° 10
“Libertadores”, estaba compuesta por el siguiente personal: Teniente
Julio CASTAÑER GONZÁLEZ. (Procesado) – Sargento 1° Héctor RODRIGUEZ MUNOZ. –
Sargento 10 Carlos CHEPILLO PÉREZ. – Cabo 10 Jorge ASTORGA ESPINOZA.
(Procesado) – Cabo 10 Luis ZUNIGA GONZÁLEZ. (Procesado) – Cabo 1°Juan Carlos
RAMOS OLIVARES (fallecido) – Cabo 1° Mauricio GONZÁLEZ CÁCERES.
A parte de la patrulla del
Teniente CASTAÑER, también le correspondió salir a patrullar el sector de
avenida General Velásquez al norte de la Alameda a los cabos Juan Carlos RAMOS
OLIVARES (fallecido) y Mauricio GONZÁLEZ CACERES, pero estos no participaron en
los hechos investigados.
Ninguno de los tres aportó
antecedentes relevantes a la investigación, señalando que todo se manejó de
forma compartimentada y que toda la información que manejan fue la que tomaron
conocimiento a través de la prensa.
Informes Policiales de fojas 2409 y de
fojas 2372 referidos a la existencia del denominado Plan Lo Curro y
conclusiones:
El Informe de fojas 2372 tuvo por finalidad elaborar un informe sobre
el denominado “Plan Lo Curro”, indicando su significado, origen,
materialización o existencia, las personas que intervinieron en él y se
pronuncie respecto de las implicancias de éste en los hechos investigados y se
remite a informaciones proporcionadas por el periódico Cambio 21.
El Informe de fojas 2409, indica que en “virtud a la información solicitada mediante Oficio (R) N° 155 de
fecha 30.JUN.016, de esta Brigada Especializada y posterior respuesta del
Estado Mayor General del Ejército en Oficio (R) N° 1595/6827, de fecha
01.AGO.016, no se encontraron antecedentes relacionados con el presente
requerimiento”, que se refería al llamado “Plan Lo Curro”.
Informe Policial de fojas 2062 con
entrevista al Director de la Posta Central a la fecha de los hechos: indica
que tal como se señaló en el Informe Policial N° 76, de fecha 22.SEP.015, de
esta Brigada Especializada, el Director de la Posta Central Sr. Héctor Raúl
Guzmán Rivera, fue entrevistado policialmente por este equipo investigativo,
quien al tenor de los hechos investigados, negó categóricamente haber puesto
trabas para el traslado a otro centro asistencial de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, ya
que por la función que cumplía, no tenía injerencia en los pacientes, siendo
ese tipo de decisiones del Jefe Técnico o en su defecto del Jefe de Turno,
agregando que el servicio de quemados de la Posta Central era servicio de
referencia para todos los hospitales del país.
Informe Policial de fojas 2088: con
entrevista a José Luis Aguilera Díaz;
Informe Policial de fojas 2185: con
diligencias para identificar y entrevistar a personal médico de la Posta
Central;
Informe Policial de fojas 2339 con
entrevistas de funcionarios bajo el mando del General Sinclair y la eventual
participación de éste en los hechos investigados: este
Informe concluye señalando que conforme a declaraciones obtenidas de los
oficiales que trabajaron en las distintas unidades de la Vice Comandancia en
Jefe del Ejército de la época investigada, se estableció, que ninguna de estas
personas acompañó al General Santiago SINCLAIR a una visita en el Regimiento
Libertadores, como tampoco tomaron conocimiento de ese hecho ni de quien pudo
haberlo acompañado. Respecto a los Oficiales que trabajaron directamente con el
General Santiago SINCLAIR, uno de ellos fue Carlos Eduardo OVIEDO ARRIAGADA,
quien era su ayudante en ese periodo siendo su función organizar la agenda de
audiencias del Vice Comandante y acompañar al General en ceremonias y visitas
en regiones, no obstante manifestó no tener conocimiento respecto al hecho
investigado. El otro funcionario que trabajó directamente con Santiago SINCLAIR
fue el señor Juan Gastón Alejandro GILLMORE CALLEJAS, quien era el Secretario
de la Vice Comandancia en ese periodo, no obstante manifestó no tener
antecedentes de que el General SINCLAIR haya efectuado esta visita como tampoco
respecto a ningún oficial de la Vice Comandancia en Jefe lo haya acompañado,
debido a que por protocolo él no podía violar o saltarse el conducto regular
respecto a las autoridades militares intermedias. Menciona una supuesta
confusión con la autoridad militar que pudo haber asistido al Regimiento
Libertadores. Es importante precisar que las visitas que efectuaba el General
SINCLAIR en su cargo de Vice Comandante en Jefe eran programadas con tiempo
conforme a un programa de visitas y coordinadas con la División de Ejército que
correspondiera y no directamente a un Regimiento específico, esto conforme al
relato de las personas entrevistadas.
Informes Policiales de fojas 2412 y de fojas
2021 referidos a las diligencias para ubicar a un conscripto de apellido
Morales: estos Informes se refieren a un supuesto conscripto de apellido
Morales, mencionado falsamente por FRANCO. La PDI señala que se obtuvo la
individualización de la totalidad de los conscriptos de apellido MORALES que
realizaron el Servicio Militar durante el año 1986, tanto en el Regimiento de
Caballería Blindada N° 1 “Libertadores”, como en el Regimiento de
Infantería N° 18 “Guardia Vieja”, con los cuales se confeccionó un
set fotográfico, el que le fue exhibido a Pedro FRANCO RIVAS, quién no
reconoció a ninguna de ellas como la persona a la cual hace referencia.
Informes Policiales de fojas 2265, de
fojas 2320, de fojas 2357, de fojas 2362, de fojas 2649, de fojas 2655, de
fojas 2667 y de fojas 2729, con entrevistas de testigos.
Informe de fojas 2265: tuvo por
finalidad ubicar y entrevistar policialmente a Manuel Vitis Engelsberg al tenor
de los antecedentes de la causa, el conocimiento que tenga de ellos y la
mención que se hace sobre su pertenencia al Ejército a la fecha de los hechos y
concluye que el doctor Manuel VITIS trabajó como funcionario de planta para el
Ejército de Chile entre los años 1968 al año 1997, independiente del trabajo
que efectuaba en la Posta Central, no obstante, no aportó mayores antecedentes
respecto a la investigación, por cuanto, a pesar de que trabajaba en la Posta
Central, no vio ni asistió nunca a los pacientes Rodrigo ROJAS DE NEGRI ni a
Carmen Gloria QUINTANA, debido a que cumplía funciones como Jefe de turno en el
Servicio de Urgencia y los pacientes antes señalados ingresaron directamente al
Servicio de Quemados en el segundo piso del mencionado recinto hospitalario,
como tampoco habría recibido instrucción o algún requerimiento de información u
otro por parte del Ejército de Chile, respecto al caso en cuestión. Se
individualizaron a los doctores mencionados en la declaración por Manuel VITIS,
quienes también habrían prestado servicios en la Posta Central y paralelamente
en el Ejército, Carabineros y la Policía de Investigaciones respectivamente, no
obstante, los tres se encuentran fallecidos.
Informe de fojas 2320: atendido
al mérito de lo solicitado por la parte querellante, se debía ubicar y a
entrevistar a Pedro Arturo Araya Fuentes al tenor de los puntos del escrito que
se adjunta y concluye que el declarante Pedro ACUÑA FUENTES, no aporta
antecedentes útiles para la presente investigación, ya que a pesar de haber
pertenecido a la Vice Comandancia en Jefe no tenía acceso a las agendas del
general Santiago SINCLAIR, por lo que desconoce la realización de la reunión.
No obstante lo anterior, éste indica que el ayudante del General SINCLAIR,
corresponde al Mayor o Teniente Coronel Daniel CARRASCO, quien eventualmente
podría tener mayores antecedentes sobre la materia de investigación, el cual
correspondería a Daniel Humberto CARRASCO LEIVA, cedula de identidad N°
6.306.373-8, quien a la fecha de confección del presente informe ha sido
ubicado por lo que se sugiere emanar una nueva orden a fin de materializar
entrevista.
Informe de fojas 2357: da
cumplimiento a la orden y se entrevista a Daniel CARRASCO LEIVA, manifestó no
haber trabajado en el puesto de ayudante durante el periodo que se investiga,
por lo que no aportó antecedentes útiles sobre la participación del General
SINCLAIR en la reunión efectuada en el Regimiento Libertadores. En cuanto al
abogado de apellido GODOY, señaló desconocer todo tipo de
antecedentes-agregando que el General SINCLAIR, mientras él trabajó ahí, era
asesorado por el abogado, Auditor General del Ejército Sr. Eduardo AVELLO
CONCHA.
Informe de fojas 2362: da
cumplimiento a lo ordenado en el sentido que se entrevistó a Lorenzo de la Cruz
ANDRADE OLIVARES y Rita María Raquel YÁNEZ MACÍAS, no obstante efectuadas las
consultas, ninguno conoció o recordó a ninguna persona de nombre Carlos GODOY
PAVEZ, como funcionario de las Fiscalías Militares, como tampoco de la Segunda
División de Ejército.
Informe de fojas 2649: da
cumplimiento a lo ordenado en el sentido que se ubicó y entrevistó a José
Manuel Ramón GODOY LEIVA, de lo cual se desprenden las siguientes afirmaciones
de interés para la investigación: Para la época en que ocurrieron los hechos
investigados, efectivamente se desempeñaba como abogado recién titulado en la
Segunda División de Ejército en Lo Curro. A raíz de las constantes visitas que
realizaban a la División el Ministro en Visita Alberto ECHAVARRIA LORCA y los
abogados Julio ZENTENO VARGAS y Carlos CRUZ-COKE OSSA (ambos fallecidos),
señaló que fue comisionado para atenderlos en todo lo que necesitaran, por
ejemplo llevarles café, agua, etc., lo que para él era humillante ya que era
abogado. Agrega, que nunca participó en las reuniones que los abogados tenían
con los militares involucrados en los hechos, pero de igual forma señaló que le
daba la impresión que los direccionaban para sus futuras declaraciones.
Finaliza diciendo que nunca
vio en el cuartel de Lo Curro, hayan realizado alguna reconstitución de escena
o maqueta de la dinámica de los hechos materia de la presente investigación, no
obstante y por comentarios se enteró que en Colina lo habrían realizado, más de
ello no da fe, toda vez que lo escuchó como comentarios.
Informe de fojas 2655: el
informe individualiza, ubica y entrevista por los hechos de la causa y lo
expuesto por Carlos Eugenio OJEDA VARGAS, a la cónyuge de Pedro FERNANDEZ
DITTUS, Ruth Abril VILLARROEL GÓMEZ, quien señala: “Respecto a su consulta,
efectivamente soy la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, pero actualmente me
encuentro separada de hecho desde el 2002. Conforme a lo que usted me indica, y
de la declaración que dio el General Carlos OJEDA VARGAS, eso es efectivo, no
recuerdo el día específico, pero tiene que haber sido cuando mi marido estaba
detenido. El motivo de mi conversación con el General OJEDA, fue porque toda la
situación que estaba viviendo Pedro la encontraba muy injusta, por todo lo que
se decía en la prensa respecto a que mi marido no había informado. Al General le comenté que mi marido había
dado cuenta de los hechos a su superior, al Comandante René MUÑOZ BRUCE el
mismo día de los acontecimientos y que no tenía responsabilidad de las malas
decisiones que luego se tomaron. Puedo agregar además que al momento de
comentarle esta situación al General, se sorprendió ya que no tenía
conocimiento de que mi marido había dado cuenta a su superior directo el mismo
día de ocurrido los hechos. Recuerdo que luego de eso, y de haberle comentado
al General todo lo que había ocurrido, supe que fueron a Rapel en un
helicóptero a buscar a René MUNOZ BRUCE para pedirle cuenta de lo que había
ocurrido. A su consulta, no recuerdo si mi marido sabía que iba a conversar con
el General OJEDA, fue una decisión personal.
Informe de fojas 2667: en
cumplimiento a lo ordenado se tomó contacto con don Raúl LEAL OSORIO, abogado
del Ejército de Chile, con quien se realizaron las coordinaciones necesaria
para ubicar y citar al General ® Julio CERDA CARRASCO quien, en lo que
interesa, dice: “En el mes de febrero de 1986, regreso al país y la Comandancia
del Batallón de Inteligencia, ubicado en García Reyes N° 12, comuna de
Santiago, donde me desempeñé hasta el mes de diciembre de 1989, en ese periodo
fueron acaecidos los hechos de que se investigan y que dicen relación con el
“Caso Quemados”, debe haber sido a principio del mes de julio de
1986, el mismo día ocurrido los hechos me entero de la situación ya que se me
informa, no recuerdo por quien, pero puntualmente que se había captado
transmisiones en clave desde redes militares en que daban cuenta de algún
suceso que habría acaecido en el sector de General Velásquez, dicha información
se había producido por la frecuencia radial y era en código y claves. Respecto
de los hechos que se habían escuchado por radio, de inmediato ordené que un
equipo se dirigiera al sector de General Velázquez, el cual a su llegada fue
apedreado sufriendo diversos daños, entre fractura de su parabrisas y
abolladuras de la carrocería, por lo cual el equipo no logró recabar ningún
tipo de información devolviéndose a la unidad militar. Posteriormente, durante
el día pero en la tarde, ordené que se trasladara personal a pie, no recuerdo
los funcionarios, quienes me informaron que había habido un incidente al cual
habían intervenido personal militares. El mismo día pero tarde noche ya, por la
radio y televisión, me entero que habían aparecido dos personas quemadas en un
sector de Lo Boza. Por ese motivo, ordeno a mis subalternos buscar mayores
antecedentes del hecho y si efectivamente había participación de personal
militar y qué relación había con la información que se había escuchado en clave
por la frecuencia radial. “Al tercer día de los hechos, se me comunica
desde la Vice Comandancia en Jefe, específicamente el Comandante Juan GILMORE,
que concurra a una reunión a dicha repartición para exponer los antecedentes
que tuviera de los hechos que estaban circulando por la prensa. Por tal motivo,
al día siguiente, se efectúa una reunión en la sala de conferencia de la Vice
Comandancia en Jefe, donde estaban los generales Samuel ROJAS, Carlos Ojeda,
Manuel BARROS y un par cuyo nombres no recuerdo, siendo presidida por el
General Santiago SINCLAIR, donde hice una exposición de como yo creía que
habían ocurrido los hechos, con la conclusión concreta de que la información
que estaba circulando por la prensa de las dos personas quemadas en el sector
de Lo Boza, había participación de patrullas militares en dicho evento, por
declaraciones obtenidas en el sector, coincidente con los antecedentes
obtenidos por mi personal respecto a dos personas civiles se habían quemado
mientras estaban siendo detenidas por personal militar, sin saber en ese
momento los nombres ni los vehículos militares involucrados. Al finalizar mi
exposición, se me ordena seguir investigando hasta obtener prueba de los hechos
que en ese momento eran conjeturas y supuestos. Al tenor de los hechos, ordené
buscar información desde el mismo Regimiento Libertadores pero de manera
periférica, ya que no tenía facultad para ingresar, desde ahí surge una pista,
en el sentido que estaban sucediendo situaciones no rutinarias, como despachar
unos vehículos y personal en comisión de servicio a Peldehue, no usual para la
época, además que había un suboficial o clase afectado de una quemadura.
Entonces le solicité colaboración a la Jefatura de Material de Guerra para
hacer una revista de material motorizado, con la intención de identificar los
vehículos involucrados y desde ahí conseguir pruebas concretas. Posteriormente,
pudo haber sido entre el 8 o 10 de julio, el General SINCLAIR, me ordena
entrevistarme con un oficial de Carabineros, quien me exhibe un informe que
había elaborado Carabineros y que era coincidente con nuestras averiguaciones.
A su consulta, recuerdo que la información coincidía respecto a que estaba
asociado al lugar de los hechos patrullas militares y que habría participado
personal militar. Por otra parte, recuerdo que el Teniente CASTAÑER estaba
destinado a mi unidades, desde antes de ocurrido los hechos que se investigan,
en ese sentido, consigo que se dé la orden que se presente de inmediato a la
destinación, la cual se produce el 16 de julio. Ya en la unidad y por la tarde
de ese día, lo recibo en mi despacho y le señalo que ahora es dotación de mi
unidad y que debía informarme si sabía antecedentes de los hechos, el Teniente
no me señala nada y me dice que él no puede hablar sin su Comandante MUÑOZ, a
la insistencia no hubo ninguna respuesta por parte del Teniente. Por ese
motivo, tome el teléfono llamé al Coronel René MUÑOZ BRUCE solicitándole la
posibilidad que concurra a mi oficina, quien se apersonó alrededor de las 22:00
horas, y sin tener nada concreto le señalo que al día siguiente se realizaría
la revista de Material de Guerra y que diera cuenta de los hechos, el Coronel
MUÑOZ, me escucha y sin agregar nada, se retira de la oficina señalando que se
lleva al Teniente CASTANER. Posteriormente, en la madrugada del 18 de julio,
alrededor de las 05:00 horas, me llama por teléfono el Director de
Inteligencia, Brigadier General Fernando SALAZAR, ordenando que deje sin efecto
la revista de material de guerra por cuanto el Coronel MUÑOZ, había dado cuenta
a sus superiores reconociendo la participación de su Regimiento en el
incidente, con esa orden entendí que mi participación en la investigación había
finalizado. A su consulta, para la época que se investiga el segundo comandante
de mi unidad era el Mayor Feman GONZALEZ RUZ”.
Informe de fojas 2729: este
informe de 12 de enero de 2017 tuvo por finalidad ubicar y entrevistar a Luis
Enrique Michimalonco CLAVEL MATEN, al tenor de los hechos de la causa y los
puntos formulados en la presentación que se adjunta. CLAVEL dice: “Para
comenzar, en el año 1986, tenía el grado de Teniente y me desempeñaba en el
Regimiento de Caballería Blindada N° 10 Libertadores, el comandante del Regimiento
era el Coronel René MUÑOZ BRUCE y el
comandante del escuadrón denominado “Locomoción Colectiva” era el
Teniente Pedro FERNANDEZ DITTUS. Respecto a los hechos que me consulta, en
el contexto de las jornadas de protesta nacional que se habían convocado entre
el 02 y 03 de julio de 1986, me correspondió dirigir una patrulla militar con
la misión de patrullar el sector de San Pablo, donde se debía mantener el libre
tránsito de la locomoción colectiva. En ese contexto, y a lo que me consulta,
recuerdo que mi patrulla éramos 13 funcionarios, todos soldados, recuerdo que
venían de la Compañía de Comando de Los Andes, no recuerdos sus nombres
mientras efectuábamos los patrullajes de rigor, me encontré con una barricada
cerca de una central eléctrica en San Pablo, no recuerdo el lugar específico,
donde participaban alrededor de 50 personas quienes hacían desmanes e impedían
el normal tránsito vehicular, por ese motivo y al intentar disolver la
manifestación, las personas comenzaron a atacarnos y nos vimos sobrepasados,
por lo anterior procedo a llamar por la radio al Teniente FERNANDEZ DITTUS,
quien era el comandante del escuadrón. Seguidamente, recuerdo que el Teniente
FERNANDEZ me señala que no podía concurrir en mi ayuda, debido a que estaba
ocupado viendo otra situación, y que me quedara en el lugar, por eso motivo,
siguiendo con la instrucción, mantuve la situación con estas personas y luego
de eso me dirijo a la unidad, llegando alrededor de las 13:30 horas. A su
consulta, vuelvo a ver al Teniente FERNANDEZ, alrededor de las 15:00 horas en
el regimiento, donde le doy cuenta de la situación que me había ocurrido y que
estaba sin novedad, refiriéndome que no tenía personas lesionadas ni daños en
el vehículo. A su consulta, me entero de lo ocurrido no recuerdo la fecha
exacta, puedo ser el 05 de julio, ya que el Coronel MUÑOZ BRUCE, en la
formación de iniciación de servicio a las 08:00 horas, señaló a todo el
regimiento lo que había ocurrido, que habían una personas quemadas y que había participación de la patrulla de
FERNANDEZ DITTUS, que habían sido dejados en el sector de Lo Boza,
entendiendo que era un hecho que no debía volver a ocurrir. A su consulta,
efectivamente como al mes después de ocurrido los hechos, me citan a declarar
por el sumario donde se investigaron los hechos, no recuerdo el nombre del
Fiscal, tampoco recuerdo lo que declaré en ese momento pero recuerdo que fueron
consultas similares a las que me está realizando ahora. A su pregunta, recuerdo
que la instrucción que teníamos respecto de posibles detenidos era que se debía
entregar a Carabineros de Chile, mediante acta y en caso de lesionados se
trasladaba inmediatamente al hospital más cercano.
Informe de fojas 2772: se
refiere al análisis de las publicaciones periodísticas de la época y el
tratamiento efectuado a los hechos por los medios de comunicación. El Informe
Policial concluye: “En definitiva, es posible colegir que desde el día de los
hechos, el Batallón de Inteligencia del Ejército de Chile, mantenía información
de la posible participación de personal militar en los hechos investigados,
pero no tenían antecedentes concretos, a su vez, pese a que el personal militar
involucrado dio cuenta el mismo día a su Comandante René MUÑOZ BRUCE, éste a
pesar de ser consultado en reiteradas oportunidades por sus superiores, negó la
participación de su personal, información que era trasmitida a los mandos
superiores de la institución”.
Informe Policial de fojas 2886 de la
Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI con entrevista a Alejandro
Roberto Morel Concha: éste señala que “para el mes de julio
de 1986, el requerido tenía el grado de Capitán y era el Comandante de la
Compañía de Inteligencia de la II División de Ejército, siendo su superior
directo el General Samuel ROJAS PEREZ, actualmente fallecido. Que consultado
respecto a si le correspondió efectuar alguna investigación interna o formal de
los hechos, señaló que no fue así, señalando que para la época que se
investiga, su compañía efectuaba labores de seguridad militar, desconociendo
haber indagado en forma informal algún antecedente de los mismos, indicando que
de ellos se había enterado por medio de la prensa. Que para que existiera una
investigación formal de esos hechos, en esos años, arguyó que se requería una
orden escrita y formal del jefe de la II División, además de la certeza de que
los involucrados dependieran de esa División, documento que en esa fecha no
recibió, ciñéndose a señalar que al cuarto día se enteró por la prensa que los
involucrados en los delitos investigados correspondían a personal militar del
Regimiento Libertadores”.
Informes Policiales de fojas 3018 y de
fojas 3039: con entrevistas policiales a los asesores
jurídicos de la II División del Ejército en relación a la tramitación de estos
hechos a la época de ocurridos, en el Juzgado Militar, a saber Enrique Olivares
Carlini, Eduardo Benavides Meneses, Rodrigo González Vera, Ricardo Latorre
Caamaño y Lorenzo Andrade Olivares.
Se señaló lo requerido, con excepción
de Godoy Leiva, cuya diligencia se encuentra cumplida, quienes serán
entrevistados sobre lo que saben del caso, sus actuaciones y la de los mandos y
la judicatura castrense durante la tramitación de la causa Rol N° 1.609-86 del
II Juzgado Militar, atendido el mérito de lo requerido en su oportunidad por la
parte querellante en el punto N° 3 de escrito de fojas 2592, en que se pide
oficiar al Jefe del Estado Mayor General del Ejército para que remita la
identidad de todos los asesores jurídicos de la 11 División de Ejército, entre
julio y diciembre de 1986, ello para que en su momento sean entrevistados sobre
los que saben del caso, sus actuaciones y las de los mandos y la judicatura
castrense durante la tramitación de la causa rol 1.609-86, del II Juzgado
Militar.
Se entrevistó a Enrique
Antonio Olivares Carlini, Eduardo Francisco Benavides Meneses y Rodrigo Ignacio
González Vera y se concluye que “no se logró dato de interés para la presente
investigación que ya no estén en el Proceso” y que no obstante, “a juicio del
investigador” la labor de Asesor Jurídico, queda de manifiesto le correspondía
al Auditor de la Fiscalía Militar, cargo que para la época que se investiga
ocupaba Tulio Hernán Armando DIAZ TRINCADO (fallecido) y Eduardo Francisco BENAVIDES
MENESES, este último se refiere a la labor en específico, pero no aporta en sus
dichos antecedentes para la investigación.
ANTECEDENTES N° 5)
5) Informe Pericial Químico de fojas 398 e Informe Pericial Mecánico
de fojas 409, ambos del Laboratorio de Criminalística de la PDI, e Informe
Policial de fojas 1935 que contiene análisis de peritajes realizados por el
Departamento del DICTUC dependientes de la Universidad Católica.
En el numeral 5) del
fundamento primero de la acusación se señalan tales antecedentes y que son los
siguientes:
Informe Pericial Químico de fojas 398: este
Informe de 25 de agosto de 2014, es del Laboratorio de Criminalística de la
PDI, el que señala como CONCLUSIONES:
1.- La bomba química de
contacto o instantánea de contacto (bomba BIC) del año 1986 utilizaba como
envase una botella desechable de vidrio de 300 ml de capacidad, originalmente
destinada a bebida gaseosa, ácido sulfúrico y una mezcla de gasolina/kerosene
en su interior y otra de clorato de potasio con azúcar flor en el exterior.
2.- Las características de las
sustancias mencionadas en la conclusión anterior, las cantidades, las
proporciones de las mezclas, la forma de fabricación del artefacto y el
mecanismo de ignición de la bomba BIC se señalan en el ítem Operaciones
Practicadas y Resultados, puntos 1, 2, 3, 4 y subdivisiones.
3.- Al quebrarse el envase de
vidrio de una bomba química de contacto o instantánea de contacto (bomba BIC)
fabricada con las indicaciones señaladas en el ítem Operaciones Practicadas y
Resultados deberá entrar en ignición instantánea, originando llamas que
perdurarán hasta la combustión total de la mezcla gasolina /kerosene.
4.- Las llamas ocasionadas por
la combustión de la mezcla gasolina/kerosene de una bomba BIC producirán la
inflamación instantánea del combustible que se encuentre en un bidón en la
forma señalada en el punto 5.1 del ítem Operaciones Practicadas y Resultados y
con mayor retardo en la manera expuesta en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 del mismo
ítem.
Respecto a las preguntas: “¿La
Bomba Química de Contacto (BIC), puede quebrarse con el golpe de un puntapié?”
e “Inflamado el combustible del bidón, ¿puede producir las lesiones causadas a
las víctimas, de acuerdo a las posiciones que ya se encuentran acreditadas en
el proceso?, no es factible dar respuesta a ellas por cuanto son de competencia
de esta Sección.
Informe Pericial Mecánico de fojas 409: este
Informe de 5 de agosto de 2014 de la
PDI, señala que no es posible realizar las pericias a la bomba química de
contacto tipo “BIC”, ya que este tipo pericias escapa a la
competencia de esta sección mecánica y en particular no se cuenta con las
condiciones ni equipamiento tecnológico que permita realizar pruebas o ensayos
controlados de fractura de este tipo de artefacto. Asimismo, la sección
Balística de este Laboratorio de Criminalística Central, informó a esta sección
mecánica mediante documento interno, que el estudio de este artefacto
incendiario escapa a la competencia del ámbito balístico.
Informe Pericial de fojas 1935: se trata
del análisis de peritajes realizados por el Departamento del DICTUC
dependientes de la Universidad Católica que señala que “tomando como base estos
antecedentes, la única conclusión asertiva que puede desprenderse de ellos es
que: “Es muy poco probable que una botella de este tipo con su contenido
liquido pueda quebrarse con el golpe de pie, más aún, si éste es proporcionado
por una persona de sexo femenino de 50 kilos, con un calzado de gamuza con
planta de goma.” Las únicas razones que podrían hacer que ésta llegara a
quebrarse, se deberían a que el golpe sea proporcionado mediante algún elemento
en el calzado de alta dureza y forma aguda, que pueda generar un efecto de
concentración de tensiones que logre superar la tensión de ruptura del material,
o bien, que el material de la botella contenga algún defecto interno que
reduzca significativamente su resistencia.
Una segunda conclusión, de la
evaluación de estos informes que debe tenerse en cuenta es la inconsistencia
respecto al real contenido que habría tenido el bidón con combustible que
acompañaba esta situación, ya que tanto en las declaraciones como en los
ensayos se habla de ‘Gasolina” y también de “Kerosene”
(parafina), sin quedar claro de que combustible se trataba. La combustión,
inflamabilidad y consecuencias que generan estos dos combustibles son
completamente distintas.
ANTECEDENTES N° 6)
6) Antecedentes remitidos por el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos
de fojas 536 y siguientes, que corresponden a la víctima Rodrigo Rojas De
Negri.
ANTECEDENTES N° 7)
7) Antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de
la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago de fojas 608 y
siguientes, que corresponden a la víctima Rodrigo Rojas De Negri.
ANTECEDENTES N° 8)
8) Custodia N° 15-2015 de 7 de abril de 2015 de fojas 630 que
contiene disco con la emisión del Programa “En la Mira” del día 2 de julio de
2014 denominado “Los Conscriptos de la Dictadura”.
ANTECEDENTES N° 9)
9) Custodia N° 30-2015 de 30 de julio de 2015 de fojas 1122
consistente en disco con la edición del Programa “En La Mira” del día 22 de julio
de 2015 de Chilevisión.
Estos “antecedentes” signados con los numerales 8) y 9) en la acusación,
carecen de toda seriedad y no pueden ser tomados en cuenta por una
investigación judicial seria, por tratarse de pseudo reportajes de un medio
sensacionalista sancionado varias veces por el Consejo Nacional de Televisión.
En efecto, el balance
estadístico de cargos y sanciones del año 2014, publicado recientemente por el
Consejo Nacional de Televisión, arrojó
que Chilevisión se adjudicó la mayor cantidad de sanciones durante 2014 con un
48,1% del total de sanciones, divididas en 13 programas. Se informa que “gran parte de estas sanciones se concentran
en sus distintos noticiarios, puntualmente en notas con temas relacionados con vulneración de dignidad de menores de edad.
Además de los informativos, “En la mira”,
Alerta máxima, La mañana de CHV y SQP también engrosan la lista de los
espacios que resultaron más sancionados
en 2014”.
“Más de
un 80% de las personas dicen que debe existir un organismo público que cuide
que los programas de televisión respeten la dignidad de las personas, la
diversidad de la sociedad y la formación de niños, niñas y adolescentes, según
la última Encuesta Nacional de Televisión 2014”, explica
Oscar Reyes, presidente del CNTV. Y agrega: “La
dignidad de las personas ocupa el primer lugar de los temas más denunciados por
la ciudadanía, dejando en evidencia la importancia que ha adquirido este
principio en los últimos años, no estando exento el 2014. Para el Consejo
Nacional de Televisión también se trata de un tema prioritario, siendo la
vulneración de ésta nuestra principal causa de sanción en televisión abierta”.
A mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
por sentencia de 26 de julio de 2017, en el Ingreso Recursos de protección N° 2294-2017, recientemente acogió un
recurso en contra del referido Canal sensacionalista y dijo que “la actividad
desplegada por la Red de Televisión Chilevisión S.A. sin respaldo suficiente, contribuye a ultrajar la reputación e imagen
de los recurrentes, resguardadas en el artículo 19 N°4 de la Constitución
Política de la República, debiendo adoptarse para ello las medidas
necesarias para proteger la garantía conculcada de la forma como se dirá en lo
resolutivo”.
Dicha sentencia fue confirmada
por la Excma. Corte Suprema, por
sentencia de 2 de enero de 2018, en el Ingreso Nº 37.821-2017, fallo en el que se dijo: “Que aunque la libertad de
expresión ha sido fundamental en el progreso de un Estado social y democrático
de derecho, la experiencia demuestra que su ejercicio abusivo genera perjuicios si no se ejerce con responsabilidad
y prudencia, puesto que puede entrar en conflicto con otras libertades
individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado
con una afirmación deshonrosa no justificada transmitida a través de un canal
de televisión de señal abierta, frente a la cual, los aludidos tienen limitadas
posibilidades de exigir y lograr una pronta y urgente corrección”.
Resulta, entonces, increíble,
que una acusación dictada en un proceso judicial, se consideren “reportajes” de
un Canal sensacionalista que se ha limitado, una vez más, a recoger los dichos
de un individuo falaz al cual las propias víctimas desmienten.
ANTECEDENTES N° 10)
10) Documentos de fojas 1192 correspondientes a documentos
desclasificados del Gobierno de EE. UU.; Documentos de fojas 1245 y siguientes,
acompañados por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, correspondientes a 5 documentos desclasificados del Gobierno de EE.
UU.
Documentos de fojas 1192: estos
documentos que abarcan desde fojas 1192 hasta fojas 1197 se encuentran en
idioma inglés y fueron acompañados por el abogado del Programa Continuación del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien solicita su traducción
oficial.
Documentos de fojas 1245:
consisten en un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores que remite cinco
documentos desclasificados, originados en órganos de los Estados Unidos de
América, que aparecen en la página web de “The National Security Archive”,
acompañándose la traducción al español de dichos documentos, practicada en el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
A fojas 1248, el documento traducido señala: “Si bien el propósito de
Rojas puede estar tergiversado, no tenemos ninguna razón para dudar del resto
de la historia. Fin del comentario). Mientras tomaba fotografías, aparecieron
algunos civiles (posiblemente vigilantes) y empezaron a disparar a los
estudiantes. Rojas huyó junto con los estudiantes, incluida Quintana. Quintana
tropezó y se cayó, y Rojas se detuvo y se devolvió para ayudarla. En ese
momento, unos soldados los rodearon y
empezaron a golpearlos. Se dice que la golpiza fue intensa y que Rojas
trataba de proteger a Quintana. Los soldados
los rociaron luego con una sustancia inflamable y les encendieron fuego”.
A fojas 1253: “El 10 de julio, el Carabinero a cargo de la
investigación elaboró un informe al respecto. El informe constaba de una sola
página sin copias. En este informe se identificaba a la Unidad de Patrulla del
Ejército como responsable de haber quemado y botado a las víctimas, pero solo
se identificada a un soldado por el nombre”.
ANTECEDENTES N° 11)
11) Oficio remitido por el Ejército de Chile, de fojas 2014 que da
cuenta que no existen antecedentes en la institución acerca de un sumario
administrativo instruido por el General Manuel Barros Recabarren; Oficio de
fojas 2076 con antecedentes del General Santiago Sinclair, ayudantes y
conductor, libro de novedades del Fuerte Arteaga y Regimiento Libertadores;
Oficio de fojas 2096 con antecedentes en la institución del oficial Pedro
Fernández Dittus y otros funcionarios del Regimiento Libertadores; Oficio de
fojas 2408 del Ejército de Chile que da respuesta negativa acerca de la
existencia del documento Plan Guarnición Militar de Santiago; Oficio de fojas
2414 con antecedentes para la individualización de un conscripto de apellido Morales;
Oficio de fojas 2564 que entrega la individualización de José Manuel Godoy
Leiva, Capitán de la Auditoría de la II División del Ejército de Chile; Oficio
de fojas 2705 del Ejército de Chile correspondiente a Hoja de Antecedentes
Oficiales (HAO) de Carlos Oviedo Arriagada; Oficio de fojas 2736 del Ejército
de Chile con respuesta sobre procesos ante la Justicia Militar seguidos contra
René Muñoz Bruce; Oficio de fojas 2780 del 2° Juzgado Militar de Santiago
remitiendo el proceso Rol N° 261-1987 seguido contra René Aníbal Muñoz Bruce
por el delito de Falsedad en asuntos del servicio, copias del cual se adjuntan
a la investigación desde fojas 2783 y siguientes, las siguientes piezas a)
Oficio del Fiscal Manuel Barros Recabarren dirigido al Vicecomandante en Jefe
del Ejército dando cuenta de hechos que podrían revestir características de
delito, derivados de la declaración del Coronel René Muñoz Bruce; b)
declaraciones judiciales de René Muñoz Bruce de fojas 2784, 2789, 2790, 2791 y
de fojas 2779, c) declaraciones judiciales de Sergio Luis Villarroel Carmona de
fojas 2794 y 2811, de Julio Ernesto Castañer González de fojas 2795 y 2810, de
Pedro Enrique Fernández Dittus de fojas 2797 y 2809, de Manuel Pavéz Ahumada de
fojas 2812; Oficio de fojas 2821 del Ejército reiterando respuesta en relación
a que no existen antecedentes sobre Investigación Sumaria sustanciada por el
Fiscal Manuel Barros Recabarren contra René Muñoz Bruce; y Oficio de fojas 2981
con listado de los asesores jurídicos de la II División de Ejército a los meses
de julio y diciembre de 1986.
Oficio remitido por el Ejército de
Chile, de fojas 2014: da cuenta que no existen antecedentes en la
institución acerca de un sumario administrativo instruido por el General Manuel
Barros Recabarren. En este Oficio de 11 de enero de 2016, el Jefe del Estado
Mayor General del Ejército informa que revisados exhaustivamente los archivos
institucionales pertinentes, se constató que la Institución no posee
antecedentes que digan relación con la Investigación Sumaria Administrativa
requerida.
Oficio de fojas 2076: se
refiere a antecedentes del General Santiago Sinclair, ayudantes y conductor,
libro de novedades del Fuerte Arteaga y Regimiento Libertadores.
Oficio de fojas 2096: con
antecedentes en la institución del oficial Pedro Fernández Dittus y otros
funcionarios del Regimiento Libertadores.
Oficio de fojas 2408: del Ejército
de Chile que da respuesta negativa acerca de la existencia del documento Plan
Guarnición Militar de Santiago.
Oficio de fojas 2414: con
antecedentes para la individualización de un conscripto de apellido Morales
nombrado por Pedro Franco. La PDI informa que se obtuvo la individualización de
la totalidad de los conscriptos de apellido MORALES que realizaron el Servicio
Militar durante el año 1986, tanto en el Regimiento de Caballería Blindada N°
10 “Libertadores”, como en el Regimiento de Infantería N° 18
“Guardia Vieja”, con los cuales se confeccionó un set fotográfico, el
que le fue exhibido a Pedro FRANCO RIVAS, quién no reconoció a ninguna de ellas
como la persona a la cual hace referencia.
FRANCO había
inventado que el tal Morales era integrante de la patrulla militar a bordo del
camión Hino el día de los hechos y al cual nadie se había referido.
Oficio de fojas 2564: que
entrega la individualización de José Manuel Godoy Leiva, Capitán de la
Auditoría de la II División del Ejército de Chile;
Oficio de fojas 2705: del
Ejército de Chile correspondiente a Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) de
Carlos Oviedo Arriagada.
Oficio de fojas 2736: del Jefe
del Estado Mayor del Ejército de Chile con respuesta negativa sobre procesos
ante la Justicia Militar seguidos contra René Muñoz Bruce.
Oficio de fojas 2780: del 2°
Juzgado Militar de Santiago, de 3 de febrero de 2017, por el que el 2° Juzgado
Militar remite el proceso Rol 261-1987 seguido en contra RENE ANIBAL MUÑOZ
BRUCE por el delito de Falsedad sobre asuntos del servicio, el cual consta de 1
tomo y 63 fojas.
La acusación indica que copias
del proceso se adjuntan a la investigación desde fojas 2783 y siguientes y que
son las siguientes:
a) Fojas 2783: Oficio del Fiscal Manuel
Barros Recabarren dirigido al Vicecomandante en Jefe del Ejército dando cuenta
de hechos que podrían revestir características de delito, derivados de la
declaración del Coronel René Muñoz Bruce, quien tuvo conocimiento de los hechos
ocurridos el día 02.JUL.986, en que resultaron con grave quemaduras RODRIGO
ROJAS DENEGRI y CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA, entre el 02 y 03.JUL.986, no
dando cuenta de inmediato de la situación que afectaba a personal de su Unidad.
b) Declaraciones judiciales de RENÉ
MUÑOZ BRUCE de fojas 2784, 2789, 2790, 2791 y de fojas 2799:
Fojas 2784: señala
que el día 17.JUL. en la mañana el Cdte. en Jefe de la II D. E. llega a la
Unidad con antecedentes más concretos proporcionados por el BIE, lo que
corroboraban la información que yo había leído en el Diario La Segunda. En esa
oportunidad mi General ROJAS procedió a revistar las Camionetas de color
celeste y a preguntar a los Conductores sobre su posible participación lo que
fue negado.
El TTE. FERNANDEZ, sin ninguna presión, aceptó la total responsabilidad
en los hechos. El citado Oficial Subalterno se desempeñaba como
Cdte. de la U.F. de Protección a la Locomoción Colectiva. Me impactó la
declaración del citado Oficial por tratarse de un excelente Oficial, propuesto
para Instructor distinguido.
El TTE. FERNANDEZ me relató
los hechos indicando los nombres de los otros Oficiales que habían participado.
Obtenida esta declaración procedí a comunicarme, conforme a lo acordado, con el
Cdte. en Jefe de la II.D.E. y me trasladé a su domicilio con mi Ayudante. El
TTE. FERNANDEZ quedó en mi oficina junto con el MAY. VILLARROEL 2° Cdte. del
Regimiento, pasando en limpio la declaración inicial. Además se presentó el
TTE. CASTAÑER quien había sido nombrado como participante en los hechos. Añade:
“Nos trasladamos al C.G. II. D.E. lugar donde concurrió el Sr. Cdte. de la
Guarnición. Donde los dos Oficiales, vale decir los Ttes. FERNANDEZ y CASTAÑER
narraron los hechos a mi General OJEDA”.
Indica: “FISCAL ¿Se le
consultó al TTE. FENANDEZ qué razón tuvo para mantenerse quince días sin
informar al Cdte. del Regto. de los hechos ocurridos el día 02.JUL.986?
DECLARANTE Sí le consulté; él manifiesta que tal como fueron sucediendo los
hechos y debido al revuelo que había tomado este hecho, se asustó y le impidió
cada vez más informarlo” y ante la consulta a qué atribuye el hecho de que el
resto del personal involucrado no lo informara y si existió concretamente
alguna orden del TTE. FERNANDEZ de no hablar, señala: “Estimo que el TTE. FERNANDEZ debe haber dado alguna orden en este
sentido, pero no me consta. Estimo que el no dar cuenta del incidente se
debió al férreo espíritu de cuerpo que existe en la Unidad y al deseo de evitar
problemas al Cdte. del Regimiento, como había ocurrido anteriormente”.
Fojas 2789: no
mencionó al Tte. FERNÁNDEZ por cuanto no tenía un lugar específico. Se le
pregunta: “¿El Oficial de seguridad TTE. CASTAÑER, le informó sobre lo
ocurrido?” y contesta: “No y creo que fue debido a que este Oficial se vio
involucrado directamente en los hechos”.
Fojas 2790: se le
pregunta si es verdad que tomó conocimiento de los hechos acaecidos el día 02
de julio de 1986 ese mismo día porque le habrían dado cuenta los Oficiales
involucrados y contesta: “Que, es
efectivo que los Oficiales le informaron del hecho, pero que no recuerda
que haya sido el mismo día dos de julio sino que pareciera que fuera al día
siguiente, pero en todo caso, cuando el Sr. General Ojeda le preguntó si había
participación de la Unidad, lo negó porque realmente en esos momentos aún no habla
sido informado”.
“Que reconoce en todo caso,
que fue informado por los Oficiales y no dio cuenta de los hechos como una
forma de defender al personal involucrado y como se desencadenaron los hechos
más adelante hicieron más difícil aún el problema”.
Agrega que quiere aclarar que
en “ningún momento le informó al Comandante en Jefe de la II División de
Ejército Brigadier General Samuel Rojas Pérez ni del Comandante de la
Guarnición de Ejército de Santiago Brigadier General Carlos Ojeda, los que
desconocían totalmente la verdad de los hechos. Que además pensó que este
problema sólo estaba en conocimiento de los dos Oficiales involucrados y del
Segundo Comandante del Regimiento y que el resto del personal desconocía lo
sucedido”.
Fojas 2791:
manifiesta que no recuerda si fue en la noche del primer o segunda día de
protesta de ese mes de julio del año pasado que tomó conocimiento de un hecho
relacionado con un enfrentamiento de una de sus patrullas con personal de una
población naval. Ese problema lo tuvo ocupado el día siguiente aclarando los
pormenores del hecho. Después de esto llega al Regimiento y le dan cuenta de lo
ocurrido con Rodrigo Rojas y Carmen Quintana, esta cuenta se la dan el Mayor
Sergio Villarroel, el Teniente Pedro Fernández y el Teniente Julio Castañer y
algún otro Oficial que en este momento no recuerda. Se informa le ocurrido,
pero no en la real magnitud que el hecho revestía, toda vez que en ese momento
se pensaba por parte de los citados oficiales que las heridas de ambos jóvenes
eran leves, solo chamuscaduras, ya que fue esa la impresión que se formaron
producto de lo que vieron.
Fojas 2799: se
refiere al momento que se vivía y las instrucciones recibidas. Añade que el 2
de julio volvió a su Unidad y se presentaron en su oficina el segundo
Comandante Mayor Sergio Villarroel, acompañado por los Tenientes Julio Castañer
y Pedro Fernández y por el Capitán Pavéz, el
cual le informa que la patrulla del Teniente Fernández había tenido un
incidente en el sector de General Velásquez. Le dijeron que la mujer pateó
una botella; indica que los iban a llevar a la Posta y se recibió llamada y se
les bajó. El declarante asume toda la responsabilidad por la información al
mando.
c) Declaraciones judiciales de Sergio
Luis Villarroel Carmona de fojas 2794 y 2811, de Julio Ernesto Castañer
González de fojas 2795 y 2810, de Pedro Enrique Fernández Dittus de fojas 2797
y 2809, de Manuel Pavéz Ahumada de fojas 2812:
Sergio Villarroel Carmona, fojas 2794: declara el
25 de febrero de 1987 y dice: “Respecto de lo que se me consulta, puedo
manifestar que hasta fines del año recién pasado me desempeñé como Segundo
Comandante en el Regimiento de Caballería Blindada “Libertadores”,
por lo que en esa esa calidad recibí la cuenta que me dieron los oficiales Srs.
Pedro Fernández y Julio Castañer, respecto de los hechos ocurridos en la
protesta de los días 2 y 3 de Julio del año pasado. Como correspondía
reglamentariamente, di cuenta de inmediato y acompañado de los oficiales
mencionados a mi Coronel René Muñoz Comandante de la Unidad. A la pregunta que
se me formula, debo manifestar que en la Investigación Administrativa declaré
que la cuenta dada a mi Coronel había sido el día 17 de Julio y no en la fecha
en que realmente se dio, porque consideré que la situación procesal de los
oficiales no iba a variar con otra declaración y que ello solo perjudicaría el
espíritu de cuerpo, la cohesión, el estado operacional de la Unidad, lo que no
beneficiaba en absoluto el rendimiento del Regimiento en las múltiples misiones
que recibía. Además habría sido una deslealtad hacia mi superior, pues si
guardó silencio esos días fue para proteger a sus subalternos”.
Sergio Villarroel Carmona, fojas 2811: el 27 de
febrero de 1987 declara: “A la pregunta que se me formula, debo manifestar que
el día 2 de Julio de 1986, se me dio
cuenta del incidente ocurrido con la patrulla del Teniente Fernández ese mismo
día, encontrándose presentes el Capitán Pavéz, Teniente Fernández y
Teniente Castañer”.
Julio Ernesto Castañer González, fojas
2795: acordó
con Fernández exponerle al Coronel “asumir que ese día y a esa hora (17 julio)
“dábamos cuenta oficialmente del hecho ocurrido el día 2 de julio” y da las
razones.
Julio Ernesto Castañer González, fojas
2810: “es efectivo que el día 17 de Julio de 1986, aproximadamente a
las 21.00 horas, me llamó mi Coronel Muñoz a su oficina, comunicándonos a
Fernández y a mí, que se debería informar al Escalón Superior y durante esa
conversación, manifestó que tal vez se debía hacer cuenta de que ambos le
informamos lo acontecido el dos de Julio, el día y hora que estábamos viviendo,
por tanto espontáneamente acordamos apoyar a nuestro Comandante, ratificando lo
dicho en mi anterior declaración.
Antes de firmar y contestando
a su pregunta, manifiesto que me había olvidado mencionar, que en la cuenta que
se dio a mi Coronel en esa oportunidad, también se encontraba presente mi
Capitán Pavéz”.
Pedro Enrique Fernández Dittus, fojas
2797: en el mes de Julio de 1985, específicamente el día 2 de ese mes,
me encontraba realizando una misión de seguridad interior, dentro de la
jurisdicción que le compete al regimiento. En la mañana de ese día ocurrió un
incidente entre mi patrulla y Rodrigo Rojas y Carmen Quintana. Ese mismo día junto
con el Teniente Castañer, dimos cuenta de lo sucedido al Segundo Comandante del
Regimiento, Mayor Sergio Villarroel y junto con este, procedimos a dar cuenta
al Comandante de la Unidad Coronel René Muñoz. A su pregunta, manifiesto que la
primera vez que preste declaración en la Investigación Sumaria, dije que la
cuenta de los hechos ocurridos el día 2 de Julio, la habíamos dado el día 17
del mismo mes. Lo hizo pues mi Coronel el día 17 de Julio me pidió que yo le
informara a él de los hechos como si fuera por primera vez, esto producto de la
investigación interna que se efectuaba en el Ejército.
Pedro Enrique Fernández Dittus, fojas
2809: A su pregunta, manifiesto que durante la conversación que
sostuvimos con mi Coronel en su oficina, en la cual se encontraba presente mi
Mayor Sergio Villarroel y mi Teniente Julio Castañer, el día 17 de Julio de
1986, acordamos que la cuenta de los hechos ocurridos el 2 de Julio de ese año,
se la entregábamos oficialmente en esta oportunidad.
A su pregunta, manifiesto que
en la cuenta del día 2 de Julio de 1986, fueron hechas a las siguientes
personas Capitán Pavéz, Mayor Villarroel y Coronel Muñoz. Todos los mencionados
más el Teniente Castañer nos encontrábamos presentes, cuando el Mayor
Villarroel dio cuenta de los hechos al Comandante del Regimiento.
Manuel Pavéz Ahumada, fojas 2812: el 2 de julio en la tarde, 14
horas, almorzaba y Fernández le dio cuenta de los hechos. Él, dio cuenta al Mayor
Villarroel en presencia de Fernández y Castañer.
A la pregunta: “debo
manifestar que el día 17 de Julio de 1986, mi Coronel René Muñoz nos pidió a
cada uno de los oficiales que relatáramos la actividad realizada en la mañana
del día 2 del mismo mes, yo por supuesto que manifesté lo dicho sobre el examen
en la Academia de Guerra.”
Oficio de fojas 2821: Ejército
reitera respuesta en relación a que no existen antecedentes sobre Investigación
Sumaria sustanciada por el Fiscal Manuel Barros Recabarren contra René Muñoz
Bruce.
Oficio de fojas 2981: con
listado de los asesores jurídicos de la II División de Ejército a los meses de
julio y diciembre de 1986: Eduardo Francisco Benavides Meneses, Tulio Hernán
Díaz Trincado, Fredy Osvaldo Valdovinos Albornoz, Lorenzo De La Cruz Andrade
Olivares, José Manuel Ramón Godoy Leiva, Rodrigo Ignacio González Vera, Ricardo
Oscar Latorre Caamaño y Enrique Antonio Olivares Carlini.
ANTECEDENTES N° 12)
12) Oficio de fojas 2491 del Ejército de Chile correspondiente a la
hoja de vida, destinaciones y calificaciones de René Aníbal Muñoz Bruce, y de
fojas 2692 con su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).
Fojas
2491: Se trata de un Oficio del Jefe del Estado Mayor General del
Ejército a US. Iltma. por el que se informa que se “remiten fotocopias
debidamente autenticadas, de las Hojas de Vida y Calificación del período
1985/1986 hasta el período 1991/1992, del BGR (R) René Aníbal Muñoz Bruce, se
hace presente que falta la Hoja de Vida que va desde el 01 JUL 1992 hasta el 30 ABR 1993, fecha de su retiro
absoluto de la Institución, la cual no se encuentra archivada en su Carpeta
de Antecedentes Personales, desconociéndose los motivos. En cuanto a la causa
del cese de funciones en la Institución del BGR (R) René Muñoz Bruce, se informa
a US que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, éste obedeció como
consecuencia del proceso de calificación que establece la Ley N° 18.948
“Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas”. Finalmente, se
informa que revisados los antecedentes personales del citado Oficial, se
constató que no registra ninguna Investigación Sumaria Administrativa derivado
de su retiro absoluto de la Institución u otro motivo”.
Fojas
2692: se remite la Hoja de Vida de René Muñoz Bruce, en la que consta,
como última anotación, que la fecha de retiro absoluto del Ejército de René
Muñoz Bruce fue el 30 de abril de 1993.
Estos antecedentes demuestran
una más de las mentiras de Guzmán
quien, al declarar ante US. Iltma., señaló: “Quiero
indicar que el Comandante del Regimiento Los Libertadores, el Coronel don RENÉ
MUÑOZ BRUCE, fue despedido
inmediatamente cuando Fernández Dittus informa que una patrulla militar de
dicho regimiento estaba involucrada en los hechos”.
ANTECEDENTES N° 13)
13) Dichos de Verónica Gilda Cecilia de Negri Quintana de fojas 418,
de fojas 422 y de fojas 445; de Alfredo Segundo Coñoñir Meliqueo de fojas 1225
y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del
2° Juzgado Militar de Santiago, de Néstor Eleazar Martínez Salinas de fojas
1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago, de Carmen Gloria Quintana Arancibia de
fojas 1322 y siguientes y copia de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso
Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago; de Sergio Riquelme Soto de
fojas 1375; de Ricardo Eugenio Andrés García Rodríguez de fojas 1423; de Luis
Alberto González Cornejo de fojas 1648 y copias de fojas 1643 a 1647 extraídas
desde el proceso Rol N° 1609-1986 seguido contra Pedro Fernández Dittus y otro,
por cuasidelito de homicidio y lesiones e Infracción a la Ley 17.798 del 2°
Juzgado Militar de Santiago; de Marco Antonio Valdés Guerra de fojas 1661 y
copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2°
Juzgado Militar de Santiago; de Miguel Enrique Carvajal Barraza de fojas 1674 y
copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986; de
Juan Manuel González San Martín de fojas 1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol
1609; de David Esteban Pizarro Fernández de fojas 1705 y copias de fojas 1700 a
1704 JM; de Luis Francisco Salomón Maldonado de fojas 1717 y copias de fojas
1713 a 1716 JM; de Juan Danilo Albornoz Anabalón de fojas 1731 y copias de
fojas 1724 a 1730 JM; de Fernando Iván Toledo Flores de fojas 1766 y copias de
fojas 1759 a 1765 JM; de Juan César Pereira Molina de fojas 1811 y copias de
fojas 1805 a 1810 JM; de Luis Alberto Mendoza Rivera de fojas 1827 y copias
fojas 1822 a 1826 JM; de Teresa Álvarez Aravena de fojas 1861, de Carlos
Eduardo Chepillo Pérez de fojas 2066; de Mauricio Leonardo González Cáceres de
fojas 2069; de Héctor Segundo Rodríguez Muñoz de fojas 2071; de José Luis
Aguilera Díaz de fojas 2146; de Ramón Eduardo Rivera Santana de fojas 2233; de
Edmundo Humberto James Sánchez de fojas 2234; de Carlos Mario Sergio Garcés
Salinas de fojas 2236; de Gonzalo Alberto Irusta Méndez de fojas 2246; de
Carlos Guillermo Fariña Kope de fojas 2248; de Raúl Fernando Claure Saavedra de
fojas 2250; de Héctor Raúl Guzmán Rivera de fojas 2252; de David Iván González
López de fojas 2406; de Mario Emilio Larenas Carmona de fojas 2440; de Carlos
Eugenio Ojeda Vargas de fojas 2442; de Carlos Eduardo Oviedo Arriagada de fojas
2487; de Angélica Gloria Aguilera Quiroz de fojas 2613; de Juan Francisco
Flores Alarcón de fojas 2369 y de fojas 2642; de Víctor Manuel Cifuentes Luengo
de fojas 2644 y de fojas 2646; de Ruth Abril Villarroel Gómez de fojas 2666; de
José Manuel Ramón Godoy Leiva de fojas 2677 y de fojas 2939; de Julio Cerda
Carrasco de fojas 2738; de Luis Enrique Michimalonco Clavel Matzen de fojas
2742; de Alejandro Roberto Morel Concha de fojas 2899.
En este numeral 13) de la
acusación, US. Iltma. alude a las siguientes declaraciones:
VERÓNICA GILDA CECILIA DE NEGRI
QUINTANA: fojas 418, fojas 422 y fojas 445.
Fojas 418: expone
lo que significó para su familia el Golpe de Estado de 1973 y lo relativo a su
detención;
Fojas 422: expresa su
opinión con relación a los hechos, lo sucedido con su hijo y al hecho que se
han ocultado antecedentes. Termina diciendo que su hijo y la señora Quintana
fueron botados en Quilicura;
Fojas 445: señala
que en relación a la declaración prestada con fecha 19 de diciembre de 2014, se
permite formular correcciones, entre las que cabe mencionar: Sobre el punto
relativo a Carmen Gloria y a que ella pudo ser examinada, quiero agregar que a
raíz de que ella fue evaluada por el doctor Constable, pudimos trasladarla al
hospital del Trabajador y para que pudiera ser ingresada al Hospital yo debí
dejar un cheque en blanco. En el segundo párrafo de la tercera hoja, se señaló
que mi hijo estuvo a cargo de la reproducción del material de los alegatos en
la causa por la muerte de Orlando Letelier en la Corte Federal, lo que es
efectivo, pero debe tenerse presente que ese trabajo era para quienes estaban
realizando la investigación de manera paralela con el FBI. Esto es importante
porque con posterior ese trabajo derivó en un libro llamado Asesinato en la
avenida de las embajadas donde los autores manifiestan su agradecimiento a
Rodrigo, sin indicar su apellido, como una manera de protegerlo, ya que además
era menor de edad. Esto grafica de igual manera que desde corta edad estuvo
ligado con el trabajo en busca de la verdad y la justicia. En la sexta hoja,
debo agregar que me parece muy raro que el oficial que vestía de civil, de
apellido CASTAÑER, haya negado lo ratificado por el conscripto, que dice que
éste oficial la quitó (máquina fotográfica) y se quedó con ella. Resulta
extraño que ella no haya aparecido como elemento de la investigación, y que aún
más el teniente siga negando su existencia cuando es una evidencia del crimen,
sobre todo cuando a Rodrigo se le acusa de haber cometido el crimen de
participar de una barricada y además de haber tirado la bomba para que esta se
incendiara, cuando fue Castañer quien con su encendedor les prendió fuego, y
posteriormente de acuerdo a la evidencia que existe en el proceso, quiso
fusilarlos en el lugar, a lo que se negó Fernández Dittus, aduciendo su
condición de católico, pero finalmente es quien toma la decisión de ir a
dejarlos abandonados a varios kilómetros del lugar. En la última hoja, último
párrafo, yo hablo que los muchachos fueron lanzados en Quilicura, pero es dable
hacer notar que ello es a muchos kilómetros de distancia de donde fueron
quemados, lo que demuestra la premeditación y alevosía a la que me he referido
existe en este crimen por parte de sus autores.
ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: fojas
1225 y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas 1225: (3
agosto 2015) indica que acerca de las copias de declaraciones que se le han
exhibido, “las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal
Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico,
debiendo efectuar algunas consideraciones respecto de éstas. Debo indicar que,
para la fecha de ocurrencia el día 2 de julio de 1986, yo era conscripto del
Regimiento Libertadores, y formaba parte de la patrulla militar que estaba
cargo del Teniente Iván Figueroa Canobra”.
Indica: “La precisión que debo
efectuar a mis declaraciones, dice relación con que tiempo después de ocurridos
los hechos del día 2 de julio de 1986, me enteré por comentarios que existieron
en el Regimiento entre los integrantes de la patrulla que nos encontrábamos
acuartelados, que el soldado RIQUELME ALARCON, pasó a llevar accidentalmente la
botella molotov que se encontraba cerca de los jóvenes mientras estos se
encontraban detenido. A su pregunta, acerca de si esta es la manera en cómo se
inició el fuego, respondo que me imagino que en ese tiempo sí. Ya que no tenía
idea que tipo de molotov era. Quiero indicar que yo me mantengo en mi
declaración en el sentido que dada mi ubicación yo no ví como se inició el
fuego, ni tampoco vi que cerca de los jóvenes que estaban detenidos, se
encontraran botellas tipo molotov. Solo recuerdo haber visto en el suelo una mochila
y a la niña que se encontraba detenida de pie, supe después que el joven estaba
tendido en el suelo también detenido, pero desde mi posición no lo veía. A su
pregunta, acerca de si tuve conocimiento que los jóvenes fueron rociados con
combustible, debo responder que eso también lo supe después por comentarios en
la unidad, pero no recuerdo quien me hizo ese comentario ni tampoco manejo
información acerca de quien amedrentó a los jóvenes de esa manera. A su
pregunta, desde mi posición el día de los hechos, no veía al soldado RIQUELME
ALARCON, puesto que yo me encontraba efectuando seguridad al perímetro para
evitar que personas ingresaran al lugar del operativo, y éste se encontraba
efectuando custodia de los detenidos, ya que él como integrante de la patrulla
que viajaba en la camioneta fue de aquellos que detuvieron a los jóvenes y
llegaron primero al lugar. El Tribunal le informa al declarante que RIQUELME
ALARCON señaló que nunca comentó con nadie que él había sido quien de manera
accidental pateó la botella que provocó el inicio del fuego y que alcanzó a los
jóvenes, a lo que el declarante responde que: me mantengo en mis dichos en el
sentido que yo me enteré de la participación de RIQUELME en estos hechos por
comentarios que se hicieron en el cuartel tiempo después de ocurridos los
hechos. Sobre el origen de esos comentarios no recuerdo quien los hizo, pero
señalo que no los supe de Riquelme”.
“A su pregunta, no tenía
antecedente de lo que declaró Riquelme ante este tribunal y que éste había
variado su versión. A su pregunta sobre la manera en como ocurren los hechos y
el conocimiento que tengo de ellos, reitero lo expuesto ante la Policía de
Investigaciones, a quienes expuse que: El día 2 de julio de 1986, en horas de
la mañana, me correspondió realizar un patrullaje por el sector de General
Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce conscriptos más, en un
camión marca HINO, de color azul, a cargo del Teniente FIGUEROA, conducido por
el cabo HERNANDEZ y como segundo comandante el cabo VASQUEZ. En un momento
determinado ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General
Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y nos mandó a
hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió el extremo
opuesto, es decir la intersección con la calle Fernando Yungue”.
“Cuando llegamos teníamos
conocimiento de la existencia personas que estaban haciendo fogatas, pero
desconocía que habían personas detenidas. En un momento determinado, escuché al
teniente FERNÁNDEZ DITTUS gritar ¡frazadas!, por lo que miré inmediatamente
hacia el medio de la calle, viendo a dos personas que corrían envueltas en
llamas, por lo que corrí hacia la parte posterior del camión tomando una
frazada corriendo hacia las víctimas para apagar el fuego”.
“Luego de esto, el
Teniente FERNÁNDEZ DITTUS ordena embarcar, subiendo a las personas en la parte
posterior del camión, saliendo por distintas calles, para tomar la Alameda
hacia el poniente, en la intersección de Américo Vespucio con San Pablo, lugar
donde nos detuvimos y los oficiales se bajaron a conversar por lo que la
camioneta del Teniente FERNANDEZ se posicionó a la cola del camión trasladando
los detenidos a ese vehículo. Después de esto nosotros seguimos patrullando el
sector, para posteriormente volver al Regimiento Los Libertadores,
desconociendo que pasó con los detenidos. Pero después me enteré que el hombre
había fallecido.
Cuando declaré ante la Policía
de Investigaciones señalé que desconocía que las personas detenidas fueron
rociadas con algún combustible, y que solo después me enteré por comentarios de
mis compañeros, que el fuego se había iniciado por acción de un golpe de pie
que la mujer le dio a la botella que tenía combustible.
Ahora quiero cambiar esta
versión y señalar al Tribunal que yo me enteré también por comentarios que fue
RIQUELME quien pasó a llevar la botella con combustible, cuestión que no dije
antes, ya que la primera versión fue la que prepararon los abogados que estaban
asesorándonos. Y cuando yo supe que fue RIQUELME, esto ya estaba declarado. Es
decir yo recibí instrucciones para contar mi versión desde la ubicación en que
yo estaba y señalar que no tenía conocimiento del origen del fuego, pero se me
ordenó declarar que había escuchado el comentario que el fuego se inició cuando
la joven pateó la botella.
A su pregunta, lo que debía
declarar lo recibí por escrito mientras me encontraba en el Regimiento
Libertadores, donde se ordenó señalar eso ante el Juez. Me imagino que esto lo
hicieron todos los conscriptos. La orden la recibí directamente del abogado
Cruz-Coke y de otro, cuyo nombre no recuerdo, pero que era bajo. A su pregunta,
en relación al Fuerte Arteaga, quiero modificar lo señalado en su oportunidad e
indicar que, sí fuimos llevados a ese lugar, todos los que el día de los hechos
estuvimos en el operativo del día 2 de julio de 1986, junto con los Oficiales.
Allá, y a cargo de los abogados que he mencionado, se hizo una especie de
recreación, y se nos pidió a cada uno ubicarnos en la posición que teníamos ese
día, y se nos preguntaba a quienes veíamos, que, escuchamos, etc., en mi caso
di mi versión, que es la que mantengo hoy, y se me ordenó señalar que la mujer
había pateado una de las botellas y que ese era el origen del fuego. Es decir,
se me obligó a decir algo que no había visto.
A su pregunta, no recuerdo que
en ese lugar se han hecho pruebas con bombas molotov, al menos no cuando yo
estaba. A su pregunta, al Fuerte Arteaga fuimos una sola vez antes de prestar
declaración ante la Justicia Militar. Cuando señalé que recibí un papel con lo
que debía declarar fue después de la visita del Fuerte Arteaga y antes de
prestar declaración ante la Justicia Militar.
A su pregunta, la visita a
dependencias de la Segunda División del Ejército, efectivamente la hicimos,
pero fue mucho después de declarar de la Fiscalía, me parece que fueron meses.
Y lo hicieron para mantenernos fuera del Regimiento, ya que el acoso de la
prensa era diario.
A la pregunta que se me hizo
en su oportunidad por la policía de investigaciones, dije que nunca había
escuchado que el conscripto RIQUELME pasó a llevar en forma accidental la
botella con la que se inició el fuego, lo que debo rectificar, puesto que luego
de haber pasado un tiempo de estos hechos, debo reconocer que si escuché ese
rumor, no recuerdo de quien. Quiero indicar que nunca pregunté a RIQUELME por
esta versión ni menos lo encaré a él o a otro integrante de la patrulla.
A la pregunta acerca de si el Teniente CASTAÑER inició
el fuego con un encendedor, me mantengo en lo que señalé acerca que nunca
escuché esa versión.
A su pregunta, en relación a los
dichos de GUZMÁN ESPINDOLA me parece poco creíble como relata los hechos,
porque él era radio operador de la patrulla y por ende, era de los que no se
bajaba del camión HINO, y por ende me cuesta comprender como puede tener tanta
información sobre los hechos. Al contrario de lo que ocurre con PEDRO FRANCO
RIVAS, quien por haber formado parte de la patrulla que detiene a los jóvenes
me parece más creíble que tenga información sobre cómo ocurrieron los hechos. A
su pregunta, efectivamente cuando se terminó el periodo de conscripción,
recibimos la instrucción de que todos los que formaban parte de las patrullas
que participan en los hechos del día 2 de julio de 1986, no podía irse de la
institución hasta que terminara la investigación. Lo que ocurrió también es que
algunos vimos la oportunidad de hacer carrera en el ejército y solicitamos
incorporarnos a la escuela de suboficiales, siendo aceptados, estando en ella
un periodo más breve, con lo que pasamos a formar parte de la planta de la
institución. Ocurrido lo anterior, en lo personal nunca más supe de este caso.
A su pregunta, acerca de si es
efectivo que recibimos la visita del General Sinclair por este hecho, debo
responder que específicamente no lo relaciono con lo que se me pregunta, ya que
tengo más presente haber recibido la visita de parte del Comandante en jefe de
la Segunda División del Ejército, general ROJAS, quien acudió a transmitir a
los conscriptos que estuviéramos tranquilos.
En relación a las preguntas
dirigidas por la querellante Programa de DDHH a fojas 705, responde, en lo que
interesa:
Pregunta letra (e) que señala
porqué una vez sucedidos los hechos no dio cuenta a alguna autoridad, incluso
de manera anónima, que la patrulla militar de la que había formado parte arrojó
y abandonó en un terreno escampado a las víctimas, debo responder que para la
fecha tenía 20 años, el Ejército era quien gobernaba el país, y estando con mi
conciencia tranquila de no haber sido yo el responsable ni saber cómo
ocurrieron los hechos, y teniendo presente que fue el Ejército quien dispuso
como debíamos actuar, eso para mí era suficiente y se ponía término a esto, ya
que nos adelantaron que la responsabilidad recaería sobre el mando, lo que para
nosotros era lógico, ya que no podía culparse a los soldados.
Pregunta letra (f) que señala
qué efectivos militares habrían golpeado, en un primer momento, a don Rodrigo
Rojas De Negri y a doña Carmen Gloría Quintana Arancibia; debo responder que si
los golpearon, situación que yo no ví, la
lógica es que si fue así, deben haber sido los integrantes de la patrulla que
los detuvieron.
ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: en
copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2°
Juzgado Militar de Santiago: Que el día 2 del presente, en
la mañana, desde las cinco de la mañana hasta que regresaron al cuartel hizo
patrullaje en el sector de General Velásquez, al mando del Teniente Figueroa;
agrega que discurriendo por General Velásquez hacia la Alameda, entraron a una
calle corta, cuyo nombre ignoro, que está entre General Velásquez y la calle
paralela a esta, es decir es una calle de una cuadra, que en esa calle se
estacionaron, el comandante de patrulla ordena desembarcar, se bajaron e
hicieron seguridad en los dos extremos de la calle; que el declarante prestó
ese servicio en la salida de la calle opuesta a General Velásquez. Que en el
lugar habían dos camionetas, una era blanca y la otra celeste; que hallándose
en el lugar que ha señalado sintió de repente un grito del Teniente Fernández,
quien estaba en ese lugar, pidiendo frazadas; que el declarante corrió hacia el
teniente Fernández y vio a dos personas que estaban quemándose y del camión le
tiraron una frazada y fue a auxiliar a una de esas personas que era un hombre
la otra era una niña, le tiró la frazada en la cabeza porque se le estaba
quemando el pelo, el joven ya estaba en el suelo con una frazada encima; que el Teniente Fernández dijo que embarcaran
en el camión a las dos personas y el declarante fue hacia la niña para
ayudarla a ir hacia donde estaba en camión; que la niña caminaba por sí sola,
miró y volvió el declarante a buscar al joven haciendo otro tanto con éste; que
después ordenaron a la patrulla que se embarcaran y así lo hicieron todos; que
el declarante, al subir al camión vio al joven y a la niña tendidos en el piso,
uno a cada lado del asiento; que el camión salió del callejón por la calle
opuesta a General Velásquez, se dirigió por varias calles hasta salir a la
Alameda, y tomando algunas calles llegaron hasta San pablo con el camino al
Aeropuerto, que en todo el camino la camioneta blanca iba adelante del camión y
la celeste atrás del camión; que en San Pablo con el camino al Aeropuerto, el
camión se detuvo en la berma del lado derecho, la camioneta celeste se ubicó
con su parte trasera frente a la parte trasera del camión y uno de los
tenientes ordenó que los dos jóvenes bajaran del camión y subieran a la
camioneta, cosa que se hizo; que el declarante ayudó a la joven a levantarse y
ésta bajó por si sola y un clase la ayudó a pasar a la camioneta; que en
seguida, el camión reinició su patrullaje normal.
A lo que me pregunta el
Tribunal, yo integraba la patrulla de mi Teniente Figueroa y el camión que
tripulaba entró a calle Hernán Yunque desde General Velásquez. A esa calle ya había llegado la camioneta
celeste de mi Teniente Fernández y la camioneta blanca de mi Teniente Castañer.
A los
pocos momentos mi Teniente Fernández ordenó embarcar a los detenidos en el
camión.
NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: fojas
1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago:
Fojas 1238 (3
agosto 2015): A su pregunta, señalo que por los hechos por los cuales se me
consulta fui entrevistado por personal de la Policía de Investigaciones de
Chile, a quienes entregué mi versión de los hechos. Sin embargo y teniendo
presente que ella se basa en las declaraciones que presté ante el Fiscal
Militar que instruyó esta investigación
en el año 1986, debo señalar que no las ratifico por cuanto ellas son falsas.
A su pregunta debo indicar
entonces lo siguiente: El día 2 de julio de 1986, como conscripto del
Regimiento Libertadores, formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo
el mando del Teniente Iván Figueroa Canobra, y que componían además clases y
soldados. Viajábamos en un camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el
sector de la comuna de la Estación Central, toda vez que existía un llamado a
paro.
En una instante en horas de la
mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos hasta un lugar donde la patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ
DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero no recuerdo la
posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos en el
suelo.
El camión se ubicó cerca del
lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la
posición en que quedé, pude apreciar que
los jóvenes en ese instante estaban siendo rociados con combustible, el que
estaba en un bidón. Recuerdo que una persona estaba efectuando esta acción,
y ella estaba vestida de verde con uniforme, pero no puedo precisar quien lo
hacía, eso sí, era un integrante de la
patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien me parece que dada su condición de jefe
de patrulla debía estar en el lugar.
A su pregunta, el acto de
rociar a los jóvenes, por lo que pude advertir tenía como propósito
amedrentarlos solamente, ya que a nadie se le pasó por la cabeza que fuera un
acto intencional que buscara quemarlos o causarles daño.
En ese instante, recuerdo que
el teniente FERNÁNDEZ DITTUS dio la orden de embarcar, esto yo lo entendí como
una retirada del lugar y que los jóvenes iban a quedar en libertad, solo con el
escarmiento que me tocó presenciar. Así advierto que RIQUELME ALARCON, al pasar
cerca de los jóvenes, accidentalmente golpea una botella de vidrio que
encontraba en el suelo y que contenía combustible, la que de inmediato se
inflamó, alcanzando a los jóvenes que se encontraban bajo la custodia de la
patrulla, y que el piso estaba regado con combustible y el fuego se dirigió
hacia ellos. Riquelme no fue alcanzado por el fuego ya que su ropa no estaba
con combustible. Recuerdo que el fuego se propagó rápidamente y de manera
instantánea los alcanzó.
A su pregunta, FERNANDEZ DITTUS
estaba en el lugar, a unos tres metros de los jóvenes cuando da la orden de
embarcar.
Acerca del Oficial CASTANER, la verdad no lo recuerdo
en el lugar ni tampoco a personal de civil, solo recuerdo gente con uniforme.
Eso sí por conversaciones con otros conscriptos, ello me han ratificado que sí
estaban en el lugar. El Teniente FIGUEROA también debió haber estado pero no
recuerdo su posición.
A su pregunta, cuando los
muchachos se prendieron y trataron de arrancar del lugar instante en que
FERNANDEZ DITTUS da la orden de alcanzar frazadas para apagar a los jóvenes. No
recuerdo quienes fueron los que apagan el fuego. Luego de esto recibimos la
orden de subirlos al camión, pero no escuché en particular, si era para
trasladarlos a un centro asistencial, aunque sí lo pensé. Yo me subí al camión
HINO, junto con todo el resto de la patrulla, y recuerdo haber llegado cerca
del aeropuerto, ocasión en que se bajó a los jóvenes. Personalmente no recuerdo
que se los haya cambiado a otra camioneta, y ello es así, porque yo no me bajé
del camión. Una vez que ocurre esto, el camión HINO sale del lugar, y no tengo
claridad si nos fuimos nuevamente a patrullar o directamente al Regimiento.
A su pregunta, una vez en el
Regimiento, recibimos la orden de parte de Iván Figueroa de guardar silencio
sobre lo ocurrido no debíamos contarle a nadie. A su pregunta, las
instrucciones sobre lo ocurrido, y el traslado de los jóvenes heridos, presumo
fueron tomadas por los oficiales, ya que ellos se comunicaban por radio, aunque
nosotros no escuchábamos lo que decían.
A su pregunta, sobre el
destino de los jóvenes, la verdad los integrantes del camión HINO no supimos
nada, ni siquiera de boca de los integrantes de las otras dos patrullas que
siguieron con ellos.
A su pregunta, efectivamente
fuimos reunidos en el Regimiento y tal como lo señalé recibimos la orden de no
hablar sobre este tema.
Añade: “recibimos la visita de
un abogado asesor del Ejército, quien nos pidió que le entregáramos la versión
de los hechos y lo que cada uno de nosotros había visto, no recuerdo si le
dijimos la verdad o si esto ya estaba planificado. Eso sí recuerdo que él nos
iba indicando la manera en como debíamos hablar ante el juez y declarar. A su
pregunta, efectivamente la versión que tuvimos que dar ante el Tribunal estaba
manipulada. Recuerdo que quienes siempre estuvieron en todo lo que hacíamos
eran FERNANDEZ DITTUS y CASTAÑER, y tenían contacto directo con los abogados
que estaban asesorando en nuestras declaraciones”.
A su pregunta, los abogados eran
dos, muy conocidos en esa época, uno de apellido ZENTENO y el otro CRUZ-COKE. A
su pregunta, efectivamente fuimos llevados al FUERTE ARTEAGA, con la finalidad
de recrear lo que había sucedido, para así aprendernos de mejor manera lo que
debíamos declarar. La orden para concurrir a dicho lugar, la recibimos
directamente de los oficiales de nuestras patrullas, pero no recuerdo si fuimos
o no recibidos en ese lugar por otros oficiales de mayor rango, tampoco
recuerdo si estaban presentes los abogados.
A su pregunta, recuerdo que
muchos años después, nos reunimos con RIQUELME, y hablamos sobre este tema. Por
ende, lo conversamos y éste se desahogó, ya que se sentía culpable por
accidentalmente haber golpeado la botella. Después de eso nunca más se habló.
A su pregunta, en relación a los dichos de GUZMÁN
ESPINDOLA quien atribuye responsabilidad a CASTANER en haber rociado a los
jóvenes y prenderles fuego, debo indicar que está equivocado, ya que CASTANER
estaba de civil, y yo a quien vi
rociar a los jóvenes estaba con uniforme. Además si bien no recuerdo su
posición, me parece que estaba arriba del camión. No recuerdo si era radio
operador, aunque algunos han señalado que sí, yo no lo recuerdo.
NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: copias
de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago: sus dichos son similares a los señalados, salvo lo
que él precisa y deja en claro que el camión del Teniente Figueroa fue el
último en arribar al lugar y que cuando el Teniente Figueroa, que había ido a
conversar con el Teniente Fernández, ordenó embarcar, cosa que yo estaba
haciendo cuando sintió un grito de mujer desde la vereda.
CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: fojas
1322 y siguientes y copia de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol
N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas 1322 (4 agosto 2015): A su
pregunta, en relación a las copias de declaraciones que se me exhiben prestadas
en el proceso Rol N° 1609-1986 seguida contra Pedro Fernández Dittus y otro,
por cuasidelito de Homicidio y Lesiones e Infracción a la Ley 17.798 ante el 2°
Juzgado Militar de Santiago, señalo que las tuve a la vista, al igual que una
declaración jurada prestada el día 12 de marzo de 1987 en Montreal Canadá, la
que contiene un detalle más acabado de los hechos del día 2 de julio de 1986, y
a la que me refiero además en las declaraciones ante la Fiscalía, como más
completa, puesto que la primera que entregué, al estar con temor alteré algunos
pequeños hechos, como por ejemplo, señalé que iba a tomar micro en vez de
relatar que estaba participando en una manifestación, y que a Rodrigo no lo
conocía, sino que lo había visto.
De esta manera la declaración
más amplia es la prestada en Montreal, puesto que contiene detalles desde el día
que conocí y ví a Rodrigo Rojas en una actividad de una olla común en la
Población La Palma en la comuna de Estación Central, organizada por la
Universidad de Santiago y por la Iglesia. La declaración que menciono contiene
un detallado relato hasta el día 2 de julio de 1986, en el instante en que
ingreso a la posta central, y pierdo el conocimiento, cuando ya estaba herida
producto de las quemaduras.
Por esta razón la ratifico
íntegramente para efectos de la investigación, ya que es la más ajustada a la
realidad tomando en consideración el tiempo transcurrido.
A su pregunta, reitero lo
expuesto en el sentido que mientras nos encontrábamos detenidos por la patrulla
militar, fuimos impregnados por bencina contenida en un bidón, la que
suministrada por un oficial quien de frente a mí, vació el combustible por todo
mi cuerpo y por el cuerpo Rodrigo quien estaba en el suelo. Quiero que exista
claridad en el sentido que no fuimos solo rociados sino que la conducta
consistió en vaciar el contenido completo combustible en nuestros cuerpos.
Además, luego de esto fue cuando yo siento que un artefacto es lanzado contra
el suelo cerca nosotros, y se quiebra, produciendo el fuego que nos alcanza en
condiciones que he relatado.
A su pregunta, efectivamente
cuando fui detenida por la patrulla militar no portaba bombas molotov, pero si
debo indicar que el grupo original al cual nos unimos ese día de la
manifestación, probable que las portara, de hecho al leer declaraciones de
estos en el proceso militar, de Marcelo y de Pablo o Carlos, ellos reconocen su
existencia, pero yo desconozco el tipo de combustible que estas contenían,
cuantas eran y si realmente existieron, lo que nunca me constó. Lo que si debo
señalar, es que del grupo al cual nos unimos me pasaron un neumático con el
cual se iba a hacer una barricadas pero yo no vi bidones ni bombas molotov o
similares.
Es importante hacer mención
desde el punto de vista técnico, al peritaje efectuado por el OS 7 de
Carabineros, que describe la mancha del producto incendiario en el suelo del
lugar donde nos encontrábamos detenidos con Rodrigo, y el trayecto que tuvo el
artefacto hasta llegar a ese lugar, los que es coincidente con las lesiones que
tuvimos ambos.
A su pregunta, reitero que
Rodrigo y yo en el instante de ser detenidos, fuimos íntegramente revisados, y
no se nos incautó nada, ningún elemento asimilable a una bomba molotov o
combustible.
A su pregunta, existen dos
testigos, jóvenes que participaron en la manifestación, que logran huir de las
patrullas militares y se refugian detrás de un portón en una casa que estaba
ubicada frente al lugar donde fuimos detenidos con Rodrigo, y ellos aprecian de
manera directa el desarrollo de los hechos y la participación de los militares.
Estos testigos si bien no recuerdo sus nombres en esta oportunidad, prestaron
declaración ante la Fiscalía Militar y su individualización puede ser obtenida
revisando dicho proceso. No debe olvidarse la información que existe sobre esto
en el sentido que los testigos fueron todos amedrentados en dicha época, con la
finalidad de que cambiaran los testimonios.
Sobre las diligencias que me
parece pudieran realizarse, solicito al tribunal tomar declaración al General
Stange, quien tomó en su conocimiento en su oportunidad del informe pericial
del OS 7 de Carabineros al que me referí en mi declaración; y ampliar la
declaración del General Sinclair al tenor de los nuevos antecedentes de la
causa.
CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: copia
de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago.
Fojas 1292 (Ante
Juez del Crimen el 10 de junio de 1987): en la parte que interesa respecto de
la forma en que ocurrieron los hechos, la señora Quintana dice:
a) También quiero rectificar en
el sentido que un militar me colocó la punta del fusil sobre mis pantalones en
dirección a mi ano. Rectifico lo que declaré en esa oportunidad respecto al militar que me roció con bencina o parafina.
Aclaro que fui rociada con bencina y esa lo supe porque los propios militares
dijeron que era ese combustible;
b) Aclaro también que, ahora, no estoy segura
que el militar que me roció hubiera sido el misma que lanzó lo botella que se
incendió a mis pies. Todo lo demás que declaré en esa oportunidad lo ratifico
íntegramente.
c) La rociada de bencina fue después de que
me tomaran la fotografía y yo expliqué en esa oportunidad que debido a que no
me quería tomar la fotografía, la cual fue tomada de todas maneras, el militar
que mandaba más me roció con bencina, después de la fotografía y solamente una
vez;
d) A lo que me pregunta el
Tribunal, ratifico íntegramente mi declaración extrajudicial prestada
voluntariamente ante un Notario de le ciudad de Montreal, Canadá, el día 12 de
Marzo de 1987. A esa declaración solo quiero hacerle una rectificación. Yo no
crucé palabras con Rodrigo Rojas el día 29 de Junio de 1986, solo escuché a mi
hermana Lidia intercambiar tres palabras con él.
e) Llegamos a la esquina de
Fernando Yunque y Veteranos del 79, en ese lugar nos detuvimos y mi hermana y
yo dejamos los neumáticos afirmados en una cortina metálica. Recuerdo que Luis
Fuentes hizo lo mismo. Alguien dijo que la María Elena y Florencio se adelantaran
hacia General Velásquez para ver si estaba despejado. Yo me quedé mirando hacia
General Velásquez y de pronto vi que doblando por la esquina apareció una
camioneta celeste con militares de uniforme, Gritaron “los milicos” y
salirnos corriendo por calle Fernando Yunque hacia el Sur. Primero corrió
Marcelo Martínez y el joven que no conocía, detrás siguió Rodrigo Rojas,
después corría yo y por último venían Luis Fuentes y mi Hermana Emilia. La
camioneta iba bien fuerte detrás de nosotros. Marcelo y el otro joven doblaron
por Hernán Yunque y desaparecieron de mi vista; la camioneta me sobrepasó y
siguió detrás de Rodrigo Rojas, que también había doblado por Hernán Yunque,
cruzando diagonalmente hacia la vereda sur. La camioneta lo alcanza y lo
sobrepase un poco a la altura de un portón verde que había.
f) Del vehículo saltan dos o tres militares, que iban en la parte de atrás de la
camioneta y lo detienen a golpes. Le dieron patadas, culatazos en todo el
cuerpo. De la misma camioneta saltan o bajan dos militares que me toman en la
vereda norte de Hernán Yunque, poco antes de llegar a un portón de una fábrica
que hay en el lugar. Me hacen cruzar la calle apuntándome con sus metralletas y
me colocan al lado de donde tienen a Rodrigo Rojas. Ambos estábamos de cara a
la pared, con las manos apoyadas en el muro. Los militares nos revisaron a
ambos. A mí no me encontraron nada. Recuerdo que a Rodrigo le pegan de nuevo
entre tres o cuatro militares. El cae al suelo donde le siguieron pegando. No
sé si fueron los mismos militares que lo tomaron detenido u otros de la
patrulla. Le pegaban patadas en la cara, cabeza, costillas, testículos y luego,
cuando se dio vuelta, culatazos en la espalda.
g) A lo que me pregunta el
Tribunal, primero Rodrigo Rojas estaba tendido de espaldas y después se dio
vuelta y quedó tendido de boca sangrando profusamente.
h) Después que terminan de
pegarle a Rodrigo, un militar que estaba
a mi lado izquierdo y otro, que era el que mandaba más, comienzan e
interrogarme y me insultaron, me tiraron del pelo y me pegaron un culatazo en
la espalda. Uno de los militares me molestaba poniéndome la punta del cañón
de su arme en los glúteos. Me dijeron antipatria, me pidieron mis documentos y
me insultaron nuevamente, dijeron que estaban en guerra con los universitarios,
eso lo dijo el que mandaba más. Después me dijeron que me sacara la parka y vi
que a Rodrigo Rojas también se la sacaban. Luego me dijeron que me tirara de
baca el suelo y momentos después aparecen mi hermana Emilia y Luis Fuentes, que
estaban detenidos en la vereda Sur de Hernán Yungue, cerca de la esquina con
General Velásquez. Hacen que me levante para ver si los conozco y yo niego.
Después de eso me ponen con la cara hacia la pared y las manos apoyadas en el
muro y me siguen apuntando y preguntando. Después
llega una camioneta de color crema que se estaciona cruzada en la calle,
cerca de un poste que hay al llegar a Fernando Yungue. Queda con el motor hacia
el Norte. de esa camioneta se bajan dos civiles, no veo para donde van, pero
después me doy cuenta que regresan a la camioneta en que llegaron y uno de
ellos saca alga como un micrófono conectado con un cable, algo como un
comunicador, y habla a través de él. Veo militares con neumáticos que vienen
desde Fernando Yungue, No me acuerdo si esto pasa antes o después de que
llegaron los civiles. Me hacen dar vuelta y me obligan a avanzar hacia la
calzada y me pasan un neumático y un bidón de color blanco y uno de los civiles
que tenía una máquina fotográfica, me enfoca para sacarme una foto, yo no
quería que se me fotografiara y me dicen groserías y garabatos y el militar que
manda más me tira del pelo por atrás para que yo acceda. Sigo diciendo que no y
se enojan mucho y me garabatean y me pegan can las manos y me tironean el pelo.
Debido a la presión accedí y me hicieron ponerme en pose tomando el neumático y
el bidón. Aclaro que no los tomé, solo puse mis manos sobre ellos. Levanté la
cabeza y me tomaron fotos. Parece que me tomaron una o dos fotos, porque me di
cuenta del reflejo del flach.
i) El civil que me sacó las fotos era de
estatura mediana, ojos y pelo claro vestía algo como una casaca de color beige
y pantalones celestes.
Fojas 1298 (Ante Juez del Crimen el 11
de junio de 1987): A lo que se me pregunta, no sé si habían más
militares en otras posiciones en la calle Hernán Yungue.
A lo que me pregunte el
Tribunal, no recuerdo tampoco que mano usé para poner sobre el neumático ni qué
mano usé para poner sobre el bidón, cuando me fotografiaban.
Deseo consignar que no recuerdo
bien si el camión azul estaba llegando en el momento de la fotografía o si
llegó segundos después.
A lo que se me pregunta, luego
que me sacaron las fotografías, el
militar que mandaba más se acerca al lugar donde estaba yo cuando me
sacaron las fotos. Los militares me hicieron retroceder hacia la vereda, donde
quedé parada mirando hacia la calle, esto es, hacia el norte, muy cerca de la
cabeza de Rodrigo Rojas, que se mantenía tendido boca abajo. El militar que mandaba más, que había
tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al
punto donde me habían hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó
a rociarme de la cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón.
La bencina se me escurrió por la cara, las orejas, el pelo y por todo el
cuerpo. Luego el mismo militar roció con el mismo bidón a Rodrigo Rojas desde
su cabeza hacia abajo, terminando de vaciar el líquido que había en el interior
del bidón. Todos los militares comienzan a reírse de nosotros y yo pregunto
para que me habían echado bencina y todos se reían y me decían groserías. Luego
les digo que me había entrado bencina en la boca y ellos me dicen “pobre
huevona, le entró bencina en la boca”.
Luego siguen riéndose y veo
que la camioneta celeste retrocede hacia atrás, en dirección a Fernando Yungue
y queda estacionada delante de la amarilla o crema.
A lo que se me pregunta, la
camioneta celeste hizo este movimiento usando la marcha atrás, es decir
retrocedió sin virar.
En esos instantes me limpio la
boca con la manga de la chaleca y cuando estoy haciendo ese gesto veo que un militar alza un brazo con
algo en la mano que cae al lado de mi pie izquierdo y suena como que se quiebra
algo y como que las llamas suben y yo veo que todo mi cuerpo está envuelto en
llamas.
A lo que me pregunta el
Tribunal, lo que veo cuando el
militar alza el brazo y lanza lo que se quiebra a mis pies, al lado de
mi pie izquierdo, lo observo de reojo porque estoy con la cara un poco
inclinada hacia abajo en el acto de limpiarme la boca.
A lo que me pregunta el
Tribunal, el militar que alza el brazo y lanza el objeto diagonal a mí, hacia
mi lado izquierdo era un militar
uniformado.
A lo que me pregunta el
Tribunal, no puedo describir al militar que lanzó el objeto.
A lo que me pregunta el
Tribunal, puedo describir al militar que yo llamo “el que manda más” de la siguiente manera: Debe haber medido como
un metro y setenta y cinco o un poco más o un poco menos; de lo que estoy
segura es que era un poco más alto que yo, que mido un metro setenta
centímetros. No recuerdo el color de su pelo. No sé por qué razón no recuerdo
el color de su pelo. Tenía ojos saltones, como salidos y redondos. Le vi los
ojos de un color claro pero no puedo precisar su color exacto. Tenía la cara
pintada a manchas negras, pero no estaba tan pintado como los otros militares.
En los espacios sin pintura se le veía la tez blanca. No recuerdo otros
detalles de su rostro. Su complexión era regular, ni gordo ni flaco pero se
veía macizo, con uniforme de color verde, no puedo precisar si era verde lisa o
de mimetismo, es decir a manchas. No recuerdo más detalles físicos o de la
vestimenta del militar que mandaba más.
A lo que se me pregunta, llamo
a ese militar “el que mandaba
más” porque me di cuenta que era
el que daba las órdenes el resto. Su voz era fuerte, normal pero de un tono
más bien grave.
A lo que me pregunta el Tribunal,
de todos los militares que estaban ese día, solo puedo describir al que me sacó
las fotos, tal como ya lo hice y al que mandaba más, en los términos que ya
expresé.
Estoy absolutamente segura que el objeto lo lanzó uno de los militares de
uniforme que estaba a mi izquierda, en sentido diagonal, en la calzada,
cerca de la vereda sur de la calle Hernán Yunque, como se señala en el dibujo
número dos.
A la que me pregunta el
Tribunal, recuperé la conciencia cuando Rodrigo Rojas me remece en el interior
de una zanja. Al despertar veo todo despoblada, puras plantas y un camino de
tierra. La zanja estaba a un costado del camino, al costado sur. Era una
hendidura de tierra de unos 50 cms. aproximadamente de profundidad. No me fijé
en el ancho. Recuerdo que en la zanja había maleza, no recuerdo si era maleza
seca o no. El camino era de tierra y con piedras como todos los caminos.
A la que se me pregunta, en
esos instantes yo estaba tendida, no recuerdo como, y Rodrigo Rojas estaba de
pie. Miré a Rodrigo Rojas y la vi todo quemado, estaba sin pelo en parte del
cráneo, tenía los parpados inferiores caídos y los labios como blancos, tenía
la piel de color café y rojo. Me fijé que andaba con una parka azul, que no
estaba quemada.
Deseo aclarar que el militar
que me roció terminó de vaciar el combustible en el cuerpo de Rodrigo Rojas.
Deseo aclarar que cuando me refiero a
una camioneta de color crema o amarilla, me refiero a una sola camioneta, la de
los civiles. A lo que se me pregunta, yo recuerdo haber visto a dos civiles
en esa camioneta.
Deseo aclarar que solo
recuerdo que los uniformes de los militares eran de color verde.
Fojas 1307 (Ante Juez del Crimen el 15
de julio de 1987): A lo que me pregunta el Tribunal, ratifico
íntegramente lo expuesto el día 12 de julio pasado durante la diligencia de
inspección personal del Tribunal. (Además, la señora Quintana efectúa
precisiones de ubicaciones de personas).
Fojas 1310 (Ante Juez del Crimen el 20
de julio de 1987): Respondiendo a lo que me pregunta el Tribunal,
efectivamente ratifico lo declarado anteriormente en el sentido que el militar
a quien me refiero como “el que
mandaba más” y a quien reconocí en la diligencia de Inspección
personal, fue el que me roció con bencina de la cabeza hacia los pies.
Este mismo militar fue el que
roció a Rodrigo Rojas de Negri con el resto del combustible que había en el
bidón. Este militar era el que daba las órdenes y mandaba a los demás.
A lo que se me pregunta,
ratifico lo declarado en el sentido que uno de los militares, que detuvo a
Rodrigo Rojas, le pegó junto con los
demás. Este militar es el que
también reconocí en la diligencia de inspección personal practicada por el
Tribunal el día 12 de Julio recién pasado y es uno de los que golpeó a Rojas.
Lo golpeó en muchas oportunidades con patadas y de otras maneras que no puedo
precisar.
RESPECTO DE ESTOS DICHOS DE LA SRA.
QUINTANA CABE HACER PRESENTE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
1ª. A fojas
1518, rola la Inspección personal de 12 de julio de 1987, a la cual alude la
señora Quintana y en ella “Expresa que el militar “que mandaba más” tomó el bidón y que con él la roció con
combustible de la cabeza hacia abajo y luego hizo lo mismo sobre el cuerpo
tendido de Rojas hasta vaciar todo el contenido. Señala que transcurren unos
instantes y se da cuenta de la llegada de otro vehículo, un camión, del que
bajan más militares.
El Tribunal deja
constancia que en este acto Carmen Quintana reconoce como “el militar que manda
más” y que la rocía con bencina a Pedro Fernández Dittus y como uno de los
militares que le pegan a Rodrigo Rojas,
a Nelson Medina Gálvez, ambos presentes en la diligencia.”
Y luego indica: “que en los
instantes precisos en que estaba limpiándose la boca aprecia que del grupo de
uniformados ubicado sobre la calzada, cerca de ella y a su izquierda, le lanzan
algo que se quiebra y se inflama reventando cerca de su pie izquierdo y que
acto seguido se ve envuelta en llamas y corre en diagonal hacia General
Velásquez, tratando de apagarse con las manos.”
2ª. En el careo fojas 1570 en la justicia militar
entre doña Carmen Gloria Quintana y
Fernández Dittus el 20 de julio de 1986, la señora Quintana señala que
el que mandaba más, según se ha referido, era quien daba las órdenes y dice: “Este militar me roció con bencina desde la cabeza a los
pies con el bidón e hizo lo mismo con Rodrigo Rojas, quien se encontraba
tendido en el suelo a mi lado, Lo roció partiendo por la cabeza hasta agotar el
contenido del bidón.”
Y luego añade: “Me mantengo en mis dichos, el
declarante que está a mi lado me roció e hizo lo mismo con Rodrigo Rojas”.
Fojas 1311 (Ante Juez del Crimen el 22
de julio de 1987): refiere que los militares le quitaron los
documentos.
Fojas 1312 (Ante Notario en Canadá el
12 de marzo de 1987): en esta declaración, entre otros puntos, la señora
Quintana dice:
a) Que se
encuentra en Canadá junto a sus padres para someterse a un tratamiento médico
por sus quemaduras;
b) Que el
origen de sus lesiones tienen relación con hechos ocurridos en Chile el 2 de
julio de 1986, en la ciudad de Santiago, de acuerdo a lo que relatará a
continuación;
c) Señala:
“Recuerdo haberlos visto llegar a la esquina de Veteranos del 79 con General
Velásquez (a las personas que indica) donde hay un semáforo. En forma simultánea, vi aparecer por
General Velásquez una camioneta celeste que venía desde el norte. Atrás de ella
vi que habían militares. Digo militares pues en ese momento alguien del
grupo dijo “vienen milicos”. Vi como la camioneta doblaba por Veteranos del 79
hacia nosotros. Instintivamente comencé a correr por Fernando Yungue en
dirección al sur. Corría por la vereda oriente dejando abandonado el neumático
que anteriormente había dejado en la esquina con Veteranos del 79. Adelante mío
corría Rodrigo quien cada vez se alejaba más. Corría por la calle más próxima a
la vereda oriente de Fernando Yungue. Más adelante que él corría el joven cuya
identidad ignoraba. Lo hacía por la misma vereda que yo. Casi pegado a él, pero
un poco más adelante, corría Marcelo. También por la vereda. Los ví doblar por
Hernán Yungue hacia General Velásquez. Yo ya había corrido más de la mitad de
Fernando Yungue cuando vi virar a Rodrigo. Sentía detrás mío que la camioneta
nos seguía acelerando; incluso, sentí el ruido característico de los neumáticos
cuando un vehículo vira a velocidad. Alcancé a correr por Fernando Yungue hasta
la Esquina de Hernán Yungue cuando fui sobrepasada por la camioneta. Miré por
Hernán Yungue hacia el oriente y ví que Marcelo y el joven cuya identidad
ignoraba desaparecía girando hacia el norte; pensé que habían doblado por
general Velásquez.
Rodrigo corría a la altura de
un portón verde que está al costado sur de Hernán Yungue; cruzaba en diagonal
esa calle más cerca de la vereda sur cuando
fue alcanzado por la camioneta que también había doblado por Hernán Yungue
en dirección al oriente y vi como a
Rodrigo lo derribaron al parecer de un golpe. Cayó de cúbito abdominal sobre
la vereda sur de Hernán Yungue, pasado unos dos metros del portón verde
anteriormente nombrado. Pude apreciar que estando
en el suelo lo golpearon en la espalda con las culatas de las armas y con
patadas. Yo paré de correr y avancé caminando. De la parte trasera de la
camioneta se bajaron dos soldados y salieron a mi encuentro al momento que uno
de ellos me gritó “para allí conchatumadre”. Me paralogicé y los dos
uniformados apuntándome con sus armas me llevaron hasta donde tenían a Rodrigo.
A los dos nos pararon, mirando hacia la muralla, en la vereda sur de Hernán
Yungue cerca del portón verde. Yo estaba más hacia dentro de la calle y Rodrigo
más cerca de General Velásquez. A los dos nos tenían con las manos alzadas y
apoyadas en el muro y con las piernas abiertas. Fui revisada por un uniformado
el cual me tocó por todo el cuerpo revisándome. A Rodrigo le hicieron lo mismo.
Uno de los militares, el que aparecía dando las ordenes, me dijo: “los
documentos conchatumadre”. Yo los portaba en uno de mis bolsillos y él que
me revisó no me los había retirado por lo que saqué mi billetera y comencé a
buscar mi carnet. En eso estaba cuando uno de ellos me la arrebató diciéndome:
“pasa todo maraca culiá”;
d) Luego,
la señora Quintana narra cómo golpearon a Rodrigo y a ella también, a la vez
que los insultaban groseramente;
e) Añade:
“Deseo dejar constancia que no recuerdo si en esos momentos había entrado algún
otro vehículo a calle Hernán Yungue. En todo caso, la camioneta celeste se
encontraba detenida en el lado sur de la calzada con su motor hacia General
Velásquez.
Estaba más cerca de la calle
Fernando Yungue que yo y aproximadamente a dos metros mío. Dicho vehículo no
estaba totalmente pegado a la cuneta más bien a un metro de distancia de ella”.
“Fue, al parecer cuando mi hermana con
su pololo se habían ido que llegó al lugar otra camioneta color clara que entró
a calle Hernán Yungue por Fernando Yungue, estacionándose detrás de la
camioneta celeste y cruzándose en diagonal en la calle. Ví bajarse de ella a
dos individuos de civil; uno de ellos vestía una casaca beige y era de
menor estatura que el otro. Casi al mismo tiempo pude observar que dos
militares venían también caminando de ese sector y traían los neumáticos que
habían quedado abandonados en Veteranos del 79 con Fernando Yungue. Los
militares dejaron los neumáticos botados en la calzada entre las dos
camionetas. Uno de los civiles se acercó dónde estábamos con Rodrigo y me hizo
avanzar hacia el lugar donde habían cambiado los neumáticos y me ordenó, con
insultos, que tomara uno de ellos y un bidón que había allí. Este envase era de
color blanco y estaba cochino. Se encontraba en el suelo y me llegaba a la
altura del inicio de la rodilla. El civil me ordenó que tomara uno de los
neumáticos y pusiera mi otra mano sobre el bidón. Yo no quise hacerlo pues me
di cuenta que el civil tenía una máquina fotográfica con la cual quería
fotografiarme con dichos elementos en la mano. Entonces, el uniformado que
hacía de jefe, me tiró el pelo y me golpeó la espalda mientras y me insultó
diciéndome “así que andai alzada concha tu madre”. En vista de lo
anterior, tomé el neumático y puse mi otra mano sobre el bidón, pero sin
levantar la cabeza y manteniendo la mirada hacia el suelo. Entonces el militar
me ordenó que alzara la vista y le obedecí”.
f) “En esos
momentos el civil procedió a fotografiarme. Después de concluido lo anterior me
regresaron al lugar donde estaba Rodrigo, quedando los neumáticos y el bidón en
ese lugar Rodrigo seguía de cubito abdominal sobre la vereda con la cabeza
hacia Fernando Yungue y los pies hacia General Velásquez. A mí me colocaron de
pie cerca de la cabeza de Rodrigo, sobre la vereda y de espaldas al muro. Yo
miraba hacia el norte. La cabeza de Rodrigo estaba cerca de mi pierna derecha
ms hacia adelante a una distancia aproximada de unos 50 centímetros. El militar que daba las órdenes se comunicó por su radio y después
de conversar brevemente volvió donde yo estaba trayendo el bidón. Me vació
bencina sobre mi cabeza por unos cuatro a cinco segundos combustible que
escurrió sobre mi cuello y hombros, empapándome la cara, los brazos, cuello,
orejas, costados de la espalda y hacia abajo del tronco”.
Le dije al militar que me
estaba entrando bencina por la boca, reclamo que motivó que los que estaban
allí se rieran. El militar que me mojó se burló diciéndome “pobre le está
entrando en la boca”. Después, procedió
a rociar a Rodrigo que estaba en el suelo mojándole la cabeza y el cuerpo como
quién está regando. Rodrigo no reaccionó. Deseo hacer presente, que después
que me fotografiaron, en algún momento
que no puedo actualmente precisar, llegó un camión con más militares al lugar.
Venía por General Velásquez en dirección al sur y entró por Hernán Yungue
ubicándose en esa calle al costado norte. Este camión era de color azul y
cerrado atrás.
Mientras me rociaban, nos
rodeaban dos militares que nos apuntaban con sus armas. Los civiles detrás de ellos
observaban los hechos. Por el lado derecho mío y más cerca de Rodrigo, parados
en la calle, había dos más. El que nos roció con bencina es al que identifico
como el que daba las órdenes. Era un poco más alto que yo. Me pasaba por media
cabeza aproximadamente. Tenía la cara pintada con betún negro, no obstante lo
cual, se le apreciaban sectores del rostro con su piel sin teñir”.
g) “Después
que el militar terminó de rociarnos a los dos, intenté
limpiarme la boca pues la tenía con bencina, para lo cual me pasaba la mano. En
eso estaba cuando veo un brazo de uno de los militares
que se alza desde mi lado izquierdo, más precisamente a una distancia de un
metro y medio en diagonal por ese lado y desde la calzada cerca de la cuneta, y
me lanzó al lado de mi pie izquierdo, un envase de vidrio que se quebró al
golpearse en el cemento. Inmediatamente, se prendió un fuego que me tomó mi
pierna izquierda inflamándose en el acto el resto de mi cuerpo”.
h) “Luego,
recuerdo que iba arriba de un vehículo en marcha, recobrando la conciencia
brevemente a raíz de un salto que éste da. Estaba envuelta y no veía nada. Me
encontraba totalmente estirada y sobre mi cuerpo, a la altura del tronco y
piernas sentía la presión de un peso que creo que eran de las piernas de los
militares que con sus botas se apoyaban sobre mi cuerpo. También recuerdo en
esos instantes haber oído voces y risas de hombres. En algún momento,
nuevamente perdí el conocimiento. La próxima vez que despierto es en el
interior de una cavidad de tierra y piedras no muy honda. A mi lado derecho
estaba Rodrigo que me decía “párate, párate para que vayamos a la posta”.
i) Seguimos
caminando con muchas dificultades por el camino de tierra hasta que divisé un
letrero que decía “Quilicura”. Pocos metros más allá encontramos un camino
pavimentado. Creo que junto con Rodrigo hacíamos dedo pero nadie nos llevaba.
Recuerdo un camión, un auto rojo y una camioneta blanca que no pararon. Después
de un rato, se acercó un señor que nos preguntó que nos había pasado. Rodrigo
le dijo que estábamos muy mal, que nos habían quemado y que por favor nos
llevaran al hospital. Dicho señor nos llevó a una construcción que había al
otro lado del cruce. Allí, al cabo de un momento, llegaron los carabineros y me
preguntaron que me había pasado; igual pregunta le formularon a Rodrigo. Les
dijimos que nos habían quemado y que nos llevaran al hospital. El policía le
pidió a los trabajadores de la construcción que hicieran una banca para que me
pudiera sentar y así se hizo”.
SERGIO RIQUELME SOTO DE FOJAS 1375 (10
agosto 2015): señala que “para la fecha de los hechos, que el
Tribunal me indica fue el mes de julio de 1986, yo me desempeñaba como Sub
Comisario de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de
Investigaciones de Chile, y ese día por instrucción de mi superior, se me
encomendó concurrir hasta la Municipalidad de Quilicura, por cuanto se había
recibido un llamado de la Alcaldesa informando que dos personas heridas
quemadas habían sido encontrada por ella en Américo Vespucio y las había
trasladado hasta la alcaldía, me parece porque tenían una especie de
Policlínico.
Se trataba de dos personas, un
hombre y una mujer. Al llegar al lugar donde concurrí en un vehículo con un
chofer, me entrevisté con la Alcaldesa, de quien no recuerdo nombre, quien me
indica que los jóvenes fueron encontrados en Américo Vespucio por ella en el
vehículo que se trasladaba en dirección a la alcaldía, y ayudada por
trabajadores del sector, los suben al vehículo para trasladarlos a un centro asistencial.
A su pregunta, ella nunca
relata la presencia de Carabineros cuando encuentra a los jóvenes. Todo parte
por ella, y es quien avisa vía telefónica a la unidad. A su pregunta, cuando me
estoy entrevistando con la alcaldesa, ella me informa que fueron los jóvenes
quienes le relataron que militares los habían quemado y además le entregan la
ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, indicándome que se trataba de
una población cercana al Hogar de cristo y que daba hacia general Velásquez.
Con esa información y teniendo
presente que los jóvenes habían sido trasladados a un centro asistencial, me
comunico telefónicamente con mi superior, José Barra Palma, a quien doy cuenta
de lo sucedido, quien me instruye continuar con las diligencias. Por ello solicito
para concurrir al sitio del suceso, un perito fotógrafo y un perito químico,
con quienes me reúno cerca del hogar de cristo, para dar con el lugar exacto.
A su pregunta, no recuerdo los
nombres de los peritos, pero me parece que el fotógrafo pudo haber sido
Marchant. Encontrado el lugar, el perito químico tomó las muestras necesarias,
para determinar si en los restos de material quemado existían restos orgánicos;
si de estos podían llegar a establecerse al grupo sanguíneo; y si había
combustible o acelerante y en caso afirmativo el tipo de éste.
Por mi parte, revisé el sitio
y desde una especie de taller mecánico, ubicado justo en frente del lugar, no
recuerdo cuantas pero era más de una persona, me llaman y me preguntan si estoy
a cargo de la investigación, y luego de identificarme, me relatan que dicho
taller era cuidado en las noches por un rondín, a quien ese día le había dado
libre por cuanto estaba muy afectado, dado que presenció de principio a fin
como habían sucedido los hechos que terminaron con los jóvenes quemados.
Me dieron los datos de esta
persona, pero me recomendaron no molestarlo ese mismo día, porque se encontraba
muy afectado, por lo que tomé la decisión de visitarlo al día siguiente. En el
intertanto los Peritos finalizaron su trabajo en el lugar y nos retiramos, pero
antes de irme llegó hasta el lugar un compañero de promoción, actualmente
fallecido, de nombre TOLEDO SALAZAR, pero de una unidad distinta a la mía quien
me preguntó por los avances de la investigación, y a quien relaté que estábamos
bien, con la investigación casi acabada ya que teníamos un testigo presencial.
No recuerdo si le di más detalles, como por ejemplo, la individualización del
testigo, en ese momento.
De todo esto informé de manera
verbal al jefe y comencé a armar la carpeta, tanto con las declaraciones de los
testigos del mismo lugar de los hechos, como las que ya habían sido tomadas por
la unidad de renca a los trabajadores de la construcción, tanto a los que
ayudaron a la alcaldesa como a los que observaron a los jóvenes mientras
deambulaban por Américo Vespucio.
Al día siguiente, en horas de
la tarde, me trasladé al taller mecánico con el fin de entrevistar al testigo
presencial, siendo informado por la misma gente del taller, que la noche
anterior había sido sacado de su casa por personal que se trasladaba en unos
autos, dos o tres, grandes, de color oscuro y que lo habrían llevado.
Que posteriormente es
encontrado en horas de esa tarde, golpeado, torturado, prácticamente muerto y
que en ese momento se encontraba en la Vicaría de la Solidaridad, en custodia
de sus integrantes, protegido.
Después de un rato de hablar
con esta gente, llegó al lugar de los hechos el abogado Salazar, quien pregunta
“quien está a cargo de la Brigada de Homicidios”, yo me identifico
con él, y éste me dice que había sido designado un ministro en visita para la
investigación de este caso y que iba a trabajar con Carabineros, por lo tanto,
la Brigada de Homicidios debía cesar con las diligencias. En ese momento le
respondí que era una lástima porque desde el punto de vista policial el caso
estaba resuelto, a lo que me dice, que entonces debía acercarme a declarar con
el Ministro, pero para mí era más oportuno esperar citación si el Juez iba a
trabajar con Carabineros.
Quiero indicar que cuando me
entrevisto por primera vez con la gente del taller, estos me indicaron que el
cuidador les relató, que había escuchado ruido de carreras y de vehículos que
se desplazaban, razón por la que se asomó a mirar por una especie de ventana en
construcción, pudiendo observar cuando los jóvenes fueron detenidos y ubicados
contra la pared, instante en que un oficial de Ejército,
toma una botella con combustible y los empieza a rociar,
mientras los amenazaba y los increpaba a entregar más gente de la que estaba en
la protesta. Fue en ese instante que además hizo un movimiento con fuego en su
mano, ya que no pudieron describir que era, y se acercó a los jóvenes,
resultando éstos prendidos y quemados.
Una vez que se me comunica que
la investigación no sería realizada por la BH, hice entrega a mi jefe de la
carpeta con todos los antecedentes, pero éste me la devolvió y se negó a
recibirla. Por esta razón la conservé en mi casillero.
En una oportunidad,
transcurrido un tiempo de los hechos y habiéndome desentendido de ellos, me
parece que el Juez o Ministro a cargo de la investigación, y dados los
resultados de ésta, decide cambiar de equipo de trabajo y le entrega
instrucciones a la Brigada Investigadora de Asaltos de la Policía de
Investigaciones. Así recibí la visita de un colega de dicha unidad, quien me
solicitó la entrega de la carpeta, a lo que me negué, señalando que la había
destruido luego de que mi superior se negara a recibirla. Es del caso que fui
requerido vía el Tribunal de la investigación para la entrega de la carpeta, lo
que finalmente hice.
A su pregunta, desconozco si
dichos antecedentes, no recuerdo si con el resultado de los peritajes o no, se
agregaron al proceso o fueron considerados para la investigación, además que
dado lo sucedido no pregunté nada más sobre el tema y me desentendí.
A su pregunta, con el tiempo
supe que TOLEDO SALAZAR estaba asignado a la CNI. A su pregunta, jamás fui
llamado a declarar en la causa.
A su pregunta, desconozco si
el testigo presencial compareció o no a declarar en la causa, dado que al
entregar la carpeta me desentendí de este asunto y de toda la investigación.
Finalmente quiero indicar que para mí, y dada la dilación que sufrió la
investigación, ésta solo pudo provenir del jefe o sub jefe de la Brigada de
Homicidios, señor JOSE BARRA PALMA, en el caso de la Brigada de Homicidios, y
de SERGIO OVIEDO, en el caso de la Brigada de Asaltos, ambos brazo derecho que
en dichas unidades tenía el Director de la Institución don FERNANDO PAREDES
PIZARRO, General, quien por lo mismo estaba enterado de las diligencias que se
hacían en esta causa. Puedo dar fe que este Director instruía el cambio de las
investigaciones que se realizaban, ya que en una ocasión se me solicitó, a lo
que no accedí.
RICARDO EUGENIO ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ
DE FOJAS 1423: señala que fue Ministro del Interior y que en
virtud de la aplicación del estado de emergencia, “toda responsabilidad y
facultades de Orden Público y Seguridad se traspasaron al Jefe de la Defensa
Nacional designado en la zona” y que él no tenía facultades. A su pregunta,
señalo que no recuerdo que alguna persona me hubiera solicitado o sugerido
algún acto o actividad para alterar los hechos denunciados o a interferir en su
esclarecimiento, y declaro que de haber ocurrido algo de ese tipo lo habría
rechazado sin dudas y categóricamente.
LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ CORNEJO de fojas 1648 y copias de fojas 1643 a
1647 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 seguido contra Pedro Fernández
Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e Infracción a la Ley
17.798 del 2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas
1648: A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me
han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal
Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico.
Fojas
1643: señala que “salieron en un camión HINO color azul, conducido por
el cabo Hernández, iba también el cabo Vásquez, que era segundo comandante de
la Patrulla, la que se componía de trece soldados conscriptos, uno de los
cuales era el declarante. Continua diciendo que durante la patrulla, no puede
decir a qué hora porque no llevaba reloj, mientras iban por General Velásquez,
entraron a un callejón, en donde se detuvo el camión y recibieron orden de
desembarcar, lo que hicieron, quedando el declarante con otro soldado abajo del
camión, custodiando el camión; que en ese lugar había una camioneta celeste y
una blanca”.
MARCO ANTONIO VALDÉS GUERRA: de fojas
1661 y copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas 1661 (28 septiembre 2015): A su
pregunta, respondo que por los hechos consultados fui entrevistado en el mes de
diciembre del año 2013, por personal de la Policía de Investigaciones de Chile,
a quienes entregué mi versión de los hechos. Dicha declaración la ratifico.
A su pregunta, acerca de las
copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto
que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año
1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles.
A su pregunta, el día de los
hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a
cargo del Teniente Figueroa Castañer, y dada la dinámica en como ocurren los
hechos y las responsabilidades que se nos asignaron, en lo particular mi puesto
y posición estuvo a unos 20 metros de lugar donde los jóvenes estaban
detenidos.
A su pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los dos
jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras
dos patrullas. No tuve la oportunidad de advertir si los jóvenes fueron
revisados, registrados, o interrogados, ya que desde mi posición no podía
advertirlo. Tampoco estaba en posición de decir quien de las otras patrullas
estaba más cerca de ellos o no.
A su pregunta, efectivamente
antes del patrullaje se recibían las instrucciones diarias y propias de una
labor, como por, ejemplo, que cualquier acontecimiento respecto de los
desórdenes públicos y la decisión debía pasar por el oficial a cargo, es decir,
él era quien decidía si los detenidos eran trasladados a una unidad policial,
entregados a carabineros, o dejados en libertad. Ninguno de los otros
integrantes de la patrulla, estaba autorizado para tomar ninguna decisión. Debe
tenerse presente que nuestras edades no pasaban los 20 años.
A su pregunta, no recuerdo que
a dicho regimiento haya concurrido algún general de Ejército, ni tampoco el
General SINCLAIR a conversar sobre los hechos sucedidos. Si recuerdo que nos
visitaron abogados del Ejército, de quienes no recuerdo nombres, cuyo objetivo
fue entrevistamos para conocer en detalle lo sucedido. No recibí instrucciones
de ellos ni de otras personas para declarar de una u otra manera en el juicio.
En mi caso particular y dado que no poseía muchos antecedentes, la entrevista
fue breve.
En la actualidad y al
transcurso de los años, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo
presente que en ningún momento se me indico lo que debía decir, sino que al
contario señalar lo que realmente había visto.
A su pregunta, nunca recibí
ordenes de un superior de cambiar la versión de los hechos. Quiero hacer
presente, que después de lo sucedido hubo un silencio de mis compañeros y nadie
comentaba nada, así que no es mucho lo que puedo aportar en estos momentos.
Respecto de las preguntas de
los querellantes participantes en la investigación, indica que nada más puede
aportar.
Copias de fojas 1655 a 1660 extraídas
desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago (20 julio
1986): indica que le tocó hacer seguridad en una salida del callejón
hacia General Velásquez, dándose cuenta, entonces, que esa salida daba a esa
calle General Velásquez, que hallándose en ese desempeño, vio que en el lugar
habían dos personas en llamas, que el Teniente Fernández que estaba en el lugar
como a tres metros de él le dijo que se sacara la parka para apagar a una de
esas personas. Dice que después se les ordenó embarcar volviendo el declarante
al camión, que en el camión estaban las dos personas, tendidas en el piso del
camión envueltas en frazadas; que salieron a una carretera, precedidos de una
camioneta blanca, y atrás iba una camioneta celeste. Añade que llegaron a un
cruce que está en el camino al Aeropuerto con San Pablo, allí se detuvieron y
se trasbordó a las dos personas a la camioneta celeste, y después el camión
siguió su rumbo para reanudar la patru11a.
MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL BARRAZA: de
fojas 1674 y copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N°
1609-1986.
Fojas 1674 (28 septiembre 2015): ratifica
declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. “En general,
solo recuerdo que ese día componía una patrulla militar junto a unos 15
soldados conscriptos, la cual se encontraba a cargo de Teniente FIGUEROA. Al
llegar al lugar de los hechos en la comuna de Estación Central, ya se
encontraban detenidas unas personas, correspondiéndome hacer seguridad
perimétrica, no recordando el lugar específico, pero puedo señalar que no vi a
las personas envueltas en llamas, solo las vi cuando ya estaban tapadas con
frazadas en el suelo. Luego de esto, son subidas a la parte posterior del
camión y nos trasladamos hasta un potrero en la comuna de Pudahuel, lugar donde
las personas lesionadas desembarcaron, desconociendo que pasó con ellos.
A su pregunta, desconozco si
estas personas anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y
tampoco vi que fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi patrulla llegó
cuando ya se encontraban detenidas, y desde la ubicación que me correspondió
tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese lugar, además que el camión
estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la normal visión del lugar.
A su pregunta, nunca recibí
órdenes de mis superiores para cambiar mi versión de los hechos, sino que al
contrario, se me señaló que manifestara lo que realmente había visto.
Después de ocurridos los
hechos y a través de la investigación que se llevaba en la justicia militar, me
enteré que los jóvenes habían resultado quemados de forma accidental,
desconociendo mayores detalles al respecto porque como ya dije me encontraba
haciendo seguridad en el perímetro.
A su pregunta, el turno de
patrullaje había iniciado entre las 04:00 y las 05:00 de la madrugada del día 2
de julio de 1986, y estos hechos ocurren cerca de las 08:00 aproximadamente,
nuestras funciones eran despejar las calles, evitar que se atacaran a los buses
y les tiraran piedras, básicamente eso. Nunca recibimos instrucciones de
golpear o maltrata a las personas que fueran fiscalizadas en la vía pública.
A su pregunta, efectivamente
antes del patrullaje se recibían las instrucciones diarias y propias de una
labor, pero debo dejar en claro que cualquier decisión que se tomara y que
significara la libertad o detención de una persona, debía ser acordada por el
oficial a cargo, y en ello los soldados nunca tuvimos opinión.
En cuanto a los sucesos posteriores
y el traslado de los jóvenes, me remito a lo declarado antes.
A su pregunta, no recuerdo que
se nos haya traslado al Fuerte Arteaga o a dependencias de la II División del
Ejército, en relación a este tema. Si recuerdo haber permanecido durante toda
la investigación posterior por estos hechos, en el interior del Regimiento
Libertadores.
A su pregunta, acerca de si
recibimos la visita del General SINCLAIR en el Regimiento, debo responder que
hubo una reunión en el regimiento donde se habló del caso y del apoyo que
íbamos a recibir en la investigación que venía, pero no podría precisar quien
encabezó dicha reunión. Además que nunca recibimos ese supuesto apoyo que pudo
haberse traducido en ayuda psicológica.
Al responder la Pregunta letra
(f) de uno de los querellantes que señala qué efectivos militares habrían
golpeado, en un primer momento, a Rodrigo Rojas De Negri y a Carmen Gloria
Quintana Arancibia, debo responder que ignoro dichos antecedentes, ya que
cuando llego al lugar ellos ya estaban detenidos.
A otra pregunta de un
querellante señala “que en la parte trasera del camión donde fueron ubicados
los jóvenes, no tuvimos mayor contacto con ellos, además que fueron trasladados
a otro vehículo en el cual los soldados del camión ya no participaron ni
tuvimos injerencia. Insisto, las decisiones fueron tomadas solo por los
oficiales”.
Copias de
fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986: se
refiere al traslado de las víctimas desde el camión a una camioneta.
JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN: de
fojas 1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609.
Fojas 1692 (28 septiembre 2015): A su
pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las
reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó
esta investigación en el año 1986, y las ratifico. No tengo modificaciones que
efectuar.
A su pregunta, en la
actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, ya que todo lo declarado es
lo que realmente sucedió y ante su pregunta, nunca recibí alguna instrucción de
parte de mis superiores para cambiar la versión de los hechos.
A su pregunta, para el día de
los hechos yo formaba parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO
y que estaba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al
lugar de los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron
instrucciones al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa
perimétrica. Por lo anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas
con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como señalé,
mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas y se
encontraban bajo la custodia de las otras dos patrullas. El grupo que yo
integraba como era de mayor número, adoptó la defensa perimétrica.
En cuanto a lo que se me
pregunta, y tal como ya lo he declarado anteriormente en el proceso de la
Fiscalía Militar, reitero que yo vi como la mujer que se encontraba detenida
pateó una de las botellas que se encontraba en el piso, atrás del lugar
donde estaba detenida contra el muro,
inflamándose el combustible y prendiéndose fuego en todo su cuerpo, momento en
que pasa a llevar un bidón que también se encontraba en suelo, que tenía su gollete
cortado, dándolo vuelta y su contenido inflamado cayó sobre el hombre que se
encontraba tendido en el suelo.
A su pregunta, yo me
encontraba a una distancia de 10 metros del lugar donde ocurrieron los hechos y
pude apreciar con claridad que así se desarrollaron.
A su pregunta, en relación a
los dichos de RIQUELME ALARCON contenidos en declaración de fecha 27 de julio
de 2015, que el tribunal me ha leído, y cuyo extracto que importa es: “La
mujer estaba parada y yo la estaba custodiando con otros conscriptos, no me
recuerdo con quiénes. De repente dicen y yo paso a llevar la botella y ésta se
inflama ya que la mujer estaba rociada y se incendia…” debo responder
que yo me sigo manteniendo en mi versión, esto es, que fue la mujer quien pateó
la botella y no el conscripto Riquelme Alarcón.
Copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609
(20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría): Fojas 1681: Que al
llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es decir formaron una
defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que permanecieron en esa
condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que en ese lugar
estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro Fernández, y había
una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro vehículo ni vio a otro
Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del teniente Fernández.
Indica que “el comandante Fernández dio orden de
embarcar a los jóvenes en el camión de la patrulla del declarante, lo que
se hizo llegando al camión los dos jóvenes por si solos, subiendo al camión
ayudados por miembros de su patrulla, que iban envueltos en las frazadas”;
Fojas 1684: Dice: “A
la pregunta que me formula el Tribunal, el día 2 de Julio en la mañana, integraba
la dotación del camión HINO a cargo de mi Teniente Figueroa. Recuerdo que como
a las 08.09 horas, concurrimos a la calle Hernán Yungue llegando a ese lugar
casi inmediatamente después de una camioneta blanca conducida por mi Teniente
Castañer”.
Fojas 1685: Señala:
“Al ingresar a esa calle nos estacionamos más o menos a la mitad de la calle,
cerca de las camionetas de mi Teniente Fernández y mi Teniente Castañer que ya estaban
en el lugar. En la vereda sur de Hernán Yungue, más o menos a mitad de cuadra
habían dos personas que habían sido detenidas por el personal de mi Teniente
Fernández, era un hombre y una mujer. El hombre estaba tendido boca abajo con
las piernas abiertas, con la cabeza en dirección a la calle Fernando Yunque. La
mujer estaba parada de cara hacia la pared con las manos apoyadas en ella y las
piernas entreabiertas. Estaba más hacia el poniente y a una distancia como de
un metro y medio de la cabeza del hombre. Cerca de los pies de la mujer habían
dos botellas chicas de bebida, de esas de vidrio desechables”.
“Los tres oficiales
conversaron entre ellos y luego mi
Teniente Fernández dispuso embarcar. Mi Teniente Figueroa se acercó al
camión y ordenó embarcar al personal. Los soldados empezaron a subirse al
camión y yo que me embarco al final permanecí donde estaba mirando hacia los
detenidos, vigilando por si hacían algún movimiento sospechoso. Cuando el
personal está en maniobra de embarque yo permanezco siempre cerca de la cola
del camión mirando hacia los alrededores para brindar protección y seguridad.
En esos instantes vi que la
niña, que durante todo el rato se había movido nerviosamente, giró sobre sí
misma en un movimiento hacia la izquierda y con un pié, me parece que el
derecho, golpeó una de las botellas que se encontraba muy cerca de ella,
dándole una patada. La botella explotó en el acto saliendo una gran llamarada
hacia arriba. La niña gritó y vi que se le empezaban a quemar los pantalones. La
niña corrió descontroladamente como en dirección a General Velásquez, pero
tropezó con el bidón volcando su contenido y luego cayó sobre la espalda y el
cuerpo del hombre que estaba tendido, el que también se inflamó”.
Fojas 1688: luego de
señalar que se subió a las víctimas al camión dice: “Nuestro camión se detuvo
en la intersección de Américo Vespucio con San Pablo y se desembarcó a los
detenidos”.
DAVID ESTEBAN PIZARRO FERNÁNDEZ: de
fojas 1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM.
Fojas 1705 (29 septiembre 2015): A su
pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las
reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó
esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones
que efectuarles. A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo
aportar. A su pregunta, jamás recibí de parte de mis superiores algún tipo de
orden para cambiar la versión de los hechos si no que al contrario se nos dijo
que debíamos declarar tal cual como habíamos presenciado los hechos.
A su pregunta, nunca supe si
estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que
resultaran quemadas, ya que mi patrulla llegó cuando ya estas personas se
encontraban detenidas. A su pregunta, desconozco los motivos de porque estas
personas fueron abandonadas en un sector de Quilicura, ya que en ese tiempo era
soldado conscripto y por lo mismo no participaba en las decisiones de mis
superiores.
A su pregunta, cuando el
camión HINO llega al lugar, los jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban
siendo custodiados por las otras dos patrullas.
Respecto de las preguntas de
los querellantes quienes participaron en la investigación, el declarante nada
nuevo aporta.
Copias de fojas 1700 a 1704 del proceso
ante la Justicia Militar (20 julio 1986): Fojas 1700 ante Ministro Sr.
Echavarría: indica que “en ese lugar había una camioneta blanca y otra medio azul o celeste que en ese lugar
desembarcaron y él y otros tres fueron a la esquina del callejón con General
Velásquez a prestar seguridad, durante más o menos unos 10 minutos, se
rectifica, no fueron diez minutos; que hallándose en ese lugar sintió un grito,
se dio vuelta para mirar hacia atrás al callejón y vi a una persona que iba en
llamas” y añade: “que el camión salió del callejón, siguiendo por unas calles
que no recuerda, llegaron a la Alameda, siguieron hasta el camino Pudahuel que
en el cruce con San Pablo, nos detuvimos, y allí se bajaron las dos personas
por sus propios medios y allí la subieron a la camioneta medio azul o celeste y
entonces el camión reinició el patrullaje.
LUIS FRANCISCO SALOMÓN MALDONADO: de
fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM.
Fojas 1717 (29 de septiembre de 2015): ratifica
sus declaraciones de 1986 ante la Fiscalía Militar y de 2013 ante
Investigaciones. Indica: “A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo
que puedo aportar, haciendo presente que el día de los hechos, mi patrulla que
se encontraba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA, llegó al lugar en el
camión HINO cuando estas personas ya se encontraban detenidas,
correspondiéndome hacer seguridad perimétrica específicamente a la altura de la
calle que corre paralela a General Velásquez” y luego alude a los gritos de una
persona que corría y se estaba quemando “no tengo información acerca de la
manera en que fueron detenidas y que no tiene información acerca de la manera
en que fueron detenidas estas personas, si fueron golpeados, cuando fueron
registrados, desconozco si fueron rociados con combustible y no manejo
antecedentes acerca de la manera en que se inició el fuego”.
A las preguntas de los
querellantes que condujeron la investigación, señala, frente a las
interrogantes del Programa: “debo responder que si bien no estuve presente en
el instante que los jóvenes fueron abandonados, ya que participó otra patrulla
en ese hecho, debo indicar que no era posible efectuar una denuncia ya que
prácticamente al día siguiente se supo la participación de efectivos del
ejército en este hecho”. A la pregunta N°10, que dice “Señale si con
posterioridad a los hechos ocurridos el día 2 de julio de 1986, recibió la
instrucción de guardar silencio respecto de tales hechos, en caso de respuesta
afirmativa, señalé quién le impartió tal instrucción”, señala: “debo declarar
que al regresar al Cuartel, el Teniente
Fernández Dittus impartió la orden a nuestra patrulla, de no conversar ni
contar lo ocurrido al resto de los soldados”.
Copias de fojas 1713 a 1716 (20 de
julio de 1986): señala que iba en el camión HINO y declara en los
mismos términos anotados.
JUAN DANILO ALBORNOZ ANABALÓN: de fojas
1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM.
Fojas 1731(29 de septiembre de 2015): ratifica
declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. No obstante, se
le pregunta y responde que en “la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo
aportar”; que “los hechos ocurrieron tal como ya he declarado y nunca recibí
alguna instrucción de parte de mis superiores para cambiar la versión de los
hechos” y que su “patrulla llegó cuando estas personas ya se encontraban
retenidas y nuestra función fue realizar un perímetro de seguridad, por lo que
no puedo señalar nada más al respecto” y que “jamás recibí de parte de mis
superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los hechos”.
A otras preguntas, dice “nunca
supe si estas personas fueron rociadas con combustible con anterioridad a que
resultaran quemadas, ya que como lo expuse, la patrulla que yo integraba que
era de apoyo a la seguridad, llegó cuando estas personas se encontraban
detenidas y bajo custodia de las otras dos patrullas. Nuestro grupo recibió un
llamado justamente para ir a apoyar el procedimiento, tanto así que cada uno de
los integrantes tenía claridad respecto de mi misión, esto es, prestar la
seguridad perimetral” y añade: “desconozco la razón que los jóvenes fueron
abandonadas en un sector de Quilicura, ya que en ese tiempo era soldado
conscripto y por lo mismo no participaba en las decisiones de los oficiales
jefes. En lo personal yo siempre pensé que nos dirigíamos a un hospital con los
jóvenes heridos, y me sorprendí cuando se detuvo el camión y se hizo el
traslado de los jóvenes a la camioneta de Fernández Dittus”.
“A su pregunta, recuerdo
también que nos visitaron dos abogados del Ejército, uno de apellido Cruz-Coke
y otro de apellido Zenteno, quienes nos entrevistaron y nos consultaron acerca
de lo ocurrido, quienes se quedaban con aquellos integrantes de las otras dos
patrullas, aquellas que iban en las camionetas. Nosotros, los del camión HINO,
como no participamos directamente del hecho, nos dejaban de lado”.
A las preguntas de los
querellantes que participaron en la investigación señala:
A la Pregunta letra (b):
Recuerdo que el día 2 de julio de 1986, al llegar de regreso al Cuartel, se le
dio cuenta del hecho al Comandante del Regimiento, pero en ello solo estuvieron
presentes los oficiales.
A la Pregunta letra (c) que
señala porque Guzmán Espíndola señala que yo me habría culpado de los hechos,
sosteniendo que fui quien, con un fósforo, habría dado inicio al fuego en las
víctimas, debo responder que ello es
absolutamente falso, nunca he realizado una afirmación como esa, menos yo
que no estuve directamente presente en ellos, ya que como señalé, mi labor fue
prestar seguridad perimetral. Quiero precisar que desconozco las razones que
tuvo GUZMAN para hacer una afirmación como ésta, además que con él nunca crucé
palabra alguna.
A la pregunta N°17) que dice:
Señale durante el proceso tramitado ante la Fiscalía Militar participó en una
diligencia de reconstitución de escena; en caso de respuesta afirmativa,
“si antes de concurrir a dicha diligencia, recibió algún tipo de
preparación, orientación o instrucción, por parte de terceras personas; en caso
de respuesta afirmativa, señale el tenor de la preparación, orientación o
instrucción y la identidad de la persona (o personas) que la(s) impartió; debo
responder que recuerdo haber participado en una diligencia de reconstitución de
escena en el mismo lugar de los hechos, incluso estaba presente Carmen Gloria
Quintana. A estas diligencias nos llevaban. Quiero mencionar que los
integrantes del camión no recibimos ninguna instrucción solo decir cuál había
sido nuestra función”.
Las demás respuestas, a pesar
de las preguntas inductivas, no aportan nada.
Copias de fojas 1724 a 1730 JM. Fojas
1724 ante el Ministro Sr. Echavarría el 20 de julio de 1986: reitera
que en el lugar habían dos camionetas, una celeste y la otra blanca y declara
lo mismo ya anotado.
FERNANDO IVÁN TOLEDO FLORES: de fojas
1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM.
Fojas 1766 (2 de octubre de 2015): ratifica
sus declaraciones anteriores ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar.
No obstante, al ser
interrogado deja en claro:
a) “nunca
recibí algún tipo de instrucción de parte de la superioridad para cambiar la
versión de los hechos, sino que al contrario, debíamos señalar lo que habíamos
visto. Debo indicar que mientras duró la investigación en la fiscalía militar
fui entrevistado por dos abogados que contrató el ejército, señores Cruz Coke y
Zenteno, quienes me consultaron por su versión. La que di en aquella
oportunidad es la misma que he mantenido hasta la fecha. No fue presionado por
ellos en ningún sentido”;
b) “el día de
los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a
cargo del Teniente Figueroa Canobra. Mi labor fue efectuar seguridad
perimetral, ubicándome en dicho ocasión en calle General Velásquez. Reitero que
dada mi posición no tenía visión de lo que sucedía con los jóvenes”;
c) “A su
pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya
se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo ví de reojo al bajar del
camión, la verdad en dicha ocasión solo advertí que habían dos personas
detenidas, ni siquiera pude precisar si eran hombres o mujeres, jóvenes o de
edad, tampoco pude advertir la existencia de neumáticos o botellas con
combustible, de las que se habla en esta investigación. Yo bajé del camión, me
ordenaron cuidar el perímetro y de inmediato me dirigí a cumplir las labores
designadas. No recuerdo de quien provino esa orden”;
d) “A su
pregunta, no recuerdo que se nos haya traslado al Fuerte Arteaga o a
dependencias de la II división del Ejército, en relación a este tema. Recuerdo
haber permanecido después de estos hechos, en el interior del Regimiento
libertadores. Recuerdo eso sí que el personal de las camionetas fue llevado en
una ocasión al Fuerte Arteaga. No supimos del destino, eso nos fue informado
por ellos a su regreso. Contaron que se trató de unas pruebas de bombas, pero
en un comentario muy liviano. Quiero indicar que el personal militar de las
camionetas, se mantuvo más cerrado en relación al resto, por este tema. Es
decir no comentaban con nosotros estos hechos a nosotros (GUZMÁN MENDOZA y yo)
por no ser Comandos, nos trataban como los “convencionales” y se
hacía distancia con nosotros.
Respondiendo las preguntas
sugestivas del Programa querellante, señala: “A su pregunta, respecto de las declaraciones
de GUZMÁN ESPINDOLA y FRANCO RIVAS, quiero indicar que sus versiones las he
conocido a través de la prensa, de hecho en la casa de mi madre se recibió la visita de Guzmán junto con un
equipo de periodistas de Chilevisión, lo que me pareció una muy mala manera
de acercarse a nosotros. De todas maneras yo solo he declarado lo que vi y no
puedo mentir sobre el resto”.
Copias de fojas 1759 a 1765 JM, 20 de
julio de 1986): Se le pregunta que funciones cumplió el 2 del
presente, en la mañana y contesta que hizo patrullaje, en el sector de Villa
Francia y General Velásquez, a las órdenes del teniente Figueroa, que iban en
un camión HINO, de color azul, y que iban, además dos clases, que eran el cabo
Hernández como conductor y, el cabo Vásquez que reemplazaba al Teniente en caso
que éste no estuviera, que los patrulleros eran más o menos, doce; que mientras
hacían el patrullaje fueron a un lugar ubicado cerca de la calle General
Velásquez, a una calle corta, cuyo nombre no recuerda, que el camión entró por
General Velásquez a esa calle y se detuvo, bajando la patrulla a efectuar
servicio de seguridad en ese lugar, que en ese lugar había una camioneta blanca
y otra celeste y militares, que al declarante se le dio orden de vigilar. Señala que las víctimas fueron trasladadas
del camión a la camioneta celeste.
LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas
1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM.
Fojas 1827 (14 de octubre de 2015): ratifica
sus declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “A
su pregunta el día 2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un
patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central,
junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual
estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como
Segundo Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas,
ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez,
lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer
seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba
del camión. Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar
habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente
CASTANER y la otra celeste a cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos
personas detenidas que estaban cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre
el suelo”.
“Mientras me encontraba
haciendo seguridad, sentí el grito de una mujer, y el grito del Teniente FERNANDEZ,
quien pedía frazadas, viendo a una persona envueltas en llamas que corría hacia
General Velásquez, por lo que de inmediato tomé las frazadas con las que nos
cubríamos del frío y se las pasé a los demás conscriptos para que los fueran a
apagar. Posterior a esto, el Teniente
FERNANDEZ, ordenó que embarcaran a los dos lesionados al camión, dejándolos
acostados en el piso, envueltos en las frazadas, no recordando si estos cuando
subieron lo hicieron con dificultad o no. El camión salió por distintas calles,
que no recuerdo cuales, hasta llegar a la Alameda, y seguimos bajando en
dirección hacia el aeropuerto. Recuerdo que la camioneta blanca se fue delante
de nosotros y la camioneta celeste atrás. En un lugar que no recuerdo, pero sé
que es cerca del aeropuerto, nos detuvimos en una berma, ubicándose la
camioneta celeste con su parte trasera frente a la parte trasera del camión,
ordenando que los lesionados bajaran del camión y subieran a la camioneta.
Luego de esto, reiniciamos nuestro patrullaje en forma normal”.
“En cuanto a lo que se me
consulta, nunca recibí algún tipo de instrucción de parte de la superioridad
para cambiar la versión de los hechos, sino que al contrario, debíamos señalar
lo que habíamos visto”.
A la pregunta N° 20 de la
querellante que dice: “Señale si en los últimos tres meses ha tenido algún
contacto con uno o más integrantes de las tres patrullas militares que
participaron en los hechos ocurridos el día 2 de julo de 1986; en caso de
respuesta afirmativa, señale con quién o quiénes mantuvo contacto y si habló
con él o ellos acerca de materias relacionadas con la presente investigación”,
debo “responder que sobre estos hechos he conversado con GUZMAN ESPINDOLA, Y
hemos tratado justamente este tema. Fue él quien me empezó a llamar, justo en
la oportunidad que la Policía de Investigaciones nos llamó a declarar en el año
2014. Me telefoneó en innumerables oportunidades en unos pocos días hasta que
me reuní en una sola ocasión con él en la Plaza de San Felipe. Y en dicha ocasión él me reveló las
intenciones que tenía con sus declaraciones y apuntó derechamente a conseguir
dinero, por cuanto había solicitado ayuda al Ejército y se la habían denegado.
Incluso antes me había planteado la posibilidad de escribir un libro”.
Copias fojas 1822 a 1826 expediente
Justicia Militar, 20 de julio 1986 ante el Ministro Sr. Echavarría: declara
en los mismos términos, dejando claro que el camión llegó al último al lugar y
los jóvenes ya estaban detenidos.
TERESA ÁLVAREZ ARAVENA: de fojas
1861, 16 de octubre de 2015. Señala que es técnico paramédico, y expresa: “Yo
estaba en la entrada del centro asistencial Policlínico Irene Freire Cid, junto
con otros pacientes que esperaban atención, de los cuales recuerdo el nombre de
Elsa López Torres; cuando vemos que de un furgón utilitario cerrado se bajan
dos personas quemadas acompañadas de dos carabineros que las apuntaban con
metralletas. Recuerdo ver que el furgón estaba lleno de garrafas. En el
instante en que llegaron estas personas, que parecían monstruos por causa de la
gravedad de sus quemaduras, llega corriendo el doctor Patricio Scarzella
diciendo que en ese lugar no se atiende a personas quemadas y que había que
derivarlos a un lugar especializado para tratar las quemaduras del tipo que
estas personas sufrían. Sin embargo, a pesar de sus reparos, fueron ingresados
y se trató de hacer lo que estaba al alcance del consultorio y de las personas
que allí trabajábamos. Habiendo estabilizado a estos dos jóvenes quemados, el
director nos dio la orden de que los lleváramos al servicio de urgencias de la
Posta Central ubicada en la calle Portugal. Para llevarlos a la posta no usamos
Una ambulancia, sino que fuimos en un furgón blanco con ventanas, donde subimos
los dos jóvenes quemados, un carabinero, ORRIELLE CAMPOY y yo. A su pregunta,
acerca de si efectuaron algún relato sobre lo que les había sucedido, puedo
indicar que estaban en estado de shock. Lo más parecido a un relato, fue lo que
CARMEN GLORIA mencionó en el furgón, al
decir que habían sido los militares quienes los habían quemado de esa
manera RODRIGO estaba callado la mayor parte del tiempo. A su pregunta, acerca
de si responsabilizaron a militares por lo ocurrido, me remito a lo que ya
declaré.
CARLOS EDUARDO CHEPILLO PÉREZ: de fojas
2066, 11 marzo de 2016: señala que para el año 1985 tenía el grado de Sargento
1°, “y me desempeñaba como auxiliar de inteligencia del regimiento
Libertadores, mi superior era el Teniente JULIO CASTANER GONZALEZ, además en
esa oficina trabajaba el Suboficial HECTOR RODRÍGUEZ MUNOZ y MAURICIO GONZALEZ
CACERES y ALEJANDRO RAMOS quien se encuentra fallecido. Nuestra función
consistía principalmente en la seguridad interna del cuartel, como hacer D.H.P.
(declaración de historia personal) e investigaciones de delitos menores dentro
del cuartel. Respecto del hecho que se investiga, puedo señalar que el día 3 de
julio de 1986, alrededor de las 08:00 horas, por comentarios de pasillo me
enteré que una patrulla militar había tenido un problema, pero no sabía en ese
momento realmente cual era ese problema. Alrededor de las 11:06 horas,
comenzaron a llegar los vehículos que componían dicha patrulla militar y fueron
todos trasladados a la Segundo División del Ejército ubicada en Lo Curro, esto
lo supimos de forma inmediata porque era nuestro jefe el que estaba metido en
ese problema. Según recuerdo todos los integrantes de las 3 patrullas
involucradas además de los Tenientes, estuvieron aproximadamente dos semanas en
ese lugar.
Al correr los días comenzamos
a saber más antecedentes del hecho, en el sentido que habían resultado dos
jóvenes quemados, pero no con detalles porque se compartimentó la información,
solo enterándonos de más detalles por lo que salía en la prensa.
Después que el teniente CASTANER
estuvo detenido en Lo Curro retomó sus funciones, pero nunca nos señaló
detalles del hecho, solo que había sido un accidente. A su pregunta, y
atendidos los antecedentes que el tribunal me señala, puedo responder que la
Sección II del Regimiento Liberadores no tenía vehículos a su cargo. La
camioneta Chevrolet C 10 color blanca, que se informa fue utilizada por el
Teniente CASTAÑER y su patrulla el día de los hechos, era del Regimiento. A su
pregunta, JORGE ASTORGA ESPINOZA y LUIS ZUNIGA GONZALEZ, efectivamente eran
integrantes de la Sección II, pero ellos estaban en el área de SEGURIDAD
INTERIOR, que tenía como función principal el patrullaje en la vía pública.
Quiero indicar que la Sección II se dividía a su vez en SEGURIDAD INTERIOR y en
SEGURIDAD MILITAR, y yo formaba parte de ésta última, y por ende no cumplía
labores con los mencionados ASTORGA ESPINOZA y ZUNIGA GONZALEZ. No estaba
dentro de nuestras funciones salir a patrullar.
A su pregunta, respecto de si
dentro de la Sección II se estaban realizando diligencias o investigaciones que
dijeran relación con ROJAS DE NEGRI o CARMEN GLORIA QUINTANA, debo responder
que en la parte de SEGURIDAD MILITAR que ella aquella a la yo pertenecía, no se
realizaban investigaciones de civiles. No puedo afirmar si por el contrario, en
SEGURIDAD INTERIOR había antecedentes de estas personas o de otras, ello
obviamente por el compartimentaje que existe en el trabajo militar. A su
pregunta, no tengo antecedentes acerca de las diligencias judiciales realizadas
en torno a estos hechos, no participé en ellos, y tampoco poseo información
acerca de reuniones efectuadas entre los integrantes de la patrulla y otros
miembros del ejército, ni tampoco sobre alguna supuesta visita al Regimiento
Peldehue.
A su pregunta, desconozco
cualquier antecedente acerca de una visita del general SINCLAIR al Regimiento
Libertadores, con posterioridad a estos hechos.
A su pregunta, carezco de
antecedentes acerca del Coronel MUNOZ BRUCE y si esta fue dado de baja por los
hechos investigados. También desconozco si se realizó un sumario por estos
hechos. A su pregunta, no tengo más antecedentes que aportar a esta
investigación, ya que es primera vez que declaro y se me consulta por ellos.
MAURICIO LEONARDO GONZÁLEZ CÁCERES de
fojas 2069: declara el 11 de marzo de 2016 y dice que “Para
mediados del año 1986, teñía el grado de Cabo 1° y me desempeñaba como
dactilógrafo y registrador de la Sección II, del Regimiento N° 10 Libertadores.
Mi jefe directo era el Teniente don JULIO CASTAÑER GONZALEZ y además era
integrada por los Suboficiales CHEPILLO RODRIGUEZ, los cabos JORGE ASTORGA,
LUIS ZUÑIGA y JUAN CARLOS RAMOS OLIVARES, ya fallecido. La función principal
que cumplíamos dentro de sección era la investigación de delitos menores
ocurridos dentro del Regimiento y también la confección de D.H.P. (declaración
de historial personal). A su consulta, recuerdo que ese día como era la jornada
de protesta nacional, me correspondió a salir a patrullar junto a JUAN CARLOS
RAMOS, por el sector de General Velásquez al norte de la Alameda. Ese día nos
movilizábamos en una camioneta Chevrolet C-10, cuyo color no recuerdo. Quiero
precisar, a lo que el tribunal me pregunta, que los vehículos eran de cargo del
Regimiento, y por ende cada unidad o sección podía ocuparlos. Recuerdo que
pinchamos un neumático y andábamos buscando una vulcanización, ubicándola en la
intersección de las calles Robles con Andes, quedándonos en el lugar hasta que
abrieran.
A su consulta, debo señalar
que el día de los hechos y los días posteriores no supimos nada de lo ocurrido,
recién vinimos a enterarnos cuando fueron detenidos todos los integrantes de la
patrulla militar. Recuerdo que el día que me enteré, recién supe que era por el
caso de los quemados, lo cual era ampliamente informado por los medios de
prensa de la época.
A su consulta, por la
información de prensa que decían que estaba involucrada una patrulla militar
del Ejército, nosotros suponíamos que podrían ser de nuestro regimiento, pero
nunca lo comenté con el Teniente CASTAÑER, incluso después que fue dejado en
libertad, quien retomo sus funciones. A su pregunta, no recuerdo haber
escuchado por la radio a alguien solicitando cooperación por sector de Mapocho.
Hago presente que nosotros nos encontrábamos cerca de ese sector, pero insisto,
no recuerdo ese hecho. A su pregunta, respecto de si ese día toda la sección II
estaba patrullando, debo responder que no dado que los dos más antiguos, en
este caso CHEPILLO y RODRIGUEZ, dado que eran sub oficiales más antiguos, no
salían.
A su pregunta, respecto de si
dentro de la Sección II se estaban realizando diligencias o investigaciones que
dijeran relación con ROJAS DE NEGRI o CARMEN GLORIA QUINTANA, debo responder
que los nombres de estas personas recién
vine a conocerlos una vez ocurridos los hechos y por la difusión que se le dio
en las noticias, además que no es función de la sección II realizar diligencias
con civiles. A su pregunta, acerca de alguna visita del general SINCLAIR al
Regimiento Libertadores con posterioridad a estos hechos, debo responder que
nunca vi al General en dicho regimiento.
A su pregunta, efectivamente
supe que el Ejército realizó un sumario por estos hechos, pero desconozco su
destino, ya que nunca fui llamado a declarar ni participé en él. A su pregunta,
no tengo antecedentes acerca de las diligencias judiciales realizadas en torno
a estos hechos en la época, no participé de ellas, y tampoco poseo información
acerca de reuniones efectuadas entre los integrantes de la patrulla y otros
miembros del ejército, ni tampoco sobre alguna supuesta visita al Regimiento
Peldehue.
HÉCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de
fojas 2071: declara el 11 de marzo de 2016 y dice “Para el año
1986 tenía el grado de Sargento 1°, y me desempañaba como auxiliar de
inteligencia del Regimiento de Caballería Blindada N° 10
“Libertadores”, mi superior era el Teniente Julio CASTAÑER GONZALEZ,
además en esa oficina trabajaban Carlos CHEPILLO PEREZ, cabo ESCARATE, Cabo
ASTORGA y un cabo que tenía el labio leporino de apellido CONCHA, además de Mauricio
GONZALEZ. Yo era el segundo en antigüedad después del Teniente CASTAÑER.
Nuestra función principal como sección II consistía en la seguridad del cuartel
e investigación de delitos menores, tales como robos y hurtos ocurridos dentro
del recinto. Respecto del hecho que se investiga, puedo señalar que el día 3 de
julio de 1986, estábamos acuartelados por los días de protesta nacional que
había esos días, por lo que se realizaron diversos servicios de patrullajes del
cual no participé, toda vez que me mantuve en la unidad, pero sí al Teniente
CASTAÑER le correspondió comandar una patrulla. Hago presente que todos los de
la sección, usábamos ropa de civil. A su consulta, el mismo día que ocurrieron
los hechos yo no me enteré de nada, pero si al correr los días comencé a saber
detalles porque llegó personal del DINE a entrevistar a las personas que
andaban en la patrulla, además de la información de prensa que salía,
enterándome que habían resultado dos personas quemadas y una de ellas había
resultado fallecida.
No recuerdo haber conversado
con el Teniente CASTAÑER sobre el hecho. Ante su pregunta, siempre se comentó
que todo había sido un accidente en el cual una mujer había pateado una botella
con la cual se inició el fuego, no sabiendo más detalles del hecho porque todo
se vio de forma compartimentada. A su pregunta, respecto de si dentro de la Sección II se estaban realizando
diligencias o investigaciones que dijeran relación con ROJAS DE NEGRI o CARMEN
GLORIA QUINTANA, debo responder que no, no existía ninguna instrucción u orden
al respecto. A su pregunta, no tengo antecedentes ni participé en
diligencias judiciales realizadas en torno a estos hechos, tampoco poseo
información acerca de reuniones efectuadas entre los integrantes de la patrulla
y otros miembros del Ejército, ni tampoco sobre alguna supuesta visita al
Regimiento Peldehue. A su pregunta, desconozco cualquier antecedente acerca de
una visita del general SINCLAIR al Regimiento Libertadores con posterioridad a
estos hechos. A su pregunta, estos son todos los antecedentes que puedo
aportar, puesto que nada se dijo en dicha ocasión sobre los hechos, y
principalmente el resto del Regimiento se enteró por la prensa de los detalles.
JOSÉ LUIS AGUILERA DÍAZ: de fojas 2146,
13 de abril de 2016: Sobre lo que el Tribunal me interroga debo señalar
que ratifico íntegramente todo lo que consta en la declaración extrajudicial
que en este acto se me lee. En esta señala “Para el año 1986, me
desempeñaba con el grado de Capitán, en la Sección de Investigaciones
Especiales O.S.-7, de Carabineros de Chile. En cuanto a lo que se investiga,
puedo señalar que el 02 de julio de 1986, por información de la radio
Cooperativa, comenzó a circular información respecto de que Carabineros estaban
involucrado en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central. Ante
esto el General Director de Carabineros sr. STANGE, ordenó que se investigara
para saber si la información era o no efectiva. Por lo anterior, el mando del
O.S.-7, me ordenó como jefe de la Sección Investigaciones Especiales, que me
hiciera a cargo de la investigación. Recuerdo que uno de mis subordinados tomó
contacto con el abogado Héctor SALAZAR, quien tenía ubicado a los testigos
presenciales del hecho, por lo que fueron trasladados al departamento donde
fueron entrevistados, hago presente que todas estas entrevistas fueron
realizadas en presencia del abogado Héctor Salazar y del abogado Luis
TORO”. Con los antecedentes aportados por los entrevistados, se estableció
la participación de militares quienes se trasladaban en una camioneta,
Chevrolet, modelo C-10, mimetizada, que tenía como característica un abollón en
el tapabarro delantero, por lo que el Teniente ARIAS comenzó a buscar en las
bases de datos, a establecer cuantas de estas camionetas de ese tipo habían en
la ciudad de Santiago, estableciendo que la que se buscaba se encontraba en un
regimiento que quedaba en calle Antonio Varas, al lado de la Escuela de
Carabineros de Chile, informado de todos los hechos, especialmente que habíamos
descartado la participación de carabineros, sino que eran los militares. Era
tal la importancia de la investigación y la necesidad del Director General de
tener información actualizada, que en dos o tres ocasiones me citó a su
domicilio particular para darle cuenta de los avances de la investigación. A
través de comentarios, me enteré que el General Julio CANESSA ROBERT fue hasta
la Dirección General de Carabineros de Chile, donde se entrevistó con el
Subdirector de Carabineros, General Oscar TORRES RODRIGUEZ, a quien trató de
desleal por lo que hablamos establecido, o sea la participación de los
militares en el hecho”.
“En cuanto a su consulta,
nunca fui presionado por parte del alto mando de Carabineros de Chile o
cualquier otra autoridad, por la investigación que habíamos realizado”.
RAMÓN EDUARDO RIVERA SANTANA, de fojas
2233, el 30 de mayo de 2016: es médico y señala: “fui consultado
específicamente acerca de la existencia o no en la ficha clínica de Rodrigo
Rojas de Negri acerca de alguna anotación en el sentido de no ser trasladado,
documento que sale a la luz luego de ser desclasificado por el Departamento de
Estado Norteamericano, respondo lo mismo que dije a los funcionarios de la
Policía de Investigaciones, en el sentido que desconocía su existencia y por ende
no tengo nada que aportar”.
EDMUNDO HUMBERTO JAMES SÁNCHEZ, de
fojas 2234: es médico y declara el 30 de mayo de 2016 y dice:
“En el año 1981 llegué a trabajar a la Posta Central, función que cumplí hasta
el año 1989. En ese centro médico trabajé en el Servicio de Quemados, como
Internista de dicho servicio y Médico de turno. A su pregunta, en el año 1986,
el Director de la Posta Central era el doctor RAÚL GUZMAN RIVERA. A su
pregunta, tomé conocimiento que el día 02 de julio de 1986 llegaron los pacientes
Rodrigo ROJAS DENEGRI y Carmen Gloria QUINTANA, ambos en estado crítico por
quemaduras en sus cuerpos. En ese momento desconocía los detalles acerca de
cómo se habían generado sus lesiones, ya que personalmente el día del ingreso
de ambos pacientes no me encontraba de turno. Recuerdo que recién los vi cuando
inicié mi turno al día siguiente, esto es el 03 de julio en horas de la mañana.
A su pregunta, Rodrigo ROJAS, por lo que recuerdo, fue atendido en el servicio
de quemados. Llegó con quemaduras de 3° grado más quemaduras respiratorias,
evolucionando siempre crítico, hasta que falleció tres días después.
Respecto a Carmen Gloria QUINTANA,
no la atendí tengo entendido que habría sido derivada directamente hasta el
Hospital del Trabajador. Respecto al documento del que se me dio cuenta por la
Policía de Investigaciones de Chile, relativo a un cable confidencial del
Departamento de Estado Norteamericano, de fecha 08 de julio de 1986, titulado
“Case of Rodrigo Rojas de Negri”, en el cual señala que ROJAS no fue
trasladado al pabellón de quemados del Hospital del Trabajador, debo señalar
que no tenía conocimiento de ese documento. Respecto al doctor GUZMAN, nunca lo
vi interviniendo en los procedimientos en el Servicio de Quemados, tanto en
este caso como en cualquier otro, como tampoco recuerdo que haya escrito algo
en la ficha de Rodrigo ROJAS.
Debo agregar que en mi turno
no recuerdo tener conocimiento de que haya existido alguna solicitud de
traslado de Rodrigo ROJAS. No obstante, a modo de interpretación personal, debo
señalar que cuando un paciente ingresa en esa condición crítica es muy difícil,
dada la gravedad, de efectuar un traslado. Sería algo demasiado riesgoso. A su
pregunta respecto si existieron presiones externas o presencia de funcionarios
de ejército o de las demás fuerzas armadas, debo señalar que no existió ninguna
que yo supiera. En esos días trabajamos de manera normal, no obstante debo
agregar que el jefe del segundo turno era el doctor MANUEL VITIS, quien en ese
entonces era coronel o teniente coronel de ejército”.
CARLOS MARIO SERGIO GARCÉS SALINAS, de
fojas 2236: es médico y declara el 30 de mayo de 2016 y dice que fue
entrevistado por personal de Investigaciones de Chile, diligencia que rola a
fojas 2193. Indica que trabajó en la Posta Central como médico jefe de
urgencias, especializándome posteriormente en la atención de quemados, creando
en el año 1965 el Servicio de Quemados, ejerciendo el cargo de jefe en ese
servicio, el cual funciona hasta hoy, como el Centro Nacional de Derivación de
Pacientes Quemados Graves. En el año 1986, no recuerdo muy bien si era el
doctor Raúl ZAPATA o el doctor Raúl GUZMAN el Director de la Posta Central, por
cuanto en ese periodo hubieron dos cambios. El día 02 de julio de 1986, me
encontraba de turno, como dije anteriormente, era el jefe de la unidad de
pacientes quemados, recuerdo que en horas de la mañana llegaron los pacientes
Rodrigo ROJAS DENEGRI y Carmen Gloria QUINTANA en estado de gravedad,
específicamente el motivo de las causas de sus heridas en ese entonces las
desconocía, directamente yo no los atendí pero supervigilaba el actuar de los
doctores. Rodrigo ROJAS el primer día estuvo en el servicio de quemados donde
se le hicieron todos los procedimientos de rigor, posteriormente fue derivado a
la UTI, por cuanto además de la gravedad de las quemaduras de su cuerpo sufría
de injuria respiratoria que es lo que se denomina como quemadura respiratoria,
con una probabilidad de muerte muy alta, esto debido a que el servicio de
quemados en ese periodo no contaba con la máquina de respiración asistida
necesaria para este tipo de procedimientos, no obstante de manera paralela en esa
unidad se le efectuó el tratamiento correspondiente a un quemado,
lamentablemente días posteriores a pesar de todos los esfuerzos y dada la
gravedad de las heridas fallece. Carmen Gloria QUINTANA por su parte a pesar de
la gravedad de sus heridas no presentaba el problema respiratorio como el que
tenía Rodrigo ROJAS, motivo por el cual a ella se le hicieron todos los
procedimientos en la unidad de quemados, pero posteriormente a petición de su
familia fue derivada al Hospital del Trabajador. Respecto al documento que se
me exhibe relativo a un cable confidencial del Departamento de Estado
Norteamericano, de fecha 08 de julio de 1986, titulado “Case of Rodrigo
Rojas de Negri’ en el cual señala que ROJAS no fue trasladado al pabellón de
quemados del Hospital del trabajador, debo señalar que es efectivo debido a que
cuando llegó Rodrigo ROJAS a la Posta Central dada la gravedad se le efectuaron
todos los procedimientos de rigor en el servicio de quemados, después el
paciente y como lo comenté anteriormente además de las quemaduras de su piel,
sufría de injuria respiratoria o quemadura respiratoria por lo cual debió ser
trasladado a la UTI para la posterior entubación del paciente a una máquina de
respiración asistida, haciendo imposible su traslado.
Respecto a que el doctor
GUZMÁN haya firmado un documento que señalaba que el paciente Rodrigo ROJAS no
debía ser trasladado por problemas legales, desconozco mayores antecedentes
respecto a eso, no tuve ninguna instrucción superior relativa al traslado de
Rodrigo ROJAS a otro centro médico, ni tampoco recuerdo algún documento que
señalara eso, no obstante, insisto, dada la gravedad del paciente era imposible
su traslado.
A su pregunta, respecto a su
en esos días para efectuar nuestro trabajo en la Posta Central existieron
presiones por parte de funcionarios de gobierno o de agentes del estado, debo
decir que no, el servicio de quemados, es una unidad de acceso restringido y no
se vio alterada.
GONZALO ALBERTO IRUSTA MÉNDEZ, de fojas
2246. Es médico y declara el 31 de mayo de 2016 y señala: “que el año
1986, era el Director de la Posta Central era el doctor RAUL GUZMAN RIVERA,
específicamente el día 02 de julio de 1986 cuando llegaron los pacientes
Rodrigo ROJAS DENEGRI y Carmen Gloria QUINTANA yo no estaba de turno, llegué
recién al otro día al servicio del día 03 julio, ahí me tocó asistirlos, ambos
eran pacientes que habían ingresado al servicio en estado de gravedad, pero yo
desconozco las causas o motivos específicos de las lesiones con que llegaron.
No recuerdo el médico que me entregó el servicio, no recuerdo la rotativa de
turnos. En los turnos posteriores que tuve ya no estaban, tengo entendido que
Rodrigo ROJAS habría fallecido días posteriores en la Posta dada su condición
crítica. Carmen Gloria QUINTANA en cambio a petición de la familia la
trasladaron hasta el Hospital del Trabajador a cargo del doctor JORGE VILLEGAS
CANQUIL y sobrevivió, los motivos del traslado los desconozco por cuanto era
complejo efectuar ese procedimiento y porque en la Posta Central existían las
condiciones para cumplir con el tratamiento necesario.
A su pregunta, respecto al
documento que se me exhibió en mi entrevista ante la Policía de Investigaciones
de Chile, relativo a un cable confidencial del Departamento de Estado Norteamericano,
de fecha 08 de julio de 1986, titulado “Case of Rodrigo Rojas de
Negri” en el cual señala que ROJAS no fue trasladado al pabellón de
quemados del Hospital del trabajador, debo señalar que desconozco esa
información, al menos en mi turno no tuve ninguna instrucción relativa a
traslados de los pacientes, desconozco si días anteriores y posteriores haya
existido esa orden. Debo señalar que la Posta Central es la pionera en Chile
respecto al tratamiento de pacientes quemados graves, la Unidad de pacientes
quemados fue fundada entre los años 60 aproximadamente, por el doctor Mario
GARCES SALINAS, la cual posteriormente se constituyó como el Centro Nacional de
Derivación de Pacientes Quemados Graves, situación que se mantiene hasta la
fecha.
A su pregunta respecto si el
doctor GUZMÁN haya escrito una nota en la ficha médica que DENEGRI no debía
tener visitas ni tampoco ser trasladado, desconozco, no obstante era algo
lógico dada la gravedad de los pacientes y por cuanto como lo señalé
anteriormente la Posta Central contaba con los elementos logísticos adecuados
para la atención de las víctimas. A su pregunta respecto de si existieron
presiones o presencia de funcionarios de ejército o de otras fuerzas armadas,
debo señalar que ninguna durante esos días”.
CARLOS GUILLERMO FARIÑA KOPE, de fojas
2248: es médico y declara el 31 de mayo de 2016 y dice: “Conforme a la
investigación que se lleva debo señalar que para el año 1986, el Director de la
Posta Central era el doctor RAÚL GUZMAN RIVERA. Para el día 02 de julio de
1986, comencé el servicio de tumo a las 14:00 horas, en ese momento me hice
cargo del servicio con dos pacientes quemados graves, que habían ingresado en
horas de la mañana. Esta información constaba en la ficha clínica. No recuerdo
el médico que me entregó el servicio, podría haber sido el doctor Ramón RIVERA,
pero no estoy seguro dada la rotativa de turnos. Posteriormente me enteré de
que los pacientes eran Rodrigo ROJAS y Carmen Gloria QUINTANA, sin tener
antecedentes de las causas específicas de las quemaduras. Con estos pacientes
estuve a cargo todo ese tumo que comenzó el día 02 julio a las 14:00 horas
hasta el día 03 de julio a las 08:00 A horas. En los turnos posteriores que
tuve ya no estaban, no supe nada más respecto a ellos, y por ende nada puedo
aportar a la investigación.
Respecto al documento que se
me exhibe relativo a un cable confidencial del Departamento de Estado
Norteamericano, de fecha 08 de julio de 1986, titulado “Case of Rodrigo
Rojas de Negri” en el cual señala que ROJAS no fue trasladado al pabellón
de quemados del Hospital del trabajador, debo señalar que al menos en mi turno
no tuve ninguna instrucción relativa a traslados de los pacientes, desconozco
si en días posteriores haya existido esa orden” e indica que “el traslado de
ROJAS DE NEGRI hasta el Hospital Del Trabajador en ese momento no era
necesario, además era muy riesgoso trasladar un paciente así de grave”.
Desconoce cualquier nota
escrita por el doctor Guzmán y ante la pregunta respecto si existieron
presiones o presencia de funcionarios de ejército o de otras fuerzas armadas,
responde: “debo señalar que ninguna”.
RAÚL FERNANDO CLAURE SAAVEDRA, de fojas
2250: es médico y declara el 31 de mayo de 2016 y lo hace en los mismos
términos que los anteriores médicos señalando, también, respecto si existieron
presiones o presencia de funcionarios de ejército o de otras fuerzas armadas,
responde: “debo señalar que ninguna, se desarrollaron los procedimientos en
forma normal”.
HÉCTOR RAÚL GUZMÁN RIVERA, de fojas
2252. Es médico y declara el 30 de mayo de 2016 y dice que fue Director
de la Posta Central y que el “Director tenía como función la Dirección superior
del hospital, teniendo como subalterno inmediato a un Jefe Administrativo y un
Jefe Técnico, este último veía toda la parte técnico operativa del hospital y
la urgencia, por lo tanto, yo como Director, no tenía ningún tipo de contacto
con los pacientes y menos algún tipo de injerencia en la decisión respecto de
ellos”.
“Ante su consulta, niego
categóricamente que haya dejado alguna nota en la ficha de Rodrigo ROJAS DE
NEGRI o que haya negado su traslado a otro centro asistencial, para ello quiero
mencionar que la Posta Central a esa época era un centro que contaba con las
capacidades humanas y técnicas para cumplir con el tratamiento de un gran
quemado como fue catalogado Rodrigo Rojas y además el servicio de quemados era
un servicio de referencia para todos los hospitales del país. Desde ese punto
de vista y dada la condición de este paciente, se hacía innecesario y peligroso
que éste fuera trasladado a otro centro”.
Añade: “no recuerdo si alguna
persona realizó alguna gestión para trasladarlo a otro centro hospitalario, o si
ésta fue por escrito, pero por los antecedentes que señalé, no” y respecto de
la presencia o no de algún médico extranjero para visitar y/o evaluar a RODRIGO
ROJAS DE NEGRI, señala que no lo recuerda, toda vez que tal como lo indicó su
cargo era administrativo y cumplía jornadas de 6 horas.
DAVID IVÁN GONZÁLEZ LÓPEZ, de fojas
2406. Declara el 16 de agosto de 2016 y es Oficial de Ejército en
situación de retiro. Expresa: “En el año 1986 me encontraba cumpliendo
funciones en el Departamento de Asuntos Generales de la Vice Comandancia en
Jefe del Ejército, la cual estaba a cargo del Teniente General Santiago
SINCLAIR OYANEDER. Respecto a la investigación que se lleva a cabo, y en
aquello que conforme a declaraciones de soldados conscriptos quienes señalan haber
visto al General SINCLAIR asistir a una reunión en el Regimiento
“Libertadores”, debo señalar que no tengo conocimiento de que
posterior a los hechos investigados por el caso de Rodrigo ROJAS DE NEGRI y
Carmen Gloria QUINTANA, el General SINCLAIR haya visitado esa unidad, además
por las funciones que yo cumplía no me correspondía estar al tanto de las
actividades del Vice Comandante en Jefe”.
“Respecto a las visitas que
efectuaba el Vice Comandante en Jefe, debo señalar que estas se efectuaban
conforme a un programa de visita en el cual a través de un memorándum, uno
aportaba con las materias propias de su área, posteriormente se llega al
Cuartel General de la División, donde el Vice Comandante en Jefe era recibido
por el Comandante en Jefe de la División, quien le exponía la situación de la
División y posteriormente se revistaba los diferentes Regimientos, de esta
forma era el procedimiento normal. Respecto a la posible intervención en el
desarrollo de la investigación en el caso quemados por el General SINCLAIR,
desconozco mayores detalles, no obstante, en este caso dada la gravedad del
hecho el Vice Comandante en Jefe debió haber tomado las medidas reglamentarias,
conforme a su cargo. A su pregunta, en el sentido si tengo antecedentes acerca
de la existencia de un posible sumario llevado a cabo en la institución por
estos hechos, debo indicar que la institución siempre va a efectuar este tipo
de investigaciones cuando ocurren hechos de esta naturaleza, en el fondo todo
superior dispone una investigación, y esa en el Ejército se llama investigación
sumaria administrativa y cuando se trata de una cuantía de esta naturaleza,
debe haberse hecho, pero ello no es mi área y por ende desconozco su desarrollo
y resultado”.
“En relación a la información
que me entrega el Tribunal en el sentido que este sumario estuvo a cargo del
General Manuel Barros Recabarren, debo responder que ello es muy probable dado
que para esa fecha él se desempeñaba como Inspector General del Ejército, y
dentro de sus funciones estaba la investigación de algún tipo de anormalidad
que afectara a todas la institución, la que generalmente le hubiera
correspondido al Comandante de la II División, en este caso, quien no me
recuerdo ocupaba el cargo. Respecto de la salida del Coronel Muñoz Bruce de la
institución y su probable relación con el sumario, no puedo asegurarlo pero
ello debió haber sido lo más lógico. Para finalizar y conforme a las
declaraciones adjuntas a la presente investigación me llama la atención el
nivel de detalle de alguno de los ex conscriptos para referirse al grado y
cargo del General SINCLAIR, por cuanto no es normal, ya que lo común es que
solo se refieran a los superiores, en este caso, como mi General”.
MARIO EMILIO LARENAS CARMONA, de fojas
2440: declara el 31 de agosto de 2016. Es Oficial de Ejército en
situación de retiro y expresa: “En el año 1986 me encontraba cumpliendo
funciones como Jefe Administrativo de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército,
la cual estaba a cargo del Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder.
Respecto a la investigación que se lleva a cabo, y la pregunta que se me hace
conforme a declaraciones de soldados conscriptos que señalan haber visto al
General Sinclair asistir a una reunión en el Regimiento Libertadores debo
señalar que no tengo conocimiento, que con posterioridad a los hechos
investigados por el caso de Rodrigo ROJAS DE NEGRI y Carmen Gloria QUINTANA, el
General Sinclair haya visitado esa unidad, además por las funciones que yo
cumplía no me correspondía estar al tanto de las actividades de detalle del
Vice Comandante en Jefe, por el natural compartimentaje, que es doctrina
institucional”.
“A su pregunta, la función que
como Jefe Administrativo y Logístico me correspondía desempeñar, consistía en
orientar, controlar y motivar el buen desempeño del personal de servicio y de
apoyo. A su pregunta respecto a los conductores que había en la Vice
Comandancia en Jefe del Ejército, no recuerdo sus nombres, no obstante eran
alrededor de ocho. Respecto a las visitas que efectuaba el Vice Comandante en
Jefe, debo señalar que estas se efectuaban conforme a un programa de visita
organizado por el Secretario Coronel, Juan GILLMORE CALLEJAS, que era el
Secretario de la Vice Comandancia. El Vicecomandante, como General, tenía como
ayudante a CARLOS OVIEDO. A su pregunta, yo nunca acompañé al General SINCLAIR
en comisiones ni visitas inspectivas a Divisiones ni Regimientos, y como lo
dije anteriormente desconozco que haya efectuado una visita al Regimiento
Libertadores, o sí se efectuó, desconozco quienes lo habrían acompañado. A su
pregunta, respecto a la posible intervención en el desarrollo de la
investigación en el caso quemados por el General SINCLAIR, desconozco mayores
detalles, no obstante, en este caso dada la gravedad del hecho, el Vice Comandante
en Jefe entiendo que debió haber tomado conocimiento del hecho y que debió
haber tomado las medidas reglamentarias. A su pregunta, respecto de la
identidad de un abogado de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, o vinculado
a ésta u otra dependencia militar para el año 1986 cuyos apellidos fueran
GODOY, PAVEZ o GODOY PAVEZ señalo que desconozco esos antecedentes”.
CARLOS EUGENIO OJEDA VARGAS, de fojas
2442. Declara el 31 de agosto de 2016 y es General de Brigada en Retiro
del Ejército. Expresa: “Para la época en que sucedieron los hechos, me
desempeñaba como JEFE DE LA GUARNICION MILITAR DE LA REGION METROPOLITANA y por
Decreto N° 684, de fecha 12 de junio de 1986, fui nombrado como JEFE DE ZONA EN
ESTADO DE EMERGENCIA DE LA REGION METROPOLITANA, por lo que desde ese momento
todas las fuerzas armadas, de Orden y Seguridad que se encontraban en la Región
Metropolitana, pasaban a depender bajo mi mando, por ende el Regimiento
Libertadores dependía de mí. Ante su consulta, como estábamos en Estado de
Emergencia, la Región Metropolitana se dividió en cuatro sectores,
correspondiéndole al Regimiento Libertadores el área sur”.
“Recuerdo que cuando
sucedieron los hechos, a los dos o tres días comenzó a circular por diferentes
medios de comunicación que personal militar estaba involucrado en la quema de
dos jóvenes en la comuna de Estación Central, ante esto, llamé inmediatamente
al Comandante del Regimiento Libertadores Coronel RENE MUÑOZ BRUCE, para
consultarle al respecto, señalándome éste que personal de su unidad no estaba
involucrado, dando esta misma información al Vicecomandante del Ejército de
Chile, SANTIAGO SINCLAIR. Al pasar los días la presión de los medios era muy
grande por lo que seguí preguntado si personal militar estaba involucrado o no,
recibiendo siempre respuesta negativa”.
“Respondiendo su pregunta, la
forma que me enteré fue que la cónyuge del teniente FERNANDEZ DITTUS, llegó a
mi despacho, para señalarme que su marido estaba involucrado en los hechos, me
imagino que hizo esto con la anuencia de su marido. Ante esto, se dispuso
inmediatamente que se realizara un sumario administrativo, desconociendo quien
lo ordenó.
Una vez que tomé conocimiento
de los hechos, confeccioné el Oficio N° 3550, de fecha 18 de agosto de 1986,
donde di cuenta al señor Ministro en Vista don Alberto ECHAVARRIA LORCA, de la
individualización de los militares involucrados, colocándolos a su disposición.
Desconozco el resultado del sumario administrativo y desconozco si el coronel
MUNOZ BRUCE, fue sancionado o no. En cuanto a la línea de mando, existían dos
canales, en situación normal era superior directo del Comandante del Regimiento
Libertadores la Segunda División de Ejército, pero para misiones de Estado de
Emergencia dependía de mí, por lo que todas las novedades que existiesen debían
informarme en forma verbal y escrita, pero del hecho que se investiga no se me
dio cuenta.
Ante su consulta, días antes
de ocurridos los hechos investigados, teníamos información que los días 2 y 3
de julio de 1986, serían la jornadas de protesta nacional, con las cuales se
alteraría gravemente el orden público, ante esto, por la facultad que me
confería el artículo 5 de la Ley N° 18415, Ley Orgánica Constitucional de los
Estados de Emergencia, dispuse que las fuerzas militares debían salir a la
calle para resguardar el orden público.
La orden que se había dado, es
que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a
disposición inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociendo los motivos que tuvieron la patrulla comandada por el
Teniente FERNANDEZ, para ir a dejarlos abandonados en la comuna de Pudahuel.
En relación a las preguntas (5)
contenidas en el escrito de fojas 2395 y siguientes, Si SAMUEL ROJAS PEREZ
(Comandante en Jefe de la Segunda División de la Guarnición de Santiago) me
habría transmitido la información que MUNOZ BRUCE señala haberle proporcionado
(declaraciones de fojas 1356 y de fojas 1879) y en caso afirmativo sí habló del
contenido de dicha información con SINCLAIR OYANEDER o algún otro oficial de
ejército; debo responder que para el caso de ZONA DE EMERGENCIA, el Regimiento
Libertadores dependía de mí, por ende Muñoz Bruce debió haberme puesto en
conocimiento mío estos antecedentes. Creo sin embargo que como el Regimiento
Libertadores dependía de la Segunda División de la Guarnición de Santiago por
el carácter administrativo, pudo darse por una cuestión de oportunidad que
MUNOZ BRUCE diera cuenta de este hecho a Rojas Pérez. En mi caso, y cuando tomo
conocimiento del hecho, doy cuenta inmediatamente de éste a mis superiores, en
este caso el General SINCLAIR, pero no lo comento con ROJAS PEREZ. Cuando doy
la información, y dado que pasa a tener carácter institucional, me desentiendo
del hecho. Si adoptó alguna medida, o solicitó se adoptara por un tercero
alguna medida, respecto de MUNOZ BRUCE, una vez que tomó conocimiento de que
éste le había mentido u ocultado información, y en caso de respuesta negativa,
porque no habría adoptado ninguna medida dirigida a evaluar y/o sancionar la
falta de verdad en la que habría incurrido MUNOZ BRUCE, debo responder que me
remito a lo ya expuesto y lo que declaré en esta ocasión”.
“Si conoce la identidad de un
abogado de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, o vinculado a ésta u otra
dependencia militar, para el año 1986 cuyos apellidos fueran GODOY, PAVEZ o
GODOY PAVEZ, debo responder que realmente no lo recuerdo. Si cuenta con copia
del Plan de Guarnición Militar de Santiago correspondiente al año 1986, que
pudiera poner a disposición del Tribunal, debo responder que por lo que se me
consulta puede tratarse de las zonas de emergencia y al conocerse los actos de
violencia por las jornadas de protesta, el plan que tenía la Guarnición era
dividirla en 4 zonas, y dentro de ellos la zona sur correspondiente al
Regimiento Libertadores donde ocurrieron los hechos. Se reunía a los
comandantes de los regimientos y se les daban las misiones concretas a cada
uno, con instrucciones muy específicas, referidas a las zonas jurisdiccionales,
los patrullajes, que los detenidos fueran entregados a Carabineros, etc. Estas
órdenes, dada su naturaleza, eran verbales y se impartían en la reunión a la que
hecho mención, y durante su cumplimiento se mantenía la comunicación de manera
que si era necesario tomar alguna otra decisión este se impartía. Las órdenes
provenían de mí y reitero eran muy específicas, por eso me sorprende de
Fernández Dittus haya tomado una decisión de esa naturaleza con los detenidos”.
CARLOS EDUARDO OVIEDO ARRIAGADA, de
fojas 2487. Declara el 12 de septiembre de 2016. Es jubilado del Ejército y
expone: “no tengo conocimiento respecto de la concurrencia del General Santiago
Sinclair Oyaneder al Regimiento Los Libertadores después del 02 de Julio de
1986. Respondiendo a lo consultado, tampoco tengo conocimiento acerca de la
intervención del general Sinclair en los hechos que se investigaron en su
oportunidad, además respecto a esos hechos, desconozco mayor información más
que la que accedí por la prensa”.
ANGÉLICA GLORIA AGUILERA QUIROZ, de
fojas 2613. Declara el 10
de noviembre de 2016 y dice: “debo indicar que por estos hechos, presté en su
oportunidad presté declaración ante la Vicaría de la Solidaridad, en conjunto
con otras personas más, unas siete deben haber sido. En aquella oportunidad fue
al día subsiguiente de la muerte de Rodrigo Rojas, en dicho lugar, nos
encontramos con el abogado Héctor Salazar a quien le manifestamos que todos
veníamos a declarar como testigos en relación al caso quemados. Nosotros
concurrimos por voluntad propia y por haber sido testigos de los hechos ya que
pertenecía a un comité de bases llamado Nalvia Mena (detenida desaparecida) y
el día en cuestión junto a Alejandro, integrante de la Comunidad Cristiana de
la Capilla Alberto Hurtado, nos correspondió hacer una ronda para poder ayudar
ese día por haber sido convocado un paro nacional, a todos aquellos que lo
necesitaran”.
“Volviendo al día que nos
presentamos a la Vicaría, llegamos al lugar, y dado que el resto de los
testigos me tenía confianza me pidieron que yo hablase primero con el abogado,
pero estábamos todos dentro de la sala. En aquella oportunidad después de
escucharme por cerca de un minuto y medio, el abogado Héctor Salazar me dice en
forma tajante que yo no puedo declarar por ser comunista, sin siquiera
conocerme. Así que se quedaron todas las otras personas a declarar, yo no
abandoné el lugar, y me fui a un patio de luz que estaba en el lugar, donde fui
a llorar un rato, ya que me había provocado profundo dolor todo lo que estaba
sucediendo, conversé con otras personas de la Vicaría a quienes conocía y que
les conté todos los sucesos acaecidos el día 2 de julio de 1986 porque para mí
era importante que la gente supiera lo horrendo de este crimen. A su pregunta,
con Alejandro teníamos que dar una ronda que consistía en las calles
principales Hermanos Heiraus, 5 de abril, General Velásquez y Capitán Gálvez,
para luego volver a nuestra capilla e informar si algo había sucedido en esa
ronda. Íbamos en Hermanos Heiraus con Capitán Gálvez cuando nos encontramos con
un primo de Carmen Gloria Quinta que cojeaba mucho pero trataba de correr, yo
me pongo por delante de él y noto sangre en su cara, por la boca, a quien le
pido por favor que se fuera de inmediato a la capilla, ya que allí había un
abogado y algunas personas que podían hacer curaciones, este muchacho a quien
le decíamos por cariño PUYO, me dice que él primero va a avisarle a la familia
de Carmen Gloria que estaba ella detenida junto con Rodrigo Rojas De Negri, al
preguntarle me dice que él cree que lo soltaron porque al revisar sus
documentos se encontraron con una licencia de servicio militar al día y una
nota que tenía que ver con sobresaliente. En ese instante nos vamos corriendo
con Alejandro al lugar de los hechos, y como quedaba más cerca la calle General
Velásquez, por allí nos fuimos hasta el pasaje San Hernán donde estaban
ocurriendo los hechos relatados por el primo de Carmen Gloria. Llegando al
lugar, la esquina de calle General Velásquez con San Hernán estaba llena de
militares y no podía verse con claridad lo que ocurría dentro del pasaje. La
Esquina siguiente de calle San Hernán con Germán Yungue también estaba
bloqueada por militares que impedían ingresar y ver lo que sucedía.
En mi desesperación por saber
de los jóvenes, a quienes conocía pero un poco más a Rodrigo, hago lo
siguiente: me agacho para ver por entre medio de las piernas de los militares,
instante en que recibo un golpe de culata en el hombro que me lanza de espalda,
ocasión en que Alejandro por el movimiento del soldado pudo ver que estaban tirando
dos bultos arriba de una camioneta, los que estaban envueltos en frazadas.
Inmediatamente como sabía que
nada tenía que hacer me fui a la casa de los jesuitas que estaba al lado de la
capilla Alberto Hurtado, hablé con el sacerdote Renato Hevia, con Pepe Aldunate
y Renato Poblete, quienes tenían su residencia ahí. Les dije lo siguiente, por
favor lleven grabadoras, llamen a los medios de comunicación, porque han
quemado vivos a Rodrigo y Carmen Gloria. Esto me consta, porque mientras corría
a pedir ayuda, me topé con la gente que estaba en lugar vecinos de pasaje San
Hernán, que una vez que se fueron los militares en sus camionetas cargando los
cuerpos de los jóvenes, los vecinos comenzaron a gritar “los quemaron
vivos, los quemaron vivos, hagan algo”. Era mucha gente la que presenció el
hecho. Cuando llegamos al lugar con los Jesuitas, nos encontramos con el sitio
que dada cuenta de berma y calle con fuego, y más cerca de general Velásquez
que era donde habían ocurrido los hechos, había rastros de sangre mezcladas con
rastros de fuego, pedazos de ropa adheridas al fuego que estaba apagado. El
padre Pepe Aldunate como era más ponderado, me dijo mostrando, que aquello eran
pedazos de piel calcinados, yo estaba muy afectada por eso no lo capté. De ahí llegaron
muchos medios de comunicación, la revista Apsi, la revista Cauce, había muchas
personas que estaban dando su testimonio a los sacerdotes. Yo me encontré con
gente que nosotros veíamos normalmente trabajando por los derechos humanos y
nos pusimos de acuerdo en que debíamos hacer esfuerzos por averiguar donde
habían sido trasladados, instante en que el padre Renato Hevia nos dice que
había escuchado el rumor de que los jóvenes habían sido lanzados en Quilicura,
en una especie de acequia de regadío. Luego nos enteramos que los jóvenes
habían sido llevados al consultorio de Quilicura por personas que los
encontraron arrastrándose en el camino como zombies, todos negros, hasta la
postra central.
A la fecha de los hechos yo
vivía con mi familia, mis tres hijos, en calle Bernal del Mercado 830 de la
comuna de Estación Central, calle que queda en Anca con Chorrillos. Ahí eran
como las 7 a la mañana, tomo mi bicicleta y me voy a la casa de mi madre que
era vecina de los jesuitas, salgo por chorrillos y me meto por General
Velásquez, introduciéndome por la calle veteranos del 79 para llegar a la
capilla Alberto Hurtado, ubicada en calle Santa Teresa con veteranos del 79.
Una calle antes de llegar a la capilla veo un joven solo, y en la medida que me
acerco veo que era Rodrigo Rojas, quien tenía su cámara colgando al cuello.
Subo a la vereda parándome al lado de él y diciéndole lo siguiente, Rodrigo por
favor vamos a la casa de mi madre que está al lado, te tomas un tecito caliente
y ahí esperas ya que él quería tomar imágenes de toda la movilización social
que se iba a dar los días 2 y 3 de julio. Me dice que él estaba esperando a
MONINA que era una joven que vivía como a dos cuadras de donde me encontraba
con Rodrigo y le digo que no puede quedarse ahí porque al estar con cámara era
muy llamativo, le insistí varias veces que fuéramos a la casa de mi madre donde
iba a dejar a mi hija pequeña. Debo haber estado hablando por cerca de 5
minutos y no hubo caso, ya que decía que la persona a quien esperaba llegaría
en cualquier momento.
Rodrigo se veía como un joven
que no era de la población, en su vestimenta, en su rostro, que él no
pertenecía allí, pero había tomado un compromiso social con ese lugar. A su
pregunta, tengo entendido que Alejandro, de quien no recuerdo apellidos, por
temor, nunca quiso ir a declarar por estos hechos. A su pregunta, yo conversé
con la gente que vivía en el pasaje San Hernán y que fueron testigos
presenciales de estos hechos, y contaron que los jóvenes fueron muy golpeados,
sobre todo Rodrigo Rojas, recibiendo castigos con la metralleta, con pies y
puños, en todo su cuerpo. Que los militares
tomaron bidones, que portaban ellos, de distinto color, y con ellos rociaron a
los jóvenes, a quienes después prendieron fuego. La gente hablaba que aquel
militar que tenía más grado, el que mandaba y dada los órdenes con mucha furia,
fue quien dio el primer paso y ordenó proceder prendiendo fuego a los jóvenes.
También decían que los militares cuando vieron que los jóvenes estaban
transformados en antorchas humanas, procedieron a cubrirlos con frazadas para
apagar el fuego, sin embargo ya estaban demasiado quemados.
A su pregunta, el barrio de
Estación Central estaba compuesto por gente de mucha conciencia humana,
participativa de todos los movimientos sociales que llamaban los líderes
sindicales como políticos, y estimo que este hecho en particular era una
lección salvaje a la gran lucha permanente que daba la comuna de estación
central para terminar con la dictadura. Además quisiera acotar que Rodrigo para
los militares era una persona a la cual hubieran eliminado de cualquier forma,
cuando se hubiese presentado esa oportunidad porque era hijo de una mujer que
fue torturada salvajemente y que luego en EEUU fue parte de Amnistía
Internacional, agrupación que denunciaba todos los hechos acaecidos que
avasallaban con los derecho humanos de los chilenos. Su tía Amanda también fue
una presa política y estuvo siendo torturada en Borgoño. Esto lo declaro porque
estaba muy consciente que el terrorismo institucionalizado que impuso Pinochet
a partir del golpe de estado de 1973 ya contaban con información gruesa de
muchísima gente que estaba comprometida y enamorada de un sistema que iba hacia
una humanidad más fraterna donde todas las personas tuviéramos oportunidad de
desarrollo humano.
Quiero declarar que siendo una
mujer pobladora con hijos pequeños en los tiempos oscuros de nuestro país,
represento a miles y miles de personas que desean fehacientemente verdad y
justicia en este caso, y en miles más que todavía no lo han logrado, solo así
Chile sanará y comenzar una reconciliación real, en que todos construyamos un
país en que todos los seres humanos es más vivible”.
JUAN FRANCISCO FLORES ALARCÓN. Fojas
2369 y de fojas 2642.
Fojas 2369: es
ayudante de albañil y declara el 24 de septiembre de 1986. Expresa que “el 2 de
Julio de 1986, aproximadamente a las 07.30 horas, salí de mi casa ubicada en
Camino Lo Boza y me dirigí caminando hacia la obra donde trabajaba como
ayudante de albañil. La obra quedaba en Avda. Américo Vespucio, como a 120
metros al norte del cruce con camino Lo Boza, al lado poniente de Américo
Vespucio. Llegué a ese lugar y me puse a tomar desayuno a la espera que llegara
nuestro jefe y como a las 03.30 horas vi desde el lugar en que me encontraba o
dos camionetas que venían por Américo Vespucio en dirección sur a norte y que
doblaron por Lo Boza en dirección al oriente. Minutos después me fui caminando
por Américo Vespucio en dirección a Lo Boza y continué por esa calle en
dirección al poniente, hacía otras dos casas que formaban parte de la obra y
que estábamos construyendo también. Cuando me encontraba como a 60 metros de
Américo Vespucio vi que las mismas camionetas que había observado antes, salían
de Lo Boza y luego se separaban y continuaban por Américo Vespucio, una
devolviéndose hacia el sur y la otra tomando hacia el norte”.
A lo que me pregunta el
Tribunal, estas camionetas se desplazaban a velocidad moderada y recuerdo que
una era de color celeste, modelo Chevrolet c-10 en cuya parte posterior se veía
a militares uniformados con tenidas de mimetismo verde y con el capuchón de las
parkas sobre la cabeza e iban armados con fusiles. La otra camioneta era más
pequeña y tenía doble cabina, era de color crema y no se veían militares en ella,
solo se divisaba al conductor. Cuando entraron al camino Lo Boza la camioneta
blanca iba delante y la celeste iba detrás. Cuando salieron del camino Lo Boza
la camioneta color crema tomó hacia el norte por Américo Vespucio y la celeste
se dirigió al sur por esa misma Avda.
Continué mi camino hacia las
casas y cuando ya estaba en esa obra me percaté que en Américo Vespucio, en la
calzada, casi al lado del cruce con Lo Boza habían dos figuras humanas que se
movían y trataban de hacer parar a los vehículos. Minutos después pasó por la
obra un ciclista, cuya individua1ización ignoro que venía desde el cruce de
Américo Vespucio con Lo Boza y manifestó que las figuras correspondían a unos
quemados, dijo textualmente: “Esos dos están quemados”, señalando hacia atrás.
Un compañero de la obra, Carlos Lagos Galdámez se dirigió hacia el lugar donde
se veían las personas y volvió con ellas.
Las personas quedaran paradas
afuera de la obra y yo me acerqué a ellos viendo que se trataba de un hombre y
una mujer. Ambos se veían con las ropas quemadas, el pelo chamuscado y la piel
del rostro y de las manos enrojecidas y como despellejadas”.
Fojas 2642: Flores
Alarcón declara el 25 de noviembre de 2016 y señala que “efectivamente la
declaración que se me exhibe que está fechada el día 24 de septiembre de 1986
me pertenece, y según recuerdo ella fue prestada en calle Zenteno, ante el
Tribunal Militar que tramitó estos hechos en un comienzo en la época que
ocurrieron. A su pregunta, después de haber leído la declaración digo que la
ratifico en todas sus partes, sin tener nada más que agregar o complementar.
A su pregunta, tal como lo señalé
en la declaración que he tenido a la vista, las dos camionetas que llegaron
hasta el lugar donde yo me encontraba junto a un grupo de 5 o 6 compañeros de
trabajo en una obra de construcción, en el sector de Lo Boza con Américo
Vespucio, después de dejar a los jóvenes tirados, tomaron caminos separados,
esto es, no siguieron un mismo rumbo. En la declaración prestada en aquella
oportunidad, detallo incluso los colores de las camionetas y los caminos
seguidos.
A su pregunta, en dicha
declaración también me refiero a un compañero de trabajo que llegó hasta donde
estaban los jóvenes y los hizo ingresar a la obra, donde esperaron hasta la
llegada de Carabineros, quienes detuvieron un furgón particular en el que los
trasladaron hasta la posta de Quilicura.
A su pregunta, recuerdo que
Carmen Gloria nos dijo que ellos habían sido quemados con bencina, pero no
tengo claro que nos haya expresado quienes fueron, ello es lógico dado el grado
semiinconsciente en que se encontraba. Rodrigo por su parte, me parece que
queriendo protegerse, señalaba que habían tenido un accidente.
Quiero agregar que en aquella
oportunidad, incluso debí participar con otros testigos y compañeros de trabajo
en la reconstitución de escena que se desarrolló en la comuna de Estación Central,
donde finalmente no tuvimos participación”.
VÍCTOR MANUEL CIFUENTES LUENGO. Fojas
2644 y de fojas 2646.
Fojas 2644: declara
el 24 de septiembre de 1986 y dice que el día 2 de Julio de 1986, yo me
encontraba en la obra en la que trabajaba, ubicado en camino Lo Boza corno a 60
metros al poniente de Américo Vespucio. Como a las 08.50 horas miré hacia el
Camino Lo Boza y vi que por esa vía circulaban desde el poniente a oriente, dos
camionetas que iban velozmente, cruzaron Américo Vespucio y continuaron por Lo
Boza hacia el oriente. Una camioneta, la que iba adelante era de color blanco,
tenía doble cabina y en ella viajaban cinco personas, tres atrás y dos en la
cabina. Los tres que iban atrás vestían uniforme militar de color verde gris y
llevaban las capuchas de las parkas sobre la cabeza, además portaban fusiles.
La camioneta que iba atrás era de color celeste y en ella vi a dos personas en
la cabina, ambos de civil”. Luego, declara en los términos que lo hizo el
anterior deponente.
Fojas 2646: declara
el 25 de noviembre de 2016 y señala que “efectivamente la declaración que se me
exhibe que está fechada el día 24 de septiembre de 1986 la presté ante la
Fiscalía Militar que en esa época llevada la investigación por estos hechos. A
su pregunta, después de haber leído la declaración digo que la ratifico en
todas sus partes, y que la firma puesta en ella me pertenece. A su pregunta, no
tengo nada más que agregar a ella.
A su pregunta, así como lo
declaré, las dos camionetas que llegaron hasta el lugar donde me encontraba
trabajando en una obra de construcción en esquina de Lo Boza con Américo
Vespucio, y dejaron a los jóvenes, al retirarse una lo hizo por Vespucio en
dirección a la comuna de Quilicura y la otra lo hizo en dirección hacia el
Aeropuerto. En consecuencia ellas no siguieron un mismo rumbo”.
RUTH ABRIL VILLARROEL GÓMEZ, de fojas
2666: Respecto a su consulta, efectivamente soy la cónyuge de Pedro
FERNANDEZ DITTUS, pero actualmente me encuentro separada de hecho desde el
2002. Conforme a lo que usted me indica, y de la declaración que dio el General
Carlos OJEDA VARGAS, eso es efectivo, no recuerdo el día específico, pero tiene
que haber sido cuando mi marido estaba detenido. El motivo de mi conversación
con el General OJEDA, fue porque toda la situación que estaba viviendo Pedro la
encontraba muy injusta, por todo lo que se decía en la prensa respecto a que mi
marido no había informado. Al General le comenté que mi marido había dado
cuenta de los hechos a su superior, al Comandante René MUÑOZ BRUCE el mismo día
de los acontecimientos y que no tenía responsabilidad de las malas decisiones
que luego se tomaron. Puedo agregar además que al momento de comentarle esta
situación al General, se sorprendió ya que no tenía conocimiento de que mi marido había dado
cuenta a su superior directo el mismo día de ocurrido los hechos. Recuerdo que
luego de eso, y de haberle comentado al General todo lo que había ocurrido,
supe que fueron a Rapel en un helicóptero a buscar a René MUNOZ BRUCE para
pedirle cuenta de lo que había ocurrido. A su consulta, no recuerdo si mi
marido sabía que iba a conversar con el General OJEDA, fue una decisión
personal.
JOSÉ MANUEL RAMÓN GODOY LEIVA. Fojas
2677 y de fojas 2939.
Fojas 2677: es
abogado y declara el 27 de diciembre de 2016. Indica que “no es efectivo que yo
haya participado en alguna reunión en dependencias de la Auditoría General de
Ejército (AUGE) en los días previos a las jornadas de protesta, tal como lo
señala FERNANDEZ DITTUS, por cuanto a esas reuniones sólo asisten Oficiales
Superiores, o sea del grado de Mayor hacia arriba, y para esa época yo no tenía
grado. Indica “que todos los integrantes de las patrullas permanecieron en
dependencias del Cuartel General de la II División del Ejército,
aproximadamente un mes, esto es lo que duró la entrevista que hizo el Ministro
de la Corte de Apelaciones, y enseguida todos fueron trasladados al Regimiento
Libertadores, que era su cuartel base” y que “no tuve nunca acceso a los
oficiales e integrantes de las patrullas, quienes además tenía restricción de
circular por el recinto. Recibían eso sí la visita diaria de sus abogados,
generalmente después de las 19:00 horas, las que se extendían a veces toda la
noche, y esto me consta por haber tenido que quedarme en todas esas ocasiones
para proporcionarle lo que necesitaran en cuanto a alimentación y bebidas, ya
que nunca participé en una reunión de estas”.
“A su pregunta, desconozco
absolutamente la existencia de un Sumario Administrativo tramitado por el
General BARROS RECABARREN por estos hechos”; “con absoluta certeza puedo
indicar que en dependencias del Cuartel General de la II División del Ejército,
jamás se realizó una reconstitución de escena ni se construyó edificación
alguna similar al sitio de los hechos, por cuanto podría haber sido fácilmente
observado por cualquier miembro de la institución que trabajaba en ese lugar.
En ese mismo sentido desconozco alguna salida de los oficiales y los miembros
de las patrullas fueras de dependencias del Cuartel General, sino hasta cuando
fueron trasladados hasta dependencias del Regimiento Libertadores. “A su
pregunta, respecto de la presencia del general SINCLAIR en dependencias del
Cuartel General de la II División del Ejército, debo responder que
efectivamente existió un día que no puedo precisar que se reunió con los
oficiales y los miembros de la patrulla en el subterráneo de la unidad,
desconociendo en absoluto los términos de la cita. Finalmente, y en relación a
los dichos del General JULIO CERDA CARRASCO los que se me han leído en aquella
parte que dice relación con una investigación interna de la institución para
determinar la participación de personal militar en los hechos del mes de julio
de 1986 debo responder de la misma manera en como lo señalé en mi entrevista
policial, esto es, que yo supe que la investigación interna llevada a cabo por
el Ejército era llevada a cabo por el CAPITAN ALEJANDRO MOREL, quien era Jefe
del Dpto. de Inteligencia del Cuartel General de la II División del Ejército”.
Fojas 2939: declara
el 23 de mayo de 2017 y respecto de la identidad de las otras personas a las
que se dirige el General Samuel Rojas Pérez requiriéndoles no realizar más
comentarios acerca de los hechos que damnifican a Rodrigo Rojas de Negri y
Carmen Gloria Quintana Arancibia, precisando el tenor de las palabras
empleadas, debo responder que se dirigió al cuartel general de la II División
de Ejército en pleno formado en el estacionamiento de la unidad, y señaló más o
menos algo así como “…se acabó la weá, no quiero más chismes y al que lo
sorprenda me va a conocer … ” y en seguida ordenó romper filas. La
cantidad de personas presentes debe hacer sido unas 200 personas entre
Oficiales, cuadro permanente y empleados civiles, entre los que estaba yo,
incluso cocineros, mozos, y personal de mantención mecánicos y choferes. Lo que
sí recuerdo es que estaba muy molesto.
Indica que la II división
tenían dos niveles, uno de ellos un nivel inferior en donde existía una sala
llamada de juegos de guerra con capacidad para unas 100 personas, y en ella se
reunían periódicamente los abogados, los oficiales y los miembros de la
patrulla, junto con el General Rojas Pérez, este último en algunas
oportunidades. Además se disponía dé la presencia de soldados para resguardar
el perímetro, impidiendo que otras personas bajaran cuando estaban encendidas
las luces rojas, que indicaba que se estaban ocupando las dependencias y se
trataba de una reunión secreta.
JULIO CERDA CARRASCO, de fojas 2738
Declara el 19 de enero de 2017.
Dice ser General de Ejército en situación de retiro y señala: “En el mes de
febrero de 1986, regreso al país y asumo la Comandancia del Batallón de
Inteligencia, ubicado en calle García Reyes N° 12 de la comuna de Santiago,
donde me desempeñé hasta el mes de diciembre de 1989, y es en ese periodo que
acontecen los hechos que se investigan y que dicen relación con el “Caso
Quemados”, debe haber sido a principio del mes de julio de 1986. A su
pregunta, el mismo día de ocurridos los hechos me entero de la situación ya que
se me informa, no recuerdo por quien, pero puntualmente que se había captado
transmisiones en clave desde redes militares en que daban cuenta de algún
suceso que habría acaecido en el sector de General Velásquez, dicha información
se había producido por la frecuencia radial y era en código y claves.
Respecto de los hechos que se
habían escuchado por radio, de inmediato ordené que un equipo se dirigiera al
sector de General Velázquez, el cual a su llegada fue apedreado sufriendo
diversos daños, entre fractura de su parabrisas y abolladuras de la carrocería,
por lo cual el equipo no logró recabar ningún tipo de información devolviéndose
a la unidad militar. Posteriormente, durante el día en la tarde, ordené que se
trasladara personal a pie, no recuerdo los funcionarios, quienes me informaron
que se había producido un incidente en el cual había intervenido personal
militar. Asimismo, ese día pero tarde noche, por la radio y televisión, me
entero que habían aparecido dos personas quemadas en un sector de Lo Boza. Por
ese motivo, ordeno a mis subalternos buscar mayores antecedentes del hecho y si
efectivamente existía la participación de personal militar y que relación tenía
con la información captado clave por la frecuencia radial.
Al tercer día de estos hechos,
se me comunica desde la Vice Comandancia en Jefe, específicamente el Comandante
Juan GILMORE, que concurra a una reunión a dicha repartición para exponer los
antecedentes que tuviera de los hechos que estaban circulando por la prensa. Por
tal motivo, al día siguiente, se efectúa una reunión en la sala de conferencia
de la Vice Comandancia en Jefe, donde estaban los generales Samuel ROJAS,
Carlos OJEDA, Manuel BARROS y un par cuyo nombres no recuerdo, siendo presidida
por el General Santiago SINCLAR, donde hice una exposición de como yo creía que
habían ocurrido los hechos, y con la conclusión concreta de que la información
que estaba circulando por la prensa de las dos personas quemadas en el sector
de Lo Boza, había participación de patrullas militares en dicho evento, por
declaraciones obtenidas en el sector, coincidente con los antecedentes
obtenidos por mi personal respecto a dos personas civiles que se habían quemado
mientras estaban siendo detenidas por personal militar, sin saber en ese
momento los nombres ni los vehículos militares involucrados.
Al finalizar mi exposición, se
me ordena seguir investigando hasta obtener prueba de los hechos que en ese
momento sólo eran conjeturas y supuestos. Al tenor de los hechos, ordené buscar
información desde el mismo Regimiento Libertadores pero de manera periférica,
ya que no tenía facultad para ingresar, desde ahí surge una pista, en el
sentido que estaban sucediendo situaciones no rutinarias, como despachar unos
vehículos y personal en comisión de servicio a Peldehue, no usual para la
época, además que había un suboficial o clase afectado de una quemadura.
Entonces le solicité colaboración a la Jefatura de Material de Guerra para
hacer una revista de material motorizado, con la intención de identificar los
vehículos involucrados y desde ahí conseguir pruebas concretas.
Posteriormente, pudo haber
sido entre el 08 o 10 de julio, el General SINCLAIR, me ordena entrevistarme
con un oficial de Carabineros, quien me exhibe un informe que había elaborado
Carabineros y que era coincidente con nuestras averiguaciones. A su consulta,
recuerdo que la información coincidía respecto a que estaba asociado al lugar
de los hechos patrullas militares y que habría participado personal militar.
Por otra parte, recuerdo que
el Teniente CASTAÑER estaba destinado a mi unidad, desde antes de ocurrido los
hechos que se investigan, en ese sentido, consigo que se dé la orden que se
presente de inmediato a la destinación, la cual se produce el 16 de julio. Ya
en la unidad y por la tarde de ese día, lo recibo en mi despacho y le señalo
que ahora es dotación de mi unidad y que debía informarme si sabía antecedentes
de los hechos, el Teniente no me señala nada y me dice que él no puede hablar
sin su Comandante MUNOZ, a la insistencia no hubo ninguna respuesta por parte
del Teniente. Por ese motivo, tome el teléfono y llamé al Coronel René MUNOZ
BRUCE solicitándole la posibilidad que concurra a mi oficina, quien se apersonó
alrededor de las 22:00 horas, y sin tener nada concreto le señalo que al día
siguiente se realizaría la revista de Material de Guerra y que diera cuenta de
los hechos, el Coronel MUNOZ, me escucha y sin agregar nada, se retira de la
oficina señalando que se lleva al Teniente CASTAÑER. Posteriormente, en la madrugada
del 18 de julio, alrededor de las 05:00 horas, me llama por teléfono el
Director de Inteligencia, Brigadier General Fernando SALAZAR, ordenando que
deje sin efecto la revista de material de guerra por cuanto el Coronel MUNOZ,
había dado cuenta a sus superiores reconociendo la participación de su
Regimiento en el incidente, con esa orden entendí que mi participación en la
investigación había finalizado y así es como ocurrió.
LUIS ENRIQUE MICHIMALONCO CLAVEL
MATZEN, de fojas 2742. Declara el 20 de enero de 2017 y
señala ser Oficial en situación de retiro del Ejército de Chile y ratifica
declaración ante la PDI de fojas 2732.
En el año 1986, tenía el grado
de Teniente y me desempeñaba en el Regimiento de Caballería Blindada N° 10
Libertadores, el Comandante del Regimiento era el Coronel René MUNOZ BRUCE y el
Comandante de Escuadrón denominado de Locomoción Colectiva era el Teniente
PEDRO FERNANDEZ DITTUS.
Dice: “recuerdo que en mi
patrulla éramos 13 funcionarios, todos soldados, recuerdo que venían de la
Compañía de Comando de Los Andes, no recuerdo sus nombres, y mientras
efectuábamos los patrullajes de rigor, me encontré con una barricada cerca de
una central eléctrica en San Pablo (Pudahuel), no recuerdo el lugar específico,
donde participaban alrededor de 50 personas quienes hacían desmanes e impedían
el normal tránsito vehicular, por ese motivo y al intentar disolver la
manifestación, las personas comenzaron a atacarnos y nos vimos sobrepasados,
por lo anterior procedí a llamar por la radio al Teniente FERNANDEZ DITTUS, quien era el comandante del Escuadrón.
Seguidamente, recuerdo que el Teniente FERNANDEZ me señala que no podía
concurrir en mi ayuda, debido a que estaba ocupado viendo otra situación, y que
me quedara en el lugar, por ese motivo, siguiendo con la instrucción, mantuve
la situación con estas personas y luego de eso me dirijo a la unidad, llegando
alrededor de las 13:30 horas.
A su pregunta, efectivamente
no llegó el apoyo solicitado. A su consulta, vuelvo a ver al Teniente FERNANDEZ,
alrededor de las 15:00 horas en el Regimiento, donde le doy cuenta de la
situación que me había ocurrido y que estaba sin novedad, refiriéndome a que no
tenía personas lesionadas ni daños en el vehículo.
A su consulta, me entero de lo
ocurrido no recuerdo la fecha exacta, pudo ser el 05 de julio, ya que el
Coronel MUNOZ BRUCE, en la formación de iniciación de servicio a las 08:00
horas, señaló a todo el regimiento lo que había ocurrido, que habían unas
personas quemadas y que había participación de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS,
siendo dejados en el sector de Lo Boza (Pudahuel), entendí que era un hecho que
no debía volver a ocurrir.
ALEJANDRO ROBERTO MOREL CONCHA, de
fojas 2899. Declara el 8 de mayo de 2017 y dice ser Coronel de
Ejército en situación de retiro.
Expone: “Respecto de los
hechos que se me consulta, en el año 1986, era Comandante de la Compañía de
Inteligencia de la II División de Ejército, con el grado de Capitán, mi
dependencia directa era del General SAMUEL ROJAS PEREZ. Esta compañía de
Inteligencia la formé el año 1985, para la fecha que me consulta la dotación
era de alrededor de 14 personas, que de ellas no recuerdo sus nombres y la
función que realizábamos era la seguridad militar cabe decir realizábamos
seguridad de personal, física, de instalaciones y de documentación de las
diferentes unidades dependientes de la II División. Cabe señalar que, nuestras
labores las desarrollábamos al recibir una orden del Comandante de la II
División o a una solicitud de algún comandante de regimiento dependiente de la
Segunda División, que para la fecha que consulta correspondían los Regimientos
de las ciudades de La Serena, Valparaíso, San Felipe, Los Andes, en Santiago
existían cuatro regimientos, Rancagua y San Fernando, eran alrededor de 14 unidades
militares a las cuales debíamos atender respecto la Seguridad cuando se nos
ordenara.
Respecto a lo que me consulta,
que dice relación a los hechos acontecidos en el mes de julio de 1986, debo
decir que de ello me enteré por la prensa de la época y no tengo ningún
antecedente respecto de los mismos, ya que no me correspondió efectuar ninguna
diligencia asociada a este caso por esos años y por parte de mis superiores de
la época tampoco recibí ninguna orden para hacer o indagar algún antecedente
respecto de los mismos.
A su consulta, para la época
que me pregunta, conocía al abogado JOSE MANUEL GODOY, quien era el asesor jurídico
del General SAMUEL ROJAS PEREZ. Respecto al contacto que tenía con el abogado
GODOY, señalo que era el de colegas que trabajaban en el mismo recinto pero con
labores distintas, compartíamos la parte administrativa, además de compartir en
el casino en algunas oportunidades, pero no existían mayores lazos de amistad,
solamente laboral.
A su consulta y a los dichos
del abogado GODOY, respecto a que en esos años me correspondió dirigir una
investigación interna de los hechos, eso es falso, ya que por mi parte no me
correspondió dirigir una investigación formal de estos, desconozco si
formalmente se habría desarrollado alguna investigación.
Quiero agregar que para que mi
Compañía realizara alguna investigación interna, tenía que haber certeza que
los involucrados dependieran de la Segunda División, y en esos años no se tenía
conocimiento de quieren eran los participantes de estos hechos la orden debía
ser escrita y firmada por el Comandante de la División, lo cual no ocurrió. En
ese tenor, se supo por la prensa que estaba involucrado personal militar y por
los medios de comunicación al cuarto día acontecidos los hechos, se comunicó
que los involucrados eran Regimiento de Libertadores. Quiero agregar que yo no
dependía del Departamento II de la Segunda División del Ejército, mi relación
era directa con el Comandante en Jefe de la Segunda División”.
ANTECEDENTES N° 14)
14) Antecedentes contenidos en Cuaderno Reservado: correspondientes a
dichos judiciales de Fernando Tomás Guzmán Espíndola de fojas 3105 y de fojas
3136; Informe Policial de fojas 3113 con diligencias para determinar existencia
de reuniones entre los involucrados, con entrevistas policiales a Carolina
Gallardo Osorio, Eloy Ibacache González, Pedro Bandes Farías y Ricardo
Covarrubias Covarrubias; Informe Policial de fojas 3126 con entrevistas
policiales a Nelson Caucoto Pereira, Santiago Sinclair Oyaneder y René Aníbal
Muñoz Bruce; dichos judiciales de fojas 3133 de Santiago Arturo Ariel de Jesús
Sinclair Oyaneder; dichos judiciales de Rodolfo Emilio Eduardo Stange Oelckers
de fojas 3142; Informe policial de fojas 3144 y siguientes con entrevista
policial a José Luis Aguilera Díaz y conclusiones en torno a investigación
preliminar de Carabineros por los hechos; dichos judiciales de fojas 3151 de
José Luis Aguilera Díaz; dichos judiciales de fojas 3156 de Juan Gastón
Alejandro Gillmore Callejas, e Informe Policial de fojas 3176 y siguientes con
diligencias sobre conversaciones privadas y visitas a los procesados.
Los antecedentes de este numeral
14 parten con las declaraciones prestadas ante US. Iltma. por FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, luego
de su aparición en un programa del Canal farandulero y sensacionalista
“Chilevisión” y después de su entrenamiento por los querellantes y rolan a
fojas 3105 y a fojas 3136.
Dichos de Guzmán de fojas 3105: Declara
el 14 de noviembre de 2014 y dice: “A su pregunta, lo primero que debo indicar
es que todas las declaraciones dadas en la Segunda Fiscalía Militar en Causa
Rol 1609-86, son todas mentiras, porque me obligaron a aprenderme esas
declaraciones. Siendo la verdad es la siguiente: El día 2 de julio de 1986,
alrededor de las 07:00 horas de la mañana, inicié un patrullaje como
radio-operador, por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central,
junto a mi escuadra la unidad cobra, UFA, del Regimiento Libertadores,
compuesta por 10 soldados aproximadamente, en un camión marca Hino, de color
azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido por el cabo
HERNÁNDEZ y como segundo comandante el cabo VÁSQUEZ. Alrededor de las 07:00 o
07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a Avenida General
Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar, mandando a
hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme
arriba del camión a cargo de la radio. Hago presente que la radio la podía
utilizar en la espalda como mochila, por lo que me podía mover por todo el
alrededor del camión, siendo un testigo presencial de cómo ocurrieron los
hechos.
Me pude
percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas,
una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTAÑER y la otra celeste a
cargo del teniente FERNÁNDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban
cerca de una muralla, el hombre tendido sobre el suelo y la mujer mirando hacia
a la pared.
En un momento determinado, el
teniente CASTAÑER, quien vestía de civil, recuerdo que con una chaqueta negra,
ordenó a un conscripto que vestía de forma militar, del cual desconozco su
identidad, pero sí sé, que era uno de los que andaban en el vehículo del
teniente FERNANDEZ, ordenó rociarlos con combustible que estaba en un bidón, a
la mujer la roció desde la cabeza a los pies y al hombre por la espalda ya que
estaba de boca al suelo.
El teniente CASTAÑER los
desafiaba con un encendedor, insultándolos de porque andaban haciendo fogatas,
además a la mujer le tenían la “trompetilla” del fusil en metido en
el “poto”, ella recuerdo que estaba con mucho miedo.
El fuego lo inició el teniente
CASTAÑER con el encendedor. Ambos se prendieron inmediatamente, por lo que la
niña arrancó hacia General Velásquez, pero no alcanzó a correr mucho, porque
unos conscriptos le dieron alcance y le apagaron las llamas con frazadas,
mientras que a Rodrigo el Sargento MEDINA lo tuvo que botar, ayudándolo con una
frazada para sofocar las llamas.
Cuando estaban en el suelo,
escuché que el teniente CASTAÑER le decía a FERNANDEZ que lo mejor era
matarlos, pero este último dijo que no, porque él era católico. Luego de esto,
el teniente FERNANDEZ ordenó subirlos al camión, viendo que ellos todavía
humeaban y su piel estaba de un color blanquecino, y tenían un aspecto como
baboso, sin pelos. Primeramente los dejaron sentados y nos hicieron tenderlo en
el piso del camión. Salimos del lugar por diferentes calles hasta llegar a la
Alameda, para luego tomar hacia el poniente, llegando a un lugar cercano al
aeropuerto, donde bajaron a los detenidos del camión subiéndolos a la camioneta
del teniente FERNANDEZ, para luego nosotros continuar con el patrullaje.
Quiero hacer presente, que
cuando todavía estábamos en calle Hernán Yungue y las personas ya estaban
quemadas, Rodrigo ROJAS señaló que por favor lo trasladen al Hospital Militar,
porque ahí tenía conocidos. Posteriormente, quince días después de los hechos
fuimos trasladados hasta el Fuerte Arteaga en Colina, en donde nos, dieron
instrucciones con respecto a los que debíamos declarar, nos indicaron que
debíamos aprender unas declaraciones que ya estaban confeccionadas, además, se
fabricaron una maquetas del lugar donde ocurrieron los hechos, para poder
aprendernos de mejor forma nuestras versiones. Tiempo después, fuimos
trasladados hasta un edificio del Ejército, ubicado frente al Palacio de la
Moneda, en donde nos tomaron las declaraciones, que ya nos habíamos aprendido,
además se realizó el reconocimiento por parte de la víctima (Carmen QUINTANA),
en donde nos instruyeron que cuando estuviéramos frente a ella, teníamos que
intimidarla con la mirada, y si veíamos que alguno de nosotros estaba nervioso,
uno de los extremos tenía que fingir un desmayo, entre otras instrucciones que
nos dieron los Oficiales Superiores con la finalidad de ocultar lo que
realmente había acaecido aquella mañana.
De igual forma, quiero señalar
que lo de la bomba BIC es totalmente mentira, ya que nunca fueron incautadas a
Rodrigo ROJAS, ya que nunca las portó entre sus ropas, si no que fue un invento
del Ejército para poder justificar dicho actuar. Finalmente, quiero señalar que
a Rodrigo ROJAS le quitaron una cámara fotográfica con la cual presumo estaba
sacando fotos a las barricadas, quedándose con ella el Teniente CASTAÑER.
A su pregunta, respecto de quien
impartió las instrucciones para que nosotros mintiéramos en el Juzgado Militar,
la orden directa la recibimos de FERNANDEZ DITTUS y de CASTAÑER. Sin embargo,
recuerdo que una vez producido este hecho tuvimos una reunión el Regimiento
Libertadores, donde estuvo presente el General Santiago Sinclair, a esa fecha
el Segundo Comandante en Jefe del Ejército, quien recuerdo se dirigió a todos
nosotros, en total 17 conscriptos de las dos patrullas que integraban los tres
vehículos que participan en los hechos, y nos dijo que estuviéramos tranquilos
que nada nos iba a pasar y que nos preocupáramos de nuestras familias porqué si
algo salía mal, él y su comandante estaban dispuestos a efectuar un segundo 11
de septiembre de 1973. En definitiva también existió una amenaza hacia
nosotros, desde que nos dijeron que nos preocupáramos de nuestras familias.
Quiero indicar que el Comandante del Regimiento Los Libertadores, el Coronel
don RENÉ MUÑOZ BRUCE, fue despedido inmediatamente cuando Fernández Dittus
informa que una patrulla militar de dicho regimiento estaba involucrada en los
hechos. Es decir, ocurridos los hechos Fernández Dittus y Castañer, nos reúnen
en el Regimiento, nos preguntan qué es lo que habíamos visto. Recuerdo que
Castañer, preguntaba quien había sido, en circunstancias que fue él quien los
quemó, sólo como una manera de protegerse. Incluso recuerdo que ante tanta
presión, ALBORNOZ decide echarse la culpa diciendo que había sido él con un
fósforo, cuestión que no es verdad ya que yo estuve en el lugar y sé que no fue
él, sino CASTAÑER. Luego de todo eso, nos ordenan ponernos de acuerdo en los
que debíamos decir, y nos pasa una minuta con lo que debíamos decir.
A su pregunta, acerca de
cuantas veces nos reunimos en el fuerte Arteaga, debo responder que varias
veces, no recuerdo cuantas, ya que esas reuniones tenían como finalidad que nos
pusiéramos de acuerdo en nuestras declaraciones, pero principalmente tuvieron
como finalidad preparar la mentira de la bomba BIC, que se utilizó como
justificación para explicar que los muchachos se habían quemado con bencina.
Sin embargo ello fue todo mentira En dicho lugar se preparó una maqueta, y se
realizaron pruebas con la bomba BIC, una tras otra, hasta que se logró el
objetivo.
A su pregunta, la declaración
final la prestamos en el Regimiento Libertadores, donde recibimos instrucciones
acerca de cómo declarar y cuanto debíamos demoramos en la declaración. La idea
fue que todos los soldados, pidiéramos a la señora actuaria que acompañaba al
Juez Militar, corregir varias veces la declaración, de manera que ellos se
cansaran y se aburrieran, y finalmente la declaración fuera sacada por
aburrimiento. Recuerdo incluso que estuvieron cerca de 27 horas tomando
declaraciones.
A su pregunta, efectivamente
se realizó una reconstitución de escena, y para esa diligencia se realizaron
las reuniones en el Fuerte Arteaga, puesto que esta ocasión fue donde tuvimos
que indicar que el fuego se produjo por la existencia de la Bomba BIC que
portaban los muchachos. Recuerdo que ese día hubo una pequeña llovizna, y todos
se refugiaron en su vehículo, y yo quise aprovechar esa oportunidad para
decirle la verdad a Carmen Gloria, pero no fui capaz ya que se apoderó de mí el
temor por las amenazas que habíamos recibido.
A su pregunta, a cambio de
nuestro silencio la institución nos proveyó de permisos, de dinero, como una
manera de continuar con esta mentira y mantenernos callados. En mi caso
particular cuando manifesté en el Regimiento Libertadores mi disconformidad con
esto, a finales del año 1987, me dijeron que tenía una depresión y me dieron
permiso indefinido con goce de sueldo. Luego de ello, recibí amenazas, por
ejemplo me fueron a buscar muchas veces y me llevaban esposado hasta el
regimiento más cercano, desde donde me mandaban al Regimiento Libertadores. Una
vez llegado hasta la guardia, me mandaban de vuelta a la casa, señalando que
eso formaba parte de un procedimiento del plan de enlace. Incluso en una
ocasión me mandaron de vuelta de noche, y tuve que caminar hasta zapadores para
llegar a San Felipe. Quiero agregar además que hace cerca de 9 meses atrás,
entregué una declaración parecida a esta, al abogado Nelson Caucoto. Antes de
esto, en hablé con algunas autoridades como por ejemplo el concejal de San
Felipe SOTO LILLO del partido socialista, me parece que actualmente es CORE; le
mandé recados al Senador Ignacio Walker por intermedio de su secretaria
Carolina Gallardo; también en Santiago con el señor Jorge Insulza del Partido
Comunista quien me dijo que él no era abogado A todos ellos expuse los
antecedentes que entrego. A estas alturas todavía tengo miedo y pienso que las
amenazas pudieran hacerse efectivas.
El Concejal Eloy Ibacache de
la zona de Santa María, comuna de San Felipe, es quien me ha ayudado a poner
estos antecedentes al público, así como también el presidente del Partido
Comunista de San Felipe, don Pedro Vandes. También entregué estos antecedentes
al concejal Caco Covarrubias de San Felipe, perteneciente al Partido
Socialista.
Finalmente quiero indicar que
luego de prestar declaración ante la Policía de Investigaciones, me reuní con
MENDOZA quien me reconoció que habíamos mentido, pero que no iba a cambiar su
declaración, aunque reconoce haber visto a CASTAÑER amenazando con un
encendedor a Carmen Gloria”.
Dichos de Guzmán de fojas 3136: Guzmán
declara ante US. Iltma. el 21 de julio de 2015 y señala: “ampliando mi
declaración anterior, la cantidad de personas que concurrimos al lugar, junto
con mi patrulla, estaba compuesta por aproximadamente diez personas, pero
habría que agregar al chofer, al oficial a cargo, un total de 13 o 14 personas.
El Teniente Figueroa estaba a cargo del camión INO (sic), donde yo me
encontraba como radio operador y el chofer era el Cabo Hernández y el Cabo
Vásquez me parece que iba en la camioneta C 10”.
“Llegamos y estos jóvenes, una
pareja, estaban haciendo una barricada pero cuando ven la patrulla, ellos salen
corriendo. Primero debo señalar que iba una patrulla Camioneta C 10 dirigida
por el Teniente PEDRO FERNANDEZ. Posteriormente llegó otra camioneta también
modelo C 10, de color blanco, dirigida por el
Teniente también JULIO CASTAÑER, de quien recuerdo vestía de civil en ese
momento”.
“Estaban los Oficiales
adelante en la cabina de la camioneta C 10, yo iba en el interior del camión
azul INO (sic), me encontraba detrás de la cabina y miraba por los vidrios
hacia fuera”.
“Pude apreciar entonces que un
Soldado de una de las camionetas C 10 golpeó a un joven, que estaba haciendo la
barricada, con la culata del fusil en su pómulo”.
“Los jóvenes entraron por la
calle Hernán Yungue hacia Fernando Yungue, y nosotros ingresamos al lugar por
otra calle, y luego como los perseguimos, la pareja se dirigió hacia General
Velásquez en U siempre por la calle Hernán Yunque”.
“Cuando el Soldado golpea con
la culata al joven, éste cae al suelo y el camión donde íbamos pasó por el lado
de él y tuvimos que vuelta por General Velásquez en U y luego nos devolvimos
por Hernán Yungue”.
“Quedaron las 2 Camionetas C
10 frente a frente y detrás de ellas el camión INO (sic)”.
“La individualización de los
Oficiales a cargo que estaba en el lugar debo decir que el que estaba a cargo de
nosotros era el TENIENTE FIGUEROA, quien nos hace cubrir el radio perimetral.
El Oficial que recuerdo estaba también el TENIENTE JULIO CASTAÑER, quien toma
una cámara fotográfica que andaba trayendo el joven y proceden a fotografiarlo
con la misma, para tener la evidencia, y había también un bidón plástico con
bencina, de unos 10 litros aproximadamente”.
“En ese instante CASTAÑER, los
increpa a ambos jóvenes y los insulta y manda a un Soldado, cuyo nombre no
recuerdo, pero estaba en la camioneta dirigida por FERNANDEZ, para que lo rocíe
con bencina. En ese instante, un Soldado Conscripto le introducía por el ano el
fusil a la niña”.
“Contestando la pregunta que
me formula el Tribunal, yo me bajo del camión al ver lo que estaban haciendo
con la señorita, para que no siguiera haciendo ello y los demás Soldados me
decían que la golpeara, yo con el mismo bidón, que se encontraba vacío, golpeé
al joven en la cabeza”.
“Las personas que llegaron
vieron la magnitud de los hechos por lo tanto había testigos, ya que no
pudieron controlar el cerco perimetral. Todos los Soldados estábamos muertos de
miedo, por esas personas se estaban quemando”.
“Nos vamos todos hacia las
Torres de Alta Tensión, en Av. Pudahuel, y cerca había un bosque, nosotros
hacíamos guardia en las Torres.
Llegamos al bosque, porque
muchos vehículos particulares comenzaron a seguirnos, ingresó el camión y
espero a las camionetas.
Hasta ese momento las personas
que estuvimos en el lugar, obviamente estábamos todos involucrados pero
nosotros éramos conscriptos”.
“CASTAÑER el Oficial fue el
culpable de todo, porque en el fondo él le puso el encendedor al lado a la niña
y prendió el fuego.
Los dos jóvenes estaban
conscientes, pero muy mal físicamente, a nosotros nos hicieron pasar por encima
de ellos como si fuera todo normal”.
“En el bosque llegan las 2
Camionetas y se juntan los Tenientes, no recuerdo que estuvieran los
Suboficiales, y dan la orden de bajar a la pareja. NO había alrededor casas ni
nada. Así lo hicimos, ayudando al joven yo para que se pusiera de pie. Luego
nos dimos la vuelta hacia General Velásquez y luego por la Alameda nos fuimos
del lugar. Hubo un acuerdo entre los Oficiales de abandonar a la pareja en el
lugar. Pero posteriormente, nos hicieron descender del camión junto con los
jóvenes y que los dejáramos en la camioneta blanca y CASTAÑER era el
responsable de esa camioneta. Nunca más supimos que pasó con ellos hasta que
por las noticias supimos que en otra comuna habían sido encontrados”.
“Se hace un pacto de silencio
por orden de FERNANDEZ DITTUS con los Conscriptos, por lo tanto hubo un acuerdo
de callar y guardar silencio.
Además comenzaron a culpar que
Carabineros había quemado a los jóvenes y ellos investigaron descubriendo que
había participado en el hecho una patrulla militar y en ese momento FERNANDEZ
DITTUS dice que debía informar todo al Comandante RENE MUÑOZ BRUCE, del
Regimiento Libertadores.
Después a los Conscriptos nos
separan”.
“Contestando la pregunta de
quién se echó la culpa ante la consulta de CASTAÑER, cuando pregunta quién
había quemado a los jóvenes, recuerdo que LEONARDO RIQUELME ALARCÓN, y no
ALBORNOZ como señalé en la declaración anterior. Nosotros estábamos
sorprendidos”.
“Contestando la pregunta
respecto de la participación de NELSON MEDINA, recuerdo que era Suboficial y él
ayudó a apagar a los jóvenes. WALTER LARA andaba en la camioneta”.
ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES DE GUZMÁN A LA LUZ DE LOS DEMÁS ANTECEDENTES
SEÑALADOS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL PROCESO
Con la finalidad de demostrar
las falsedades vertidas por Guzmán, analizaremos sus dichos en relación a otros
antecedentes que US. Iltma. contempla en la acusación y, por ende, no son
arbitrariamente escogidos por esta defensa.
I.-
DICHOS DE GUZMÁN
“A su pregunta, lo primero que debo indicar es que todas las
declaraciones dadas en la Segunda Fiscalía Militar en Causa Rol 1609-86, son
todas mentiras, porque me obligaron a aprenderme esas declaraciones”.
El
proceso: consta en el proceso que la primera declaración de Guzmán fue
prestada ante el Ministro don Alberto Echavarría el 20 de julio de 1986 y,
posteriormente, el 28 de julio de 1986 la Justicia Militar acepta la
competencia.
II.-
DICHOS DE GUZMÁN
“A mí me correspondió quedarme arriba del camión a cargo de la
radio. Hago presente que la radio la podía utilizar en la espalda como mochila,
por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión”.
Ante el Ministro en visita don
Alberto Echavarría, a fojas 134, el 20 de julio de 1986, Guzmán señaló que por
el frio iba agachado en el camión y cuando éste se detuvo ordenaron desembarcar
y que él permaneció en el camión pues era radio operador y vio una camioneta
blanca y otra celeste.
Alfredo Coñoñir
Meliqueo a fojas 1225: A su pregunta, en relación a los dichos
de GUZMÁN ESPINDOLA me parece poco creíble como relata los hechos, porque él
era radio operador de la patrulla y por ende, era de los que no se bajaba del
camión HINO, y por ende me cuesta comprender como puede tener tanta información
sobre los hechos.
Néstor
Eleazar Martínez Salinas, fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago: Fojas 1238 (3
agosto 2015): “A su pregunta, en relación a los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA quien atribuye
responsabilidad a CASTANER en haber rociado a los jóvenes y prenderles fuego, debo
indicar que está equivocado, ya que CASTANER estaba de civil, y yo a quien vi rociar a los
jóvenes estaba con uniforme”. Además
si bien no recuerdo su posición, me parece que estaba arriba del camión. No
recuerdo si era radio operador, aunque algunos han señalado que sí, yo no lo
recuerdo”.
CONCLUSIÓN: Como se
advierte, Guzmán coincide con Coñoñir en cuanto debía quedarse arriba del
camión a cargo de la radio, pero para hacer creíble su versión señala “que la radio la podía utilizar en la
espalda como mochila, por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión”,
siendo relevante que se sostenga que los que rociaron a los jóvenes estaban con uniforme y hasta el propio
Guzmán señala que el señor Castañer estaba de civil.
III.-
DICHOS DE GUZMÁN
“Hago presente que la radio la podía utilizar en la espalda como
mochila, por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión, siendo un
testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos”.
Informe
Policial de 30 de junio de 2015 de fojas 672 de la Brigada de Inteligencia
Policial Metropolitana de la PDI: este informe tenía por
finalidad ubicar y entrevistar a LEONARDO RIQUELME ALARCON, al tenor de los
puntos expuestos en presentación de la querellante. El nombrado RIQUELME señala
que tripulaba la camioneta que se encontraba a cargo del Teniente FERNANDEZ
DITTUS y “Una vez que fueron detenidos, mi función fue custodiarlos, llegando
en esos momentos la camioneta con personal de civil y el camión cuya tripulación
hizo custodia del perímetro”.
Alfredo
Coñoñir Meliqueo, fojas 1225: A su pregunta, desde mi
posición el día de los hechos, no veía al soldado RIQUELME ALARCON, puesto que
yo me encontraba efectuando seguridad al perímetro para evitar que personas
ingresaran al lugar del operativo, y éste se encontraba efectuando custodia de
los detenidos, ya que él como integrante de la patrulla que viajaba en la
camioneta fue de aquellos que detuvieron a los jóvenes y llegaron primero al
lugar.
Marco
Antonio Valdés Guerra de fojas 1661 y copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el
proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago. Fojas 1661 (28 septiembre 2015): A su
pregunta, respondo que por los hechos consultados fui entrevistado en el mes de
diciembre del año 2013, por personal de la Policía de Investigaciones de Chile,
a quienes entregué mi versión de los hechos. Dicha declaración la ratifico.
A su pregunta, acerca de las
copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto
que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año
1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su
pregunta, el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba
en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa. A su pregunta, cuando el
camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, y
estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas.
Miguel
Enrique Carvajal Barraza de
fojas 1674 y copias de fojas 1668 a
1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986. Fojas 1674 (28 septiembre
2015): Ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar.
“En general, solo recuerdo que ese día componía una patrulla militar junto a
unos 15 soldados conscriptos, la cual se encontraba a cargo de Teniente
FIGUEROA. Al llegar al lugar de los hechos en la comuna de Estación Central, ya
se encontraban detenidas unas personas, correspondiéndome hacer seguridad
perimétrica, no recordando el lugar específico, pero puedo señalar que no vi a
las personas envueltas en llamas, solo las vi cuando ya estaban tapadas con
frazadas en el suelo.
A su pregunta, desconozco si
estas personas anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y
tampoco vi que fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi patrulla
llegó cuando ya se encontraban detenidas, y desde la ubicación que me
correspondió tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese lugar, además que
el camión estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la normal visión del
lugar.
Juan
Manuel González San Martín de
fojas 1692 y copias de fojas 1681 a
1691 Rol 1609. Fojas 1692 (28 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de
las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías,
puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en
el año 1986, y las ratifico. No tengo modificaciones que efectuar.
A su pregunta, para el día de
los hechos yo formaba parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO
y que estaba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al
lugar de los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron
instrucciones al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa
perimétrica. Por lo anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas
con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como señalé,
mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas y se
encontraban bajo la custodia de las otras dos patrullas.
David
Esteban Pizarro Fernández de
fojas 1705 y copias de fojas 1700 a
1704 JM. Fojas 1705 (29 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las
copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto
que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año
1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su
pregunta, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con
anterioridad a que resultaran quemadas, ya que mi patrulla llegó cuando ya
estas personas se encontraban detenidas.
Luis
Francisco Salomón Maldonado de fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM. Fojas 1717 (29 de
septiembre de 2015): Ratifica sus declaraciones de 1986 ante la Fiscalía
Militar y de 2013 ante Investigaciones. Indica: “A su pregunta, en la
actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo presente que el día
de los hechos, mi patrulla que se encontraba a cargo del Teniente FIGUEROA
CANOBRA, llegó al lugar en el camión HINO cuando estas personas ya se
encontraban detenidas.
Juan
Danilo Albornoz Anabalón de
fojas 1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM. Fojas 1731 (29 de septiembre de
2015): Ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía
Militar. No obstante, se le pregunta y responde que en “la actualidad, no es
nada nuevo lo que puedo aportar”; que “los hechos ocurrieron tal como ya he
declarado y nunca recibí alguna instrucción de parte de mis superiores para
cambiar la versión de los hechos” y que su “patrulla llegó cuando estas
personas ya se encontraban retenidas y nuestra función fue realizar un
perímetro de seguridad, por lo que no puedo señalar nada más al respecto” y que
“jamás recibí de parte de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la
versión de los hechos”.
Fernando
Iván Toledo Flores de fojas
1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM. Fojas 1766 (2 de octubre de 2015): Ratifica
sus declaraciones anteriores ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar y
deja en claro: “el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar
que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa Canobra. “A su
pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya
se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo ví de reojo al bajar del
camión”.
Luis
Alberto Mendoza Rivera de
fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM. Fojas 1827 (14 de octubre de 2015): Ratifica
sus declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “A
su pregunta el día 2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un
patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central,
junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual
estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como
Segundo Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas,
ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez,
lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer
seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba
del camión. Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar
habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente
CASTANER y la otra celeste a cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos
personas detenidas que estaban cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre
el suelo”.
Néstor
Eleazar Martínez Salinas de
fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N°
1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: A fojas 1238, el 3 agosto
2015, señala que el “día 2 de julio de 1986, como conscripto del Regimiento
Libertadores, formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo el mando del
Teniente Iván Figueroa Canobra, y que componían además clases y soldados.
Viajábamos en un camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el sector de
la comuna de la Estación Central, toda vez que existía un llamado a paro. En
una instante en horas de la mañana, y encontrándome en la parte de atrás del
camión, llegamos hasta un lugar donde la
patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a
dos jóvenes, pero no recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si
estaban de pie o tendidos en el suelo.”
Luis
Fuentes Marín, estudiante, a fojas 119 y ratifica fojas 83 a 86 ante Ministro
Sr. Echavarría: Salió a ver lo que pasaba. “iban casi llegando a
General Velásquez, cuando en esos momentos apareció una camioneta Chevrolet C-10 de color celeste que entró súper rajada
hacia Fernando Yungue. Al ver la camioneta nos asustamos, ya que venía muy
fuerte, y, los militares venían apuntando”. “Ahí nos acercamos a la cuadra de
Hernán Yungue y empezamos a mirar y ahí
nos dimos cuenta que tenían a RODRIGO y a CARMEN detenidos”. “Respecto a la
consulta que se me hace puedo decir que sólo
vi la camioneta celeste en el lugar. No vi otros vehículos”. “También a la
otra consulta que me hace, respecto a porqué mencioné anteriormente que eran
militares, puedo decir con certeza que eran Militares, porque realicé mi
servicio Militar por espacio de dos años en el Ejército de Chile”.
Careo
Fernández Dittus y Guzmán ante US. Iltma. a fojas 1080:
Pedro
Enrique Fernández Dittus: “Asumo que el Sr. es Guzmán, Soldado,
aunque me cuenta reconocerlo por los años que han pasado, afirmo que se trata
de la misma persona. En cuanto a los hechos investigados, me mantengo en todo
lo ya expuesto ante el Tribunal, y en ese sentido quiero agregar que de acuerdo
a la versión que entrega el Sr. Guzmán, ella es errada por cuanto
cronológicamente primero llega al lugar de los hechos la camioneta Chevrolet
celeste, luego la Chevrolet blanca y finalmente el camión HINO azul, donde
estaba el Sr. Guzmán. Por ende él llega al lugar unos 3, 4, o 5 minutos después
del primer vehículo. También agregar que no teníamos radio operador, solo
ocupábamos unos walkie talkie. Además
el Teniente Castañer nunca estuvo en el momento que ocurre el accidente e
incendio de los jóvenes, puesto que nos encontrábamos unos 15 o 20
metros de donde estaban los detenidos”.
CONCLUSIÓN: todos
los antecedentes desmienten la calidad de “testigo presencial” de Guzmán, aun
si se le creyera que podía moverse con la radio, pues inventa hechos y los
tergiversa para dar crédito a su versión en orden a que el señor Castañer fue
quien prendió fuego a las víctimas, versión en la que ni siquiera es secundado
por el delincuente habitual Franco.
IV.-
DICHOS DE GUZMÁN
“En un momento determinado, el teniente CASTAÑER, quien vestía de
civil, recuerdo que con una chaqueta negra, ordenó a un conscripto que vestía
de forma militar, del cual desconozco su identidad, pero sí sé, que era uno de
los que andaban en el vehículo del teniente FERNANDEZ, ordenó rociarlos con
combustible que estaba en un bidón, a la mujer la roció desde la cabeza a los
pies y al hombre por la espalda ya que estaba de boca al suelo.
El teniente CASTAÑER los desafiaba con un encendedor,
insultándolos de porque andaban haciendo fogatas, además a la mujer le tenían
la “trompetilla” del fusil en metido en el “poto”, ella
recuerdo que estaba con mucho miedo. El fuego lo inició el teniente CASTAÑER
con el encendedor. Ambos se prendieron inmediatamente, por lo que la niña
arrancó hacia General Velásquez, pero no alcanzó a correr mucho, porque unos
conscriptos le dieron alcance y le apagaron las llamas con frazadas, mientras
que a Rodrigo el Sargento MEDINA lo tuvo que botar, ayudándolo con una frazada
para sofocar las llamas”.
“Cuando estaban en el suelo, escuché que el teniente CASTAÑER le
decía a FERNANDEZ que lo mejor era matarlos, pero este último dijo que no,
porque él era católico. Luego de esto, el teniente FERNANDEZ ordenó subirlos al
camión, viendo que ellos todavía humeaban y su piel estaba de un color
blanquecino, y tenían un aspecto como baboso, sin pelos. Primeramente los
dejaron sentados y nos hicieron tenderlo en el piso del camión. Salimos del
lugar por diferentes calles hasta llegar a la Alameda, para luego tomar hacia
el poniente, llegando a un lugar cercano al aeropuerto, donde bajaron a los
detenidos del camión subiéndolos a la camioneta del teniente FERNANDEZ, para luego
nosotros continuar con el patrullaje”.
ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN
PÁRRAFO 1
1. CARMEN
GLORIA QUINTANA, fojas 1279 (3 julio 1986)
Declara ante el Juez del
Crimen y señala que “fue un militar de
uniforme”. “Sé que eran militares por su uniforme”. “Después llegaron dos
sujetos de civil que bajaron de un auto, camioneta…” “En ese interrogatorio
estaba cuando uno de los militares que
vestía uniforme con un bidón me lanzó parafina al cuerpo…”
2. CARMEN
GLORIA QUINTANA, fojas 1298, ante Juez del Crimen el 11 de junio de 1987 y a
fojas 1312, ratifica ante Notario en Canadá el 12 de marzo de 1987
El militar que mandaba más, que había tomado el bidón cuando terminaban de
sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían hecho retroceder
los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la cabeza hacia abajo
con bencina usando para eso el mismo bidón. La bencina se me escurrió por
la cara, las orejas, el pelo y por todo el cuerpo. Luego el mismo militar roció
con el mismo bidón a Rodrigo Rojas desde su cabeza hacia abajo, terminando de
vaciar el líquido que había en el interior del bidón.
En esos instantes me limpio la
boca con la manga de la chaleca y cuando estoy haciendo ese gesto veo que un militar alza un brazo con algo
en la mano que cae al lado de mi pie izquierdo y suena como que se quiebra algo
y como que las llamas suben y yo veo que todo mi cuerpo está envuelto en
llamas.
A lo que me pregunta el
Tribunal, lo que veo cuando el militar
alza el brazo y lanza lo que se quiebra a mis pies, al lado de mi pie
izquierdo, lo observo de reojo porque estoy con la cara un poco inclinada hacia
abajo en el acto de limpiarme la boca.
A lo que me pregunta el
Tribunal, el militar que alza el brazo y lanza el objeto diagonal a mí, hacia
mi lado izquierdo era un militar uniformado.
Estoy absolutamente
segura que el objeto lo lanzó uno de los militares de uniforme que estaba a mi
izquierda, en sentido diagonal, en la calzada, cerca de la vereda sur de la
calle Hernán Yunque, como se señala en el dibujo número dos”.
3.-
CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA, A FOJAS 1394 Y SS. DEL EXPEDIENTE JUSTICIA
MILITAR
“El militar que mandaba más, que había tomado el bidón cuando
terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían
hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la
cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón. La bencina se me
escurrió por la cara, las orejas, el pelo y por todo el cuerpo. Luego el mismo militar roció [sic] con el mismo
bidón a Rodrigo Rojas desde su cabeza hacia abajo, terminando de vaciar el
líquido que había en el interior del bidón”. (fs. 1395 del expediente militar)
4. CARMEN
GLORIA QUINTANA, fojas 1322 (4 agosto 2015) ante US. Iltma.
“A su pregunta, reitero lo
expuesto en el sentido que mientras nos encontrábamos detenidos por la patrulla
militar, fuimos impregnados por bencina contenida en un bidón, la que suministrada por un oficial quien de
frente a mí, vació el combustible por todo mi cuerpo y por el cuerpo de Rodrigo
quien estaba en el suelo”.
5.-
INFORME DE LA BRIGADA DE INTELIGENCIA POLICIAL METROPOLITANA DE FOJAS 176
Este informe es de 13 de junio
de 2014 y en él se hace presente a US. Iltma. que el día 03 de julio de 1986,
se inició una investigación por los hechos, la que estuvo a cargo en primera
instancia por el Juez del 19° Juzgado
del Crimen de Santiago, Don Patricio Villarroel Valdivia, asignándole el
Rol N° 16.868-4, quien dio inicio a la primeras diligencias, encontrándose a
fojas 3 la declaración realizada el 03
de julio de 1986, por el Tribunal en dependencias de la Posta Central a Rodrigo
ROJAS DE NEGRI, la cual se procede a transcribir: “Yo caminaba por General
Velásquez en la mañana del 2 del mes en curso, cuando una persona lanzó una
bomba molotov apagada. A mi había invitado una mujer de nombre (ilegible,) a
ver cómo eran las cosas en las poblaciones y como no había nada en (ilegible)
decidí ir a Las Condes. En ese momento fui sorprendido por militares que me
golpearon por las costillas y por todo el cuerpo. Los militares estaban de uniforme y con el rostro pintado. Después de golpearme brutalmente uno me
rodó bencina al cuerpo y me prendió fuego. No perdí el conocimiento. Cuando
estaba ardiendo, los mismos militares me apagaron con frazadas. Después se
fueron y volvieron momentos más tarde metiéndome a un auto azul y me llevaron a
un lugar que no conozco y me dejaron botado en un hoyo junto con otra señorita
que detuvieron en el mismo lugar donde yo fui detenido”.
Efectivamente a fojas 3 don RODRIGO ROJAS DE NEGRI DECLARA ANTE EL JUEZ DEL 19° JUZGADO DEL CRIMEN
Y DICE: “En ese momento fui sorprendido por militares que me
golpearon por las costillas y por todo el cuerpo. Los
militares estaban de uniforme y con el rostro pintado. Después de golpearme
brutalmente, uno me roció bencina al cuerpo y me
prendió fuego.”
Sobre el particular, cabe
destacar lo dicho a fojas 2077 en la
sentencia de la Corte Marcial, en la
prevención del Ministro don Alberto
Chaigneau del Campo, quien estuvo por confirmar el fallo de primera
instancia, con declaración que Fernández Dittus debe ser condenado a la pena de
15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito de
violencias innecesarias causando la muerte y lesiones, contemplado en el
artículo 330 del Código de Justicia Militar.
En su prevención el señor Chaigneau señala, expresamente, que Fernández Dittus “conducía el escuadrón
de militares que detuvo a los ofendidos y además porque es sindicado, si bien indirectamente, por el occiso Rojas De
Negri en sus declaraciones de fs. 3, y directamente por la ofendida Quintana
Arancibia y por el testigo Jorge Iván Sanhueza Medina, quien dice haber
visto al Jefe de los militares tirar entre ambos ofendidos un artefacto que,
al hacer explosión, prendió las ropas de ambos, declaraciones que mantuvo,
a pesar de las evidentes presiones
llevadas a cabo en su contra, a fs. 105, 356, 560 y 733”.
Cabe destacar que el testigo Jorge Iván Sanhueza Medina, es civil,
vecino de doña Carmen Gloria Quintana, según dice a fojas 105 ante el Ministro Sr. Echavarría, y FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, indicando ante la Justicia
Militar a fojas 356:
“Yo no declaré ante Carabineros, ni
ante al Ministro que en realidad yo ví que uno de los militares, el que
tenía orejeras parecidas a las que usa el “chavo del ocho”, en un momento se
acercó a la camioneta amarilla y sacó una botella de vidrio transparente
incoloro, misma que lanzó hacia el suelo en medio de los dos jóvenes que
estaban detenidos iniciándose en ese instante el fuego”. Tal
declaración la ratifica a fojas 560 y a fojas 733.
6. NÉSTOR
ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS, fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas
desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: Fojas
1238 (3 agosto 2015)
En una instante en horas de la
mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos hasta un
lugar donde “la patrulla del Teniente
PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero
no recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos
en el suelo”.
El camión se ubicó cerca del
lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la
posición en que quedé, pude apreciar que los jóvenes en ese instante estaban siendo rociados con combustible, el
que estaba en un bidón. Recuerdo que una persona estaba efectuando esta acción,
y ella estaba vestida de verde con uniforme, pero no puedo precisar quien
lo hacía, eso sí, era un integrante de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien
me parece que dada su condición de jefe de patrulla debía estar en el lugar.
A su pregunta, en relación a
los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA quien atribuye responsabilidad a CASTANER en
haber rociado a los jóvenes y prenderles fuego, debo indicar que está equivocado, ya que CASTANER estaba de civil, y yo a quien vi rociar a los jóvenes estaba
con uniforme”. Además si bien no recuerdo su posición, me parece que estaba
arriba del camión. No recuerdo si era radio operador, aunque algunos han
señalado que sí, yo no lo recuerdo.
7. SERGIO
RIQUELME SOTO DE FOJAS 1375 (10 agosto 2015)
Señala que para la fecha de
los hechos, el mes de julio de 1986, él se desempeñaba como Sub Comisario de la
Brigada de Homicidios Metropolitana de la PDI: “Quiero indicar que cuando me
entrevisto por primera vez con la gente del taller, estos me indicaron que el
cuidador les relató, que había escuchado ruido de carreras y de vehículos que
se desplazaban, razón por la que se asomó a mirar por una especie de ventana en
construcción, pudiendo observar cuando los jóvenes fueron detenidos y ubicados
contra la pared, instante en que un oficial
de Ejército, toma una botella con combustible y los empieza a rociar,
mientras los amenazaba y los increpaba a entregar más gente de la que estaba en
la protesta. Fue en ese instante que además hizo un movimiento con fuego en su
mano, ya que no pudieron describir que era, y se acercó a los jóvenes,
resultando éstos prendidos y quemados”.
8. PEDRO
MARTINEZ PRADENAS ANTE MINISTRO ECHAVARRIA, fojas 169 vuelta, ratificando a
fojas 87, quien participaba en la protesta
“Antes que esas personas
llegaran a General Velásquez, apareció una camioneta celeste con militares, que
llevaban la cara pintada y con los fusiles “amenazantes”. “Desde la posición
que yo tenía, escuché algo de “BIDON” y vi trasladarse un soldado conscripto,
desde la acera Sur a la acera Norte, donde se encontraba la parte izquierda de
la camioneta, en las intersecciones de las calles a las cuales me referí
anteriormente, sacando este militar
desde la parte de atrás de la camioneta, el mismo bidón blanco que momentos
antes nosotros portábamos y lo habíamos dejado – en la esquina de Fernando
Yungue con Veteranos del 79, procediendo a llevar un envase similar al de una
botella de 2 litros de esas desechables que no llevaba consigo, la base de
sustentación, así es que a distancia, daba la impresión de que tenía la forma
de huevito, poniéndole en la parte de arriba una especie de rociador de las
características de un fumigador de un color rojizo claro. Con este implemento
el mismo soldado, corrió hasta donde se
encontraba el enmascarado, a quien se lo entregó, dirigiéndose este en primera
instancia, hacia donde se encontraba CARMEN, a quien roció desde la cintura
hacia arriba, dirigiéndose posteriormente hasta donde se encontraba RODRIGO a
quien roció enteramente”.
9.
ANGÉLICA GLORIA AGUILERA QUIROZ: de fojas 2613: declara el 10 de noviembre de
2016 y dice:
“debo indicar que por estos
hechos, presté en su oportunidad presté declaración ante la Vicaría de la
Solidaridad, en conjunto con otras personas más, unas siete deben haber sido.
En aquella oportunidad fue al día subsiguiente de la muerte de Rodrigo Rojas,
en dicho lugar, nos encontramos con el abogado Héctor Salazar a quien le
manifestamos que todos veníamos a declarar como testigos en relación al caso
quemados. Nosotros concurrimos por voluntad propia y por haber sido testigos de
los hechos ya que pertenecía a un comité de bases llamado Nalvia Mena (detenida
desaparecida) y el día en cuestión junto a Alejandro, integrante de la
Comunidad Cristiana de la Capilla Alberto Hurtado, nos correspondió hacer una
ronda para poder ayudar ese día por haber sido convocado un paro nacional, a
todos aquellos que lo necesitaran”.
“A su pregunta, yo conversé
con la gente que vivía en el pasaje San Hernán y que fueron testigos presenciales
de estos hechos, y contaron que los jóvenes fueron muy golpeados, sobre todo
Rodrigo Rojas, recibiendo castigos con la metralleta, con pies y puños, en todo
su cuerpo. Que los militares tomaron
bidones, que portaban ellos, de distinto color, y con ellos rociaron a los
jóvenes, a quienes después prendieron fuego. La gente hablaba que aquel militar que tenía más grado, el que
mandaba y dada los órdenes con mucha furia, fue quien dio el primer paso y
ordenó proceder prendiendo fuego a los jóvenes. También decían que los
militares cuando vieron que los jóvenes estaban transformados en antorchas
humanas, procedieron a cubrirlos con frazadas para apagar el fuego, sin embargo
ya estaban demasiado quemados”.
10. JOSÉ
LUIS AGUILERA DÍAZ, declara a fojas 3151.
Declara en Concepción el 26 de
agosto de 2015, en dependencias de la Inspectoría General de la Policía de
Investigaciones de Chile y de acuerdo a lo ordenado en autos, legalmente
juramentado expone que fue entrevistado por Personal de la Policía de
Investigaciones de Chile.
“A su pregunta, para el año
1986 me desempeñaba con el grado de Capitán, en la Sección de Investigaciones
Especiales OS7, de Carabineros de Chile. En cuanto a lo que se investiga, puedo
señalar que el 02 de julio de 1986, por información de la Radio Cooperativa,
comenzó a circular antecedentes respecto que una patrulla de Carabineros,
vestida con tenida de campaña, estaba involucrada en la quema de dos jóvenes en
la comuna de Estación Central. Ante esto, el General Director de Carabineros el
Sr. STANGE, ordenó que se investigara para saber si la información era o no
efectiva.
Por lo anterior, el mando del
OS-7 Teniente Coronel EMILIO ZAMBRANO VILCHES, me ordenó como jefe de la
Sección Investigaciones Policiales Especiales, que me hiciera a cargo de la
investigación.
Tuvimos conocimiento que los
jóvenes quemados habían sido trasladados por un taxi hasta el hospital, pero
como línea investigativa no seguimos por ese punto. Recuerdo que uno de mis
subalternos, tomó contacto con el abogado HECTOR SALAZAR, quien tenía ubicado a
los testigos presenciales del hecho, no recuerdo cuantos eran, quienes fueron
trasladados al departamento donde fueron entrevistados, hago presente que todas
estas entrevistas fueron realizadas en presencia de los abogados SALAZAR y LUIS
TORO TORO.
En relación a los testigos que
entrevistamos, recuerdo que en su mayoría eran vecinos del sector y personas
que se encontraban en el paradero, considerando que ese día había un paro
nacional, por lo que no existía locomoción colectiva en ese momento.
Con los antecedentes aportados
por los entrevistados, se estableció que a los jóvenes quemados los rociaron
con bencina y les prendieron fuego con un fosforo. Además, se determinó que
hubo participación de militares quienes se trasladaban en una camioneta
Chevrolet, modelo C-10, mimetizada, que tenía como característica un abollón en
el tapabarro delantero, por lo que el Teniente Claudio ARIAS, yerno del General
STANGE, comenzó a buscar en las bases de datos, a establecer cuantas camionetas
militares de ese tipo habían en la ciudad de Santiago, estableciendo que la que
se buscaba, estaba en un regimiento que actualmente no existe, al parecer
correspondiente al Regimiento de Telecomunicaciones, que quedaba en calle
Antonio Varas, al lado de la Escuela de Carabineros de Chile. Del mismo modo,
en relación al proceso investigativo realizado por mi unidad, se concurrió al
lugar donde quemaron a estos jóvenes y se realizó un rastreo del sector, sin
poder encontrar evidencias que pudieran determinar la utilización de una bomba
molotov u otro elemento explosivo similar, debido a que no existían restos o
residuos que comúnmente se utilizan en estos artefactos”.
PÁRRAFO 2
DICHOS DE GUZMÁN
“Quiero hacer presente, que cuando todavía estábamos en calle
Hernán Yungue y las personas ya estaban quemadas, Rodrigo ROJAS señaló que por
favor lo trasladen al Hospital Militar, porque ahí tenía conocidos.
Posteriormente, quince días después de los hechos fuimos trasladados hasta el
Fuerte Arteaga en Colina, en donde nos, dieron instrucciones con respecto a los
que debíamos declarar, nos indicaron que debíamos aprender unas declaraciones
que ya estaban confeccionadas, además, se fabricaron una maquetas del lugar
donde ocurrieron los hechos, para poder aprendernos de mejor forma nuestras
versiones. Tiempo después, fuimos trasladados hasta un edificio del Ejército,
ubicado frente al Palacio de la Moneda, en donde nos tomaron las declaraciones,
que ya nos habíamos aprendido, además se realizó el reconocimiento por parte de
la víctima (Carmen QUINTANA), en donde nos instruyeron que cuando estuviéramos
frente a ella, teníamos que intimidarla con la mirada, y si veíamos que alguno
de nosotros estaba nervioso, uno de los extremos tenía que fingir un desmayo,
entre otras instrucciones que nos dieron los Oficiales Superiores con la
finalidad de ocultar lo que realmente había acaecido aquella mañana”.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.
INSPECCIÓN PERSONAL
A fojas 1518 del expediente
seguido ante la Justicia Militar se realizó una Inspección Personal, el 12 de
julio de 1987, con presencia de todo el personal militar, y en ella consta que
la señora Quintana: “Expresa que el militar “que mandaba más” tomó el bidón
y que con él la roció con combustible de la cabeza hacia abajo y luego hizo lo
mismo sobre el cuerpo tendido de Rojas hasta vaciar todo el contenido.
Señala que transcurren unos instantes y se da cuenta de la llegada de otro
vehículo, un camión, del que bajan más militares”.
El Tribunal deja constancia
que en este acto Carmen Quintana reconoce como “el militar que manda
más” y que la rocía con bencina a Pedro Fernández Dittus y como uno de los
militares que le pegan a Rodrigo Rojas,
a Nelson Medina Gálvez, ambos presentes en la diligencia.”
2. CAREO
DE FOJAS 1570 REALIZADO ANTE LA JUSTICIA MILITAR ENTRE CARMEN GLORIA QUINTANA Y
FERNANDEZ DITTUS
El 20 DE JULIO DE 1986, AL
POCO TIEMPO DE OCURRIDOS LOS HECHOS, en un careo celebrado en la Justicia
Militar, la señora Quintana señala que el que mandaba más, según se ha
referido, era quien daba las órdenes y dice: “Este militar me
roció con bencina desde la cabeza a los pies con el bidón e hizo lo mismo con
Rodrigo Rojas, quien se encontraba tendido en el suelo a mi lado, Lo roció partiendo
por la cabeza hasta agotar el contenido del bidón.”
Y luego añade: “Me mantengo en mis dichos, el declarante que está a mi lado me roció e
hizo lo mismo con Rodrigo Rojas”.
En consecuencia, la señora
Quintana participó en todas las diligencias ante la Justicia Militar, con la
intervención de personal militar, declarando libremente Y RECONOCIENDO A FERNÁNDEZ DITTUS y en ninguna parte aparece que
ella hubiese estado “intimidaba”, como dice Guzmán.
PÁRRAFO 3
DICHOS DE GUZMÁN
“A su pregunta, respecto de quien impartió las instrucciones para
que nosotros mintiéramos en el Juzgado Militar, la orden directa la recibimos
de FERNANDEZ DITTUS y de CASTAÑER. Sin embargo, recuerdo que una vez producido
este hecho tuvimos una reunión el Regimiento Libertadores, donde estuvo
presente el General Santiago Sinclair, a esa fecha el Segundo Comandante en
Jefe del Ejército, quien recuerdo se dirigió a todos nosotros, en total 17
conscriptos de las dos patrullas que integraban los tres vehículos que
participan en los hechos, y nos dijo que estuviéramos tranquilos que nada nos
iba a pasar y que nos preocupáramos de nuestras familias porqué si algo salía
mal, él y su comandante estaban dispuestos a efectuar un segundo 11 de
septiembre de 1973. En definitiva también existió una amenaza hacia nosotros,
desde que nos dijeron que nos preocupáramos de nuestras familias”.
OBSERVACIONES
Guzmán, en su declaración ante
US. Iltma. el 14 de noviembre de 2014, a fojas 3105, señala: “A su pregunta,
respecto de quien impartió las
instrucciones para que nosotros mintiéramos en el Juzgado Militar, la orden
directa la recibimos de FERNANDEZ DITTUS y de CASTAÑER”, a pesar de encontrarse acreditado que quien tenía el
mando era Fernández Dittus.
PÁRRAFO 4
DICHOS DE GUZMÁN
“Quiero indicar que el Comandante del Regimiento Los Libertadores,
el Coronel don RENÉ MUÑOZ BRUCE, fue despedido inmediatamente cuando Fernández
Dittus informa que una patrulla militar de dicho regimiento estaba involucrada
en los hechos. Es decir, ocurridos los hechos Fernández Dittus y Castañer, nos
reúnen en el Regimiento, nos preguntan qué es lo que habíamos visto. Recuerdo
que Castañer, preguntaba quien había sido, en circunstancias que fue él quien
los quemó, sólo como una manera de protegerse. Incluso recuerdo que ante tanta
presión, ALBORNOZ decide echarse la culpa diciendo que había sido él con un
fósforo, cuestión que no es verdad ya que yo estuve en el lugar y sé que no fue
él, sino CASTAÑER. Luego de todo eso, nos ordenan ponernos de acuerdo en los
que debíamos decir, y nos pasa una minuta con lo que debíamos decir”.
ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN
1. OFICIO
DE FOJAS 2491
En el numeral 12) del fundamento PRIMERO de la acusación, se hace referencia
al Oficio de fojas 2491 del Ejército de Chile correspondiente a la hoja de
vida, destinaciones y calificaciones de René Aníbal Muñoz Bruce, y de fojas
2692 con su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).
En el Oficio de fojas 2491,
que US. Iltma. consideró en la acusación, se dice que el BGR (R) René Aníbal
Muñoz Bruce se retiró del Ejército el 30 ABRIL 1993, fecha de su retiro
absoluto de la Institución. Y añade que en “cuanto a la causa del cese de
funciones en la Institución del BGR (R) René Muñoz Bruce, se informa a US que
conforme a los antecedentes tenidos a la vista, éste obedeció como consecuencia
del proceso de calificación que establece la Ley N° 18.948 “Orgánica
Constitucional de las Fuerzas Armadas” y se informa “que revisados los antecedentes
personales del citado Oficial, se constató que no registra ninguna
Investigación Sumaria Administrativa derivado de su retiro absoluto de la
Institución u otro motivo”.
2. OFICIO
DE REMISIÓN DE LA HOJA DE VIDA DE MUÑOZ BRUCE DE FOJAS 2692
En dicha Hoja de Vida consta
que la fecha de retiro absoluto de René Muñoz Bruce del Ejército fue el 30 de
abril de 1993.
3.
Coronel RENE ANIBAL MUÑOZ BRUCE, Fojas 1879, declaración judicial, de 8 de
octubre de 2015
A la pregunta 4), “digo que me
desempeñé en el Regimiento N°10 hasta Noviembre o Diciembre del año 1986, no lo
recuerdo, pero sí recuerdo que a la venida del Papa en Abril del año 1987, me
encontraba desempeñándome en el Estado Mayor General del Ejército. Con relación mi salida de la institución, ratifico
lo señalado precedentemente, ya que del sumario administrativo, fui sobreseído,
y mi salida fue por haber cumplido 34 años de servicio. Fue en el año 1993 que
salí del Ejercito y el año 1990, que fue cuando concluyó el sumario
administrativo del cual fui sobreseído, y con el proceso criminal concluido,
solicité la baja al General Pinochet, el cual me la negó y me mandó de agregado
militar a Chipre, donde estuve hasta Marzo del año 1993, volviendo a Chile,
saliendo de la institución con mis compañeros de servicio, por haber cumplido
los años de servicio”.
En consecuencia, miente, una vez más Guzmán, cuando indica que
Muñoz Bruce fue “despedido inmediatamente cuando Fernández Dittus informa que
una patrulla militar de dicho regimiento estaba involucrada en los hechos”.
PÁRRAFO 5
DICHOS DE GUZMÁN
“A su pregunta, acerca de cuantas veces nos reunimos en el fuerte
Arteaga, debo responder que varias veces, no recuerdo cuantas, ya que esas
reuniones tenían como finalidad que nos pusiéramos de acuerdo en nuestras
declaraciones, pero principalmente tuvieron como finalidad preparar la mentira
de la bomba BIC, que se utilizó como justificación para explicar que los
muchachos se habían quemado con bencina. Sin embargo ello fue todo mentira En
dicho lugar se preparó una maqueta, y se realizaron pruebas con la bomba BIC,
una tras otra, hasta que se logró el objetivo”.
“A su pregunta, la declaración final la prestamos en el Regimiento
Libertadores, donde recibimos instrucciones acerca de cómo declarar y cuanto
debíamos demoramos en la declaración. La idea fue que todos los soldados,
pidiéramos a la señora actuaria que acompañaba al Juez Militar, corregir varias
veces la declaración, de manera que ellos se cansaran y se aburrieran, y
finalmente la declaración fuera sacada por aburrimiento. Recuerdo incluso que
estuvieron cerca de 27 horas tomando declaraciones”.
ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN
1. OFICIO
406, DE 8 DE JULIO DE 1986
En este Oficio consta que se
designó Ministro en Visita a don Alberto Echavarría Lorca;
2.
CONSTITUCIÓN DEL SR. MINISTRO
Consta a fojas 134, que el 19 de
julio de 1986, el señor Ministro se constituyó en el Cuartel de la Segunda
División de Ejército a tomar declaración a los Oficiales y Suboficiales
detenidos en ese lugar y, asimismo, el 20 de julio de 1986, se constituye en el
Cuartel del Regimiento de Caballería Blindada N° 10 “Libertadores”, para tomar
declaración a los conscriptos, separadamente, y en el orden que se indica.
El mismo día 20 de julio,
Guzmán declaró ante el señor Ministro, y sin miedo ni presiones, entre otras
cosas, deja en claro:
a) Que por
el frio iba agachado en el camión y cuando éste se detuvo ordenaron
desembarcar;
b) Que él
permaneció en el camión pues era radio operador y vio una camioneta blanca y
otra celeste;
c) Que dos soldados estaban efectuando registro a
dos civiles, uno de los cuales estaba tendido y que se desentendió de lo
que pasaba fuera del camión pues estaba concentrado en escuchar la radio;
d) Que
luego sintió ruidos y sintió a FERNANDEZ pedir frazadas, subiendo a los jóvenes
al camión; y
e) Que
después de un recorrido que no puede precisar llegaron a San Pablo, bajaron a
los jóvenes del camión y los subieron a la camioneta celeste y el camión dio
media vuelta y continuaron con el patrullaje.
En conclusión, es
absolutamente falso lo que señaló Guzmán y cuando había declarado en la
Justicia Militar, ya lo había hecho ante el señor Ministro ya nombrado.
PÁRRAFO 6
DICHOS DE GUZMÁN
“A su pregunta, efectivamente se realizó una reconstitución de escena,
y para esa diligencia se realizaron las reuniones en el Fuerte Arteaga, puesto
que esta ocasión fue donde tuvimos que indicar que el fuego se produjo por la
existencia de la Bomba BIC que portaban los muchachos. Recuerdo que ese día
hubo una pequeña llovizna, y todos se refugiaron en su vehículo, y yo quise
aprovechar esa oportunidad para decirle la verdad a Carmen Gloria, pero no fui
capaz ya que se apoderó de mí el temor por las amenazas que habíamos recibido”.
ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN
1.
Informe de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de 4 de
febrero de 2015, de fojas 3113: US. Iltma. ordena practicar
todas las diligencias necesarias para establecer la veracidad de los dichos del
testigo Fernando Tomás GUZMÁN ESPINDOLA, cédula de identidad N° 10.465.638-2,
que en copia se adjunta, en cuanto haberse efectuado las reuniones que tuvieron
como objetivo preparar las declaraciones, determinando los lugares donde se
realizaron y las personas que intervinieron; y para que se ubique y entreviste
a quienes menciona haberle entregado con anterioridad los antecedentes de sus
dichos.
Entre los resultados de este
informe se indica: “En cuanto a establecer si se efectuaron reuniones que
tuvieron como objetivo preparar las declaraciones, determinando los lugares
donde se realizaron y las personas que intervinieron, se informa que mediante
Informe Policial N° 39, de fecha 29 DIC 014 de esta Brigada Especializada, se
remitieron las declaraciones de los ex conscriptos Walter Ronny LARA GUTIERREZ
y Segundo COÑOÑIR MELIQUEO quienes negaron
que fueron llevados al Fuerte Arteaga, lugar donde supuestamente se había
realizado una maqueta del lugar de los hechos para aprenderse las versiones”.
PÁRRAFO 7
DICHOS DE GUZMÁN
“A su pregunta, a cambio de nuestro silencio la institución nos
proveyó de permisos, de dinero, como una manera de continuar con esta mentira y
mantenernos callados. En mi caso particular cuando manifesté en el Regimiento
Libertadores mi disconformidad con esto, a finales del año 1987, me dijeron que
tenía una depresión y me dieron permiso indefinido con goce de sueldo. Luego de
ello, recibí amenazas, por ejemplo me fueron a buscar muchas veces y me
llevaban esposado hasta el regimiento más cercano, desde donde me mandaban al
Regimiento Libertadores. Una vez llegado hasta la guardia, me mandaban de
vuelta a la casa, señalando que eso formaba parte de un procedimiento del plan
de enlace. Incluso en una ocasión me mandaron de vuelta de noche, y tuve que caminar
hasta zapadores para llegar a San Felipe”.
ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN
LUIS
ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM. A fojas
1827 (14 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones
ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar y, a pesar del dinero y
beneficios que según Guzmán se le habría proporcionado, MENDOZA dice: “A la
pregunta N° 20 de la querellante que dice: “Señale si en los últimos tres meses
ha tenido algún contacto con uno o más integrantes de las tres patrullas
militares que participaron en los hechos ocurridos el día 2 de julo de 1986; en
caso de respuesta afirmativa, señale con quién o quiénes mantuvo contacto y si
habló con él o ellos acerca de materias relacionadas con la presente
investigación”, debo “responder que sobre estos hechos he conversado con GUZMAN ESPINDOLA, Y hemos tratado justamente este
tema. Fue él quien me empezó a llamar, justo en la oportunidad que la Policía
de Investigaciones nos llamó a declarar en el año 2014. Me telefoneó en
innumerables oportunidades en unos pocos días hasta que me reuní en una sola
ocasión con él en la Plaza de San Felipe. Y
en dicha ocasión él me reveló las intenciones que tenía con sus declaraciones y
apuntó derechamente a conseguir dinero, por cuanto había solicitado ayuda
al Ejército y se la habían denegado. Incluso antes me había planteado la
posibilidad de escribir un libro”.
PÁRRAFO 8
DICHOS DE GUZMÁN
“Quiero agregar además que hace cerca de 9 meses atrás, entregué
una declaración parecida a esta, al abogado Nelson Caucoto. Antes de esto, en
hablé con algunas autoridades como por ejemplo el concejal de San Felipe SOTO
LILLO del partido socialista, me parece que actualmente es CORE; le mandé
recados al Senador Ignacio Walker por intermedio de su secretaria Carolina
Gallardo; también en Santiago con el señor Jorge Insulza del Partido Comunista
quien me dijo que él no era abogado A todos ellos expuse los antecedentes que
entrego. A estas alturas todavía tengo miedo y pienso que las amenazas pudieran
hacerse efectivas”.
ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN
1.
Informe Policial de fojas 3113 con diligencias para determinar existencia de
reuniones entre los involucrados, con entrevistas policiales a Carolina
Gallardo Osorio, Eloy Ibacache González, Pedro Bandes Farías y Ricardo
Covarrubias Covarrubias.
Este Informe señala: “En
cuanto a establecer si se efectuaron reuniones que tuvieron como objetivo preparar
las declaraciones, determinando los lugares donde se realizaron y las personas
que intervinieron, se informa que mediante Informe Policial N° 39, de fecha
29.DIC.014, de esta Brigada Especializada, se remitieron las declaraciones de
los ex conscriptos Walter Ronny Lara Gutiérrez y Segundo Coñoñir Meliqueo,
quienes negaron que fueron llevados al Fuerte Arteaga, lugar donde
supuestamente se había realizado una maqueta del lugar de los hechos para
aprenderse las versiones”.
Y contiene las entrevistas
policiales a Carolina Gallardo Osorio, Eloy Ibacache González, Pedro Bandes
Farías y Ricardo Covarrubias Covarrubias.
CAROLINA
GALLARDO, en San Felipe, a 20 de enero de 2015, siendo las 10: 30 horas, en
dependencias de la oficina parlamentaria de San Felipe del Senador Ignacio
Walker, el Subcomisario Sergio Solar Pino, y el Inspector Cristina Pacheco
Fuentealba, proceden a tomarle declaración policial y dice: “Ante su consulta,
efectivamente el 10 de julio de 2013, se apersonó FERNANDO GUZMAN ESPINDOLA, a
la oficina parlamentaria del Senador Ignacio WALKER, de la comuna de San
Felipe, donde me desempeño como asistente social, para ver hacerme unas
consultas respecto de un tema previsional, derivándolo al IPS y luego al
COMPIN, principalmente por los problemas
psiquiátricos que padece. A su pregunta, nunca me pidió tomar contacto con
el Senador WALKER, como tampoco me contó algo sobre el homicidio que se
investiga, solo que había sido conscripto en el Ejército de Chile.
ELOY DEL
ROSARIO IBACACHE GONZÁLEZ, declara el 15.JUL.952, Concejal de la comuna de San
Felipe, quien informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su
consulta, efectivamente hace un año atrás, llegó a mi oficina el sr. FERNANDO
GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme que había pertenecido a la patrulla militar
involucrada en la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, hecho ocurrido en julio de
1986. Me señaló que había sido un accidente ya que un teniente con un
encendedor les había prendido fuego y previamente los habían rociados con
bencina.
Ante esto, le recomendé que
debía acudir con personas relacionadas con los derechos humanos en Santiago,
entre ellos con Jorge INSUNZA. En ningún momento me señaló que con esta
denuncia quería lograr algún beneficio económico, incluso me señaló que quería
contactar a Carmen Gloria QUINTANA, para contarle la verdad”.
PEDRO
BERTINO BANDES FARIAS, Presidente de la Agrupación de Exonerados Políticos de
la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan,
manifestó: “Ante su consulta, efectivamente a mediados del año
pasado el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA tomó contacto conmigo, para contarme
que era integrante de la patrulla militar que participó en la muerte de Rodrigo
ROJAS DE NEGRI. La finalidad de este encuentro era la posibilidad de contar con
un abogado para que el Estado le repare
el daño causado producto de la persecución que supuestamente sufrió por parte
del Ejército de Chile. No lo pude ayudar, ya que soy presidente de la
Asociación de Exonerados Políticos y por un acuerdo de la asamblea, no está
permitido ayudar a militares represores, así que le mencioné que podía pedir
ayuda en otra organización de DDHH en Santiago. Debo señalar que todo lo que me
contó el sr. GUZMÁN, nunca fue en forma de denuncia, si no que fue solo para obtener algún beneficio económico”.
RICARDO
SANTIAGO COVARRUBIAS, Concejal de la comuna de San Felipe, quien informado por
los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta,
efectivamente hace un año atrás aproximadamente llegó hasta mi oficina el sr.
FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme respecto de la muerte de Rodrigo ROJAS
DE NEGRI y las lesiones de Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, donde estuvo involucrada
una patrulla militar del Ejército de Chile y en la cual él fue partícipe ya que
en ese tiempo era conscripto. No alcanzó a darme mayores detalles del hecho, ya
que lo derivé a la Gobernación Provincial de San Felipe, desconociendo silo
hizo. De igual forma, me señaló que quería tener contacto con algún medio de
prensa y lo mandé a hablar con un productor de Mega. Este productor me señaló
que él estaba pidiendo que para la entrevista debía estar presente Carmen
Gloria QUINTANA ARANCIBIA, por lo que dicha entrevista nunca se realizó.
Finalmente, quiero señalar que me dio la
impresión que el sr. GUZMÁN tiene problemas siquiátricos ya que no logra
expresarse de buena forma”.
2.
Informe Policial de fojas 3126 con entrevistas policiales, entre otros, al abogado
don Nelson Caucoto Pereira.
En este Informe se señala
que en cumplimiento a lo ordenado, el
Subcomisario Sergio Solar Pino, informa lo siguiente:
Se conversó con el abogado Nelson Guillermo CAUCOTO PEREIRA, quien
consultado por los hechos que se investigan, señaló desconocer todo tipo de antecedentes respecto de lo manifestado
por el ex conscripto Fernando GUZMÁN ESPÍNDOLA, en el sentido que nunca ha
tomado contacto con él, agregando que de haber sido cierto, dicha
información la hubiese colocado inmediatamente a disposición de los Tribunales
de Justicia.
PÁRRAFO 9
DICHOS DE GUZMÁN
“El Concejal Eloy Ibacache de la zona de Santa María, comuna de
San Felipe, es quien me ha ayudado a poner estos antecedentes al público, así
como también el presidente del Partido Comunista de San Felipe, don Pedro
Vandes. También entregué estos antecedentes al concejal Caco Covarrubias de San
Felipe, perteneciente al Partido Socialista”.
ELOY DEL
ROSARIO IBACACHE GONZÁLEZ, declara el 15.JUL.952, Concejal de la
comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan,
manifestó: “Ante su consulta, efectivamente hace un año atrás, llegó a mi
oficina el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme que había pertenecido a
la patrulla militar involucrada en la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, hecho
ocurrido en julio de 1986. Me señaló que había sido un accidente ya que un
teniente con un encendedor les había prendido fuego y previamente los habían
rociados con bencina.
Ante esto, le recomendé que
debía acudir con personas relacionadas con los derechos humanos en Santiago,
entre ellos con Jorge INSUNZA. En ningún momento me señaló que con esta
denuncia quería lograr algún beneficio económico, incluso me señaló que quería contactar
a Carmen Gloria QUINTANA, para contarle la verdad”.
PEDRO
BERTINO BANDES FARIAS, Presidente de la Agrupación de Exonerados
Políticos de la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se
investigan, manifestó: “Ante su consulta, efectivamente a mediados del año
pasado el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA tomó contacto conmigo, para contarme
que era integrante de la patrulla militar que participó en la muerte de Rodrigo
ROJAS DE NEGRI. La finalidad de este encuentro era la posibilidad de contar con
un abogado para que el Estado le repare
el daño causado producto de la persecución que supuestamente sufrió por parte
del Ejército de Chile. No lo pude ayudar, ya que soy presidente de la
Asociación de Exonerados Políticos y por un acuerdo de la asamblea, no está
permitido ayudar a militares represores, así que le mencioné que podía pedir
ayuda en otra organización de DDHH en Santiago. Debo señalar que todo lo que me contó el sr. GUZMÁN, nunca
fue en forma de denuncia, si no que fue solo para obtener algún beneficio
económico”.
RICARDO
SANTIAGO COVARRUBIAS, Concejal de la comuna de San Felipe, quien
informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta,
efectivamente hace un año atrás aproximadamente llegó hasta mi oficina el sr.
FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme respecto de la muerte de Rodrigo ROJAS
DE NEGRI y las lesiones de Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, donde estuvo
involucrada una patrulla militar del Ejército de Chile y en la cual él fue
partícipe ya que en ese tiempo era conscripto. No alcanzó a darme mayores
detalles del hecho, ya que lo derivé a la Gobernación Provincial de San Felipe,
desconociendo silo hizo. De igual forma, me señaló que quería tener contacto
con algún medio de prensa y lo mandé a hablar con un productor de Mega. Este
productor me señaló que él estaba pidiendo que para la entrevista debía estar
presente Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, por lo que dicha entrevista nunca se
realizó. Finalmente, quiero señalar que
me dio la impresión que el sr. GUZMÁN tiene problemas siquiátricos ya que
no logra expresarse de buena forma”.
PÁRRAFO 10
DICHOS DE GUZMÁN
“Finalmente quiero indicar que luego de prestar declaración ante
la Policía de Investigaciones, me reuní con MENDOZA quien me reconoció que habíamos
mentido, pero que no iba a cambiar su declaración, aunque reconoce haber visto
a CASTAÑER amenazando con un encendedor a Carmen Gloria”.
ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN
1.- LUIS
ALBERTO MENDOZA RIVERA, prestando declaración a fojas 1827, el 14 de octubre de
2015, ante el Ministro señor Carroza y
CONTESTANDO LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL PROGRAMA CONTINUACIÓN LEY 19123
MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015
A la pregunta N° 20) que dice:
“Señale si en los últimos tres meses ha
tenido algún contacto con uno o más integrantes de las tres patrullas militares
que participaron en los hechos ocurridos el día 2 de julio de 1986; en caso de
respuesta afirmativa, señale con quién o quiénes mantuvo contacto y si habló
con él o ellos acerca de materias relacionadas con la presente investigación”,
“debo responder que sobre estos hechos he conversado con GUZMAN ESPINDOLA, y
hemos tratado justamente este tema. Fue él quien me empezó a llamar, justo en
la oportunidad que la Policía de Investigaciones nos llamó a declarar en el año
2014. Me telefoneó en innumerables oportunidades en unos pocos días hasta que
me reuní en una sola ocasión con él en la Plaza de San Felipe. Y EN DICHA
OCASIÓN ÉL ME REVELÓ LAS INTENCIONES QUE
TENÍA CON SUS DECLARACIONES Y APUNTÓ DERECHAMENTE A CONSEGUIR DINERO, POR
CUANTO HABÍA SOLICITADO AYUDA AL EJÉRCITO Y SE LA HABÍAN DENEGADO. INCLUSO
ANTES ME HABÍA PLANTEADO LA POSIBILIDAD DE ESCRIBIR UN LIBRO”.
2.- Informe Policial de fojas 3126 con
entrevistas policiales a Nelson Caucoto Pereira, Santiago Sinclair Oyaneder y
René Aníbal Muñoz Bruce.
En este Informe se señala
que en cumplimiento a lo ordenado, el Subcomisario
Sergio SOLAR PINO, informa lo siguiente:
Se conversó con el abogado
Nelson Guillermo CAUCOTO PEREIRA, quien consultado por los hechos que se
investigan, señaló desconocer todo tipo de antecedentes respecto de lo
manifestado por el ex conscripto Fernando GUZMÁN ESPÍNDOLA, en el sentido que
nunca ha tomado contacto con él, agregando que de haber sido cierto, dicha
información la hubiese colocado inmediatamente a disposición de los Tribunales
de Justicia.
Por otra parte, se coordinó
con el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile, logrando
entrevistar a Santiago Arturo Ariel de Jesús SINCLAIR OYANEDER, Teniente
General ® del Ejército de Chile, quien informado por los hechos que se
investigan, que dice relación con el delito de homicidio de Rodrigo ROJAS DE
NEGRI, hecho ocurrido el 02 de julio de 1986, investigación a cargo del
Ministro en Visita Extraordinaria don Mario Carroza Espinosa, de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en Causa Rol N° 143-201 3, manifestó lo siguiente:
“Efectivamente para la época en que ocurren los hechos, yo me desempeñaba
como Vice Comandante en Jefe del Ejército de Chile”.
“En cuanto a lo que se me
consulta, rechazo totalmente los dichos del ex conscripto Fernando GUZMÁN
ESPINDOLA, en el sentido que jamás me reuní con la totalidad de la patrulla
militar involucrada en los hechos, para supuestamente arengarlos”.
“Quiero hacer presente,
que una vez que me enteré por los medios de comunicación y por algunos mandos
que una patrulla militar había tenido un enfrentamiento con unos manifestantes
que estaban colocando barricadas, lo cual en una situación muy confusa habían
resultados heridos, tomé la decisión de inmediato, de poner todos los
antecedentes a disposición del Juzgado Militar, con el objeto que se iniciara
un proceso y se agotaran las diligencias indagatorias de estos graves hechos,
velando para que el Ejército no apareciera coludido con la situación descrita,
dando posteriormente cuenta al Comandante en Jefe del Ejército de Chile”.
“Ante su consulta, la
línea de mando jerárquico por sobre la patrulla, se ubica al Comandante del
Regimiento, sobre éste, al Comandante en Jefe de la Segunda División de
Ejército (Juez Militar) y finalmente al Comandante General de Guarnición
Ejército de la Región Metropolitana”.
De igual forma, se entrevistó
a René Aníbal MUÑOZ BRUCE, Brigadier ® del Ejército de Chile, quien informado
por los hechos que se investigan, que dicen relación con el homicidio de
Rodrigo ROJAS DENEGRI, hecho ocurrido el 02 de julio de 1986, manifestó lo
siguiente: “Lo primero que quiero señalar que por este hecho que se investiga,
fui sometido a proceso y sobreseído definitivamente”. “En cuanto a lo
que se me consulta, es totalmente falso que yo en algún momento haya arengado a
mis subalternos y menos que le haya dado la orden para cambiar la versión de
los hechos. Es más, quisiera agregar que cuando el Ministro en Visita sr.
ECHEVERRIA se presentó en el Regimiento Libertadores para entrevistar a los
militares involucrados, le di todas las facilidades para que no sintiera ningún
tipo de presión por parte mía, cediéndole mi oficina y dejando a mi ayudante
para lo que él dispusiera”.
Como RESULTADOS DE LA
INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA se indica: “Se dio cumplimiento a lo ordenado por
Usía, en el sentido que se conversó con el abogado Nelson Guillermo CAUCOTO
PEREIRA y se entrevistó a Santiago Arturo Ariel de Jesús SINCLAIR OYANEDER y a
René Aníbal MUÑOZ BRUCE, quienes negaron los dichos del ex conscripto Fernando
GUZMAN ESPINDOLA”.
Declaración de SANTIAGO ARTURO ARIEL DE
JESÚS SINCLAIR OYANEDER, a fojas 3133.
Tal como ya señale en la
declaración policial que rindiera con fecha 17 de marzo de 2015 ante personal
de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos, Efectivamente
para la época en que ocurren estos hechos, me desempeñaba como Vice Comandante
en Jefe del Ejército de Chile.
A su pregunta, rechazo
totalmente los dichos del ex conscripto FERNANDO GUZMÁN ESPÍNDOLA, que en este
acto se me lee, en el sentido que jamás me reuní con la totalidad de la
patrulla militar involucrada en los hechos, para supuestamente arengarlos, no
entiendo cuál será la o las razones de sus dichos. Quiero hacer presente que
una vez que me enteré por los medios de comunicación y por algunos mandos, que
una patrulla militar había tenido un enfrentamiento con unos manifestantes que
estaban colocando barricadas, los cuales en una situación muy confusa habían
resultado heridos. Por lo anterior, tomé la decisión de inmediato de poner
todos los antecedentes a disposición del Juzgado Militar, con el objeto que se
iniciara un proceso y se agotaran las diligencias indagatorias de estos graves
hechos, velando para que el ejército no apareciera coludido con la situación
descrita, dando posteriormente cuenta al Comandante en Jefe del Ejército de
Chile.
Ante su consulta, la línea de
mando jerárquico por sobre la patrulla, se ubica al Comandante del Regimiento,
sobre este, al Comandante en Jefe de la Segunda División de Ejército, (Juez
Militar) y finalmente al Comandante General de la Guarnición Ejército de la
Región Metropolitana.
Por último refiriéndome al
tema del “Arenga”, esta corresponde a un tipo de motivación que un
líder da a viva voz a un grupo, pero en ningún caso impartí alguna una
instrucción para que se actúe de una determinada manera; sin embargo en este
caso en particular nunca hubo tal arenga, por el contrario era bastante
impracticable la posibilidad de hacerlo por cuanto no había un lugar físico
donde realizar una acción de ese tipo, salvo que toda la patrulla hubiera
ingresado a dependencias del Ministerio de Defensa, lo cual fue inviable y de
todas maneras hubiese sido muy notorio. Por consiguiente niego la posibilidad
de que hubiesen ocurrido los hechos que relata el conscripto.
Declaración de RODOLFO EMILIO EDUARDO
STANGE OELCKERS de fojas 3142.
Declara el 7 de agosto de 2015
y señala que “la Institución a mi cargo, cumplió con su función policial, y que
fue el traslado de los heridos a un centro asistencial y la cuenta por escrito
al Tribunal correspondiente. Posteriormente recuerdo haber sido informado que
la investigación fue encomendada por el Ministro a cargo, a la Institución.
A su pregunta, por el Teniente
Coronel Emilio Zambrano, quien aparece mencionado en el documento
desclasificado al que se hace mención en el proceso, debo indicar que no lo
recuerdo.
A su pregunta, debo indicar
que no recuerdo haber sacado algún documento ni informe relacionado con el caso
de los jóvenes quemados y haberlo entregado al Presidente Pinochet”.
Por último, dice no recordar
haber conversado del tema con Sinclair.
3.- Informe policial de fojas 3144 y
siguientes con entrevista policial a José Luis Aguilera Díaz y conclusiones en
torno a investigación preliminar de Carabineros por los hechos.
Este Informe obedece a la
orden de ubicar y entrevistar por los hechos de la causa al ex oficial de
Carabineros de Chile, José Luis AGUILERA DIAL, quien habría practicado
diligencias encomendadas por dicha Institución en relación a los sucesos del
día 02.JUL.986, entregando un informe a sus superiores, sobre el que deberá
consultársele a fin de determinar su contenido, exactitud y quienes tomaron
conocimiento de éste y su destino.
En los resultados se indica
que se entrevistó a José Luis AGUILERA DÍAZ, quien respecto a los hechos
manifestó las siguientes afirmaciones:
Por información de prensa del
mismo día de los hechos, el General Director de Carabineros de Chile, sr.
Rodolfo STANGE OELCKERS, ordenó al Departamento O S -7, que realizaran una
investigación con la finalidad de establecer la efectividad o no de la
participación de Carabineros en los hechos acaecidos el 02.JUL.986.
Establecida la participación
de los militares en el hecho, se informó por conducto regular al Jefe del
Departamento O.S.-7, Teniente Coronel sr. Emilio ZAMBRANO VILCHES, quien a su
vez, le informaba al Alto Mando de Carabineros de Chile.
No obstante a lo anterior,
AGUILERA DIAZ, concurrió en dos o tres oportunidades al domicilio particular
del General Director Sr. STANGE, para darle cuenta personalmente de los avances
de la investigación.
Finalmente, AGUILERA DÍAZ,
negó haber recibido algún tipo de presión por parte del Alto Mando de
Carabineros de Chile o cualquier otra autoridad por la investigación que había
realizado.
Por lo anterior, “es posible
presumir que efectivamente el General Rodolfo STANGE, informó los resultados de
la investigación realizada por el Departamento O.S.-7, al General Augusto
PINOCHET, tal como se señala en los documentos desclasificados por Estados
Unidos, específicamente el titulado “Information Regradin The Rodrigo
Rojas Investigation”, que señala que Carabineros de Chile realizó un
informe donde se identificaba a una patrulla del Ejército de Chile como
responsables del hecho, haciéndoselo llegar al General PINOCHET, quien no
habría dado crédito a la información, no obstante el General STANGE, se reunió
con el Vicecomandante del Ejército de Chile Santiago SINCLAIR, quien se habría
comprometido a enviar a un oficial de inteligencia, para imponerse de los
antecedentes, hecho del cual no existe constancia”.
Declaración de JOSÉ LUIS AGUILERA DÍAZ,
de fojas 3151.
Declara en Concepción el 26 de
agosto de 2015, en dependencias de la Inspectoría General de la Policía de
Investigaciones de Chile y de acuerdo a lo ordenado en autos, legalmente
juramentado expone que fue entrevistado por Personal de la Policía de
Investigaciones de Chile.
“A su pregunta, para el año
1986 me desempeñaba con el grado de Capitán, en la Sección de Investigaciones
Especiales OS7, de Carabineros de Chile. En cuanto a lo que se investiga, puedo
señalar que el 02 de julio de 1986, por información de la Radio Cooperativa,
comenzó a circular antecedentes respecto que una patrulla de Carabineros,
vestida con tenida de campaña, estaba involucrada en la quema de dos jóvenes en
la comuna de Estación Central. Ante esto, el General Director de Carabineros el
Sr. STANGE, ordenó que se investigara para saber si la información era o no
efectiva.
Por lo anterior, el mando del OS-7
Teniente Coronel EMILIO ZAMBRANO VILCHES, me ordenó como jefe de la Sección
Investigaciones Policiales Especiales, que me hiciera a cargo de la
investigación.
Tuvimos conocimiento que los
jóvenes quemados habían sido trasladados por un taxi hasta el hospital, pero
como línea investigativa no seguimos por ese punto. Recuerdo que uno de mis
subalternos, tomó contacto con el abogado HECTOR SALAZAR, quien tenía ubicado a
los testigos presenciales del hecho, no recuerdo cuantos eran, quienes fueron
trasladados al departamento donde fueron entrevistados, hago presente que todas
estas entrevistas fueron realizadas en presencia de los abogados SALAZAR y LUIS
TORO TORO.
En relación a los testigos que
entrevistamos, recuerdo que en su mayoría eran vecinos del sector y personas
que se encontraban en el paradero, considerando que ese día había un paro
nacional, por lo que no existía locomoción colectiva en ese momento.
Con los antecedentes aportados
por los entrevistados, se estableció que a los jóvenes quemados los rociaron
con bencina y les prendieron fuego con un fosforo. Además, se determinó que
hubo participación de militares quienes se trasladaban en una camioneta
Chevrolet, modelo C-10, mimetizada, que tenía como característica un abollón en
el tapabarro delantero, por lo que el Teniente Claudio ARIAS, yerno del General
STANGE, comenzó a buscar en las bases de datos, a establecer cuantas camionetas
militares de ese tipo habían en la ciudad de Santiago, estableciendo que la que
se buscaba, estaba en un regimiento que actualmente no existe, al parecer
correspondiente al Regimiento de Telecomunicaciones, que quedaba en calle
Antonio Varas, al lado de la Escuela de Carabineros de Chile. Del mismo modo,
en relación al proceso investigativo realizado por mi unidad, se concurrió al
lugar donde quemaron a estos jóvenes y se realizó un rastreo del sector, sin
poder encontrar evidencias que pudieran determinar la utilización de una bomba
molotov u otro elemento explosivo similar, debido a que no existían restos o
residuos que comúnmente se utilizan en estos artefactos.
A su pregunta, toda nuestra
investigación era informada al mando a través de los canales internos
regulares, que en este caso era hacia el Teniente Coronel EMILIO ZAMBRANO
VILCHES, quien a su vez lo informaba a la Dirección General, por lo que
entiendo que el Director General estaba plenamente informado de todos los
hechos, especialmente que habíamos descartado la participación de Carabineros,
sino que eran los militares. De esto, no recuerdo haber confeccionado informes
que fueran remitidos a Tribunales. Era tal la importancia de la investigación y
la necesidad del Director General de tener información actualizada, que en dos
o tres ocasiones me citó a su domicilio particular para darle cuenta de los avances
de la investigación, entregándole en forma verbal el avance de la
investigación, informándole que se descartaba la participación de Carabineros,
lo cual realizaba en forma personal con el General STANGE.
A través de comentarios, me
enteré que el General JULIO CANESSA ROBERT, quien está fallecido, fue hasta la
Dirección General de Carabineros de Chile, donde se entrevistó con el
Subdirector de Carabineros, General OSCAR TORRES RODRIGUEZ, a quien trató de
desleal por lo que habíamos establecido, o sea la participación de los
militares en el hecho.
En cuanto a su consulta, nunca
fui presionado por parte del alto mando de Carabineros de Chile o cualquier
otra autoridad, por la investigación que habíamos realizado”.
En el resto de su declaración,
se refiere a la investigación de la muerte de la joven Alice Meyer.
Declaración de JUAN GASTÓN ALEJANDRO
GILLMORE CALLEJAS, de fojas 3156.
Declara el 10 de septiembre de
2015 y dice ser Brigadier de Ejército en situación de Retiro, quien legalmente
juramentado expone:
“A su pregunta, en esa fecha
me desempeñaba como secretario del señor Vice Comandante en Jefe del Ejército,
el General SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, y tomamos conocimiento de los hechos que
se investigan a través de los diferentes medios de comunicación social e
institucional. De inmediato, el mismo día, el Vice Comandante en Jefe del
Ejército dispuso que se investigaran los hechos denunciados y se determinase
las responsabilidades que eventualmente pudiesen tener tropas del ejército, en
efecto el General Sinclair ordenó una investigación sumario administrativa que
estuvo a cargo del Inspector del Ejército General MANUEL BARROS RECABARREN.
También se supo que se había
designado, no recuerdo si fue el mismo día o no, como ministro en visita al Sr
Echavarría, quien era integrante de la corte de apelaciones de Santiago, para
proceder a la investigación de los hechos lamentablemente ocurridos. Recuerdo
que el Sr. ROJAS DE NEGRI falleció en la Posta Central a los 4 días de
ocurridos los hechos producto de las quemaduras sufridas por él, y que la
Señorita CARMEN GLORIA QUINTANA había sufrido un 60% de quemaduras en su cuerpo
y estaba siendo atendida en la Posta Central.
No obstante las reiteradas
disposiciones que el Sr Vice Comandante en Jefe del Ejército formulaba a los
diferentes Generales que tenían el mando de las tropas que intervinieron el día
2 de julio de 1986, recuerdo que no se lograba obtener resultados definitivos
de las diversas investigaciones en curso, y esto tenía particularmente
angustiado al General SINCLAIR.
Pasados cerca de 15 días de
ocurridos los hechos, el General SINCLAIR me ordenó citar a su despacho al
Comandante en Jefe de la II división del Ejército, General SAMUEL ROJAS, por la
demora en entregar los resultados de las investigaciones ordenadas. En efecto
el General ROJAS se presentó en el despacho del Vice Comandante en Jefe, sin
poder precisar la fecha, y le recriminó fuertemente este retardo que dejaba en
muy mal pie al Ejército de Chile y le ordenó, en mi presencia, que entregara
todos los antecedentes obtenidos al Sr. Ministro Echavarría.
En ese mismo día, lo acompañé
al Palacio de La Moneda, donde mi General SINCLAIR le informó personalmente a mi
General PINOCHET de lo que él había dispuesto al Comandante en Jefe de la II
división del Ejército, en el sentido de que se entregasen todos los
antecedentes al Sr. Ministro Echavarría. Esta situación no le pareció bien al
Comandante en Jefe del Ejército y consultó si ya lo había ordenado, a lo que
SINCLAIR le respondió afirmativamente. Posteriormente el general SINCLAIR le
solicitó permiso para difundir esto a la opinión pública lo que le fue
autorizado.
La comunicación oficial se
realizó a través del Comandante General de la Guarnición de Santiago, General
CARLOS OJEDA, y en ella se expresó que los antecedentes de que disponía la
institución serían entregados al ministro en visita, junto con los antecedentes
de las 25 personas que componían la patrulla del regimiento Libertadores, a fin
que de esa manera se determinara las eventuales responsabilidades de éstos.
Posteriormente, se conoció que el Sr Ministro Echavarría se declaró
incompetente de continuar con el proceso iniciado por él, y remitió los antecedentes
al Juzgado Militar de Santiago, quien se declaró competente y dispuso que se
iniciara el proceso pertinente nombrando al Fiscal, Coronel (abogado) ALBERTO
MARQUEZ ALLISON, quien, posteriormente, fue relevado de sus funciones por el
Teniente Coronel (abogado) SEBASTIAN BLANCO quien culminó con este proceso, y
fue quien más tiempo lo tramitó.
A su pregunta, desconozco las
razones que hubo para este cambio de Fiscal. Recuerdo que fue el Fiscal BLANCO
quien participó en la reconstitución de escena, a la que asistió también el
General MANUEL BARROS RECABARREN en su calidad de fiscal del sumario
administrativo dispuesto. Quiero precisar que según los dichos del propio
Fiscal BLANCO, esta reconstitución se realizó en el lugar mismo donde
ocurrieron los hechos, en la comuna de Estación Central.
A su pregunta respecto de los
dichos del ex conscripto GUZMÁN sobre una visita que el General SINCLAIR habría
realizado al Regimiento Libertadores, manifiesto, categóricamente, que esto no
ocurrió. En efecto todas las visitas que el Vice Comandante en Jefe del
Ejército realizaba a las diversas unidades de la institución, le acompañaba en
mi calidad de secretario junto con el ayudante del Vice Comandante, Teniente
Coronel, CARLOS OVIEDO. Por otra parte cada visita se realizaba en un lugar
común donde asistían las delegaciones de las unidades que componían las
Divisiones a visitar. Es decir por ejemplo, si se hubiese decidido visitar a la
Segunda División de Ejército que es la Unidad superior al Regimiento
Libertadores, se habría escogido un lugar central y común donde, asistirían las
delegaciones de los Regimientos que conforman la II División, entre ellas, la
delegación del Regimiento Libertador.
A su pregunta, respecto de los
dichos expresados en esta investigación en el sentido que se habrían realizado
reuniones en el Fuerte Arteaga y/o en las oficinas de la II División de
Ejército en Lo Curro, entre los conscriptos y oficiales pertenecientes a la
patrulla involucrada, y oficiales y abogados de institución, ello lo desconozco
completamente.
A su pregunta, en relación a
la información que aparece en los cables desclasificados de la CIA, donde se
habla una investigación efectuada por Carabineros, cuyos resultados le habrían
sido entregados por el propio General STANGE al General SINCLAIR, señalo que el
General STANGE nunca concurrió a las oficinas de la Vice Comandancia del
Ejército, situadas en calle Zenteno donde se ubicaba el edificio de las FFAA.
Tampoco tengo antecedentes de que mi General SINCLAIR se hubiese reunido con el
General STANGE en otro lugar y menos de que hubiese hecho entrega del informe
que se alude, porque cualquiera de estas situaciones necesariamente habrían
sido conocidas por el suscrito.
A su pregunta el GENERAL
SINCLAIR fue integrante de la Junta de Gobierno a partir de enero del año 1989,
reemplazando al GENERAL JULIO CANESSA ROBERTS en su cargo, y se trasladó a las
oficinas situadas en el ex Edificio Diego Portales. Yo continué con el General
SINCLAIR, como secretario, hasta el mes de mayo de 1989 fecha en que me voy a
Washington al Colegio Interamericano de Defensa”.
4.- Informe Policial de fojas 3176 y
siguientes con diligencias sobre conversaciones privadas y visitas a los
procesados.
Este Informe se originó en
presentación efectuada por nuestra parte y como Resultados de la Investigación
Criminalística se señala:
En base a los registros de los
libros de visitas del Regimiento de Policía Militar N° 1, “Santiago”,
se pudo determinar lo siguiente:
1.1.- Efectivamente Pedro
FERNÁNDEZ DITTUS, ha efectuado visitas a diferentes internos que se encuentran
recluidos en ese lugar, principalmente a aquellos que componían su tripulación
el día de los hechos, los cuales corresponden a Nelson Fidel MEDINA GALVEZ,
Juan Ramón GONZÁLEZ CARRASCO y Walter Ronny LARA GUTIERREZ.
1.2.-Visitó en tres
oportunidades en calidad de amigo a Iván Humberto
FIGUEROA CANOBRA, oficial a
cargo del camión Hino, que participó el día de los hechos investigados.
Según los dichos de Walter
LARA GUTIÉRREZ, efectivamente Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, le habría ofrecido
trabajo en la producción de paltas, además le ofreció $250.000 (doscientos
cincuenta mil pesos), para ayudar a pagar la fianza, no refiriéndose si éste lo
ha instruido para que declare no consecuente con la verdad de los hechos.
Consultado el Teniente Coronel
Roberto SANCHEZ DE MIGUEL, respecto el lugar donde se realizan las visitas,
manifestó que se hacen en una dependencia posterior al recinto de guardia, el
cual se mantiene siempre con la puerta abierta y con tránsito permanente del
personal que cumple dicho servicio.
3.1.-Al respecto, es posible
señalar que es altamente factible que puedan tener conversaciones privadas, en especial
si salen a conversar a un pequeño patio que se encuentra frente del recinto de
guardia.
III.- HECHOS QUE SE DAN POR ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN
Después que US. Iltma. señala
en 14 párrafos los antecedentes que sustentan la acusación, señala que, en
virtud de ellos, “se encuentran
legalmente establecidos en autos los siguientes hechos”:
a) El día 2
de julio de 1986, tres patrullas militares pertenecientes al Regimiento de
Caballería Blindada N° 10 Libertadores ubicado en calle Santa Rosa N° 900 en la
comuna de Santiago, en horas de la mañana, efectuaron labores de patrullaje en
la comuna de Estación Central, correspondiente a su sector jurisdiccional, con
ocasión de una jornada de protesta convocada para ese día. Para ello se
movilizaban en un camión HINO color azul, una camioneta Chevrolet modelo C-10
color celeste y otra camioneta Chevrolet modelo C-10 color blanco, cada una de
ellas a cargo de un Oficial de grado Teniente, y su respectivo grupo,
perteneciendo uno de ellos a la sección II de dicho Regimiento;
b) Que en
esta labor, una de las patrullas, comandada por el Teniente Fernández Dittus,
accede a la detención de dos jóvenes, un hombre y una mujer, a quienes se
sindicaba como partícipes de disturbios y en particular como autores de barricadas
que habían sido instaladas en la vía pública. Los jóvenes fueron reducidos por
personal militar con golpes y amenazas con armas de fuego, luego fueron
ubicados contra un muro de la acera sur de calle Hernán Yungue, el varón
tendido en el suelo boca abajo y con las manos sobre la nuca y la mujer de pie
con las manos en alto apoyadas contra la pared, de manera que bajo esas
condiciones ya no representaban un peligro ni había posibilidad que tuvieran
alguna reacción defensiva que implicara evadir su retención. Así es como,
encontrándose bajo la custodia de la patrulla del Teniente Fernández Dittus y a
la que se sumaron las patrullas a cargo de los Tenientes Iván Figueroa Canobra
y José Castañer González, que llegaron al lugar a su llamado y en su apoyo, son
rociados sus cuerpos con combustible y mediante el empleo de un elemento
adicional, se les prende fuego, a consecuencia de esa acción se incendian sus
ropas y resultan ambos con sus cuerpos quemados en una importante proporción,
recibiendo la ayuda y el auxilio de algunos conscriptos que lograron apagar el
fuego empleando para ello frazadas y sus parkas;
c) Que así,
los tres oficiales se reúnen y toman la decisión conjunta acerca del destino de
los jóvenes, para lo cual ordenan a suboficiales y conscriptos subirlos al
camión HINO, conducido por Sergio Hernández Ávila, y trasladarlos hasta un
sector cercano a la intersección de las calles San Pablo con Américo Vespucio,
donde nuevamente se reúnen los oficiales y acuerdan ahora su traslado a la
camioneta a cargo del Teniente Fernández Dittus, instruyendo a suboficiales y
conscriptos en esta labor, vehículo que emprende nueva marcha acompañado ésta
vez sólo del vehículo a cargo del Teniente Castañer González y su grupo, hasta
un sector interior de Lo Boza en la comuna de Quilicura distante varios
kilómetros del lugar donde ocurren los hechos, y en una zanja finalmente los
abandonan heridos, a su suerte, de manera de favorecer la impunidad de sus
actos y sin haberles prestado ninguna ayuda médica dada la gravedad de sus
heridas, no obstante las víctimas haberse quejado de su condición y por lo
demás, ésta era evidente.
d) Que
luego de estos hechos, los integrantes de las tres patrullas militares regresan
a su cuartel, y solo con los antecedentes que se han adjuntado a la
investigación provenientes del Segundo Juzgado Militar de Santiago Rol N°
261-1987 seguido contra René Muñoz Bruce por el delito de Falsedad en asuntos
del servicio, ha sido posible establecer además que los hechos consignados ese
mismo día, por los oficiales involucrados, fueron puestos íntegra y
detalladamente en conocimiento del Comandante del Regimiento N° 10
Libertadores, Coronel René Aníbal Muñoz Bruce, quien acordó con ellos no
comentarlos, y decide no darle cuenta a sus superiores, ocultando lo ocurrido,
de manera de facilitar la impunidad. Lo anterior lo mantiene por casi 15 días,
viéndose definitivamente forzado a entregar dicha información a sus superiores
y reconoce la participación de las tres patrullas de su regimiento, solo cuando
la propia institución mediante una investigación interna determina la
individualización de los responsables y los hechos, dada la presión del caso,
salen a la luz pública, situaciones que de no haber ocurrido, habrían
significado un silencio indefinido.
ANTECEDENTES DEL PROCESO QUE DESVIRTÚAN LOS HECHOS EN LA FORMA QUE
US. ILTMA. LOS HA TENIDO POR ESTABLECIDOS RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER
GONZÁLEZ
PRIMER HECHO
“a) El día 2 de julio de 1986, tres patrullas militares
pertenecientes al Regimiento de Caballería Blindada N° 10 Libertadores ubicado
en calle Santa Rosa N° 900 en la comuna de Santiago, en horas de la mañana,
efectuaron labores de patrullaje en la comuna de Estación Central,
correspondiente a su sector jurisdiccional, con ocasión de una jornada de
protesta convocada para ese día. Para ello se movilizaban en un camión HINO
color azul, una camioneta Chevrolet modelo C-10 color celeste y otra camioneta
Chevrolet modelo C-10 color blanco, cada una de ellas a cargo de un Oficial de
grado Teniente, y su respectivo grupo, perteneciendo uno de ellos a la sección
II de dicho Regimiento”;
Ninguna explicación encuentra
el que US. Iltma. señale, como orden de las patrullas, el que se indica, pues
se encuentra sobradamente acreditado, incluso con las declaraciones de Guzmán, que la patrulla que primero llegó al lugar
de los hechos fue la de FERNÁNDEZ DITTUS, quien lo hacía en una camioneta
celeste; luego la camioneta blanca a cargo de Castañer y, por último, arribó el
camión HINO a cargo de don Iván Figueroa.
Tal orden de los hechos
indicado en la letra a) tiene suma
importancia pues se encuentra probado en el proceso que la patrulla de FERNÁNDEZ DITTUS
detuvo a las víctimas y las registró y que fue Fernández el que los roció con
combustible.
No lo dice esta defensa, sino que, la
señora Quintana y el señor Rojas.
ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA INEFECTIVIDAD
DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA A) EN LO QUE RESPECTA A DON JULIO CASTAÑER
GONZÁLEZ
1.-
ANTECEDENTE N° 14 ACUSACIÓN. FERNANDO GUZMÁN ESPÍNDOLA. Declara
ante US. Iltma., a fojas 3105, y
expone: “inicié un patrullaje como radio-operador, por el sector de General
Velásquez, comuna de Estación Central, junto a mi escuadra la unidad cobra,
UFA, del Regimiento Libertadores, compuesta por 10 soldados aproximadamente, en
un camión marca Hino, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA,
conducido por el cabo HERNÁNDEZ y como segundo comandante el cabo VÁSQUEZ.
Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue,
paralela a Avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena
desembarcar, mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me
correspondió quedarme arriba del camión a cargo de la radio. Hago presente que
la radio la podía utilizar en la espalda como mochila, por lo que me podía
mover por todo el alrededor del camión, siendo un testigo presencial de cómo
ocurrieron los hechos. Me pude percatar que al momento del
desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una
blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTAÑER y la otra celeste a
cargo del teniente FERNÁNDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban
cerca de una muralla, el hombre tendido sobre el suelo y la mujer mirando hacia
a la pared”.
2.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA. Ante
Notario en Canadá, el 13 de marzo de 1987, de fojas 1312: “Fue así como Florencio y María Elena se adelantaron
hacia General Velásquez. Recuerdo haberlos visto llegar a la esquina de
Veteranos del 79 con General Velásquez donde hay un semáforo. En forma
simultánea, ví aparecer por General Velásquez una camioneta celeste que venía
desde el norte. Atrás de ella vi que había militares. Digo militares pues en
ese momento alguien del grupo dijo “vienen milicos”. Ví como la
camioneta doblaba por Veteranos del 79 hacia nosotros ví como a Rodrigo lo
derribaron al parecer de un golpe, cayó de cúbito abdominal sobre la vereda sur
de Hernán Yungue”. “Fue, al parecer cuando
mi hermana con su pololo se habían ido que llegó al lugar otra camioneta color
clara que entró a calle Hernán Yungue por Fernando Yungue,
estacionándose detrás de la camioneta celeste y cruzándose en diagonal en la
calle ví bajarse de ella a dos individuos de civil”. “El militar que daba los órdenes se comunicó por su radio y después de
conversar brevemente volvió donde yo estaba trayendo el bidón. Me vació bencina
sobre mi cabeza por unos cuatro o cinco segundos, combustible que escurrió
sobre mi cuello y hombros, empapándome la cara, los brazos, cuello, orejas,
costados de la espalda y hacia abajo del tronco. Después, procedió a rociar a
Rodrigo que estaba en el suelo mojándole la cabeza y el cuerpo como quién está
regando.” “Deseo hacer presente, que después que me fotografiaron, en
algún momento que no puedo actualmente precisar, llegó un camión con más
militares al lugar. Venía por General Velásquez en dirección al sur y
entró por Hernán Yungue ubicándose en esa calle al costado norte. Este camión
era de color azul y cerrado atrás”.
3.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA. Ante el
juez del crimen, el 11 de junio de 1987, de fojas 1298: “A lo que se me pregunta, no sé si habían más militares
en otras posiciones en la calle Hernán Yungue. A lo que me pregunte el
Tribunal, no recuerdo tampoco que mano usé para poner sobre el neumático ni qué
mano usé para poner sobre el bidón, cuando me fotografiaban. Deseo consignar
que no recuerdo bien si el camión azul estaba llegando en el momento de la
fotografía o si llegó segundos después”.
4.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MARCO ANTONIO VALDÉS GUERRA. A fojas 1661, el 28 septiembre 2015: “A su pregunta, el día de los hechos
yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del
Teniente Figueroa, y dada la dinámica en como ocurren los hechos y las
responsabilidades que se nos asignaron, en lo particular mi puesto y posición
estuvo a unos 20 metros de lugar donde los jóvenes estaban detenidos. A su
pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se
encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos
patrullas. No tuve la oportunidad de advertir si los jóvenes fueron
revisados, registrados, o interrogados, ya que desde mi posición no podía
advertirlo. Tampoco estaba en posición de decir quien de las otras patrullas
estaba más cerca de ellos o no”.
5.-
ANTECEDENTE N° 2 ACUSACIÓN. LUIS FUENTES MARÍN. A fojas 119 ante el Ministro Sr.
Echavarría, quien ratifica sus dichos de fojas 83 a 86: es estudiante y señala que salió a ver lo que pasaba: “iban casi
llegando a General Velásquez, cuando en
esos momentos apareció una camioneta Chevrolet C-10 de color celeste (FERNÁNDEZ
DITTUS) que entró súper rajada hacia Fernando Yungue. Al ver la camioneta
nos asustamos, ya que venía muy fuerte, y, los militares venían apuntando”.
“Ahí nos acercamos a la cuadra de Hernán Yungue y empezamos a mirar y ahí nos dimos cuenta que tenían a RODRIGO y
a CARMEN detenidos”. “Respecto a la consulta que se me hace puedo decir que sólo vi la camioneta
celeste en el lugar. No vi otros vehículos”.
6.-
ANTECEDENTE N° 2 ACUSACIÓN. PEDRO MARTÍNEZ PRADENAS. Declara
ante el Ministro Sr. Echavarría a fojas
169 vta., ratificando dichos de fojas 87: señala ser participante en la protesta y dice: “antes que esas
personas llegaran a General Velásquez, apareció
una camioneta celeste con militares (FERNÁNDEZ DITTUS), que llevaban la
cara pintada y con los fusiles “amenazantes”.
7.-
ANTECEDENTE N° 2 ACUSACIÓN. PABLO LEIVA PASTEN. Declara
ante el Ministro Sr. Echavarría a fojas
129, en 1986: “dobló desde esa
vía, del norte, hacia el poniente, por Veteranos del 79, una camioneta celeste con militares” (FERNANDEZ DITTUS), “el
declarante se acercó a mirar y vio que era Rodrigo; que Rodrigo estaba en el suelo sobre la vereda del lado Sur de la calle,
rodeado más o menos por cinco militares, los que lo cubrieron con una
frazada ploma, con el cuerpo cubierto desde la cabeza hasta las piernas – estaba boca abajo- quedándole
las piernas destapadas y descalzo”, “que sintió, mientras
observaba lo que ha dicho, ruidos como de un vehículo pesado, cree que un
camión que llegaba a Hernán Yungue”.
8.-
ANTECEDENTE N° 14 ACUSACIÓN. PEDRO FERNÁNDEZ DITTUS. Ante US.
Iltma., a fojas 1080, en careo con Guzmán: “Asumo que el Sr. es
Guzmán, Soldado, aunque me cuenta reconocerlo por los años que han pasado,
afirmo que se trata de la misma persona. En cuanto a los hechos investigados,
me mantengo en todo lo ya expuesto ante el Tribunal, y en ese sentido quiero
agregar que de acuerdo a la versión que entrega el Sr. Guzmán, ella es errada
por cuanto cronológicamente primero
llega al lugar de los hechos la camioneta Chevrolet celeste, luego la
Chevrolet blanca y finalmente el camión HINO azul, donde estaba el Sr. Guzmán. Por ende
él llega al lugar unos 3, 4, o 5 minutos después del primer vehículo. También
agregar que no teníamos radio operador, solo ocupábamos unos walkie talkie”.
9.-
Declaraciones de PEDRO PATRICIO FRANCO RIVAS. Fue
soldado y declara, a fojas 1072,
ante Ministro Sr. Carroza y, no obstante que apoya parcialmente la versión de
Guzmán, dice: “A su pregunta, el camión HINO efectivamente estuvo en
el lugar, pero no participó en los hechos, solo se encargaron de cortar
el perímetro para que no se acercara gente al lugar. En ese
sentido el teniente Figueroa no tuvo participación en los hechos”.
10.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO. Declara
en las copias de fojas 1219 a 1223
extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago,
ratificadas a fojas 1225 el 3 agosto
2015 ante US. Iltma.: “A lo que me pregunta el Tribunal, yo integraba la
patrulla de mi Teniente Figueroa y el camión que tripulaba entró a calle Hernán
Yunque desde General Velásquez. A esa calle ya había llegado la camioneta celeste
de mi Teniente Fernández y la camioneta blanca de mi Teniente
Castañer”.
11.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS. Declara a
fojas 1238 y en las copias de fojas
1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar
de Santiago y señala, ante US. Iltma., a fojas
1238 el 3 agosto 2015: A su pregunta debo indicar entonces lo siguiente:
“El día 2 de julio de 1986, como conscripto del Regimiento Libertadores,
formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo el mando del Teniente IVAN
FIGUEROA CANOBRA, y que componían además clases y soldados. Viajábamos en un
camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el sector de la comuna de la
Estación Central, toda vez que existía un llamado a paro. En una instante en
horas de la mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos
hasta un lugar donde la patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo
custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero no recuerdo la posición en que estaban ellos,
es decir si estaban de pie o tendidos en el suelo. El camión se ubicó cerca del
lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la
posición en que quedé, pude apreciar que los jóvenes en ese instante estaban
siendo rociados con combustible, el que estaba en un bidón. Recuerdo
que una persona estaba efectuando esta acción, y ella estaba vestida de
verde con uniforme, pero no puedo precisar quien lo hacía, eso sí, era un
integrante de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien me parece que dada su
condición de jefe de patrulla debía estar en el lugar”.
12.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL BARRAZA. Declara a
fojas 1674 y en las copias de fojas
1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 y, a fojas 1674, el 28 septiembre 2015: “En
general, solo recuerdo que ese día componía una patrulla militar junto a unos
15 soldados conscriptos, la cual se encontraba a cargo de Teniente FIGUEROA. Al
llegar al lugar de los hechos en la comuna de Estación Central, ya se encontraban
detenidas unas personas, correspondiéndome hacer seguridad
perimétrica, no recordando el lugar específico, pero puedo señalar que no vi a
las personas envueltas en llamas, solo las vi cuando ya estaban tapadas con
frazadas en el suelo”. “A su pregunta, desconozco si estas personas
anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y tampoco vi que
fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi
patrulla llegó cuando ya se encontraban detenidas, y desde
la ubicación que me correspondió tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese
lugar, además que el camión estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la
normal visión del lugar”.
13.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN. Declara a
fojas 1692 y en las copias de fojas
1681 a 1691, del expediente Rol 1609. A
fojas 1692, el 28 septiembre 2015, dice: A su pregunta, “para el día de los
hechos yo formaba
parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO y que estaba a cargo
del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al lugar de
los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron instrucciones
al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa perimétrica. Por lo
anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con
anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como señalé, mi patrulla llegó
cuando ya estas personas se encontraban detenidas y se encontraban bajo la
custodia de las otras dos patrullas. El grupo que yo integraba
como era de mayor número, adoptó la defensa perimétrica”. En las copias de
fojas 1681 a 1691 Rol 1609 (20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría), a
fojas 1681: “Que al llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es
decir formaron una defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que
permanecieron en esa condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que
en ese lugar estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro
Fernández, y había una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro vehículo
ni vio a otro Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del teniente
Fernández”. Y a
fojas 1685 señala: “Al ingresar a esa calle nos estacionamos más o menos a la mitad
de la calle, cerca de las camionetas de mi Teniente Fernández y mi Teniente
Castañer que ya estaban en el lugar. En la vereda sur de Hernán Yungue, más o
menos a mitad de cuadra habían dos personas que habían sido detenidas por el
personal de mi Teniente Fernández, era un hombre y una mujer”.
14.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. DAVID ESTEBAN PIZARRO FERNÁNDEZ. Declara a
fojas 1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM: A fojas 1705, el 29 septiembre 2015 dice: “A su pregunta, acerca de
las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías,
puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en
el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su
pregunta, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con
anterioridad a que resultaran quemadas, “ya que mi patrulla llegó cuando
ya estas personas se encontraban detenidas”. A su pregunta, “cuando el
camión HINO llega al lugar, los jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban
siendo custodiados por las otras dos patrullas”.
15.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS FRANCISCO SALOMÓN MALDONADO. Declara a
fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM: A fojas 1717, el 29 de septiembre de 2015 ratifica sus declaraciones
de 1986 ante la Fiscalía Militar y de 2013 ante Investigaciones. Indica: “A su
pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo
presente que el día de los hechos, mi patrulla que se encontraba a cargo
del Teniente FIGUEROA CANOBRA, llegó al lugar en el camión HINO cuando estas
personas ya se encontraban detenidas, correspondiéndome hacer
seguridad perimétrica específicamente a la altura de la calle que corre paralela
a General Velásquez.”
16.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN DANILO ALBORNOZ ANABALÓN. A fojas
1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM, fojas
1731, 29 de septiembre de 2015: ratifica declaraciones ante Investigaciones
y ante la Fiscalía Militar y dice que su “patrulla llegó cuando
estas personas ya se encontraban retenidas y nuestra función fue
realizar un perímetro de seguridad, por lo que no puedo señalar nada más al
respecto” y que “nunca supe si estas personas fueron rociadas con combustible
con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como lo expuse, la patrulla
que yo integraba que era de apoyo a la seguridad, llegó cuando estas personas se
encontraban detenidas y bajo custodia de las otras dos patrullas”.
17.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. FERNANDO IVÁN TOLEDO FLORES. A fojas
1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM, fojas
1766, 2 de octubre de 2015: ratifica sus declaraciones anteriores ante
Investigaciones y ante la Fiscalía Militar y dice: “el día de los hechos yo
formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del
Teniente Figueroa Canobra”. “A su pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega
al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo
ví de reojo al bajar del camión, la verdad en dicha ocasión solo advertí que
habían dos personas detenidas, ni siquiera pude precisar si eran hombres o
mujeres, jóvenes o de edad, tampoco pude advertir la existencia de neumáticos o
botellas con combustible, de las que se habla en esta investigación”.
18.- ANTECEDENTE
N° 13 ACUSACIÓN. LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA. A fojas 1827 y copias fojas
1822 a 1826 JM. A fojas 1827, el 14 de octubre de 2015, indica: “A su pregunta
el día 2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un patrullaje
por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce
conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual estaba a cargo
del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como Segundo
Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos
por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde
el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer seguridad a los dos
extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión. Me pude
percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas,
una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTANER y la otra celeste a
cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban
cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre el suelo”.
En las Copias de fojas 1822 a
1826 del expediente de la Justicia Militar, a que se refiere el N° 13 de la acusación, el 20 de julio
1986, declara ante el Ministro Sr. Echavarría, en los mismos términos, dejando
claro que el camión llegó al último al lugar y los jóvenes ya estaban
detenidos.
CONCLUSIÓN:
absolutamente todos los antecedentes que US. Iltma. señala en la acusación,
como se ha visto, desvirtúan el primer hecho que se indica en ella respecto de
don Julio Castañer, encontrándose plenamente comprobado que
fue la patrulla de Fernández Dittus la que llegó en primer lugar y que procedió
a detener a los jóvenes y uno de sus integrantes, los roció con combustible,
quien, según la señora Quintana, fue Fernández Dittus.
SEGUNDO HECHO
“b) Que en esta labor, una de las patrullas, comandada por el
Teniente Fernández Dittus, accede a la detención de dos jóvenes, un hombre y
una mujer, a quienes se sindicaba como partícipes de disturbios y en particular
como autores de barricadas que habían sido instaladas en la vía pública. Los
jóvenes fueron reducidos por personal militar con golpes y amenazas con armas
de fuego, luego fueron ubicados contra un muro de la acera sur de calle Hernán
Yungue, el varón tendido en el suelo boca abajo y con las manos sobre la nuca y
la mujer de pie con las manos en alto apoyadas contra la pared, de manera que
bajo esas condiciones ya no representaban un peligro ni había posibilidad que
tuvieran alguna reacción defensiva que implicara evadir su retención. Así es
como, encontrándose bajo la custodia de la patrulla del Teniente Fernández
Dittus y a la que se sumaron las patrullas a cargo de los Tenientes Iván
Figueroa Canobra y José Castañer González, que llegaron al lugar a su llamado y
en su apoyo, son rociados sus cuerpos con combustible y mediante el empleo de
un elemento adicional, se les prende fuego, a consecuencia de esa acción se
incendian sus ropas y resultan ambos con sus cuerpos quemados en una importante
proporción, recibiendo la ayuda y el auxilio de algunos conscriptos que
lograron apagar el fuego empleando para ello frazadas y sus parkas”.
ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA
INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA B) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER
GONZÁLEZ
De este segundo hecho que US.
Iltma. establece en la acusación, efectivamente
se encuentra acreditado lo siguiente:
1°. Que la patrulla comandada por el Teniente Fernández
Dittus, accedió a la detención de dos jóvenes, un hombre y una mujer, a
quienes se sindicaba como partícipes de disturbios y en particular como autores
de barricadas que habían sido instaladas en la vía pública;
2°. Que los
jóvenes fueron reducidos por personal
militar con golpes y amenazas con armas de fuego, luego fueron ubicados contra
un muro de la acera sur de calle Hernán Yungue, el varón tendido en el suelo
boca abajo y con las manos sobre la nuca y la mujer de pie con las manos en
alto apoyadas contra la pared, de manera que bajo esas condiciones ya no
representaban un peligro ni había posibilidad que tuvieran alguna reacción
defensiva que implicara evadir su retención; y
3°. Que
encontrándose los jóvenes bajo la custodia de la patrulla del Teniente Fernández Dittus son rociados sus cuerpos con
combustible y mediante el empleo de un elemento adicional, se les prende fuego
y a consecuencia de esa acción se incendian sus ropas y resultan ambos con sus
cuerpos quemados en una importante proporción, recibiendo la ayuda y el
auxilio de algunos conscriptos que lograron apagar el fuego empleando para ello
frazadas y sus parkas.
En consecuencia, no
es efectivo que al momento de ser rociados con combustible los jóvenes y
prendido fuego, se hayan sumado las otras patrullas, la que
habría llegaron al lugar al llamado de Fernández y para apoyarlo.
La demostración que los hechos
referidos en el párrafo anterior no se encuentran acreditados en el expediente
y, sobre todo, que ellos se contradicen con los propios elementos que se
señalan en la acusación, emanan de los siguientes antecedentes:
1.-
ANTECEDENTE N° 1 ACUSACIÓN. QUERELLA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
A fojas 457 rola querella presentada por don Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Ministerio del
Interior, en la cual se dice: “El jefe
de la patrulla militar, ordenó que los cuerpos humeantes fueran cubiertos con
frazadas y subidos a un vehículo. Horas más tarde, aún inconscientes,
fueron lanzados en una acequia, en un sector rural de Quilicura”, es decir, alude directamente a FERNÁNDEZ DITTUS
quien era el Jefe de la Patrulla.
Y después agrega: “Autores directos de los hechos
denunciados fueron los integrantes de la patrulla que encabezaba el teniente
Pedro Enrique Fernández Dittus y que estaba conformada por el sargento
Nelson Medina Gálvez y los soldados Leonardo Riquelme Alarcón, Pedro Franco
Rivas, Juan González Carrasco y Walter Lara Gutiérrez”.
En esa querella, NO SE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD A LOS
OTROS OFICIALES, sino que, se dice que deberá determinarse qué tipo de
responsabilidad les cupo a ellos.
2.
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN: ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: fojas
1225 y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas
1225: (3 agosto 2015) indica que acerca de las copias de declaraciones
que se le han exhibido, “las reconozco como mías, puesto que las presté ante el
Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico,
debiendo efectuar algunas consideraciones respecto de éstas. Debo indicar que,
para la fecha de ocurrencia el día 2 de julio de 1986, yo era conscripto del
Regimiento Libertadores, y formaba parte de la patrulla militar que estaba
cargo del Teniente IVAN FIGUEROA CANOBRA”.
Indica: “Quiero indicar que yo
me mantengo en mi declaración en el sentido que dada mi ubicación yo no ví como se inició el fuego, ni
tampoco vi que cerca de los jóvenes que estaban detenidos, se encontraran
botellas tipo molotov”. “A su pregunta, desde mi posición el día de los hechos,
no veía al soldado RIQUELME ALARCON,
puesto que yo me encontraba efectuando seguridad al perímetro para evitar que
personas ingresaran al lugar del operativo, y éste se encontraba efectuando
custodia de los detenidos, ya que él como integrante de la
patrulla que viajaba en la camioneta fue de aquellos que detuvieron a los
jóvenes y llegaron primero al lugar.”
“A su pregunta sobre la manera
en como ocurren los hechos y el conocimiento que tengo de ellos, reitero lo
expuesto ante la Policía de Investigaciones, a quienes expuse que: El día 2 de
julio de 1986, en horas de la mañana, me correspondió realizar un patrullaje
por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce
conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, a cargo del Teniente
FIGUEROA, conducido por el cabo HERNANDEZ y como segundo comandante el cabo
VASQUEZ. En un momento determinado ingresamos por la calle Hernán
Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA
ordena desembarcar y nos mandó a hacer seguridad a los dos extremos de la
calle”.
“Cuando llegamos teníamos
conocimiento de la existencia personas que estaban haciendo fogatas, pero desconocía que habían personas
detenidas. En un momento determinado, escuché
al teniente FERNÁNDEZ DITTUS gritar ¡frazadas!, por lo que miré
inmediatamente hacia el medio de la calle, viendo a dos personas que corrían
envueltas en llamas, por lo que corrí hacia la parte posterior del camión
tomando una frazada corriendo hacia las víctimas para apagar el fuego”.
En relación a las preguntas
dirigidas por la querellante Programa de DDHH a fojas 705, responde, en lo que
interesa: “Pregunta letra (f) que señala qué efectivos militares habrían
golpeado, en un primer momento, a don Rodrigo Rojas De Negri y a doña Carmen
Gloría Quintana Arancibia; debo responder que si los golpearon, situación que
yo no ví, la lógica es que si fue así, deben haber sido los integrantes de la
patrulla que los detuvieron”.
Copias de
fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago: “A lo que me pregunta el Tribunal, yo integraba la
patrulla de mi Teniente Figueroa y el camión que tripulaba entró a calle Hernán
Yunque desde General Velásquez. A esa calle ya había llegado la
camioneta celeste de mi Teniente Fernández y la camioneta blanca de mi Teniente
Castañer”.
3.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: fojas
1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago:
Fojas
1238 (3 agosto 2015): “El día 2 de julio de 1986, como conscripto del
Regimiento Libertadores, formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo
el mando del Teniente IVAN FIGUEROA CANOBRA, y que componían además clases y
soldados. Viajábamos en un camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el
sector de la comuna de la Estación Central, toda vez que existía un llamado a
paro”. “En una instante en horas de la mañana, y encontrándome en la parte de
atrás del camión, llegamos hasta un lugar donde la
patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a
dos jóvenes, pero no
recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos
en el suelo”.
“El camión se ubicó cerca del
lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la
posición en que quedé, pude apreciar que los jóvenes en
ese instante estaban siendo rociados con combustible, el que
estaba en un bidón. Recuerdo que una persona estaba
efectuando esta acción, y ella estaba vestida de verde con uniforme, pero no
puedo precisar quien lo hacía, eso sí, era un integrante de
la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien me parece que dada su condición de jefe
de patrulla debía estar en el lugar”.
“A su pregunta, FERNANDEZ
DITTUS estaba en el lugar, a unos tres metros de los jóvenes cuando da la orden
de embarcar”.
Copias de
fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago: sus dichos son similares a los señalados, salvo lo
que él precisa y deja en claro que el camión del Teniente Figueroa fue
el último en arribar al lugar y que cuando el Teniente Figueroa, que
había ido a conversar con el Teniente Fernández, ordenó embarcar, cosa que yo
estaba haciendo cuando sintió un grito de mujer desde la vereda;
4.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: fojas 1322 y siguientes y copia
de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago.
Fojas
1322 (4 agosto 2015): “De esta manera la declaración más amplia es la
prestada en Montreal, puesto que contiene detalles desde el día que conocí y ví
a Rodrigo Rojas en una actividad de una olla común en la Población La Palma en
la comuna de Estación Central, organizada por la Universidad de Santiago y por
la Iglesia”. “A su pregunta, reitero lo expuesto en el sentido que mientras nos
encontrábamos detenidos por la patrulla militar, fuimos impregnados por bencina
contenida en un bidón, la que suministrada por un oficial quien de frente a mí,
vació el combustible por todo mi cuerpo y por el cuerpo Rodrigo quien estaba en
el suelo. Quiero que exista claridad en el sentido que no fuimos solo
rociados sino que la conducta consistió en vaciar el contenido completo
combustible en nuestros cuerpos”.
“A su pregunta, efectivamente
cuando fui detenida por la patrulla militar no portaba bombas molotov…”
CARMEN
GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: copia de fojas 1292 a 1321 extraídas
desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas
1292 (Ante Juez del Crimen el 10 de junio de 1987): en la
parte que interesa respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, la señora
Quintana dice:
a)
“Rectifico lo que declaré en esa oportunidad respecto al militar que me roció con bencina o parafina. Aclaro que fui
rociada con bencina y esa lo supe porque los propios militares dijeron que era
ese combustible;
b) “La
rociada de bencina fue después de que me tomaran la fotografía y yo expliqué en
esa oportunidad que debido a que no me quería tomar la fotografía, la cual fue
tomada de todas maneras, el militar que
mandaba más me roció con bencina, después de la fotografía y solamente una
vez”;
c) “Yo me
quedé mirando hacia General Velásquez y de pronto vi que doblando por la
esquina apareció una camioneta celeste
con militares de uniforme”. “La
camioneta iba bien fuerte detrás de nosotros. Marcelo y el otro joven
doblaron por Hernán Yunque y desaparecieron de mi vista; la camioneta me
sobrepasó y siguió detrás de Rodrigo Rojas, que también había doblado por
Hernán Yunque, cruzando diagonalmente hacia la vereda sur. La camioneta lo
alcanza y lo sobrepase un poco a la altura de un portón verde que había.
d) “Del vehículo saltan dos o tres militares,
que iban en la parte de atrás de la camioneta y lo detienen a golpes. Le dieron
patadas, culatazos en todo el cuerpo. De la misma camioneta saltan o bajan dos
militares que me toman en la vereda norte de Hernán Yunque, poco antes de
llegar a un portón de una fábrica que hay en el lugar. Me hacen cruzar la calle
apuntándome con sus metralletas y me colocan al lado de donde tienen a Rodrigo
Rojas. Ambos estábamos de cara a la
pared, con las manos apoyadas en el muro. Los militares nos revisaron a
ambos. A mí no me encontraron nada. Recuerdo
que a Rodrigo le pegan de nuevo entre tres o cuatro militares. El cae al
suelo donde le siguieron pegando. No sé si fueron los mismos militares que lo
tomaron detenido u otros de la patrulla. Le pegaban patadas en la cara, cabeza,
costillas, testículos y luego, cuando se dio vuelta, culatazos en la espalda”;
e) “Después
de eso me ponen con la cara hacia la pared y las manos apoyadas en el muro y me
siguen apuntando y preguntando. Después
llega una camioneta de color crema que se estaciona cruzada en la calle,
cerca de un poste que hay al llegar a Fernando Yungue. Queda con el motor hacia
el Norte. de esa camioneta se bajan dos civiles, no veo para donde van, pero
después me doy cuenta que regresan a la camioneta en que llegaron y uno de
ellos saca alga como un micrófono conectado con un cable, algo como un
comunicador, y habla a través de él. Veo militares con neumáticos que vienen
desde Fernando Yungue”.
Fojas
1298 (Ante Juez del Crimen el 11 de junio de 1987): A lo que
se me pregunta, “no sé si habían más
militares en otras posiciones en la calle Hernán Yungue”. “Deseo consignar
que no recuerdo
bien si el camión azul estaba llegando en el momento de la fotografía o si
llegó segundos después”.
“El militar que mandaba más,
que había tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían hecho
retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la cabeza
hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón”. “Luego el mismo
militar roció con el mismo bidón a Rodrigo Rojas desde su cabeza hacia abajo,
terminando de vaciar el líquido que había en el interior del bidón”.
“En esos instantes me limpio
la boca con la manga de la chaleca y cuando estoy haciendo ese gesto veo que un militar alza un brazo con algo
en la mano que cae al lado de mi pie izquierdo y suena como que se quiebra algo
y como que las llamas suben y yo veo que todo mi cuerpo está envuelto en llamas”.
“A lo que me pregunta el
Tribunal, el militar que alza el brazo y lanza el objeto diagonal a mí, hacia
mi lado izquierdo era un militar
uniformado”.
“A lo que se me pregunta,
llamo a ese militar “el que mandaba más” porque me di cuenta que era el que daba las órdenes el resto. Su voz era
fuerte, normal pero de un tono más bien grave”.
“Estoy absolutamente segura que el objeto lo lanzó uno de los militares de
uniforme que estaba a mi izquierda, en sentido diagonal, en la calzada,
cerca de la vereda sur de la calle Hernán Yunque, como se señala en el dibujo
número dos”.
Fojas 1307
(Ante Juez del Crimen el 15 de julio de 1987): A lo que
me pregunta el Tribunal, ratifico íntegramente lo expuesto el día 12 de julio
pasado durante la diligencia de inspección personal del Tribunal. (Además, la
señora Quintana efectúa precisiones de ubicaciones de personas).
Fojas
1310 (Ante Juez del Crimen el 20 de julio de 1987):
Respondiendo a lo que me pregunta el Tribunal, efectivamente ratifico lo
declarado anteriormente en el sentido que el militar a quien me refiero como
“el que mandaba más” y a quien reconocí en la diligencia de
Inspección personal, fue el que me roció con bencina de la cabeza hacia los
pies. Este mismo militar fue el que roció a Rodrigo Rojas de Negri con el resto
del combustible que había en el bidón. Este militar era el que daba las órdenes
y mandaba a los demás”.
“A lo que se me pregunta,
ratifico lo declarado en el sentido que uno
de los militares, que detuvo a Rodrigo Rojas, le pegó junto con los demás. Este militar es el que también
reconocí en la diligencia de inspección personal practicada por el Tribunal el
día 12 de Julio recién pasado y es uno de los que golpeó a Rojas. Lo golpeó en
muchas oportunidades con patadas y de otras maneras que no puedo precisar”.
5.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. SERGIO RIQUELME SOTO DE FOJAS 1375 (10 agosto
2015): señala que “para la fecha de los hechos, que el Tribunal me
indica fue el mes de julio de 1986, yo me desempeñaba como Sub Comisario de la
Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile,
y ese día por instrucción de mi superior, se me encomendó concurrir hasta la
Municipalidad de Quilicura, por cuanto se había recibido un llamado de la
Alcaldesa informando que dos personas heridas quemadas habían sido encontrada
por ella en Américo Vespucio y las había trasladado hasta la alcaldía, me
parece porque tenían una especie de Policlínico”.
“Quiero indicar que cuando me
entrevisto por primera vez con la gente del taller, estos me indicaron que el
cuidador les relató, que había escuchado ruido de carreras y de vehículos que
se desplazaban, razón por la que se asomó a mirar por una especie de ventana en
construcción, pudiendo observar cuando los jóvenes
fueron detenidos y ubicados contra la pared, instante en que un oficial de
Ejército, toma una botella con combustible y los empieza a rociar, mientras los
amenazaba y los increpaba a entregar más gente de la que estaba en la protesta. Fue en ese instante que además
hizo un movimiento con fuego en su mano, ya que no pudieron describir que era,
y se acercó a los jóvenes, resultando éstos prendidos y quemados”.
6.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MARCO ANTONIO VALDÉS GUERRA: de fojas 1661
y copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del
2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas
1661 (28 septiembre 2015): A su pregunta, respondo que por los
hechos consultados fui entrevistado en el mes de diciembre del año 2013, por
personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a quienes entregué mi
versión de los hechos. Dicha declaración la ratifico.
A su pregunta, acerca de las
copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto
que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año
1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles.
A su pregunta, el día de los
hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a
cargo del Teniente Figueroa Castañer, y dada la dinámica en como ocurren los
hechos y las responsabilidades que se nos asignaron, en lo particular mi puesto
y posición estuvo a unos 20 metros de lugar donde los jóvenes estaban
detenidos.
A su pregunta, cuando el camión
HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban
siendo custodiados por las otras dos patrullas. No tuve la oportunidad de
advertir si los jóvenes fueron revisados, registrados, o interrogados, ya que
desde mi posición no podía advertirlo. Tampoco estaba en posición de decir
quien de las otras patrullas estaba más cerca de ellos o no”.
Copias de
fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago (20 julio 1986): indica que le tocó hacer
seguridad en una salida del callejón hacia General Velásquez, dándose cuenta,
entonces, que esa salida daba a esa
calle General Velásquez, que hallándose en ese desempeño, vio que en el lugar
habían dos personas en llamas, que el Teniente Fernández que estaba en el lugar
como a tres metros de él le dijo que se sacara la parka para apagar a una de
esas personas”.
7.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL BARRAZA: de fojas
1674 y copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986.
Fojas
1674 (28 septiembre 2015): ratifica declaraciones ante
Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. “En general, solo recuerdo que ese
día componía una patrulla militar junto a unos 15 soldados conscriptos, la cual
se encontraba a cargo de Teniente FIGUEROA. Al llegar al lugar de los hechos en la
comuna de Estación Central, ya se encontraban detenidas unas personas,
correspondiéndome hacer seguridad perimétrica, no recordando el lugar
específico, pero puedo señalar que no vi a las personas envueltas en llamas,
solo las vi cuando ya estaban tapadas con frazadas en el suelo”.
“A su pregunta, desconozco si
estas personas anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y
tampoco vi que fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi
patrulla llegó cuando ya se encontraban detenidas, y desde
la ubicación que me correspondió tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese
lugar, además que el camión estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la
normal visión del lugar”.
Al responder la Pregunta letra
(f) de uno de los querellantes que señala qué efectivos militares habrían
golpeado, en un primer momento, a Rodrigo Rojas De Negri y a Carmen Gloria
Quintana Arancibia, “debo responder que ignoro dichos
antecedentes, ya que cuando llego al lugar ellos ya estaban detenidos”.
8.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN: de fojas
1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609.
Fojas
1692 (28 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de
declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las
presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y
las ratifico. No tengo modificaciones que efectuar.
“A su pregunta, para el día de
los hechos yo formaba parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO
y que estaba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al
lugar de los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron
instrucciones al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa
perimétrica. Por lo anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas
con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como
señalé, mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas y
se encontraban bajo la custodia de las otras dos patrullas. El grupo
que yo integraba como era de mayor número, adoptó la defensa perimétrica”.
Copias de
fojas 1681 a 1691 Rol 1609 (20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría): Fojas
1681: Que al llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es
decir formaron una defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que
permanecieron en esa condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que
en ese lugar estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro
Fernández, y había una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro vehículo
ni vio a otro Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del teniente
Fernández”.
Fojas
1684: Dice: “A la pregunta que me formula el Tribunal, el día 2 de Julio
en la mañana, integraba la dotación del camión HINO a cargo de mi Teniente
Figueroa. Recuerdo que como a las 08.09 horas, concurrimos a la calle Hernán
Yungue llegando a ese lugar casi
inmediatamente después de una camioneta blanca conducida por mi Teniente
Castañer”.
Fojas
1685: Señala: “Al ingresar a esa calle nos estacionamos más o menos a
la mitad de la calle, cerca de las camionetas de mi Teniente Fernández y mi
Teniente Castañer que ya estaban en el lugar. En la vereda sur de Hernán
Yungue, más o menos a mitad de cuadra había
dos personas que habían sido detenidas por el personal de mi Teniente
Fernández, era un hombre y una mujer. El hombre estaba tendido boca abajo
con las piernas abiertas, con la cabeza en dirección a la calle Fernando
Yunque. La mujer estaba parada de cara hacia la pared con las manos apoyadas en
ella y las piernas entreabiertas. Estaba más hacia el poniente y a una distancia
como de un metro y medio de la cabeza del hombre. Cerca de los pies de la mujer
habían dos botellas chicas de bebida, de esas de vidrio desechables”.
9.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. DAVID ESTEBAN PIZARRO FERNÁNDEZ: de fojas
1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM.
Fojas
1705 (29 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de
declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las
presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y
las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su pregunta, en la
actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar. A su pregunta, jamás recibí
de parte de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los
hechos si no que al contrario se nos dijo que debíamos declarar tal cual como
habíamos presenciado los hechos.
A su pregunta, nunca
supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a
que resultaran quemadas, ya que mi patrulla llegó cuando ya estas personas se
encontraban detenidas. A su
pregunta, desconozco los motivos de porque estas personas fueron abandonadas en
un sector de Quilicura, ya que en ese tiempo era soldado conscripto y por lo
mismo no participaba en las decisiones de mis superiores.
A su pregunta, cuando el camión
HINO llega al lugar, los jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo
custodiados por las otras dos patrullas.
Respecto de las preguntas de
los querellantes quienes participaron en la investigación, el declarante nada
nuevo aporta.
10.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS FRANCISCO SALOMÓN MALDONADO: de fojas
1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM.
Fojas
1717 (29 de septiembre de 2015): ratifica sus declaraciones de
1986 ante la Fiscalía Militar y de 2013 ante Investigaciones. Indica: “A su
pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo
presente que el día de los hechos, mi patrulla que se encontraba a
cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA, llegó al lugar en el camión HINO cuando
estas personas ya se encontraban detenidas, correspondiéndome hacer seguridad
perimétrica específicamente a la altura de la calle que corre paralela a
General Velásquez” y luego alude a los gritos de una persona que
corría y se estaba quemando “no tengo información acerca de la manera en que
fueron detenidas y que no tiene información acerca de la manera en que fueron
detenidas estas personas, si fueron golpeados, cuando fueron registrados,
desconozco si fueron rociados con combustible y no manejo antecedentes acerca
de la manera en que se inició el fuego”.
Copias de
fojas 1713 a 1716 (20 de julio de 1986): señala que iba en el camión
HINO y declara en los mismos términos anotados.
11.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN DANILO ALBORNOZ ANABALÓN: de fojas
1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM.
Fojas
1731(29 de septiembre de 2015): ratifica declaraciones ante
Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. No obstante, se le pregunta y
responde que en “la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar”; que
“los hechos ocurrieron tal como ya he declarado y nunca recibí alguna
instrucción de parte de mis superiores para cambiar la versión de los hechos” y
que su “patrulla llegó cuando estas personas ya se encontraban retenidas
y nuestra función fue realizar un perímetro de seguridad, por lo que no puedo
señalar nada más al respecto” y que “jamás recibí de parte
de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los hechos”.
A otras preguntas, dice “nunca
supe si estas personas fueron rociadas con combustible con anterioridad a que
resultaran quemadas, ya que como lo expuse, la patrulla que
yo integraba que era de apoyo a la seguridad, llegó cuando estas personas se
encontraban detenidas y bajo custodia de las otras dos patrullas. Nuestro
grupo recibió un llamado justamente para ir a apoyar el procedimiento, tanto
así que cada uno de los integrantes tenía claridad respecto de mi misión, esto
es, prestar la seguridad perimetral”.
“A su pregunta, recuerdo
también que nos visitaron dos abogados del Ejército, uno de apellido Cruz-Coke
y otro de apellido Zenteno, quienes nos entrevistaron y nos consultaron acerca
de lo ocurrido, quienes se quedaban con aquellos integrantes de las otras dos
patrullas, aquellas que iban en las camionetas. Nosotros, los del camión HINO,
como no participamos directamente del hecho, nos dejaban de lado”.
Copias de
fojas 1724 a 1730 JM. Fojas 1724 ante el Ministro Sr. Echavarría el 20 de julio
de 1986: reitera que en el lugar habían dos camionetas, una celeste y la
otra blanca y declara lo mismo ya anotado.
12.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. FERNANDO IVÁN TOLEDO FLORES: de fojas
1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM.
Fojas
1766 (2 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones
anteriores ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. No obstante, al ser
interrogado deja en claro:
a) “el día
de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO
a cargo del Teniente Figueroa Canobra. Mi labor fue efectuar seguridad
perimetral, ubicándome en dicho ocasión en calle General Velásquez. Reitero que
dada mi posición no tenía visión de lo que sucedía con los jóvenes”; y
b) “A su
pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes
ya se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo ví de reojo al bajar
del camión, la verdad en dicha ocasión solo advertí que habían dos personas
detenidas, ni siquiera pude precisar si eran hombres o mujeres, jóvenes o
de edad, tampoco pude advertir la existencia de neumáticos o botellas con
combustible, de las que se habla en esta investigación. Yo bajé del camión, me
ordenaron cuidar el perímetro y de inmediato me dirigí a cumplir las labores
designadas. No recuerdo de quien provino esa orden”.
Copias de
fojas 1759 a 1765 JM, 20 de julio de 1986): Se le pregunta que funciones
cumplió el 2 del presente, en la mañana y contesta que hizo patrullaje, en el
sector de Villa Francia y General Velásquez, a las órdenes del teniente
Figueroa, que iban en un camión HINO, de color azul, y que iban, además dos
clases, que eran el cabo Hernández como conductor y, el cabo Vásquez que
reemplazaba al Teniente en caso que éste no estuviera, que los patrulleros eran
más o menos, doce; que mientras hacían el patrullaje fueron a un lugar ubicado
cerca de la calle General Velásquez, a una calle corta, cuyo nombre no
recuerda, que el camión entró por General Velásquez a esa calle y se detuvo,
bajando la patrulla a efectuar servicio de seguridad en ese lugar, que en ese
lugar había una camioneta blanca y otra celeste y militares, que al declarante
se le dio orden de vigilar”.
13.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas
1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM.
Fojas
1827 (14 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones
ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “A su pregunta el día
2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un patrullaje por el
sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce
conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual estaba a cargo
del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como Segundo
Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos
por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde
el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer seguridad a los dos
extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión. Me pude
percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas,
una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTANER y la otra celeste a
cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban
cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre el suelo”.
Copias
fojas 1822 a 1826 expediente Justicia Militar, 20 de julio 1986 ante el
Ministro Sr. Echavarría: declara en los mismos términos,
dejando claro que el camión llegó al último al lugar y los jóvenes ya estaban
detenidos.
14.
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. ANGÉLICA GLORIA AGUILERA QUIROZ: de fojas 2613. Declara el 10 de noviembre de 2016 y dice:
“debo indicar que por estos hechos, presté en su oportunidad presté declaración
ante la Vicaría de la Solidaridad, en conjunto con otras personas más, unas
siete deben haber sido. En aquella oportunidad fue al día subsiguiente de la
muerte de Rodrigo Rojas, en dicho lugar, nos encontramos con el abogado Héctor
Salazar a quien le manifestamos que todos veníamos a declarar como testigos en
relación al caso quemados. Nosotros concurrimos por voluntad propia y por haber
sido testigos de los hechos ya que pertenecía a un comité de bases llamado
Nalvia Mena (detenida desaparecida) y el día en cuestión junto a Alejandro,
integrante de la Comunidad Cristiana de la Capilla Alberto Hurtado, nos
correspondió hacer una ronda para poder ayudar ese día por haber sido convocado
un paro nacional, a todos aquellos que lo necesitaran”.
“A su pregunta, yo conversé con la gente que vivía en el
pasaje San Hernán y que fueron testigos presenciales de estos hechos, y
contaron que los jóvenes fueron muy golpeados, sobre todo Rodrigo Rojas,
recibiendo castigos con la metralleta, con pies y puños, en todo su cuerpo. Que
los militares tomaron bidones, que portaban ellos, de distinto color, y con
ellos rociaron a los jóvenes, a quienes después prendieron fuego. La
gente hablaba que aquel militar que tenía más grado, el que mandaba y dada los
órdenes con mucha furia, fue quien dio el primer paso y ordenó proceder
prendiendo fuego a los jóvenes”.
EN
CONCLUSIÓN: está absolutamente acreditado por los propios
antecedentes que se indican en la acusación, que NO ES EFECTIVO que cuando las víctimas fueron detenidas, golpeadas
y luego quemadas, estuviera en el lugar la patrulla a cargo del Teniente
Castañer quien llegó después al lugar ante los llamados y órdenes de FERNANDEZ
DITTUS.
Guzmán, a fojas 3105, a pesar de inculpar a don
Julio Castañer, “olvida” que declarando el 14 de noviembre de 2014, dice: “El
día 2 de julio de 1986, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, inicié un
patrullaje como radio-operador, por el sector de General Velásquez, comuna de
Estación Central, junto a mi escuadra la unidad cobra, UFA, del Regimiento
Libertadores, compuesta por 10 soldados aproximadamente, en un camión marca
Hino, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido
por el cabo HERNÁNDEZ y como segundo comandante el cabo VÁSQUEZ. Alrededor de
las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a
Avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena
desembarcar, mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle” y añade: “Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar
habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente
CASTAÑER y la otra celeste a cargo del teniente FERNÁNDEZ y a la vez, vi dos
personas detenidas que estaban cerca de una muralla, el hombre tendido sobre el
suelo y la mujer mirando hacia a la pared”.
De este modo, no se explica el
por qué este sujeto, posteriormente, atribuya participación en los hechos a don
Julio Castañer, en circunstancias que, según él, cuando llegó al lugar ya se
encontraban las camionetas, por lo que mal pudo ver al señor Castañer rociar a
las víctimas, lo que, de todo el proceso, aparece
que ello ocurrió cuando solamente estaba en el lugar la patrulla de Fernández
Dittus.
A fojas 3136, el 21 de julio de 2015, GUZMÁN señala: “ampliando mi declaración anterior, la cantidad de
personas que concurrimos al lugar, junto con mi patrulla, estaba compuesta por
aproximadamente diez personas, pero habría que agregar al chofer, al oficial a
cargo, un total de 13 o 14 personas. El Teniente Figueroa estaba a cargo del
camión INO (sic), donde yo me encontraba como radio operador y el chofer era el
Cabo Hernández y el Cabo Vásquez me parece que iba en la camioneta C 10”.
Y añade: “Llegamos y estos jóvenes, una pareja, estaban haciendo una
barricada pero cuando ven la patrulla, ellos salen corriendo. Primero debo
señalar que iba una patrulla Camioneta C 10 dirigida por el Teniente PEDRO
FERNANDEZ. Posteriormente llegó otra camioneta también modelo C 10, de color
blanco, dirigida por el Teniente también JULIO CASTAÑER, de quien recuerdo
vestía de civil en ese momento”.
“Pude apreciar entonces que un
Soldado de una de las camionetas C 10 golpeó a un joven, que estaba haciendo la
barricada, con la culata del fusil en su pómulo”.
“La individualización de los
Oficiales a cargo que estaba en el lugar debo decir que el que estaba a cargo
de nosotros era el TENIENTE FIGUEROA, quien nos hace cubrir el radio
perimetral”.
“Las personas que llegaron
vieron la magnitud de los hechos por lo tanto había testigos, ya que no
pudieron controlar el cerco perimetral. Todos los Soldados estábamos muertos de
miedo, por esas personas se estaban quemando”.
Por otra parte, en los antecedentes del N° 3 de la acusación,
se alude a “Copia digitalizada e íntegra
del proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra
Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e
infracción a la Ley 17.798, que investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y
las lesiones sufridas por Carmen Gloria Quintana, cuya certificación de
custodia rola a fojas 167, conteniendo
diligencias e interrogatorios que se entienden incorporados a esta
investigación”, que demuestran la ABSOLUTA
FALTA DE PARTICIPACIÓN DE DON JULIO CASTAÑER EN LOS HECHOS.
Tales antecedentes son los
siguientes:
1°.
DECLARACIONES DE LUIS FUENTES MARIN, ESTUDIANTE DE FOJAS 119 ANTE EL MINISTRO
SR. ECHAVARRÍA, QUIEN RATIFICA SUS DICHOS DE FOJAS 83 A 86: él
señala que salió a ver lo que pasaba. “iban casi llegando a General Velásquez,
cuando en esos momentos apareció una
camioneta Chevrolet C-10 de color celeste (FERNÁNDEZ DITTUS) que entró
súper rajada hacia Fernando Yungue. Al ver la camioneta nos asustamos, ya que
venía muy fuerte, y, los militares venían apuntando”. “Ahí nos acercamos a la cuadra de Hernán Yungue y empezamos a mirar y
ahí nos dimos cuenta que tenían a RODRIGO y a CARMEN detenidos”. “Respecto
a la consulta que se me hace puedo decir que SÓLO VI LA CAMIONETA CELESTE EN EL LUGAR. NO VI OTROS VEHÍCULOS”.
2°.
DECLARACIONES DE PEDRO MARTINEZ PRADENAS ANTE MINISTRO SE. ECHAVARRIA A FOJAS
169 VTA., RATIFICANDO DICHOS DE FOJAS 87: señala se participante en
protesta y dice: “antes que esas personas llegaran a General Velásquez, apareció una camioneta celeste con
militares (FERNÁNDEZ DITTUS), que llevaban la cara pintada y con los
fusiles “amenazantes”.
3°. DECLARACIONES
DE PABLO LEIVA PASTEN ANTE MINISTRO SR. ECHAVARRIA A FOJAS 129 (1986): “dobló
desde esa vía, del norte, hacia el poniente, por Veteranos del 79, una camioneta celeste con militares”
(FERNANDEZ DITTUS), “el declarante se acercó a mirar y vio que era Rodrigo;
que Rodrigo estaba en el suelo sobre la vereda del lado Sur de la calle,
rodeado más o menos por cinco militares, los que lo cubrieron con una frazada
ploma, con el cuerpo cubierto desde la cabeza hasta las piernas – estaba boca abajo- quedándole
las piernas destapadas y descalzo”, “que sintió, mientras observaba lo que ha
dicho, ruidos como de un vehículo pesado, cree que un camión que llegaba a
Hernán Yungue”.
4°. FOJAS
3 DEL EXPEDIENTE E INFORME DE LA BRIGADA DE INTELIGENCIA POLICIAL METROPOLITANA,
INCORPORADA A FOJAS 176 Y SS. DEL EXPEDIENTE CRIMINAL DON RODRIGO ROJAS DE
NEGRI DICE: “En ese momento fui sorprendido por militares que
me golpearon por las costillas y por todo el cuerpo. Los militares estaban de
uniforme y con el rostro pintado. Después de golpearme brutalmente, uno me
roció bencina al cuerpo y me prendió fuego.”
5°.
DECLARACIONES DE FERNÁNDEZ DITTUS ANTE US. ILTMA. A FOJAS 1080, EN CAREO CON
GUZMÁN DICE: “En cuanto a los hechos investigados, me mantengo
en todo lo ya expuesto ante el Tribunal, y en ese sentido quiero agregar que de
acuerdo a la versión que entrega el Sr. Guzmán, ella es errada por cuanto cronológicamente
primero llega al lugar de los hechos la camioneta Chevrolet celeste, luego la
Chevrolet blanca y finalmente el camión HINO azul, donde
estaba el Sr. Guzmán”;
6°.
SOLDADO PEDRO PATRICIO FRANCO RIVAS A FOJAS 1072, ANTE MINISTRO SR. CARROZA: no
obstante que este sujeto apoya parcialmente la versión de Guzmán, declarando
ante US. Iltma. dice:
“A su
pregunta, y teniendo presente las declaraciones de GUZMAN ESPINDOLA, quien dice que fue CASTANER quien inició el
fuego con un encendedor, señalo que ello no es así, fue FERNANDEZ DITTUS”
aun cuando después para secundar a Guzmán, diga: “después que CASTANER los roció
con combustible”.
Como enseña Jean Pierre Matus,
la aplicación del principio de culpabilidad personal, es una
consecuencia del principio de responsabilidad, y supone la “acreditación
en el proceso de la respectiva culpabilidad personal”, esto
es, como declaró el Tribunal Militar Internacional en Núremberg, la
responsabilidad penal internacional es personal y, por tanto, la declaración de
una de las organizaciones nazis como criminales (SS, GESTAPO y la Dirección del
Partido Nazi) debía ir aparejada con “la seguridad” de que
con el solo mérito de esa declaración “no se condenarán a personas inocentes”
(p. 86) … “la mera pertenencia a una organización declarada criminal no
conduce, con el solo mérito de esa declaración, a una sanción penal
internacional” (p. 103) y si ello es así frente a organizaciones
criminales, con mayor razón cobra validez tratándose de una institución como es
el Ejército de Chile.
Matus agrega: “En el caso chileno, esto supone, como no puede ser de otra
manera, separar el grano de la paja, y que, naturalmente, no puede hacerse
una ecuación del estilo “fulanito fue miembro del gabinete del gobierno militar
[del mando o personal de las fuerzas armadas/ del poder judicial] en el tiempo
que se cometieron tales hechos, fulanito debe ser condenado”. En todos los casos debe distinguirse entre la participación
como miembro con capacidad de decisión y actuación, y demostrarse procesalmente
su culpabilidad personal, esto es, que se cumplen a su respecto los
presupuestos objetivos y subjetivos para la imputación del delito en cuestión”. (“El
Informe Valech y la Tortura masiva y sistemática como Crimen contra la
Humanidad cometido en Chile durante el Régimen Militar. Su enjuiciamiento desde
la perspectiva del Derecho Penal Internacional. Apuntes a propósito de la Obra
del Profesor Dr. Kai Ambos: Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts, 2ª ed. Berlín:
Duncker und Humblot, 2004”, Jean Pierre Matus, Publicado en Revista Electrónica
de Ciencias Penales y Criminología (RECPC), Vol. 7 (2005), 7-07, pp. 1-49)
Como corolario, cabe destacar
lo dicho a fojas 2077 en la
sentencia de la Corte Marcial, en la prevención
del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo, quien estuvo por confirmar el
fallo de primera instancia, con declaración que Fernández Dittus debe ser
condenado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad
de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones,
contemplado en el artículo 330 del Código de Justicia Militar.
En su prevención el señor Chaigneau señala, expresamente, que Fernández Dittus “conducía
el escuadrón de militares que detuvo a los ofendidos y además porque es
sindicado, si bien indirectamente, por el occiso Rojas De Negri en sus
declaraciones de fs. 3, y directamente por la ofendida Quintana Arancibia y por
el testigo Jorge Iván Sanhueza Medina, quien dice haber visto al Jefe de los
militares tirar entre ambos ofendidos un artefacto que, al hacer explosión,
prendió las ropas de ambos, declaraciones que mantuvo, a pesar de las
evidentes presiones llevadas a cabo en
su contra, a fs. 105, 356, 560 y 733”.
Cabe destacar que el testigo
Jorge Iván Sanhueza Medina, es civil, vecino de doña Carmen Gloria Quintana,
según dice a fojas 105 ante el
Ministro Sr. Echavarría, y FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, indicando ante
la Justicia Militar a fojas 356:
“Yo no declaré ante Carabineros, ni ante al Ministro que en
realidad yo ví que uno de los
militares, el que tenía orejeras parecidas a las que usa el “chavo del ocho”,
en un momento se acercó a la camioneta amarilla y sacó una botella de vidrio
transparente incoloro, misma que lanzó hacia el suelo en medio de los dos
jóvenes que estaban detenidos iniciándose en ese instante el fuego”. Tal
declaración la ratifica a fojas 560 y a fojas 733.
TERCER HECHO
c) Que así, los tres oficiales se reúnen y toman la decisión
conjunta acerca del destino de los jóvenes, para lo cual ordenan a suboficiales
y conscriptos subirlos al camión HINO, conducido por Sergio Hernández Ávila, y
trasladarlos hasta un sector cercano a la intersección de las calles San Pablo
con Américo Vespucio, donde nuevamente se reúnen los oficiales y acuerdan ahora
su traslado a la camioneta a cargo del Teniente Fernández Dittus, instruyendo a
suboficiales y conscriptos en esta labor, vehículo que emprende nueva marcha
acompañado ésta vez sólo del vehículo a cargo del Teniente Castañer González y
su grupo, hasta un sector interior de Lo Boza en la comuna de Quilicura
distante varios kilómetros del lugar donde ocurren los hechos, y en una zanja
finalmente los abandonan heridos, a su suerte, de manera de favorecer la
impunidad de sus actos y sin haberles prestado ninguna ayuda médica dada la
gravedad de sus heridas, no obstante las víctimas haberse quejado de su
condición y por lo demás, ésta era evidente.
Este hecho signado con la letra c), es absolutamente falso, y no porque lo sostenga esta defensa, sino
que, por cuanto prescinde de la
legislación vigente y de los propios antecedentes que US. Iltma. señala en
la acusación, pues tratándose de cualquier personal de Instituciones
jerarquizadas, aquellos de menor antigüedad no están en condiciones de “tomar decisiones conjuntas” con sus
superiores.
Sostener lo anterior, sería lo
mismo que afirmar que la Excma. Corte Suprema, al adoptar sus decisiones, que
emanan de su superintendencia constitucional, lo deba hacer “en forma conjunta”
con sus subalternos, como son las Iltmas. Cortes de Apelaciones y los jueces.
ANTECEDENTES QUE EMANAN DE LA LEGISLACIÓN QUE DEMUESTRAN LA
INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA C) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER
GONZÁLEZ
En primer lugar, US. Iltma.
prescinde, absolutamente, de lo dispuesto en el Decreto 1445, publicado el 14 de diciembre de 1951, que contiene el
“REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LAS
FUERZAS ARMADAS”, el cual en el
Capítulo II JERARQUIA MILITAR, en su
artículo 29 señala:
“La
superioridad militar puede existir por razones de grado o de mando.
Superior
por razón de grado es el que tiene respecto de otro un grado más alto en la
escala jerárquica militar.
Superior por razón de mando es el que
ejerce autoridad sobre otros miembros de las Fuerzas Armadas en razón del cargo
o función que se le ha confiado.
Subalterno
es el que tiene con relación a otro un grado inferior en la escala jerárquica
militar.
Subordinado es el que está a las órdenes
de un superior.
La superioridad de grado establece el
respeto del subalterno. La superioridad de mando establece el respeto y
obediencia del subordinado.”
Del mismo modo, se ha
prescindido de lo dispuesto en el
Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado el 27 de octubre de 1997, que “ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS”.
Este cuerpo legal dispone, en
su artículo 5º: “Los
oficiales de Ejército se clasificarán y agruparán en los escalafones que se
indican a continuación, los que comprenderán los grados jerárquicos que se
señalan en cada caso:
I. OFICIALES DE LINEA:
A. Escalafón de Armas:
1. Infantería.
2. Artillería.
3. Caballería Blindada.
4. Ingenieros.
5. Telecomunicaciones.
Este escalafón comprenderá los grados
jerárquicos de Alférez a General de Ejército”.
A su vez, el artículo 127 del mismo Decreto con
Fuerza de Ley dispone: “La
antigüedad de los alféreces y guardiamarinas egresados de los cursos regulares
de las escuelas matrices de oficiales, quedará fijada por la fecha de su
nombramiento como tales. Esta fecha, que será la misma para todos ellos,
será determinada por el Ministro de Defensa Nacional”.
En consecuencia, Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, de acuerdo a
lo establecido en el citado “Reglamento
de Disciplina para las Fuerzas Armadas”, era superior de los otros
Oficiales al momento de ocurrir los hechos y en el lugar donde se encontraron y
lo era por razones de grado y de
mando.
Por razones de grado, debido a que de acuerdo al D. F. L. N°1 “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, la
jerarquía militar se establece de acuerdo a la fecha de nombramiento como
Oficial de Ejército, lo que en el caso de FERNÁNDEZ DITTUS fue el 01
de Enero del 1977, es decir, con fecha anterior a los demás Oficiales.
Por razones de mando, debido a que
FERNÁNDEZ DITTUS fue nombrado por el Comandante del Regimiento, como Comandante del Escuadrón Locomoción
Colectiva, como se encuentra acreditado en el proceso.
De acuerdo a lo anterior, don Julio Castañer era SUBALTERNO y SUBORDINADO
de PEDRO FERNÁNDEZ DITTUS, y de
acuerdo al artículo 29 del “Reglamento de Disciplina para las Fuerzas
Armadas”: “La superioridad de grado establece el respeto del subalterno.
La superioridad de mando establece el respeto y obediencia del subordinado”.
ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA INEFECTIVIDAD
DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA C) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ
1.-
ANTECEDENTE N° 1 ACUSACIÓN. QUERELLA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
A fojas 457 rola querella
presentada por don Mahmud Aleuy Peña y Lillo,
Subsecretario del Ministerio del Interior, en la cual se dice: “El jefe de la patrulla militar,
ordenó que los cuerpos humeantes fueran cubiertos con frazadas y subidos a un vehículo. Horas más tarde,
aún inconscientes, fueron lanzados en una acequia, en un sector rural de
Quilicura”, es decir, alude directamente a FERNÁNDEZ DITTUS quien era el Jefe de la Patrulla.
2.-
ANTECEDENTES N° 13 ACUSACIÓN: VERÓNICA GILDA CECILIA DE NEGRI QUINTANA.
A fojas 445 declara la señora
De Negri ante US. Iltma., el 21 de enero de 2015 y, en lo pertinente a este
hecho señala: “… quien con su encendedor les prendió fuego, y posteriormente de
acuerdo a la evidencia que existe en el proceso, quiso fusilarlos en el lugar,
a lo que se negó Fernández Dittus,
aduciendo su condición de católico, pero finalmente es quien toma la decisión de
ir a dejarlos abandonados a varios kilómetros del lugar”.
3.-
ANTECEDENTES N° 3 ACUSACIÓN: JUAN RAMÓN GONZALEZ CARRASCO.
A fojas 1027, el 27 de julio
de 2015, declara ante US. Iltma. y dice: “A su pregunta, en relación a los
hechos investigados y teniendo presente las declaraciones que en este acto se
me exhiben y que corresponden a comparecencias prestadas en su oportunidad ante
el Juzgado Militar de Santiago, debo responder que las ratifico íntegramente,
sin tener nada que agregar o modificar en ellas” y agrega: “A su pregunta,
acerca de si los jóvenes se quejaron durante el trayecto, debo responder que
sentí un gemido y cómo iba atrás a mano derecha, me acerqué me agaché un poco y les dije que íbamos a un hospital, que
fue lo que yo escuché cuando salimos desde el lugar de los hechos, ya que el teniente Fernández Dittus había
dicho: embarcar que los llevamos al hospital.”
4.-
ANTECEDENTES N° 3 ACUSACIÓN: JORGE OSVALDO ASTORGA ESPINOZA.
A fojas 821, comparece y
también lo hizo en el proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N°
1609-1986, cuya certificación de custodia rola a fojas 167 y que según la
acusación, contiene “diligencias e interrogatorios que se entienden
incorporados a esta investigación.”
A fojas 821, el 22 de julio de
2015, ante US. Iltma., señala: “A su pregunta y en relación a las declaraciones
judiciales que se me exhiben prestadas por mí ante el 2° Juzgado Militar de
Santiago, debo responder que las ratifico íntegramente sin tener nada que
agregar, modificar o suprimir. A su pregunta yo formaba parte de la patrulla
militar que el día de los hechos estaba al mando del Teniente JULIO CASTANER
GONZALEZ, y que componían además el cabo ZUÑIGA GONZALEZ, nos movilizábamos en
la camioneta Chevrolet modelo C 10 de color blanca. Vestíamos de civil por
pertenecer a la sección segunda. Yo tenía el grado de cabo 1°”. Y agrega: “A su pregunta, estimo que las órdenes y decisiones que se tomaron en ese momento
pasaron principalmente por los Tenientes Castañer y Fernández Dittus, de ellos el más antiguo era el último.
El Teniente Figueroa era el menos antiguo de todos”.
5.- ANTECEDENTES
N° 3 ACUSACIÓN: FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ VERGARA.
A fojas 838, comparece y
también lo hizo en el proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N°
1609-1986, cuya certificación de custodia rola a fojas 167 y que según la
acusación, contiene “diligencias e interrogatorios que se entienden
incorporados a esta investigación.”
A fojas 838, el 22 de julio de
2015, ante US. Iltma., señala: “A su pregunta y en relación a
las declaraciones judiciales que se me exhiben prestadas por mí ante el 2°
Juzgado Militar de Santiago, debo responder que las ratifico, sin tener nada
que agregar, modificar o suprimir”.
Y añade: “A
su pregunta, los tres oficiales eran Tenientes pero era más antiguo FERNANDEZ
DITTUS, luego CASTAÑER GONZALEZ y finalmente FIGUEROA CANOBRA. Lo anterior
SIGNIFICA QUE LAS ÓRDENES LAS DABA EL MÁS ANTIGUO, esto es FERNANDEZ DITTUS, y
los otros debían acatarla”.
6.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: fojas
1225 y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago.
Fojas
1225: (3 agosto 2015) “Luego de esto, el Teniente FERNÁNDEZ DITTUS ordena embarcar, subiendo a las personas
en la parte posterior del camión, saliendo por distintas calles, para tomar
la Alameda hacia el poniente, en la intersección de Américo Vespucio con San
Pablo, lugar donde nos detuvimos y los oficiales se bajaron a conversar por lo
que la camioneta del Teniente FERNANDEZ se posicionó a la cola del camión
trasladando los detenidos a ese vehículo. Después de esto nosotros seguimos
patrullando el sector, para posteriormente volver al Regimiento Los
Libertadores, desconociendo que pasó con los detenidos. Pero después me enteré
que el hombre había fallecido”.
Copias de
fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago: “que el
Teniente Fernández dijo que embarcaran en el camión a las dos personas y el
declarante fue hacia la niña para ayudarla a ir hacia donde estaba en camión”;
“A los pocos momentos mi Teniente
Fernández ordenó embarcar a los detenidos en el camión”.
7.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: fojas
1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986
del 2° Juzgado Militar de Santiago:
Fojas
1238 (3 agosto 2015): “En ese instante, recuerdo que el teniente FERNÁNDEZ DITTUS dio la orden de embarcar,
esto yo lo entendí como una retirada del lugar y que los jóvenes iban a quedar
en libertad, solo con el escarmiento que me tocó presenciar”. “A su pregunta,
FERNANDEZ DITTUS estaba en el lugar, a unos tres metros de los jóvenes cuando
da la orden de embarcar”.
Copias de
fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado
Militar de Santiago: sus dichos son similares a los señalados, salvo lo
que él precisa y deja en claro que el camión del Teniente Figueroa fue el
último en arribar al lugar y que cuando el Teniente Figueroa, que había ido a
conversar con el Teniente Fernández,
ordenó embarcar, cosa que yo estaba haciendo cuando sintió un grito de
mujer desde la vereda.
8.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN: de fojas
1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609.
Fojas 1692
(28 septiembre 2015): “A su pregunta, acerca de las copias de
declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las
presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y
las ratifico. No tengo modificaciones que efectuar”.
Copias de
fojas 1681 a 1691 Rol 1609 (20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría): Fojas
1681: “Que al llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es
decir formaron una defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que permanecieron
en esa condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que
en ese lugar estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro
Fernández, y había una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro
vehículo ni vio a otro Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del
teniente Fernández”.
Indica que “el comandante Fernández dio orden de
embarcar a los jóvenes en el camión de la patrulla del declarante, lo que se
hizo llegando al camión los dos jóvenes por si solos, subiendo al camión
ayudados por miembros de su patrulla, que iban envueltos en las frazadas”;
Fojas
1685: Señala: “Los tres oficiales conversaron entre ellos y luego mi Teniente Fernández dispuso
embarcar. Mi Teniente Figueroa se acercó al camión y ordenó embarcar al
personal. Los soldados empezaron a subirse al camión y yo que me embarco al
final permanecí donde estaba mirando hacia los detenidos, vigilando por si
hacían algún movimiento sospechoso”.
9.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas
1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM.
Fojas
1827 (14 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones
ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “Posterior a esto, el Teniente FERNANDEZ, ordenó que
embarcaran a los dos lesionados al camión, dejándolos acostados en el piso,
envueltos en las frazadas, no recordando si estos cuando subieron lo hicieron
con dificultad o no”.
10.- ANTECEDENTES
N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE LA BRIGADA DE I. P. M. DE FOJAS 1785: este
informe contiene diligencias respecto de la existencia, condiciones y
asistentes a una reunión en dependencias del Ejército y la presencia de
abogados dirigiéndola, la que contiene diversas entrevistas y concluye que el jefe de la patrulla era FERNÁNDEZ DITTUS y que la orden que se
había dado, es que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser
puesta a disposición inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociéndose los motivos que tuvieron la
patrulla comandada por el teniente FERNÁNDEZ, para ir a dejarlos abandonados en
la comuna de Pudahuel.
11.-
ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE FOJAS 2729: este informe
de 12 de enero de 2017 tuvo por finalidad ubicar y entrevistar a Luis Enrique
Michimalonco CLAVEL MATEN, al tenor de los hechos de la causa y los puntos
formulados en la presentación que se adjunta. CLAVEL dice: “Para comenzar, en
el año 1986, tenía el grado de Teniente y me desempeñaba en el Regimiento de
Caballería Blindada N° 10 Libertadores, el comandante del Regimiento era el
Coronel René MUÑOZ BRUCE y el comandante
del escuadrón denominado “Locomoción Colectiva” era el Teniente Pedro
FERNANDEZ DITTUS” y añade: “al intentar disolver la manifestación, las
personas comenzaron a atacarnos y nos vimos sobrepasados, por lo anterior
procedo a llamar por la radio al Teniente
FERNANDEZ DITTUS, quien era el comandante del escuadrón”. “A su consulta,
me entero de lo ocurrido no recuerdo la fecha exacta, puedo ser el 05 de julio,
ya que el Coronel MUÑOZ BRUCE, en la formación de iniciación de servicio a las
08:00 horas, señaló a todo el regimiento lo que había ocurrido, que habían una personas quemadas y que
había participación de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, que habían sido dejados
en el sector de Lo Boza, entendiendo que era un hecho que no debía volver a
ocurrir”.
Por otra parte, el propio FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, citado
en los “ANTECEDENTES” del N° 14 de la ACUSACIÓN, a fojas 3105, señala: “Luego de esto, el teniente FERNANDEZ ordenó subirlos al
camión… subiéndolos a la camioneta
del teniente FERNANDEZ, para luego nosotros continuar con el patrullaje”.
Y PEDRO PATRICIO FRANCO RIVAS, a
fojas 1072, ante US. Iltma., dice: “Una vez que se apagó el fuego, el TENIENTE FERNANDEZ DITTUS dio la orden
de trasladarlos a un centro asistencial en la camioneta de comandaba él, esto
es la Chevrolet C 10 Celeste, a la parte trasera, envueltos en las frazadas.
Rodrigo Rojas estaba detrás del chofer y la niña, en la parte del copiloto. Sin
embargo ello nunca ocurrió ya que llegamos hasta un lugar que era un sitio
eriazo en dirección a Quilicura, donde los bajamos en la camioneta y los
dejamos caminando tapados con las frazadas. PERO FERNANDEZ DITTUS, DIO LA ORDEN DE DEJARLOS EN LA ZANJA
ABANDONADOS.”
EN
CONCLUSIÓN: tanto por ley como de todos los antecedentes de la
propia acusación indican que el Jefe de
las Patrullas era FERNÁNDEZ DITTUS y en ninguna parte aparece que “los tres oficiales se reúnen y toman la
decisión conjunta acerca del destino de los jóvenes”, lo que no obsta a que
ellos hayan conversado.
CUARTO HECHO
d) Que luego de estos hechos, los integrantes de las tres
patrullas militares regresan a su cuartel, y solo con los antecedentes que se
han adjuntado a la investigación provenientes del Segundo Juzgado Militar de
Santiago Rol N° 261-1987 seguido contra René Muñoz Bruce por el delito de
Falsedad en asuntos del servicio, ha sido posible establecer además que los
hechos consignados ese mismo día, por los oficiales involucrados, fueron
puestos íntegra y detalladamente en conocimiento del Comandante del Regimiento
N° 10 Libertadores, Coronel René Aníbal Muñoz Bruce, quien acordó con ellos no
comentarlos, y decide no darle cuenta a sus superiores, ocultando lo ocurrido,
de manera de facilitar la impunidad. Lo anterior lo mantiene por casi 15 días,
viéndose definitivamente forzado a entregar dicha información a sus superiores
y reconoce la participación de las tres patrullas de su regimiento, solo cuando
la propia institución mediante una investigación interna determina la
individualización de los responsables y los hechos, dada la presión del caso,
salen a la luz pública, situaciones que de no haber ocurrido, habrían
significado un silencio indefinido.
ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA
INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA D) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER
GONZÁLEZ
Al establecer este hecho se
dice “que los hechos consignados ese mismo día, por los oficiales involucrados,
fueron puestos íntegra y detalladamente en conocimiento del Comandante del
Regimiento N° 10 Libertadores, Coronel René Aníbal Muñoz Bruce, quien acordó con ellos no comentarlos, y
decide no darle cuenta a sus superiores, ocultando lo ocurrido, de manera
de facilitar la impunidad. Lo anterior lo mantiene por casi 15 días, viéndose
definitivamente forzado a entregar dicha información a sus superiores y reconoce la participación de las tres
patrullas de su regimiento, solo cuando la propia institución mediante una
investigación interna determina la individualización de los responsables y los
hechos, dada la presión del caso, salen a la luz pública, situaciones que de no
haber ocurrido, habrían significado un silencio indefinido”.
Nuevamente, no se sabe en qué
parte de los antecedentes de la acusación y del proceso se extraen semejantes
hechos, pues de los propios antecedentes que señala la acusación, tal hecho se desvirtúa, con los siguientes
antecedentes:
1.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARLOS EUGENIO
OJEDA VARGAS: de fojas 2442.
Declara el 31 de agosto de 2016 y es General de Brigada en Retiro del Ejército.
Expresa: “Para la época en que sucedieron los hechos, me desempeñaba como JEFE
DE LA GUARNICION MILITAR DE LA REGION METROPOLITANA y por Decreto N° 684, de
fecha 12 de junio de 1986, fui nombrado como JEFE DE ZONA EN ESTADO DE
EMERGENCIA DE LA REGION METROPOLITANA, por lo que desde ese momento todas las
fuerzas armadas, de Orden y Seguridad que se encontraban en la Región
Metropolitana, pasaban a depender bajo mi mando, por ende el Regimiento
Libertadores dependía de mí. Ante su consulta, como estábamos en Estado de
Emergencia, la Región Metropolitana se dividió en cuatro sectores,
correspondiéndole al Regimiento Libertadores el área sur”.
“La orden que se había dado,
es que en caso de que se detuviera a
alguna persona, debía ser puesta a disposición inmediatamente de Carabineros de
Chile, desconociendo los motivos que
tuvieron la patrulla comandada por el Teniente FERNANDEZ, para ir a dejarlos
abandonados en la comuna de Pudahuel”.
“Estas órdenes, dada su
naturaleza, eran verbales y se impartían en la reunión a la que hecho mención,
y durante su cumplimiento se mantenía la comunicación de manera que si era necesario
tomar alguna otra decisión este se impartía. Las órdenes provenían de mí y
reitero eran muy específicas, por eso me
sorprende de Fernández Dittus haya tomado una decisión de esa naturaleza con
los detenidos”.
2.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN FRANCISCO FLORES ALARCÓN. Fojas
2369 y de fojas 2642.
Fojas
2369: es ayudante de albañil y declara el 24 de septiembre de 1986. Expresa
que “el 2 de Julio de 1986, aproximadamente a las 07.30 horas, salí de mi casa
ubicada en Camino Lo Boza y me dirigí caminando hacia la obra donde trabajaba
como ayudante de albañil. La obra quedaba en Avda. Américo Vespucio, como a 120
metros al norte del cruce con camino Lo Boza, al lado poniente de Américo
Vespucio. Llegué a ese lugar y me puse a tomar desayuno a la espera que llegara
nuestro jefe y como a las 03.30 horas vi desde el lugar en que me encontraba o
dos camionetas que venían por Américo Vespucio en dirección sur a norte y que
doblaron por Lo Boza en dirección al oriente. Minutos después me fui caminando
por Américo Vespucio en dirección a Lo Boza y continué por esa calle en
dirección al poniente, hacía otras dos casas que formaban parte de la obra y
que estábamos construyendo también. Cuando me encontraba como a 60 metros de
Américo Vespucio vi que las mismas
camionetas que había observado antes, salían de Lo Boza y luego se separaban y
continuaban por Américo Vespucio, una devolviéndose hacia el sur y la otra
tomando hacia el norte”.
“A lo que me pregunta el
Tribunal, estas camionetas se desplazaban a velocidad moderada y recuerdo que
una era de color celeste, modelo
Chevrolet c-10 en cuya parte posterior se veía a militares uniformados con
tenidas de mimetismo verde y con el capuchón de las parkas sobre la cabeza e
iban armados con fusiles. La otra camioneta era más pequeña y tenía doble
cabina, era de color crema y no se veían militares en ella, solo se divisaba al
conductor. Cuando entraron al camino Lo Boza la camioneta blanca iba delante y
la celeste iba detrás. Cuando salieron del camino Lo Boza la camioneta color crema tomó hacia el norte por Américo Vespucio y la
celeste se dirigió al sur por esa misma Avda.”
Fojas
2642: Flores Alarcón declara el 25 de noviembre de 2016 y señala que
“efectivamente la declaración que se me exhibe que está fechada el día 24 de
septiembre de 1986 me pertenece, y según recuerdo ella fue prestada en calle
Zenteno, ante el Tribunal Militar que tramitó estos hechos en un comienzo en la
época que ocurrieron. A su pregunta, después de haber leído la declaración digo
que la ratifico en todas sus partes, sin tener nada más que agregar o
complementar”.
“A su pregunta, tal como lo
señalé en la declaración que he tenido a la vista, las dos camionetas que
llegaron hasta el lugar donde yo me encontraba junto a un grupo de 5 o 6
compañeros de trabajo en una obra de construcción, en el sector de Lo Boza con
Américo Vespucio, después de dejar a los jóvenes tirados, tomaron caminos
separados, esto es, no siguieron un mismo rumbo. En la declaración prestada en
aquella oportunidad, detallo incluso los colores de las camionetas y los
caminos seguidos”.
3.-
ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. VÍCTOR MANUEL CIFUENTES LUENGO. Fojas
2644 y de fojas 2646.
Fojas
2644: declara el 24 de septiembre de 1986 y dice que el día 2 de Julio
de 1986, yo me encontraba en la obra en la que trabajaba, ubicado en camino Lo
Boza corno a 60 metros al poniente de Américo Vespucio. Como a las 08.50 horas
miré hacia el Camino Lo Boza y vi que por esa vía circulaban desde el poniente
a oriente, dos camionetas que iban velozmente, cruzaron Américo Vespucio y
continuaron por Lo Boza hacia el oriente. Una camioneta, la que iba adelante
era de color blanco, tenía doble cabina y en ella viajaban cinco personas, tres
atrás y dos en la cabina. Los tres que iban atrás vestían uniforme militar de
color verde gris y llevaban las capuchas de las parkas sobre la cabeza, además
portaban fusiles. La camioneta que iba atrás era de color celeste y en ella vi
a dos personas en la cabina, ambos de civil”. Luego, declara en los términos
que lo hizo el anterior deponente.
Fojas
2646: declara el 25 de noviembre de 2016 y señala que “efectivamente la
declaración que se me exhibe que está fechada el día 24 de septiembre de 1986
la presté ante la Fiscalía Militar que en esa época llevada la investigación
por estos hechos. A su pregunta, después de haber leído la declaración digo que
la ratifico en todas sus partes, y que la firma puesta en ella me pertenece. A
su pregunta, no tengo nada más que agregar a ella.
A su pregunta, así como lo
declaré, las dos camionetas que llegaron hasta el lugar donde me encontraba
trabajando en una obra de construcción en esquina de Lo Boza con Américo
Vespucio, y dejaron a los jóvenes, al
retirarse una lo hizo por Vespucio en dirección a la comuna de Quilicura y la
otra lo hizo en dirección hacia el Aeropuerto. En consecuencia ellas no
siguieron un mismo rumbo”.
4.-
ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE 30 DE JUNIO DE 2015 DE FOJAS
672 DE LA BRIGADA I. P. M. DE LA PDI: este informe tenía por
finalidad ubicar y entrevistar a LEONARDO RIQUELME ALARCON, al tenor de los
puntos expuestos en presentación de la querellante. El nombrado RIQUELME
señala: “Finalmente, a su pregunta, una vez que cambiaron a los jóvenes
quemados desde el camión a la camioneta
que me trasladaba (la de FERNANDEZ),
seguimos avanzado por Américo Vespucio, para luego doblar por una camino de
tierra hacia la derecha, no recuerdo cuantos metros avanzamos, pero si recuerdo que los dejamos en un
camino de tierra al costado de una zanja, viendo que ellos se veían con su
cara muy quemadas y quejándose mucho de dolor. Desconozco la razones que tuvo el oficial a cargo para dejarlos
abandonados en ese lugar”.
5.-
ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE LA BRIGADA DE INTELIGENCIA POLICIAL
METROPOLITANA DE FOJAS 1351: se entrevista al Comandante
del Regimiento Libertadores René Muñoz
Bruce, quien señala: “No recuerdo exactamente si fue el 2 o 3 de julio de
1986, que el Teniente FERNÁNDEZ DITTUS
me informó sobre lo sucedido con la patrulla militar, haciendo presente que
no le di mayor importancia en ese momento, de acuerdo a como me lo relató, ya
que tenía un problema más grave en una población naval cercana a la Villa
Francia, situación que al correr de los días, en especial al tener el
conocimiento de la muerte de un joven, comprendí que el hecho era más grave de
lo que pensaba. No obstante, al momento de que se me dio cuenta, informé inmediatamente a mi superior
directo, el General ROJAS PEREZ, no recordando que determinación tomó en
ese momento”. “Debo hacer presente, que en ese tiempo creí en la historia que
me contaron mis subalternos, porque de la forma que lo contaban lo hacían ver
creíble, por lo mismo cuando el Ministro en Visita fue a entrevistar a todos
los miembros de la patrulla al regimiento, le facilité mi oficina, saliendo yo
del regimiento para que no sintiera ningún tipo de presión. Sobre los hechos,
se realizó un sumario administrativo, que fue instruido por el General Manuel
BARROS RECABARREN, donde se consignó con mayor detalle lo que he tratado de
recordar hoy, en especial de las cuentas que me dieron mis subalternos”.
6.-
ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE LA BRIGADA DE I. P. M. DE
FOJAS 1785: este Informe concluye que “Según lo señalado por
el Teniente Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, dio cuenta de los hechos al Mayor José
PAVEZ, al segundo Comandante Sergio VILLARROEL y al Comandante del Regimiento
Coronel René MUÑOZ BRUCE”.
También indica el Informe que
el General CARLOS OJEDA señaló:
“Recuerdo que cuando sucedieron los hechos, a los dos o tres días comenzaron a
circular por los diferentes medios de comunicación que personal militar estaba
involucrado en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central, ante
esto, llamé inmediatamente al Comandante
del Regimiento Libertadores Coronel René MUÑOZ BRUCE, para consultarle al
respecto, señalándome que personal de su unidad no estaba involucrado, dando esta
misma información al Vicecomandante del Ejército de Chile, Santiago SINCLAIR.
Al pasar los días la presión de los medios era muy grande por lo que seguí
preguntado si personal militar estaba involucrado o no, recibiendo siempre
respuesta negativa”. Añade: “la forma
que me enteré fue que la cónyuge del teniente FERNÁNDEZ DITTUS, llegó hasta mi
despacho, para señalarme que su marido estaba involucrado en los hechos, me
imagino que hizo esto con la anuencia de su marido. Ante esto, se dispuso
inmediatamente que se realizara un sumario administrativo, desconociendo quien
lo ordenó”.
7.-
ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE FOJAS 2655: el informe
individualiza, ubica y entrevista por los hechos de la causa y lo expuesto por
Carlos Eugenio OJEDA VARGAS, a la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, Ruth Abril
VILLARROEL GÓMEZ, quien señala: “Respecto
a su consulta, efectivamente soy la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, pero
actualmente me encuentro separada de hecho desde el 2002. Conforme a lo que
usted me indica, y de la declaración que dio el General Carlos OJEDA VARGAS,
eso es efectivo, no recuerdo el día específico, pero tiene que haber sido
cuando mi marido estaba detenido. El
motivo de mi conversación con el General OJEDA, fue porque toda la situación
que estaba viviendo Pedro la encontraba muy injusta, por todo lo que se decía
en la prensa respecto a que mi marido no había informado. Al General le
comenté que mi marido había dado cuenta de los hechos a su superior, al
Comandante René MUÑOZ BRUCE el mismo día de los acontecimientos y que no tenía
responsabilidad de las malas decisiones que luego se tomaron. Puedo
agregar además que al momento de comentarle esta situación al General, se
sorprendió ya que no tenía conocimiento de que mi marido había dado cuenta a su
superior directo el mismo día de ocurrido los hechos. Recuerdo que luego de
eso, y de haberle comentado al General todo lo que había ocurrido, supe que fueron a Rapel en un helicóptero
a buscar a René MUNOZ BRUCE para pedirle cuenta de lo que había ocurrido. A
su consulta, no recuerdo si mi marido sabía que iba a conversar con el General
OJEDA, fue una decisión personal”.
8.-
ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE
FOJAS 2729: en este informe de 12 de enero de 2017 se entrevista a Luis Enrique Michimalonco CLAVEL MATEN, al tenor de los hechos de
la causa y los puntos formulados en la presentación que se adjunta. CLAVEL dice: “A su consulta, me entero de lo ocurrido no recuerdo la fecha
exacta, puedo ser el 05 de julio, ya que el
Coronel MUÑOZ BRUCE, en la formación de iniciación de servicio a las 08:00
horas, señaló a todo el regimiento lo que había ocurrido, que habían una
personas quemadas y que había participación de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS,
que habían sido dejados en el sector de Lo Boza, entendiendo que era un hecho
que no debía volver a ocurrir”.
9.-
ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE FOJAS 2772: se refiere
al análisis de las publicaciones periodísticas de la época y el tratamiento
efectuado a los hechos por los medios de comunicación. El Informe Policial
concluye: “En definitiva, es posible
colegir que desde el día de los hechos, el Batallón de Inteligencia del
Ejército de Chile, mantenía información de la posible participación de personal
militar en los hechos investigados, pero no tenían antecedentes concretos, a su
vez, pese a que el personal militar
involucrado dio cuenta el mismo día a su Comandante René MUÑOZ BRUCE, éste a
pesar de ser consultado en reiteradas oportunidades por sus superiores, negó la
participación de su personal, información que era trasmitida a los mandos
superiores de la institución”.
10.-
ANTECEDENTES N° 11 ACUSACIÓN. OFICIO DE FOJAS 2780 DEL 2° JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO,
DE 3 DE FEBRERO DE 2017, POR EL QUE EL 2° JUZGADO MILITAR REMITE EL PROCESO ROL
261-1987 SEGUIDO EN CONTRA RENE ANIBAL MUÑOZ BRUCE POR EL DELITO DE FALSEDAD
SOBRE ASUNTOS DEL SERVICIO, EL CUAL CONSTA DE 1 TOMO Y 63 FOJAS.
Ya nos referimos a este
antecedente del que se destaca:
a) Fojas
2783: Oficio del Fiscal Manuel Barros Recabarren dirigido al
Vicecomandante en Jefe del Ejército dando cuenta de hechos que podrían revestir
características de delito, derivados de
la declaración del Coronel René Muñoz Bruce, quien tuvo conocimiento de los
hechos ocurridos el día 02.JUL.986, en que resultaron con grave quemaduras
RODRIGO ROJAS DENEGRI y CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA, entre el 02 y
03.JUL.986, no dando cuenta de inmediato
de la situación que afectaba a personal de su Unidad.
b)
Declaraciones judiciales de RENÉ MUÑOZ BRUCE
Fojas 2784:
El TTE. FERNANDEZ, sin ninguna presión,
aceptó la total responsabilidad en los hechos y ante la consulta a qué
atribuye el hecho de que el resto del personal involucrado no lo informara y si
existió concretamente alguna orden del TTE. FERNANDEZ de no hablar, señala: “Estimo que el TTE. FERNANDEZ debe haber
dado alguna orden en este sentido, pero no me consta”.
Fojas 2790:
se le
pregunta si es verdad que tomó conocimiento de los hechos acaecidos el día 02
de julio de 1986 ese mismo día porque
le habrían dado cuenta los Oficiales involucrados y contesta: “Que, es efectivo que los Oficiales le
informaron del hecho, pero que no recuerda que haya sido el mismo día dos de
julio sino que pareciera que fuera al día siguiente, pero en todo caso, cuando
el Sr. General Ojeda le preguntó si había participación de la Unidad, lo negó
porque realmente en esos momentos aún no habla sido informado”.
“Que reconoce en todo caso, que fue informado por los Oficiales y no
dio cuenta de los hechos como una forma de defender al personal involucrado y
como se desencadenaron los hechos más adelante hicieron más difícil aún el
problema”.
Agrega que quiere aclarar que en “ningún momento le informó al Comandante
en Jefe de la II División de Ejército Brigadier General Samuel Rojas Pérez ni
del Comandante de la Guarnición de Ejército de Santiago Brigadier General
Carlos Ojeda, los que desconocían totalmente la verdad de los hechos. Que
además pensó que este problema sólo estaba en conocimiento de los dos Oficiales
involucrados y del Segundo Comandante del Regimiento y que el resto del
personal desconocía lo sucedido”.
Fojas 2791:
manifiesta
que no recuerda si fue en la noche del primer o segunda día de protesta de ese
mes de julio del año pasado que tomó conocimiento de un hecho relacionado con
un enfrentamiento de una de sus patrullas con personal de una población naval.
Ese problema lo tuvo ocupado el día siguiente aclarando los pormenores del
hecho. Después de esto llega al Regimiento y le dan cuenta de lo ocurrido con
Rodrigo Rojas y Carmen Quintana, esta
cuenta se la dan el Mayor Sergio Villarroel, el Teniente Pedro Fernández y el
Teniente Julio Castañer y algún otro Oficial que en este momento no recuerda”.
Fojas 2799:
se refiere
al momento que se vivía y las instrucciones recibidas. Añade que el 2 de julio
volvió a su Unidad y se presentaron en
su oficina el segundo Comandante Mayor Sergio Villarroel, acompañado por los
Tenientes Julio Castañer y Pedro Fernández y por el Capitán Pavéz, el cual
le informa que la patrulla del Teniente Fernández había tenido un incidente en
el sector de General Velásquez”.
c)
Declaraciones judiciales de Sergio Luis Villarroel Carmona de fojas 2794 y
2811, de Julio Ernesto Castañer González de fojas 2795 y 2810, de Pedro Enrique
Fernández Dittus de fojas 2797 y 2809, de Manuel Pavéz Ahumada de fojas 2812:
Sergio
Villarroel Carmona, fojas 2794: declara el 25 de febrero de 1987
y dice: “Respecto de lo que se me consulta, puedo manifestar que hasta fines
del año recién pasado me desempeñé como Segundo Comandante en el Regimiento de
Caballería Blindada “Libertadores”, por lo que en esa esa calidad recibí la cuenta que me dieron los
oficiales Srs. Pedro Fernández y Julio Castañer, respecto de los hechos
ocurridos en la protesta de los días 2 y 3 de Julio del año pasado. Como
correspondía reglamentariamente, di cuenta de inmediato y acompañado de los
oficiales mencionados a mi Coronel René Muñoz Comandante de la Unidad. A la
pregunta que se me formula, debo manifestar que en la Investigación
Administrativa declaré que la cuenta dada a mi Coronel había sido el día 17 de
Julio y no en la fecha en que realmente se dio, porque consideré que la
situación procesal de los oficiales no iba a variar con otra declaración y que
ello solo perjudicaría el espíritu de cuerpo, la cohesión, el estado
operacional de la Unidad, lo que no beneficiaba en absoluto el rendimiento del
Regimiento en las múltiples misiones que recibía. Además habría sido una
deslealtad hacia mi superior, pues si guardó silencio esos días fue para
proteger a sus subalternos”.
Sergio
Villarroel Carmona, fojas 2811: el 27 de febrero de 1987
declara: “A la pregunta que se me formula, debo manifestar que el día 2 de Julio
de 1986, se me dio cuenta del incidente ocurrido con la patrulla del Teniente
Fernández ese mismo día, encontrándose presentes el Capitán Pavéz, Teniente
Fernández y Teniente Castañer”.
Pedro Enrique
Fernández Dittus, fojas 2797: en el mes de Julio de 1985,
específicamente el día 2 de ese mes, me encontraba realizando una misión de
seguridad interior, dentro de la jurisdicción que le compete al regimiento. En la mañana de ese día ocurrió un incidente
entre mi patrulla y Rodrigo Rojas y Carmen Quintana. Ese mismo día junto con
el Teniente Castañer, dimos cuenta de lo sucedido al Segundo Comandante del
Regimiento, Mayor Sergio Villarroel y junto con este, procedimos a dar cuenta
al Comandante de la Unidad Coronel René Muñoz.
Pedro
Enrique Fernández Dittus, fojas 2809: A su pregunta, manifiesto que
durante la conversación que sostuvimos con mi Coronel en su oficina, en la cual se encontraba presente mi Mayor
Sergio Villarroel y mi Teniente Julio Castañer, el día 17 de Julio de 1986, acordamos
que la cuenta de los hechos ocurridos el 2 de Julio de ese año, se la
entregábamos oficialmente en esta oportunidad.
Manuel
Pavéz Ahumada, fojas 2812: el 2 de julio en la tarde, 14 horas,
almorzaba y Fernández le dio cuenta de
los hechos. Él, dio cuenta al Mayor
Villarroel en presencia de Fernández y Castañer.
EN
CONCLUSIÓN: el hecho signado en la letra d) de la acusación, de
acuerdo al mérito de los propios antecedentes del proceso, no es efectivo pues
se encuentra acreditado que se dio cuenta de los acontecimientos, siendo los
superiores quienes no los informaron a sus mandos.
III.- FALTA DE PARTICIPACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR DE DON JULIO
CASTAÑER GONZÁLEZ
I.- De todo
lo analizado, y ya sea que US. Iltma. en la sentencia que eventualmente pueda
dictar, mantenga los hechos a que nos hemos referido o los modifique, el acusado don Julio Castañer deberá ser absuelto
por no haber tenido participación en los mismos, pues su conducta no cae en
ninguno de los numerales del artículo 15
del Código ni tampoco en las situaciones a que se refieren los artículos 16 y 17 del mismo.
Como enseña Jean Pierre Matus,
la aplicación del principio de
culpabilidad personal, es una consecuencia del principio de
responsabilidad, y supone la “acreditación
en el proceso de la respectiva culpabilidad personal”, esto es, como
declaró el Tribunal Militar Internacional en Núremberg, la responsabilidad
penal internacional es personal y, por tanto, la declaración de una de las
organizaciones nazis como criminales (SS, GESTAPO y la Dirección del Partido
Nazi) debía ir aparejada con “la seguridad” de que con el solo mérito de esa
declaración “no se condenarán a personas
inocentes” (p. 86) … “la mera
pertenencia a una organización declarada criminal no conduce, con el solo
mérito de esa declaración, a una sanción penal internacional” (p. 103) y si
ello es así frente a organizaciones criminales, con mayor razón cobra validez
tratándose de una institución como es el Ejército de Chile.
Matus dice: “En el caso
chileno, esto supone, como no puede ser de otra manera, separar el grano de la
paja, y que, naturalmente, no puede
hacerse una ecuación del estilo “fulanito fue miembro del gabinete del gobierno
militar [del mando o personal de las fuerzas armadas/ del poder judicial] en el
tiempo que se cometieron tales hechos, fulanito debe ser condenado”. En todos
los casos debe distinguirse entre la participación como miembro con capacidad
de decisión y actuación, y demostrarse procesalmente su culpabilidad personal,
esto es, que se cumplen a su respecto los presupuestos objetivos y subjetivos
para la imputación del delito en cuestión”. (“El Informe Valech y la Tortura
masiva y sistemática como Crimen contra la Humanidad cometido en Chile durante
el Régimen Militar. Su enjuiciamiento desde la perspectiva del Derecho Penal
Internacional. Apuntes a propósito de la Obra del Profesor Dr. Kai Ambos: Der
Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts, 2ª ed. Berlín: Duncker und Humblot,
2004”, Jean Pierre Matus, Publicado en Revista Electrónica de Ciencias Penales
y Criminología (RECPC), Vol. 7 (2005), 7-07, pp. 1-49)
Al respecto, en la acusación
ni siquiera se indica cual fue la participación de autor que se atribuye a don
Julio Castañer en los términos que indica el artículo 15 del Código Penal, lo que, en un sistema procesal como
el vigente, sería un ejemplo de la comisión de errores formales.
Así, el artículo 15 citado indica que se consideran autores:
1°. Los que
toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa;
sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2°. Los que
fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3°. Los que,
concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto
el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
En conformidad a lo anterior,
los autores se clasifican en: A.-
Autores Ejecutores; B.- Autores
Indirectos; y C.- Autores
Cooperadores.
Como la acusación no indica
cuál de los casos de autoría es el que se atribuye a don Iván Figueroa, nos
referiremos a cada uno de ellos.
A) AUTORES EJECUTORES: estos son
aquellos que corresponden a los contemplados en el artículo 15 Nº 1: “Los que
toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa,
sea impidiendo o procurando impedir que se evite”.
De este numeral, se desprende
que hay dos formas de autoría ejecutora:
(a) Tomar
parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa:
significa realizar por sí mismo total o parcialmente la acción típica descrita
por la ley o causar el resultado allí previsto por acto propio, sin valerse de
intermediarios.
De los antecedentes de la
acusación aparece con absoluta nitidez que el señor Castañer no realizó, ni
total ni parcialmente, la acción de matar ni tampoco causó el resultado por un
acto propio, pues consta, fehacientemente, que él llegó al lugar de los hechos
en forma posterior al instante en que estos sucedieron y se encuentra
acreditado, asimismo, que él jamás se dirigió al lugar donde fueron dejadas las
víctimas, sino que, se trasladó hasta otro lugar.
(b)
Impedir o procurar impedir que se evite: tampoco es el caso de autoría
que puede atribuirse al señor Castañer pues él jamás estuvo en condiciones de
haber impedido o procurado impedir que se produjeran los hechos investigados
pues, como lo han expuesto todos los deponentes, él llegó al lugar cuando las
víctimas de encontradas detenidas y, además, por lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1445, de 1951, que contiene el “REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LAS FUERZAS ARMADAS”.
B) AUTORES INDIRECTOS: este
caso se refiere a “los que fuerzan o
inducen directamente a otro a ejecutarlo”. (Art. 15 Nº 2)
Se distinguen, también, dos
situaciones:
(a)
Forzar a otro a ejecutar el hecho: forzar significa obtener de
otro la realización de una conducta delictiva, merced de coacción intimidación
o amenaza, lo que, de los propios antecedentes del auto acusatorio, queda
descartado pues, insistimos, don Julio Castañer llegó al lugar de los hechos
después de la detención de las víctimas y no concurrió hasta el lugar donde
ellas fueron abandonadas.
(b)
Inducir directamente a otro a ejecutarlo: inducir significa hacer nacer
en otro la resolución de hacer algo y ésta inducción debe ser directa, esto es,
relacionada con un hecho concreto y determinante y respecto, también, de una
persona determinada, lo que tampoco aparece de los antecedentes de la acusación
respecto de don Julio Castañer.
C) AUTORES COOPERADORES, SECUNDARIOS,
AUXILIADORES O CÓMPLICES: en este caso el Código se refiere a “los que concertados para su ejecución,
facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin
tomar parte inmediata en él.” (Art. 15 Nº 3)
(a)
Facilitar los medios con que se lleva a efecto el hecho: en esta
situación, debe haber concierto previo, el que de ningún antecedente aparece
acreditado, como tampoco que él haya facilitado medio eficaz alguno para la
comisión del delito, como se encuentra demostrado en el proceso, pues
integrantes de la patrulla de FERNÁNDEZ DITTUS tomaron el combustible y
rociaron a las víctimas, como lo señala la propia señora Quintana.
(b)
Presenciar el hecho sin tomar parte inmediata en él: en esta
situación, además de considerar también que debe haber un concierto previo, el
que por lo dicho precedentemente no existió, insistimos que, como se encuentra
acreditado en autos, don Julio Castañer NO
PRESENCIÓ LOS HECHOS AL MOMENTO DE PRODUCIRSE ELLOS, pues cuando llegó al
lugar de los hechos, las víctimas ya habían sido detenidas y rociadas con
combustible, produciéndose la inflamación cuando él se retiraba del lugar.
El profesor Muñoz Conde
señala: “Lo decisivo en la coautoría es que el
dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del
reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad
de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto,
como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor,
independientemente de la entidad material de su intervención”.
El señor Castañer ningún
dominio del hecho tenía y tampoco se encuentra acreditado, y US. Iltma. tampoco
lo dice, que haya existido un acuerdo previo en la realización del delito para
que todos los que contraigan ese acuerdo sean estimados coautores del delito.
A su turno, como afirma el
profesor Enrique Cury, en el artículo “El concurso de personas en el delito”,
publicado en la revista “Problemas actuales de Derecho Penal”, de la
Universidad Católica de Temuco, “son
coautores quienes se han dividido la realización del hecho, en términos tales
que disponen del co-dominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en
conjunto, porque su contribución es funcional a la ejecución total”.
Del propio proceso y del auto acusatorio
consta que don Julio Castañer no causó heridas ni causó la muerte de nadie y,
por ende, deberá ser absuelto por falta de participación en los mismos.
II.- En el
auto acusatorio, se dieron por acreditados los hechos que ya vimos, los que
respecto de don Julio Castañer se
encuentran absoluta y objetivamente desvirtuados, siendo la única inculpación
que recibe, los dichos que emanan del mendaz Guzmán, los que ni siquiera están
de acuerdo con lo que han señalado las víctimas y que ni siquiera Franco, que
en parte lo ha secundado, los señala.
III.- Al
dictar la sentencia definitiva, US. Iltma. deberá, especialmente, hacerse cargo
de diversos antecedentes que, en nuestro concepto, no resisten ningún análisis
y, todo ello, por el deber ineludible de
fundamentar las sentencias.
Como es sabido, el deber de
fundamentar las sentencias radica en que la fundamentación de ellas constituye
una garantía constitucional al integrar
el concepto de debido proceso.
Los autores Angelina Ferreyra
y Manuel Rodríguez enseñan que en la segunda parte de la sentencia, “llamada
“considerandos”, el juez fija los hechos y efectúa razonamientos lógicos y
valorativos indispensables para poder aplicar la ley al caso concreto. Ramiro
Podetti con acierto destaca: “La exteriorización del razonamiento del juez se
hace en los considerandos y constituye el fundamento de la sentencia. Es una característica del proceso moderno y
la mejor garantía contra la arbitrariedad judicial. Ella permite la
verificación de la legalidad y justicia del fallo, sea por el tribunal ad quem,
sea por los profesionales, litigantes y todos aquellos que se interesan por la
justicia del caso”.
En este orden de ideas, esta
defensa estima que US. Iltma., al dictar sentencia definitiva, deberá,
necesariamente, hacerse cargo, en forma especial, de hechos que aparecen en el
sumario y que son los que señalamos a continuación.
a) Señalar
en qué hecho específico habría participado don Julio Castañer, pues de los
propios antecedentes de la acusación, nada puede atribuírsele;
b) En el
evento de poder cumplirse con lo anterior, cuál sería, de acuerdo al Código
Penal, la participación que habría tenido don Julio Castañer; y
c) Señalar
por qué da credibilidad a las mendaces declaraciones de FERNANDO GUZMAN
ESPÍNDOLA quien, tratando de reforzar sus embustes, ha mentido descaradamente,
incluso, frente a lo declarado por las propias víctimas y ha expuesto haber
tomado contacto con varias autoridades que lo desmintieron.
En conclusión, US. Iltma., de
toda la investigación a su cargo, quedan absolutamente desvirtuadas las
declaraciones de GUZMAN ESPINDOLA y, asimismo, los fundamentos del auto
acusatorio, de modo que solicitamos a US. Iltma. dictar sentencia absolutoria
respecto de don Julio Castañer González.
IV.- CONTESTACIÓN DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES Y ADHESIONES
En primer término, con
respecto a las acusaciones particulares y adhesiones a la acusación fiscal,
solicitamos el rechazo de las mismas por los fundamentos señalados
precedentemente, los que damos por reproducidos, sin perjuicio de referirnos a
los aspectos que se indicarán.
A.-
Acusación Particular de fojas 3261 en representación de doña Verónica de Negri
Esta parte acusadora
particular insiste en involucrar a don Julio Castañer en los hechos efectuando
una relación similar a la contenida en la acusación fiscal.
Sobre el particular,
reiteramos lo dicho en la contestación de la acusación particular, en que analizamos
detalladamente cada elemento señalado en esa resolución.
Luego, la acusadora particular
solicita se consideren concurrentes las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 12 del
Código Penal, esto es, 8.° Prevalerse del carácter público que
tenga el culpable; y 11.° Ejecutarlo
con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la
impunidad.
En lo referente a la agravante
del N° 8, ella no concurre pues,
precisamente, la acusación fiscal que la acusadora particular comparte, alude
al carácter público de los acusados, al señalar que se trataba de personal del
Ejército de Chile, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, no puede
considerarse nuevamente y, en virtud de ello, entre otras consecuencias, se
habla de delito de lesa humanidad.
Como lo ha dicho la doctrina, “para estos efectos, entendemos que tiene un
carácter público “…toda persona que desempeña un cargo al cual el Estado asigna
o reconoce autoridad o atribuciones especiales, trátese de funciones militares
o civiles, administrativas o judiciales.”
Y se añade: “Por la misma razón antes reiterada, en este
caso, también conforme a lo dispuesto en el artículo 63 inc. 2º del Código
Penal, esta circunstancia no opera en aquellos delitos en que la situación sea
de tal manera inherente a los mismos que sin la concurrencia de ella no pueda
cometerse”.
Por otra parte, nuestros
Tribunales Superiores, en casos similares al actual, ha rechazado los recursos
de apelación y de casación en el fondo entablados por la no aplicación de la
agravante citada del N° 8 del artículo
12, diciendo: “que, la condición de funcionario público del
militar inculpado, conforma en sí misma, pura y simplemente, uno de los
factores que caracterizan el crimen como atentatorio contra los derechos
humanos o de lesa humanidad, figura de
por si determinante de agravación del homicidio y de la sanción, por lo cual no
es procedente retomar la misma circunstancia para constituir la agravante del
artículo 12 N° 8 porque esta no se configura con otros ingredientes de
concurrencia particular que le den una connotación distinta al elemento de
base”.
Y en otra sentencia: “Que para decidir la suerte de la
impugnación deducida, resulta necesario tener en consideración que cada una de
las circunstancias invocadas complementan
el tipo penal que se ha asentado, con los elementos particulares que ellas
describen y que demandan el reconocimiento de la verificación de ciertos y
precisos supuestos fácticos. Así, la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 12, supone que el
agente ha puesto la función pública al servicios de sus propios y particulares
fines”.
En lo tocante a la agravante
del N° 11 del artículo 12, también ella deberá desestimarse en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2° del citado
artículo 63, norma que señala: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas
no puede cometerse”.
Nuestros Tribunales han dicho:
“En cuanto a la segunda y tercera agravante, esto es, “ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o
proporcionen la impunidad” y “ejecutarlo de noche”, dichas circunstancias
constituyen un elemento esencial que
está implícito en la figura del homicidio calificado, que resultaban
indispensables para su concreción en el contexto que se dieron estos hechos, por lo que no pueden tener una doble
calidad, esto es ser parte de un hecho típico y agravación del mismo, atendida
la normativa del artículo 63 del Código Penal”.
En lo tocante a la
concurrencia de la atenuante del artículo
11 N° 9 del Código Penal, esta defensa no la ha alegado, de manera que
resulta inoficioso aludir a la misma.
De este modo, en el evento que
US. Iltma. no absuelva al señor Castañer y lo sancione, en ningún caso podría
imponerle la pena que solicita dicho acusador particular, tanto por no
concurrir tales agravantes, cuanto por beneficiarle la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal,
simple o calificada, como lo pedimos, de manera que deberá rechazarse la
petición de esta acusación particular.
B.-
Adhesión a la acusación fiscal de fojas 3279 en representación de la
Universidad de Santiago de Chile
En este caso, solicitamos el
rechazo de la adhesión, por los mismos fundamentos analizados al contestar la
acusación fiscal, los que pedimos tener por reproducidos.
C.-
Acusación Particular de fojas 3280 deducida por la Unidad Programa de Derechos
Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos
En primer lugar, este acusador
particular alude a la alevosía, ya comprendida en la acusación fiscal, la que,
por lo latamente dicho, en ningún caso afecta al señor Castañer, e insiste en
los hechos signados con las letras b) y c) de la acusación fiscal a los cuales
ya nos referimos y tratamos de desvirtuar por ser absolutamente erróneos. Por
ende, nos atenemos a lo expuesto.
En lo tocante a la
concurrencia de las agravantes de los
números 8 y 11 del artículo 12 del Código Penal, al
contestar la acusación particular de fojas 3261, ya nos referimos a la
improcedencia de su aplicación, de manera que nos remitimos a lo señalado y que
damos por reproducido y, además, cada vez que la “Unidad Programa” ha alegado
estas agravantes, se ha rechazado su petición por las mismas razones que hemos
anotado.
Respecto de la determinación
de la pena, también nos remitimos a lo dicho, de manera en el evento que US.
Iltma. no absuelva al señor Castañer y lo sancione en cualquier calidad, en
ningún caso podría imponerle la pena que solicita dicho acusador particular,
tanto por no concurrir tales agravantes, cuanto por beneficiarle la atenuante
del artículo 11 N° 6 del Código Penal, simple o calificada, como lo pedimos, de
manera que deberá rechazarse la petición de esta acusación particular.
En lo referente a la
imposición de la pena considerando reiteración, tal petición resulta
improcedente respecto de don Julio Castañer por lo sostenido al contestar la
acusación fiscal y, en todo caso, en el evento de resultar condenado, en ningún
caso se arribaría a la pena que solicita este adherente.
Por último, la acusadora
“Unidad Programa de Derechos Humanos”, solicita a US. Iltma. considerar “el
grado militar que ostentaban los acusados al momento de participar en los
ilícitos” y pide sancionar con “particular rigor a aquellos que, teniendo a la sazón grados de
teniente o coronel, se encontraban en inmejorables condiciones para
conformar sus conductas a las exigencias del Derecho”.
Tal petición, sobre todo
viniendo de un organismo estatal resulta, por lo menos curiosa e implica un
desconocimiento absoluto y total de la Ley
Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al PRETENDER ASIMILAR EL GRADO DE TENIENTE CON EL DE CORONEL.
En efecto, el artículo 35 de dicha ley señala que la “jerarquía es el ordenamiento del que
deriva la autoridad inherente de todo superior en razón de su grado o
antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o antigüedad inferior e
implica respeto y obediencia del subalterno. No interfiere ni se contrapone
al mando militar”.
Y el artículo 36 de la misma ley, dispone que el “grado es la categoría militar que se posee y corresponde a una
determinada ubicación dentro de la escala jerárquica de los Oficiales y su
equivalencia entre Instituciones será la siguiente” y respecto del Ejército dice:
a)
OFICIALES GENERALES
– General de Ejército;
– General de División;
– General de Brigada.
b) OFICIALES
SUPERIORES
– Coronel
c)
OFICIALES JEFES
– Teniente Coronel
– Mayor
d) OFICIALES
SUBALTERNOS
– Capitán;
– Teniente;
– Subteniente;
– Alférez.
En consecuencia, es ridículo
sostener que debe sancionase con “particular rigor a aquellos que, teniendo a
la sazón grados de teniente o coronel,
se encontraban en inmejorables condiciones para conformar sus conductas a las
exigencias del Derecho”, salvo, claro está, que lo que se desee por tal “Unidad
Programa”, sea solamente discriminar a los Oficiales por el solo hecho de ser
tales, para lo cual pretende asimilar a un grado de un Oficial SUPERIOR con otro que es SUBALTERNO.
D.-
Adhesión a la acusación fiscal de lo principal de fojas 3478 deducida por don
Nelson Guillermo Caucoto Pereira y don Héctor Salazar Ardiles
En lo que atañe al señor
Castañer, los colegas querellantes, en lo principal de su escrito de fojas
3478, se adhieren a la acusación fiscal, de manera que reiteramos lo dicho al
contestar la acusación fiscal.
No obstante lo anterior,
debemos precisar, frente a esta adhesión, que a fojas 2057 del proceso Rol
N° 1609-86, 2° Juzgado Militar de Santiago rola apelación de los abogados
don Héctor Salazar Ardiles y don Luis Toro Toro, en que estiman que los delitos cometidos por Pedro Fernández
Dittus, deben ser calificados como
violencias innecesarias con resultado de muerte de Rodrigo Rojas De Negri y
violencias innecesarias con resultado de lesiones graves a Carmen Gloria
Quintana Arancibia, previstos en el artículo 330 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar y, en
subsidio, homicidio calificado de
Rodrigo Rojas y homicidio frustrado con resultado de lesiones graves a Carmen
Gloria Quintana, por lo que debe ser condenado al máximo de pena que
contempla la ley
Del mismo modo, en el recurso de casación en el fondo
deducido a fojas 2082 por el abogado
don Héctor Salazar Ardiles, en contra de la sentencia de la Corte Marcial, se
refiere al delito establecido en el artículo
330 del Código de Justicia Militar, y señala: “Es esta figura delictiva la que captura de manera eficaz y completa
el conjunto de actos y hechos establecidos en el proceso, respecto de los
cuales aparece el acusado
(Fernández Dittus) con una responsabilidad medular” y concluye solicitando que
FERNÁNDEZ DITTUS, tal como lo sostuvo el Ministro señor Chaigneau, ese
procesado debe quedar condenado a la pena de 15 años de presidio mayor en su
grado medio en calidad de autor del
delito de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones graves de
Rodrigo Rojas y Carmen Gloria Quintana, respectivamente, contemplado en el
artículo 330 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar.
En cuanto al primer otrosí, en
cuyos numerales III se refieren a
las circunstancias agravantes; IV,
relativo a la reiteración y V, penas
solicitadas, reiteramos y damos por reproducido lo dicho sobre el particular al
contestar las demás adhesiones y acusaciones particulares, sin dejar de
destacar, por ello, que en el primer otrosí de su escrito los colegas
querellantes señalan expresamente que se adhieren a la acusación fiscal y es en
el segundo otrosí, al adherirse particularmente, en el que incluyen dichos
párrafos III, IV y V.
E.-
Acusación Particular de fojas 3503 deducida por don Ramón Eduardo Rojas
Ruiz-Tagle
Esta parte acusadora reitera los
conceptos de la alevosía con que se cometió el delito; la existencia de las
agravantes de los números 8 y 11 del artículo 12 del Código Penal; el grado militar de los acusados; la
reiteración y la solicitud de aplicación de las penas.
En consecuencia, nos remitimos a
lo tantas veces dicho sobre el particular, y que damos por íntegramente
reproducido, solicitando el rechazo de esta adhesión particular, al igual que
en los demás casos.
F.-
Acusación Particular de fojas 3537 deducida por la querellante Agrupación de
Familiares de Ejecutados Políticos de fojas 3537
Respecto de nuestro
representado, esta acusadora particular concuerda con US. Iltma., sin perjuicio
de lo cual, también alega
la
existencia de las agravantes de los números
8 y 11 del artículo 12 del Código Penal y la existencia de reiteración.
Sobre el particular, nos
remitimos a lo tantas veces dicho sobre esas alegaciones, lo que damos por íntegramente
reproducido, solicitando el rechazo de esta adhesión particular, al igual que
en los demás casos.
En cuanto a la concurrencia de
la atenuante del artículo 11 N° 6
del Código Penal, nos remitimos al apartado en el cual la invocamos, sin que se
divise razón valedera para no estimarla concurrente en este caso.
En lo tocante a la atenuante
del artículo 11 N° 9 del Código
Penal, esta defensa no la ha alegado, de manera que resulta inoficioso aludir a
la misma.
De este modo, en el evento que
US. Iltma. no absuelva al señor Castañer y, en definitiva, lo sancione en
cualquier calidad, en ningún caso podría imponerle la pena que solicita dicho
acusador particular, tanto por no concurrir tales agravantes, cuanto por
beneficiarle la atenuante del artículo
11 N° 6 del Código Penal, simple o calificada, como lo pedimos, de manera
que deberá rechazarse la petición de esta acusación particular.
G.-
Adhesión a la acusación fiscal de fojas 3545 deducida por el querellante don
Pablo Oyarzo de Negri
Este querellante, no obstante
señalar que se adhiere a la acusación fiscal, solicita que se deben estimar
concurrentes, para imponer la pena, las agravantes de los números 4, 6 y 12 del artículo 12 del
Código Penal, es decir, 4° Aumentar deliberadamente
el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución; 6° Abusar el delincuente de la
superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no
pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa; y 12° Ejecutarlo de noche o en
despoblado.
Tales agravantes deberán ser
rechazadas, en primer lugar, pues, como hemos dicho hasta el cansancio, don
Julio Castañer no participó en los hechos investigados del modo como se anotó
en la acusación fiscal, lo que se demuestra con solo ver todos los antecedentes
del proceso referidos en tal acusación fiscal.
En segundo término, en la
adhesión no se indica ni remotamente como esas agravantes perjudicarían a don
Julio Castañer y, finalmente, ellas jamás podrían estimarse concurrentes en
virtud del artículo 63 del Código
Penal, el cual dispone: “No producen el
efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas
constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya
expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas
no puede cometerse”.
Y a mayor abundamiento y,
particularmente, sin perjuicio de reiterar la ninguna participación de don
Julio Castañer en el abandono de las víctimas, lo cual se encuentra
sobradamente demostrado en autos, la agravante del numeral 12 alude a ejecutar el delito de noche o en despoblado, lo
que no sucedió.
En definitiva, reiteramos que
en la sentencia definitiva US. Iltma. deberá absolver a don Julio Castañer
González por no haber tenido participación en los hechos, como se explicó, pues
su conducta no cae en ninguno de los numerales del artículo 15 del Código ni tampoco en las situaciones a que se refieren
los artículos 16 y 17 del mismo y, por lo mismo, deberá
desestimar lo pedido por los acusadores particulares y adherentes a la
acusación fiscal.
V.- PETICIONES SUBSIDIARIAS
1.- PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: PARTICIPACIÓN DE ENCUBRIDOR
Aun cuando estamos ciertos que
US. Iltma. deberá absolver a don Julio Castañer de la acusación fiscal deducida
en su contra, por mandato legal y si US. Iltma. igualmente decide condenar al
señor Castañer, desechando nuestra petición de absolución y manteniendo los mismos
hechos y calificación del delito, subsidiariamente, solicitamos que su
participación sea calificada como de encubridor, en los términos del artículo 17 del Código Penal.
En efecto, el artículo 17 de dicho Código señala:
“Son encubridores
los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito
o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación
en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su
ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1°
Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que
se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2°
Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple
delito para impedir su descubrimiento.
3°
Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
4°
Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo
que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados
que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas
o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan
o salven”.
La reiterada jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores ha señalado que para que se produzca la figura
del encubrimiento es menester que concurran los siguientes requisitos: a) Conocimiento de la perpetración de
un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo; b) No haber sido autor ni cómplice del
mismo; c) Intervenir con
posterioridad a la ejecución y d) De
alguno de los modos que la ley señala.
a) Conocimiento de la perpetración de
un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo.
La doctrina nacional se remite
en esta materia al dolo del encubridor, existiendo opiniones que exigen dolo
directo y otras que admiten la posibilidad de que basta para ser encubridor, el
dolo eventual de encubrir.
Etcheberry, por ejemplo,
admite la posibilidad del dolo eventual, en cambio don Mario Garrido Montt
enseña que “la exigencia del conocimiento
se relaciona con el dolo, circunscribiéndolo al directo. La condición de que se
conozca la perpetración del delito o de los hechos que importan su ejecución,
restringe ese elemento subjetivo únicamente al directo.” (ETCHEBERRY,
Alfredo. Derecho penal. Parte General. Tomo segundo, tercera edición revisada y
actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 1997, p. 102; GARRIDO MONTT, Mario.
Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 2005, p.
422)
La jurisprudencia, por su
parte, ha hablado del dolo de encubrir y ha dicho que debe haber conocimiento
de la ejecución de un hecho punible y, de acuerdo a la Excma. Corte Suprema,
bastaría con el dolo eventual en materia de encubrimiento, como lo dijo en el
juicio contra Carmen Loff Arancibia. (C. Suprema. 11 noviembre 1997. MJCH_MJJ
N° 1241)
Lo anterior, no significa que
el sujeto ignore por completo la comisión del delito, sino que este dolo
eventual supone conocimiento de la perpetración de un delito pero ignorancia
respecto de los detalles del mismo que permitan representarse cierto escenario
más grave, respecto del cual habría dolo eventual de encubrir, como, por
ejemplo, si se conoce un robo y se representa la posibilidad de que fue robo
con homicidio o violación.
En consecuencia, el
encubridor, cuyo caso sería el del señor Castañer, habría aceptado la
posibilidad de que existieran circunstancias del delito que no conocía, que
pudieron ser más graves o lesivas.
Esta visión del dolo eventual,
que pone como requisito al menos un conocimiento errado o parcial de los
hechos, se ve reafirmada por fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.
b) No haber tenido participación como
autor o cómplice.
El segundo de los requisitos
referidos es no haber participado ni como autor ni como cómplice, lo que
estimamos ocurre respecto de don Julio Castañer, como lo analizamos más arriba
respecto a la petición principal de absolución.
c) Debe intervenir con posterioridad a
la ejecución.
La jurisprudencia ha dicho que
si los imputados tienen intervención con posterioridad a la comisión de los hechos
y se aprovechan de los efectos del mismo, pero no se acredita que hayan estado de
acuerdo en la comisión del delito, sólo puede atribuirse responsabilidad en
calidad de encubridores, confirmando así que la ausencia de
intervención anterior o coetánea pone al partícipe necesariamente como
encubridor.
En el caso de don Julio
Castañer, de acuerdo a los antecedentes del proceso analizados detalladamente
en este escrito, y que damos por reproducidos, su actuar encuadraría en una
intervención posterior a la ejecución del delito del modo que a continuación
diremos, pues en ninguna parte aparece
acreditado que existiera un acuerdo en la comisión del mismo.
d) Intervenir de alguno de los modos
señalados por la ley.
Por último, la ley exige que
el encubridor actúe de alguna de las formas establecidas por el mismo artículo 17 en sus numerales 1° al 4°, es decir, requiere cierta actividad, sin la
cual no puede calificarse su actuación ni de autor, ni de cómplice, ni de
encubridor, tal como lo ha indicado nuestra Corte Suprema.
En atención a las formas en
que puede actuar el encubridor, de acuerdo al artículo 17, ninguna duda cabe que, en la especie, se trataría de
aquella prevista en el N° 2 de la
disposición, esto es, “Ocultando o
inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito
para impedir su descubrimiento”.
El artículo 17 N° 2 contiene tres hipótesis de encubrimiento que se
agrupan bajo el concepto común de favorecimiento real. Así, la primera
hipótesis alude a ocultar o inutilizar el cuerpo; la segunda, a los efectos del
crimen o simple delito y, la tercera, a los instrumentos del crimen o simple
delito.
Pues bien, el tipo de
encubrimiento del N° 2, es más
complejo que el descrito en el N° 1
del artículo 17, pues, además de la
actividad requerida, la norma introduce un factor subjetivo, esto es, que se
actúe para impedir el descubrimiento del crimen o simple delito, sin que exija
la ley “que esta finalidad se logre, y por el contrario, es obvio que si se
tiene éxito y el delito no llega a descubrirse, todos los partícipes, incluido
el encubridor, quedarán impunes”, como lo ha sostenido la jurisprudencia.
En consecuencia, la finalidad
de la actuación del encubridor, en este caso, es que no se descubra el delito y
no que no se descubra al delincuente pues, en ese caso, su actuar quedaría
comprendido en el N° 3 del artículo 17.
La reiterada jurisprudencia de
nuestros tribunales hace una diferencia clara entre aquellos actos destinados a
ocultar el hecho delictivo y aquellos destinados a ocultar a la persona del
delincuente, fallándose que “la
participación del acusado es la de encubridor, toda vez que con posterioridad a
la comisión del delito su actividad se enderezó a ocultar el hecho delictivo y
no la persona de quienes concurrieron a ejecutarlo, pues el acusado no informó
lo ocurrido a la autoridad competente respecto de la muerte de un detenido, ni
ordenó instruir investigación administrativa para su esclarecimiento, debiendo
hacerlo porque era el superior jerárquico del ejecutor material del homicidio”.
(C. Valparaíso. 4 junio 2010. MJCH_MJJ (Micro Juris) N° 24129)
En el caso de autos,
eventualmente, se podría reprochar a don Julio Castañer haber actuado para
ocultar el delito, lo que se desprendería del hecho de haber apoyado al
Comandante del Regimiento en orden a consentir que a éste le dieron cuenta de
los hechos el día 17 de julio de 1986 y no el 2 de julio de ese año, como
efectivamente ocurrió.
Tal conducta, podría caber en
el hecho signado con la letra d) de
la acusación fiscal.
En consecuencia, si US. Iltma.
así lo estima, el actuar en calidad de don Julio Castañer sería de encubridor.
En conclusión, si US. Iltma.
igualmente desea condenar a don Julio Castañer, como primera petición
subsidiaria, solicitamos que él sea sancionado en carácter de encubridor del
delito investigado, y como la pena asignada al delito era de presidio mayor en
su grado medio a presidio perpetuo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud
del cual a los encubridores de crimen o simple delito consumado se impondrá la
pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple
delito, de manera que ella, para el señor Castañer, quedaría en la de presidio
menor en su grado máximo y, considerando, además, la circunstancia atenuante
que lo favorece, esto es, la del N° 6
del artículo 11 del Código Penal, la
que debe estimarse como muy calificada, como se indica más adelante, con
arreglo al artículo 68 bis del
Código, la pena final quedaría en presidio menor en su grado medio, es decir,
541 días a 3 años, solicitando, expresamente, que sea de 541 días.
Y si US. Iltma. decide no
calificar la atenuante del artículo 11
N° 6, por aplicación del artículo 52
del Código Penal, la pena a imponer sería de presidio menor en su grado máximo,
esto es, de 3 años y 1 día a 5 años, pidiendo, expresamente, que sea de 3 años
y 1 día.
En todo caso, cualquiera de
esas penas deberá ser cumplida con remisión condicional de la pena, en el
primer caso, o con libertad vigilada, en la segunda situación.
2.- SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA: CÓMPLICE
En subsidio de la petición de absolución
de don Julio Castañer González y de la de ser castigado como encubridor, si US.
Iltma. las rechaza, solicitamos que su participación sea calificada como cómplice, en virtud de los siguientes
fundamentos.
El artículo 16 del Código Penal define la complicidad en los
siguientes términos: “Son cómplices los
que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la
ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos”.
Como lo ha dicho la Excma. Corte
Suprema, “surge como primer elemento
decantador que para ser catalogado de cómplice un sujeto, no debe haber
ejecutado un acto propio del autor, esto es, el correspondiente a materializar
el propósito que la ley impide al reprimir la conducta; en cambio el cómplice
sólo auxilia al autor para que alcance su designio, consistiendo su actividad
en una colaboración”. (Rol N° 4899-05, sentencia de 27 de diciembre de
2006)
Don Mario Garrido enumera, como
requisitos principales de la complicidad: (1)
que el sujeto no sea autor; (2) que
colabore con el autor antes o durante la ejecución del delito y; (3) que esa colaboración la haya tomado
en cuenta el autor.
Estimamos que en el caso de don
Julio Castañer, como lo dijimos, se encuentra establecido que él no tuvo
participación de autor en la muerte y lesiones de las víctimas, sino que, en el
peor de los casos, él cooperó con el autor FERNÁNDEZ DITTUS antes de la
ejecución del delito, lo que aprovechó el autor para actuar en contra de las
víctimas, según él mismo lo reconoció en autos, versión que fue corroborada por
los antecedentes que se indicaron más arriba al solicitar su absolución.
Ninguna duda cabe, tampoco, que
la colaboración de don Julio Castañer fue tomada en cuenta por el autor para
cometer el delito al sentirse protegido por la presencia de su patrulla y,
sobre todo, tratándose de un inferior jerárquico el cual debía obedecer sus
órdenes.
Y, en este sentido, la
participación de cómplice del señor Castañer, obedece a su colaboración durante
la ejecución del delito, como consta de la propia acusación, pues, lo claro, es
que de acuerdo al sentido de la ley, cómplice es quién despliega una conducta
colaborativa o favorecedora a la ejecución del hecho típico.
Desde un punto de vista
dogmático, la accesoriedad de la intervención a título de partícipe implica en
nuestro medio la existencia de
convergencia de voluntad del cómplice, lo que en el derecho alemán se
denomina doble dolo: debe dirigirse a la prestación de ayuda de la acción del
autor y a la lesión por el autor del bien jurídico protegido.
Por lo mismo, se acepta
mayoritariamente la existencia de una situación de complicidad unilateral, es
decir, la posibilidad de que se configure sin existencia de acuerdo previo o
simultáneo con los coautores.
En nuestro medio, el criterio
dogmático y jurisprudencial más utilizado para distinguir las situaciones de
coautoría de las situaciones de complicidad, ha sido la exégesis del artículo 15 del Código Penal, según lo
cual, y como creemos haberlo demostrado, la actuación de don Julio Castañer no cae
en ninguna de las hipótesis de ese artículo
15, sino que, es propia de la complicidad.
Como lo ha sostenido la Excma.
Corte Suprema, caracteriza al cómplice el haber “estado en conocimiento del propósito delictivo” y se “cooperó con la intención de ayudar
materialmente a la comisión del delito de que se trata” y, considerando la
participación del acusado don Julio Castañer, ésta queda subordinada a la
conducta que desplegó Fernández Dittus, que es la persona que dominó el curso
de los acontecimientos y de cuya voluntad dependió la concreción, la que pudo
interrumpir o dar un giro diverso, en todo lo cual coopera de manera accesoria
y sin mayor protagonismo don Julio Castañer, cuya contribución no ha sido
funcional al plan trazado, sino que, ha cooperado accesoriamente al mismo y,
por ello, su participación corresponde ser calificada de complicidad y no de
coautoría, conforme lo establece el artículo
16 del Código Penal.
En conclusión, ya sea que se mantengan
o no los hechos estampados en la acusación y la calificación jurídica de los
mismos, como segunda petición subsidiaria, solicitamos que don Julio Castañer
sea sancionado en carácter de cómplice del delito investigado, y como la pena
asignada al delito era de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, en virtud
del cual a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se impondrá la
pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o
simple delito, la pena a imponer al señor Castañer debe ser la pena de presidio
mayor en su grado mínimo, pero considerando, además, la circunstancia atenuante
que lo favorece, esto es, la del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, la que
debe estimarse como muy calificada,
como se indica más adelante, la pena, en definitiva, debe ser la de presidio
menor en su grado máximo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal.
3.- TERCERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: LA PRESCRIPCIÓN GRADUAL
Aun cuando estos defensores
conocemos que en algunas sentencias no se está aplicando la figura del artículo 103 del Código Penal, denominada
como media prescripción, y que moralmente no estimamos atendible asilarse en
ella estando ciertos de la no
participación del señor Castañer en los hechos y, en ningún caso, como
autor, por un deber profesional y el mandato legal, y habiendo sido variable la
jurisprudencia, alegamos en su beneficio la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal para el
evento de ser condenado en cualquier calidad y en subsidio de la petición de
absolución.
Como es sabido, el inciso 1° del artículo 103 del Código Penal preceptúa: “Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el
tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya
trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o
más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar
las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea
para disminuir la ya impuesta”.
En la especie, habiéndose
cometido el delito investigado el 2 de julio de 1986 e iniciado esta causa, por
reabrirse el proceso en virtud de la querella presentada el 2 de julio de 2013,
proveída por US. Iltma. el 9 de julio de 2013, se configura la situación
contemplada en la norma legal citada y, por ende, resulta procedente su
aplicación.
Para invocar la figura del
citado artículo 103, tenemos en
consideración que la propia Excma. Corte Suprema había dicho, a título
ejemplar, en el Ingreso N° 925-2009 y en el N° 5.720-10, que “como lo ha sostenido esta Corte ya en forma
reiterada, la imposibilidad de aplicar la institución de la prescripción de la
acción penal, que es causal de extinción de la responsabilidad criminal, no
alcanza a la denominada media prescripción, o gradual, parcial o incompleta,
como también se le denomina, que es motivo de atenuación de la pena”,
añadiendo que “el señalado instituto
procesal constituye una atenuante calificada de responsabilidad criminal, con
efectos que inciden en la determinación del quantum de la sanción, la que
subsiste y es, por tanto, independiente de la prescripción, cuyos fundamentos y
consecuencias son diversos, si bien ambas instituciones están reguladas en un
mismo título del Código Penal. La prescripción extingue la responsabilidad
penal ya nacida e impide la aplicación de toda sanción punitiva, siendo sus
motivos histórico-políticos, jurídicos, humanitarios y otros muy conocidos. Los
efectos que sobre el ius puniendi estatal provoca la denominada media
prescripción son totalmente distintos, desde que al tratarse de una
circunstancia atenuante ésta sólo permite introducir una rebaja a la pena
correspondiente y aunque su fundamento es también el transcurso del tiempo, en
lo que se asemeja a la causal extintiva, no puede asimilársele jurídicamente,
ya que esta última descansa en el principio de la seguridad jurídica”.
(Politoff, Matus, Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General,
p. 578).
“Ella se
justifica porque existe la necesidad social de que alguna vez lleguen a
estabilizarse situaciones, aún de hecho, como son las de elusión prolongada de
la responsabilidad penal que a alguno quepa, para que no se haga indefinida la
aplicación de los preceptos penales y no subsista un estado permanente de
incertidumbre respecto del que cometió un hecho punible, en cuanto a si hay
responsabilidad criminal de su parte. Ello explica que en todas las
legislaciones se contengan preceptos que declaran extinguida la responsabilidad
penal después de corridos ciertos plazos”. (Novoa Monreal, Curso de
Derecho Penal, Parte General, T.II, 3ª edición, p. 402)”
En consecuencia, para el
evento que don Julio Castañer González sea condenado en cualquier calidad,
solicitamos acoger en su favor la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal e imponer la pena en base a ella.
4.- CUARTA PETICIÓN SUBSIDIARIA: ATENUANTE
Como cuarta petición
subsidiaria a la absolución, invocamos, en caso de condena a nuestro
representado, como autor, encubridor o cómplice, se le reconozca la atenuante
del artículo 11 N° 6 del Código
Penal.
En efecto, favorece a nuestro
defendido la atenuante de la irreprochable conducta anterior toda vez que como
consta del extracto de filiación, nuestro representado jamás ha sido condenado
en causa penal alguna.
Tal circunstancia solicitamos
se considere como muy calificada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, en
atención a que don Julio Castañer durante toda su vida ha mantenido una
conducta exenta de reproches, considerándose, además, la real participación de
él en los hechos investigados, lo que si bien US. Iltma. no consideró para su
absolución, estimamos puede hacerlo para calificar tal aminorante.
Sobre el particular, la Excma.
Corte Suprema ha señalado: “Segundo: Que
en relación a la atenuante de irreprochable conducta anterior que beneficia al
acusado, la documentación de fojas 2.943, que da cuenta de su trayectoria
laboral durante 33 años en Carabineros de Chile, hasta el año 1992, fecha a
partir de la cual ha seguido vinculado a la misma ejerciendo la docencia en
temas institucionales, son antecedentes que permiten dotar a la referida
circunstancia del carácter de muy calificada, esto es, de especial entidad o
relevancia”. (Sentencia de 25 de septiembre de 2017, Nº 249-17)
POR TANTO, en
mérito de lo expuesto, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos
447 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en la representación que
investimos,
SOLICITAMOS A US. ILTMA., tener
por contestadas tanto la acusación fiscal y las acusaciones particulares y
adhesiones deducidas y resolver en definitiva:
1.- Que se absuelve a don Julio Castañer González de la acusación como autor deducida
en su contra y de toda responsabilidad en los hechos que informan este proceso;
2.- En subsidio, que don Julio
Castañer sea sancionado en calidad de encubridor
del delito investigado a la pena de presidio menor en su grado medio, si se
califica la atenuante, es decir, 541 días a 3 años, solicitando, expresamente,
que sea de 541 días o si US. Iltma. decide no calificar la atenuante del
artículo 11 N° 6, por aplicación del artículo 52 del Código Penal, a la pena de
presidio menor en su grado máximo, esto es, de 3 años y 1 día a 5 años,
pidiendo, expresamente, que sea de 3 años y 1 día;
3.- En subsidio, que don Julio
Castañer sea sancionado en calidad de cómplice
del delito investigado, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo,
pero considerando, además, la circunstancia atenuante que lo favorece, esto es,
la del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, la que debe estimarse como muy
calificada, la pena, en definitiva, debe ser la de presidio menor en su grado
máximo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal; y
4.- En subsidio de la petición de
absolución o de condena como encubridor o cómplice, para el evento que don
Julio Castañer González sea condenado en cualquier calidad, solicitamos acoger
en su favor, en todo caso, la atenuante
del N° 6 del artículo del Código Penal y estimarla como muy calificada, de
acuerdo al artículo 68 bis del
Código Penal, e imponer la pena en base a ella, acogiendo, además, la media
prescripción contemplada en el artículo
103 del Código Penal.
SEGUNDO
OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que esta defensa se valdrá, para
probar lo expuesto, de todos los medios de prueba legal que franquea la ley, en
particular la prueba documental, testimonial, careos, peritajes, presunciones y
demás legales.
POR TANTO,
SOLICITAMOS A US. ILTMA. se sirva
tenerlo presente.
TERCER
OTROSI: En virtud de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, al haber deducido
artículos de previo y especial pronunciamiento, acompañamos los siguientes documentos
justificativos de los hechos a que nos hemos referido:
1.- Copia de
sentencia de 2 de julio de 2009, dictada por la Excma. Corte Suprema en los
autos sobre Recurso de Queja Rol N° 1630-09 (Excepción I);
2.- Copia de
sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional
en los autos Ingreso Rol N° 2991-16-INA (Excepción
I);
3.- Copia de
sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 22.658-14, Segunda Sala integrada por
los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R. (Excepción II);
4.- Copia de
la sentencia de 18 de agosto de 2015 dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1351-2015, recurso de amparo de Fernández
Dittus (Excepción II);
5.- Copia de
Resolución N° 01a/88, de 12 de septiembre de 1988 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (Excepciones II y
IV);
6.- Copia de
la sentencia de 26 de agosto de 2015 dictada por la Excma. Corte Suprema en el
Ingreso N° 11.711-15, apelación recurso de amparo Fernández Dittus (Excepción III);
7.- Copia de
artículo de Sandoval Mesa, Jaime Alberto, “El Non Bis in Ídem como Fórmula del Principio
de Legalidad que permite el Ingreso del Estatuto de Roma al Derecho Interno” (Excepción III);
8.- Copia de
sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de marzo de 1994,
dictada en el Ingreso N° 4829-93, en incidente de recusación en contra del
Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva (Excepción III);
9.- Copia de
sentencia de 26 de julio de 2013, dictada por la Excma. Corte Suprema en el
recurso de casación Ingreso N°8823-2011 (Excepción
IV);
10.- Copia de
sentencia de 30 de mayo de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú (Excepción
IV);
11.- Copia de
sentencia de 26 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Excepción IV);
12.- Copia de
sentencia de 29 de septiembre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú (Excepción
IV); y
13.- Copia
del Acta 81 de 1 de junio de 2010 que contiene el Auto Acordado sobre
Distribución y Asignación de Causas relativas a la violación de Derechos
Humanos en el periodo que indica, disponiendo la designación de Ministros en
Visita, y señala que tratándose de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá
de tales causas el Ministro señor Mario Carroza Espinoza (Excepción V).
POR TANTO,
SOLICITAMOS A US. ILTMA. tener
por acompañados los referidos documentos justificativos de los hechos en que se
basan las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas y, en
atención a su volumen, se forme legajo separado.
CUARTO
OTROSI: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el
procesado que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará
a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario
en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su parte final, que si “no tuviere a su disposición los documentos
necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u
oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos”,
solicitamos a US. Iltma.:
1.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo
435 del Código de Procedimiento Penal, manifestamos que los documentos
necesarios que acreditan la excepción
señalada como II, se encuentran a disposición de US. Iltma. en proceso
separado, cual es, el Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago,
solicitando, desde luego, se mande agregar copia de ellos y que son la
sentencia de 24 de agosto de 1989, dictada a fojas 1998, del proceso Rol N°
1609-1986 por el Segundo Juzgado Militar, que condenó a Fernández Dittus y, en
lo que interesa respecto de la excepción de cosa juzgada que oponemos, en el
considerando 2° se dieron por establecidos los hechos; sentencia de la Corte
Marcial de 2 de enero de 1991, a fojas 2077 del expediente Rol N° 1609-1986; y
sentencia de 14 de diciembre de 1994, fojas 2127 del proceso Rol N° 1609-86 del
2° Juzgado Militar de Santiago de la Excma. Corte Suprema que rechazó los
recursos entablados en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia,
fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y
Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal
más el Auditor General del Ejército;
2.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo
435 del Código de Procedimiento Penal, manifestamos que los documentos
necesarios que acreditan la excepción
señalada como III, se encuentran a disposición de US. Iltma. en proceso
separado, cual es, el Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago,
solicitando, desde luego, se mande agregar;
3.- En
conformidad a lo dispuesto en el artículo
435 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el procesado que
dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición
los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las
diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su
parte final, que si “no tuviere a su
disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible
determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que
mande agregar copia de ellos”, solicitamos a US. Iltma. que pida y mande agregar al
expediente copia de la Historia de la
Ley N° 19.665, Reforma el Código Orgánico de Tribunales, de 9 de marzo de 2000,
la cual se encuentra en la Biblioteca del Congreso Nacional, y que justifican
la excepción V, oficiándose al
efecto; y
4.- En
conformidad a lo dispuesto en el artículo
435 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el procesado que
dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición
los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las
diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su
parte final, que si “no tuviere a su
disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible
determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que
mande agregar copia de ellos”, solicitamos a US. Iltma. que pida a la Excma. Corte Suprema y mande
agregar al expediente copia del Recurso
de Queja Ingreso N° 4110-1991, en la que consta que se acogió el recurso y
se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves
inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio
perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de
presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, y que justifican la excepción II, oficiándose al efecto.
POR TANTO,
SOLICITAMOS A US. ILTMA. mandar
agregar al proceso los documentos referidos que se encuentran en su poder y los
signados con los numerales 3 y 4 precedentes, los solicite y mande agregar a
los autos y que se encuentran en la Biblioteca del Congreso Nacional y en la
Excma. Corte Suprema, oficiando al efecto.
QUINTO
OTROSI: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 460, 492 y 493 del
Código de Procedimiento Penal, deducimos tachas en contra de los siguientes
testigos:
1.- FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, cédula
de identidad N° 10.465.638-2, domiciliado en Calle El Medio SIN, Santa María,
San Felipe, en virtud de las siguientes causales del artículo 460 del Código de
Procedimiento Penal:
6° Los que tuvieren enemistad con alguna de
las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar
a la verdad: de los dichos expuestos por Guzmán, reiteradamente en los
medios de comunicación y ante US. Iltma., son demostrativos de enemistad del
testigo en contra de don Julio Castañer González pues, a pesar de los dichos de
todos los deponentes y de las propias víctimas, él insiste en atribuir
responsabilidad al señor Castañer. Ninguna duda puede caber que su enemistad
con ese acusado lo ha llevado a sostener una versión contraria a la forma como sucedieron
los hechos.
8° Los
que, a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para
declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto: el
testigo Guzmán carece de imparcialidad por tener interés directo en el juicio,
el que es de carácter económico, como lo demuestran los dichos de don PEDRO
BERTINO BANDES FARIAS quien señala que Guzmán le expresó que necesitaba un
abogado para que el Estado le repare el daño causado producto de la persecución
que supuestamente sufrió por parte del Ejército de Chile y las declaraciones de
LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA, a fojas 1827, quien indica haberse reunido con
Guzmán que le reveló las intenciones que tenía con sus declaraciones y apuntó
derechamente a conseguir dinero, por cuanto había solicitado ayuda al ejército
y se la habían denegado.
9° Los
que tuvieren pleito pendiente con una de las partes, con su cónyuge, hijos,
padres o hermanos, o lo hubieren tenido con resultados desfavorables en los
cuatro años anteriores a la declaración: Guzmán tiene pleito pendiente
con don Julio Castañer González pues consta que ante el XXXX se interpuso una
querella criminal en su contra por el delito de falso testimonio, la cual fue
remitida al Ministerio Público encontrándose, actualmente, en tramitación;
13. Los
que declaren de ciencia propia sobre hechos que no puedan apreciar, sea por la
carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte
comprobada: como se encuentra absolutamente acreditado en el
proceso, existió imposibilidad material que Guzmán hubiera tomado conocimiento
de los hechos, en atención a que se ha acreditado que él iba a bordo del camión
a cargo del Teniente Figueroa, vehículo que llegó al lugar con posterioridad al
acaecimiento de los hechos, de manera que no puede declarar de ciencia propia
acerca de hechos que no pudo apreciar.
Con arreglo al citado artículo
493, señalamos a US. Iltma. los siguientes medios de prueba con los cuales se
pretende acreditar las tachas deducidas:
XXXX
XXXXX
2.- PEDRO
PATRICIO FRANCO RIVAS, cédula de identidad N° 10.433.667-1,
electricista, domiciliado en Pasaje Algarrobo 4317 Villa Los Andes del Sol
Paradero 27 Vicuña Mackenna de la comuna de Puente Alto, por las siguientes
causales del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal:
2° Los
procesados por crimen o por simple delito, y los condenados por crimen o simple
delito mientras cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado
en el establecimiento en que el testigo se halle preso:
4°. Los
vagabundos, los de malas costumbres y los de ocupación deshonesta:
5° Los
ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo de deponer se encontraban en
estado de ebriedad:
8° Los que,
a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por
tener en el proceso interés directo o indirecto:
Con arreglo al citado artículo
493, señalamos a US. Iltma. los siguientes medios de prueba con los cuales se
pretende acreditar las tachas deducidas:
a) Extracto de Filiación y
Antecedentes de Pedro Franco Rivas de fojas 2109, que demuestra que tiene una
ocupación deshonesta;
b) Solicitud a los juzgados en
que ha sido condenado para que certifiquen las anotaciones que aparecen en el
extracto de filiación y antecedentes;
c) Oficio al Instituto Médico
Legal para que practique examen a Franco y determine su eventual adicción al
alcohol o a las drogas.
SEXTO
OTROSI: Presentamos la siguiente lista de testigos, que solicitamos sean
citados judicialmente a declarar al tribunal, al tenor de la minuta de
interrogatorio que se refiere el otrosí siguiente:
1.-
FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, cédula de identidad N°
10.465.638-2, domiciliado en Calle El Medio SIN, Santa María, San Felipe;
2.- PEDRO
BERTINO BANDES FARIAS
3.- NOMBRE
DE TESTIGO CONDUCTA
4.- NOMBRE
DE TESTIGO DE CONDUCTA.
POR TANTO,
SOLICITAMOS A US. ILTMA. tener
por presentada la lista de testigos y ordenar citar a los testigos mencionados
a la audiencia que se fije.
SÉPTIMO
OTROSI: En este acto, presentamos la siguiente minuta de interrogatorio
que deberá realizarse a los testigos de los hechos que informan este proceso:
I.-
Respecto del testigo Fernando Tomás Guzmán Espíndola:
1.- Para que
diga el testigo como tuvo contacto con los periodistas del programa “En la
Mira” del Canal Chilevisión emitido los días 2 de julio de 2014 y 22 de julio
de 2015 denominado “Los Conscriptos de la Dictadura”.
2.- Para que
diga el testigo si el Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
don Alberto Echeverría Lorca se constituyó en el mes de julio de 1986 en el
Regimiento Libertadores; (Fojas 133 y 148 proceso JM)
3.- Para que
diga el testigo si encontrándose él en el Regimiento Libertadores, prestó
declaración ante el Ministro don Alberto Echeverría Lorca en el mes de julio de
1986; (Fojas 153 vta. Proceso JM)
4.- Para que
diga el testigo si es efectivo que cuando prestó declaración ante el Ministro
don Alberto Echeverría Lorca señaló que al llegar el camión en que él iba en el
lugar se encontraban dos camionetas;
5.- Para que diga el testigo si es efectivo que cuando prestó declaración
ante el Ministro don Alberto Echeverría Lorca señaló que al llegar el camión en
que él iba en el lugar de los hechos dos soldados estaban efectuando un
registro a dos civiles, uno de los cuáles estaba tendido y la persona que
estaba de pie era mujer;
6.- Para que diga el testigo si es efectivo que al declarar el
14 de noviembre de 2014 ante el Ministro señor Carroza señaló que todas las
declaraciones que prestó en la Segunda Fiscalía Militar en Causa Rol 1609-86
eran mentiras y que lo obligaron a aprenderse esas declaraciones.
7.- Para que
diga el testigo si es efectivo que, luego de quemadas las víctimas, el Teniente
Pedro Fernández ordenó subirlas al camión a cargo del Teniente Figueroa.
8.- Para que
diga el testigo si es efectivo que el Teniente Pedro Fernández ordenó trasladar
a las víctimas desde el camión hasta la camioneta a cargo del mismo Teniente,
es decir, Fernández.
9.- Para que
diga el testigo si es efectivo que el personal que el Teniente Castañer no
concurrió hasta el lugar donde fueron abandonadas las víctimas.
10.- Para que
diga el testigo si es efectivo que él manifestó a distintas personas que
pretendía obtener una ganancia económica al dar a conocer los hechos que
declaró.
11.- Para que
diga el testigo si es efectivo que en la ciudad de Santiago se ha alojado en un
Hotel. En la afirmativa, señala cual y quien lo pagó.
12.- Para que
diga el testigo si es efectivo que él tiene enemistad con don Julio Castañer
González.
II.-
Respecto del testigo Pedro Bertino Bandes Farías
XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
III.-
Respecto del testigo XXXXXXXXX:
1.- Para que
diga el testigo desde cuando conoce a don Julio Castañer González.
2.- Para que
diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio
Castañer González sabe que nunca se ha visto envuelto en alguna conducta
reprochable.
3.- Para que
diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González proviene de
una familia bien constituida.
4.- Para que
diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González ha sido
siempre un hombre de trabajo y dedicado a su familia.
5.- Para que
diga el testigo como es efectivo que por el conocimiento que tiene de don Julio
Castañer González estima que él jamás se prestaría para realizar alguna acción
delictual.
6.- Para que
diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio
Castañer González sabe que él ha sido una persona disciplinada.
IV.- Respecto
del testigo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX:
1.- Para que
diga el testigo desde cuando conoce a don Julio Castañer González.
2.- Para que
diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio
Castañer González sabe que nunca se ha visto envuelto en alguna conducta
reprochable.
3.- Para que
diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González proviene de
una familia bien constituida.
4.- Para que
diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González ha sido siempre
un hombre de trabajo y dedicado a su familia.
5.- Para que
diga el testigo como es efectivo que por el conocimiento que tiene de don Julio
Castañer González estima que él jamás se prestaría para realizar alguna acción
delictual.
6.- Para que
diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio
Castañer González sabe que él ha sido una persona disciplinada.
POR TANTO,
SOLICITAMOS A US. ILTMA. tener
por presentada minutas de interrogatorio.
OCTAVO
OTROSI: Sírvase US. Iltma. ordenar la realización de un informe
presentencial a nuestro representado, a cargo de la Sección del Medio Libre del
Servicio de Gendarmería de Chile, a fin de otorgar, en su caso, alguno de los
beneficios de la Ley 18.216 al señor Castañer González.
POR TANTO,
SOLITAMOS A US. ILTMA.
solicitar el informe requerido.
NOVENO
OTROSÍ: En el caso de dictarse sentencia condenatoria en contra de don
Julio Castañer, solicitamos a US. Iltma. imponerle alguna de las penas
alternativas contempladas en la Ley 18.216 para el cumplimiento de la condena.
POR TANTO,
SOLICITAMOS A US. ILTMA. se sirva
conceder algunos de los beneficios impetrados.