Sáb, 18 Mayo 2024

Judiciales

EN LO PRINCIPAL: Querella criminal

CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN DEL MINISTRO CARROZA

34° Juzgado del Crimen

N° C-143-2013

(Ministro Sr. Carroza)

 

EN LO PRINCIPAL: Oponen excepciones de previo y especial pronunciamiento.

EN EL PRIMER OTROSÍ: En subsidio, contestan acusación fiscal, acusaciones particulares y adhesiones.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Medios de prueba.

EN EL TERCER OTROSI: Acompañan documentos justificativos de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

EN EL CUARTO OTROSI: Se mande agregar al proceso los documentos necesarios relativos a excepciones de previo y especial pronunciamiento.

EN EL QUINTO OTROSI: Deducen tacha en contra de los testigos que indican y señalan medios de prueba para acreditarlas.

EN EL SEXTO OTROSI: Lista de testigos y citación judicial.

EN EL SEPTIMO OTROSI: Presentan minuta de interrogatorio.

EN EL OCTAVO OTROSI: Solicitan informe.

EN EL NOVENO OTROSI: Se concedan beneficios que indican.

 

ILTMO. SEÑOR MINISTRO EN VISITA

 

JORGE D. CORREA S. y ERWIN SAPIAIN PIZARRO, abogados, por don JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ, Oficial de Ejército ®, en los autos caratulados “Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos – Programa de Continuación ley 19123-Quintana Arancibia Carmen Gloria-Universidad de Santiago de Chile/Medina Gálvez Nelson-Zúñiga González Luis-Astorga Espinoza Jorge y otros”, Rol N° C-143-2013, a US. Iltma. respetuosamente decimos:

 

Que no obstante sostener la inocencia de don JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ en los hechos que se investigaron, tanto por un deber profesional, cuanto por las exigencias procesales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal, oponemos las excepciones de previo y especial pronunciamiento que se indicarán, contempladas en el artículo 433 del Código referido, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se dirán, debiendo señalar, desde luego, que para desazón de muchos no alegamos ni amnistía ni prescripción.

 

INTRODUCCIÓN

 

Antes de entrar al análisis de tales excepciones, nos permitimos transcribir, una vez más, lo dicho por la defensa de Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, en causa por homicidio del senador Jaime Guzmán Errázuriz, Rol N° 39.800- 1991, de que conoce US. Iltma., por cuanto la situación allí alegada es IDÉNTICA A LA DE NUESTRO DEFENDIDO.

Dijo la defensa del señor Villanueva: “A modo de exhortación: en esta causa está gravemente comprometido el valor de la verdad y la dignidad e independencia de la Justicia.

 

Y añade: “Después de estudiar el conjunto de la causa y en especial desde el momento en que se procesa a Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, el 1° de octubre de 2010, hemos llegado a la percepción triste, amarga, de que en esta causa se han comprometido gravemente no solo las exigencias constitucionales y legales sobre debido proceso legal sino incluso principios hoy de derecho público, elevados a rango constitucional, como la transparencia y probidad que igualmente obligan a órganos del Estado que actúan como requirente y acusador. Desde el inicio de la persecución penal contra Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina observamos estas infracciones. Pareciera que su destino estaba predefinido incluso antes de la reapertura del sumario. Culmina todo ello con la violación de principios jurídicos fundamentales relativo a la retroactividad de las leyes y la aplicación de normas procesales especiales expresamente derogadas que se ha impuesto con la acusación”.

Y continúa tal defensa, luego de indicar que contestará el trámite “en el peor contexto jurídico a que se pueda exponer a un inculpado, a un acusado, cuya honra, libertad y derecho a la justicia así como su destino personal y familiar quedarán en manos” de los jueces y agrega: “Las oscuras y ambiguas declaraciones, nada de libres sino provocadas, que hizo a un medio televisivo nacional una persona condenada por secuestro en un país extranjero, fugado de la condena aplicada en Chile por el homicidio de Jaime Guzmán y el secuestro de Cristián Edwards, serán la fuente y la causa de la arbitraria persecución judicial de que ha sido víctima el acusado en esta causa, Enrique Villanueva Molina. Meras afirmaciones, ni siquiera de carácter judicial, carentes de toda consistencia y credibilidad, no sólo serán la ocasión para reabrir el sumario en esta ya antigua causa sino que, en definitiva, llevarán a procesar y acusar a una persona que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos ni en los cargos que se le formulan. Pareciera que todo estuviese predefinido desde antes incluso de la reapertura del sumario. La entrevista televisiva, hecha el 26 de agosto de 2010, por periodistas de Chilevisión, en una cárcel de Brasil, transmitida 5 días después, en la noche del 1 de septiembre de 2010 y solo a horas de esa transmisión, el 2 de septiembre, el Ministro de fuero, ordena la reapertura del sumario y decreta orden de arraigo contra Enrique Villanueva Molina y ordena su búsqueda”.

 

Como se aprecia, nuevamente, el Canal farandulero “Chilevisión” sale al tapete con sus pseudo reportajes investigativos.

 

Se añade: “Difícil será desmentir la percepción fundada de que todo estaba decidido desde antes y nada de lo que lealmente se haya aportado y se aporte para establecer la verdad en esta causa servirá para cambiar un juicio o pre-juicio ya decidido. Don Enrique Villanueva Molina queda sometido a proceso y es acusado sobre la base de dichos ambiguos y oscuros, cargado de medias palabras, de una persona condenada y fugada, que a todas luces demuestra una inquina y enemistad en contra del acusado, al que ninguna persona recta podría considerarlo como imparcial. Hernández Norambuena no es un tercero en esta causa ni tampoco ha declarado judicialmente respecto de Enrique Villanueva. Otros camuflados, como el periodista Narváez, hablan en la causa como si fuese él, lo interpretan, yendo mucho más allá de lo que efectivamente dice”.

 

Hasta ahí las citas de una situación, como se dijo, idéntica a la de don Julio Castañer.

 

En efecto, en esta causa, como en aquella, “está gravemente comprometido el valor de la verdad y la dignidad e independencia de la Justicia” y podemos afirmar que “hemos llegado a la percepción triste, amarga, de que en esta causa se han comprometido gravemente no solo las exigencias constitucionales y legales sobre debido proceso legal sino incluso principios hoy de derecho público, elevados a rango constitucional, como la transparencia y probidad que igualmente obligan a órganos del Estado que actúan como requirente y acusador” pues, desde el inicio de la persecución penal contra el señor Castañer, se observan estas infracciones. Pareciera que el destino de él “estaba predefinido incluso antes de la reapertura del sumario. Culmina todo ello con la violación de principios jurídicos fundamentales relativo a la retroactividad de las leyes y la aplicación de normas procesales especiales expresamente derogadas que se ha impuesto con la acusación”.

En este expediente, como en el citado, las “oscuras y ambiguas declaraciones, nada de libres sino provocadas, que hizo a un medio televisivo nacional” un mendaz sujeto que, como se ha acreditado únicamente tiene móviles económicos, “serán la fuente y la causa de la arbitraria persecución judicial” de que ha sido víctima don Julio Castañer en esta causa. “Meras afirmaciones, ni siquiera de carácter judicial, carentes de toda consistencia y credibilidad, no sólo serán la ocasión para reabrir el sumario en esta ya antigua causa sino que, en definitiva, llevarán a procesar y acusar a una persona que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos ni en los cargos que se le formulan. Pareciera que todo estuviese predefinido desde antes incluso de la reapertura del sumario”.

 

También en este caso, la “entrevista” televisiva realizada, nuevamente, por periodistas de Chilevisión, han permitido la instrucción de esta causa y el posterior procesamiento y acusación del señor Castañer, seguidas del escarnio público y la agresión física hacia su persona, después del innecesario show de los señores de la PDI, pues él siempre ha estado llano a comparecer ante el tribunal.

 

Por último, se dijo en tal oportunidad: “Difícil será desmentir la percepción fundada de que todo estaba decidido desde antes y nada de lo que lealmente se haya aportado y se aporte para establecer la verdad en esta causa servirá para cambiar un juicio o pre-juicio ya decidido”, pues el señor Castañer fue sometido a proceso y acusado sobre la “base de dichos ambiguos y oscuros, cargados de medias palabras” vertidos por un sujeto “que a todas luces demuestra una inquina y enemistad” en contra de los acusados, sujeto al que ninguna persona recta podría considerarlo como imparcial, secundado por las declaraciones de un delincuente habitual.

 

A mayor abundamiento, US. Iltma. anunció, públicamente, su opinión en esta causa: condenar a los oficiales por homicidio calificado.

 

Es en este escenario en que procederemos a la defensa, si es que puede existir, para una persona condenada por traficantes de “noticias” y sobre la cual US. Iltma., más encima, ya ha emitido opinión.

 

Luego de la anterior introducción, pasamos a ocuparnos del trámite procesal que nos ocupa, CONVENCIDOS DE LA PROBADA INOCENCIA DE DON JULIO CASTAÑER, pero sin dejar de considerar nuestro deber profesional y las exigencias procesales que imponía la legislación procesal antigua.

 

I.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN

 

En primer lugar, esta parte alega, derechamente, la “declinatoria de jurisdicción” de US. Iltma., es decir, la falta de jurisdicción que tiene US. Iltma., como Ministro instructor, para conocer de esta causa o, si se quiere, su incompetencia absoluta, como se pasa a demostrar, excepción consagrada en el N° 1 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal.

 

1.- Como enseña el profesor don Juan Colombo, respecto de la falta de jurisdicción: “Puede suceder también que el conflicto no está sometido a la jurisdicción de nuestros tribunales por motivos funcionales o territoriales”.

 

En la especie, precisamente, hay falta de jurisdicción de US. Iltma. y si también hablamos de “incompetencia absoluta”, se debe a posiciones doctrinarias discrepantes;

 

2.- En efecto, el artículo 19 N° 3, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República, señala: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.

 

Por su parte, el artículo 18 del Código Penal, en su inciso 1°, dispone: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”. El inciso 2° preceptúa: “Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento”;

 

3.- Pues bien, descartando, una vez más, que el señor Castañer tenga participación en los delitos investigados y menos en la forma que se dice en la acusación, en conformidad a las normas constitucional y legal anotadas, sostenemos que US. Iltma. carece de jurisdicción para conocer de esta causa pues por Decreto 104, de 2009, se promulgó, el 6 de julio de 2009, una nueva norma o estatuto más favorable para el acusado, cual es, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, estatuto que otorga garantías procesales no contempladas en el antiguo Código de Procedimiento Penal y que, por ende, procede se apliquen en este caso.

 

Entre toda la normativa más favorable del Estatuto, cabe destacar a la siguiente:

 

I.- “Artículo 55. Derechos de las personas durante la investigación

 

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

 

a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;

 

b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

 

c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y

 

d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

 

 

 

2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

 

a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;

 

b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

 

c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y

 

d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada”.

 

II.- Artículo 66. Presunción de inocencia

 

1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.

 

2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.

 

3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

 

III.- Artículo 67. Derechos del acusado

 

1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

 

a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;

 

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;

 

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

 

d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;

 

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;

 

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;

 

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

 

h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; e

 

i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas”.

 

En conclusión, todas esas normas y las demás del Estatuto de Roma, son normas más favorables que las del Código de Procedimiento Penal y, por ende, deben ser aplicadas, en virtud de la Constitución Política y el Código Penal;

 

4.- Sobre la procedencia de aplicar la ley más benigna, la Excma. Corte, entre otros casos, en sentencia de recurso de queja N° 1630-2009, ha dicho:

 

“SEXTO: Que, por su parte y en cuanto a la aplicación de estas normas al caso en estudio, ha de considerarse que el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, establece como principio fundamental la irretroactividad de la ley penal, y como excepción, la aplicación de la ley posterior más favorable.

 

Esta garantía se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Penal, que en su inciso tercero ordena que si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere conocido dicha decisión, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.

 

SÉPTIMO: Que la literalidad del inciso tercero recién citado no limita la razón jurídica que fluye de una interpretación sistemática de este precepto con la Carta Fundamental. En efecto, la Constitución habla de ley más favorable, con lo que se refiere no sólo a la pena específica que la ley señala en abstracto, sino también a otros aspectos penales sustantivos que puedan mejorar la situación jurídico material de los sentenciados”.

 

Así “La nueva ley puede ser más favorable, sea porque con arreglo a ella la pena no tiene ya que ser infligida, sea porque la pena que debe infligirse, de acuerdo con la nueva ley, es menos severa” (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez: “Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, año dos mil cuatro, página 133.)

 

En el mismo sentido dice Novoa “no han de compararse solamente las penas previstas en las dos leyes en juego, sino que debe apreciarse su contenido total en sus consecuencias penales” y ello “en relación directa con el caso concreto de que se trata” (Eduardo Novoa Monreal: “Curso de Derecho Penal Chileno. Parte General”, Editorial Jurídica ConoSur, 2ª edición, Santiago, 1985, páginas 200 y siguientes)

 

OCTAVO: Que lo expuesto implica, precisamente, que en este caso se está en presencia de la hipótesis contemplada en el artículo 18, inciso tercero, del Código Penal, alegada por la asistencia letrada del condenado, pues conforme con lo que se viene señalando “la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor, pues puede provenir también de otras circunstancias, como una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probación, libertad condicional” (Eugenio Raúl Zaffaroni y otros: Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, año 2003, página 121)”

 

Luego la Excma. Corte en el Considerando UNDÉCIMO señala: “Reconocida la existencia de una ley menos rigurosa, los sentenciadores no pudieron sustraerse a la obligación de arreglar a ella el juzgamiento del hecho punible conforme a la regla especial del artículo 18, inciso tercero, del Código Penal, por lo que el pronunciamiento en alzada deberá ser modificado”. (DOC. N° 1)

 

De una simple comparación de las normas del Estatuto, que son ley para Chile, se colige que consagra normas más beneficiosas que el Código de Procedimiento Penal.

 

Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada en el Ingreso Rol N° 2991-16-INA (DOC. N° 2) dijo:

 

“DECIMOQUINTO: Que si bien resulta comprensible la entrada en vigencia gradual -en tiempo y lugar-, del nuevo modelo procesal penal, fundado en razones de índole prácticas relativas a su eficacia y adecuada implementación e instalación orgánica, de lo que dan cuenta la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política así como de los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal y el artículo 4º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esta circunstancia no podría obstar a que los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar aquellas garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados, víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo legal”.

 

Y en el Considerando VIGÉSIMO señaló: “El desconocimiento de los derechos y garantías judiciales penales de aquellos inculpados o procesados de acuerdo al viejo sistema, importa una vulneración a los derechos esenciales de la persona, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”.

 

La certeza de la absoluta inocencia de don Julio Castañer nos permite desafiar a que él sea juzgado por la Corte Penal Internacional por tratarse de un tribunal que otorga garantías de imparcialidad y por resultar más favorable para él, siendo un imperativo constitucional y legal que US. Iltma. así lo disponga pues, como se dijo, por Decreto 104, de 2009, se promulgó, el 6 de julio de 2009, una nueva norma o estatuto más favorable para el acusado, cual es, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

 

En conclusión, US. Iltma., acogiendo esta excepción, deberá declarar su falta de jurisdicción o su incompetencia absoluta, si así lo estima, para conocer de esta causa, por corresponder ello a la Corte Penal Internacional, debiendo procederse de acuerdo al artículo 14 del Estatuto de la Corte.

II.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ESTO ES, LA COSA JUZGADA

 

Paran el evento que US. Iltma. rechace la excepción de previo y especial pronunciamiento que se entabló precedentemente, oponemos, en idéntico carácter, la excepción del N° 4 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la cosa juzgada, basada en los fundamentos que se dirán y, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, manifestamos que los documentos necesarios que acreditan esta excepción, se encuentran a disposición de US. Iltma. en proceso separado, cual es, el Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago, solicitando, desde luego, se mande agregar copia de ellos y que son la sentencia de 24 de agosto de 1989, dictada a fojas 1998, del proceso Rol N° 1609-1986 por el Segundo Juzgado Militar, que condenó a Fernández Dittus y, en lo que interesa respecto de la excepción de cosa juzgada que oponemos, en el considerando 2° se dieron por establecidos los hechos; sentencia de la Corte Marcial de 2 de enero de 1991, a fojas 2077 del expediente Rol N° 1609-1986, Ingreso Corte Marcial N° 1132-86; sentencia de 14 de diciembre de 1994, fojas 2127 del proceso Rol N° 1609-86 del 2° Juzgado Militar de Santiago, de la Excma. Corte Suprema, Ingreso CS N° 28.283, que rechazó el recurso entablado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército; y sentencia de 14 de diciembre de 1994, dictada por la Excma. Corte Suprema en los autos sobre Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991, en la que se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, cuyo expediente solicitamos a US. Iltma. mandar a pedir y agregar a los antecedentes.

 

1.- Como es de conocimiento de US. Iltma., los hechos que motivan el actual procedimiento fueron conocidos y juzgados previamente en la causa Rol N° 1609-1986 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que está en poder de US. Iltma., y respecto de ellos se dictó sentencia condenatoria de término, imponiéndose al responsable de los mismos, Fernández Dittus una pena.

 

En efecto, por sentencia de 24 de agosto de 1989, dictada por el Segundo Juzgado Militar, se condenó a Fernández Dittus y, en lo que interesa respecto de la excepción de cosa juzgada que oponemos, en el considerando 2° se dieron por establecidos los hechos, como consta a fojas 1998 del proceso Rol N° 1609-86 del 2° Juzgado Militar.

 

Si bien esa sentencia fue dictada por la justicia militar, ella fue revocada y confirmada con declaración, el 2 de enero de 1991, una vez restablecida la democracia, manteniéndose los mismos hechos, según consta a fojas 2078, del proceso Rol N° 1609-86 del 2° Juzgado Militar, Ingreso Corte Marcial N° 1132-1986.

Por último, por sentencia de 14 de diciembre de 1994, la Excma. Corte Suprema, Ingreso CS N° 28.283, rechazó el recurso de casación en el fondo entablado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército, como consta a fojas 2127 del proceso Rol 1609-86 del 2° Juzgado Militar y, al mismo tiempo, en los autos sobre Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991 de la Excma. Corte Suprema, se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas.

 

2.- Una vez precisado lo anterior, cabe consignar que la cosa juzgada constituye un principio procesal que impide que se persiga penalmente a una misma persona por los mismos hechos cuando la acción penal se ha agotado por haber recaído una resolución judicial de fondo firme, sentencia o auto de sobreseimiento, en un juicio anterior, impedimento que no es otra cosa que la manifestación técnica en el proceso del principio ne bis in ídem reconocido como derecho humano en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Según es sabido, la prohibición de un nuevo enjuiciamiento se fundamenta en la exigencia de la concurrencia de ciertos y determinados requisitos constitutivos de la cosa juzgada que se presentan a modo de exigencias.

 

El primer requisito es la de identidad de personas y que consiste en que la persona afectada por la sentencia firme y aquella contra la cual se dirige la nueva persecución penal ha de ser la misma.

 

El segundo requisito, es la de la identidad de los hechos que fueron objeto del proceso que acabó en la sentencia firme y los que sirve de fundamento al nuevo proceso.

 

Y por último, la tercera exigencia se refiere a que en ambos casos el motivo de la persecución sea el mismo;

 

3.- Ahora bien, si bien es cierto que la sentencia firme referida afectó al condenado Fernández Dittus, lo cual no nos interesa, no lo es menos señalar que la cosa juzgada tiene efectos que van más allá de los involucrados con el proceso anterior, lo que se conoce como la eficacia directa y refleja de la sentencia, con relación a los terceros, lo que pasa por precisar si un fallo judicial puede hacer surgir otras consecuencias en la esfera jurídica de éstos, y que se derivan de la interdependencia que se constata entre las diversas relaciones jurídicas.

 

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala que las “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”, anotando su artículo 174 los casos en que una sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada.

A su vez, el artículo 177, reconociendo los llamados efectos reflejos de la cosa juzgada, preceptúa que la “excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, sin que reciba la aplicación de la triple identidad por encontrarnos en sede penal.

 

Lo común en materia de eficacia refleja será que los terceros se vean afectados por la vinculación que se constata entre su relación jurídica y la que es objeto del proceso, donde se pronuncia la sentencia que les alcanzará indirectamente. Esta vinculación para los terceros determina que lo resuelto en la sentencia ajena configure un presupuesto de su relación, al punto que la decisión le alcanza o repercute en la situación jurídica del tercero.

 

Se debe insistir que al tercero lo que le afecta es la eficacia refleja de la cosa juzgada, en términos que a pesar de no haber intervenido en el proceso, la eficacia de dicha sentencia le alcanza, al punto que tal decisión habrá adquirido para él los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad.

 

Sobre el particular, tratadistas como Adolf Wach, a partir de las ideas de Rudolf von Ihering, luego complementadas por Enrico Liebman, indican que el fallo del juez no solo es un “acto jurídico” que afectaba directamente a las partes del proceso sino, además, como un “hecho jurídico” que irradiaba sus efectos a terceros ajenos a él. Liebman hizo la distinción clara, por un lado, entre los efectos que produce la sentencia, como sería el declarativo, constitutivo o de condena y, por otro, los efectos propios de la cosa juzgada, asimilando estos últimos a la inmutabilidad.

 

4.- De otro lado, los autores coinciden en que la cosa juzgada es una institución que debe resguardar la coherencia en el sistema jurídico al evitar juicios contradictorios y, sobre todo, evitar la repetición de juicios.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es la eficacia de la cosa juzgada entre las partes, salvo las excepciones previstas en la ley como extensión de la cosa juzgada a terceros. En estos supuestos, la relación jurídica debatida en el proceso habrá quedado definitivamente juzgada también para los terceros interesados en la misma, sin posibilidad de que la decisión alcanzada sobre la misma pueda ser replanteada en un juicio posterior. Así, la cosa juzgada obtenida en el proceso ajeno se convierte para el tercero en cosa juzgada propia, de modo que queda afectado por la eficacia directa de la sentencia, es decir, por ésta como acto jurídico, que es, justamente, lo que sucede en la especie frente a la sentencia condenatoria que afectó a Fernández Dittus, pues, LOS HECHOS QUE ALLÍ SE FIJARON, HAN QUEDADO COMO INAMOVIBLES Y, POR ENDE, NO PUEDEN SER ALTERADOS EN ESTE CASO.

 

El criterio aplicable frente a terceros, como es nuestro representado, si es que no se le considera como parte en el juicio anterior, está constituido por una afectación fáctica de la sentencia ajena, o sea, la de Fernández Dittus.

 

Don Rafael Fontecilla señala al respecto: “La identidad del hecho es determinada por la real individualidad histórica a que se refiere el proceso, no a la identidad del lugar o del tiempo en el cual ocurrió el hecho o la cuestión a decidir; la diversidad de las manifestaciones de la forma en la cual el hecho es presentado al juez, no excluye la identidad”.

 

El profesor Mosquera, sobre el particular, dice: “Cualquiera que sea la calificación jurídica que se pretenda asignar en el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el efecto de cosa juzgada”. (Mario Mosquera Ruiz “Breves nociones acerca de la cosa juzgada”, 2005, pág. 58)

 

Y añade: NO ES CONCEBIBLE QUE EN UN NUEVO JUICIO, SIN REPETIR O CONTRADECIR AL PRIMERO, DECIDA UNA NUEVA ACUSACIÓN POR EL MISMO HECHO MODIFICADO O DIFERENTEMENTE CONFIGURADO O CALIFICADO”.

 

5.- Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha sostenido: Quinto: Que en materia penal, la cosa juzgada que emerge de las resoluciones judiciales señaladas por la ley, permite la real vigencia del derecho, impidiendo una nueva persecución penal por los mismos hechos, constituyéndose en un obstáculo para un nuevo enjuiciamiento al entender resuelto el conflicto que motivó el ejercicio de la jurisdicción. La cosa juzgada por una parte posibilita el cumplimiento de lo decidido y, por la otra, impide que el asunto sea revisado en otro juicio, en pos del mantenimiento del orden y la tranquilidad social”.

 

Y se añade: Sexto: Que ante las distintas modalidades de la cosa juzgada civil y penal, las reglas de la primera no resultan del todo aplicables a la segunda. En efecto, las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal razonan siempre sobre la base del hecho punible y la persona del responsable, de este modo, al no exhibir la segunda una reglamentación clara, como la tiene en materia civil, la doctrina unánime -compartida en reiterados fallos por este tribunal- sostiene que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, postulando como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles investigados e identidad de sujetos activos del delito, en función de aquello que constituye lo central del proceso penal, a saber, la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia, versa el juzgamiento, cuya repetición se impide en virtud de la cosa juzgada”.

 

Y agrega la Excma. Corte: “Que en los autos Rol N° 134.525 del ex Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, que motiva la cosa juzgada declarada en esta causa, se investigaron los mismos hechos que han dado pábulo al inicio de un nuevo proceso”… “siendo indiferente a estos efectos la calificación con que se los nomine por los interesados en la persecución penal”. (DOC. N° 3) (Rol N° 22.658-14. Sentencia de 13 de abril de 2015, Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R.)

 

Como lo sostuvo en su jurídico e imparcial voto el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles, en sentencia de18 de agosto de 2015, en el Ingreso Corte N° 1351-2015 (DOC. N° 4), amparo de Fernández Dittus:

“1º.- Que de la relación efectuada en la vista, unida a las alegaciones de las partes, es un hecho de la causa que el amparado Pedro Enrique Fernández Dittus fue investigado por los mismos hechos por los que actualmente se encuentra sometido a proceso, hechos que acaecieron el 2 de julio de 1986.

 

Tampoco es cuestionado que el amparado fue condenado por sentencia de término a dos penas de 300 días, por decisión de la Excma. Corte Suprema el año 1993.

 

2º.- Que, como señala su informe, la reapertura de la investigación del Ministro instructor se ha verificado producto de la aparición de antecedentes nuevos, que no alteran sustancialmente la existencia de los hechos, sino que permitirían una calificación distinta de ellos.

 

Con todo, en la vista se ha afirmado –lo que no fue cuestionado que los hechos acreditados permitieron a los diversos jueces que conocieron de la causa en el pasado, efectuar distintas calificaciones jurídicas de los mismos.

 

Así, se habló de lesiones graves, lesiones seguidas de muerte, homicidio, violencias innecesarias con resultado de muerte o de lesiones graves, etc.

 

3º.- Que en materia procesal penal la cosa juzgada no debe reunir las mismas características y condiciones que en materia civil, dado que en la primera sólo se requiere identidad de imputado e identidad de hecho, sin que sea menester la concurrencia de la triple identidad civil: “Cualquiera que sea la calificación jurídica que se pretenda asignar en el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el efecto de cosa juzgada” (Mario Mosquera Ruiz – Cristián Maturana Miquel “Breves nociones acerca de la cosa juzgada”, 2005, pág. 58).

 

Comentando el artículo 407 Nº7 del Código de Procedimiento Penal, Manuel Egidio Ballesteros señalaba que “… hemos creído necesario establecer en este Proyecto que debe sobreseerse definitivamente en la causa desde que aparezca plenamente comprobado que el delito ha sido materia de otro juicio y de una sentencia de término. Carecería de objeto adelantar procedimiento contra el reo que acreditara este hecho, y que se hallaría protegido por el principio salvador y equitativo: Non bis in idem” (“Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Penal. Orígenes, concordancias y jurisprudencia”, Santiago Lazo, Poblete Cruzat Hnos. editores. 1916, pág.287).

 

4º.- Que, a juicio del disidente, los intervinientes están de acuerdo en el juzgamiento previo y en la identidad del inculpado y de los hechos, difiriendo solamente en que a juicio de quienes han alegado en contra del recurso, la cosa juzgada ha sido fraudulenta. Lo anterior, fundado en que los agentes del Estado habrían preparado el procedimiento penal con la finalidad de obtener sentencias más beneficiosas, de penas inferiores, con prescindencia de los derechos de defensa y aprovechándose de la inexistencia de tribunales imparciales”.

 

En consecuencia, por un principio básico, los hechos que ya fueron establecidos en una sentencia ejecutoriada, que ninguna autoridad en Chile puede dejar sin efecto, no pueden ser alterados por US. Iltma., salvo, claro está, una violación flagrante a normas constitucionales y legales.

 

Cabe destacar que US. Iltma., a pesar de desconocer lo actuado ante la Justicia Militar, en el fundamento PRIMERO de la acusación, en los numerales 2), 3) y 13), considera antecedentes del proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen Gloria Quintana.

 

En consecuencia, algunas veces, sirve el proceso seguido ante la Justicia Militar, pero para otras, no sirve; es irregular e injusto.

 

De esto queda claro que NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL HA DECLARADO NULO EL PROCESO ROL N° 1609-1986 Y, POR ENDE, LA COSA JUZGADA QUE EMANA DE ÉL PRODUCE PLENOS EFECTOS.

 

Cabe precisar que no existe fallo alguno que haya declarado fraudulenta la cosa juzgada que emana del proceso que condenó a Fernández Dittus y tampoco existe resolución alguna de US. Iltma. que así lo declare, pues no tiene competencia para ello.

 

Si bien existe la Resolución N° 01a/88, de 12 de septiembre de 1988 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que tuvo su fundamento, entre otros, en la “solicitud de la madre de Rodrigo Rojas, señora Verónica De Negri, y del Colegio de Abogados de Chile para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos designe una comisión especial a fin que se constituya en Chile e investigue las circunstancias de los hechos denunciados “ante la falta de resultados de investigaciones judiciales en casos similares”, en virtud de esa Resolución no se declaró fraudulenta la cosa juzgada pues, lisa y llanamente, ese proceso aún no había terminado.

 

La referida Comisión, en su resolutivo N° 3, recomendó “al Gobierno de Chile que adopte las medidas necesarias para que se proceda de manera expeditiva a determinar las responsabilidades de los autores del tan condenable hecho y que ellos sean sujetos de un castigo ejemplar a fin de evitar que crímenes tan repudiables puedan volver a ocurrir”, pero, como se dijo, ello ocurrió el 12 de septiembre de 1988 ante el retardo del proceso que se había incoado el que solamente terminó por sentencia de la Excma. Corte Suprema recién el 14 de diciembre de 1994. (DOC. N° 5)

 

III.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA ABSOLUTA PARA DECLARAR FRAUDULENTA LA COSA JUZGADA

 

En tercer lugar, y en subsidio de la excepción anterior y obviamente de la primera opuesta, deducimos esta excepción de previo y especial pronunciamiento de “declinatoria de jurisdicción” por falta de la misma que tiene US. Iltma. para conocer de esta causa o su incompetencia absoluta, si así lo estima, pues, al desconocerse la cosa juzgada, el tribunal que debe conocer de esta causa es la Corte Penal Internacional y no US. Iltma. quien carece de facultad alguna para declarar fraudulenta la cosa juzgada.

 

Curiosamente, US. Iltma., ha actuado en esta causa, pues desconoce lo actuado ante la Justicia Militar. Sin embargo, en el fundamento PRIMERO de la acusación, en los numerales 2), 3) y 13), considera antecedentes del proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen Gloria Quintana.

 

En consecuencia, por una parte, el proceso Rol N° 1609-1986 no tiene ningún valor por ser “irregular” pero, por la otra, lo más bien que ha servido entre los antecedentes para fundamentar el auto acusatorio.

 

1.- Como dijo don Eduardo Morales Robles: “No basta la mera afirmación de tratarse de una cosa juzgada colusoria o fraudulenta, ya que, más aún en materia penal, se requiere de una decisión formalmente establecida, por causa legal y respetando las garantías del debido proceso, nada de lo cual ha sucedido en esta causa.

 

En efecto, la Excma. Corte Suprema ha dicho que “recurriendo a los elementos sistemático y lógico de interpretación de la ley, la norma citada admite una interpretación amplia, en que la falta de jurisdicción debe equipararse a la incompetencia absoluta” pues tal conclusión “resulta lógica a la luz de los principios formativos de economía procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido todo procedimiento y que obstan a que deba llegarse a la sentencia definitiva para el pronunciamiento sobre una excepción que se refiere a elementos del proceso.”

 

La doctrina también sostiene que la incompetencia absoluta por falta de jurisdicción cabe dentro de esta excepción y que puede solicitarse la incompetencia por falta de jurisdicción puesto que si el tribunal no tiene jurisdicción tampoco puede tener competencia de ningún tipo;

 

2.- Pues bien, la falta de jurisdicción de US. Iltma., o si lo estima, su incompetencia absoluta, se fundamenta en los siguientes fundamentos:

 

A.- Esta causa comenzó el 2 de julio de 1986 cuando el juez del 18° Juzgado del Crimen (Rol N° 16.868) tomó conocimiento de los hechos e instruyó sumario, decretando diversas diligencias y ante él declararon por primera vez doña Carmen Gloria Quintana y don Rodrigo Rojas Denegri. Posteriormente, el juez de declaró incompetente el 3 de julio y remitió el expediente al 15° Juzgado del Crimen;

 

B.- Que el 3 de julio de 1986, la juez del 15° Juzgado del Crimen recibió los antecedentes, aceptó la competencia y decretó una serie de diligencias. El proceso es el Rol N° 74.880. En estos autos el padre de la señora Quintana interpuso querella criminal al igual que una tía del señor Rojas;

 

C.- El 8 de julio de 1986 el Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago nombró Ministro en visita a don Alberto Echavarría Lorca, quien realizó innumerables diligencias entre las que se cuentan tomar declaración a testigos civiles e interrogar a los integrantes de las patrullas militares. El Ministro mantuvo la causa hasta el 28 de julio de 1986, fecha en que remitió al 2° Juzgado Militar;

 

D.- El proceso ante el 2° Juzgado Militar tuvo el Rol N° 1609-86, practicándose numerosas diligencias y en él se hicieron parte doña Carmen Gloria Quintana y familiares del señor Rojas y en ese proceso se sometió a proceso a Pedro Fernández Dittus, resolución que fue confirmada por la Corte Marcial el 12 de agosto de 1986;

 

E.- Por sentencia de 24 de agosto de 1989, dictada por el Segundo Juzgado Militar, se condenó a Fernández Dittus y en el considerando 2° se dieron por establecidos los hechos;

 

F.- Dicha sentencia fue revocada y confirmada con declaración, el 2 de enero de 1991, una vez restablecida la democracia, manteniéndose los mismos hechos por la Corte Marcial en los autos Ingreso Corte Marcial N° 1132-86, como consta en la causa que tiene US. Iltma.;

G.- Por sentencia de 14 de diciembre de 1994, la Excma. Corte Suprema, Ingreso CS N° 28.283, rechazó el recurso entablado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército; y

 

H.- Por último, en los autos sobre Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991 de la Excma. Corte Suprema, se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas.

 

3.- Como lo señaló el ex Ministro de la Excma. Corte Suprema don Jaime Rodríguez Espoz, en la sentencia de 26 de agosto de 2015, Ingreso N° 11.711-15, apelación amparo Fernández Dittus (DOC. N° 6), “la cosa juzgada fraudulenta a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de Roma, suscrito por nuestro país, cuya decisión requiere un análisis mayor que debe adoptarse en otra instancia contradictoria con más acopio de antecedentes y probanzas que la susceptible de resolverse en esta vía extraordinaria del amparo, que se circunscribe sólo a la libertad del afectado” y añadió: “En todo caso el juez a quo se desentendió absolutamente de los artículos 107 y 279 bis, inc. 1°, del Código de Procedimiento Penal, de los que debió hacerse cargo, no sólo antes de instruir el sumario, en razón de la causal de extinción de la responsabilidad criminal contemplada en el art. 93, N° 2°, del Código Penal, sino también antes de someter a proceso al querellado, dada la situación prevista en el artículo 408, N° 7°, del Código de Procedimiento Penal”;

 

4.- Aun cuando “existe un imperativo constitucional y legal para ello; constitucional al reconocer Chile como límite para el ejercicio de su soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sin limitación legal al ser Chile un Estado suscriptor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, queda, de hecho y de derecho, obligado por la Convención de Viena, de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, que se encuentra incorporada al derecho interno de nuestro país, a no frustrar el objeto y fin de dicha Convención antes de su entrada en vigor, por lo que si las diversas situaciones descritas por el Estatuto de la Corte Penal Internacional y que han ocurrido en Chile, quedaran impune, el Estado de Chile estaría vulnerando el objeto y fin de esta Convención Internacional” “de acuerdo a lo que señala el artículo 70 y 290 del estatuto de la Corte Penal Internacional, cuya esencia es la protección y garantía de los derechos humanos, lo cual se contempla plenamente en nuestra Constitución Política de la República en los artículos 1; 5 inciso 20; y 19 N°26”, no es US. Iltma. y ninguna autoridad en Chile la que tenga la aptitud, sin violar la Constitución y la ley, claro está, de declarar fraudulenta la cosa juzgada, sino que, ello compete a la Corte Penal Internacional.

 

Al desconocerse una sentencia ejecutoriada, se está desconociendo la cosa juzgada que de ella emana y sus efectos reflejos, la que sería fraudulenta y, para así declararlo, US. Iltma. carece de jurisdicción o es absolutamente incompetente.

 

Ello, por cuanto no obstante lo señalado en el artículo 24.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, al desconocerse la eficacia de la cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva, el órgano jurisdiccional competente para conocer de ello es la Corte Penal Internacional;

 

5.- La eficacia de la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva se ha cuestionado basándose en el artículo 20 del Estatuto de Roma, norma que señala, en el Nº 3, que la Corte Penal Internacional “no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia”.

 

Como se advierte, si se estima aplicable el Estatuto respecto a los delitos que él contempla, con mayor razón la existencia o inexistencia de la cosa juzgada corresponde que sea declarada por la Corte Penal Internacional, de acuerdo al artículo 20 del Estatuto que dispone, en su N° 1, “nadie será procesado por la Corte”.

 

Señalan los autores: “Así mismo, también se puede observar que el Art. 20.3 E.R., adolece de precisiones conforme a lo estatuido en el principio de complementariedad, toda vez que contempla esencialmente los principios del artículo 17.2 (a) y (c) que permite a la CPI, el ejercicio de jurisdicción incluso cuando los tribunales nacionales hayan juzgado o estén juzgando el mismo caso”.

 

Y se agrega: “Por su parte, estos dos casos son precisamente, la expresión del principio de complementariedad entre las jurisdicciones estatales y las de la C.P.I, deducible del art. 17.1 E.R. Esta norma puede incluso ser preferente cuando el Estado no tenga capacidad para concluir el proceso o cuando se trate de un proceso con el objeto de eludir la jurisdicción internacional”.

 

“Para analizar tales planteamientos es de recordar que el principio de complementariedad constituye la base principal de la competencia supranacional de la C.P.I y sólo bajo los supuestos de admisibilidad (Art. 17 ER) se activa la jurisdicción del Tribunal Internacional referido, cuando el Estado parte no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento; cuando el Estado parte realmente no pueda investigar o enjuiciar; El Estado parte haya investigado el asunto, pero se abstenga de incoar acción penal contra una persona porque no está dispuesto a adelantar el enjuiciamiento o porque no pueda realmente hacerlo.

 

Este fenómeno también puede ocurrir cuando el Estado parte toma una decisión con el ánimo de sustraer a una persona de la responsabilidad que tiene por cometer delitos de competencia de la corte; se da una mora injustificada en el juicio nacional con el ánimo de no hacer comparecer al autor; el proceso no ha sido adelantado en forma independiente o imparcial; finalmente a causa de crisis en la justicia o por cualquier otra causa por la cual el Estado no está en condiciones de desarrollar el juicio. Tales situaciones verifican, en definitiva, elementos que se relacionan con la lucha contra la impunidad, lo que en el esquema interamericano, se daría por la ausencia de recurso efectivo, debida diligencia, plazo razonable, circunstancias de ausencia de justicia material etc.”. (Sandoval Mesa, Jaime Alberto. “El Non Bis in Ídem como Fórmula del Principio de Legalidad que permite el Ingreso del Estatuto de Roma al Derecho Interno”); (DOC. N° 7)

 

6.- No puede caber ninguna duda que el principio de la cosa juzgada representa una garantía fundamental para los justiciables respecto de quienes el Poder Judicial definió su situación jurídica, tanto por ser parte de un proceso, cuanto por ser afectados con los efectos reflejos de la cosa juzgada. Sin embargo, también es innegable que el alcance del principio de la cosa juzgada ha sufrido profundas variaciones que tienen su origen en el desarrollo y la interpretación de los derechos humanos que han efectuado los organismos y Tribunales Internacionales de Derechos Humanos.

Justamente, para prevenir que el instituto de la cosa juzgada pueda ser instrumentalizado en un mecanismo de impunidad, la Corte Interamericana ha señalado que: “en lo que toca al principio non bis in ídem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando:

 

(i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;

 

(ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o

 

(iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia, llegándose incluso a hablar de cosa juzgada “fraudulenta”.

Por tales razones, esa Corte considera que “si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del non bis in ídem”.

 

Ahora bien, en base a tales criterios, analizaremos lo acaecido con el caso investigado por US. Iltma., para demostrar que ellos no se configuran respecto de nuestro representado y, por ende, los efectos reflejos de la cosa juzgada que emanan de la sentencia condenatoria de Fernández Dittus, en lo tocante al aspecto fáctico, lo afectan y, en caso de desconocerse, US. Iltma. carece de jurisdicción o si se quiere es absolutamente incompetente para declarar fraudulenta la cosa juzgada.

 

Los criterios señalados por la Corte Penal Internacional dicen relación:

 

(i) Primer criterio: la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal.

 

Esta situación se produce cuando los funcionarios judiciales actúan contra Derecho con la intención de exonerar al investigado, lo que no se produjo en la especie por cuanto el acusado Fernández Dittus fue condenado y nunca sobreseído o absuelto y los efectos reflejos de la sentencia alcanzan, en cuanto a los hechos, a don Julio Castañer.

 

No existen antecedentes que permitan sostener que los tribunales que conocieron de esta causa hayan actuado con el propósito de sustraer a don Iván Figueroa de su eventual responsabilidad penal.

 

(ii) Segundo criterio: cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales.

 

Esta situación se produce cuando existe una deficitaria actividad investigativa o a retardo judicial para cumplir con el deber de investigar en un plazo razonable y cuando las víctimas y sus familiares han carecido de garantías, tales como, cuando no pueden acceder efectivamente al proceso o el Estado no las protege.

 

En el proceso en que se dictó la sentencia frente a la cual alegamos los efectos reflejos de la cosa juzgada, consta lo siguiente:

 

1°. Que el 2 de julio de 1986 el juez del 18° Juzgado del Crimen (Rol N° 16.868) tomó conocimiento de los hechos e instruyó sumario, decretando diversas diligencias y ante él declararon por primera vez doña Carmen Gloria Quintana y don Rodrigo Rojas Denegri. Posteriormente, el juez de declaró incompetente el 3 de julio y remitió el expediente al 15° Juzgado del Crimen;

 

2°. Que el 3 de julio de 1986, la juez del 15° Juzgado del Crimen recibió los antecedentes, aceptó la competencia y decretó una serie de diligencias. El proceso es el Rol N° 74.880. En estos autos el padre de la señora Quintana interpuso querella criminal al igual que una tía del señor Rojas;

 

3°. El 8 de julio de 1986 el Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago nombró Ministro en visita a don Alberto Echavarría Lorca, quien realizó innumerables diligencias entre las que se cuentan tomar declaración a testigos civiles e interrogar a los integrantes de las patrullas militares. El Ministro mantuvo la causa hasta el 28 de julio de 1986, fecha en que remitió al 2° Juzgado Militar; y

 

4°. El proceso ante el 2° Juzgado Militar tuvo el Rol N° 1609-86, practicándose numerosas diligencias y en él se hicieron parte doña Carmen Gloria Quintana y familiares del señor Rojas.

 

Asimismo, en este proceso se sometió a proceso a Pedro Fernández Dittus, resolución que fue confirmada por la Corte Marcial el 12 de agosto de 1986.

 

Aun cuando este proceso concluyó en la justicia militar, consta:

 

a) Que nadie ha cuestionado las actuaciones verificadas en él, sino que, la calificación del delito en virtud del cual Fernández Dittus fue condenado.

 

Así, a fojas 2057 del proceso Rol N° 1609-86, 2° Juzgado Militar de Santiago rola apelación de los abogados don Héctor Salazar Ardiles y don Luis Toro Toro, en que estiman que los delitos cometidos por Pedro Fernández Dittus, deben ser calificados como violencias innecesarias con resultado de muerte de Rodrigo Rojas De Negri y violencias innecesarias con resultado de lesiones graves a Carmen Gloria Quintana Arancibia, previstos en el artículo 330 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar y, en subsidio, homicidio calificado de Rodrigo Rojas y homicidio frustrado con resultado de lesiones graves a Carmen Gloria Quintana, por lo que debe ser condenado al máximo de pena que contempla la ley;

 

b) Que en el proceso Rol N° 1609-86, 2° Juzgado Militar de Santiago, se dictó sentencia condenatoria imponiéndose al responsable de los hechos, Fernández Dittus, una pena;

 

c) Que si bien esa sentencia fue dictada por la justicia militar, ella fue revocada y confirmada con declaración, el 2 de enero de 1991, una vez restablecida la democracia, manteniéndose los mismos hechos, como consta a fojas 2077, en que rola la sentencia de la Corte Marcial, Ingreso Corte Marcial N° 1132-86, en la que consta la prevención del Ministro don Alberto Chaigneaux del Campo, quien estuvo por confirmar el fallo de primera instancia, con declaración que Fernández Dittus debe ser condenado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones, contemplado en el artículo 330 del Código de Justicia Militar;

 

d) En el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 2082 por el abogado don Héctor Salazar Ardiles, en contra de la sentencia de la Corte Marcial (Ingreso N° 1132-86), se hace referencia al delito establecido en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, y señala: Es esta figura delictiva la que captura de manera eficaz y completa el conjunto de actos y hechos establecidos en el proceso, respecto de los cuales aparece el acusado (Fernández Dittus) con una responsabilidad medular” y concluye solicitando que FERNÁNDEZ DITTUS, tal como lo sostuvo el Ministro señor Chaigneaux, quedara condenado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones graves de Rodrigo Rojas y Carmen Gloria Quintana, respectivamente, contemplado en el artículo 330 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar;

 

e) Que por sentencia de 14 de diciembre de 1994, la Excma. Corte Suprema, Ingreso CS N° 28.283, rechazó el recurso entablado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército; y

 

f) Que en los autos sobre Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991 de la Excma. Corte Suprema, por sentencia de 14 de diciembre de 1994, se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas.

 

Como lo dijo don Antonio Robles en el fallo ya referido sobre el amparo de Fernández, Ingreso C. A. N° 1351-2015, “pese a la fundada argumentación de uno de los intervinientes en relación con uno de los integrantes de la Corte Suprema en 1993, la ley procesal orgánica señala que “ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme” (artículo 331 Código Orgánico de Tribunales).

 

Al respecto, cabe destacar que el abogado don Héctor Salazar Ardiles, apoderado de las partes perjudicadas en los autos Ingreso C. S. N° 28.283, sobre recurso de casación entablado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia en la causa Rol N° 1609 del 2° Juzgado Militar, interpuso incidente de recusación en contra del Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva, el que fue rechazado por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de marzo de 1994, Ingreso N° 4829-93, como consta a fojas 2119 de la causa Rol N° 1609, de manera que no puede, nuevamente, volver a insistirse en este argumento. (DOC. N° 8)

 

Y el señor Robles añadió: “No basta la mera afirmación de tratarse de una cosa juzgada colusoria o fraudulenta, ya que, más aún en materia penal, se requiere de una decisión formalmente establecida, por causa legal y respetando las garantías del debido proceso”.

 

Además, en la misma sentencia del amparo Ingreso N° 1351-2015, se contiene una afirmación de la defensa del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, que nos da la razón, pues “cuestionó la eficacia de la cosa juzgada derivada de la condena precedente del amparado, a la luz de lo establecido tanto en el Estatuto de Roma como en una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica”, y, por ende, sostenemos, una vez más, no es US. Iltma. la autoridad que puede declarar fraudulenta la cosa juzgada de una sentencia.

 

La misma defensa del citado Programa sostuvo que se configuraría el presupuesto consistente en: “b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia”.

 

Así, en concepto de ellos, en Chile se siguió un procedimiento de nula o casi nula investigación, por tribunales no independientes, sin perjuicio que la sentencia por la cual el amparado cumplió condena fue dictada por la Excma. Corte Suprema en 1993 y que el volumen del expediente es inmenso.

 

Sin que pretendamos efectuar una defensa de lo obrado ante la justicia militar, lo cierto es que ese segundo criterio de la Corte Interamericana para declarar fraudulenta la cosa juzgada, no se configura pues, no hubo una “deficitaria actividad investigativa” y tampoco “retardo judicial para cumplir con el deber de investigar en un plazo razonable”, como tampoco se privó a las víctimas y sus familiares de sus garantías, ya que accedieron efectivamente al proceso y presentaron los recursos que estimaron en defensa de sus derechos.

 

Y en todo caso y una vez más: ello corresponde que sea declarado por la Corte Penal Internacional pues ese tribunal fijó tales criterios.

 

Y ya que se habla de un “procedimiento” que “no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales”, el presente es un ejemplo histórico:

 

a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado, entre otros, el respeto a las garantías procesales de publicidad y defensa del imputado, contempladas en el artículo 8 del Pacto, reprochándose que la regla general es que el sumario es secreto, lo que es de por sí contrario al derecho de defensa del imputado porque imposibilita el acceso al expediente lo cual impide una adecuada defensa.

 

Este sumario fue secreto y, más aún, dentro de él se formaron “cuadernos reservados”, es decir, ultras secretos;

 

b) La misma Corte también reprocha “la imposibilidad del defensor de estar presente en las declaraciones del procesado y sólo poder solicitar diligencias sin conocimiento de la investigación que se llevaba a cabo”, lo que viola el derecho a ser asistido por un defensor, existiendo imposibilidad de acceder a las actuaciones realizadas durante la etapa del sumario y presentar pruebas impidiendo que don Julio Castañer González pudiera defenderse de forma adecuada y, aún más, fue interrogado al tenor de minutas dirigidas y preparadas por los querellantes del Ministerio del Interior, violentando la imparcialidad del tribunal y el propio Código de Procedimiento Penal, que encarga al juez la investigación; y

 

c) US. Iltma., públicamente, señaló: “Terminó condenándose por cuasi delito de homicidio al que era el jefe de la patrulla, por una “negligencia”, pero yo estimo -y hacia eso apunta mi acusación- que esto dice relación con un homicidio respecto de una colusión de las personas que llegaron ahí. No de los conscriptos porque ellos no mandaban, sino que de los oficiales, que eran unos del servicio de inteligencia y otros del Ejército”; “mi estimación ha sido más genérica y dice que aquí no hay solo participación del que era el jefe de patrulla y por una “negligencia”, sino que las cosas se hicieron intencionalmente”.

 

Si bien la recusación entablada en contra de US. Iltma. fue desestimada sin fundamentos, lamentablemente, nuestra legislación permite su fallo en única instancia, lo que impidió su conocimiento por la Excma. Corte Suprema, lo que no obsta a que la falta de imparcialidad sea palmaria.

 

(iii) Tercer criterio: cuando no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia.

 

Este último criterio se presenta cuando los funcionarios judiciales no tenían el interés genuino de investigar o lo hacen contrariando al Derecho con la intención de exonerar al investigado.

 

No existe antecedente alguno que permita sostener lo anterior y, en todo caso, no basta la mera afirmación de tratarse de una cosa juzgada colusoria o fraudulenta, ya que, más aún en materia penal, se requiere de una decisión formalmente establecida, por causa legal y respetando las garantías del debido proceso.

 

En consecuencia, US. Iltma. se servirá acoger esta excepción, en subsidio de las planteadas precedentemente y declarar que carece de jurisdicción o es incompetente absolutamente para declarar fraudulenta la cosa juzgada, la que corresponde declarar a la Corte Penal Internacional y, por ende, debe disponer que el Estado de Chile remita a esa Corte el proceso respectivo para que se pronuncie acerca del valor de la cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en él y, en su caso, instruya el proceso respectivo.

 

IV.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA ABSOLUTA

 

En subsidio de las excepciones anteriores y, especialmente de la precedente, deducimos esta excepción de previo y especial pronunciamiento del N° 1 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal de “declinatoria de jurisdicción”, en virtud de los siguientes fundamentos:

 

1.- US. Iltma. carece de jurisdicción o, si lo estima, es absolutamente incompetente, para declarar fraudulenta la cosa juzgada y sus efectos reflejos que emanan de la sentencia definitiva dictada por el 2° Juzgado Militar en el Rol N° 1609-86, potestad que posee la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el evento que US. Iltma. no estime que ello es facultad de la Corte Penal Internacional, como lo dijimos al deducir la excepción anterior;

 

2.- En efecto y en primer lugar, el único tribunal competente en Chile para rever un proceso fenecido, como lo era el actual, es la Excma. Corte Suprema en virtud del recurso de revisión y por las causales que él contempla las que, en todo caso, son para establecer la inocencia del procesado.

 

Como lo ha dicho la Excma. Corte, “en nuestro ordenamiento jurídico la estabilidad de las relaciones jurídicas y necesidad de certeza de las decisiones judiciales imponen que, en general, no es posible rever una sentencia firme y ejecutoriada por impedirlo el efecto de cosa juzgada que emana de un fallo en esas condiciones, según lo prevén los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil y menos aún es posible de rever por el mismo tribunal que dictó el fallo por impedirlo el principio básico de desasimiento del tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 182 del Código antes mencionado. Siendo esta la regla general, nuestra legislación contempla sin embargo un mecanismo extraordinario, y por ende restringido, para la revisión de un fallo firme –esto es la vía del recurso de revisión- acotado a ciertas y determinadas causales y entregado para su conocimiento y resolución, en forma exclusiva y excluyente, a la Corte Suprema”. (DOC. 9)

 

En todo caso, en la especie, es absolutamente improcedente una acción de revisión ante la Excma. Corte Suprema pues el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal señala que esa Corte “podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas”, en los casos de las causales que indica, es decir, el recurso tiene por objeto favorecer a un condenado y, en la especie, se pretende cosa distinta;

 

3.- En segundo lugar, los únicos órganos que pueden declarar la cosa juzgada fraudulenta, en casos distintos a la acción de revisión, son los tribunales internacionales, lo que nadie ha pedido y sin que sea suficiente la sola afirmación de tratarse de una cosa juzgada fraudulenta, sino que la parte interesada debe obtener su declaración en una decisión formalmente establecida, por causa legal y respetando las garantías del debido proceso, y no por medio de una resolución aislada de este juicio.

 

Esta parte, como se dijo, no desconoce la Resolución N° 01a/88, de 12 de septiembre de 1988 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que tuvo su fundamento, entre otros, en la “solicitud de la madre de Rodrigo Rojas, señora Verónica De Negri, y del Colegio de Abogados de Chile para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos designe una comisión especial a fin que se constituya en Chile e investigue las circunstancias de los hechos denunciados “ante la falta de resultados de investigaciones judiciales en casos similares”, pero en virtud de esa Resolución no se declaró fraudulenta la cosa juzgada pues, lisa y llanamente, ese proceso aún no había terminado.

 

Además, la referida Comisión en su resolutivo N° 3, recomendó “al Gobierno de Chile que adopte las medidas necesarias para que se proceda de manera expeditiva a determinar las responsabilidades de los autores del tan condenable hecho y que ellos sean sujetos de un castigo ejemplar a fin de evitar que crímenes tan repudiables puedan volver a ocurrir”, pero, como se dijo, ello ocurrió el 12 de septiembre de 1988 ante el retardo del proceso que se había incoado el que solamente terminó por sentencia de la Excma. Corte Suprema recién el 14 de diciembre de 1994. (Ver Documento N° 5)

 

Y también concordamos en que los responsables de los hechos deben ser objeto de un castigo ejemplar, cuyo no es el caso del señor Castañer.

 

En consecuencia, si US. Iltma. desconoce las facultades de la Corte Penal Internacional para pronunciarse acerca de la cosa juzgada, como se indicó en la excepción anterior, existe bastante jurisprudencia de la Corte Interamericana en orden a que es ella quien debe resolver la invalidez, por incompatibilidad con la Convención Americana, de procesos penales en los que se han cometido violaciones graves, y la consecuente necesidad de iniciar nuevos procesos o reabrir los anteriores en el punto en el que se produjo la violación, que a su turno desembocarán en una sentencia por prevalecer la idea que el proceso viciado no es un verdadero proceso y de que la “aparente” sentencia pronunciada en éste no es una sentencia genuina.

 

En tal evento, se acepta el posterior enjuiciamiento por los mismos hechos y en contra de las mismas personas, sin que pueda estimarse que existiría un segundo juicio ni que se vulnera la cosa juzgada.

 

A título ejemplar, habiendo solicitado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a petición de parte, la nulidad de un procedimiento, en el punto 217 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Castillo Petruzzi”, la Corte dijo: “En cuanto a la solicitud de anular el procedimiento, expresamente formulada por la Comisión, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las características que debe revestir un proceso, las circunstancias del presente caso y las consecuencias que de ello derivan” y en el numeral 221 señaló: “Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados”.

 

Y, en consecuencia, en el N° 13 de la parte resolutiva dijo: “LA CORTE por unanimidad 13° declara la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal”. (DOC. N° 10)

 

4.- Ha sido tradicional que en estas causas denominadas de derechos humanos, que permiten juzgar una y otra vez los mismos hechos, se desconozca la cosa juzgada y, por ende, el órgano competente para pronunciarse sobre tal institución y, eventualmente, ordenar la instrucción de un nuevo proceso, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues resulta innegable que el alcance del principio de la cosa juzgada ha sufrido profundas variaciones que tienen su origen en el desarrollo y la interpretación de los derechos humanos que han efectuado los organismos y Tribunales Internacionales de Derechos Humanos.

Justamente, para prevenir que el instituto de la cosa juzgada pueda ser instrumentalizado en un mecanismo de impunidad, la Corte Interamericana ha señalado que: “en lo que toca al principio non bis in ídem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando:

 

(i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;

 

(ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o

 

(iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia, llegándose incluso a hablar de cosa juzgada “fraudulenta”.

Por tales razones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Consideración N° 154) considera que “si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del non bis in ídem”. (DOC. N° 11)

 

5.- Aun cuando esta defensa es de opinión que, en la especie, proceden los efectos reflejos de la cosa juzgada, US. Iltma., careciendo de jurisdicción o siendo absolutamente incompetente, no lo ha estimado de esta forma.

 

Ha sido la Corte Interamericana la que ha establecido criterios para decidir cómo se pide y ellos deben ser analizados por esta Corte.

 

El ex juez y Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio García Ramírez señala: “Cuando el juicio seguido en contra de la presunta víctima de violación es “incompatible con la Convención”, el Tribunal internacional ha considerado “procedente ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan”. (Caso Cesti Hurtado, cit., párr. 194) (DOC. N° 12)

 

Aún más, reiterando la falta de jurisdicción o la incompetencia absoluta de US. Iltma., citamos de nuevo al juez García Ramírez: “Una vez establecido este criterio, resulta natural -y así se ha hecho en las mismas resoluciones- franquear la puerta hacia un nuevo proceso, esto es, hacia un verdadero proceso en el que analicen los hechos punibles atribuidos a los inculpados, respetando para ello las condiciones del debido proceso legal, y se dicte la auténtica sentencia que corresponda. Así, la Corte ha señalado que “corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados.” (Caso Castillo Petruzzi y otros, cit., párrafo 221) (Ver documento N° 10)

 

En definitiva, la excepción de falta de jurisdicción o incompetencia absoluta, se traduce en que ningún tribunal en Chile puede desconocer la existencia de un proceso con una resolución ejecutoriada que produce cosa juzgada y, por lo tanto, esa materia queda definitivamente fuera de la órbita de los tribunales de justicia del país, correspondiendo a la Corte Interamericana pronunciarse sobre el asunto y, en su caso, ordenar la instrucción de un nuevo proceso, todo ello por cuanto US. Iltma. ha desestimado la excepción en virtud de la cual se sostenía que el tribunal competente era la Corte Penal Internacional, lo que se desprende si entra a conocer de esta excepción.

 

En conclusión, US. Iltma. deberá acoger esta excepción, ya que desconoce la cosa juzgada y sus efectos reflejos que emana de la sentencia definitiva, y esperar que la Corte Interamericana declare lo fraudulento de la misma y ordene al Estado de Chile la instrucción de un nuevo proceso, pues tampoco se reconoció la competencia de la Corte Penal Internacional.

 

V.- EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 433 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA ABSOLUTA

 

El antiguo Código hablaba de la “declinatoria de jurisdicción” para referirse a la incompetencia absoluta y a la falta de jurisdicción propiamente tal, basando la excepción nuestra parte, esta vez, en la incompetencia absoluta de US. Iltma. para conocer de esta causa.

 

Así, la Excma. Corte Suprema ha dicho que “recurriendo a los elementos sistemático y lógico de interpretación de la ley, la norma citada admite una interpretación amplia, en que la falta de jurisdicción debe equipararse a la incompetencia absoluta” pues tal conclusión “resulta lógica a la luz de los principios formativos de economía procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido todo procedimiento y que obstan a que deba llegarse a la sentencia definitiva para el pronunciamiento sobre una excepción que se refiere a elementos del proceso.”

 

La doctrina también sostiene que la incompetencia absoluta por falta de jurisdicción cabe dentro de esta excepción y que puede solicitarse la incompetencia por falta de jurisdicción puesto que si el tribunal no tiene jurisdicción tampoco puede tener competencia de ningún tipo.

 

Aun cuando en otros casos, tímidamente se ha invocado esta situación y han existido limitados pronunciamientos sin dar mayores razonamientos, sostenemos la falta de jurisdicción o incompetencia absoluta de US. Iltma. para conocer de esta causa en razón de haberse eliminado la institución de los Ministros en visita para las causas penales, como se demostrará, teniendo absolutamente claro esta parte, que tal institución es distinta a la de los tribunales unipersonales de excepción, la que también abordaremos.

 

A.- Declinatoria de jurisdicción o incompetencia absoluta de US. Iltma. para conocer de esta causa

 

En primer lugar, sin perjuicio de considerar que la institución de los Ministros en visita desapareció de nuestro ordenamiento jurídico tanto para los hechos anteriores a la reforma procesal penal, como para los hechos posteriores, salvo las excepciones referentes a la justicia militar, US. Iltma., en particular, es absolutamente incompetente para conocer de este proceso o, si se quiere, carece de jurisdicción, en virtud de los siguientes fundamentos:

 

a) Esta causa se inició mediante querella presentada por doña Alicia Lira Matus el 2 de julio de 2013 y el 4 de julio de 2013, la entonces Presidenta de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, dispuso: “Atendido lo dispuesto en el Acta N° 81-2010, de fecha primero de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema, remítase estos antecedentes al Ministro señor Mario Carroza Espinosa, para su conocimiento y fines pertinentes. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Rol Nº 1145-2013”;

b) El Acta 81 a que alude la resolución es de 1 de junio de 2010 y contiene el Auto Acordado sobre Distribución y Asignación de Causas relativas a la violación de Derechos Humanos en el periodo que indica, disponiendo la designación de Ministros en Visita, y señala que tratándose de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de tales causas el Ministro señor Mario Carroza Espinoza (DOC. N° 13);

 

c) A su turno, US. Iltma., el 9 de julio de 2013, tuvo por recibidos los antecedentes con esa fecha y señaló: “Atendido el mérito del acta N° 81-2010 del 01 de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema, y de la designación del suscrito en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, pasen estos antecedentes al 34° Juzgado del Crimen de Santiago para su ingreso y asignación de rol” y, asimismo, proveyó la referida querella, asignando el Rol N° 143-2013;

 

d) El 1 de junio de 2010, fecha de la referida Acta, se había publicado, el 12 de octubre de 2000, la Ley 19.696, que estableció el Código Procesal Penal que, en su artículo 484, fijó las fechas de entrada en vigencia del Código respecto de los hechos acaecidos en el territorio nacional y, en parte alguna, mantuvo la antigua institución de los “Ministros en visita”, como pasamos a demostrar.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, señalamos que los antecedentes señalados en las letras a) y c) precedentes, constan de fojas 1 a 16 de este expediente Rol N° 143-2013 del que conoce a US. Iltma. y que el Acta N° 81 referida, se adjunta como documento N° 13 y los demás documentos fundantes de esta excepción se encuentran en la Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 19.665, Reforma el Código Orgánico de Tribunales, de 9 de marzo de 2000, la cual en un otrosí pedimos se solicite y se mande agregar a los autos.

 

B.- Inexistencia de los Ministros en visita

 

1.- El artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales señala:

 

“Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere”.

 

A su turno, el artículo 560 del mismo Código dispone: “El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

 

1° Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;

 

2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y

 

3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”.

 

2.- Si bien podría estimarse que en virtud del citado artículo 559 se mantiene la posibilidad de nombrar Ministros en Visita en los subsistentes juzgados del crimen, ello puede ser descartado por las siguientes razones:

 

a) El artículo 7 transitorio de la Ley 19.665 señala que “las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad”, sin mencionar ni a los ministros en visita ni a los tribunales unipersonales de excepción ni otorgarles competencia para conocer de hechos anteriores en materia penal.

 

En efecto, la ley se refiere a la competencia de los juzgados del crimen y juzgados de letras con competencia en lo criminal y no a aquella que tenían los Ministros en visita y los Tribunales Unipersonales de Excepción, cuya existencia como órganos jurisdiccionales se mantiene, pero para otras materias. En ninguna parte la ley mantuvo la antigua competencia de tales órganos;

 

b) Del texto del artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales, queda claro que las “visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional”, lo son “siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere”, finalidad distinta a la contenida en el antiguo texto y que el artículo 560 se refiere a causas civiles aludiendo solamente a las causas penales tratándose “de la investigación de hechos o pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias”;

 

c) El texto que permitía designar Ministros en Visita en asuntos penales era el antiguo artículo 560 del Código Orgánico que disponía:

 

“El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

 

1° Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos que puedan afectar a las relaciones internacionales de la República, y de los que corresponda conocer y juzgar a los Tribunales de Justicia;

 

2° Cuando se trate de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y

 

3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”.

 

Como se vio, el nuevo texto, fijado por la Ley 19.665, publicada el 9 de marzo de 2000, es diferente y, además, esta ley en ninguna parte, mantiene la vigencia del texto anterior para los hechos acaecidos con anterioridad en lo tocante a los Ministros en Visita;

 

d) Durante la tramitación de la Ley 19.665 se dijo: “El artículo 560 señala los casos en que el tribunal ordenará especialmente estas visitas. En el nuevo proceso penal ellas no tienen cabida, razón por la cual se modifica este precepto, con el fin de eliminar la investigación, por un ministro en visita, de hechos delictuales o de pesquisar delitos, o la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias. Se propone, en consecuencia, que estas visitas procedan cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia. Se mantiene el otro caso actual, que permite decretar estas visitas cuando sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones, o cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”.

 

e) En la misma Historia de la Ley Nº 19.665, Página 90, Informe de la Comisión de Constitución, cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar, se dijo:

 

“De las visitas. De acuerdo con el artículo 559, los tribunales superiores de justicia están facultados para decretar visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere”; y en la página 141 de la Historia de la Ley consta el Informe de la Comisión Constitución, en el que se anotó:

 

“Después de un amplio debate sobre el tema, se acordó mantener el sistema exactamente como está ahora, a la espera del proyecto de ley que se ha anunciado y que resolverá, en su integridad, el tema de la justicia militar y su ámbito de competencia. Por la misma razón y para no innovar, se acordó mantener la norma que permite la existencia de ministros en visita extraordinaria cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.

 

Como ha de recordarse, estas visitas extraordinarias desaparecen en el ámbito de la justicia procesal penal. Como consecuencia de los acuerdos anteriores, se dejó sin efecto la sustitución del artículo 163 y la derogación del artículo 169. Al mismo tiempo, se modificó el artículo 560, para regular el tema de las visitas extraordinarias en el ámbito de la justicia militar”.

 

f) A su vez, en las páginas 441 y 442 de la Historia de la Ley, cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar, aparece el Informe de la Comisión Constitución en el que consta que se señaló:

 

“En el artículo 560, relativo a los casos en que procede especialmente el nombramiento de Ministros en Visita Extraordinaria, se sustituye su numeral 1º, se elimina el número 2º y se agrega un número 2º, nuevo.

 

De esa manera, el primer caso quedará referido a las causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; y el segundo a la investigación de hechos o pesquisa de delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.

 

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que las modificaciones responden al principio básico del nuevo sistema procesal penal, de que los procesos penales sean investigados exclusivamente por el Ministerio Público. En consecuencia, los ministros en visita extraordinaria carecerán de facultades para realizar cualquier tipo de investigación en esta materia, y sólo podrán conocer de las causas civiles que se han señalado. Sin perjuicio de ello, el nuevo número 2º que se propone permite que, en casos especiales, conozcan algunos asuntos de competencia de la justicia militar, lo que es posible porque la justicia militar ha quedado exceptuada de la regla que entrega la exclusividad de la investigación criminal al Ministerio Público.

La Comisión dio su aprobación a las enmiendas propuestas a este artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo”.

 

De lo dicho, puede colegirse que la institución de los Ministros en visita desapareció de nuestro ordenamiento jurídico tanto para los hechos anteriores a la reforma procesal penal, como para los hechos posteriores, salvo las excepciones referentes a la justicia militar y, por ende, US. Iltma. es absolutamente incompetente para conocer de este proceso.

 

Esta causa se inició mediante querella presentada por doña Alicia Lira Matus el 2 de julio de 2013 y el 4 de julio de 2013, la entonces Presidenta de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, dispuso: “Atendido lo dispuesto en el Acta N° 81-2010, de fecha primero de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema, remítase estos antecedentes al Ministro señor Mario Carroza Espinosa, para su conocimiento y fines pertinentes. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Rol Nº 1145-2013.”

El Acta 81 a que alude la resolución es de 1 de junio de 2010 y contiene el Auto Acordado sobre Distribución y Asignación de Causas relativas a la violación de Derechos Humanos en el periodo que indica, disponiendo la designación de Ministros en Visita, y señala que tratándose de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de tales causas el Ministro señor Mario Carroza Espinoza.

 

Por su parte, US. Iltma., el 9 de julio de 2013, tuvo por recibidos los antecedentes con esta fecha y señaló: “Atendido el mérito del acta N° 81-2010 del 01 de junio de 2010 de la Excma. Corte Suprema, y de la designación del suscrito en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, pasen estos antecedentes al 34° Juzgado del Crimen de Santiago para su ingreso y asignación de rol” y, asimismo, proveyó la referida querella, asignando el Rol N° 143-2013.

 

C.- Tribunales Unipersonales de Excepción

 

Sin perjuicio que US. Iltma. conoce de esta causa en calidad de “ministro en visita”, nos referiremos a los tribunales unipersonales de excepción para que no haya lugar a dudas sobre lo que sostenemos en orden a la desaparición en el sistema procesal penal de los Ministros en visita y de los tribunales excepcionales de excepción para causas penales.

 

1.- En primer lugar, el artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, en su antigua redacción, fue reemplazado por la Ley 19.665, de 9 de marzo de 2000, siendo su texto actual el siguiente:

 

“Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

1° Eliminado

 

2° De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

 

La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo estos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

 

3° Eliminado

 

4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

 

5° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden”.

 

Por su parte, el antiguo texto del artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales decía:

 

“Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 2° De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.”

 

Tal redacción fue modificada, como se dijo, por la Ley 19665, de 9 de marzo de 2000, artículo 11.

 

2.- De acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, las normas procesales rigen “in actum”. En efecto dicha norma ordena: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

 

En conformidad con esta norma, es importante distinguir si la ley que modificó el artículo 50 del Código Orgánico dispuso alguna norma excepcional en su articulado transitorio en cuanto a su entrada en vigencia respecto a la competencia de los Ministros.

 

Pues bien, al leer la Ley 19.665 se advierte que ella nada dispuso, de manera que el artículo 50 fue modificado de pleno derecho y entró en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 9 de marzo de 2000.

 

En efecto, la Ley 19.665 sólo dispuso respecto de los Juzgados ordinarios permanentes y nada dijo de los tribunales accidentales, pues en su artículo 7º transitorio determinó la fecha de entrada en vigencia de sus normas y señaló: “Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Ministerio Público, Nº 19.640, en relación a los hechos acaecidos a partir de dicho momento.

 

En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”

 

Ese artículo fue modificado por la Ley 19.708, que hizo un cambio que en nada altera la interpretación. La nueva norma dice:

 

“Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.

 

En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”

 

3.- De la lectura del artículo 7º transitorio de la Ley 19.665 se puede deducir:

 

a) El inciso 1° regula respecto de los delitos que se cometan desde que entre en vigencia la ley que modifica el Sistema Procesal Penal y no es aplicable a las causas de los ministros de fuero;

 

b) Respecto de los hechos anteriores, el inciso 2°, se refiere a los hechos acaecidos con anterioridad incluyendo todo el tiempo pasado. La norma sólo dispone respecto de los juzgados del crimen que se suprimieron en la Ley 19.665 y de los juzgados de letras con competencia en lo criminal, de los cuales algunos se suprimieron y a otros se les restó la competencia criminal; y

 

c) En ninguna parte la ley habla de los ministros de Corte Suprema o Corte de Apelaciones que, actuando como tribunales unipersonales de primera instancia, conocían de causas criminales.

 

De lo anterior puede colegirse que los ministros que se transformaban en tribunales accidentales desaparecieron de nuestra legislación para conocer causas penales y no pueden seguir actuando desde la publicación de la ley.

 

4.- Las conclusiones anteriores se ven refrendadas por un estudio de la historia de la ley:

 

a) Informe sobre el estudio de la Comisión de Constitución y Justicia de la Cámara de Diputados al Proyecto de Ley, Historia de la Ley cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar, en la página 84, al referirse al párrafo de la supresión de los juzgados dice: “Supresión de Juzgados. Con el Proyecto desaparecen todos los actuales juzgados del crimen y algunos juzgados de letras con competencia común, los que se mantienen pierden su competencia en asuntos penales. (Se suprimen 75 juzgados del crimen y 19 de letras con competencia común, señala la nota 16)

 

Competencia. La creación de los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal con la consecuente supresión de los actuales juzgados del crimen obliga a modificar las normas sobre competencia de los juzgados de letras contemplados en los artículos 43 a 46 del C. O. T. Lo mismo sucede con la competencia de los Presidentes, Ministros de Corte como tribunales unipersonales de las propias cortes de apelaciones, de la Corte Suprema, materia que se refieren los artículos 50, 53, 63, 65, 69, 87 y 98 del C. O. T. respectivamente.”

 

De esto se deduce claramente que se suprimió la competencia en lo penal de los tribunales unipersonales de los Ministros de Corte;

 

b) El Diputado Elgueta al referirse en la sala y dar cuenta del Estudio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a la Sala de la Cámara de Diputados dijo: “Atendida la creación del Ministerio Público y de los Juzgados de Garantía y Orales en lo Penal en las causas penales que sean parte o tengan interés autoridades como el Presidente de la República, Ministros de Estado, no son de conocimiento de un Ministro de la Corte de Apelaciones, modificándose el actual artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, lo mismo ocurre con las causas penales respecto de los jueces.” (Historia de la Ley, pág. 225 cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar)

 

Por ende, la intención del legislador fue suprimir pura y simplemente la institución del denominado fuero mayor y de los Ministros en visita;

 

c) La Excma. Corte Suprema, al cumplir el trámite constitucional de informar el Proyecto, nada dijo sobre la materia aceptando la modificación en los términos en que fue aprobada;

 

d) En el Senado ocurrió otro hecho que es importante destacar. El Senador Augusto Parra tuvo una indicación, que no fue aprobada por la Comisión del Senado en los siguientes términos: “Indicación Nº 54 del Honorable Senador, Señor Parra, propone derogar este artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales. La Comisión no fue partidaria de innovar, salvo en lo que atañe a las modificaciones requeridas por la reforma procesal penal.”

 

Así consta en la Historia de la Ley, páginas 399 y 400, Informe Comisión de Constitución Senado, 20 de diciembre de 1999, Cuenta en Sesión 19, Legislatura 341, cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar.

 

Es decir, tan claro era el asunto de derogar los fueros que en el Senado se estudió derogar todo tipo de fueros, pero, al final, sólo derogaron los fueros en materia penal, lo que hicieron en forma pura y simple; y

 

e) El considerando 24º de la sentencia de 3 de febrero de 2000, Rol N° 304, del Tribunal Constitucional, dictada con ocasión de del ejercicio de la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, dijo respecto del Proyecto de ley lo siguiente: “24º. Que con todo, este Tribunal cumple con el deber de instar al legislador a efectuar una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de esta profusa reglamentación,” como consta en las páginas 810 a 828 de la Historia de la Ley, cuyo texto en un otrosí solicitamos agregar.

 

5.- Ahondando en el estudio de la Historia de la Ley, en cuanto modifica al Código Orgánico de Tribunales, puede destacarse:

 

a) En la página 343 de la Historia de la Ley que en un otrosí pedimos agregar, en las Sesiones del Congreso se dice: “2.- Reformas al Código Orgánico de Tribunales relacionadas con el nuevo Código Procesal Penal.

 

“Estos cambios son de concordancia con el nuevo proceso penal.

 

Se cuentan entre ellos la derogación de las letras d), e) y f) del artículo 45, sobre competencia penal de los jueces de letras; modificación del artículo 50, que elimina la competencia penal de los Ministros de Corte de Apelaciones; intercalación del numeral 3º nuevo del artículo 52, que sustituye el órgano jurisdiccional competente para conocer de la extradición pasiva; eliminación de la extradición pasiva de la competencia del Presidente de la Corte Suprema; modificaciones al artículo 63, relativo a los recursos de competencia de la Corte de Apelaciones; modificación del artículo 69, relativa al orden, días y agregaciones extraordinarias a la tabla de las Cortes de Apelaciones; artículos 97 y 98, relativos a los recursos de casación en materia penal de que conocerá la Corte Suprema; artículos 157 a 161 y 164, referentes a la distribución territorial de competencia penal entre los juzgados y las Cortes de Apelaciones, pluralidad de imputados y acumulación de juicios; derogación de los artículos 163, 165, 168, 170 y 170 bis, relativos a la regla de competencia para instruir proceso, delitos conexos, tribunal competente para juzgar cómplices y encubridores, pluralidad de delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común que no sean conexos, y pluralidad de delitos cometidos en varias comunas”;

 

b) En las páginas 399 y 400 de la Historia de la Ley, en el Informe de la Comisión Constitución, que un otrosí pedimos agregar, se lee:

 

“En el artículo 50, se efectúan tres enmiendas a la competencia de los ministros de Corte de Apelaciones en su calidad de juez de primera instancia.

Se elimina el numeral 1º, que contempla las causas por los delitos contra la Seguridad Interior del Estado; los delitos de los Títulos II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal, y de los delitos de los Títulos IV y V, Párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles.

En seguida, se sustituye el párrafo primero del numeral 2º, para excluir las causas criminales en que tenga interés o sean partes ciertas autoridades y dejar sólo las causas civiles.

 

A continuación se elimina el numeral 3º, donde se consignan las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.

 

Finalmente, se sustituye el numeral 4º, para dejarlo referido únicamente a las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales, excluyéndose las acusaciones tendientes a hacer efectiva su responsabilidad criminal.

 

La indicación número 54, del H. Senador señor Parra, propone derogar este artículo 50.

 

La Comisión no fue partidaria de innovar, salvo en lo que atañe a las modificaciones requeridas por la reforma procesal penal”, como consta en la Historia de la Ley, página 399, cuyo texto en un otrosí pedimos agregar.

 

“Las modificaciones se acogieron en los mismos términos, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Díez y Viera-Gallo, quienes al mismo tiempo rechazaron la indicación”.

 

c) La Comisión de Constitución del Senado incorporó un artículo 7º transitorio, para regular la oportunidad en la cual entrarán a regir las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales que contempla esta iniciativa, y, por otra parte, la supervivencia o ultractividad de las normas que se derogan o modifican del mismo Código.

 

Se establece, al efecto, que las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.

 

“En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio”.

 

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Díez. (Historia de la Ley, Página 464)

 

Nada dice la ley de la subsistencia de los Ministros en visita ni de los Ministros de Corte de Apelaciones, para conocer causas penales anteriores a la reforma: la competencia en materia penal, únicamente, se mantuvo “respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal.”

 

De acuerdo con la discusión legislativa, el artículo 7º transitorio señala: “Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.

 

En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio”. (Historia de la Ley, Oficio al Ejecutivo, página 748)

 

Como lógica consecuencia de la inexistencia de la institución de ministros en visita para causas penales y de los Ministros de Corte de Apelaciones como tribunales unipersonales para conocer materias penales, provoca que esta causa no pueda ser conocida por US. Iltma., por ser absolutamente incompetente, pues el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República dispone: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

 

Además, de acuerdo al actual Nº 3 del artículo 63 de la Constitución Política “Sólo son materias de ley: 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, por lo que las normas que establecen tribunales son obligatoriamente materia de ley.

 

Como consecuencia, nadie puede ser juzgado por tribunales que no estén establecidos en las leyes, lo que no ocurre ni con los Ministros en visita ni con los Ministros de Cortes de Apelaciones actuando como tribunales unipersonales de excepción.

 

Tan claro es el asunto, que la Constitución Política de la República, en su artículo 7º, dice: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

 

Reafirma más lo dicho precedentemente, considerar que para hechos anteriores a la reforma procesal penal, absolutamente ningún ministro de Corte de Apelaciones ha actuado como tribunal unipersonal de excepción para causas penales.

 

Si ello es así en ese caso, ¿por qué para otros se actúa en carácter de Ministro en visita?

 

Cabe señalar que cualquiera que sea la decisión de US. Iltma. y de sus superiores jerárquicos al respecto, quedará para la historia el juzgamiento de ciudadanos por Comisiones Especiales, lo que tanto se ha reprochado y, en último término, serán los Tribunales Internacionales quienes constatarán estos hechos.

 

Por último, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el procesado que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su parte final, que si “no tuviere a su disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos”, en un otrosí solicitamos a US. Iltma. ordene agregar copia de los documentos necesarios indicando, desde luego, que ellos se encuentran en la Biblioteca del Congreso Nacional.

 

En consecuencia, US, Iltma. se servirá acoger esta excepción, en subsidio de las anteriores, debido a su falta de jurisdicción o incompetencia absoluta para conocer esta causa en atención a la inexistencia de la institución de ministros en visita para causas penales y de los Ministros de Corte de Apelaciones como tribunales unipersonales para conocer materias penales, lo que provoca que esta causa no pueda ser conocida por US. Iltma., por ser absolutamente incompetente o carecer de jurisdicción, pues el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República dispone: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

 

POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto y normas legales citadas,

SOLICITAMOS A US ILTMA. tener por interpuestas las referidas excepciones de previo y especial pronunciamiento, darles tramitación y, en definitiva, acogerlas en la forma propuesta, es decir, cada una en subsidio de la otra y declarar:

 

1°. Que se acoge la primera excepción entablada declarando su falta de jurisdicción o su incompetencia absoluta, si así lo estima, para conocer de esta causa, por corresponder ello a la Corte Penal Internacional, debiendo procederse de acuerdo al artículo 14 del Estatuto de la Corte;

 

2°. Que, en subsidio, se acoge la segunda excepción deducida y se declara que se configuran los efectos reflejos de la cosa juzgada y, por ende, se libera de cualquier imputación y condena a don Julio Castañer González;

 

3°. Que, en subsidio, se acoge la tercera excepción y se declara que US. Iltma. carece de jurisdicción o es absolutamente incompetente para pronunciarse acerca de la cosa juzgada fraudulenta que emanaría de la sentencia ejecutoriada que condenó a Fernández Dittus y sus efectos reflejos y, por ende, se dispone que el Estado de Chile debe remitir a la Corte Penal Internacional este proceso para que se pronuncie acerca del valor de la cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en él;

 

4°. Que, en subsidio, se acoge la cuarta excepción deducida y al desconocerse la cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en autos y negarse su remisión a la Corte Penal Internacional, debe recurrirse, por quien corresponda, a la Corte Interamericana para que ella, si lo estima, declare lo fraudulento de la misma y ordene al Estado de Chile la instrucción de un nuevo proceso; y

 

5°. Que, en subsidio, se acoge la última excepción opuesta en atención a la falta de jurisdicción o incompetencia absoluta de US. Iltma. para conocer de esta causa por haber desparecido la institución de los Ministros en visita aun para los hechos acaecidos con anterioridad a la reforma procesal penal.

 

PRIMER OTROSI: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Penal, y en forma subsidiaria a las excepciones de previo y especial pronunciamiento de lo principal, contestamos la acusación fiscal y las adhesiones a ésta, solicitando, en primer lugar, la absolución de don Julio Castañer por las razones que se expondrán.

 

I.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

 

En conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Penal, alegamos la excepción del N° 4 del artículo 433, como defensa de fondo para el caso de que no se acoja como artículo de previo y especial pronunciamiento, esto es, la excepción de cosa juzgada.

 

La excepción de cosa juzgada, que opusimos como excepción de previo y especial pronunciamiento, la oponemos como defensa de fondo para el caso de que ella no sea acogida en virtud del N° 4 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, la que se basa en los fundamentos que se dirán.

 

1.- Como es de conocimiento de US. Iltma., los hechos que motivan el actual procedimiento fueron conocidos y juzgados previamente en la causa Rol N° 1609-1986 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que está en poder de US. Iltma., y respecto de ellos se dictó sentencia condenatoria de término, imponiéndose al responsable de los mismos, Fernández Dittus una pena.

 

En efecto, por sentencia de 24 de agosto de 1989, dictada a fojas 1998, del proceso Rol N° 1609-1986 por el Segundo Juzgado Militar, se condenó a Fernández Dittus y, en lo que interesa respecto de la excepción de cosa juzgada que oponemos, en el considerando 2° se dieron por establecidos los hechos.

 

Si bien esa sentencia fue dictada por la justicia militar, ella fue revocada y confirmada con declaración por la Corte Marcial, el 2 de enero de 1991, a fojas 2077 del expediente Rol N° 1609-1986, una vez restablecida la democracia, manteniéndose los mismos hechos, Ingreso Corte Marcial N° 1132-86.

 

A su vez, por sentencia de 14 de diciembre de 1994, que rola a fojas 2127 del proceso Rol N° 1609-86 del 2° Juzgado Militar de Santiago, la Excma. Corte Suprema, en el Ingreso N° 28.283-90, rechazó el recurso entablado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército y, al mismo tiempo, por sentencia de 14 de diciembre de 1994, en los autos sobre Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991 de la Excma. Corte Suprema, se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas.

 

A mayor abundamiento, a pesar que US. Iltma. ha actuado en esta causa desconociendo lo actuado ante la Justicia Militar, en el fundamento PRIMERO de la acusación, en los numerales 2), 3) y 13), considera antecedentes del proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen Gloria Quintana.

 

En consecuencia, por una parte, el proceso Rol N° 1609-1986 no tiene ningún valor por ser “irregular” pero, por la otra, lo más bien que ha servido entre los antecedentes para fundamentar el auto acusatorio.

 

De lo anterior, fluye que la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en tal proceso, produce todos sus efectos, pues ninguna autoridad la ha declarado fraudulenta.

 

2.- Una vez precisado lo anterior, cabe consignar que la cosa juzgada constituye un principio procesal que impide que se persiga penalmente a una misma persona por los mismos hechos cuando la acción penal se ha agotado por haber recaído una resolución judicial de fondo firme, sentencia o auto de sobreseimiento, en un juicio anterior, impedimento que no es otra cosa que la manifestación técnica en el proceso del principio ne bis in ídem reconocido como derecho humano en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Según es sabido, la prohibición de un nuevo enjuiciamiento se fundamenta en la exigencia de la concurrencia de ciertos y determinados requisitos constitutivos de la cosa juzgada que se presentan a modo de exigencias.

 

El primer requisito es la de identidad de personas y que consiste en que la persona afectada por la sentencia firme y aquella contra la cual se dirige la nueva persecución penal ha de ser la misma.

 

El segundo requisito, es la de la identidad de los hechos que fueron objeto del proceso que acabó en la sentencia firme y los que sirven de fundamento al nuevo proceso. Y por último, la tercera exigencia se refiere a que en ambos casos el motivo de la persecución sea el mismo;

 

3.- Ahora bien, si bien es cierto que la sentencia firme referida afectó directamente al condenado Fernández Dittus, cuya condena no nos interesa, no lo es menos señalar que la cosa juzgada tiene efectos que van más allá de los involucrados con el proceso anterior, lo que se conoce como la eficacia directa y refleja de la sentencia, con relación a los terceros, lo que pasa por precisar si un fallo judicial puede hacer surgir otras consecuencias en la esfera jurídica de éstos, y que se derivan de la interdependencia que se constata entre las diversas relaciones jurídicas.

 

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”, anotando su artículo 174 los casos en que una sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada.

A su vez, el artículo 177, reconociendo los llamados efectos reflejos de la cosa juzgada, preceptúa que la “excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo”, sin que reciba la aplicación de la triple identidad por encontrarnos en sede penal.

 

Lo común en materia de eficacia refleja será que los terceros se vean afectados por la vinculación que se constata entre su relación jurídica y la que es objeto del proceso, donde se pronuncia la sentencia que les alcanzará indirectamente. Esta vinculación para los terceros determina que lo resuelto en la sentencia ajena configure un presupuesto de su relación, al punto que la decisión le alcanza o repercute en la situación jurídica del tercero.

 

Se debe insistir que al tercero lo que le afecta es la eficacia refleja de la cosa juzgada, en términos que a pesar de no haber intervenido en el proceso, la eficacia de dicha sentencia le alcanza, al punto que tal decisión habrá adquirido para él los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad.

 

Sobre el particular, tratadistas como Adolf Wach, a partir de las ideas de Rudolf von Ihering, luego complementadas por Enrico Liebman, indican que el fallo del juez no solo es un “acto jurídico” que afectaba directamente a las partes del proceso sino, además, como un “hecho jurídico” que irradiaba sus efectos a terceros ajenos a él. Liebman hizo la distinción clara, por un lado, entre los efectos que produce la sentencia, como sería el declarativo, constitutivo o de condena y, por otro, los efectos propios de la cosa juzgada, asimilando estos últimos a la inmutabilidad.

 

4.- De otro lado, los autores coinciden en que la cosa juzgada es una institución que debe resguardar la coherencia en el sistema jurídico al evitar juicios contradictorios y, sobre todo, evitar la repetición de juicios.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es la eficacia de la cosa juzgada entre las partes, salvo las excepciones previstas en la ley como extensión de la cosa juzgada a terceros.

 

En estos supuestos, la relación jurídica debatida en el proceso habrá quedado definitivamente juzgada también para los terceros interesados en la misma, sin posibilidad de que la decisión alcanzada sobre la misma pueda ser replanteada en un juicio posterior. Así, la cosa juzgada obtenida en el proceso ajeno se convierte para el tercero en cosa juzgada propia, de modo que queda afectado por la eficacia directa de la sentencia, es decir, por ésta como acto jurídico, que es, justamente, lo que sucede en la especie frente a la sentencia condenatoria que afectó a Fernández Dittus, pues, los hechos que allí se fijaron, han quedado como inamovibles y, por ende, no pueden ser alterados en este caso.

 

El criterio aplicable frente a terceros, como es nuestro representado, si es que no se le considera como parte en el juicio anterior, está constituido por una afectación fáctica de la sentencia ajena, o sea, la de Fernández Dittus.

 

Don Rafael Fontecilla señala al respecto: “La identidad del hecho es determinada por la real individualidad histórica a que se refiere el proceso, no a la identidad del lugar o del tiempo en el cual ocurrió el hecho o la cuestión a decidir; la diversidad de las manifestaciones de la forma en la cual el hecho es presentado al juez, no excluye la identidad”.

 

El profesor Mosquera, sobre el particular, dice: “Cualquiera que sea la calificación jurídica que se pretenda asignar en el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el efecto de cosa juzgada”. (Mario Mosquera Ruiz “Breves nociones acerca de la cosa juzgada”, 2005, pág. 58)

 

Y añade: “NO ES CONCEBIBLE QUE EN UN NUEVO JUICIO, SIN REPETIR O CONTRADECIR AL PRIMERO, DECIDA UNA NUEVA ACUSACIÓN POR EL MISMO HECHO MODIFICADO O DIFERENTEMENTE CONFIGURADO O CALIFICADO”.

 

5.- Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “Quinto: Que en materia penal, la cosa juzgada que emerge de las resoluciones judiciales señaladas por la ley, permite la real vigencia del derecho, impidiendo una nueva persecución penal por los mismos hechos, constituyéndose en un obstáculo para un nuevo enjuiciamiento al entender resuelto el conflicto que motivó el ejercicio de la jurisdicción. La cosa juzgada por una parte posibilita el cumplimiento de lo decidido y, por la otra, impide que el asunto sea revisado en otro juicio, en pos del mantenimiento del orden y la tranquilidad social”.

 

Y se añade: “Sexto: Que ante las distintas modalidades de la cosa juzgada civil y penal, las reglas de la primera no resultan del todo aplicables a la segunda. En efecto, las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal razonan siempre sobre la base del hecho punible y la persona del responsable, de este modo, al no exhibir la segunda una reglamentación clara, como la tiene en materia civil, la doctrina unánime -compartida en reiterados fallos por este tribunal- sostiene que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, postulando como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles investigados e identidad de sujetos activos del delito, en función de aquello que constituye lo central del proceso penal, a saber, la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia, versa el juzgamiento, cuya repetición se impide en virtud de la cosa juzgada”.

 

Y agrega la Excma. Corte: “Que en los autos Rol N° 134.525 del ex Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, que motiva la cosa juzgada declarada en esta causa, se investigaron los mismos hechos que han dado pábulo al inicio de un nuevo proceso”… “siendo indiferente a estos efectos la calificación con que se los nomine por los interesados en la persecución penal”.

 

Como lo sostuvo en su jurídico e imparcial voto el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles, en sentencia de18 de agosto de 2015, en el Ingreso Corte N° 1351-2015 (Ver DOC. N° 4), amparo de Fernández Dittus:

“1º.- Que de la relación efectuada en la vista, unida a las alegaciones de las partes, es un hecho de la causa que el amparado Pedro Enrique Fernández Dittus fue investigado por los mismos hechos por los que actualmente se encuentra sometido a proceso, hechos que acaecieron el 2 de julio de 1986.

 

Tampoco es cuestionado que el amparado fue condenado por sentencia de término a dos penas de 300 días, por decisión de la Excma. Corte Suprema el año 1993.

 

2º.- Que, como señala su informe, la reapertura de la investigación del Ministro instructor se ha verificado producto de la aparición de antecedentes nuevos, que no alteran sustancialmente la existencia de los hechos, sino que permitirían una calificación distinta de ellos.

 

Con todo, en la vista se ha afirmado -lo que no fue cuestionado- que los hechos acreditados permitieron a los diversos jueces que conocieron de la causa en el pasado, efectuar distintas calificaciones jurídicas de los mismos.

 

Así, se habló de lesiones graves, lesiones seguidas de muerte, homicidio, violencias innecesarias con resultado de muerte o de lesiones graves, etc.

 

3º.- Que en materia procesal penal la cosa juzgada no debe reunir las mismas características y condiciones que en materia civil, dado que en la primera sólo se requiere identidad de imputado e identidad de hecho, sin que sea menester la concurrencia de la triple identidad civil: “Cualquiera que sea la calificación jurídica que se pretenda asignar en el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el efecto de cosa juzgada” (Mario Mosquera Ruiz – Cristián Maturana Miquel “Breves nociones acerca de la cosa juzgada”, 2005, pág. 58).

 

Comentando el artículo 407 Nº7 del Código de Procedimiento Penal, Manuel Egidio Ballesteros señalaba que “… hemos creído necesario establecer en este Proyecto que debe sobreseerse definitivamente en la causa desde que aparezca plenamente comprobado que el delito ha sido materia de otro juicio y de una sentencia de término. Carecería de objeto adelantar procedimiento contra el reo que acreditara este hecho, y que se hallaría protegido por el principio salvador y equitativo: Non bis in ídem” (“Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Penal. Orígenes, concordancias y jurisprudencia”, Santiago Lazo, Poblete Cruzat Hnos. editores. 1916, pág.287).

 

4º.- Que, a juicio del disidente, los intervinientes están de acuerdo en el juzgamiento previo y en la identidad del inculpado y de los hechos, difiriendo solamente en que a juicio de quienes han alegado en contra del recurso, la cosa juzgada ha sido fraudulenta. Lo anterior, fundado en que los agentes del Estado habrían preparado el procedimiento penal con la finalidad de obtener sentencias más beneficiosas, de penas inferiores, con prescindencia de los derechos de defensa y aprovechándose de la inexistencia de tribunales imparciales”.

 

Por otra parte, y como ya lo dijimos, esta parte no desconoce la Resolución N° 01a/88, de 12 de septiembre de 1988 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que tuvo su fundamento, entre otros, en la “solicitud de la madre de Rodrigo Rojas, señora Verónica De Negri, y del Colegio de Abogados de Chile para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos designe una comisión especial a fin que se constituya en Chile e investigue las circunstancias de los hechos denunciados “ante la falta de resultados de investigaciones judiciales en casos similares”, pero en virtud de esa Resolución no se declaró fraudulenta la cosa juzgada pues, lisa y llanamente, ese proceso aún no había terminado.

 

Además, la referida Comisión en su resolutivo N° 3, recomendó “al Gobierno de Chile que adopte las medidas necesarias para que se proceda de manera expeditiva a determinar las responsabilidades de los autores del tan condenable hecho y que ellos sean sujetos de un castigo ejemplar a fin de evitar que crímenes tan repudiables puedan volver a ocurrir”, pero, como se dijo, ello ocurrió el 12 de septiembre de 1988 ante el retardo del proceso que se había incoado el que solamente terminó por sentencia de la Excma. Corte Suprema recién el 14 de diciembre de 1994. (Ver DOC. N° 5)

 

En consecuencia, por un principio básico, los hechos que ya fueron establecidos en una sentencia ejecutoriada, que ninguna autoridad en Chile puede dejar sin efecto, no pueden ser alterados por US. Iltma., salvo, claro está, una violación flagrante a normas constitucionales y legales, de manera que US. Iltma. deberá acoger la excepción de cosa juzgada y absolver a don Julio Castañer González de la acusación deducida en su contra.

 

II.- PRIMERA PETICIÓN: ABSOLUCIÓN DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ POR CARECER DE PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS

 

En primer lugar, analizaremos los antecedentes consignados en el fundamento PRIMERO de la acusación, para demostrar, primeramente, que con tales antecedentes jamás se pudo arribar objetivamente a los hechos que se consignan en el auto acusatorio y, luego, para acreditar la ninguna participación de don Julio Castañer en los mismos.

 

A.- ELEMENTOS DE JUICIO SEÑALADOS EN EL FUNDAMENTO PRIMERO

ANTECEDENTES N° 1)

 

1) Querella fojas 1 de doña Alicia Matus por la Agrupación de Ejecutados Políticos; Querella fojas 457 del Programa del Ministerio del Interior; Querella de fojas 1114 de doña Carmen Gloria Quintana; Querella de fojas 1147 de Juan Manuel Zolezzi por USACH; Querella de fojas 1332 de doña Verónica De Negri; Querella de fojas 1545 de don Ramón Rojas Ruiz-Tagle contra Pedro Fernández y otros por don Rodrigo De Negri y Querella de fojas 2385 de don Pablo Oyarzo de Negri.

 

Como resulta obvio, estas querellas representan el ejercicio de la acción penal, pero no tienen la virtud de establecer, con carácter decisivo, los hechos en la forma que en ellas se consignan.

 

 

 

 

ANTECEDENTES N° 2)

 

2) Copias remitidas por el 2° Juzgado Militar en causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus.

 

Es, precisamente, con los antecedentes de este proceso, y que US. Iltma. desconoce, que sostenemos la absoluta falta de participación del señor Castañer en los hechos, bastando un somero examen para así concluirlo, sin perjuicio de los efectos reflejos de la cosa juzgada que de él emanan y a los que ya nos referimos.

 

En las copias remitidas a que se hace mención consta el Dictamen del Fiscal Militar, la sentencia de primera instancia del Juez Militar que condena a Fernández Dittus y el fallo de segundo grado de la Corte Marcial.

 

ANTECEDENTES N° 3)

 

3) Copia digitalizada e íntegra del proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen Gloria Quintana, cuya certificación de custodia rola a fojas 167, conteniendo diligencias e interrogatorios que se entienden incorporados a esta investigación, y en particular los antecedentes de fojas 22 a 25, de fojas 30, de fojas 59 a 60, correspondientes todos a Informes de atenciones médicas de Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas en la asistencia pública; de fojas 61 y siguientes informe de autopsia N° 2010-86 de Rodrigo Rojas; Informe de lesiones N° 8156 del S.M. L. de Carmen Gloria Quintana agregado a fojas 66 y 67; Informe del Consultorio Municipal de Quilicura acompañado a fojas 104 sobre atenciones a Carmen Gloria Quinta y Rodrigo Rojas; de fojas 126 correspondientes a dos fichas clínicas de la asistencia pública de Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas; Certificado de Defunción de fojas 127 Rodrigo Rojas donde consta que fallece el día 6 de julio de 1986 en la posta central a las 15:15 por quemaduras de 2° y 3° grado en cabeza, cuello, tronco y extremidades; Ficha Clínica de la ACHS de Carmen Gloria Quintana de fojas 131; y Peritajes planimétrico y fotográfico evacuados por el LACRIM de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 293 y siguientes.

 

A pesar que US. Iltma. desconoce lo actuado en el proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, uno de los antecedentes de la acusación se refieren a las “diligencias e interrogatorios” que se llevaron a efecto en ese proceso, los cuales “se entienden incorporados a esta investigación” y “en particular los antecedentes” que indica y que son los siguientes:

 

Fojas 22 a 25, de fojas 30, de fojas 59 a 60, correspondientes todos a Informes de atenciones médicas de Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas en la asistencia pública.

 

Fojas 22: se informa remisión de la ropa de las víctimas al Instituto Médico Legal;

 

Fojas 23: se refiere a las lesiones de la señora Quintana;

 

Fojas 24 y 25: alude a las lesiones del señor Rojas y su fallecimiento y envío al Instituto Médico Legal;

 

Fojas 30: da cuenta del ingreso del señor Rojas a la Asistencia Pública y sus lesiones;

 

Fojas 59 a 60: a fojas 59 se da cuenta del ingreso de la señora Quintana al centro asistencial y sus lesiones y a fojas 60, se informa las identidades de los médicos que atendieron a la señora Quintana.

 

Fojas 61 y siguientes: informe de autopsia N° 2010-86 de Rodrigo Rojas;

 

Fojas 66 y 67: Informe de lesiones N° 8156 del Servicio Médico Legal de doña Carmen Gloria Quintana;

 

Fojas 104: Informe del Consultorio Municipal de Quilicura que da cuenta de las atenciones médicas a doña Carmen Gloria Quinta y don Rodrigo Rojas y el personal participante;

 

Fojas 126: remite fichas clínicas de la asistencia pública de doña Carmen Gloria Quintana y de don Rodrigo Rojas al Ministro Sr. Echavarría;

 

Fojas 127: Certificado de Defunción de don Rodrigo Rojas donde consta que fallece el día 6 de julio de 1986 en la Posta Central a las 15:50 horas (y no 15:15 como dice la acusación) por quemaduras de 2° y 3° grado en cabeza, cuello, tronco y extremidades;

 

Fojas 131: La Asociación Chilena de Seguridad remite la Ficha Clínica de doña Carmen Gloria Quintana;

 

Fojas 293 y siguientes: Peritajes planimétrico y fotográfico evacuados por el LACRIM de la Policía de Investigaciones de Chile, los cuales se refieren al lugar donde ocurrieron los hechos en la comuna de Estación Central y al sitio de Camino Lo Boza en el cual fueron recogidas las víctimas por Carabineros para su traslado hasta el Consultorio de Quilicura.

 

Los antecedentes anotados dan cuenta de las lesiones de las víctimas, las que nadie discute, y la fijación tanto del lugar de los hechos como del sitio en el cual fueron encontradas.

 

ANTECEDENTES N° 4)

 

4) Informes Policiales de fecha 21 de noviembre de 2013, de fojas 170, y de fecha 13 de junio de 2014 de fojas 176, de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI y de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la PDI, respectivamente, que dan cuenta de las diligencias efectuadas para la averiguación de los hechos denunciados en la querella, entre ellas entrevistas policiales de los integrantes de las patrullas militares involucradas en los hechos, y en que se procede al análisis de las piezas contenidas en el proceso de la justicia militar tenido a la vista en la investigación, abordando a petición del tribunal conclusiones para responder si las víctimas fueron rociadas con combustible por los militares, si fueron golpeadas mientras se encontraban detenidas, la manera en cómo se inició el fuego, el lugar exacto donde fueron abandonadas y si se les prestó la ayuda debida; Informe Policial de fecha 21 de octubre de 2014 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de fojas 370 y siguientes, que continuando con las diligencias para la averiguación de los hechos denunciados en la querella contiene entrevistas policiales efectuadas a los integrantes de las patrullas militares que participan en los hechos investigados; Informe Policial de fecha 29 de diciembre de 2014 de fojas 429 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, que contiene entrevistas a los integrantes de las patrullas militares que participan en los hechos investigados; Informe Policial de 13 de febrero de 2015 de fojas 481 y siguientes de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, que contiene el análisis de declaraciones contenidas en el proceso del 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 seguida contra Pedro Fernández Dittus y otro; Informe Policial de fojas 610 y siguientes de 18 de marzo de 2015 de la Brigada de I. P. M. de la PDI, que contiene entrevistas de testigos; Informe Policial de 13 de abril de 2015 de fojas 636 que contiene la realización de diligencias solicitadas por la querellante e Informe Policial de 15 de junio de 2015 de fojas 662, de la misma unidad, en ampliación del anterior; Informe Policial de 30 de junio de 2015 de fojas 672 de la Brigada I. P. M. de la PDI, que contiene entrevista de Leonardo Riquelme Alarcón; Informe de la Brigada de I. P. M. de fojas 1351 con entrevista del Comandante del Regimiento Libertadores; Informe Policial de fojas 1414 diligenciado por el OS 9 de Carabineros, dando cuenta de la individualización del testigo Emilio Zambrano Vilches y su fallecimiento; de fojas 1612 cumplido por la Brigada de I. P. M. que contiene entrevista de Raúl Guzmán Rivera, de fojas 1618 con entrevista policial de José Barra Palma, de fojas 1624 con entrevista de testigos Rosa Catalán Cabrera y otros, de fojas 1888 con entrevista de Patricio Kellet Oyarzún, de fojas 1894 con entrevista de Alberto Eugenio Cardemil Herrera y de fojas 1930 con entrevista de Jorge Zincke Quiroz; Informe Policial de la Brigada de I. P. M. de fojas 1785 con diligencias respecto de la existencia, condiciones y asistentes a una reunión en dependencias del Ejército y la presencia de abogados dirigiéndola, la que contiene entrevistas a Carlos Ojeda Vargas, Francisco Javier Cuadra Lizana, y procesados; Informe Policial de fojas 2024 con entrevista de testigos y diligencias para establecer la existencia de otros testigos no entrevistados en el proceso 1609-1986 del 2° Juzgado Militar; Informe Policial de fojas 2047 que contiene entrevistas a integrantes de la Sección Segunda del Regimiento Libertadores; Informes Policiales de fojas 2409 y de fojas 2372 referidos a la existencia del denominado Plan Lo Curro y conclusiones; Informe Policial de fojas 2062 con entrevista al Director de la Posta Central a la fecha de los hechos; Informe Policial de fojas 2088 con entrevista a José Luis Aguilera Díaz; Informe Policial de fojas 2185 con diligencias para identificar y entrevistar a personal médico de la Posta Central; Informe Policial de fojas 2339 con entrevistas de funcionarios bajo el mando del General Sinclair y la eventual participación de éste en los hechos investigados; Informes Policiales de fojas 2412 y de fojas 2021 referidos a las diligencias para ubicar a un conscripto de apellido Morales, sin resultados; Informes Policiales de fojas 2265, de fojas 2320, de fojas 2357, de fojas 2362, de fojas 2649, de fojas 2655, de fojas 2667 y de fojas 2729, con entrevistas de testigos; Informe de fojas 2772 referido al análisis de las publicaciones periodísticas de la época y el tratamiento efectuado a los hechos por los medios de comunicación; Informe Policial de fojas 2886 de la Brigada de I. P. M. con entrevista a Alejandro Roberto Morel Concha; Informes Policiales de fojas 3018 y de fojas 3039 con entrevistas policiales a los asesores jurídicos de la II División del Ejército en relación a la tramitación de estos hechos a la época de ocurridos, en el Juzgado Militar, a saber Enrique Olivares Carlini, Eduardo Benavides Meneses, Rodrigo González Vera, Ricardo Latorre Caamaño y Lorenzo Andrade Olivares.

 

Los antecedentes que se relacionan en este N° 4), y que pasamos a analizar, son los siguientes:

 

Informe Policial de 21 de noviembre de 2013, de fojas 170, de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la PDI: este informe se emitió en cumplimiento de la orden de practicar todas las diligencias necesarias a fin de informar si existen procesos iniciados anteriormente vinculados con la victima Rodrigo ROJAS DENEGRI, en caso afirmativo proporcionar sus datos, señalar su estado y aportar cualquier otro dato de relevancia para la investigación; y para la averiguación del hecho denunciado en la querella, informándose que se dio cumplimiento a lo ordenado por Usía, en el sentido que se estableció la existencia de una investigación previa en Causa Rol N° 1609-86, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, siendo condenado solo Pedro FERNANDEZ DITTUS a (600) días de reclusión menor en su grado mínimo, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de cuasidelito de homicidio en contra de Rodrigo Andrés ROJAS DENEGRI y lesiones graves en contra de Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, cumplimiento su condena en, el Penal de Punta Peuco. Además, con la finalidad de establecer algún tipo de responsabilidad de otras personas, en el caso que las hubiera, se solicita a Usía tener a bien, autorizar la entrevista de las personas antes señaladas, y practicar todas aquellas diligencias necesarias dentro de todo del territorio nacional, para acreditar los hechos denunciados.

 

Informe Policial de 13 de junio de 2014, de fojas 176, de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la PDI: en este Informe se describen los hechos y constan las declaraciones de doña Carmen Gloria Quintana, quien dice: “El militar que mandaba más, que había tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón”; “En esos instantes me limpio la boca con la manga de la chaleca y cuando estoy haciendo ese gesto veo que un militar alza un brazo con algo en la mano que cae aliado de mi pie izquierdo y suena como que se quiebra algo y como que las llamas suben y veo que todo mi cuerpo está envuelto en llamas”. También declara Jorge Iván Sanhueza Medina, quien señaló: “Me percaté que tanto la mujer como el varón se encontraban completamente empapados, no puedo decir, si con agua, para fina, bencina o cualquier otra clase de líquido pues no sentí ninguna clase de olor especial. En un momento dado, vi que el militar que andaba con un gorro como el del chavo del 8 se dirigió a la parte trasera de la camioneta amarilla, desde donde tomó con la mano derecha una botella desechable de tamaño chico, llena de líquido medio cafesoso, luego avanzó hacia los detenidos, siempre con la botella en la mano derecha. Con el brazo y la mano izquierda extendidos hizo un gesto a los demás militares indicándole que se echaran para atrás; alzó el brazo derecho y lanzó como empujando hacia adelante la botella que tenía en su mano derecha. La botella cayó a la vereda entre ambos detenidos más cerca de la mujer. Ambos se prendieron de inmediato. Toda esta acción la recuerdo perfectamente y con todos los detalles porque tengo muy buena memoria…”. Se señala, además, que don Julio Ernesto CASTAÑER GONZALEZ, era el oficial a cargo de la camioneta Chevrolet, modelo C-10, blanca y se indica que ellos vestían de civil, y, luego, los señores de la PDI, dándoselas de jueces, determinan que, posteriormente, “en las sucesivas “declaraciones” que se le tomaron al Teniente CASTAÑER, cambió la versión de los hechos, señalado que las víctimas habían sido dejadas en Américo Vespucio, totalmente contraria a la versión dada en primera instancia”, olvidando e ignorando que sus Informes solo constituyen meros antecedentes, de acuerdo al inciso 2° del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal.

 

Informe Policial de fecha 21 de octubre de 2014 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de fojas 370 y siguientes: continúa con las diligencias para la averiguación de los hechos denunciados en la querella y contiene entrevistas policiales efectuadas a los integrantes de las patrullas militares que participan en los hechos investigados;

 

Informe Policial de fecha 29 de diciembre de 2014 de fojas 429 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: contiene entrevistas a los integrantes de las patrullas militares que participan en los hechos investigados;

 

Informe Policial de 13 de febrero de 2015 de fojas 481 y siguientes de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: contiene el análisis de declaraciones contenidas en el proceso del 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 seguida contra Pedro Fernández Dittus y otro;

 

Informe Policial de fojas 610 y siguientes de 18 de marzo de 2015 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: ubicó y entrevistó por los hechos de la causa a Jorge Villegas Canquil quien fue el profesional que atendió a doña Carmen Gloria Quintana Arancibia.

 

Informe Policial de 13 de abril de 2015 de fojas 636: contiene la realización de diligencias solicitadas por la querellante y señala que se procedió a ubicar y a entrevistar a Luis Alberto Fuentes Marín y a Pablo Raúl Leiva Pasten, quienes concordaron que el día en que ocurrieron los hechos, Rodrigo ROJAS DE NEGRI, si portaba una cámara fotográfica entre sus ropas, lo que es conteste con lo informado en el Informe Policial N° 12 de fecha 13.FE13.015, de esta Brigada Especializada. Indica que se tomó contacto con el Director de la Asistencia Pública de aquella época, Héctor Raúl Guzmán Rivera, pero no fue posible realizar la entrevista policial, por cuanto manifestó que no lo haría mientras no tuviera en su poder la ficha clínica de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, ya que no recuerda nada del caso y que no se pudo ubicar a doña Emilia Quintana por vivir en el extranjero.

 

Informe Policial de 15 de junio de 2015 de fojas 662, de la misma unidad: este informe amplía el Informe N° 24, de 18.MAR.015, traduciendo al español, los documentados presentados por el doctor Jorge Villegas Canquil, los cuales señalan antecedentes de los tratamientos médicos recibidos por Rodrigo ROJAS DE NEGRI y Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, además de felicitar la labor realizada por el Dr. Villegas.

 

Informe Policial de 30 de junio de 2015 de fojas 672 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: este informe tenía por finalidad ubicar y entrevistar a LEONARDO RIQUELME ALARCON, al tenor de los puntos expuestos en presentación de la querellante. El nombrado RIQUELME señala: “Tal cual lo señalé en mi anterior declaración policial, el día de los hechos tripulaba la camioneta que se encontraba a cargo del Teniente FERNANDEZ DITTUS, el sargento Nelson MEDINA y los conscriptos Juan GONZALEZ, Walter LARA y Franco RIVAS, quienes íbamos atrás en el pick up. Una vez que fueron detenidos, mi función fue custodiarlos, llegando en esos momentos la camioneta con personal de civil y el camión cuya tripulación hizo custodia del perímetro. Los oficiales se alejaron un poco a conversar entre ellos, quienes luego de un rato ordenaron embarcar. Fue en ese momento que cuando me disponía a subir a la camioneta sentí el sonido de quebrarse una botella, viendo que la mujer tenía su pantalón prendido con fuego, acercándose al joven que estaba tendido en el piso y los dos se prendieron en fuego, hago presente que no estoy seguro si vi a la mujer pasar a llevar un bidón con combustible, ya que el recuerdo que tengo es a los dos vueltos en llamas. En cuanto a lo que me consulta, no vi en ningún momento que los jóvenes hayan sido rociados con combustible. En cuanto a lo que se me lee, puedo decir que es absolutamente falso que yo haya pasado llevar una de las botellas con las que se inició el fuego, ya que como lo señalé anteriormente, solo me di vuelta a mirar cuando escuché quebrarse botella. Finalmente, a su pregunta, una vez que cambiaron a los jóvenes quemados desde el camión a la camioneta que me trasladaba, seguimos avanzado por Américo Vespucio, para luego doblar por una camino de tierra hacia la derecha, no recuerdo cuantos metros avanzamos, pero si recuerdo que los dejamos en un camino de tierra al costado de una zanja, viendo que ellos se veían con su cara muy quemadas y quejándose mucho de dolor. Desconozco la razones que tuvo el oficial a cargo para dejarlos abandonados en ese lugar”.

 

 

Es del caso destacar que RIQUELME desvirtúa los hechos de la acusación pues él precisa:

 

a) Que una vez que fueron detenidos llegó la camioneta con personal de civil y el camión cuya tripulación hizo custodia del perímetro;

 

b) Que los oficiales se alejaron un poco a conversar entre ellos, quienes luego de un rato ordenaron embarcar y en ese momento que cuando se disponía a subir a la camioneta sintió el sonido de quebrarse una botella, a pesar que todos indican que fue Fernández quien ordenó embarcar;

 

c) Que cuando las víctimas se encontraban en la camioneta fueron dejadas en un camino de tierra al costado de una zanja, viendo que ellos se veían con su cara muy quemadas y quejándose mucho de dolor; y

 

d) Que desconoce las razones que tuvo el oficial a cargo para dejarlos abandonados en ese lugar. Y ese Oficial a cargo, era Fernández Dittus.

 

Informe de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI de fojas 1351: se entrevista al Comandante del Regimiento Libertadores René Muñoz Bruce, quien señala: “En cuanto a su consulta, recuerdo que el 2 y 3 de julio nos encontrábamos Estado de Excepción, sin poder determinar en este momento en que grado era, ya que no lo recuerdo. Se dispuso que personal militar debía salir a las calles de acuerdo al plan de la Guarnición Militar de Santiago, o sea ellos habían dispuesto cuanto personal y que sectores había que cubrir, cuya misión principal recuerdo era mantener expedita la Alameda. En cuanto a lo que se me consulta, ese plan consistía en un documento secreto permanente que llega anualmente a todas unidades del país, para dar cumplimiento a las misiones de seguridad interior, y en este caso se dio cumplimento a ese plan. A su consulta, efectivamente el Teniente CASTAÑER era el jefe de la Sección Segunda del regimiento, cuya misión era asesorar en seguridad, inteligencia y contrainteligencia, en todos los niveles de la unidad, y en ningún caso asumía responsabilidad de mando de ningún organismo, respecto de un procedimiento. No recuerdo exactamente si fue el 2 o 3 de julio de 1986, que el Teniente FERNÁNDEZ DITTUS me informó sobre lo sucedido con la patrulla militar, haciendo presente que no le di mayor importancia en ese momento, de acuerdo a como me lo relató, ya que tenía un problema más grave en una población naval cercana a la Villa Francia, situación que al correr de los días, en especial al tener el conocimiento de la muerte de un joven, comprendí que el hecho era más grave de lo que pensaba. No obstante, al momento de que se me dio cuenta, informé inmediatamente a mi superior directo, el General ROJAS PEREZ, no recordando que determinación tomó en ese momento. Recuerdo que lo que se me informó era que los jóvenes en forma accidental habían resultado quemados parcialmente en sus ropas y que la misma patrulla con sus frazadas los habían apagado, además que el joven lesionado señaló que se encontraba clandestino en el país y pidió que no lo entregaran a Carabineros de Chile porque iba a quedar detenido, por lo que lo sacaron del lugar, dejándolo en un lugar que ellos mismos habían indicado. Debo hacer presente, que en ese tiempo creí en la historia que me contaron mis subalternos, porque de la forma que lo contaban lo hacían ver creíble, por lo mismo cuando el Ministro en Visita fue a entrevistar a todos los miembros de la patrulla al regimiento, le facilité mi oficina, saliendo yo del regimiento para que no sintiera ningún tipo de presión. Sobre los hechos, se realizó un sumario administrativo, que fue instruido por el General Manuel BARROS RECABARREN, donde se consignó con mayor detalle lo que he tratado de recordar hoy, en especial de las cuentas que me dieron mis subalternos. A su consulta, al poco tiempo después de ocurridos los hechos, tiempo que no puedo precisar al no recordarlo, pero mientras se desarrollaba el sumario, fui destinado al Estado Mayor del Ejército de Chile. En dicho sumario que duró un par de meses, se propuso que debía ser dado de baja de la institución por la responsabilidad en el mando, pero antes que se hiciese efectivo dicha resolución, yo en forma voluntaria solicité mi baja, ya que además me encontraba en un puesto de segundo orden, esto tiene que haber sido unos dos años después de ocurrido el hecho. En forma paralela al sumario administrativo, fui sometido a proceso y declarado reo por la Fiscalía Militar de Santiago, por responsabilidad de mando, del cual fui sobreseído. En cuanto a su consulta, si tengo conocimiento respecto del “plan lo curro”, debo señalar que es primera vez que lo escucho, pero al señalarme de que supuestamente se trataba, debo señalar que la orden que teníamos con respecto de cualquier detenido, era que debía ser entregado a Carabineros de Chile para que se hiciesen cargo de ellos, los cuales eran muy exigentes en el examen corporal de los detenidos, lo cuales disponían de un médico para que los revisara. Finalmente, no tuve conocimiento que la oficialidad haya realizado reuniones en el Fuerte Arteaga, para instruir a los militares respecto a sus declaraciones, y si eso hubiese sido efectivo, lo habría informado en su oportunidad y en este momento”.

 

Esta declaración descarta la versión consistente en que se guardó silencio acerca de los hechos pues FERNÁNDEZ DITTUS, Oficial con la mayor antigüedad en el mando, dio cuenta a su superior, como era lo que procedía.

 

Informe Policial de fojas 1414 diligenciado por el OS 9 de Carabineros: se debía individualizar, ubicar y citar a este Tribunal a primera audiencia al Oficial de Carabineros que en texto desclasificado adjunto al proceso, se menciona como Teniente Coronel EMILIO ZAMBRANO, a fin de ser interrogado por la investigación practicada por la institución en relación al “caso quemados”, informándose que esta persona falleció;

 

Informe policial N° 76/702, de 22 SEP. 2015, de fojas 1612 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: se entrevista a Héctor Raúl Guzmán Rivera quien señala que fue Director de la Posta Central entre los años 1981 y 1990, teniendo un contrato de 6 horas diarias de lunes a viernes, desde las 08:00 horas hasta las 15:00 horas y: “Recuerdo el hecho que se investiga. En cuanto a lo que se me consulta, quiero señalar que en ese tiempo la Posta Central funcionaba de la siguiente forma: El Director tenía como función la dirección superior del hospital, teniendo como subalterno inmediato un Jefe Administrativo y un Jefe Técnico, éste último veía toda la parte técnico operativa del hospital y la urgencia, por lo tanto, yo como director, no tenía ningún tipo de contacto con los pacientes y menos algún tipo de injerencia en la decisión respecto de ellos. En ausencia del Director y del Jefe Técnico, automáticamente asumía las tareas de estos funcionarios el Jefe de Turno para todos los efectos, incluidas hospitalizaciones, altas y/o trasladados. Ante su consulta, no recuerdo quien era el Jefe de Turno, ya que cada día hablan dos turnos. Ante su consulta, niego categóricamente que haya dejado alguna nota en la ficha de Rodrigo ROJAS DE NEGRI o que haya negado su traslado a otro centro asistencial. Quiero señalar que en esa época la Posta Central era el centro médico más adecuado para la atención de grandes quemados, además el servicio de quemados era un servicio de referencia para todos los hospitales del país. Ante su consulta, no recuerdo si alguna persona realizó alguna gestión para trasladarlo a otro centro hospitalario, pero por, los antecedentes que señalé, no”.

 

Informe policial N° 77, de 22 SEP. 2015, de fojas 1618 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: se entrevista a José Barra Palma quien señala que fue funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, desde el año 1963 a 1995, acogiéndose a retiro con el grado de Prefecto Inspector. Indica que fue Jefe de la Brigada de Homicidios desde julio de 1988 hasta marzo de 1990 y que no participó en alguna diligencia policial en la investigación, ya que según recuerda se encontraba estudiando en el Instituto Superior. Dice que conoce a Sergio RIQUELME SOTO, quien era su subalterno y niega rotundamente que le haya dado alguna instrucción en la investigación por la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI y niega haber sido “mano derecha” del Director General de la época Fernando PAREDES PIZARRO, considerando antojadizas las declaraciones del sr. RIQUELME quien manifestó que el Director direccionaba arbitrariamente las investigaciones, por cuanto eso no era así.

 

Informe policial N° 78, de 22 SEP. 2015, de fojas 1624 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: se entrevista a Rosa Catalán Cabrera, esposa de José Manuel Gregorio Olmedo Canales, quien falleció en el mes de marzo del año pasado a los 82 años de edad. La investigación indica que Rosa Catalán Cabrera, “sólo presenció parte de los hechos, pues como manifiesta en su relato, luego de que su esposo llega al domicilio sale a ver lo sucedido, cuando ya el hecho estaba en ejecución, sin poder apreciar la dinámica con que estos se desarrollaron. Ésta específicamente indica haber presenciado la parte final de lo sucedido relatando “… observando desde la vereda oriente de General Velásquez, un poco más al sur de calle Iquique, que por el pasaje Hernán Yungue habían unos militares observando la calle donde hablan dos personas tiradas, por lo que pude divisar era un hombre, el que sólo humeaba y no se movía, mientras que la otra persona aún estaba en llamas”. Los militares al ver que había gente observando, le tiraron una frazada encima al hombre que humeaba y lo subieron a una camioneta en la que se movilizaban y se fueron”. El Informe señala que no se obtuvo antecedentes relevantes para la investigación, ya que la testigo CATALÁN CABRERA, no se encuentra capacitada para efectuar reconocimiento de las personas involucradas en el hecho, cómo tampoco posicionó a eventuales testigos de lo ocurrido con posibilidad de ser habidos.

 

Informe policial N° 97, de 26 OCT. 2015, de fojas 1888 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: se entrevista policialmente a Patricio Alejandro KELLET OYARZÜN, quien al tenor de los hechos investigados señaló que para esa época se desempeñaba como Jefe del Departamento Primero Personal del Comando de Institutos Militares, que tenía como misión todo lo relacionado a organización y personal de las escuelas dependientes del comando, desconociendo totalmente el “Plan Lo Curro”. En base a lo declarado por KELLET OYARZÚN, se solicita emanar una nueva orden trámite para entrevistar al General (R) Jorge ZINCKE QUIROZ, quien se desempeñaba como comandante de los Institutos Militares del Ejército de Chile y a la vez era el reemplazante del Jefe de Zona en Estado de Emergencia de la Región Metropolitana, General Carlos OJEDA VARGAS.

 

Informe policial N° 96, de 26 OCT. 2015, de fojas 1894 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: se entrevista a Alberto Eugenio Cardemil Herrera quien en relación a lo que se investiga señaló que fue Subsecretario del Interior de Chile, entre 22.MAY.984 al 28.00T.988 y que la orden para que los militares salieran a la calle emanó del Brigadier General Carlos OJEDA VARGAS, en virtud al Estado de Emergencia Constitucional establecido por el Presidente de la República y la Junta de Gobierno. Agregó, que él no se relacionaba con ninguna autoridad militar, solo con el Ministro y Subsecretario de Defensa, por lo mismo nunca recibió órdenes de militares.

 

Informe policial N° 106, de 13 NOV. 2015, de fojas 1930 cumplido por la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: se entrevista de Jorge Zincke Quiroz quien señala que en junio de 1986, tenía el grado de General de Brigada, desempeñándose como Comandante de Institutos Militares del Ejército de Chile, que tenía como misión toda la parte de docencia de la institución. En cuando al denominado “Plan Lo Curro”, señaló desconocer todo tipo de antecedentes.

 

Informe Policial de la Brigada de la Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de fojas 1785: con diligencias respecto de la existencia, condiciones y asistentes a una reunión en dependencias del Ejército y la presencia de abogados dirigiéndola, la que contiene entrevistas a Carlos Ojeda Vargas, Francisco Javier Cuadra Lizana, y procesados. Este Informe concluye:

 

1.1. Se hace presente, que para la fecha en que sucedieron los hechos, tenía el control de todas las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad el General de Brigada Carlos OJEDA VARGAS, quien fue designado como Jefe de Zona en Estado de Emergencia de la Región Metropolitana, mediante Decreto N° 684, de fecha 12.JUN.986, del Ministerio del Interior, por lo que el Regimiento Libertadores dependía directamente de él.

 

1.2.- Según lo señalado por el Teniente Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, dio cuenta de los hechos al Mayor José PAVEZ, al segundo Comandante Sergio VILLARROEL y al Comandante del Regimiento Coronel René MUÑOZ BRUCE.

 

2.- Según lo manifestado por el General de Brigada en retiro Carlos OJEDA VARGAS, fue él quien dispuso que los militares debían salir a la calle para resguardar el orden público, por la facultad que le confería el artículo 5 de la Ley N° 18415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Emergencia.

 

3. Entrevistado Francisco Javier CUADRA LIZANA ex Ministro Secretario General de Gobierno, señaló que el control del orden público estaba a cargo de una autoridad militar, desconociendo quien convalidó su salida a las calles. Agrega que sólo se relacionaba con el Vice Comandante del Ejército Santiago SINCLAIR OYANEIDER, quien en ningún caso tenía alguna autoridad sobre él.

 

4. Respecto a la supuesta reunión con los abogados Carlos CRUZ COKE OSSA y Julio ZENTENO VARGAS, se puede señalar lo siguiente:

 

4.1.- Después que los militares fueron puestos a disposición del Ministro en Visita Extraordinaria Don Alberto ECHAVARRIA LORCA, los que pertenecían al cuadro permanente del Ejército de Chile, quedaron detenidos en el Cuartel General de la 2° División del Ejército de Chile y los conscriptos en el Regimiento Libertadores.

 

4.2.- Efectivamente los militares del cuadro permanente y los conscriptos se reunieron en el Cuartel General de la 2° División del Ejército de Chile con los abogados Carlos CRUZ-COKE OSSA y Julio ZENTENO VARGAS, donde según ellos, dicha reunión tuvo como finalidad preparar sus defensas.

 

4.3.- No fue posible individualizar al asesor jurídico Carlos GODOY PAVEZ.

 

Además, la acusación hace referencia a los dichos de Carlos Ojeda Vargas, Francisco Javier Cuadra Lizana.

 

CARLOS OJEDA: señala: “Recuerdo que cuando sucedieron los hechos, a los dos o tres días comenzaron a circular por los diferentes medios de comunicación que personal militar estaba involucrado en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central, ante esto, llamé inmediatamente al Comandante del Regimiento Libertadores Coronel René MUÑOZ BRUCE, para consultarle al respecto, señalándome que personal de su unidad no estaba involucrado, dando esta misma información al Vicecomandante del Ejército de Chile, Santiago SINCLAIR. Al pasar los días la presión de los medios era muy grande por lo que seguí preguntado si personal militar estaba involucrado o no, recibiendo siempre respuesta negativa”. Añade: “la forma que me enteré fue que la cónyuge del teniente FERNÁNDEZ DITTUS, llegó hasta mi despacho, para señalarme que su marido estaba involucrado en los hechos, me imagino que hizo esto con la anuencia de su marido. Ante esto, se dispuso inmediatamente que se realizara un sumario administrativo, desconociendo quien lo ordenó”.

 

“Una vez que tomé conocimiento de los hechos, confeccioné el Oficio N° 3550, de fecha 18 de agosto de 1986, donde di cuenta al señor Ministro en Vista don Alberto ECHAVARRIA LORCA, de la individualización de los militares involucrados, colocándolos a su disposición”. “Desconozco el resultado del sumario administrativo y desconozco si el coronel MUÑOZ BRUCE, fue sancionado o no”. “En cuanto a la línea de mando, existían dos canales, en situación normal era superior directo del Comandante del Regimiento Libertadores la Segunda División de Ejército, pero para misiones de Estado de Emergencia dependía de mí, por lo que todas las novedades que existiesen debían informarme en forma verbal y escrita, pero del hecho que se investiga no se me dio cuenta”. “La orden que se había dado, es que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a disposición inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociendo los motivos que tuvieron la patrulla comandada por el teniente FERNÁNDEZ, para ir a dejarlos abandonados en la comuna de Pudahuel”.

 

CUADRA: no aporta nada de interés.

 

FERNANDEZ DITTUS: señala que amplía sus declaraciones dadas anteriormente, en “el sentido que jamás se realizó una reunión en el fuerte Arteaga, pero si puedo señalar que los oficiales y el cuadro permanente del Ejército, permanecimos un tiempo detenidos en la Segunda División del Ejército de Chile, que en esa oportunidad se encontraba en Lo Curro. No recuerdo si los soldados conscriptos estuvieron algún tiempo allá”. Dice: “nunca se realizó y en un ningún otro lado algún tipo de reunión en que se nos indicara que debíamos declarar” y que efectivamente “mis abogados eran Carlos CRUZ COKE y Julio ZENTENO VARGAS, quienes desconozco quien les pagaba, pero yo no lo hice, presumiendo que tiene que haber sido el Ejército de Chile”.

 

Agrega que “mis superior directo era el Mayor José PAVEZ, después venía el segundo Comandante que era Sergio VILLARROEL y el Comandante del Regimiento Coronel René MUÑOZ BRUCE, esta es la misma línea de mando a quienes di cuenta de los hechos de ese día”.

 

HERNÁNDEZ: dice: “Amplio mis declaraciones dadas anteriormente, en el sentido que es totalmente falso que se haya realizado algún tipo de reunión en el fuerte Arteaga, donde se nos haya instruido lo que debíamos declarar”. “Ante se consulta, en esa época pertenecía al cuadro permanente del Ejército, por lo mismo estaba detenido en el Cuartel General de 1ª Segunda División del Ejército de Chile, ubicado Lo Curro, tiempo en el cual en una oportunidad me reuní con dos abogados uno de ellos de nombre Carlos CRUZ COKE, donde les conté mi participación real de los hechos, pero en ningún caso me señalaron que debía cambiar mi versión; todo esto fue para preparar nuestras defensas”. “Finalmente, quiero agregar que siempre he declarado lo mismo, en el sentido que mi participación en los hechos fue solo como conductor del camión y nunca se me ha señalado cambiar mi versión”.

 

RIQUELME: “Amplio mis declaraciones dadas anteriormente, en el sentido que es totalmente falso que se haya realizado algún tipo de reunión en el fuerte Arteaga, donde se nos haya instruido lo que debíamos declarar”; “Ante su consulta, en una oportunidad cuando estábamos detenidos en el Regimiento Libertadores, fuimos trasladados hasta el Cuartel General de la Segunda División del Ejército de Chile, ubicado Lo Curro, donde nos juntamos con los abogados Carlos CRUZ COKE y ZENTENO, diciéndoles cuál fue nuestra participación de los hechos, con la finalidad de preparar nuestra defensas, hago presente que ese día yo no conté nada respecto de que en forma accidental había “pasado a llevar” la botella”. “No recuerdo muy bien en qué periodo tomé la decisión de contar lo que realmente había sucedido, pero si estoy muy claro que fue después que nos juntamos con los abogados, en que di cuenta al Teniente FERNANDEZ DITTUS de que “había pasado a llevar” en forma accidental la botella, pero él me dijo que no me preocupara, ya que como éramos soldados conscriptos él era responsable de lo que pasaba en la patrulla, no volviendo a tocar nunca más el tema”. “Quiero aclarar que en esa oportunidad no conocía los nombres de los abogados, ya que solo nos decían que eran asesores jurídicos”.

 

Como conclusiones de este Informe Policial aparece:

 

a) Que el jefe de la patrulla era FERNÁNDEZ DITTUS;

 

b) Que él, como oficial a cargo, dio cuenta de los hechos al Coronel Muñoz Bruce;

 

c) Que Muñoz Bruce fue quien silenció los hechos; y

 

d) Que la orden que se había dado, es que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a disposición inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociéndose los motivos que tuvieron la patrulla comandada por el teniente FERNÁNDEZ, para ir a dejarlos abandonados en la comuna de Pudahuel.

 

Informe Policial de fojas 2024 con entrevista de testigos y diligencias para establecer la existencia de otros testigos no entrevistados en el proceso 1609-1986 del 2° Juzgado Militar: este es el Informe Policial N° 131/702, de 29.DIC.015 y arroja como resultados el haber ubicado y entrevistado a Mario Andrés Allende Gamonal y Juan Francisco Rosales Farías, Eduardo Félix Roa García, quienes no aportaron antecedentes nuevos para la investigación. A Elisa del Carmen Fuentes Fuentes no fue posible entrevistarla por no poder mantener una conversación fluida debido a su avanzada edad. No fueron entrevistadas por estar fallecidas Sara Luz Díaz Jara, Gladys del Carmen Sotelo Cavieres y Héctor Ramón Córdova Fuentes. El Informe indica, además, que se concurrió hasta el sector de la calle Hernán Yungue con avenida General Velásquez, con la finalidad de individualizar a la “señora del kiosko”, mencionada por Mario Andrés Allende Gamonal, además de ubicar a otros testigos no entrevistados en el proceso Rol N° 1609-1986 seguido en contra de Pedro Fernández Dittus y otros, que pudieran haber tomado conocimiento directo de los hechos materia de la investigación, diligencia que no arrojó resultados positivos.

 

ROSALES: señala: “cuando llegué a la esquina del pasaje miré en dirección poniente, apreciando que a unos treinta metros, sobre el suelo, específicamente al costado de la solera sur, vi un bulto oscuro en el suelo, el que en primera instancia pensé que era un bolso, pero luego y al continuar observando distinguí que era una persona, tenía el cabello corto y oscuro, no pudiendo distinguir si era hombre o mujer y a unos metros de éste también había otra persona de pie y envuelta en frazadas, ambos se movían, pero poco y alrededor de éstos habían militares unos cuatro o cinco, de quienes no recuerdo sus rostros. Hacia el costado poniente de ellos, había una camioneta de color celeste marca Chevrolet, modelo C-10, cuya carrocería estaba hacia General Velásquez y la cabina en dirección poniente. Sé que se trataba de este modelo de camioneta, pues en ese tiempo un amigo tenía una de igual modelo”. Indica que “lo anteriormente señalado fue todo lo que vi aquel día, no pudiendo precisar si lo que vi fue antes o después de que estas personas fueran quemadas, pero los movimientos de ambos eran reducidos y cuando yo pasé los militares estaban aproximadamente a un metro de distancia de ellos y solamente los miraban expectantes, sin embargo no me percaté de la presencia de humo en esos instantes”.

 

ROA: señala que fue testigo de oídas y no presencial.

 

ALLENDE: dice que en la época en que ocurrieron los hechos, vivía en calle Fernando Yungue, que queda perpendicular a la calle Hernán Yungue, lugar donde ocurrieron los hechos, o sea a unos 100 metros al sur de dicha calle. Indica: “Es el hecho, que alrededor de las 08:00 o 08:015 horas, salí de mi domicilio con dirección a mi trabajo, viendo que hacía el norte en la esquina de Hernán Yungue había un camión militar de color verde, por lo que decidí salir hacia General Velásquez por una calle antes de la cual no recuerdo su nombre. Una vez en General Velásquez doblé hacía el norte y casi al llegar a la esquina me encontré con un soldado muy joven. Él estaba parado justo en la esquina. Viendo que hacía el poniente de la calle Hernán Yungue salía gran cantidad de humo negro, por lo que crucé la avenida en forma perpendicular, mirando nuevamente hacía la calle, viendo que en el suelo sobre la vereda, había una persona que se estaba quemando pero no se movía, tenía el torso sobre la vereda, los pies el oriente y estaba sin zapatos con una calcetas blancas. Vi solo un cuerpo, que después supe que era Rodrigo ROJAS, a la mujer no la vi”. “Vi que un soldado, me imagino que era clase por su contextura física y porque no andaba con fusil, que toma una frazada y se la pone encima de Rodrigo, cubriéndolo para terminar de apagar las llamas de su cuerpo. Después de esto me fui con dirección a mi trabajo, desconociendo que pasó con los jóvenes, pero después me enteré por la prensa la magnitud de los hechos”. Añade: “a los días después fui a declarar a la Fiscalía Militar, donde me entrevistaron como tres personas y el juez que estaba como a 10 metros de nosotros sobre una tarima. Me tuvieron alrededor de 4 horas, donde insistían con las preguntas hacia porque tomé ese camino y no otro, diciéndome a cada rato que si decía algo falso me podían meter preso. Jamás me dijeron que cambiara mi versión, pero en un momento determinado me sentí muy presionado por las constantes preguntas que cuestionaban mis dichos y en especial cuando ingresó una persona de civil que no lo vi directamente pero vi que sus pantalones eran de civil y me pega unas palmaditas en la espalda diciéndome “cuidado con su declaración” y una persona que estaba al frente me dijo que si mentía me podían juzgar a mí por mentiroso, ellos cambiaron su actitud desde el momento que dije que no había visto a ningún oficial, cosa que es verdad, porque jamás vi a un oficial”.

 

Informe Policial de fojas 2047: contiene entrevistas a integrantes de la Sección Segunda del Regimiento Libertadores. En este Informe de 11 de febrero de 2016, se señala que se ubicó y entrevistó a Héctor Segundo RODRÍGUEZ MUÑOZ, pensionado del Ejército de Chile, quien manifestó: “Para el año 1986 tenía el grado de Sargento 1° y me desempeñaba como auxiliar de inteligencia del Regimiento de Caballería Blindada N° 10 “Libertadores”, mi superior era el Teniente Julio CASTAÑER GONZÁLEZ, además en esa oficina trabajaban Carlos CHEPILLO PÉREZ, Cabo ESCARATE, cabo ASTORGA y un cabo que tenía el labio leporino, además de Mauricio GONZALEZ. Yo era el segundo en antigüedad después del Teniente CASTAÑER”. “Nuestra función principal como sección, consistía en la seguridad del cuartel e investigación de delitos menores, tales como robos u hurtos ocurridos dentro del recinto”. “Respecto del hecho que se investiga, puedo señalar que el día 3 de julio de 1986, estábamos acuartelados por los días de protesta nacional que habían esos días, por lo que se realizaron diversos servicios de patrullaje del cual no participé, pero si al Teniente CASTAÑER le correspondió comandar una patrulla. Hago presente que todos de la sección, usábamos ropa de civil”. “A su consulta, el mismo día que ocurrieron los hechos yo no me enteré de nada, pero si al correr los días comencé a saber detalles, porque llegó personal del DINE a entrevistar a las personas que andaban en la patrulla, además de la información de prensa que salía, enterándome que habían resultado dos personas quemadas y una de ellas había resultado fallecida”. “No recuerdo haber conversado con el Teniente CASTAÑER sobre el hecho” y dice que “siempre se comentó que todo había sido un accidente en el cual una mujer había pateado una botella con la cual se inició el fuego, no sabiendo más detalles del hecho porque todo se vio de forma compartimentada”.

 

También se entrevistó a Carlos Eduardo CHEPILLO PÉREZ, pensionado del Ejército de Chile, quien manifestó: “Para el año 1996 tenía el grado de Sargento 1° y me desempeñaba como auxiliar de inteligencia del Regimiento Libertadores, mi superior era el Teniente Julio CASTAÑER GONZÁLEZ, además en esa oficina trabajaban el Suboficial Héctor RODRÍGUEZ MUÑOZ, Mauricio GONZÁLEZ CÁCERES y Alejandro RAMOS, quien se encuentra fallecido” y señala: “Nuestra función consistía principalmente en la seguridad interna del cuartel, como hacer D.H.P. e investigaciones de delitos menores dentro del cuartel”. “Respecto del hecho que se investiga, puedo señalar que el día 3 de julio de 1986, alrededor delas 08:00 horas, por comentario de pasillo me enteré que una patrulla militar había tenido un problema, no sabía en ese momento realmente cual era ese problema”. “Alrededor de las 11:00 horas, comenzaron a llegar los vehículos que componían dicha patrulla militar y fueron todos trasladados a la Segunda División del Ejército ubicada en Lo Curro, esto lo supimos de forma inmediata porque era nuestro jefe el que estaba metido en ese problema”. “Al correr los días, comenzamos a saber más antecedentes del hecho, en el sentido que habían resultado dos jóvenes quemados, pero no con detalles porque se compartimentó la información, solo enterándonos de más detalles por lo que salía en la prensa”. “Después que el Teniente CASTAÑER estuvo detenido en Lo Curro retomó sus funciones, pero nunca nos señaló detalles del hecho, solo que había sido un accidente”.

 

También se entrevistó a Mauricio Leonardo GONZÁLEZ, pensionado del Ejército de Chile, quien manifestó: “Para mediados del año 1986, tenía el grado de Cabo 1° y me desempeñaba como dactilógrafo y registrador de la Sección II, del Regimiento N° 10 Libertadores. Mi jefe directo era el Teniente don Julio CASTANER GONZÁLEZ y además era integrada por los Suboficiales CHEPILLO, RODRÍGUEZ, los cabos Jorge ASTORGA, Luis ZUNIGA y Juan Carlos RAMOS OLIVARES (Q.E.P.D)”.

 

“La función principal que cumplíamos dentro de la sección era la investigación de delitos menores ocurridos dentro del regimiento y también la confección de D.H.P”. “A su consulta, recuerdo que ese día como era la jordana de protesta nacional, me correspondió a salir a patrullar junto a Juan Carlos RAMOS, por el sector de General Velásquez al norte de la Alameda. Recuerdo que pinchamos un neumático y andábamos buscando una vulcanización, ubicándola en la intersección de las calles Robles con Andes, quedándonos en el lugar hasta que abrieran”. “A su consulta, debo señalar que el día de los hechos y los días posteriores no supimos nada de lo ocurrido, recién vinimos a enterarnos cuando fueron detenidos todos los integrantes de la patrulla militar”. “Recuerdo que el día que me enteré, recién supe que era por el caso de los quemados, lo cual era ampliamente informado por los medios de prensa de la época”. “A su consulta, por la información de prensa que decían que estaba involucrada una patrulla militar del Ejército, nosotros suponíamos que podrían ser de nuestro regimiento, pero nunca lo comenté con el Teniente CASTAÑER, incluso después que fue dejado en libertad, quien retomó sus funciones”. “A su pregunta, no recuerdo haber escuchado por la radio a alguien solicitando cooperación por el sector de Mapocho. Hago presente que nosotros nos encontrábamos cerca de ese sector, pero insisto, no recuerdo ese hecho”.

 

El Informe concluye señalando:

 

Para el 3 de julio de 1986 la Sección II, del Regimiento de Caballería Blindada N° 10 “Libertadores”, estaba compuesta por el siguiente personal: Teniente Julio CASTAÑER GONZÁLEZ. (Procesado) – Sargento 1° Héctor RODRIGUEZ MUNOZ. – Sargento 10 Carlos CHEPILLO PÉREZ. – Cabo 10 Jorge ASTORGA ESPINOZA. (Procesado) – Cabo 10 Luis ZUNIGA GONZÁLEZ. (Procesado) – Cabo 1°Juan Carlos RAMOS OLIVARES (fallecido) – Cabo 1° Mauricio GONZÁLEZ CÁCERES.

 

A parte de la patrulla del Teniente CASTAÑER, también le correspondió salir a patrullar el sector de avenida General Velásquez al norte de la Alameda a los cabos Juan Carlos RAMOS OLIVARES (fallecido) y Mauricio GONZÁLEZ CACERES, pero estos no participaron en los hechos investigados.

 

Ninguno de los tres aportó antecedentes relevantes a la investigación, señalando que todo se manejó de forma compartimentada y que toda la información que manejan fue la que tomaron conocimiento a través de la prensa.

 

 

 

Informes Policiales de fojas 2409 y de fojas 2372 referidos a la existencia del denominado Plan Lo Curro y conclusiones:

 

El Informe de fojas 2372 tuvo por finalidad elaborar un informe sobre el denominado “Plan Lo Curro”, indicando su significado, origen, materialización o existencia, las personas que intervinieron en él y se pronuncie respecto de las implicancias de éste en los hechos investigados y se remite a informaciones proporcionadas por el periódico Cambio 21.

 

El Informe de fojas 2409, indica que en “virtud a la información solicitada mediante Oficio (R) N° 155 de fecha 30.JUN.016, de esta Brigada Especializada y posterior respuesta del Estado Mayor General del Ejército en Oficio (R) N° 1595/6827, de fecha 01.AGO.016, no se encontraron antecedentes relacionados con el presente requerimiento”, que se refería al llamado “Plan Lo Curro”.

 

Informe Policial de fojas 2062 con entrevista al Director de la Posta Central a la fecha de los hechos: indica que tal como se señaló en el Informe Policial N° 76, de fecha 22.SEP.015, de esta Brigada Especializada, el Director de la Posta Central Sr. Héctor Raúl Guzmán Rivera, fue entrevistado policialmente por este equipo investigativo, quien al tenor de los hechos investigados, negó categóricamente haber puesto trabas para el traslado a otro centro asistencial de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, ya que por la función que cumplía, no tenía injerencia en los pacientes, siendo ese tipo de decisiones del Jefe Técnico o en su defecto del Jefe de Turno, agregando que el servicio de quemados de la Posta Central era servicio de referencia para todos los hospitales del país.

 

Informe Policial de fojas 2088: con entrevista a José Luis Aguilera Díaz;

 

Informe Policial de fojas 2185: con diligencias para identificar y entrevistar a personal médico de la Posta Central;

 

Informe Policial de fojas 2339 con entrevistas de funcionarios bajo el mando del General Sinclair y la eventual participación de éste en los hechos investigados: este Informe concluye señalando que conforme a declaraciones obtenidas de los oficiales que trabajaron en las distintas unidades de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército de la época investigada, se estableció, que ninguna de estas personas acompañó al General Santiago SINCLAIR a una visita en el Regimiento Libertadores, como tampoco tomaron conocimiento de ese hecho ni de quien pudo haberlo acompañado. Respecto a los Oficiales que trabajaron directamente con el General Santiago SINCLAIR, uno de ellos fue Carlos Eduardo OVIEDO ARRIAGADA, quien era su ayudante en ese periodo siendo su función organizar la agenda de audiencias del Vice Comandante y acompañar al General en ceremonias y visitas en regiones, no obstante manifestó no tener conocimiento respecto al hecho investigado. El otro funcionario que trabajó directamente con Santiago SINCLAIR fue el señor Juan Gastón Alejandro GILLMORE CALLEJAS, quien era el Secretario de la Vice Comandancia en ese periodo, no obstante manifestó no tener antecedentes de que el General SINCLAIR haya efectuado esta visita como tampoco respecto a ningún oficial de la Vice Comandancia en Jefe lo haya acompañado, debido a que por protocolo él no podía violar o saltarse el conducto regular respecto a las autoridades militares intermedias. Menciona una supuesta confusión con la autoridad militar que pudo haber asistido al Regimiento Libertadores. Es importante precisar que las visitas que efectuaba el General SINCLAIR en su cargo de Vice Comandante en Jefe eran programadas con tiempo conforme a un programa de visitas y coordinadas con la División de Ejército que correspondiera y no directamente a un Regimiento específico, esto conforme al relato de las personas entrevistadas.

 

Informes Policiales de fojas 2412 y de fojas 2021 referidos a las diligencias para ubicar a un conscripto de apellido Morales: estos Informes se refieren a un supuesto conscripto de apellido Morales, mencionado falsamente por FRANCO. La PDI señala que se obtuvo la individualización de la totalidad de los conscriptos de apellido MORALES que realizaron el Servicio Militar durante el año 1986, tanto en el Regimiento de Caballería Blindada N° 1 “Libertadores”, como en el Regimiento de Infantería N° 18 “Guardia Vieja”, con los cuales se confeccionó un set fotográfico, el que le fue exhibido a Pedro FRANCO RIVAS, quién no reconoció a ninguna de ellas como la persona a la cual hace referencia.

 

Informes Policiales de fojas 2265, de fojas 2320, de fojas 2357, de fojas 2362, de fojas 2649, de fojas 2655, de fojas 2667 y de fojas 2729, con entrevistas de testigos.

 

Informe de fojas 2265: tuvo por finalidad ubicar y entrevistar policialmente a Manuel Vitis Engelsberg al tenor de los antecedentes de la causa, el conocimiento que tenga de ellos y la mención que se hace sobre su pertenencia al Ejército a la fecha de los hechos y concluye que el doctor Manuel VITIS trabajó como funcionario de planta para el Ejército de Chile entre los años 1968 al año 1997, independiente del trabajo que efectuaba en la Posta Central, no obstante, no aportó mayores antecedentes respecto a la investigación, por cuanto, a pesar de que trabajaba en la Posta Central, no vio ni asistió nunca a los pacientes Rodrigo ROJAS DE NEGRI ni a Carmen Gloria QUINTANA, debido a que cumplía funciones como Jefe de turno en el Servicio de Urgencia y los pacientes antes señalados ingresaron directamente al Servicio de Quemados en el segundo piso del mencionado recinto hospitalario, como tampoco habría recibido instrucción o algún requerimiento de información u otro por parte del Ejército de Chile, respecto al caso en cuestión. Se individualizaron a los doctores mencionados en la declaración por Manuel VITIS, quienes también habrían prestado servicios en la Posta Central y paralelamente en el Ejército, Carabineros y la Policía de Investigaciones respectivamente, no obstante, los tres se encuentran fallecidos.

 

Informe de fojas 2320: atendido al mérito de lo solicitado por la parte querellante, se debía ubicar y a entrevistar a Pedro Arturo Araya Fuentes al tenor de los puntos del escrito que se adjunta y concluye que el declarante Pedro ACUÑA FUENTES, no aporta antecedentes útiles para la presente investigación, ya que a pesar de haber pertenecido a la Vice Comandancia en Jefe no tenía acceso a las agendas del general Santiago SINCLAIR, por lo que desconoce la realización de la reunión. No obstante lo anterior, éste indica que el ayudante del General SINCLAIR, corresponde al Mayor o Teniente Coronel Daniel CARRASCO, quien eventualmente podría tener mayores antecedentes sobre la materia de investigación, el cual correspondería a Daniel Humberto CARRASCO LEIVA, cedula de identidad N° 6.306.373-8, quien a la fecha de confección del presente informe ha sido ubicado por lo que se sugiere emanar una nueva orden a fin de materializar entrevista.

 

Informe de fojas 2357: da cumplimiento a la orden y se entrevista a Daniel CARRASCO LEIVA, manifestó no haber trabajado en el puesto de ayudante durante el periodo que se investiga, por lo que no aportó antecedentes útiles sobre la participación del General SINCLAIR en la reunión efectuada en el Regimiento Libertadores. En cuanto al abogado de apellido GODOY, señaló desconocer todo tipo de antecedentes-agregando que el General SINCLAIR, mientras él trabajó ahí, era asesorado por el abogado, Auditor General del Ejército Sr. Eduardo AVELLO CONCHA.

 

Informe de fojas 2362: da cumplimiento a lo ordenado en el sentido que se entrevistó a Lorenzo de la Cruz ANDRADE OLIVARES y Rita María Raquel YÁNEZ MACÍAS, no obstante efectuadas las consultas, ninguno conoció o recordó a ninguna persona de nombre Carlos GODOY PAVEZ, como funcionario de las Fiscalías Militares, como tampoco de la Segunda División de Ejército.

 

Informe de fojas 2649: da cumplimiento a lo ordenado en el sentido que se ubicó y entrevistó a José Manuel Ramón GODOY LEIVA, de lo cual se desprenden las siguientes afirmaciones de interés para la investigación: Para la época en que ocurrieron los hechos investigados, efectivamente se desempeñaba como abogado recién titulado en la Segunda División de Ejército en Lo Curro. A raíz de las constantes visitas que realizaban a la División el Ministro en Visita Alberto ECHAVARRIA LORCA y los abogados Julio ZENTENO VARGAS y Carlos CRUZ-COKE OSSA (ambos fallecidos), señaló que fue comisionado para atenderlos en todo lo que necesitaran, por ejemplo llevarles café, agua, etc., lo que para él era humillante ya que era abogado. Agrega, que nunca participó en las reuniones que los abogados tenían con los militares involucrados en los hechos, pero de igual forma señaló que le daba la impresión que los direccionaban para sus futuras declaraciones.

 

Finaliza diciendo que nunca vio en el cuartel de Lo Curro, hayan realizado alguna reconstitución de escena o maqueta de la dinámica de los hechos materia de la presente investigación, no obstante y por comentarios se enteró que en Colina lo habrían realizado, más de ello no da fe, toda vez que lo escuchó como comentarios.

 

Informe de fojas 2655: el informe individualiza, ubica y entrevista por los hechos de la causa y lo expuesto por Carlos Eugenio OJEDA VARGAS, a la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, Ruth Abril VILLARROEL GÓMEZ, quien señala: “Respecto a su consulta, efectivamente soy la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, pero actualmente me encuentro separada de hecho desde el 2002. Conforme a lo que usted me indica, y de la declaración que dio el General Carlos OJEDA VARGAS, eso es efectivo, no recuerdo el día específico, pero tiene que haber sido cuando mi marido estaba detenido. El motivo de mi conversación con el General OJEDA, fue porque toda la situación que estaba viviendo Pedro la encontraba muy injusta, por todo lo que se decía en la prensa respecto a que mi marido no había informado. Al General le comenté que mi marido había dado cuenta de los hechos a su superior, al Comandante René MUÑOZ BRUCE el mismo día de los acontecimientos y que no tenía responsabilidad de las malas decisiones que luego se tomaron. Puedo agregar además que al momento de comentarle esta situación al General, se sorprendió ya que no tenía conocimiento de que mi marido había dado cuenta a su superior directo el mismo día de ocurrido los hechos. Recuerdo que luego de eso, y de haberle comentado al General todo lo que había ocurrido, supe que fueron a Rapel en un helicóptero a buscar a René MUNOZ BRUCE para pedirle cuenta de lo que había ocurrido. A su consulta, no recuerdo si mi marido sabía que iba a conversar con el General OJEDA, fue una decisión personal.

 

Informe de fojas 2667: en cumplimiento a lo ordenado se tomó contacto con don Raúl LEAL OSORIO, abogado del Ejército de Chile, con quien se realizaron las coordinaciones necesaria para ubicar y citar al General ® Julio CERDA CARRASCO quien, en lo que interesa, dice: “En el mes de febrero de 1986, regreso al país y la Comandancia del Batallón de Inteligencia, ubicado en García Reyes N° 12, comuna de Santiago, donde me desempeñé hasta el mes de diciembre de 1989, en ese periodo fueron acaecidos los hechos de que se investigan y que dicen relación con el “Caso Quemados”, debe haber sido a principio del mes de julio de 1986, el mismo día ocurrido los hechos me entero de la situación ya que se me informa, no recuerdo por quien, pero puntualmente que se había captado transmisiones en clave desde redes militares en que daban cuenta de algún suceso que habría acaecido en el sector de General Velásquez, dicha información se había producido por la frecuencia radial y era en código y claves. Respecto de los hechos que se habían escuchado por radio, de inmediato ordené que un equipo se dirigiera al sector de General Velázquez, el cual a su llegada fue apedreado sufriendo diversos daños, entre fractura de su parabrisas y abolladuras de la carrocería, por lo cual el equipo no logró recabar ningún tipo de información devolviéndose a la unidad militar. Posteriormente, durante el día pero en la tarde, ordené que se trasladara personal a pie, no recuerdo los funcionarios, quienes me informaron que había habido un incidente al cual habían intervenido personal militares. El mismo día pero tarde noche ya, por la radio y televisión, me entero que habían aparecido dos personas quemadas en un sector de Lo Boza. Por ese motivo, ordeno a mis subalternos buscar mayores antecedentes del hecho y si efectivamente había participación de personal militar y qué relación había con la información que se había escuchado en clave por la frecuencia radial. “Al tercer día de los hechos, se me comunica desde la Vice Comandancia en Jefe, específicamente el Comandante Juan GILMORE, que concurra a una reunión a dicha repartición para exponer los antecedentes que tuviera de los hechos que estaban circulando por la prensa. Por tal motivo, al día siguiente, se efectúa una reunión en la sala de conferencia de la Vice Comandancia en Jefe, donde estaban los generales Samuel ROJAS, Carlos Ojeda, Manuel BARROS y un par cuyo nombres no recuerdo, siendo presidida por el General Santiago SINCLAIR, donde hice una exposición de como yo creía que habían ocurrido los hechos, con la conclusión concreta de que la información que estaba circulando por la prensa de las dos personas quemadas en el sector de Lo Boza, había participación de patrullas militares en dicho evento, por declaraciones obtenidas en el sector, coincidente con los antecedentes obtenidos por mi personal respecto a dos personas civiles se habían quemado mientras estaban siendo detenidas por personal militar, sin saber en ese momento los nombres ni los vehículos militares involucrados. Al finalizar mi exposición, se me ordena seguir investigando hasta obtener prueba de los hechos que en ese momento eran conjeturas y supuestos. Al tenor de los hechos, ordené buscar información desde el mismo Regimiento Libertadores pero de manera periférica, ya que no tenía facultad para ingresar, desde ahí surge una pista, en el sentido que estaban sucediendo situaciones no rutinarias, como despachar unos vehículos y personal en comisión de servicio a Peldehue, no usual para la época, además que había un suboficial o clase afectado de una quemadura. Entonces le solicité colaboración a la Jefatura de Material de Guerra para hacer una revista de material motorizado, con la intención de identificar los vehículos involucrados y desde ahí conseguir pruebas concretas. Posteriormente, pudo haber sido entre el 8 o 10 de julio, el General SINCLAIR, me ordena entrevistarme con un oficial de Carabineros, quien me exhibe un informe que había elaborado Carabineros y que era coincidente con nuestras averiguaciones. A su consulta, recuerdo que la información coincidía respecto a que estaba asociado al lugar de los hechos patrullas militares y que habría participado personal militar. Por otra parte, recuerdo que el Teniente CASTAÑER estaba destinado a mi unidades, desde antes de ocurrido los hechos que se investigan, en ese sentido, consigo que se dé la orden que se presente de inmediato a la destinación, la cual se produce el 16 de julio. Ya en la unidad y por la tarde de ese día, lo recibo en mi despacho y le señalo que ahora es dotación de mi unidad y que debía informarme si sabía antecedentes de los hechos, el Teniente no me señala nada y me dice que él no puede hablar sin su Comandante MUÑOZ, a la insistencia no hubo ninguna respuesta por parte del Teniente. Por ese motivo, tome el teléfono llamé al Coronel René MUÑOZ BRUCE solicitándole la posibilidad que concurra a mi oficina, quien se apersonó alrededor de las 22:00 horas, y sin tener nada concreto le señalo que al día siguiente se realizaría la revista de Material de Guerra y que diera cuenta de los hechos, el Coronel MUÑOZ, me escucha y sin agregar nada, se retira de la oficina señalando que se lleva al Teniente CASTANER. Posteriormente, en la madrugada del 18 de julio, alrededor de las 05:00 horas, me llama por teléfono el Director de Inteligencia, Brigadier General Fernando SALAZAR, ordenando que deje sin efecto la revista de material de guerra por cuanto el Coronel MUÑOZ, había dado cuenta a sus superiores reconociendo la participación de su Regimiento en el incidente, con esa orden entendí que mi participación en la investigación había finalizado. A su consulta, para la época que se investiga el segundo comandante de mi unidad era el Mayor Feman GONZALEZ RUZ”.

 

Informe de fojas 2729: este informe de 12 de enero de 2017 tuvo por finalidad ubicar y entrevistar a Luis Enrique Michimalonco CLAVEL MATEN, al tenor de los hechos de la causa y los puntos formulados en la presentación que se adjunta. CLAVEL dice: “Para comenzar, en el año 1986, tenía el grado de Teniente y me desempeñaba en el Regimiento de Caballería Blindada N° 10 Libertadores, el comandante del Regimiento era el Coronel René MUÑOZ BRUCE y el comandante del escuadrón denominado “Locomoción Colectiva” era el Teniente Pedro FERNANDEZ DITTUS. Respecto a los hechos que me consulta, en el contexto de las jornadas de protesta nacional que se habían convocado entre el 02 y 03 de julio de 1986, me correspondió dirigir una patrulla militar con la misión de patrullar el sector de San Pablo, donde se debía mantener el libre tránsito de la locomoción colectiva. En ese contexto, y a lo que me consulta, recuerdo que mi patrulla éramos 13 funcionarios, todos soldados, recuerdo que venían de la Compañía de Comando de Los Andes, no recuerdos sus nombres mientras efectuábamos los patrullajes de rigor, me encontré con una barricada cerca de una central eléctrica en San Pablo, no recuerdo el lugar específico, donde participaban alrededor de 50 personas quienes hacían desmanes e impedían el normal tránsito vehicular, por ese motivo y al intentar disolver la manifestación, las personas comenzaron a atacarnos y nos vimos sobrepasados, por lo anterior procedo a llamar por la radio al Teniente FERNANDEZ DITTUS, quien era el comandante del escuadrón. Seguidamente, recuerdo que el Teniente FERNANDEZ me señala que no podía concurrir en mi ayuda, debido a que estaba ocupado viendo otra situación, y que me quedara en el lugar, por eso motivo, siguiendo con la instrucción, mantuve la situación con estas personas y luego de eso me dirijo a la unidad, llegando alrededor de las 13:30 horas. A su consulta, vuelvo a ver al Teniente FERNANDEZ, alrededor de las 15:00 horas en el regimiento, donde le doy cuenta de la situación que me había ocurrido y que estaba sin novedad, refiriéndome que no tenía personas lesionadas ni daños en el vehículo. A su consulta, me entero de lo ocurrido no recuerdo la fecha exacta, puedo ser el 05 de julio, ya que el Coronel MUÑOZ BRUCE, en la formación de iniciación de servicio a las 08:00 horas, señaló a todo el regimiento lo que había ocurrido, que habían una personas quemadas y que había participación de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, que habían sido dejados en el sector de Lo Boza, entendiendo que era un hecho que no debía volver a ocurrir. A su consulta, efectivamente como al mes después de ocurrido los hechos, me citan a declarar por el sumario donde se investigaron los hechos, no recuerdo el nombre del Fiscal, tampoco recuerdo lo que declaré en ese momento pero recuerdo que fueron consultas similares a las que me está realizando ahora. A su pregunta, recuerdo que la instrucción que teníamos respecto de posibles detenidos era que se debía entregar a Carabineros de Chile, mediante acta y en caso de lesionados se trasladaba inmediatamente al hospital más cercano.

 

Informe de fojas 2772: se refiere al análisis de las publicaciones periodísticas de la época y el tratamiento efectuado a los hechos por los medios de comunicación. El Informe Policial concluye: “En definitiva, es posible colegir que desde el día de los hechos, el Batallón de Inteligencia del Ejército de Chile, mantenía información de la posible participación de personal militar en los hechos investigados, pero no tenían antecedentes concretos, a su vez, pese a que el personal militar involucrado dio cuenta el mismo día a su Comandante René MUÑOZ BRUCE, éste a pesar de ser consultado en reiteradas oportunidades por sus superiores, negó la participación de su personal, información que era trasmitida a los mandos superiores de la institución”.

 

Informe Policial de fojas 2886 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI con entrevista a Alejandro Roberto Morel Concha: éste señala que “para el mes de julio de 1986, el requerido tenía el grado de Capitán y era el Comandante de la Compañía de Inteligencia de la II División de Ejército, siendo su superior directo el General Samuel ROJAS PEREZ, actualmente fallecido. Que consultado respecto a si le correspondió efectuar alguna investigación interna o formal de los hechos, señaló que no fue así, señalando que para la época que se investiga, su compañía efectuaba labores de seguridad militar, desconociendo haber indagado en forma informal algún antecedente de los mismos, indicando que de ellos se había enterado por medio de la prensa. Que para que existiera una investigación formal de esos hechos, en esos años, arguyó que se requería una orden escrita y formal del jefe de la II División, además de la certeza de que los involucrados dependieran de esa División, documento que en esa fecha no recibió, ciñéndose a señalar que al cuarto día se enteró por la prensa que los involucrados en los delitos investigados correspondían a personal militar del Regimiento Libertadores”.

 

Informes Policiales de fojas 3018 y de fojas 3039: con entrevistas policiales a los asesores jurídicos de la II División del Ejército en relación a la tramitación de estos hechos a la época de ocurridos, en el Juzgado Militar, a saber Enrique Olivares Carlini, Eduardo Benavides Meneses, Rodrigo González Vera, Ricardo Latorre Caamaño y Lorenzo Andrade Olivares.

 

Se señaló lo requerido, con excepción de Godoy Leiva, cuya diligencia se encuentra cumplida, quienes serán entrevistados sobre lo que saben del caso, sus actuaciones y la de los mandos y la judicatura castrense durante la tramitación de la causa Rol N° 1.609-86 del II Juzgado Militar, atendido el mérito de lo requerido en su oportunidad por la parte querellante en el punto N° 3 de escrito de fojas 2592, en que se pide oficiar al Jefe del Estado Mayor General del Ejército para que remita la identidad de todos los asesores jurídicos de la 11 División de Ejército, entre julio y diciembre de 1986, ello para que en su momento sean entrevistados sobre los que saben del caso, sus actuaciones y las de los mandos y la judicatura castrense durante la tramitación de la causa rol 1.609-86, del II Juzgado Militar.

 

Se entrevistó a Enrique Antonio Olivares Carlini, Eduardo Francisco Benavides Meneses y Rodrigo Ignacio González Vera y se concluye que “no se logró dato de interés para la presente investigación que ya no estén en el Proceso” y que no obstante, “a juicio del investigador” la labor de Asesor Jurídico, queda de manifiesto le correspondía al Auditor de la Fiscalía Militar, cargo que para la época que se investiga ocupaba Tulio Hernán Armando DIAZ TRINCADO (fallecido) y Eduardo Francisco BENAVIDES MENESES, este último se refiere a la labor en específico, pero no aporta en sus dichos antecedentes para la investigación.

 

ANTECEDENTES N° 5)

 

5) Informe Pericial Químico de fojas 398 e Informe Pericial Mecánico de fojas 409, ambos del Laboratorio de Criminalística de la PDI, e Informe Policial de fojas 1935 que contiene análisis de peritajes realizados por el Departamento del DICTUC dependientes de la Universidad Católica.

 

En el numeral 5) del fundamento primero de la acusación se señalan tales antecedentes y que son los siguientes:

 

Informe Pericial Químico de fojas 398: este Informe de 25 de agosto de 2014, es del Laboratorio de Criminalística de la PDI, el que señala como CONCLUSIONES:

 

1.- La bomba química de contacto o instantánea de contacto (bomba BIC) del año 1986 utilizaba como envase una botella desechable de vidrio de 300 ml de capacidad, originalmente destinada a bebida gaseosa, ácido sulfúrico y una mezcla de gasolina/kerosene en su interior y otra de clorato de potasio con azúcar flor en el exterior.

 

2.- Las características de las sustancias mencionadas en la conclusión anterior, las cantidades, las proporciones de las mezclas, la forma de fabricación del artefacto y el mecanismo de ignición de la bomba BIC se señalan en el ítem Operaciones Practicadas y Resultados, puntos 1, 2, 3, 4 y subdivisiones.

 

3.- Al quebrarse el envase de vidrio de una bomba química de contacto o instantánea de contacto (bomba BIC) fabricada con las indicaciones señaladas en el ítem Operaciones Practicadas y Resultados deberá entrar en ignición instantánea, originando llamas que perdurarán hasta la combustión total de la mezcla gasolina /kerosene.

 

4.- Las llamas ocasionadas por la combustión de la mezcla gasolina/kerosene de una bomba BIC producirán la inflamación instantánea del combustible que se encuentre en un bidón en la forma señalada en el punto 5.1 del ítem Operaciones Practicadas y Resultados y con mayor retardo en la manera expuesta en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 del mismo ítem.

 

Respecto a las preguntas: “¿La Bomba Química de Contacto (BIC), puede quebrarse con el golpe de un puntapié?” e “Inflamado el combustible del bidón, ¿puede producir las lesiones causadas a las víctimas, de acuerdo a las posiciones que ya se encuentran acreditadas en el proceso?, no es factible dar respuesta a ellas por cuanto son de competencia de esta Sección.

 

Informe Pericial Mecánico de fojas 409: este Informe de 5 de agosto de 2014 de la PDI, señala que no es posible realizar las pericias a la bomba química de contacto tipo “BIC”, ya que este tipo pericias escapa a la competencia de esta sección mecánica y en particular no se cuenta con las condiciones ni equipamiento tecnológico que permita realizar pruebas o ensayos controlados de fractura de este tipo de artefacto. Asimismo, la sección Balística de este Laboratorio de Criminalística Central, informó a esta sección mecánica mediante documento interno, que el estudio de este artefacto incendiario escapa a la competencia del ámbito balístico.

 

Informe Pericial de fojas 1935: se trata del análisis de peritajes realizados por el Departamento del DICTUC dependientes de la Universidad Católica que señala que “tomando como base estos antecedentes, la única conclusión asertiva que puede desprenderse de ellos es que: “Es muy poco probable que una botella de este tipo con su contenido liquido pueda quebrarse con el golpe de pie, más aún, si éste es proporcionado por una persona de sexo femenino de 50 kilos, con un calzado de gamuza con planta de goma.” Las únicas razones que podrían hacer que ésta llegara a quebrarse, se deberían a que el golpe sea proporcionado mediante algún elemento en el calzado de alta dureza y forma aguda, que pueda generar un efecto de concentración de tensiones que logre superar la tensión de ruptura del material, o bien, que el material de la botella contenga algún defecto interno que reduzca significativamente su resistencia.

 

Una segunda conclusión, de la evaluación de estos informes que debe tenerse en cuenta es la inconsistencia respecto al real contenido que habría tenido el bidón con combustible que acompañaba esta situación, ya que tanto en las declaraciones como en los ensayos se habla de ‘Gasolina” y también de “Kerosene” (parafina), sin quedar claro de que combustible se trataba. La combustión, inflamabilidad y consecuencias que generan estos dos combustibles son completamente distintas.

 

ANTECEDENTES N° 6)

 

 

 

 

 

 

6) Antecedentes remitidos por el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos de fojas 536 y siguientes, que corresponden a la víctima Rodrigo Rojas De Negri.

 

ANTECEDENTES N° 7)

 

7) Antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago de fojas 608 y siguientes, que corresponden a la víctima Rodrigo Rojas De Negri.

 

ANTECEDENTES N° 8)

 

8) Custodia N° 15-2015 de 7 de abril de 2015 de fojas 630 que contiene disco con la emisión del Programa “En la Mira” del día 2 de julio de 2014 denominado “Los Conscriptos de la Dictadura”.

 

ANTECEDENTES N° 9)

 

9) Custodia N° 30-2015 de 30 de julio de 2015 de fojas 1122 consistente en disco con la edición del Programa “En La Mira” del día 22 de julio de 2015 de Chilevisión.

 

Estos “antecedentes” signados con los numerales 8) y 9) en la acusación, carecen de toda seriedad y no pueden ser tomados en cuenta por una investigación judicial seria, por tratarse de pseudo reportajes de un medio sensacionalista sancionado varias veces por el Consejo Nacional de Televisión.

 

En efecto, el balance estadístico de cargos y sanciones del año 2014, publicado recientemente por el Consejo Nacional de Televisión, arrojó que Chilevisión se adjudicó la mayor cantidad de sanciones durante 2014 con un 48,1% del total de sanciones, divididas en 13 programas. Se informa que “gran parte de estas sanciones se concentran en sus distintos noticiarios, puntualmente en notas con temas relacionados con vulneración de dignidad de menores de edad. Además de los informativos, “En la mira”, Alerta máxima, La mañana de CHV y SQP también engrosan la lista de los espacios que resultaron más sancionados en 2014”.

 

“Más de un 80% de las personas dicen que debe existir un organismo público que cuide que los programas de televisión respeten la dignidad de las personas, la diversidad de la sociedad y la formación de niños, niñas y adolescentes, según la última Encuesta Nacional de Televisión 2014”, explica Oscar Reyes, presidente del CNTV. Y agrega: “La dignidad de las personas ocupa el primer lugar de los temas más denunciados por la ciudadanía, dejando en evidencia la importancia que ha adquirido este principio en los últimos años, no estando exento el 2014. Para el Consejo Nacional de Televisión también se trata de un tema prioritario, siendo la vulneración de ésta nuestra principal causa de sanción en televisión abierta”.

 

A mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 26 de julio de 2017, en el Ingreso Recursos de protección N° 2294-2017, recientemente acogió un recurso en contra del referido Canal sensacionalista y dijo que “la actividad desplegada por la Red de Televisión Chilevisión S.A. sin respaldo suficiente, contribuye a ultrajar la reputación e imagen de los recurrentes, resguardadas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, debiendo adoptarse para ello las medidas necesarias para proteger la garantía conculcada de la forma como se dirá en lo resolutivo”.

 

Dicha sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, por sentencia de 2 de enero de 2018, en el Ingreso Nº 37.821-2017, fallo en el que se dijo: “Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el progreso de un Estado social y democrático de derecho, la experiencia demuestra que su ejercicio abusivo genera perjuicios si no se ejerce con responsabilidad y prudencia, puesto que puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa no justificada transmitida a través de un canal de televisión de señal abierta, frente a la cual, los aludidos tienen limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta y urgente corrección”.

 

Resulta, entonces, increíble, que una acusación dictada en un proceso judicial, se consideren “reportajes” de un Canal sensacionalista que se ha limitado, una vez más, a recoger los dichos de un individuo falaz al cual las propias víctimas desmienten.

 

 

ANTECEDENTES N° 10)

 

10) Documentos de fojas 1192 correspondientes a documentos desclasificados del Gobierno de EE. UU.; Documentos de fojas 1245 y siguientes, acompañados por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondientes a 5 documentos desclasificados del Gobierno de EE. UU.

 

Documentos de fojas 1192: estos documentos que abarcan desde fojas 1192 hasta fojas 1197 se encuentran en idioma inglés y fueron acompañados por el abogado del Programa Continuación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien solicita su traducción oficial.

 

Documentos de fojas 1245: consisten en un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores que remite cinco documentos desclasificados, originados en órganos de los Estados Unidos de América, que aparecen en la página web de “The National Security Archive”, acompañándose la traducción al español de dichos documentos, practicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

A fojas 1248, el documento traducido señala: “Si bien el propósito de Rojas puede estar tergiversado, no tenemos ninguna razón para dudar del resto de la historia. Fin del comentario). Mientras tomaba fotografías, aparecieron algunos civiles (posiblemente vigilantes) y empezaron a disparar a los estudiantes. Rojas huyó junto con los estudiantes, incluida Quintana. Quintana tropezó y se cayó, y Rojas se detuvo y se devolvió para ayudarla. En ese momento, unos soldados los rodearon y empezaron a golpearlos. Se dice que la golpiza fue intensa y que Rojas trataba de proteger a Quintana. Los soldados los rociaron luego con una sustancia inflamable y les encendieron fuego”.

 

A fojas 1253: “El 10 de julio, el Carabinero a cargo de la investigación elaboró un informe al respecto. El informe constaba de una sola página sin copias. En este informe se identificaba a la Unidad de Patrulla del Ejército como responsable de haber quemado y botado a las víctimas, pero solo se identificada a un soldado por el nombre”.

 

ANTECEDENTES N° 11)

 

11) Oficio remitido por el Ejército de Chile, de fojas 2014 que da cuenta que no existen antecedentes en la institución acerca de un sumario administrativo instruido por el General Manuel Barros Recabarren; Oficio de fojas 2076 con antecedentes del General Santiago Sinclair, ayudantes y conductor, libro de novedades del Fuerte Arteaga y Regimiento Libertadores; Oficio de fojas 2096 con antecedentes en la institución del oficial Pedro Fernández Dittus y otros funcionarios del Regimiento Libertadores; Oficio de fojas 2408 del Ejército de Chile que da respuesta negativa acerca de la existencia del documento Plan Guarnición Militar de Santiago; Oficio de fojas 2414 con antecedentes para la individualización de un conscripto de apellido Morales; Oficio de fojas 2564 que entrega la individualización de José Manuel Godoy Leiva, Capitán de la Auditoría de la II División del Ejército de Chile; Oficio de fojas 2705 del Ejército de Chile correspondiente a Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) de Carlos Oviedo Arriagada; Oficio de fojas 2736 del Ejército de Chile con respuesta sobre procesos ante la Justicia Militar seguidos contra René Muñoz Bruce; Oficio de fojas 2780 del 2° Juzgado Militar de Santiago remitiendo el proceso Rol N° 261-1987 seguido contra René Aníbal Muñoz Bruce por el delito de Falsedad en asuntos del servicio, copias del cual se adjuntan a la investigación desde fojas 2783 y siguientes, las siguientes piezas a) Oficio del Fiscal Manuel Barros Recabarren dirigido al Vicecomandante en Jefe del Ejército dando cuenta de hechos que podrían revestir características de delito, derivados de la declaración del Coronel René Muñoz Bruce; b) declaraciones judiciales de René Muñoz Bruce de fojas 2784, 2789, 2790, 2791 y de fojas 2779, c) declaraciones judiciales de Sergio Luis Villarroel Carmona de fojas 2794 y 2811, de Julio Ernesto Castañer González de fojas 2795 y 2810, de Pedro Enrique Fernández Dittus de fojas 2797 y 2809, de Manuel Pavéz Ahumada de fojas 2812; Oficio de fojas 2821 del Ejército reiterando respuesta en relación a que no existen antecedentes sobre Investigación Sumaria sustanciada por el Fiscal Manuel Barros Recabarren contra René Muñoz Bruce; y Oficio de fojas 2981 con listado de los asesores jurídicos de la II División de Ejército a los meses de julio y diciembre de 1986.

 

Oficio remitido por el Ejército de Chile, de fojas 2014: da cuenta que no existen antecedentes en la institución acerca de un sumario administrativo instruido por el General Manuel Barros Recabarren. En este Oficio de 11 de enero de 2016, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército informa que revisados exhaustivamente los archivos institucionales pertinentes, se constató que la Institución no posee antecedentes que digan relación con la Investigación Sumaria Administrativa requerida.

 

Oficio de fojas 2076: se refiere a antecedentes del General Santiago Sinclair, ayudantes y conductor, libro de novedades del Fuerte Arteaga y Regimiento Libertadores.

 

Oficio de fojas 2096: con antecedentes en la institución del oficial Pedro Fernández Dittus y otros funcionarios del Regimiento Libertadores.

 

Oficio de fojas 2408: del Ejército de Chile que da respuesta negativa acerca de la existencia del documento Plan Guarnición Militar de Santiago.

 

Oficio de fojas 2414: con antecedentes para la individualización de un conscripto de apellido Morales nombrado por Pedro Franco. La PDI informa que se obtuvo la individualización de la totalidad de los conscriptos de apellido MORALES que realizaron el Servicio Militar durante el año 1986, tanto en el Regimiento de Caballería Blindada N° 10 “Libertadores”, como en el Regimiento de Infantería N° 18 “Guardia Vieja”, con los cuales se confeccionó un set fotográfico, el que le fue exhibido a Pedro FRANCO RIVAS, quién no reconoció a ninguna de ellas como la persona a la cual hace referencia.

FRANCO había inventado que el tal Morales era integrante de la patrulla militar a bordo del camión Hino el día de los hechos y al cual nadie se había referido.

 

Oficio de fojas 2564: que entrega la individualización de José Manuel Godoy Leiva, Capitán de la Auditoría de la II División del Ejército de Chile;

 

Oficio de fojas 2705: del Ejército de Chile correspondiente a Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) de Carlos Oviedo Arriagada.

 

Oficio de fojas 2736: del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Chile con respuesta negativa sobre procesos ante la Justicia Militar seguidos contra René Muñoz Bruce.

 

Oficio de fojas 2780: del 2° Juzgado Militar de Santiago, de 3 de febrero de 2017, por el que el 2° Juzgado Militar remite el proceso Rol 261-1987 seguido en contra RENE ANIBAL MUÑOZ BRUCE por el delito de Falsedad sobre asuntos del servicio, el cual consta de 1 tomo y 63 fojas.

 

La acusación indica que copias del proceso se adjuntan a la investigación desde fojas 2783 y siguientes y que son las siguientes:

 

a) Fojas 2783: Oficio del Fiscal Manuel Barros Recabarren dirigido al Vicecomandante en Jefe del Ejército dando cuenta de hechos que podrían revestir características de delito, derivados de la declaración del Coronel René Muñoz Bruce, quien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 02.JUL.986, en que resultaron con grave quemaduras RODRIGO ROJAS DENEGRI y CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA, entre el 02 y 03.JUL.986, no dando cuenta de inmediato de la situación que afectaba a personal de su Unidad.

 

b) Declaraciones judiciales de RENÉ MUÑOZ BRUCE de fojas 2784, 2789, 2790, 2791 y de fojas 2799:

 

Fojas 2784: señala que el día 17.JUL. en la mañana el Cdte. en Jefe de la II D. E. llega a la Unidad con antecedentes más concretos proporcionados por el BIE, lo que corroboraban la información que yo había leído en el Diario La Segunda. En esa oportunidad mi General ROJAS procedió a revistar las Camionetas de color celeste y a preguntar a los Conductores sobre su posible participación lo que fue negado.

 

El TTE. FERNANDEZ, sin ninguna presión, aceptó la total responsabilidad en los hechos. El citado Oficial Subalterno se desempeñaba como Cdte. de la U.F. de Protección a la Locomoción Colectiva. Me impactó la declaración del citado Oficial por tratarse de un excelente Oficial, propuesto para Instructor distinguido.

 

El TTE. FERNANDEZ me relató los hechos indicando los nombres de los otros Oficiales que habían participado. Obtenida esta declaración procedí a comunicarme, conforme a lo acordado, con el Cdte. en Jefe de la II.D.E. y me trasladé a su domicilio con mi Ayudante. El TTE. FERNANDEZ quedó en mi oficina junto con el MAY. VILLARROEL 2° Cdte. del Regimiento, pasando en limpio la declaración inicial. Además se presentó el TTE. CASTAÑER quien había sido nombrado como participante en los hechos. Añade: “Nos trasladamos al C.G. II. D.E. lugar donde concurrió el Sr. Cdte. de la Guarnición. Donde los dos Oficiales, vale decir los Ttes. FERNANDEZ y CASTAÑER narraron los hechos a mi General OJEDA”.

 

Indica: “FISCAL ¿Se le consultó al TTE. FENANDEZ qué razón tuvo para mantenerse quince días sin informar al Cdte. del Regto. de los hechos ocurridos el día 02.JUL.986? DECLARANTE Sí le consulté; él manifiesta que tal como fueron sucediendo los hechos y debido al revuelo que había tomado este hecho, se asustó y le impidió cada vez más informarlo” y ante la consulta a qué atribuye el hecho de que el resto del personal involucrado no lo informara y si existió concretamente alguna orden del TTE. FERNANDEZ de no hablar, señala: “Estimo que el TTE. FERNANDEZ debe haber dado alguna orden en este sentido, pero no me consta. Estimo que el no dar cuenta del incidente se debió al férreo espíritu de cuerpo que existe en la Unidad y al deseo de evitar problemas al Cdte. del Regimiento, como había ocurrido anteriormente”.

 

Fojas 2789: no mencionó al Tte. FERNÁNDEZ por cuanto no tenía un lugar específico. Se le pregunta: “¿El Oficial de seguridad TTE. CASTAÑER, le informó sobre lo ocurrido?” y contesta: “No y creo que fue debido a que este Oficial se vio involucrado directamente en los hechos”.

 

Fojas 2790: se le pregunta si es verdad que tomó conocimiento de los hechos acaecidos el día 02 de julio de 1986 ese mismo día porque le habrían dado cuenta los Oficiales involucrados y contesta: “Que, es efectivo que los Oficiales le informaron del hecho, pero que no recuerda que haya sido el mismo día dos de julio sino que pareciera que fuera al día siguiente, pero en todo caso, cuando el Sr. General Ojeda le preguntó si había participación de la Unidad, lo negó porque realmente en esos momentos aún no habla sido informado”.

 

“Que reconoce en todo caso, que fue informado por los Oficiales y no dio cuenta de los hechos como una forma de defender al personal involucrado y como se desencadenaron los hechos más adelante hicieron más difícil aún el problema”.

 

Agrega que quiere aclarar que en “ningún momento le informó al Comandante en Jefe de la II División de Ejército Brigadier General Samuel Rojas Pérez ni del Comandante de la Guarnición de Ejército de Santiago Brigadier General Carlos Ojeda, los que desconocían totalmente la verdad de los hechos. Que además pensó que este problema sólo estaba en conocimiento de los dos Oficiales involucrados y del Segundo Comandante del Regimiento y que el resto del personal desconocía lo sucedido”.

 

Fojas 2791: manifiesta que no recuerda si fue en la noche del primer o segunda día de protesta de ese mes de julio del año pasado que tomó conocimiento de un hecho relacionado con un enfrentamiento de una de sus patrullas con personal de una población naval. Ese problema lo tuvo ocupado el día siguiente aclarando los pormenores del hecho. Después de esto llega al Regimiento y le dan cuenta de lo ocurrido con Rodrigo Rojas y Carmen Quintana, esta cuenta se la dan el Mayor Sergio Villarroel, el Teniente Pedro Fernández y el Teniente Julio Castañer y algún otro Oficial que en este momento no recuerda. Se informa le ocurrido, pero no en la real magnitud que el hecho revestía, toda vez que en ese momento se pensaba por parte de los citados oficiales que las heridas de ambos jóvenes eran leves, solo chamuscaduras, ya que fue esa la impresión que se formaron producto de lo que vieron.

 

Fojas 2799: se refiere al momento que se vivía y las instrucciones recibidas. Añade que el 2 de julio volvió a su Unidad y se presentaron en su oficina el segundo Comandante Mayor Sergio Villarroel, acompañado por los Tenientes Julio Castañer y Pedro Fernández y por el Capitán Pavéz, el cual le informa que la patrulla del Teniente Fernández había tenido un incidente en el sector de General Velásquez. Le dijeron que la mujer pateó una botella; indica que los iban a llevar a la Posta y se recibió llamada y se les bajó. El declarante asume toda la responsabilidad por la información al mando.

 

c) Declaraciones judiciales de Sergio Luis Villarroel Carmona de fojas 2794 y 2811, de Julio Ernesto Castañer González de fojas 2795 y 2810, de Pedro Enrique Fernández Dittus de fojas 2797 y 2809, de Manuel Pavéz Ahumada de fojas 2812:

 

Sergio Villarroel Carmona, fojas 2794: declara el 25 de febrero de 1987 y dice: “Respecto de lo que se me consulta, puedo manifestar que hasta fines del año recién pasado me desempeñé como Segundo Comandante en el Regimiento de Caballería Blindada “Libertadores”, por lo que en esa esa calidad recibí la cuenta que me dieron los oficiales Srs. Pedro Fernández y Julio Castañer, respecto de los hechos ocurridos en la protesta de los días 2 y 3 de Julio del año pasado. Como correspondía reglamentariamente, di cuenta de inmediato y acompañado de los oficiales mencionados a mi Coronel René Muñoz Comandante de la Unidad. A la pregunta que se me formula, debo manifestar que en la Investigación Administrativa declaré que la cuenta dada a mi Coronel había sido el día 17 de Julio y no en la fecha en que realmente se dio, porque consideré que la situación procesal de los oficiales no iba a variar con otra declaración y que ello solo perjudicaría el espíritu de cuerpo, la cohesión, el estado operacional de la Unidad, lo que no beneficiaba en absoluto el rendimiento del Regimiento en las múltiples misiones que recibía. Además habría sido una deslealtad hacia mi superior, pues si guardó silencio esos días fue para proteger a sus subalternos”.

 

Sergio Villarroel Carmona, fojas 2811: el 27 de febrero de 1987 declara: “A la pregunta que se me formula, debo manifestar que el día 2 de Julio de 1986, se me dio cuenta del incidente ocurrido con la patrulla del Teniente Fernández ese mismo día, encontrándose presentes el Capitán Pavéz, Teniente Fernández y Teniente Castañer”.

 

Julio Ernesto Castañer González, fojas 2795: acordó con Fernández exponerle al Coronel “asumir que ese día y a esa hora (17 julio) “dábamos cuenta oficialmente del hecho ocurrido el día 2 de julio” y da las razones.

 

Julio Ernesto Castañer González, fojas 2810: “es efectivo que el día 17 de Julio de 1986, aproximadamente a las 21.00 horas, me llamó mi Coronel Muñoz a su oficina, comunicándonos a Fernández y a mí, que se debería informar al Escalón Superior y durante esa conversación, manifestó que tal vez se debía hacer cuenta de que ambos le informamos lo acontecido el dos de Julio, el día y hora que estábamos viviendo, por tanto espontáneamente acordamos apoyar a nuestro Comandante, ratificando lo dicho en mi anterior declaración.

 

Antes de firmar y contestando a su pregunta, manifiesto que me había olvidado mencionar, que en la cuenta que se dio a mi Coronel en esa oportunidad, también se encontraba presente mi Capitán Pavéz”.

 

Pedro Enrique Fernández Dittus, fojas 2797: en el mes de Julio de 1985, específicamente el día 2 de ese mes, me encontraba realizando una misión de seguridad interior, dentro de la jurisdicción que le compete al regimiento. En la mañana de ese día ocurrió un incidente entre mi patrulla y Rodrigo Rojas y Carmen Quintana. Ese mismo día junto con el Teniente Castañer, dimos cuenta de lo sucedido al Segundo Comandante del Regimiento, Mayor Sergio Villarroel y junto con este, procedimos a dar cuenta al Comandante de la Unidad Coronel René Muñoz. A su pregunta, manifiesto que la primera vez que preste declaración en la Investigación Sumaria, dije que la cuenta de los hechos ocurridos el día 2 de Julio, la habíamos dado el día 17 del mismo mes. Lo hizo pues mi Coronel el día 17 de Julio me pidió que yo le informara a él de los hechos como si fuera por primera vez, esto producto de la investigación interna que se efectuaba en el Ejército.

 

Pedro Enrique Fernández Dittus, fojas 2809: A su pregunta, manifiesto que durante la conversación que sostuvimos con mi Coronel en su oficina, en la cual se encontraba presente mi Mayor Sergio Villarroel y mi Teniente Julio Castañer, el día 17 de Julio de 1986, acordamos que la cuenta de los hechos ocurridos el 2 de Julio de ese año, se la entregábamos oficialmente en esta oportunidad.

 

A su pregunta, manifiesto que en la cuenta del día 2 de Julio de 1986, fueron hechas a las siguientes personas Capitán Pavéz, Mayor Villarroel y Coronel Muñoz. Todos los mencionados más el Teniente Castañer nos encontrábamos presentes, cuando el Mayor Villarroel dio cuenta de los hechos al Comandante del Regimiento.

 

Manuel Pavéz Ahumada, fojas 2812: el 2 de julio en la tarde, 14 horas, almorzaba y Fernández le dio cuenta de los hechos. Él, dio cuenta al Mayor Villarroel en presencia de Fernández y Castañer.

 

A la pregunta: “debo manifestar que el día 17 de Julio de 1986, mi Coronel René Muñoz nos pidió a cada uno de los oficiales que relatáramos la actividad realizada en la mañana del día 2 del mismo mes, yo por supuesto que manifesté lo dicho sobre el examen en la Academia de Guerra.”

 

Oficio de fojas 2821: Ejército reitera respuesta en relación a que no existen antecedentes sobre Investigación Sumaria sustanciada por el Fiscal Manuel Barros Recabarren contra René Muñoz Bruce.

 

Oficio de fojas 2981: con listado de los asesores jurídicos de la II División de Ejército a los meses de julio y diciembre de 1986: Eduardo Francisco Benavides Meneses, Tulio Hernán Díaz Trincado, Fredy Osvaldo Valdovinos Albornoz, Lorenzo De La Cruz Andrade Olivares, José Manuel Ramón Godoy Leiva, Rodrigo Ignacio González Vera, Ricardo Oscar Latorre Caamaño y Enrique Antonio Olivares Carlini.

 

ANTECEDENTES N° 12)

 

12) Oficio de fojas 2491 del Ejército de Chile correspondiente a la hoja de vida, destinaciones y calificaciones de René Aníbal Muñoz Bruce, y de fojas 2692 con su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).

 

Fojas 2491: Se trata de un Oficio del Jefe del Estado Mayor General del Ejército a US. Iltma. por el que se informa que se “remiten fotocopias debidamente autenticadas, de las Hojas de Vida y Calificación del período 1985/1986 hasta el período 1991/1992, del BGR (R) René Aníbal Muñoz Bruce, se hace presente que falta la Hoja de Vida que va desde el 01 JUL 1992 hasta el 30 ABR 1993, fecha de su retiro absoluto de la Institución, la cual no se encuentra archivada en su Carpeta de Antecedentes Personales, desconociéndose los motivos. En cuanto a la causa del cese de funciones en la Institución del BGR (R) René Muñoz Bruce, se informa a US que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, éste obedeció como consecuencia del proceso de calificación que establece la Ley N° 18.948 “Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas”. Finalmente, se informa que revisados los antecedentes personales del citado Oficial, se constató que no registra ninguna Investigación Sumaria Administrativa derivado de su retiro absoluto de la Institución u otro motivo”.

 

Fojas 2692: se remite la Hoja de Vida de René Muñoz Bruce, en la que consta, como última anotación, que la fecha de retiro absoluto del Ejército de René Muñoz Bruce fue el 30 de abril de 1993.

 

Estos antecedentes demuestran una más de las mentiras de Guzmán quien, al declarar ante US. Iltma., señaló: “Quiero indicar que el Comandante del Regimiento Los Libertadores, el Coronel don RENÉ MUÑOZ BRUCE, fue despedido inmediatamente cuando Fernández Dittus informa que una patrulla militar de dicho regimiento estaba involucrada en los hechos”.

 

ANTECEDENTES N° 13)

 

13) Dichos de Verónica Gilda Cecilia de Negri Quintana de fojas 418, de fojas 422 y de fojas 445; de Alfredo Segundo Coñoñir Meliqueo de fojas 1225 y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago, de Néstor Eleazar Martínez Salinas de fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago, de Carmen Gloria Quintana Arancibia de fojas 1322 y siguientes y copia de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago; de Sergio Riquelme Soto de fojas 1375; de Ricardo Eugenio Andrés García Rodríguez de fojas 1423; de Luis Alberto González Cornejo de fojas 1648 y copias de fojas 1643 a 1647 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 seguido contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e Infracción a la Ley 17.798 del 2° Juzgado Militar de Santiago; de Marco Antonio Valdés Guerra de fojas 1661 y copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago; de Miguel Enrique Carvajal Barraza de fojas 1674 y copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986; de Juan Manuel González San Martín de fojas 1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609; de David Esteban Pizarro Fernández de fojas 1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM; de Luis Francisco Salomón Maldonado de fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM; de Juan Danilo Albornoz Anabalón de fojas 1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM; de Fernando Iván Toledo Flores de fojas 1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM; de Juan César Pereira Molina de fojas 1811 y copias de fojas 1805 a 1810 JM; de Luis Alberto Mendoza Rivera de fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM; de Teresa Álvarez Aravena de fojas 1861, de Carlos Eduardo Chepillo Pérez de fojas 2066; de Mauricio Leonardo González Cáceres de fojas 2069; de Héctor Segundo Rodríguez Muñoz de fojas 2071; de José Luis Aguilera Díaz de fojas 2146; de Ramón Eduardo Rivera Santana de fojas 2233; de Edmundo Humberto James Sánchez de fojas 2234; de Carlos Mario Sergio Garcés Salinas de fojas 2236; de Gonzalo Alberto Irusta Méndez de fojas 2246; de Carlos Guillermo Fariña Kope de fojas 2248; de Raúl Fernando Claure Saavedra de fojas 2250; de Héctor Raúl Guzmán Rivera de fojas 2252; de David Iván González López de fojas 2406; de Mario Emilio Larenas Carmona de fojas 2440; de Carlos Eugenio Ojeda Vargas de fojas 2442; de Carlos Eduardo Oviedo Arriagada de fojas 2487; de Angélica Gloria Aguilera Quiroz de fojas 2613; de Juan Francisco Flores Alarcón de fojas 2369 y de fojas 2642; de Víctor Manuel Cifuentes Luengo de fojas 2644 y de fojas 2646; de Ruth Abril Villarroel Gómez de fojas 2666; de José Manuel Ramón Godoy Leiva de fojas 2677 y de fojas 2939; de Julio Cerda Carrasco de fojas 2738; de Luis Enrique Michimalonco Clavel Matzen de fojas 2742; de Alejandro Roberto Morel Concha de fojas 2899.

 

En este numeral 13) de la acusación, US. Iltma. alude a las siguientes declaraciones:

 

VERÓNICA GILDA CECILIA DE NEGRI QUINTANA: fojas 418, fojas 422 y fojas 445.

 

Fojas 418: expone lo que significó para su familia el Golpe de Estado de 1973 y lo relativo a su detención;

 

Fojas 422: expresa su opinión con relación a los hechos, lo sucedido con su hijo y al hecho que se han ocultado antecedentes. Termina diciendo que su hijo y la señora Quintana fueron botados en Quilicura;

 

Fojas 445: señala que en relación a la declaración prestada con fecha 19 de diciembre de 2014, se permite formular correcciones, entre las que cabe mencionar: Sobre el punto relativo a Carmen Gloria y a que ella pudo ser examinada, quiero agregar que a raíz de que ella fue evaluada por el doctor Constable, pudimos trasladarla al hospital del Trabajador y para que pudiera ser ingresada al Hospital yo debí dejar un cheque en blanco. En el segundo párrafo de la tercera hoja, se señaló que mi hijo estuvo a cargo de la reproducción del material de los alegatos en la causa por la muerte de Orlando Letelier en la Corte Federal, lo que es efectivo, pero debe tenerse presente que ese trabajo era para quienes estaban realizando la investigación de manera paralela con el FBI. Esto es importante porque con posterior ese trabajo derivó en un libro llamado Asesinato en la avenida de las embajadas donde los autores manifiestan su agradecimiento a Rodrigo, sin indicar su apellido, como una manera de protegerlo, ya que además era menor de edad. Esto grafica de igual manera que desde corta edad estuvo ligado con el trabajo en busca de la verdad y la justicia. En la sexta hoja, debo agregar que me parece muy raro que el oficial que vestía de civil, de apellido CASTAÑER, haya negado lo ratificado por el conscripto, que dice que éste oficial la quitó (máquina fotográfica) y se quedó con ella. Resulta extraño que ella no haya aparecido como elemento de la investigación, y que aún más el teniente siga negando su existencia cuando es una evidencia del crimen, sobre todo cuando a Rodrigo se le acusa de haber cometido el crimen de participar de una barricada y además de haber tirado la bomba para que esta se incendiara, cuando fue Castañer quien con su encendedor les prendió fuego, y posteriormente de acuerdo a la evidencia que existe en el proceso, quiso fusilarlos en el lugar, a lo que se negó Fernández Dittus, aduciendo su condición de católico, pero finalmente es quien toma la decisión de ir a dejarlos abandonados a varios kilómetros del lugar. En la última hoja, último párrafo, yo hablo que los muchachos fueron lanzados en Quilicura, pero es dable hacer notar que ello es a muchos kilómetros de distancia de donde fueron quemados, lo que demuestra la premeditación y alevosía a la que me he referido existe en este crimen por parte de sus autores.

 

ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: fojas 1225 y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1225: (3 agosto 2015) indica que acerca de las copias de declaraciones que se le han exhibido, “las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, debiendo efectuar algunas consideraciones respecto de éstas. Debo indicar que, para la fecha de ocurrencia el día 2 de julio de 1986, yo era conscripto del Regimiento Libertadores, y formaba parte de la patrulla militar que estaba cargo del Teniente Iván Figueroa Canobra”.

 

Indica: “La precisión que debo efectuar a mis declaraciones, dice relación con que tiempo después de ocurridos los hechos del día 2 de julio de 1986, me enteré por comentarios que existieron en el Regimiento entre los integrantes de la patrulla que nos encontrábamos acuartelados, que el soldado RIQUELME ALARCON, pasó a llevar accidentalmente la botella molotov que se encontraba cerca de los jóvenes mientras estos se encontraban detenido. A su pregunta, acerca de si esta es la manera en cómo se inició el fuego, respondo que me imagino que en ese tiempo sí. Ya que no tenía idea que tipo de molotov era. Quiero indicar que yo me mantengo en mi declaración en el sentido que dada mi ubicación yo no ví como se inició el fuego, ni tampoco vi que cerca de los jóvenes que estaban detenidos, se encontraran botellas tipo molotov. Solo recuerdo haber visto en el suelo una mochila y a la niña que se encontraba detenida de pie, supe después que el joven estaba tendido en el suelo también detenido, pero desde mi posición no lo veía. A su pregunta, acerca de si tuve conocimiento que los jóvenes fueron rociados con combustible, debo responder que eso también lo supe después por comentarios en la unidad, pero no recuerdo quien me hizo ese comentario ni tampoco manejo información acerca de quien amedrentó a los jóvenes de esa manera. A su pregunta, desde mi posición el día de los hechos, no veía al soldado RIQUELME ALARCON, puesto que yo me encontraba efectuando seguridad al perímetro para evitar que personas ingresaran al lugar del operativo, y éste se encontraba efectuando custodia de los detenidos, ya que él como integrante de la patrulla que viajaba en la camioneta fue de aquellos que detuvieron a los jóvenes y llegaron primero al lugar. El Tribunal le informa al declarante que RIQUELME ALARCON señaló que nunca comentó con nadie que él había sido quien de manera accidental pateó la botella que provocó el inicio del fuego y que alcanzó a los jóvenes, a lo que el declarante responde que: me mantengo en mis dichos en el sentido que yo me enteré de la participación de RIQUELME en estos hechos por comentarios que se hicieron en el cuartel tiempo después de ocurridos los hechos. Sobre el origen de esos comentarios no recuerdo quien los hizo, pero señalo que no los supe de Riquelme”.

 

“A su pregunta, no tenía antecedente de lo que declaró Riquelme ante este tribunal y que éste había variado su versión. A su pregunta sobre la manera en como ocurren los hechos y el conocimiento que tengo de ellos, reitero lo expuesto ante la Policía de Investigaciones, a quienes expuse que: El día 2 de julio de 1986, en horas de la mañana, me correspondió realizar un patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, a cargo del Teniente FIGUEROA, conducido por el cabo HERNANDEZ y como segundo comandante el cabo VASQUEZ. En un momento determinado ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y nos mandó a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió el extremo opuesto, es decir la intersección con la calle Fernando Yungue”.

 

“Cuando llegamos teníamos conocimiento de la existencia personas que estaban haciendo fogatas, pero desconocía que habían personas detenidas. En un momento determinado, escuché al teniente FERNÁNDEZ DITTUS gritar ¡frazadas!, por lo que miré inmediatamente hacia el medio de la calle, viendo a dos personas que corrían envueltas en llamas, por lo que corrí hacia la parte posterior del camión tomando una frazada corriendo hacia las víctimas para apagar el fuego”.

 

“Luego de esto, el Teniente FERNÁNDEZ DITTUS ordena embarcar, subiendo a las personas en la parte posterior del camión, saliendo por distintas calles, para tomar la Alameda hacia el poniente, en la intersección de Américo Vespucio con San Pablo, lugar donde nos detuvimos y los oficiales se bajaron a conversar por lo que la camioneta del Teniente FERNANDEZ se posicionó a la cola del camión trasladando los detenidos a ese vehículo. Después de esto nosotros seguimos patrullando el sector, para posteriormente volver al Regimiento Los Libertadores, desconociendo que pasó con los detenidos. Pero después me enteré que el hombre había fallecido.

 

Cuando declaré ante la Policía de Investigaciones señalé que desconocía que las personas detenidas fueron rociadas con algún combustible, y que solo después me enteré por comentarios de mis compañeros, que el fuego se había iniciado por acción de un golpe de pie que la mujer le dio a la botella que tenía combustible.

 

Ahora quiero cambiar esta versión y señalar al Tribunal que yo me enteré también por comentarios que fue RIQUELME quien pasó a llevar la botella con combustible, cuestión que no dije antes, ya que la primera versión fue la que prepararon los abogados que estaban asesorándonos. Y cuando yo supe que fue RIQUELME, esto ya estaba declarado. Es decir yo recibí instrucciones para contar mi versión desde la ubicación en que yo estaba y señalar que no tenía conocimiento del origen del fuego, pero se me ordenó declarar que había escuchado el comentario que el fuego se inició cuando la joven pateó la botella.

 

A su pregunta, lo que debía declarar lo recibí por escrito mientras me encontraba en el Regimiento Libertadores, donde se ordenó señalar eso ante el Juez. Me imagino que esto lo hicieron todos los conscriptos. La orden la recibí directamente del abogado Cruz-Coke y de otro, cuyo nombre no recuerdo, pero que era bajo. A su pregunta, en relación al Fuerte Arteaga, quiero modificar lo señalado en su oportunidad e indicar que, sí fuimos llevados a ese lugar, todos los que el día de los hechos estuvimos en el operativo del día 2 de julio de 1986, junto con los Oficiales. Allá, y a cargo de los abogados que he mencionado, se hizo una especie de recreación, y se nos pidió a cada uno ubicarnos en la posición que teníamos ese día, y se nos preguntaba a quienes veíamos, que, escuchamos, etc., en mi caso di mi versión, que es la que mantengo hoy, y se me ordenó señalar que la mujer había pateado una de las botellas y que ese era el origen del fuego. Es decir, se me obligó a decir algo que no había visto.

 

A su pregunta, no recuerdo que en ese lugar se han hecho pruebas con bombas molotov, al menos no cuando yo estaba. A su pregunta, al Fuerte Arteaga fuimos una sola vez antes de prestar declaración ante la Justicia Militar. Cuando señalé que recibí un papel con lo que debía declarar fue después de la visita del Fuerte Arteaga y antes de prestar declaración ante la Justicia Militar.

 

A su pregunta, la visita a dependencias de la Segunda División del Ejército, efectivamente la hicimos, pero fue mucho después de declarar de la Fiscalía, me parece que fueron meses. Y lo hicieron para mantenernos fuera del Regimiento, ya que el acoso de la prensa era diario.

 

A la pregunta que se me hizo en su oportunidad por la policía de investigaciones, dije que nunca había escuchado que el conscripto RIQUELME pasó a llevar en forma accidental la botella con la que se inició el fuego, lo que debo rectificar, puesto que luego de haber pasado un tiempo de estos hechos, debo reconocer que si escuché ese rumor, no recuerdo de quien. Quiero indicar que nunca pregunté a RIQUELME por esta versión ni menos lo encaré a él o a otro integrante de la patrulla.

 

A la pregunta acerca de si el Teniente CASTAÑER inició el fuego con un encendedor, me mantengo en lo que señalé acerca que nunca escuché esa versión.

 

A su pregunta, en relación a los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA me parece poco creíble como relata los hechos, porque él era radio operador de la patrulla y por ende, era de los que no se bajaba del camión HINO, y por ende me cuesta comprender como puede tener tanta información sobre los hechos. Al contrario de lo que ocurre con PEDRO FRANCO RIVAS, quien por haber formado parte de la patrulla que detiene a los jóvenes me parece más creíble que tenga información sobre cómo ocurrieron los hechos. A su pregunta, efectivamente cuando se terminó el periodo de conscripción, recibimos la instrucción de que todos los que formaban parte de las patrullas que participan en los hechos del día 2 de julio de 1986, no podía irse de la institución hasta que terminara la investigación. Lo que ocurrió también es que algunos vimos la oportunidad de hacer carrera en el ejército y solicitamos incorporarnos a la escuela de suboficiales, siendo aceptados, estando en ella un periodo más breve, con lo que pasamos a formar parte de la planta de la institución. Ocurrido lo anterior, en lo personal nunca más supe de este caso.

 

A su pregunta, acerca de si es efectivo que recibimos la visita del General Sinclair por este hecho, debo responder que específicamente no lo relaciono con lo que se me pregunta, ya que tengo más presente haber recibido la visita de parte del Comandante en jefe de la Segunda División del Ejército, general ROJAS, quien acudió a transmitir a los conscriptos que estuviéramos tranquilos.

 

En relación a las preguntas dirigidas por la querellante Programa de DDHH a fojas 705, responde, en lo que interesa:

 

Pregunta letra (e) que señala porqué una vez sucedidos los hechos no dio cuenta a alguna autoridad, incluso de manera anónima, que la patrulla militar de la que había formado parte arrojó y abandonó en un terreno escampado a las víctimas, debo responder que para la fecha tenía 20 años, el Ejército era quien gobernaba el país, y estando con mi conciencia tranquila de no haber sido yo el responsable ni saber cómo ocurrieron los hechos, y teniendo presente que fue el Ejército quien dispuso como debíamos actuar, eso para mí era suficiente y se ponía término a esto, ya que nos adelantaron que la responsabilidad recaería sobre el mando, lo que para nosotros era lógico, ya que no podía culparse a los soldados.

 

Pregunta letra (f) que señala qué efectivos militares habrían golpeado, en un primer momento, a don Rodrigo Rojas De Negri y a doña Carmen Gloría Quintana Arancibia; debo responder que si los golpearon, situación que yo no ví, la lógica es que si fue así, deben haber sido los integrantes de la patrulla que los detuvieron.

 

ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: en copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: Que el día 2 del presente, en la mañana, desde las cinco de la mañana hasta que regresaron al cuartel hizo patrullaje en el sector de General Velásquez, al mando del Teniente Figueroa; agrega que discurriendo por General Velásquez hacia la Alameda, entraron a una calle corta, cuyo nombre ignoro, que está entre General Velásquez y la calle paralela a esta, es decir es una calle de una cuadra, que en esa calle se estacionaron, el comandante de patrulla ordena desembarcar, se bajaron e hicieron seguridad en los dos extremos de la calle; que el declarante prestó ese servicio en la salida de la calle opuesta a General Velásquez. Que en el lugar habían dos camionetas, una era blanca y la otra celeste; que hallándose en el lugar que ha señalado sintió de repente un grito del Teniente Fernández, quien estaba en ese lugar, pidiendo frazadas; que el declarante corrió hacia el teniente Fernández y vio a dos personas que estaban quemándose y del camión le tiraron una frazada y fue a auxiliar a una de esas personas que era un hombre la otra era una niña, le tiró la frazada en la cabeza porque se le estaba quemando el pelo, el joven ya estaba en el suelo con una frazada encima; que el Teniente Fernández dijo que embarcaran en el camión a las dos personas y el declarante fue hacia la niña para ayudarla a ir hacia donde estaba en camión; que la niña caminaba por sí sola, miró y volvió el declarante a buscar al joven haciendo otro tanto con éste; que después ordenaron a la patrulla que se embarcaran y así lo hicieron todos; que el declarante, al subir al camión vio al joven y a la niña tendidos en el piso, uno a cada lado del asiento; que el camión salió del callejón por la calle opuesta a General Velásquez, se dirigió por varias calles hasta salir a la Alameda, y tomando algunas calles llegaron hasta San pablo con el camino al Aeropuerto, que en todo el camino la camioneta blanca iba adelante del camión y la celeste atrás del camión; que en San Pablo con el camino al Aeropuerto, el camión se detuvo en la berma del lado derecho, la camioneta celeste se ubicó con su parte trasera frente a la parte trasera del camión y uno de los tenientes ordenó que los dos jóvenes bajaran del camión y subieran a la camioneta, cosa que se hizo; que el declarante ayudó a la joven a levantarse y ésta bajó por si sola y un clase la ayudó a pasar a la camioneta; que en seguida, el camión reinició su patrullaje normal.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, yo integraba la patrulla de mi Teniente Figueroa y el camión que tripulaba entró a calle Hernán Yunque desde General Velásquez. A esa calle ya había llegado la camioneta celeste de mi Teniente Fernández y la camioneta blanca de mi Teniente Castañer.

 

A los pocos momentos mi Teniente Fernández ordenó embarcar a los detenidos en el camión.

NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago:

 

Fojas 1238 (3 agosto 2015): A su pregunta, señalo que por los hechos por los cuales se me consulta fui entrevistado por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a quienes entregué mi versión de los hechos. Sin embargo y teniendo presente que ella se basa en las declaraciones que presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, debo señalar que no las ratifico por cuanto ellas son falsas.

 

A su pregunta debo indicar entonces lo siguiente: El día 2 de julio de 1986, como conscripto del Regimiento Libertadores, formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo el mando del Teniente Iván Figueroa Canobra, y que componían además clases y soldados. Viajábamos en un camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el sector de la comuna de la Estación Central, toda vez que existía un llamado a paro.

 

En una instante en horas de la mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos hasta un lugar donde la patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero no recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos en el suelo.

 

El camión se ubicó cerca del lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la posición en que quedé, pude apreciar que los jóvenes en ese instante estaban siendo rociados con combustible, el que estaba en un bidón. Recuerdo que una persona estaba efectuando esta acción, y ella estaba vestida de verde con uniforme, pero no puedo precisar quien lo hacía, eso sí, era un integrante de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien me parece que dada su condición de jefe de patrulla debía estar en el lugar.

 

A su pregunta, el acto de rociar a los jóvenes, por lo que pude advertir tenía como propósito amedrentarlos solamente, ya que a nadie se le pasó por la cabeza que fuera un acto intencional que buscara quemarlos o causarles daño.

 

En ese instante, recuerdo que el teniente FERNÁNDEZ DITTUS dio la orden de embarcar, esto yo lo entendí como una retirada del lugar y que los jóvenes iban a quedar en libertad, solo con el escarmiento que me tocó presenciar. Así advierto que RIQUELME ALARCON, al pasar cerca de los jóvenes, accidentalmente golpea una botella de vidrio que encontraba en el suelo y que contenía combustible, la que de inmediato se inflamó, alcanzando a los jóvenes que se encontraban bajo la custodia de la patrulla, y que el piso estaba regado con combustible y el fuego se dirigió hacia ellos. Riquelme no fue alcanzado por el fuego ya que su ropa no estaba con combustible. Recuerdo que el fuego se propagó rápidamente y de manera instantánea los alcanzó.

 

A su pregunta, FERNANDEZ DITTUS estaba en el lugar, a unos tres metros de los jóvenes cuando da la orden de embarcar.

 

Acerca del Oficial CASTANER, la verdad no lo recuerdo en el lugar ni tampoco a personal de civil, solo recuerdo gente con uniforme. Eso sí por conversaciones con otros conscriptos, ello me han ratificado que sí estaban en el lugar. El Teniente FIGUEROA también debió haber estado pero no recuerdo su posición.

 

A su pregunta, cuando los muchachos se prendieron y trataron de arrancar del lugar instante en que FERNANDEZ DITTUS da la orden de alcanzar frazadas para apagar a los jóvenes. No recuerdo quienes fueron los que apagan el fuego. Luego de esto recibimos la orden de subirlos al camión, pero no escuché en particular, si era para trasladarlos a un centro asistencial, aunque sí lo pensé. Yo me subí al camión HINO, junto con todo el resto de la patrulla, y recuerdo haber llegado cerca del aeropuerto, ocasión en que se bajó a los jóvenes. Personalmente no recuerdo que se los haya cambiado a otra camioneta, y ello es así, porque yo no me bajé del camión. Una vez que ocurre esto, el camión HINO sale del lugar, y no tengo claridad si nos fuimos nuevamente a patrullar o directamente al Regimiento.

 

A su pregunta, una vez en el Regimiento, recibimos la orden de parte de Iván Figueroa de guardar silencio sobre lo ocurrido no debíamos contarle a nadie. A su pregunta, las instrucciones sobre lo ocurrido, y el traslado de los jóvenes heridos, presumo fueron tomadas por los oficiales, ya que ellos se comunicaban por radio, aunque nosotros no escuchábamos lo que decían.

 

A su pregunta, sobre el destino de los jóvenes, la verdad los integrantes del camión HINO no supimos nada, ni siquiera de boca de los integrantes de las otras dos patrullas que siguieron con ellos.

 

A su pregunta, efectivamente fuimos reunidos en el Regimiento y tal como lo señalé recibimos la orden de no hablar sobre este tema.

Añade: “recibimos la visita de un abogado asesor del Ejército, quien nos pidió que le entregáramos la versión de los hechos y lo que cada uno de nosotros había visto, no recuerdo si le dijimos la verdad o si esto ya estaba planificado. Eso sí recuerdo que él nos iba indicando la manera en como debíamos hablar ante el juez y declarar. A su pregunta, efectivamente la versión que tuvimos que dar ante el Tribunal estaba manipulada. Recuerdo que quienes siempre estuvieron en todo lo que hacíamos eran FERNANDEZ DITTUS y CASTAÑER, y tenían contacto directo con los abogados que estaban asesorando en nuestras declaraciones”.

 

A su pregunta, los abogados eran dos, muy conocidos en esa época, uno de apellido ZENTENO y el otro CRUZ-COKE. A su pregunta, efectivamente fuimos llevados al FUERTE ARTEAGA, con la finalidad de recrear lo que había sucedido, para así aprendernos de mejor manera lo que debíamos declarar. La orden para concurrir a dicho lugar, la recibimos directamente de los oficiales de nuestras patrullas, pero no recuerdo si fuimos o no recibidos en ese lugar por otros oficiales de mayor rango, tampoco recuerdo si estaban presentes los abogados.

 

A su pregunta, recuerdo que muchos años después, nos reunimos con RIQUELME, y hablamos sobre este tema. Por ende, lo conversamos y éste se desahogó, ya que se sentía culpable por accidentalmente haber golpeado la botella. Después de eso nunca más se habló.

 

A su pregunta, en relación a los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA quien atribuye responsabilidad a CASTANER en haber rociado a los jóvenes y prenderles fuego, debo indicar que está equivocado, ya que CASTANER estaba de civil, y yo a quien vi rociar a los jóvenes estaba con uniforme. Además si bien no recuerdo su posición, me parece que estaba arriba del camión. No recuerdo si era radio operador, aunque algunos han señalado que sí, yo no lo recuerdo.

 

NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: sus dichos son similares a los señalados, salvo lo que él precisa y deja en claro que el camión del Teniente Figueroa fue el último en arribar al lugar y que cuando el Teniente Figueroa, que había ido a conversar con el Teniente Fernández, ordenó embarcar, cosa que yo estaba haciendo cuando sintió un grito de mujer desde la vereda.

 

CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: fojas 1322 y siguientes y copia de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1322 (4 agosto 2015): A su pregunta, en relación a las copias de declaraciones que se me exhiben prestadas en el proceso Rol N° 1609-1986 seguida contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de Homicidio y Lesiones e Infracción a la Ley 17.798 ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, señalo que las tuve a la vista, al igual que una declaración jurada prestada el día 12 de marzo de 1987 en Montreal Canadá, la que contiene un detalle más acabado de los hechos del día 2 de julio de 1986, y a la que me refiero además en las declaraciones ante la Fiscalía, como más completa, puesto que la primera que entregué, al estar con temor alteré algunos pequeños hechos, como por ejemplo, señalé que iba a tomar micro en vez de relatar que estaba participando en una manifestación, y que a Rodrigo no lo conocía, sino que lo había visto.

 

De esta manera la declaración más amplia es la prestada en Montreal, puesto que contiene detalles desde el día que conocí y ví a Rodrigo Rojas en una actividad de una olla común en la Población La Palma en la comuna de Estación Central, organizada por la Universidad de Santiago y por la Iglesia. La declaración que menciono contiene un detallado relato hasta el día 2 de julio de 1986, en el instante en que ingreso a la posta central, y pierdo el conocimiento, cuando ya estaba herida producto de las quemaduras.

 

Por esta razón la ratifico íntegramente para efectos de la investigación, ya que es la más ajustada a la realidad tomando en consideración el tiempo transcurrido.

 

A su pregunta, reitero lo expuesto en el sentido que mientras nos encontrábamos detenidos por la patrulla militar, fuimos impregnados por bencina contenida en un bidón, la que suministrada por un oficial quien de frente a mí, vació el combustible por todo mi cuerpo y por el cuerpo Rodrigo quien estaba en el suelo. Quiero que exista claridad en el sentido que no fuimos solo rociados sino que la conducta consistió en vaciar el contenido completo combustible en nuestros cuerpos. Además, luego de esto fue cuando yo siento que un artefacto es lanzado contra el suelo cerca nosotros, y se quiebra, produciendo el fuego que nos alcanza en condiciones que he relatado.

 

A su pregunta, efectivamente cuando fui detenida por la patrulla militar no portaba bombas molotov, pero si debo indicar que el grupo original al cual nos unimos ese día de la manifestación, probable que las portara, de hecho al leer declaraciones de estos en el proceso militar, de Marcelo y de Pablo o Carlos, ellos reconocen su existencia, pero yo desconozco el tipo de combustible que estas contenían, cuantas eran y si realmente existieron, lo que nunca me constó. Lo que si debo señalar, es que del grupo al cual nos unimos me pasaron un neumático con el cual se iba a hacer una barricadas pero yo no vi bidones ni bombas molotov o similares.

 

Es importante hacer mención desde el punto de vista técnico, al peritaje efectuado por el OS 7 de Carabineros, que describe la mancha del producto incendiario en el suelo del lugar donde nos encontrábamos detenidos con Rodrigo, y el trayecto que tuvo el artefacto hasta llegar a ese lugar, los que es coincidente con las lesiones que tuvimos ambos.

 

A su pregunta, reitero que Rodrigo y yo en el instante de ser detenidos, fuimos íntegramente revisados, y no se nos incautó nada, ningún elemento asimilable a una bomba molotov o combustible.

 

A su pregunta, existen dos testigos, jóvenes que participaron en la manifestación, que logran huir de las patrullas militares y se refugian detrás de un portón en una casa que estaba ubicada frente al lugar donde fuimos detenidos con Rodrigo, y ellos aprecian de manera directa el desarrollo de los hechos y la participación de los militares. Estos testigos si bien no recuerdo sus nombres en esta oportunidad, prestaron declaración ante la Fiscalía Militar y su individualización puede ser obtenida revisando dicho proceso. No debe olvidarse la información que existe sobre esto en el sentido que los testigos fueron todos amedrentados en dicha época, con la finalidad de que cambiaran los testimonios.

 

Sobre las diligencias que me parece pudieran realizarse, solicito al tribunal tomar declaración al General Stange, quien tomó en su conocimiento en su oportunidad del informe pericial del OS 7 de Carabineros al que me referí en mi declaración; y ampliar la declaración del General Sinclair al tenor de los nuevos antecedentes de la causa.

 

 

 

 

 

CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: copia de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1292 (Ante Juez del Crimen el 10 de junio de 1987): en la parte que interesa respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, la señora Quintana dice:

 

a) También quiero rectificar en el sentido que un militar me colocó la punta del fusil sobre mis pantalones en dirección a mi ano. Rectifico lo que declaré en esa oportunidad respecto al militar que me roció con bencina o parafina. Aclaro que fui rociada con bencina y esa lo supe porque los propios militares dijeron que era ese combustible;

 

b) Aclaro también que, ahora, no estoy segura que el militar que me roció hubiera sido el misma que lanzó lo botella que se incendió a mis pies. Todo lo demás que declaré en esa oportunidad lo ratifico íntegramente.

 

c) La rociada de bencina fue después de que me tomaran la fotografía y yo expliqué en esa oportunidad que debido a que no me quería tomar la fotografía, la cual fue tomada de todas maneras, el militar que mandaba más me roció con bencina, después de la fotografía y solamente una vez;

 

d) A lo que me pregunta el Tribunal, ratifico íntegramente mi declaración extrajudicial prestada voluntariamente ante un Notario de le ciudad de Montreal, Canadá, el día 12 de Marzo de 1987. A esa declaración solo quiero hacerle una rectificación. Yo no crucé palabras con Rodrigo Rojas el día 29 de Junio de 1986, solo escuché a mi hermana Lidia intercambiar tres palabras con él.

 

e) Llegamos a la esquina de Fernando Yunque y Veteranos del 79, en ese lugar nos detuvimos y mi hermana y yo dejamos los neumáticos afirmados en una cortina metálica. Recuerdo que Luis Fuentes hizo lo mismo. Alguien dijo que la María Elena y Florencio se adelantaran hacia General Velásquez para ver si estaba despejado. Yo me quedé mirando hacia General Velásquez y de pronto vi que doblando por la esquina apareció una camioneta celeste con militares de uniforme, Gritaron “los milicos” y salirnos corriendo por calle Fernando Yunque hacia el Sur. Primero corrió Marcelo Martínez y el joven que no conocía, detrás siguió Rodrigo Rojas, después corría yo y por último venían Luis Fuentes y mi Hermana Emilia. La camioneta iba bien fuerte detrás de nosotros. Marcelo y el otro joven doblaron por Hernán Yunque y desaparecieron de mi vista; la camioneta me sobrepasó y siguió detrás de Rodrigo Rojas, que también había doblado por Hernán Yunque, cruzando diagonalmente hacia la vereda sur. La camioneta lo alcanza y lo sobrepase un poco a la altura de un portón verde que había.

 

f) Del vehículo saltan dos o tres militares, que iban en la parte de atrás de la camioneta y lo detienen a golpes. Le dieron patadas, culatazos en todo el cuerpo. De la misma camioneta saltan o bajan dos militares que me toman en la vereda norte de Hernán Yunque, poco antes de llegar a un portón de una fábrica que hay en el lugar. Me hacen cruzar la calle apuntándome con sus metralletas y me colocan al lado de donde tienen a Rodrigo Rojas. Ambos estábamos de cara a la pared, con las manos apoyadas en el muro. Los militares nos revisaron a ambos. A mí no me encontraron nada. Recuerdo que a Rodrigo le pegan de nuevo entre tres o cuatro militares. El cae al suelo donde le siguieron pegando. No sé si fueron los mismos militares que lo tomaron detenido u otros de la patrulla. Le pegaban patadas en la cara, cabeza, costillas, testículos y luego, cuando se dio vuelta, culatazos en la espalda.

 

g) A lo que me pregunta el Tribunal, primero Rodrigo Rojas estaba tendido de espaldas y después se dio vuelta y quedó tendido de boca sangrando profusamente.

 

h) Después que terminan de pegarle a Rodrigo, un militar que estaba a mi lado izquierdo y otro, que era el que mandaba más, comienzan e interrogarme y me insultaron, me tiraron del pelo y me pegaron un culatazo en la espalda. Uno de los militares me molestaba poniéndome la punta del cañón de su arme en los glúteos. Me dijeron antipatria, me pidieron mis documentos y me insultaron nuevamente, dijeron que estaban en guerra con los universitarios, eso lo dijo el que mandaba más. Después me dijeron que me sacara la parka y vi que a Rodrigo Rojas también se la sacaban. Luego me dijeron que me tirara de baca el suelo y momentos después aparecen mi hermana Emilia y Luis Fuentes, que estaban detenidos en la vereda Sur de Hernán Yungue, cerca de la esquina con General Velásquez. Hacen que me levante para ver si los conozco y yo niego. Después de eso me ponen con la cara hacia la pared y las manos apoyadas en el muro y me siguen apuntando y preguntando. Después llega una camioneta de color crema que se estaciona cruzada en la calle, cerca de un poste que hay al llegar a Fernando Yungue. Queda con el motor hacia el Norte. de esa camioneta se bajan dos civiles, no veo para donde van, pero después me doy cuenta que regresan a la camioneta en que llegaron y uno de ellos saca alga como un micrófono conectado con un cable, algo como un comunicador, y habla a través de él. Veo militares con neumáticos que vienen desde Fernando Yungue, No me acuerdo si esto pasa antes o después de que llegaron los civiles. Me hacen dar vuelta y me obligan a avanzar hacia la calzada y me pasan un neumático y un bidón de color blanco y uno de los civiles que tenía una máquina fotográfica, me enfoca para sacarme una foto, yo no quería que se me fotografiara y me dicen groserías y garabatos y el militar que manda más me tira del pelo por atrás para que yo acceda. Sigo diciendo que no y se enojan mucho y me garabatean y me pegan can las manos y me tironean el pelo. Debido a la presión accedí y me hicieron ponerme en pose tomando el neumático y el bidón. Aclaro que no los tomé, solo puse mis manos sobre ellos. Levanté la cabeza y me tomaron fotos. Parece que me tomaron una o dos fotos, porque me di cuenta del reflejo del flach.

 

i) El civil que me sacó las fotos era de estatura mediana, ojos y pelo claro vestía algo como una casaca de color beige y pantalones celestes.

 

Fojas 1298 (Ante Juez del Crimen el 11 de junio de 1987): A lo que se me pregunta, no sé si habían más militares en otras posiciones en la calle Hernán Yungue.

 

A lo que me pregunte el Tribunal, no recuerdo tampoco que mano usé para poner sobre el neumático ni qué mano usé para poner sobre el bidón, cuando me fotografiaban.

 

Deseo consignar que no recuerdo bien si el camión azul estaba llegando en el momento de la fotografía o si llegó segundos después.

 

A lo que se me pregunta, luego que me sacaron las fotografías, el militar que mandaba más se acerca al lugar donde estaba yo cuando me sacaron las fotos. Los militares me hicieron retroceder hacia la vereda, donde quedé parada mirando hacia la calle, esto es, hacia el norte, muy cerca de la cabeza de Rodrigo Rojas, que se mantenía tendido boca abajo. El militar que mandaba más, que había tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón. La bencina se me escurrió por la cara, las orejas, el pelo y por todo el cuerpo. Luego el mismo militar roció con el mismo bidón a Rodrigo Rojas desde su cabeza hacia abajo, terminando de vaciar el líquido que había en el interior del bidón. Todos los militares comienzan a reírse de nosotros y yo pregunto para que me habían echado bencina y todos se reían y me decían groserías. Luego les digo que me había entrado bencina en la boca y ellos me dicen “pobre huevona, le entró bencina en la boca”.

 

Luego siguen riéndose y veo que la camioneta celeste retrocede hacia atrás, en dirección a Fernando Yungue y queda estacionada delante de la amarilla o crema.

 

A lo que se me pregunta, la camioneta celeste hizo este movimiento usando la marcha atrás, es decir retrocedió sin virar.

 

En esos instantes me limpio la boca con la manga de la chaleca y cuando estoy haciendo ese gesto veo que un militar alza un brazo con algo en la mano que cae al lado de mi pie izquierdo y suena como que se quiebra algo y como que las llamas suben y yo veo que todo mi cuerpo está envuelto en llamas.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, lo que veo cuando el militar alza el brazo y lanza lo que se quiebra a mis pies, al lado de mi pie izquierdo, lo observo de reojo porque estoy con la cara un poco inclinada hacia abajo en el acto de limpiarme la boca.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, el militar que alza el brazo y lanza el objeto diagonal a mí, hacia mi lado izquierdo era un militar uniformado.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, no puedo describir al militar que lanzó el objeto.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, puedo describir al militar que yo llamo “el que manda más” de la siguiente manera: Debe haber medido como un metro y setenta y cinco o un poco más o un poco menos; de lo que estoy segura es que era un poco más alto que yo, que mido un metro setenta centímetros. No recuerdo el color de su pelo. No sé por qué razón no recuerdo el color de su pelo. Tenía ojos saltones, como salidos y redondos. Le vi los ojos de un color claro pero no puedo precisar su color exacto. Tenía la cara pintada a manchas negras, pero no estaba tan pintado como los otros militares. En los espacios sin pintura se le veía la tez blanca. No recuerdo otros detalles de su rostro. Su complexión era regular, ni gordo ni flaco pero se veía macizo, con uniforme de color verde, no puedo precisar si era verde lisa o de mimetismo, es decir a manchas. No recuerdo más detalles físicos o de la vestimenta del militar que mandaba más.

 

A lo que se me pregunta, llamo a ese militar “el que mandaba más” porque me di cuenta que era el que daba las órdenes el resto. Su voz era fuerte, normal pero de un tono más bien grave.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, de todos los militares que estaban ese día, solo puedo describir al que me sacó las fotos, tal como ya lo hice y al que mandaba más, en los términos que ya expresé.

 

Estoy absolutamente segura que el objeto lo lanzó uno de los militares de uniforme que estaba a mi izquierda, en sentido diagonal, en la calzada, cerca de la vereda sur de la calle Hernán Yunque, como se señala en el dibujo número dos.

 

A la que me pregunta el Tribunal, recuperé la conciencia cuando Rodrigo Rojas me remece en el interior de una zanja. Al despertar veo todo despoblada, puras plantas y un camino de tierra. La zanja estaba a un costado del camino, al costado sur. Era una hendidura de tierra de unos 50 cms. aproximadamente de profundidad. No me fijé en el ancho. Recuerdo que en la zanja había maleza, no recuerdo si era maleza seca o no. El camino era de tierra y con piedras como todos los caminos.

 

A la que se me pregunta, en esos instantes yo estaba tendida, no recuerdo como, y Rodrigo Rojas estaba de pie. Miré a Rodrigo Rojas y la vi todo quemado, estaba sin pelo en parte del cráneo, tenía los parpados inferiores caídos y los labios como blancos, tenía la piel de color café y rojo. Me fijé que andaba con una parka azul, que no estaba quemada.

 

Deseo aclarar que el militar que me roció terminó de vaciar el combustible en el cuerpo de Rodrigo Rojas. Deseo aclarar que cuando me refiero a una camioneta de color crema o amarilla, me refiero a una sola camioneta, la de los civiles. A lo que se me pregunta, yo recuerdo haber visto a dos civiles en esa camioneta.

 

Deseo aclarar que solo recuerdo que los uniformes de los militares eran de color verde.

 

Fojas 1307 (Ante Juez del Crimen el 15 de julio de 1987): A lo que me pregunta el Tribunal, ratifico íntegramente lo expuesto el día 12 de julio pasado durante la diligencia de inspección personal del Tribunal. (Además, la señora Quintana efectúa precisiones de ubicaciones de personas).

 

Fojas 1310 (Ante Juez del Crimen el 20 de julio de 1987): Respondiendo a lo que me pregunta el Tribunal, efectivamente ratifico lo declarado anteriormente en el sentido que el militar a quien me refiero como “el que mandaba más” y a quien reconocí en la diligencia de Inspección personal, fue el que me roció con bencina de la cabeza hacia los pies.

 

Este mismo militar fue el que roció a Rodrigo Rojas de Negri con el resto del combustible que había en el bidón. Este militar era el que daba las órdenes y mandaba a los demás.

 

A lo que se me pregunta, ratifico lo declarado en el sentido que uno de los militares, que detuvo a Rodrigo Rojas, le pegó junto con los demás. Este militar es el que también reconocí en la diligencia de inspección personal practicada por el Tribunal el día 12 de Julio recién pasado y es uno de los que golpeó a Rojas. Lo golpeó en muchas oportunidades con patadas y de otras maneras que no puedo precisar.

 

RESPECTO DE ESTOS DICHOS DE LA SRA. QUINTANA CABE HACER PRESENTE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

 

1ª. A fojas 1518, rola la Inspección personal de 12 de julio de 1987, a la cual alude la señora Quintana y en ella “Expresa que el militar “que mandaba más” tomó el bidón y que con él la roció con combustible de la cabeza hacia abajo y luego hizo lo mismo sobre el cuerpo tendido de Rojas hasta vaciar todo el contenido. Señala que transcurren unos instantes y se da cuenta de la llegada de otro vehículo, un camión, del que bajan más militares.

 

El Tribunal deja constancia que en este acto Carmen Quintana reconoce como “el militar que manda más” y que la rocía con bencina a Pedro Fernández Dittus y como uno de los militares que le pegan a Rodrigo Rojas, a Nelson Medina Gálvez, ambos presentes en la diligencia.

 

Y luego indica: “que en los instantes precisos en que estaba limpiándose la boca aprecia que del grupo de uniformados ubicado sobre la calzada, cerca de ella y a su izquierda, le lanzan algo que se quiebra y se inflama reventando cerca de su pie izquierdo y que acto seguido se ve envuelta en llamas y corre en diagonal hacia General Velásquez, tratando de apagarse con las manos.”

 

2ª. En el careo fojas 1570 en la justicia militar entre doña Carmen Gloria Quintana y Fernández Dittus el 20 de julio de 1986, la señora Quintana señala que el que mandaba más, según se ha referido, era quien daba las órdenes y dice: Este militar me roció con bencina desde la cabeza a los pies con el bidón e hizo lo mismo con Rodrigo Rojas, quien se encontraba tendido en el suelo a mi lado, Lo roció partiendo por la cabeza hasta agotar el contenido del bidón.”

 

Y luego añade: “Me mantengo en mis dichos, el declarante que está a mi lado me roció e hizo lo mismo con Rodrigo Rojas”.

 

Fojas 1311 (Ante Juez del Crimen el 22 de julio de 1987): refiere que los militares le quitaron los documentos.

 

Fojas 1312 (Ante Notario en Canadá el 12 de marzo de 1987): en esta declaración, entre otros puntos, la señora Quintana dice:

 

a) Que se encuentra en Canadá junto a sus padres para someterse a un tratamiento médico por sus quemaduras;

 

b) Que el origen de sus lesiones tienen relación con hechos ocurridos en Chile el 2 de julio de 1986, en la ciudad de Santiago, de acuerdo a lo que relatará a continuación;

 

c) Señala: “Recuerdo haberlos visto llegar a la esquina de Veteranos del 79 con General Velásquez (a las personas que indica) donde hay un semáforo. En forma simultánea, vi aparecer por General Velásquez una camioneta celeste que venía desde el norte. Atrás de ella vi que habían militares. Digo militares pues en ese momento alguien del grupo dijo “vienen milicos”. Vi como la camioneta doblaba por Veteranos del 79 hacia nosotros. Instintivamente comencé a correr por Fernando Yungue en dirección al sur. Corría por la vereda oriente dejando abandonado el neumático que anteriormente había dejado en la esquina con Veteranos del 79. Adelante mío corría Rodrigo quien cada vez se alejaba más. Corría por la calle más próxima a la vereda oriente de Fernando Yungue. Más adelante que él corría el joven cuya identidad ignoraba. Lo hacía por la misma vereda que yo. Casi pegado a él, pero un poco más adelante, corría Marcelo. También por la vereda. Los ví doblar por Hernán Yungue hacia General Velásquez. Yo ya había corrido más de la mitad de Fernando Yungue cuando vi virar a Rodrigo. Sentía detrás mío que la camioneta nos seguía acelerando; incluso, sentí el ruido característico de los neumáticos cuando un vehículo vira a velocidad. Alcancé a correr por Fernando Yungue hasta la Esquina de Hernán Yungue cuando fui sobrepasada por la camioneta. Miré por Hernán Yungue hacia el oriente y ví que Marcelo y el joven cuya identidad ignoraba desaparecía girando hacia el norte; pensé que habían doblado por general Velásquez.

 

Rodrigo corría a la altura de un portón verde que está al costado sur de Hernán Yungue; cruzaba en diagonal esa calle más cerca de la vereda sur cuando fue alcanzado por la camioneta que también había doblado por Hernán Yungue en dirección al oriente y vi como a Rodrigo lo derribaron al parecer de un golpe. Cayó de cúbito abdominal sobre la vereda sur de Hernán Yungue, pasado unos dos metros del portón verde anteriormente nombrado. Pude apreciar que estando en el suelo lo golpearon en la espalda con las culatas de las armas y con patadas. Yo paré de correr y avancé caminando. De la parte trasera de la camioneta se bajaron dos soldados y salieron a mi encuentro al momento que uno de ellos me gritó “para allí conchatumadre”. Me paralogicé y los dos uniformados apuntándome con sus armas me llevaron hasta donde tenían a Rodrigo. A los dos nos pararon, mirando hacia la muralla, en la vereda sur de Hernán Yungue cerca del portón verde. Yo estaba más hacia dentro de la calle y Rodrigo más cerca de General Velásquez. A los dos nos tenían con las manos alzadas y apoyadas en el muro y con las piernas abiertas. Fui revisada por un uniformado el cual me tocó por todo el cuerpo revisándome. A Rodrigo le hicieron lo mismo. Uno de los militares, el que aparecía dando las ordenes, me dijo: “los documentos conchatumadre”. Yo los portaba en uno de mis bolsillos y él que me revisó no me los había retirado por lo que saqué mi billetera y comencé a buscar mi carnet. En eso estaba cuando uno de ellos me la arrebató diciéndome: “pasa todo maraca culiá”;

 

d) Luego, la señora Quintana narra cómo golpearon a Rodrigo y a ella también, a la vez que los insultaban groseramente;

 

e) Añade: “Deseo dejar constancia que no recuerdo si en esos momentos había entrado algún otro vehículo a calle Hernán Yungue. En todo caso, la camioneta celeste se encontraba detenida en el lado sur de la calzada con su motor hacia General Velásquez.

 

Estaba más cerca de la calle Fernando Yungue que yo y aproximadamente a dos metros mío. Dicho vehículo no estaba totalmente pegado a la cuneta más bien a un metro de distancia de ella”. “Fue, al parecer cuando mi hermana con su pololo se habían ido que llegó al lugar otra camioneta color clara que entró a calle Hernán Yungue por Fernando Yungue, estacionándose detrás de la camioneta celeste y cruzándose en diagonal en la calle. Ví bajarse de ella a dos individuos de civil; uno de ellos vestía una casaca beige y era de menor estatura que el otro. Casi al mismo tiempo pude observar que dos militares venían también caminando de ese sector y traían los neumáticos que habían quedado abandonados en Veteranos del 79 con Fernando Yungue. Los militares dejaron los neumáticos botados en la calzada entre las dos camionetas. Uno de los civiles se acercó dónde estábamos con Rodrigo y me hizo avanzar hacia el lugar donde habían cambiado los neumáticos y me ordenó, con insultos, que tomara uno de ellos y un bidón que había allí. Este envase era de color blanco y estaba cochino. Se encontraba en el suelo y me llegaba a la altura del inicio de la rodilla. El civil me ordenó que tomara uno de los neumáticos y pusiera mi otra mano sobre el bidón. Yo no quise hacerlo pues me di cuenta que el civil tenía una máquina fotográfica con la cual quería fotografiarme con dichos elementos en la mano. Entonces, el uniformado que hacía de jefe, me tiró el pelo y me golpeó la espalda mientras y me insultó diciéndome “así que andai alzada concha tu madre”. En vista de lo anterior, tomé el neumático y puse mi otra mano sobre el bidón, pero sin levantar la cabeza y manteniendo la mirada hacia el suelo. Entonces el militar me ordenó que alzara la vista y le obedecí”.

 

f) “En esos momentos el civil procedió a fotografiarme. Después de concluido lo anterior me regresaron al lugar donde estaba Rodrigo, quedando los neumáticos y el bidón en ese lugar Rodrigo seguía de cubito abdominal sobre la vereda con la cabeza hacia Fernando Yungue y los pies hacia General Velásquez. A mí me colocaron de pie cerca de la cabeza de Rodrigo, sobre la vereda y de espaldas al muro. Yo miraba hacia el norte. La cabeza de Rodrigo estaba cerca de mi pierna derecha ms hacia adelante a una distancia aproximada de unos 50 centímetros. El militar que daba las órdenes se comunicó por su radio y después de conversar brevemente volvió donde yo estaba trayendo el bidón. Me vació bencina sobre mi cabeza por unos cuatro a cinco segundos combustible que escurrió sobre mi cuello y hombros, empapándome la cara, los brazos, cuello, orejas, costados de la espalda y hacia abajo del tronco”.

 

Le dije al militar que me estaba entrando bencina por la boca, reclamo que motivó que los que estaban allí se rieran. El militar que me mojó se burló diciéndome “pobre le está entrando en la boca”. Después, procedió a rociar a Rodrigo que estaba en el suelo mojándole la cabeza y el cuerpo como quién está regando. Rodrigo no reaccionó. Deseo hacer presente, que después que me fotografiaron, en algún momento que no puedo actualmente precisar, llegó un camión con más militares al lugar. Venía por General Velásquez en dirección al sur y entró por Hernán Yungue ubicándose en esa calle al costado norte. Este camión era de color azul y cerrado atrás.

 

Mientras me rociaban, nos rodeaban dos militares que nos apuntaban con sus armas. Los civiles detrás de ellos observaban los hechos. Por el lado derecho mío y más cerca de Rodrigo, parados en la calle, había dos más. El que nos roció con bencina es al que identifico como el que daba las órdenes. Era un poco más alto que yo. Me pasaba por media cabeza aproximadamente. Tenía la cara pintada con betún negro, no obstante lo cual, se le apreciaban sectores del rostro con su piel sin teñir”.

 

g) “Después que el militar terminó de rociarnos a los dos, intenté limpiarme la boca pues la tenía con bencina, para lo cual me pasaba la mano. En eso estaba cuando veo un brazo de uno de los militares que se alza desde mi lado izquierdo, más precisamente a una distancia de un metro y medio en diagonal por ese lado y desde la calzada cerca de la cuneta, y me lanzó al lado de mi pie izquierdo, un envase de vidrio que se quebró al golpearse en el cemento. Inmediatamente, se prendió un fuego que me tomó mi pierna izquierda inflamándose en el acto el resto de mi cuerpo”.

 

h) “Luego, recuerdo que iba arriba de un vehículo en marcha, recobrando la conciencia brevemente a raíz de un salto que éste da. Estaba envuelta y no veía nada. Me encontraba totalmente estirada y sobre mi cuerpo, a la altura del tronco y piernas sentía la presión de un peso que creo que eran de las piernas de los militares que con sus botas se apoyaban sobre mi cuerpo. También recuerdo en esos instantes haber oído voces y risas de hombres. En algún momento, nuevamente perdí el conocimiento. La próxima vez que despierto es en el interior de una cavidad de tierra y piedras no muy honda. A mi lado derecho estaba Rodrigo que me decía “párate, párate para que vayamos a la posta”.

 

i) Seguimos caminando con muchas dificultades por el camino de tierra hasta que divisé un letrero que decía “Quilicura”. Pocos metros más allá encontramos un camino pavimentado. Creo que junto con Rodrigo hacíamos dedo pero nadie nos llevaba. Recuerdo un camión, un auto rojo y una camioneta blanca que no pararon. Después de un rato, se acercó un señor que nos preguntó que nos había pasado. Rodrigo le dijo que estábamos muy mal, que nos habían quemado y que por favor nos llevaran al hospital. Dicho señor nos llevó a una construcción que había al otro lado del cruce. Allí, al cabo de un momento, llegaron los carabineros y me preguntaron que me había pasado; igual pregunta le formularon a Rodrigo. Les dijimos que nos habían quemado y que nos llevaran al hospital. El policía le pidió a los trabajadores de la construcción que hicieran una banca para que me pudiera sentar y así se hizo”.

 

SERGIO RIQUELME SOTO DE FOJAS 1375 (10 agosto 2015): señala que “para la fecha de los hechos, que el Tribunal me indica fue el mes de julio de 1986, yo me desempeñaba como Sub Comisario de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, y ese día por instrucción de mi superior, se me encomendó concurrir hasta la Municipalidad de Quilicura, por cuanto se había recibido un llamado de la Alcaldesa informando que dos personas heridas quemadas habían sido encontrada por ella en Américo Vespucio y las había trasladado hasta la alcaldía, me parece porque tenían una especie de Policlínico.

 

Se trataba de dos personas, un hombre y una mujer. Al llegar al lugar donde concurrí en un vehículo con un chofer, me entrevisté con la Alcaldesa, de quien no recuerdo nombre, quien me indica que los jóvenes fueron encontrados en Américo Vespucio por ella en el vehículo que se trasladaba en dirección a la alcaldía, y ayudada por trabajadores del sector, los suben al vehículo para trasladarlos a un centro asistencial.

 

A su pregunta, ella nunca relata la presencia de Carabineros cuando encuentra a los jóvenes. Todo parte por ella, y es quien avisa vía telefónica a la unidad. A su pregunta, cuando me estoy entrevistando con la alcaldesa, ella me informa que fueron los jóvenes quienes le relataron que militares los habían quemado y además le entregan la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, indicándome que se trataba de una población cercana al Hogar de cristo y que daba hacia general Velásquez.

 

Con esa información y teniendo presente que los jóvenes habían sido trasladados a un centro asistencial, me comunico telefónicamente con mi superior, José Barra Palma, a quien doy cuenta de lo sucedido, quien me instruye continuar con las diligencias. Por ello solicito para concurrir al sitio del suceso, un perito fotógrafo y un perito químico, con quienes me reúno cerca del hogar de cristo, para dar con el lugar exacto.

 

A su pregunta, no recuerdo los nombres de los peritos, pero me parece que el fotógrafo pudo haber sido Marchant. Encontrado el lugar, el perito químico tomó las muestras necesarias, para determinar si en los restos de material quemado existían restos orgánicos; si de estos podían llegar a establecerse al grupo sanguíneo; y si había combustible o acelerante y en caso afirmativo el tipo de éste.

 

Por mi parte, revisé el sitio y desde una especie de taller mecánico, ubicado justo en frente del lugar, no recuerdo cuantas pero era más de una persona, me llaman y me preguntan si estoy a cargo de la investigación, y luego de identificarme, me relatan que dicho taller era cuidado en las noches por un rondín, a quien ese día le había dado libre por cuanto estaba muy afectado, dado que presenció de principio a fin como habían sucedido los hechos que terminaron con los jóvenes quemados.

 

Me dieron los datos de esta persona, pero me recomendaron no molestarlo ese mismo día, porque se encontraba muy afectado, por lo que tomé la decisión de visitarlo al día siguiente. En el intertanto los Peritos finalizaron su trabajo en el lugar y nos retiramos, pero antes de irme llegó hasta el lugar un compañero de promoción, actualmente fallecido, de nombre TOLEDO SALAZAR, pero de una unidad distinta a la mía quien me preguntó por los avances de la investigación, y a quien relaté que estábamos bien, con la investigación casi acabada ya que teníamos un testigo presencial. No recuerdo si le di más detalles, como por ejemplo, la individualización del testigo, en ese momento.

 

De todo esto informé de manera verbal al jefe y comencé a armar la carpeta, tanto con las declaraciones de los testigos del mismo lugar de los hechos, como las que ya habían sido tomadas por la unidad de renca a los trabajadores de la construcción, tanto a los que ayudaron a la alcaldesa como a los que observaron a los jóvenes mientras deambulaban por Américo Vespucio.

 

Al día siguiente, en horas de la tarde, me trasladé al taller mecánico con el fin de entrevistar al testigo presencial, siendo informado por la misma gente del taller, que la noche anterior había sido sacado de su casa por personal que se trasladaba en unos autos, dos o tres, grandes, de color oscuro y que lo habrían llevado.

 

Que posteriormente es encontrado en horas de esa tarde, golpeado, torturado, prácticamente muerto y que en ese momento se encontraba en la Vicaría de la Solidaridad, en custodia de sus integrantes, protegido.

 

Después de un rato de hablar con esta gente, llegó al lugar de los hechos el abogado Salazar, quien pregunta “quien está a cargo de la Brigada de Homicidios”, yo me identifico con él, y éste me dice que había sido designado un ministro en visita para la investigación de este caso y que iba a trabajar con Carabineros, por lo tanto, la Brigada de Homicidios debía cesar con las diligencias. En ese momento le respondí que era una lástima porque desde el punto de vista policial el caso estaba resuelto, a lo que me dice, que entonces debía acercarme a declarar con el Ministro, pero para mí era más oportuno esperar citación si el Juez iba a trabajar con Carabineros.

 

Quiero indicar que cuando me entrevisto por primera vez con la gente del taller, estos me indicaron que el cuidador les relató, que había escuchado ruido de carreras y de vehículos que se desplazaban, razón por la que se asomó a mirar por una especie de ventana en construcción, pudiendo observar cuando los jóvenes fueron detenidos y ubicados contra la pared, instante en que un oficial de Ejército, toma una botella con combustible y los empieza a rociar, mientras los amenazaba y los increpaba a entregar más gente de la que estaba en la protesta. Fue en ese instante que además hizo un movimiento con fuego en su mano, ya que no pudieron describir que era, y se acercó a los jóvenes, resultando éstos prendidos y quemados.

 

Una vez que se me comunica que la investigación no sería realizada por la BH, hice entrega a mi jefe de la carpeta con todos los antecedentes, pero éste me la devolvió y se negó a recibirla. Por esta razón la conservé en mi casillero.

 

En una oportunidad, transcurrido un tiempo de los hechos y habiéndome desentendido de ellos, me parece que el Juez o Ministro a cargo de la investigación, y dados los resultados de ésta, decide cambiar de equipo de trabajo y le entrega instrucciones a la Brigada Investigadora de Asaltos de la Policía de Investigaciones. Así recibí la visita de un colega de dicha unidad, quien me solicitó la entrega de la carpeta, a lo que me negué, señalando que la había destruido luego de que mi superior se negara a recibirla. Es del caso que fui requerido vía el Tribunal de la investigación para la entrega de la carpeta, lo que finalmente hice.

 

A su pregunta, desconozco si dichos antecedentes, no recuerdo si con el resultado de los peritajes o no, se agregaron al proceso o fueron considerados para la investigación, además que dado lo sucedido no pregunté nada más sobre el tema y me desentendí.

 

A su pregunta, con el tiempo supe que TOLEDO SALAZAR estaba asignado a la CNI. A su pregunta, jamás fui llamado a declarar en la causa.

 

A su pregunta, desconozco si el testigo presencial compareció o no a declarar en la causa, dado que al entregar la carpeta me desentendí de este asunto y de toda la investigación. Finalmente quiero indicar que para mí, y dada la dilación que sufrió la investigación, ésta solo pudo provenir del jefe o sub jefe de la Brigada de Homicidios, señor JOSE BARRA PALMA, en el caso de la Brigada de Homicidios, y de SERGIO OVIEDO, en el caso de la Brigada de Asaltos, ambos brazo derecho que en dichas unidades tenía el Director de la Institución don FERNANDO PAREDES PIZARRO, General, quien por lo mismo estaba enterado de las diligencias que se hacían en esta causa. Puedo dar fe que este Director instruía el cambio de las investigaciones que se realizaban, ya que en una ocasión se me solicitó, a lo que no accedí.

 

RICARDO EUGENIO ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ DE FOJAS 1423: señala que fue Ministro del Interior y que en virtud de la aplicación del estado de emergencia, “toda responsabilidad y facultades de Orden Público y Seguridad se traspasaron al Jefe de la Defensa Nacional designado en la zona” y que él no tenía facultades. A su pregunta, señalo que no recuerdo que alguna persona me hubiera solicitado o sugerido algún acto o actividad para alterar los hechos denunciados o a interferir en su esclarecimiento, y declaro que de haber ocurrido algo de ese tipo lo habría rechazado sin dudas y categóricamente.

 

LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CORNEJO de fojas 1648 y copias de fojas 1643 a 1647 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 seguido contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e Infracción a la Ley 17.798 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1648: A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico.

 

Fojas 1643: señala que “salieron en un camión HINO color azul, conducido por el cabo Hernández, iba también el cabo Vásquez, que era segundo comandante de la Patrulla, la que se componía de trece soldados conscriptos, uno de los cuales era el declarante. Continua diciendo que durante la patrulla, no puede decir a qué hora porque no llevaba reloj, mientras iban por General Velásquez, entraron a un callejón, en donde se detuvo el camión y recibieron orden de desembarcar, lo que hicieron, quedando el declarante con otro soldado abajo del camión, custodiando el camión; que en ese lugar había una camioneta celeste y una blanca”.

MARCO ANTONIO VALDÉS GUERRA: de fojas 1661 y copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1661 (28 septiembre 2015): A su pregunta, respondo que por los hechos consultados fui entrevistado en el mes de diciembre del año 2013, por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a quienes entregué mi versión de los hechos. Dicha declaración la ratifico.

 

A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles.

 

A su pregunta, el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa Castañer, y dada la dinámica en como ocurren los hechos y las responsabilidades que se nos asignaron, en lo particular mi puesto y posición estuvo a unos 20 metros de lugar donde los jóvenes estaban detenidos.

 

A su pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas. No tuve la oportunidad de advertir si los jóvenes fueron revisados, registrados, o interrogados, ya que desde mi posición no podía advertirlo. Tampoco estaba en posición de decir quien de las otras patrullas estaba más cerca de ellos o no.

 

A su pregunta, efectivamente antes del patrullaje se recibían las instrucciones diarias y propias de una labor, como por, ejemplo, que cualquier acontecimiento respecto de los desórdenes públicos y la decisión debía pasar por el oficial a cargo, es decir, él era quien decidía si los detenidos eran trasladados a una unidad policial, entregados a carabineros, o dejados en libertad. Ninguno de los otros integrantes de la patrulla, estaba autorizado para tomar ninguna decisión. Debe tenerse presente que nuestras edades no pasaban los 20 años.

 

A su pregunta, no recuerdo que a dicho regimiento haya concurrido algún general de Ejército, ni tampoco el General SINCLAIR a conversar sobre los hechos sucedidos. Si recuerdo que nos visitaron abogados del Ejército, de quienes no recuerdo nombres, cuyo objetivo fue entrevistamos para conocer en detalle lo sucedido. No recibí instrucciones de ellos ni de otras personas para declarar de una u otra manera en el juicio. En mi caso particular y dado que no poseía muchos antecedentes, la entrevista fue breve.

 

En la actualidad y al transcurso de los años, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo presente que en ningún momento se me indico lo que debía decir, sino que al contario señalar lo que realmente había visto.

 

A su pregunta, nunca recibí ordenes de un superior de cambiar la versión de los hechos. Quiero hacer presente, que después de lo sucedido hubo un silencio de mis compañeros y nadie comentaba nada, así que no es mucho lo que puedo aportar en estos momentos.

 

Respecto de las preguntas de los querellantes participantes en la investigación, indica que nada más puede aportar.

 

Copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago (20 julio 1986): indica que le tocó hacer seguridad en una salida del callejón hacia General Velásquez, dándose cuenta, entonces, que esa salida daba a esa calle General Velásquez, que hallándose en ese desempeño, vio que en el lugar habían dos personas en llamas, que el Teniente Fernández que estaba en el lugar como a tres metros de él le dijo que se sacara la parka para apagar a una de esas personas. Dice que después se les ordenó embarcar volviendo el declarante al camión, que en el camión estaban las dos personas, tendidas en el piso del camión envueltas en frazadas; que salieron a una carretera, precedidos de una camioneta blanca, y atrás iba una camioneta celeste. Añade que llegaron a un cruce que está en el camino al Aeropuerto con San Pablo, allí se detuvieron y se trasbordó a las dos personas a la camioneta celeste, y después el camión siguió su rumbo para reanudar la patru11a.

 

MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL BARRAZA: de fojas 1674 y copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986.

 

Fojas 1674 (28 septiembre 2015): ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. “En general, solo recuerdo que ese día componía una patrulla militar junto a unos 15 soldados conscriptos, la cual se encontraba a cargo de Teniente FIGUEROA. Al llegar al lugar de los hechos en la comuna de Estación Central, ya se encontraban detenidas unas personas, correspondiéndome hacer seguridad perimétrica, no recordando el lugar específico, pero puedo señalar que no vi a las personas envueltas en llamas, solo las vi cuando ya estaban tapadas con frazadas en el suelo. Luego de esto, son subidas a la parte posterior del camión y nos trasladamos hasta un potrero en la comuna de Pudahuel, lugar donde las personas lesionadas desembarcaron, desconociendo que pasó con ellos.

 

A su pregunta, desconozco si estas personas anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y tampoco vi que fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi patrulla llegó cuando ya se encontraban detenidas, y desde la ubicación que me correspondió tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese lugar, además que el camión estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la normal visión del lugar.

 

A su pregunta, nunca recibí órdenes de mis superiores para cambiar mi versión de los hechos, sino que al contrario, se me señaló que manifestara lo que realmente había visto.

 

Después de ocurridos los hechos y a través de la investigación que se llevaba en la justicia militar, me enteré que los jóvenes habían resultado quemados de forma accidental, desconociendo mayores detalles al respecto porque como ya dije me encontraba haciendo seguridad en el perímetro.

 

A su pregunta, el turno de patrullaje había iniciado entre las 04:00 y las 05:00 de la madrugada del día 2 de julio de 1986, y estos hechos ocurren cerca de las 08:00 aproximadamente, nuestras funciones eran despejar las calles, evitar que se atacaran a los buses y les tiraran piedras, básicamente eso. Nunca recibimos instrucciones de golpear o maltrata a las personas que fueran fiscalizadas en la vía pública.

 

A su pregunta, efectivamente antes del patrullaje se recibían las instrucciones diarias y propias de una labor, pero debo dejar en claro que cualquier decisión que se tomara y que significara la libertad o detención de una persona, debía ser acordada por el oficial a cargo, y en ello los soldados nunca tuvimos opinión.

 

En cuanto a los sucesos posteriores y el traslado de los jóvenes, me remito a lo declarado antes.

 

A su pregunta, no recuerdo que se nos haya traslado al Fuerte Arteaga o a dependencias de la II División del Ejército, en relación a este tema. Si recuerdo haber permanecido durante toda la investigación posterior por estos hechos, en el interior del Regimiento Libertadores.

 

A su pregunta, acerca de si recibimos la visita del General SINCLAIR en el Regimiento, debo responder que hubo una reunión en el regimiento donde se habló del caso y del apoyo que íbamos a recibir en la investigación que venía, pero no podría precisar quien encabezó dicha reunión. Además que nunca recibimos ese supuesto apoyo que pudo haberse traducido en ayuda psicológica.

Al responder la Pregunta letra (f) de uno de los querellantes que señala qué efectivos militares habrían golpeado, en un primer momento, a Rodrigo Rojas De Negri y a Carmen Gloria Quintana Arancibia, debo responder que ignoro dichos antecedentes, ya que cuando llego al lugar ellos ya estaban detenidos.

 

A otra pregunta de un querellante señala “que en la parte trasera del camión donde fueron ubicados los jóvenes, no tuvimos mayor contacto con ellos, además que fueron trasladados a otro vehículo en el cual los soldados del camión ya no participaron ni tuvimos injerencia. Insisto, las decisiones fueron tomadas solo por los oficiales”.

 

Copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986: se refiere al traslado de las víctimas desde el camión a una camioneta.

 

JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN: de fojas 1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609.

 

Fojas 1692 (28 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico. No tengo modificaciones que efectuar.

 

A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, ya que todo lo declarado es lo que realmente sucedió y ante su pregunta, nunca recibí alguna instrucción de parte de mis superiores para cambiar la versión de los hechos.

 

A su pregunta, para el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO y que estaba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron instrucciones al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa perimétrica. Por lo anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como señalé, mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas y se encontraban bajo la custodia de las otras dos patrullas. El grupo que yo integraba como era de mayor número, adoptó la defensa perimétrica.

 

En cuanto a lo que se me pregunta, y tal como ya lo he declarado anteriormente en el proceso de la Fiscalía Militar, reitero que yo vi como la mujer que se encontraba detenida pateó una de las botellas que se encontraba en el piso, atrás del lugar donde estaba detenida contra el muro, inflamándose el combustible y prendiéndose fuego en todo su cuerpo, momento en que pasa a llevar un bidón que también se encontraba en suelo, que tenía su gollete cortado, dándolo vuelta y su contenido inflamado cayó sobre el hombre que se encontraba tendido en el suelo.

 

A su pregunta, yo me encontraba a una distancia de 10 metros del lugar donde ocurrieron los hechos y pude apreciar con claridad que así se desarrollaron.

 

A su pregunta, en relación a los dichos de RIQUELME ALARCON contenidos en declaración de fecha 27 de julio de 2015, que el tribunal me ha leído, y cuyo extracto que importa es: “La mujer estaba parada y yo la estaba custodiando con otros conscriptos, no me recuerdo con quiénes. De repente dicen y yo paso a llevar la botella y ésta se inflama ya que la mujer estaba rociada y se incendia…” debo responder que yo me sigo manteniendo en mi versión, esto es, que fue la mujer quien pateó la botella y no el conscripto Riquelme Alarcón.

 

Copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609 (20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría): Fojas 1681: Que al llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es decir formaron una defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que permanecieron en esa condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que en ese lugar estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro Fernández, y había una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro vehículo ni vio a otro Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del teniente Fernández.

 

Indica que “el comandante Fernández dio orden de embarcar a los jóvenes en el camión de la patrulla del declarante, lo que se hizo llegando al camión los dos jóvenes por si solos, subiendo al camión ayudados por miembros de su patrulla, que iban envueltos en las frazadas”;

 

Fojas 1684: Dice: “A la pregunta que me formula el Tribunal, el día 2 de Julio en la mañana, integraba la dotación del camión HINO a cargo de mi Teniente Figueroa. Recuerdo que como a las 08.09 horas, concurrimos a la calle Hernán Yungue llegando a ese lugar casi inmediatamente después de una camioneta blanca conducida por mi Teniente Castañer”.

 

Fojas 1685: Señala: “Al ingresar a esa calle nos estacionamos más o menos a la mitad de la calle, cerca de las camionetas de mi Teniente Fernández y mi Teniente Castañer que ya estaban en el lugar. En la vereda sur de Hernán Yungue, más o menos a mitad de cuadra habían dos personas que habían sido detenidas por el personal de mi Teniente Fernández, era un hombre y una mujer. El hombre estaba tendido boca abajo con las piernas abiertas, con la cabeza en dirección a la calle Fernando Yunque. La mujer estaba parada de cara hacia la pared con las manos apoyadas en ella y las piernas entreabiertas. Estaba más hacia el poniente y a una distancia como de un metro y medio de la cabeza del hombre. Cerca de los pies de la mujer habían dos botellas chicas de bebida, de esas de vidrio desechables”.

 

“Los tres oficiales conversaron entre ellos y luego mi Teniente Fernández dispuso embarcar. Mi Teniente Figueroa se acercó al camión y ordenó embarcar al personal. Los soldados empezaron a subirse al camión y yo que me embarco al final permanecí donde estaba mirando hacia los detenidos, vigilando por si hacían algún movimiento sospechoso. Cuando el personal está en maniobra de embarque yo permanezco siempre cerca de la cola del camión mirando hacia los alrededores para brindar protección y seguridad.

 

En esos instantes vi que la niña, que durante todo el rato se había movido nerviosamente, giró sobre sí misma en un movimiento hacia la izquierda y con un pié, me parece que el derecho, golpeó una de las botellas que se encontraba muy cerca de ella, dándole una patada. La botella explotó en el acto saliendo una gran llamarada hacia arriba. La niña gritó y vi que se le empezaban a quemar los pantalones. La niña corrió descontroladamente como en dirección a General Velásquez, pero tropezó con el bidón volcando su contenido y luego cayó sobre la espalda y el cuerpo del hombre que estaba tendido, el que también se inflamó”.

 

Fojas 1688: luego de señalar que se subió a las víctimas al camión dice: “Nuestro camión se detuvo en la intersección de Américo Vespucio con San Pablo y se desembarcó a los detenidos”.

 

DAVID ESTEBAN PIZARRO FERNÁNDEZ: de fojas 1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM.

 

Fojas 1705 (29 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar. A su pregunta, jamás recibí de parte de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los hechos si no que al contrario se nos dijo que debíamos declarar tal cual como habíamos presenciado los hechos.

 

A su pregunta, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas. A su pregunta, desconozco los motivos de porque estas personas fueron abandonadas en un sector de Quilicura, ya que en ese tiempo era soldado conscripto y por lo mismo no participaba en las decisiones de mis superiores.

 

A su pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas.

 

Respecto de las preguntas de los querellantes quienes participaron en la investigación, el declarante nada nuevo aporta.

 

Copias de fojas 1700 a 1704 del proceso ante la Justicia Militar (20 julio 1986): Fojas 1700 ante Ministro Sr. Echavarría: indica que “en ese lugar había una camioneta blanca y otra medio azul o celeste que en ese lugar desembarcaron y él y otros tres fueron a la esquina del callejón con General Velásquez a prestar seguridad, durante más o menos unos 10 minutos, se rectifica, no fueron diez minutos; que hallándose en ese lugar sintió un grito, se dio vuelta para mirar hacia atrás al callejón y vi a una persona que iba en llamas” y añade: “que el camión salió del callejón, siguiendo por unas calles que no recuerda, llegaron a la Alameda, siguieron hasta el camino Pudahuel que en el cruce con San Pablo, nos detuvimos, y allí se bajaron las dos personas por sus propios medios y allí la subieron a la camioneta medio azul o celeste y entonces el camión reinició el patrullaje.

 

LUIS FRANCISCO SALOMÓN MALDONADO: de fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM.

 

Fojas 1717 (29 de septiembre de 2015): ratifica sus declaraciones de 1986 ante la Fiscalía Militar y de 2013 ante Investigaciones. Indica: “A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo presente que el día de los hechos, mi patrulla que se encontraba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA, llegó al lugar en el camión HINO cuando estas personas ya se encontraban detenidas, correspondiéndome hacer seguridad perimétrica específicamente a la altura de la calle que corre paralela a General Velásquez” y luego alude a los gritos de una persona que corría y se estaba quemando “no tengo información acerca de la manera en que fueron detenidas y que no tiene información acerca de la manera en que fueron detenidas estas personas, si fueron golpeados, cuando fueron registrados, desconozco si fueron rociados con combustible y no manejo antecedentes acerca de la manera en que se inició el fuego”.

 

A las preguntas de los querellantes que condujeron la investigación, señala, frente a las interrogantes del Programa: “debo responder que si bien no estuve presente en el instante que los jóvenes fueron abandonados, ya que participó otra patrulla en ese hecho, debo indicar que no era posible efectuar una denuncia ya que prácticamente al día siguiente se supo la participación de efectivos del ejército en este hecho”. A la pregunta N°10, que dice “Señale si con posterioridad a los hechos ocurridos el día 2 de julio de 1986, recibió la instrucción de guardar silencio respecto de tales hechos, en caso de respuesta afirmativa, señalé quién le impartió tal instrucción”, señala: “debo declarar que al regresar al Cuartel, el Teniente Fernández Dittus impartió la orden a nuestra patrulla, de no conversar ni contar lo ocurrido al resto de los soldados”.

 

Copias de fojas 1713 a 1716 (20 de julio de 1986): señala que iba en el camión HINO y declara en los mismos términos anotados.

 

JUAN DANILO ALBORNOZ ANABALÓN: de fojas 1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM.

 

Fojas 1731(29 de septiembre de 2015): ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. No obstante, se le pregunta y responde que en “la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar”; que “los hechos ocurrieron tal como ya he declarado y nunca recibí alguna instrucción de parte de mis superiores para cambiar la versión de los hechos” y que su “patrulla llegó cuando estas personas ya se encontraban retenidas y nuestra función fue realizar un perímetro de seguridad, por lo que no puedo señalar nada más al respecto” y que “jamás recibí de parte de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los hechos”.

 

A otras preguntas, dice “nunca supe si estas personas fueron rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como lo expuse, la patrulla que yo integraba que era de apoyo a la seguridad, llegó cuando estas personas se encontraban detenidas y bajo custodia de las otras dos patrullas. Nuestro grupo recibió un llamado justamente para ir a apoyar el procedimiento, tanto así que cada uno de los integrantes tenía claridad respecto de mi misión, esto es, prestar la seguridad perimetral” y añade: “desconozco la razón que los jóvenes fueron abandonadas en un sector de Quilicura, ya que en ese tiempo era soldado conscripto y por lo mismo no participaba en las decisiones de los oficiales jefes. En lo personal yo siempre pensé que nos dirigíamos a un hospital con los jóvenes heridos, y me sorprendí cuando se detuvo el camión y se hizo el traslado de los jóvenes a la camioneta de Fernández Dittus”.

 

“A su pregunta, recuerdo también que nos visitaron dos abogados del Ejército, uno de apellido Cruz-Coke y otro de apellido Zenteno, quienes nos entrevistaron y nos consultaron acerca de lo ocurrido, quienes se quedaban con aquellos integrantes de las otras dos patrullas, aquellas que iban en las camionetas. Nosotros, los del camión HINO, como no participamos directamente del hecho, nos dejaban de lado”.

 

A las preguntas de los querellantes que participaron en la investigación señala:

 

A la Pregunta letra (b): Recuerdo que el día 2 de julio de 1986, al llegar de regreso al Cuartel, se le dio cuenta del hecho al Comandante del Regimiento, pero en ello solo estuvieron presentes los oficiales.

 

A la Pregunta letra (c) que señala porque Guzmán Espíndola señala que yo me habría culpado de los hechos, sosteniendo que fui quien, con un fósforo, habría dado inicio al fuego en las víctimas, debo responder que ello es absolutamente falso, nunca he realizado una afirmación como esa, menos yo que no estuve directamente presente en ellos, ya que como señalé, mi labor fue prestar seguridad perimetral. Quiero precisar que desconozco las razones que tuvo GUZMAN para hacer una afirmación como ésta, además que con él nunca crucé palabra alguna.

 

A la pregunta N°17) que dice: Señale durante el proceso tramitado ante la Fiscalía Militar participó en una diligencia de reconstitución de escena; en caso de respuesta afirmativa, “si antes de concurrir a dicha diligencia, recibió algún tipo de preparación, orientación o instrucción, por parte de terceras personas; en caso de respuesta afirmativa, señale el tenor de la preparación, orientación o instrucción y la identidad de la persona (o personas) que la(s) impartió; debo responder que recuerdo haber participado en una diligencia de reconstitución de escena en el mismo lugar de los hechos, incluso estaba presente Carmen Gloria Quintana. A estas diligencias nos llevaban. Quiero mencionar que los integrantes del camión no recibimos ninguna instrucción solo decir cuál había sido nuestra función”.

 

Las demás respuestas, a pesar de las preguntas inductivas, no aportan nada.

 

Copias de fojas 1724 a 1730 JM. Fojas 1724 ante el Ministro Sr. Echavarría el 20 de julio de 1986: reitera que en el lugar habían dos camionetas, una celeste y la otra blanca y declara lo mismo ya anotado.

 

FERNANDO IVÁN TOLEDO FLORES: de fojas 1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM.

 

Fojas 1766 (2 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones anteriores ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar.

 

No obstante, al ser interrogado deja en claro:

 

a) “nunca recibí algún tipo de instrucción de parte de la superioridad para cambiar la versión de los hechos, sino que al contrario, debíamos señalar lo que habíamos visto. Debo indicar que mientras duró la investigación en la fiscalía militar fui entrevistado por dos abogados que contrató el ejército, señores Cruz Coke y Zenteno, quienes me consultaron por su versión. La que di en aquella oportunidad es la misma que he mantenido hasta la fecha. No fue presionado por ellos en ningún sentido”;

 

b) “el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa Canobra. Mi labor fue efectuar seguridad perimetral, ubicándome en dicho ocasión en calle General Velásquez. Reitero que dada mi posición no tenía visión de lo que sucedía con los jóvenes”;

 

c) “A su pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo ví de reojo al bajar del camión, la verdad en dicha ocasión solo advertí que habían dos personas detenidas, ni siquiera pude precisar si eran hombres o mujeres, jóvenes o de edad, tampoco pude advertir la existencia de neumáticos o botellas con combustible, de las que se habla en esta investigación. Yo bajé del camión, me ordenaron cuidar el perímetro y de inmediato me dirigí a cumplir las labores designadas. No recuerdo de quien provino esa orden”;

 

d) “A su pregunta, no recuerdo que se nos haya traslado al Fuerte Arteaga o a dependencias de la II división del Ejército, en relación a este tema. Recuerdo haber permanecido después de estos hechos, en el interior del Regimiento libertadores. Recuerdo eso sí que el personal de las camionetas fue llevado en una ocasión al Fuerte Arteaga. No supimos del destino, eso nos fue informado por ellos a su regreso. Contaron que se trató de unas pruebas de bombas, pero en un comentario muy liviano. Quiero indicar que el personal militar de las camionetas, se mantuvo más cerrado en relación al resto, por este tema. Es decir no comentaban con nosotros estos hechos a nosotros (GUZMÁN MENDOZA y yo) por no ser Comandos, nos trataban como los “convencionales” y se hacía distancia con nosotros.

 

Respondiendo las preguntas sugestivas del Programa querellante, señala: “A su pregunta, respecto de las declaraciones de GUZMÁN ESPINDOLA y FRANCO RIVAS, quiero indicar que sus versiones las he conocido a través de la prensa, de hecho en la casa de mi madre se recibió la visita de Guzmán junto con un equipo de periodistas de Chilevisión, lo que me pareció una muy mala manera de acercarse a nosotros. De todas maneras yo solo he declarado lo que vi y no puedo mentir sobre el resto”.

 

Copias de fojas 1759 a 1765 JM, 20 de julio de 1986): Se le pregunta que funciones cumplió el 2 del presente, en la mañana y contesta que hizo patrullaje, en el sector de Villa Francia y General Velásquez, a las órdenes del teniente Figueroa, que iban en un camión HINO, de color azul, y que iban, además dos clases, que eran el cabo Hernández como conductor y, el cabo Vásquez que reemplazaba al Teniente en caso que éste no estuviera, que los patrulleros eran más o menos, doce; que mientras hacían el patrullaje fueron a un lugar ubicado cerca de la calle General Velásquez, a una calle corta, cuyo nombre no recuerda, que el camión entró por General Velásquez a esa calle y se detuvo, bajando la patrulla a efectuar servicio de seguridad en ese lugar, que en ese lugar había una camioneta blanca y otra celeste y militares, que al declarante se le dio orden de vigilar. Señala que las víctimas fueron trasladadas del camión a la camioneta celeste.

 

LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM.

 

Fojas 1827 (14 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “A su pregunta el día 2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como Segundo Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión. Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTANER y la otra celeste a cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre el suelo”.

 

“Mientras me encontraba haciendo seguridad, sentí el grito de una mujer, y el grito del Teniente FERNANDEZ, quien pedía frazadas, viendo a una persona envueltas en llamas que corría hacia General Velásquez, por lo que de inmediato tomé las frazadas con las que nos cubríamos del frío y se las pasé a los demás conscriptos para que los fueran a apagar. Posterior a esto, el Teniente FERNANDEZ, ordenó que embarcaran a los dos lesionados al camión, dejándolos acostados en el piso, envueltos en las frazadas, no recordando si estos cuando subieron lo hicieron con dificultad o no. El camión salió por distintas calles, que no recuerdo cuales, hasta llegar a la Alameda, y seguimos bajando en dirección hacia el aeropuerto. Recuerdo que la camioneta blanca se fue delante de nosotros y la camioneta celeste atrás. En un lugar que no recuerdo, pero sé que es cerca del aeropuerto, nos detuvimos en una berma, ubicándose la camioneta celeste con su parte trasera frente a la parte trasera del camión, ordenando que los lesionados bajaran del camión y subieran a la camioneta. Luego de esto, reiniciamos nuestro patrullaje en forma normal”.

 

“En cuanto a lo que se me consulta, nunca recibí algún tipo de instrucción de parte de la superioridad para cambiar la versión de los hechos, sino que al contrario, debíamos señalar lo que habíamos visto”.

 

A la pregunta N° 20 de la querellante que dice: “Señale si en los últimos tres meses ha tenido algún contacto con uno o más integrantes de las tres patrullas militares que participaron en los hechos ocurridos el día 2 de julo de 1986; en caso de respuesta afirmativa, señale con quién o quiénes mantuvo contacto y si habló con él o ellos acerca de materias relacionadas con la presente investigación”, debo “responder que sobre estos hechos he conversado con GUZMAN ESPINDOLA, Y hemos tratado justamente este tema. Fue él quien me empezó a llamar, justo en la oportunidad que la Policía de Investigaciones nos llamó a declarar en el año 2014. Me telefoneó en innumerables oportunidades en unos pocos días hasta que me reuní en una sola ocasión con él en la Plaza de San Felipe. Y en dicha ocasión él me reveló las intenciones que tenía con sus declaraciones y apuntó derechamente a conseguir dinero, por cuanto había solicitado ayuda al Ejército y se la habían denegado. Incluso antes me había planteado la posibilidad de escribir un libro”.

 

Copias fojas 1822 a 1826 expediente Justicia Militar, 20 de julio 1986 ante el Ministro Sr. Echavarría: declara en los mismos términos, dejando claro que el camión llegó al último al lugar y los jóvenes ya estaban detenidos.

 

TERESA ÁLVAREZ ARAVENA: de fojas 1861, 16 de octubre de 2015. Señala que es técnico paramédico, y expresa: “Yo estaba en la entrada del centro asistencial Policlínico Irene Freire Cid, junto con otros pacientes que esperaban atención, de los cuales recuerdo el nombre de Elsa López Torres; cuando vemos que de un furgón utilitario cerrado se bajan dos personas quemadas acompañadas de dos carabineros que las apuntaban con metralletas. Recuerdo ver que el furgón estaba lleno de garrafas. En el instante en que llegaron estas personas, que parecían monstruos por causa de la gravedad de sus quemaduras, llega corriendo el doctor Patricio Scarzella diciendo que en ese lugar no se atiende a personas quemadas y que había que derivarlos a un lugar especializado para tratar las quemaduras del tipo que estas personas sufrían. Sin embargo, a pesar de sus reparos, fueron ingresados y se trató de hacer lo que estaba al alcance del consultorio y de las personas que allí trabajábamos. Habiendo estabilizado a estos dos jóvenes quemados, el director nos dio la orden de que los lleváramos al servicio de urgencias de la Posta Central ubicada en la calle Portugal. Para llevarlos a la posta no usamos Una ambulancia, sino que fuimos en un furgón blanco con ventanas, donde subimos los dos jóvenes quemados, un carabinero, ORRIELLE CAMPOY y yo. A su pregunta, acerca de si efectuaron algún relato sobre lo que les había sucedido, puedo indicar que estaban en estado de shock. Lo más parecido a un relato, fue lo que CARMEN GLORIA mencionó en el furgón, al decir que habían sido los militares quienes los habían quemado de esa manera RODRIGO estaba callado la mayor parte del tiempo. A su pregunta, acerca de si responsabilizaron a militares por lo ocurrido, me remito a lo que ya declaré.

 

CARLOS EDUARDO CHEPILLO PÉREZ: de fojas 2066, 11 marzo de 2016: señala que para el año 1985 tenía el grado de Sargento 1°, “y me desempeñaba como auxiliar de inteligencia del regimiento Libertadores, mi superior era el Teniente JULIO CASTANER GONZALEZ, además en esa oficina trabajaba el Suboficial HECTOR RODRÍGUEZ MUNOZ y MAURICIO GONZALEZ CACERES y ALEJANDRO RAMOS quien se encuentra fallecido. Nuestra función consistía principalmente en la seguridad interna del cuartel, como hacer D.H.P. (declaración de historia personal) e investigaciones de delitos menores dentro del cuartel. Respecto del hecho que se investiga, puedo señalar que el día 3 de julio de 1986, alrededor de las 08:00 horas, por comentarios de pasillo me enteré que una patrulla militar había tenido un problema, pero no sabía en ese momento realmente cual era ese problema. Alrededor de las 11:06 horas, comenzaron a llegar los vehículos que componían dicha patrulla militar y fueron todos trasladados a la Segundo División del Ejército ubicada en Lo Curro, esto lo supimos de forma inmediata porque era nuestro jefe el que estaba metido en ese problema. Según recuerdo todos los integrantes de las 3 patrullas involucradas además de los Tenientes, estuvieron aproximadamente dos semanas en ese lugar.

 

Al correr los días comenzamos a saber más antecedentes del hecho, en el sentido que habían resultado dos jóvenes quemados, pero no con detalles porque se compartimentó la información, solo enterándonos de más detalles por lo que salía en la prensa.

 

Después que el teniente CASTANER estuvo detenido en Lo Curro retomó sus funciones, pero nunca nos señaló detalles del hecho, solo que había sido un accidente. A su pregunta, y atendidos los antecedentes que el tribunal me señala, puedo responder que la Sección II del Regimiento Liberadores no tenía vehículos a su cargo. La camioneta Chevrolet C 10 color blanca, que se informa fue utilizada por el Teniente CASTAÑER y su patrulla el día de los hechos, era del Regimiento. A su pregunta, JORGE ASTORGA ESPINOZA y LUIS ZUNIGA GONZALEZ, efectivamente eran integrantes de la Sección II, pero ellos estaban en el área de SEGURIDAD INTERIOR, que tenía como función principal el patrullaje en la vía pública. Quiero indicar que la Sección II se dividía a su vez en SEGURIDAD INTERIOR y en SEGURIDAD MILITAR, y yo formaba parte de ésta última, y por ende no cumplía labores con los mencionados ASTORGA ESPINOZA y ZUNIGA GONZALEZ. No estaba dentro de nuestras funciones salir a patrullar.

 

A su pregunta, respecto de si dentro de la Sección II se estaban realizando diligencias o investigaciones que dijeran relación con ROJAS DE NEGRI o CARMEN GLORIA QUINTANA, debo responder que en la parte de SEGURIDAD MILITAR que ella aquella a la yo pertenecía, no se realizaban investigaciones de civiles. No puedo afirmar si por el contrario, en SEGURIDAD INTERIOR había antecedentes de estas personas o de otras, ello obviamente por el compartimentaje que existe en el trabajo militar. A su pregunta, no tengo antecedentes acerca de las diligencias judiciales realizadas en torno a estos hechos, no participé en ellos, y tampoco poseo información acerca de reuniones efectuadas entre los integrantes de la patrulla y otros miembros del ejército, ni tampoco sobre alguna supuesta visita al Regimiento Peldehue.

 

A su pregunta, desconozco cualquier antecedente acerca de una visita del general SINCLAIR al Regimiento Libertadores, con posterioridad a estos hechos.

 

A su pregunta, carezco de antecedentes acerca del Coronel MUNOZ BRUCE y si esta fue dado de baja por los hechos investigados. También desconozco si se realizó un sumario por estos hechos. A su pregunta, no tengo más antecedentes que aportar a esta investigación, ya que es primera vez que declaro y se me consulta por ellos.

 

MAURICIO LEONARDO GONZÁLEZ CÁCERES de fojas 2069: declara el 11 de marzo de 2016 y dice que “Para mediados del año 1986, teñía el grado de Cabo 1° y me desempeñaba como dactilógrafo y registrador de la Sección II, del Regimiento N° 10 Libertadores. Mi jefe directo era el Teniente don JULIO CASTAÑER GONZALEZ y además era integrada por los Suboficiales CHEPILLO RODRIGUEZ, los cabos JORGE ASTORGA, LUIS ZUÑIGA y JUAN CARLOS RAMOS OLIVARES, ya fallecido. La función principal que cumplíamos dentro de sección era la investigación de delitos menores ocurridos dentro del Regimiento y también la confección de D.H.P. (declaración de historial personal). A su consulta, recuerdo que ese día como era la jornada de protesta nacional, me correspondió a salir a patrullar junto a JUAN CARLOS RAMOS, por el sector de General Velásquez al norte de la Alameda. Ese día nos movilizábamos en una camioneta Chevrolet C-10, cuyo color no recuerdo. Quiero precisar, a lo que el tribunal me pregunta, que los vehículos eran de cargo del Regimiento, y por ende cada unidad o sección podía ocuparlos. Recuerdo que pinchamos un neumático y andábamos buscando una vulcanización, ubicándola en la intersección de las calles Robles con Andes, quedándonos en el lugar hasta que abrieran.

 

A su consulta, debo señalar que el día de los hechos y los días posteriores no supimos nada de lo ocurrido, recién vinimos a enterarnos cuando fueron detenidos todos los integrantes de la patrulla militar. Recuerdo que el día que me enteré, recién supe que era por el caso de los quemados, lo cual era ampliamente informado por los medios de prensa de la época.

 

A su consulta, por la información de prensa que decían que estaba involucrada una patrulla militar del Ejército, nosotros suponíamos que podrían ser de nuestro regimiento, pero nunca lo comenté con el Teniente CASTAÑER, incluso después que fue dejado en libertad, quien retomo sus funciones. A su pregunta, no recuerdo haber escuchado por la radio a alguien solicitando cooperación por sector de Mapocho. Hago presente que nosotros nos encontrábamos cerca de ese sector, pero insisto, no recuerdo ese hecho. A su pregunta, respecto de si ese día toda la sección II estaba patrullando, debo responder que no dado que los dos más antiguos, en este caso CHEPILLO y RODRIGUEZ, dado que eran sub oficiales más antiguos, no salían.

 

A su pregunta, respecto de si dentro de la Sección II se estaban realizando diligencias o investigaciones que dijeran relación con ROJAS DE NEGRI o CARMEN GLORIA QUINTANA, debo responder que los nombres de estas personas recién vine a conocerlos una vez ocurridos los hechos y por la difusión que se le dio en las noticias, además que no es función de la sección II realizar diligencias con civiles. A su pregunta, acerca de alguna visita del general SINCLAIR al Regimiento Libertadores con posterioridad a estos hechos, debo responder que nunca vi al General en dicho regimiento.

 

A su pregunta, efectivamente supe que el Ejército realizó un sumario por estos hechos, pero desconozco su destino, ya que nunca fui llamado a declarar ni participé en él. A su pregunta, no tengo antecedentes acerca de las diligencias judiciales realizadas en torno a estos hechos en la época, no participé de ellas, y tampoco poseo información acerca de reuniones efectuadas entre los integrantes de la patrulla y otros miembros del ejército, ni tampoco sobre alguna supuesta visita al Regimiento Peldehue.

 

HÉCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de fojas 2071: declara el 11 de marzo de 2016 y dice “Para el año 1986 tenía el grado de Sargento 1°, y me desempañaba como auxiliar de inteligencia del Regimiento de Caballería Blindada N° 10 “Libertadores”, mi superior era el Teniente Julio CASTAÑER GONZALEZ, además en esa oficina trabajaban Carlos CHEPILLO PEREZ, cabo ESCARATE, Cabo ASTORGA y un cabo que tenía el labio leporino de apellido CONCHA, además de Mauricio GONZALEZ. Yo era el segundo en antigüedad después del Teniente CASTAÑER. Nuestra función principal como sección II consistía en la seguridad del cuartel e investigación de delitos menores, tales como robos y hurtos ocurridos dentro del recinto. Respecto del hecho que se investiga, puedo señalar que el día 3 de julio de 1986, estábamos acuartelados por los días de protesta nacional que había esos días, por lo que se realizaron diversos servicios de patrullajes del cual no participé, toda vez que me mantuve en la unidad, pero sí al Teniente CASTAÑER le correspondió comandar una patrulla. Hago presente que todos los de la sección, usábamos ropa de civil. A su consulta, el mismo día que ocurrieron los hechos yo no me enteré de nada, pero si al correr los días comencé a saber detalles porque llegó personal del DINE a entrevistar a las personas que andaban en la patrulla, además de la información de prensa que salía, enterándome que habían resultado dos personas quemadas y una de ellas había resultado fallecida.

 

No recuerdo haber conversado con el Teniente CASTAÑER sobre el hecho. Ante su pregunta, siempre se comentó que todo había sido un accidente en el cual una mujer había pateado una botella con la cual se inició el fuego, no sabiendo más detalles del hecho porque todo se vio de forma compartimentada. A su pregunta, respecto de si dentro de la Sección II se estaban realizando diligencias o investigaciones que dijeran relación con ROJAS DE NEGRI o CARMEN GLORIA QUINTANA, debo responder que no, no existía ninguna instrucción u orden al respecto. A su pregunta, no tengo antecedentes ni participé en diligencias judiciales realizadas en torno a estos hechos, tampoco poseo información acerca de reuniones efectuadas entre los integrantes de la patrulla y otros miembros del Ejército, ni tampoco sobre alguna supuesta visita al Regimiento Peldehue. A su pregunta, desconozco cualquier antecedente acerca de una visita del general SINCLAIR al Regimiento Libertadores con posterioridad a estos hechos. A su pregunta, estos son todos los antecedentes que puedo aportar, puesto que nada se dijo en dicha ocasión sobre los hechos, y principalmente el resto del Regimiento se enteró por la prensa de los detalles.

 

JOSÉ LUIS AGUILERA DÍAZ: de fojas 2146, 13 de abril de 2016: Sobre lo que el Tribunal me interroga debo señalar que ratifico íntegramente todo lo que consta en la declaración extrajudicial que en este acto se me lee. En esta señala “Para el año 1986, me desempeñaba con el grado de Capitán, en la Sección de Investigaciones Especiales O.S.-7, de Carabineros de Chile. En cuanto a lo que se investiga, puedo señalar que el 02 de julio de 1986, por información de la radio Cooperativa, comenzó a circular información respecto de que Carabineros estaban involucrado en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central. Ante esto el General Director de Carabineros sr. STANGE, ordenó que se investigara para saber si la información era o no efectiva. Por lo anterior, el mando del O.S.-7, me ordenó como jefe de la Sección Investigaciones Especiales, que me hiciera a cargo de la investigación. Recuerdo que uno de mis subordinados tomó contacto con el abogado Héctor SALAZAR, quien tenía ubicado a los testigos presenciales del hecho, por lo que fueron trasladados al departamento donde fueron entrevistados, hago presente que todas estas entrevistas fueron realizadas en presencia del abogado Héctor Salazar y del abogado Luis TORO”. Con los antecedentes aportados por los entrevistados, se estableció la participación de militares quienes se trasladaban en una camioneta, Chevrolet, modelo C-10, mimetizada, que tenía como característica un abollón en el tapabarro delantero, por lo que el Teniente ARIAS comenzó a buscar en las bases de datos, a establecer cuantas de estas camionetas de ese tipo habían en la ciudad de Santiago, estableciendo que la que se buscaba se encontraba en un regimiento que quedaba en calle Antonio Varas, al lado de la Escuela de Carabineros de Chile, informado de todos los hechos, especialmente que habíamos descartado la participación de carabineros, sino que eran los militares. Era tal la importancia de la investigación y la necesidad del Director General de tener información actualizada, que en dos o tres ocasiones me citó a su domicilio particular para darle cuenta de los avances de la investigación. A través de comentarios, me enteré que el General Julio CANESSA ROBERT fue hasta la Dirección General de Carabineros de Chile, donde se entrevistó con el Subdirector de Carabineros, General Oscar TORRES RODRIGUEZ, a quien trató de desleal por lo que hablamos establecido, o sea la participación de los militares en el hecho”.

 

“En cuanto a su consulta, nunca fui presionado por parte del alto mando de Carabineros de Chile o cualquier otra autoridad, por la investigación que habíamos realizado”.

 

RAMÓN EDUARDO RIVERA SANTANA, de fojas 2233, el 30 de mayo de 2016: es médico y señala: “fui consultado específicamente acerca de la existencia o no en la ficha clínica de Rodrigo Rojas de Negri acerca de alguna anotación en el sentido de no ser trasladado, documento que sale a la luz luego de ser desclasificado por el Departamento de Estado Norteamericano, respondo lo mismo que dije a los funcionarios de la Policía de Investigaciones, en el sentido que desconocía su existencia y por ende no tengo nada que aportar”.

 

EDMUNDO HUMBERTO JAMES SÁNCHEZ, de fojas 2234: es médico y declara el 30 de mayo de 2016 y dice: “En el año 1981 llegué a trabajar a la Posta Central, función que cumplí hasta el año 1989. En ese centro médico trabajé en el Servicio de Quemados, como Internista de dicho servicio y Médico de turno. A su pregunta, en el año 1986, el Director de la Posta Central era el doctor RAÚL GUZMAN RIVERA. A su pregunta, tomé conocimiento que el día 02 de julio de 1986 llegaron los pacientes Rodrigo ROJAS DENEGRI y Carmen Gloria QUINTANA, ambos en estado crítico por quemaduras en sus cuerpos. En ese momento desconocía los detalles acerca de cómo se habían generado sus lesiones, ya que personalmente el día del ingreso de ambos pacientes no me encontraba de turno. Recuerdo que recién los vi cuando inicié mi turno al día siguiente, esto es el 03 de julio en horas de la mañana. A su pregunta, Rodrigo ROJAS, por lo que recuerdo, fue atendido en el servicio de quemados. Llegó con quemaduras de 3° grado más quemaduras respiratorias, evolucionando siempre crítico, hasta que falleció tres días después.

 

Respecto a Carmen Gloria QUINTANA, no la atendí tengo entendido que habría sido derivada directamente hasta el Hospital del Trabajador. Respecto al documento del que se me dio cuenta por la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a un cable confidencial del Departamento de Estado Norteamericano, de fecha 08 de julio de 1986, titulado “Case of Rodrigo Rojas de Negri”, en el cual señala que ROJAS no fue trasladado al pabellón de quemados del Hospital del Trabajador, debo señalar que no tenía conocimiento de ese documento. Respecto al doctor GUZMAN, nunca lo vi interviniendo en los procedimientos en el Servicio de Quemados, tanto en este caso como en cualquier otro, como tampoco recuerdo que haya escrito algo en la ficha de Rodrigo ROJAS.

 

Debo agregar que en mi turno no recuerdo tener conocimiento de que haya existido alguna solicitud de traslado de Rodrigo ROJAS. No obstante, a modo de interpretación personal, debo señalar que cuando un paciente ingresa en esa condición crítica es muy difícil, dada la gravedad, de efectuar un traslado. Sería algo demasiado riesgoso. A su pregunta respecto si existieron presiones externas o presencia de funcionarios de ejército o de las demás fuerzas armadas, debo señalar que no existió ninguna que yo supiera. En esos días trabajamos de manera normal, no obstante debo agregar que el jefe del segundo turno era el doctor MANUEL VITIS, quien en ese entonces era coronel o teniente coronel de ejército”.

 

CARLOS MARIO SERGIO GARCÉS SALINAS, de fojas 2236: es médico y declara el 30 de mayo de 2016 y dice que fue entrevistado por personal de Investigaciones de Chile, diligencia que rola a fojas 2193. Indica que trabajó en la Posta Central como médico jefe de urgencias, especializándome posteriormente en la atención de quemados, creando en el año 1965 el Servicio de Quemados, ejerciendo el cargo de jefe en ese servicio, el cual funciona hasta hoy, como el Centro Nacional de Derivación de Pacientes Quemados Graves. En el año 1986, no recuerdo muy bien si era el doctor Raúl ZAPATA o el doctor Raúl GUZMAN el Director de la Posta Central, por cuanto en ese periodo hubieron dos cambios. El día 02 de julio de 1986, me encontraba de turno, como dije anteriormente, era el jefe de la unidad de pacientes quemados, recuerdo que en horas de la mañana llegaron los pacientes Rodrigo ROJAS DENEGRI y Carmen Gloria QUINTANA en estado de gravedad, específicamente el motivo de las causas de sus heridas en ese entonces las desconocía, directamente yo no los atendí pero supervigilaba el actuar de los doctores. Rodrigo ROJAS el primer día estuvo en el servicio de quemados donde se le hicieron todos los procedimientos de rigor, posteriormente fue derivado a la UTI, por cuanto además de la gravedad de las quemaduras de su cuerpo sufría de injuria respiratoria que es lo que se denomina como quemadura respiratoria, con una probabilidad de muerte muy alta, esto debido a que el servicio de quemados en ese periodo no contaba con la máquina de respiración asistida necesaria para este tipo de procedimientos, no obstante de manera paralela en esa unidad se le efectuó el tratamiento correspondiente a un quemado, lamentablemente días posteriores a pesar de todos los esfuerzos y dada la gravedad de las heridas fallece. Carmen Gloria QUINTANA por su parte a pesar de la gravedad de sus heridas no presentaba el problema respiratorio como el que tenía Rodrigo ROJAS, motivo por el cual a ella se le hicieron todos los procedimientos en la unidad de quemados, pero posteriormente a petición de su familia fue derivada al Hospital del Trabajador. Respecto al documento que se me exhibe relativo a un cable confidencial del Departamento de Estado Norteamericano, de fecha 08 de julio de 1986, titulado “Case of Rodrigo Rojas de Negri’ en el cual señala que ROJAS no fue trasladado al pabellón de quemados del Hospital del trabajador, debo señalar que es efectivo debido a que cuando llegó Rodrigo ROJAS a la Posta Central dada la gravedad se le efectuaron todos los procedimientos de rigor en el servicio de quemados, después el paciente y como lo comenté anteriormente además de las quemaduras de su piel, sufría de injuria respiratoria o quemadura respiratoria por lo cual debió ser trasladado a la UTI para la posterior entubación del paciente a una máquina de respiración asistida, haciendo imposible su traslado.

 

Respecto a que el doctor GUZMÁN haya firmado un documento que señalaba que el paciente Rodrigo ROJAS no debía ser trasladado por problemas legales, desconozco mayores antecedentes respecto a eso, no tuve ninguna instrucción superior relativa al traslado de Rodrigo ROJAS a otro centro médico, ni tampoco recuerdo algún documento que señalara eso, no obstante, insisto, dada la gravedad del paciente era imposible su traslado.

 

A su pregunta, respecto a su en esos días para efectuar nuestro trabajo en la Posta Central existieron presiones por parte de funcionarios de gobierno o de agentes del estado, debo decir que no, el servicio de quemados, es una unidad de acceso restringido y no se vio alterada.

 

GONZALO ALBERTO IRUSTA MÉNDEZ, de fojas 2246. Es médico y declara el 31 de mayo de 2016 y señala: “que el año 1986, era el Director de la Posta Central era el doctor RAUL GUZMAN RIVERA, específicamente el día 02 de julio de 1986 cuando llegaron los pacientes Rodrigo ROJAS DENEGRI y Carmen Gloria QUINTANA yo no estaba de turno, llegué recién al otro día al servicio del día 03 julio, ahí me tocó asistirlos, ambos eran pacientes que habían ingresado al servicio en estado de gravedad, pero yo desconozco las causas o motivos específicos de las lesiones con que llegaron. No recuerdo el médico que me entregó el servicio, no recuerdo la rotativa de turnos. En los turnos posteriores que tuve ya no estaban, tengo entendido que Rodrigo ROJAS habría fallecido días posteriores en la Posta dada su condición crítica. Carmen Gloria QUINTANA en cambio a petición de la familia la trasladaron hasta el Hospital del Trabajador a cargo del doctor JORGE VILLEGAS CANQUIL y sobrevivió, los motivos del traslado los desconozco por cuanto era complejo efectuar ese procedimiento y porque en la Posta Central existían las condiciones para cumplir con el tratamiento necesario.

 

A su pregunta, respecto al documento que se me exhibió en mi entrevista ante la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a un cable confidencial del Departamento de Estado Norteamericano, de fecha 08 de julio de 1986, titulado “Case of Rodrigo Rojas de Negri” en el cual señala que ROJAS no fue trasladado al pabellón de quemados del Hospital del trabajador, debo señalar que desconozco esa información, al menos en mi turno no tuve ninguna instrucción relativa a traslados de los pacientes, desconozco si días anteriores y posteriores haya existido esa orden. Debo señalar que la Posta Central es la pionera en Chile respecto al tratamiento de pacientes quemados graves, la Unidad de pacientes quemados fue fundada entre los años 60 aproximadamente, por el doctor Mario GARCES SALINAS, la cual posteriormente se constituyó como el Centro Nacional de Derivación de Pacientes Quemados Graves, situación que se mantiene hasta la fecha.

 

A su pregunta respecto si el doctor GUZMÁN haya escrito una nota en la ficha médica que DENEGRI no debía tener visitas ni tampoco ser trasladado, desconozco, no obstante era algo lógico dada la gravedad de los pacientes y por cuanto como lo señalé anteriormente la Posta Central contaba con los elementos logísticos adecuados para la atención de las víctimas. A su pregunta respecto de si existieron presiones o presencia de funcionarios de ejército o de otras fuerzas armadas, debo señalar que ninguna durante esos días”.

 

CARLOS GUILLERMO FARIÑA KOPE, de fojas 2248: es médico y declara el 31 de mayo de 2016 y dice: “Conforme a la investigación que se lleva debo señalar que para el año 1986, el Director de la Posta Central era el doctor RAÚL GUZMAN RIVERA. Para el día 02 de julio de 1986, comencé el servicio de tumo a las 14:00 horas, en ese momento me hice cargo del servicio con dos pacientes quemados graves, que habían ingresado en horas de la mañana. Esta información constaba en la ficha clínica. No recuerdo el médico que me entregó el servicio, podría haber sido el doctor Ramón RIVERA, pero no estoy seguro dada la rotativa de turnos. Posteriormente me enteré de que los pacientes eran Rodrigo ROJAS y Carmen Gloria QUINTANA, sin tener antecedentes de las causas específicas de las quemaduras. Con estos pacientes estuve a cargo todo ese tumo que comenzó el día 02 julio a las 14:00 horas hasta el día 03 de julio a las 08:00 A horas. En los turnos posteriores que tuve ya no estaban, no supe nada más respecto a ellos, y por ende nada puedo aportar a la investigación.

 

Respecto al documento que se me exhibe relativo a un cable confidencial del Departamento de Estado Norteamericano, de fecha 08 de julio de 1986, titulado “Case of Rodrigo Rojas de Negri” en el cual señala que ROJAS no fue trasladado al pabellón de quemados del Hospital del trabajador, debo señalar que al menos en mi turno no tuve ninguna instrucción relativa a traslados de los pacientes, desconozco si en días posteriores haya existido esa orden” e indica que “el traslado de ROJAS DE NEGRI hasta el Hospital Del Trabajador en ese momento no era necesario, además era muy riesgoso trasladar un paciente así de grave”.

 

Desconoce cualquier nota escrita por el doctor Guzmán y ante la pregunta respecto si existieron presiones o presencia de funcionarios de ejército o de otras fuerzas armadas, responde: “debo señalar que ninguna”.

 

RAÚL FERNANDO CLAURE SAAVEDRA, de fojas 2250: es médico y declara el 31 de mayo de 2016 y lo hace en los mismos términos que los anteriores médicos señalando, también, respecto si existieron presiones o presencia de funcionarios de ejército o de otras fuerzas armadas, responde: “debo señalar que ninguna, se desarrollaron los procedimientos en forma normal”.

 

HÉCTOR RAÚL GUZMÁN RIVERA, de fojas 2252. Es médico y declara el 30 de mayo de 2016 y dice que fue Director de la Posta Central y que el “Director tenía como función la Dirección superior del hospital, teniendo como subalterno inmediato a un Jefe Administrativo y un Jefe Técnico, este último veía toda la parte técnico operativa del hospital y la urgencia, por lo tanto, yo como Director, no tenía ningún tipo de contacto con los pacientes y menos algún tipo de injerencia en la decisión respecto de ellos”.

 

“Ante su consulta, niego categóricamente que haya dejado alguna nota en la ficha de Rodrigo ROJAS DE NEGRI o que haya negado su traslado a otro centro asistencial, para ello quiero mencionar que la Posta Central a esa época era un centro que contaba con las capacidades humanas y técnicas para cumplir con el tratamiento de un gran quemado como fue catalogado Rodrigo Rojas y además el servicio de quemados era un servicio de referencia para todos los hospitales del país. Desde ese punto de vista y dada la condición de este paciente, se hacía innecesario y peligroso que éste fuera trasladado a otro centro”.

 

Añade: “no recuerdo si alguna persona realizó alguna gestión para trasladarlo a otro centro hospitalario, o si ésta fue por escrito, pero por los antecedentes que señalé, no” y respecto de la presencia o no de algún médico extranjero para visitar y/o evaluar a RODRIGO ROJAS DE NEGRI, señala que no lo recuerda, toda vez que tal como lo indicó su cargo era administrativo y cumplía jornadas de 6 horas.

 

DAVID IVÁN GONZÁLEZ LÓPEZ, de fojas 2406. Declara el 16 de agosto de 2016 y es Oficial de Ejército en situación de retiro. Expresa: “En el año 1986 me encontraba cumpliendo funciones en el Departamento de Asuntos Generales de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército, la cual estaba a cargo del Teniente General Santiago SINCLAIR OYANEDER. Respecto a la investigación que se lleva a cabo, y en aquello que conforme a declaraciones de soldados conscriptos quienes señalan haber visto al General SINCLAIR asistir a una reunión en el Regimiento “Libertadores”, debo señalar que no tengo conocimiento de que posterior a los hechos investigados por el caso de Rodrigo ROJAS DE NEGRI y Carmen Gloria QUINTANA, el General SINCLAIR haya visitado esa unidad, además por las funciones que yo cumplía no me correspondía estar al tanto de las actividades del Vice Comandante en Jefe”.

 

“Respecto a las visitas que efectuaba el Vice Comandante en Jefe, debo señalar que estas se efectuaban conforme a un programa de visita en el cual a través de un memorándum, uno aportaba con las materias propias de su área, posteriormente se llega al Cuartel General de la División, donde el Vice Comandante en Jefe era recibido por el Comandante en Jefe de la División, quien le exponía la situación de la División y posteriormente se revistaba los diferentes Regimientos, de esta forma era el procedimiento normal. Respecto a la posible intervención en el desarrollo de la investigación en el caso quemados por el General SINCLAIR, desconozco mayores detalles, no obstante, en este caso dada la gravedad del hecho el Vice Comandante en Jefe debió haber tomado las medidas reglamentarias, conforme a su cargo. A su pregunta, en el sentido si tengo antecedentes acerca de la existencia de un posible sumario llevado a cabo en la institución por estos hechos, debo indicar que la institución siempre va a efectuar este tipo de investigaciones cuando ocurren hechos de esta naturaleza, en el fondo todo superior dispone una investigación, y esa en el Ejército se llama investigación sumaria administrativa y cuando se trata de una cuantía de esta naturaleza, debe haberse hecho, pero ello no es mi área y por ende desconozco su desarrollo y resultado”.

 

“En relación a la información que me entrega el Tribunal en el sentido que este sumario estuvo a cargo del General Manuel Barros Recabarren, debo responder que ello es muy probable dado que para esa fecha él se desempeñaba como Inspector General del Ejército, y dentro de sus funciones estaba la investigación de algún tipo de anormalidad que afectara a todas la institución, la que generalmente le hubiera correspondido al Comandante de la II División, en este caso, quien no me recuerdo ocupaba el cargo. Respecto de la salida del Coronel Muñoz Bruce de la institución y su probable relación con el sumario, no puedo asegurarlo pero ello debió haber sido lo más lógico. Para finalizar y conforme a las declaraciones adjuntas a la presente investigación me llama la atención el nivel de detalle de alguno de los ex conscriptos para referirse al grado y cargo del General SINCLAIR, por cuanto no es normal, ya que lo común es que solo se refieran a los superiores, en este caso, como mi General”.

 

MARIO EMILIO LARENAS CARMONA, de fojas 2440: declara el 31 de agosto de 2016. Es Oficial de Ejército en situación de retiro y expresa: “En el año 1986 me encontraba cumpliendo funciones como Jefe Administrativo de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército, la cual estaba a cargo del Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Respecto a la investigación que se lleva a cabo, y la pregunta que se me hace conforme a declaraciones de soldados conscriptos que señalan haber visto al General Sinclair asistir a una reunión en el Regimiento Libertadores debo señalar que no tengo conocimiento, que con posterioridad a los hechos investigados por el caso de Rodrigo ROJAS DE NEGRI y Carmen Gloria QUINTANA, el General Sinclair haya visitado esa unidad, además por las funciones que yo cumplía no me correspondía estar al tanto de las actividades de detalle del Vice Comandante en Jefe, por el natural compartimentaje, que es doctrina institucional”.

 

“A su pregunta, la función que como Jefe Administrativo y Logístico me correspondía desempeñar, consistía en orientar, controlar y motivar el buen desempeño del personal de servicio y de apoyo. A su pregunta respecto a los conductores que había en la Vice Comandancia en Jefe del Ejército, no recuerdo sus nombres, no obstante eran alrededor de ocho. Respecto a las visitas que efectuaba el Vice Comandante en Jefe, debo señalar que estas se efectuaban conforme a un programa de visita organizado por el Secretario Coronel, Juan GILLMORE CALLEJAS, que era el Secretario de la Vice Comandancia. El Vicecomandante, como General, tenía como ayudante a CARLOS OVIEDO. A su pregunta, yo nunca acompañé al General SINCLAIR en comisiones ni visitas inspectivas a Divisiones ni Regimientos, y como lo dije anteriormente desconozco que haya efectuado una visita al Regimiento Libertadores, o sí se efectuó, desconozco quienes lo habrían acompañado. A su pregunta, respecto a la posible intervención en el desarrollo de la investigación en el caso quemados por el General SINCLAIR, desconozco mayores detalles, no obstante, en este caso dada la gravedad del hecho, el Vice Comandante en Jefe entiendo que debió haber tomado conocimiento del hecho y que debió haber tomado las medidas reglamentarias. A su pregunta, respecto de la identidad de un abogado de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, o vinculado a ésta u otra dependencia militar para el año 1986 cuyos apellidos fueran GODOY, PAVEZ o GODOY PAVEZ señalo que desconozco esos antecedentes”.

 

CARLOS EUGENIO OJEDA VARGAS, de fojas 2442. Declara el 31 de agosto de 2016 y es General de Brigada en Retiro del Ejército. Expresa: “Para la época en que sucedieron los hechos, me desempeñaba como JEFE DE LA GUARNICION MILITAR DE LA REGION METROPOLITANA y por Decreto N° 684, de fecha 12 de junio de 1986, fui nombrado como JEFE DE ZONA EN ESTADO DE EMERGENCIA DE LA REGION METROPOLITANA, por lo que desde ese momento todas las fuerzas armadas, de Orden y Seguridad que se encontraban en la Región Metropolitana, pasaban a depender bajo mi mando, por ende el Regimiento Libertadores dependía de mí. Ante su consulta, como estábamos en Estado de Emergencia, la Región Metropolitana se dividió en cuatro sectores, correspondiéndole al Regimiento Libertadores el área sur”.

 

“Recuerdo que cuando sucedieron los hechos, a los dos o tres días comenzó a circular por diferentes medios de comunicación que personal militar estaba involucrado en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central, ante esto, llamé inmediatamente al Comandante del Regimiento Libertadores Coronel RENE MUÑOZ BRUCE, para consultarle al respecto, señalándome éste que personal de su unidad no estaba involucrado, dando esta misma información al Vicecomandante del Ejército de Chile, SANTIAGO SINCLAIR. Al pasar los días la presión de los medios era muy grande por lo que seguí preguntado si personal militar estaba involucrado o no, recibiendo siempre respuesta negativa”.

 

“Respondiendo su pregunta, la forma que me enteré fue que la cónyuge del teniente FERNANDEZ DITTUS, llegó a mi despacho, para señalarme que su marido estaba involucrado en los hechos, me imagino que hizo esto con la anuencia de su marido. Ante esto, se dispuso inmediatamente que se realizara un sumario administrativo, desconociendo quien lo ordenó.

 

Una vez que tomé conocimiento de los hechos, confeccioné el Oficio N° 3550, de fecha 18 de agosto de 1986, donde di cuenta al señor Ministro en Vista don Alberto ECHAVARRIA LORCA, de la individualización de los militares involucrados, colocándolos a su disposición. Desconozco el resultado del sumario administrativo y desconozco si el coronel MUNOZ BRUCE, fue sancionado o no. En cuanto a la línea de mando, existían dos canales, en situación normal era superior directo del Comandante del Regimiento Libertadores la Segunda División de Ejército, pero para misiones de Estado de Emergencia dependía de mí, por lo que todas las novedades que existiesen debían informarme en forma verbal y escrita, pero del hecho que se investiga no se me dio cuenta.

 

Ante su consulta, días antes de ocurridos los hechos investigados, teníamos información que los días 2 y 3 de julio de 1986, serían la jornadas de protesta nacional, con las cuales se alteraría gravemente el orden público, ante esto, por la facultad que me confería el artículo 5 de la Ley N° 18415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Emergencia, dispuse que las fuerzas militares debían salir a la calle para resguardar el orden público.

 

La orden que se había dado, es que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a disposición inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociendo los motivos que tuvieron la patrulla comandada por el Teniente FERNANDEZ, para ir a dejarlos abandonados en la comuna de Pudahuel.

 

En relación a las preguntas (5) contenidas en el escrito de fojas 2395 y siguientes, Si SAMUEL ROJAS PEREZ (Comandante en Jefe de la Segunda División de la Guarnición de Santiago) me habría transmitido la información que MUNOZ BRUCE señala haberle proporcionado (declaraciones de fojas 1356 y de fojas 1879) y en caso afirmativo sí habló del contenido de dicha información con SINCLAIR OYANEDER o algún otro oficial de ejército; debo responder que para el caso de ZONA DE EMERGENCIA, el Regimiento Libertadores dependía de mí, por ende Muñoz Bruce debió haberme puesto en conocimiento mío estos antecedentes. Creo sin embargo que como el Regimiento Libertadores dependía de la Segunda División de la Guarnición de Santiago por el carácter administrativo, pudo darse por una cuestión de oportunidad que MUNOZ BRUCE diera cuenta de este hecho a Rojas Pérez. En mi caso, y cuando tomo conocimiento del hecho, doy cuenta inmediatamente de éste a mis superiores, en este caso el General SINCLAIR, pero no lo comento con ROJAS PEREZ. Cuando doy la información, y dado que pasa a tener carácter institucional, me desentiendo del hecho. Si adoptó alguna medida, o solicitó se adoptara por un tercero alguna medida, respecto de MUNOZ BRUCE, una vez que tomó conocimiento de que éste le había mentido u ocultado información, y en caso de respuesta negativa, porque no habría adoptado ninguna medida dirigida a evaluar y/o sancionar la falta de verdad en la que habría incurrido MUNOZ BRUCE, debo responder que me remito a lo ya expuesto y lo que declaré en esta ocasión”.

 

“Si conoce la identidad de un abogado de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, o vinculado a ésta u otra dependencia militar, para el año 1986 cuyos apellidos fueran GODOY, PAVEZ o GODOY PAVEZ, debo responder que realmente no lo recuerdo. Si cuenta con copia del Plan de Guarnición Militar de Santiago correspondiente al año 1986, que pudiera poner a disposición del Tribunal, debo responder que por lo que se me consulta puede tratarse de las zonas de emergencia y al conocerse los actos de violencia por las jornadas de protesta, el plan que tenía la Guarnición era dividirla en 4 zonas, y dentro de ellos la zona sur correspondiente al Regimiento Libertadores donde ocurrieron los hechos. Se reunía a los comandantes de los regimientos y se les daban las misiones concretas a cada uno, con instrucciones muy específicas, referidas a las zonas jurisdiccionales, los patrullajes, que los detenidos fueran entregados a Carabineros, etc. Estas órdenes, dada su naturaleza, eran verbales y se impartían en la reunión a la que hecho mención, y durante su cumplimiento se mantenía la comunicación de manera que si era necesario tomar alguna otra decisión este se impartía. Las órdenes provenían de mí y reitero eran muy específicas, por eso me sorprende de Fernández Dittus haya tomado una decisión de esa naturaleza con los detenidos”.

 

CARLOS EDUARDO OVIEDO ARRIAGADA, de fojas 2487. Declara el 12 de septiembre de 2016. Es jubilado del Ejército y expone: “no tengo conocimiento respecto de la concurrencia del General Santiago Sinclair Oyaneder al Regimiento Los Libertadores después del 02 de Julio de 1986. Respondiendo a lo consultado, tampoco tengo conocimiento acerca de la intervención del general Sinclair en los hechos que se investigaron en su oportunidad, además respecto a esos hechos, desconozco mayor información más que la que accedí por la prensa”.

 

ANGÉLICA GLORIA AGUILERA QUIROZ, de fojas 2613. Declara el 10 de noviembre de 2016 y dice: “debo indicar que por estos hechos, presté en su oportunidad presté declaración ante la Vicaría de la Solidaridad, en conjunto con otras personas más, unas siete deben haber sido. En aquella oportunidad fue al día subsiguiente de la muerte de Rodrigo Rojas, en dicho lugar, nos encontramos con el abogado Héctor Salazar a quien le manifestamos que todos veníamos a declarar como testigos en relación al caso quemados. Nosotros concurrimos por voluntad propia y por haber sido testigos de los hechos ya que pertenecía a un comité de bases llamado Nalvia Mena (detenida desaparecida) y el día en cuestión junto a Alejandro, integrante de la Comunidad Cristiana de la Capilla Alberto Hurtado, nos correspondió hacer una ronda para poder ayudar ese día por haber sido convocado un paro nacional, a todos aquellos que lo necesitaran”.

 

“Volviendo al día que nos presentamos a la Vicaría, llegamos al lugar, y dado que el resto de los testigos me tenía confianza me pidieron que yo hablase primero con el abogado, pero estábamos todos dentro de la sala. En aquella oportunidad después de escucharme por cerca de un minuto y medio, el abogado Héctor Salazar me dice en forma tajante que yo no puedo declarar por ser comunista, sin siquiera conocerme. Así que se quedaron todas las otras personas a declarar, yo no abandoné el lugar, y me fui a un patio de luz que estaba en el lugar, donde fui a llorar un rato, ya que me había provocado profundo dolor todo lo que estaba sucediendo, conversé con otras personas de la Vicaría a quienes conocía y que les conté todos los sucesos acaecidos el día 2 de julio de 1986 porque para mí era importante que la gente supiera lo horrendo de este crimen. A su pregunta, con Alejandro teníamos que dar una ronda que consistía en las calles principales Hermanos Heiraus, 5 de abril, General Velásquez y Capitán Gálvez, para luego volver a nuestra capilla e informar si algo había sucedido en esa ronda. Íbamos en Hermanos Heiraus con Capitán Gálvez cuando nos encontramos con un primo de Carmen Gloria Quinta que cojeaba mucho pero trataba de correr, yo me pongo por delante de él y noto sangre en su cara, por la boca, a quien le pido por favor que se fuera de inmediato a la capilla, ya que allí había un abogado y algunas personas que podían hacer curaciones, este muchacho a quien le decíamos por cariño PUYO, me dice que él primero va a avisarle a la familia de Carmen Gloria que estaba ella detenida junto con Rodrigo Rojas De Negri, al preguntarle me dice que él cree que lo soltaron porque al revisar sus documentos se encontraron con una licencia de servicio militar al día y una nota que tenía que ver con sobresaliente. En ese instante nos vamos corriendo con Alejandro al lugar de los hechos, y como quedaba más cerca la calle General Velásquez, por allí nos fuimos hasta el pasaje San Hernán donde estaban ocurriendo los hechos relatados por el primo de Carmen Gloria. Llegando al lugar, la esquina de calle General Velásquez con San Hernán estaba llena de militares y no podía verse con claridad lo que ocurría dentro del pasaje. La Esquina siguiente de calle San Hernán con Germán Yungue también estaba bloqueada por militares que impedían ingresar y ver lo que sucedía.

 

En mi desesperación por saber de los jóvenes, a quienes conocía pero un poco más a Rodrigo, hago lo siguiente: me agacho para ver por entre medio de las piernas de los militares, instante en que recibo un golpe de culata en el hombro que me lanza de espalda, ocasión en que Alejandro por el movimiento del soldado pudo ver que estaban tirando dos bultos arriba de una camioneta, los que estaban envueltos en frazadas.

 

Inmediatamente como sabía que nada tenía que hacer me fui a la casa de los jesuitas que estaba al lado de la capilla Alberto Hurtado, hablé con el sacerdote Renato Hevia, con Pepe Aldunate y Renato Poblete, quienes tenían su residencia ahí. Les dije lo siguiente, por favor lleven grabadoras, llamen a los medios de comunicación, porque han quemado vivos a Rodrigo y Carmen Gloria. Esto me consta, porque mientras corría a pedir ayuda, me topé con la gente que estaba en lugar vecinos de pasaje San Hernán, que una vez que se fueron los militares en sus camionetas cargando los cuerpos de los jóvenes, los vecinos comenzaron a gritar “los quemaron vivos, los quemaron vivos, hagan algo”. Era mucha gente la que presenció el hecho. Cuando llegamos al lugar con los Jesuitas, nos encontramos con el sitio que dada cuenta de berma y calle con fuego, y más cerca de general Velásquez que era donde habían ocurrido los hechos, había rastros de sangre mezcladas con rastros de fuego, pedazos de ropa adheridas al fuego que estaba apagado. El padre Pepe Aldunate como era más ponderado, me dijo mostrando, que aquello eran pedazos de piel calcinados, yo estaba muy afectada por eso no lo capté. De ahí llegaron muchos medios de comunicación, la revista Apsi, la revista Cauce, había muchas personas que estaban dando su testimonio a los sacerdotes. Yo me encontré con gente que nosotros veíamos normalmente trabajando por los derechos humanos y nos pusimos de acuerdo en que debíamos hacer esfuerzos por averiguar donde habían sido trasladados, instante en que el padre Renato Hevia nos dice que había escuchado el rumor de que los jóvenes habían sido lanzados en Quilicura, en una especie de acequia de regadío. Luego nos enteramos que los jóvenes habían sido llevados al consultorio de Quilicura por personas que los encontraron arrastrándose en el camino como zombies, todos negros, hasta la postra central.

 

A la fecha de los hechos yo vivía con mi familia, mis tres hijos, en calle Bernal del Mercado 830 de la comuna de Estación Central, calle que queda en Anca con Chorrillos. Ahí eran como las 7 a la mañana, tomo mi bicicleta y me voy a la casa de mi madre que era vecina de los jesuitas, salgo por chorrillos y me meto por General Velásquez, introduciéndome por la calle veteranos del 79 para llegar a la capilla Alberto Hurtado, ubicada en calle Santa Teresa con veteranos del 79. Una calle antes de llegar a la capilla veo un joven solo, y en la medida que me acerco veo que era Rodrigo Rojas, quien tenía su cámara colgando al cuello. Subo a la vereda parándome al lado de él y diciéndole lo siguiente, Rodrigo por favor vamos a la casa de mi madre que está al lado, te tomas un tecito caliente y ahí esperas ya que él quería tomar imágenes de toda la movilización social que se iba a dar los días 2 y 3 de julio. Me dice que él estaba esperando a MONINA que era una joven que vivía como a dos cuadras de donde me encontraba con Rodrigo y le digo que no puede quedarse ahí porque al estar con cámara era muy llamativo, le insistí varias veces que fuéramos a la casa de mi madre donde iba a dejar a mi hija pequeña. Debo haber estado hablando por cerca de 5 minutos y no hubo caso, ya que decía que la persona a quien esperaba llegaría en cualquier momento.

 

Rodrigo se veía como un joven que no era de la población, en su vestimenta, en su rostro, que él no pertenecía allí, pero había tomado un compromiso social con ese lugar. A su pregunta, tengo entendido que Alejandro, de quien no recuerdo apellidos, por temor, nunca quiso ir a declarar por estos hechos. A su pregunta, yo conversé con la gente que vivía en el pasaje San Hernán y que fueron testigos presenciales de estos hechos, y contaron que los jóvenes fueron muy golpeados, sobre todo Rodrigo Rojas, recibiendo castigos con la metralleta, con pies y puños, en todo su cuerpo. Que los militares tomaron bidones, que portaban ellos, de distinto color, y con ellos rociaron a los jóvenes, a quienes después prendieron fuego. La gente hablaba que aquel militar que tenía más grado, el que mandaba y dada los órdenes con mucha furia, fue quien dio el primer paso y ordenó proceder prendiendo fuego a los jóvenes. También decían que los militares cuando vieron que los jóvenes estaban transformados en antorchas humanas, procedieron a cubrirlos con frazadas para apagar el fuego, sin embargo ya estaban demasiado quemados.

 

A su pregunta, el barrio de Estación Central estaba compuesto por gente de mucha conciencia humana, participativa de todos los movimientos sociales que llamaban los líderes sindicales como políticos, y estimo que este hecho en particular era una lección salvaje a la gran lucha permanente que daba la comuna de estación central para terminar con la dictadura. Además quisiera acotar que Rodrigo para los militares era una persona a la cual hubieran eliminado de cualquier forma, cuando se hubiese presentado esa oportunidad porque era hijo de una mujer que fue torturada salvajemente y que luego en EEUU fue parte de Amnistía Internacional, agrupación que denunciaba todos los hechos acaecidos que avasallaban con los derecho humanos de los chilenos. Su tía Amanda también fue una presa política y estuvo siendo torturada en Borgoño. Esto lo declaro porque estaba muy consciente que el terrorismo institucionalizado que impuso Pinochet a partir del golpe de estado de 1973 ya contaban con información gruesa de muchísima gente que estaba comprometida y enamorada de un sistema que iba hacia una humanidad más fraterna donde todas las personas tuviéramos oportunidad de desarrollo humano.

 

Quiero declarar que siendo una mujer pobladora con hijos pequeños en los tiempos oscuros de nuestro país, represento a miles y miles de personas que desean fehacientemente verdad y justicia en este caso, y en miles más que todavía no lo han logrado, solo así Chile sanará y comenzar una reconciliación real, en que todos construyamos un país en que todos los seres humanos es más vivible”.

 

JUAN FRANCISCO FLORES ALARCÓN. Fojas 2369 y de fojas 2642.

 

Fojas 2369: es ayudante de albañil y declara el 24 de septiembre de 1986. Expresa que “el 2 de Julio de 1986, aproximadamente a las 07.30 horas, salí de mi casa ubicada en Camino Lo Boza y me dirigí caminando hacia la obra donde trabajaba como ayudante de albañil. La obra quedaba en Avda. Américo Vespucio, como a 120 metros al norte del cruce con camino Lo Boza, al lado poniente de Américo Vespucio. Llegué a ese lugar y me puse a tomar desayuno a la espera que llegara nuestro jefe y como a las 03.30 horas vi desde el lugar en que me encontraba o dos camionetas que venían por Américo Vespucio en dirección sur a norte y que doblaron por Lo Boza en dirección al oriente. Minutos después me fui caminando por Américo Vespucio en dirección a Lo Boza y continué por esa calle en dirección al poniente, hacía otras dos casas que formaban parte de la obra y que estábamos construyendo también. Cuando me encontraba como a 60 metros de Américo Vespucio vi que las mismas camionetas que había observado antes, salían de Lo Boza y luego se separaban y continuaban por Américo Vespucio, una devolviéndose hacia el sur y la otra tomando hacia el norte”.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, estas camionetas se desplazaban a velocidad moderada y recuerdo que una era de color celeste, modelo Chevrolet c-10 en cuya parte posterior se veía a militares uniformados con tenidas de mimetismo verde y con el capuchón de las parkas sobre la cabeza e iban armados con fusiles. La otra camioneta era más pequeña y tenía doble cabina, era de color crema y no se veían militares en ella, solo se divisaba al conductor. Cuando entraron al camino Lo Boza la camioneta blanca iba delante y la celeste iba detrás. Cuando salieron del camino Lo Boza la camioneta color crema tomó hacia el norte por Américo Vespucio y la celeste se dirigió al sur por esa misma Avda.

 

Continué mi camino hacia las casas y cuando ya estaba en esa obra me percaté que en Américo Vespucio, en la calzada, casi al lado del cruce con Lo Boza habían dos figuras humanas que se movían y trataban de hacer parar a los vehículos. Minutos después pasó por la obra un ciclista, cuya individua1ización ignoro que venía desde el cruce de Américo Vespucio con Lo Boza y manifestó que las figuras correspondían a unos quemados, dijo textualmente: “Esos dos están quemados”, señalando hacia atrás. Un compañero de la obra, Carlos Lagos Galdámez se dirigió hacia el lugar donde se veían las personas y volvió con ellas.

 

Las personas quedaran paradas afuera de la obra y yo me acerqué a ellos viendo que se trataba de un hombre y una mujer. Ambos se veían con las ropas quemadas, el pelo chamuscado y la piel del rostro y de las manos enrojecidas y como despellejadas”.

 

Fojas 2642: Flores Alarcón declara el 25 de noviembre de 2016 y señala que “efectivamente la declaración que se me exhibe que está fechada el día 24 de septiembre de 1986 me pertenece, y según recuerdo ella fue prestada en calle Zenteno, ante el Tribunal Militar que tramitó estos hechos en un comienzo en la época que ocurrieron. A su pregunta, después de haber leído la declaración digo que la ratifico en todas sus partes, sin tener nada más que agregar o complementar.

 

A su pregunta, tal como lo señalé en la declaración que he tenido a la vista, las dos camionetas que llegaron hasta el lugar donde yo me encontraba junto a un grupo de 5 o 6 compañeros de trabajo en una obra de construcción, en el sector de Lo Boza con Américo Vespucio, después de dejar a los jóvenes tirados, tomaron caminos separados, esto es, no siguieron un mismo rumbo. En la declaración prestada en aquella oportunidad, detallo incluso los colores de las camionetas y los caminos seguidos.

 

A su pregunta, en dicha declaración también me refiero a un compañero de trabajo que llegó hasta donde estaban los jóvenes y los hizo ingresar a la obra, donde esperaron hasta la llegada de Carabineros, quienes detuvieron un furgón particular en el que los trasladaron hasta la posta de Quilicura.

 

A su pregunta, recuerdo que Carmen Gloria nos dijo que ellos habían sido quemados con bencina, pero no tengo claro que nos haya expresado quienes fueron, ello es lógico dado el grado semiinconsciente en que se encontraba. Rodrigo por su parte, me parece que queriendo protegerse, señalaba que habían tenido un accidente.

 

Quiero agregar que en aquella oportunidad, incluso debí participar con otros testigos y compañeros de trabajo en la reconstitución de escena que se desarrolló en la comuna de Estación Central, donde finalmente no tuvimos participación”.

 

VÍCTOR MANUEL CIFUENTES LUENGO. Fojas 2644 y de fojas 2646.

 

Fojas 2644: declara el 24 de septiembre de 1986 y dice que el día 2 de Julio de 1986, yo me encontraba en la obra en la que trabajaba, ubicado en camino Lo Boza corno a 60 metros al poniente de Américo Vespucio. Como a las 08.50 horas miré hacia el Camino Lo Boza y vi que por esa vía circulaban desde el poniente a oriente, dos camionetas que iban velozmente, cruzaron Américo Vespucio y continuaron por Lo Boza hacia el oriente. Una camioneta, la que iba adelante era de color blanco, tenía doble cabina y en ella viajaban cinco personas, tres atrás y dos en la cabina. Los tres que iban atrás vestían uniforme militar de color verde gris y llevaban las capuchas de las parkas sobre la cabeza, además portaban fusiles. La camioneta que iba atrás era de color celeste y en ella vi a dos personas en la cabina, ambos de civil”. Luego, declara en los términos que lo hizo el anterior deponente.

 

Fojas 2646: declara el 25 de noviembre de 2016 y señala que “efectivamente la declaración que se me exhibe que está fechada el día 24 de septiembre de 1986 la presté ante la Fiscalía Militar que en esa época llevada la investigación por estos hechos. A su pregunta, después de haber leído la declaración digo que la ratifico en todas sus partes, y que la firma puesta en ella me pertenece. A su pregunta, no tengo nada más que agregar a ella.

 

A su pregunta, así como lo declaré, las dos camionetas que llegaron hasta el lugar donde me encontraba trabajando en una obra de construcción en esquina de Lo Boza con Américo Vespucio, y dejaron a los jóvenes, al retirarse una lo hizo por Vespucio en dirección a la comuna de Quilicura y la otra lo hizo en dirección hacia el Aeropuerto. En consecuencia ellas no siguieron un mismo rumbo”.

 

RUTH ABRIL VILLARROEL GÓMEZ, de fojas 2666: Respecto a su consulta, efectivamente soy la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, pero actualmente me encuentro separada de hecho desde el 2002. Conforme a lo que usted me indica, y de la declaración que dio el General Carlos OJEDA VARGAS, eso es efectivo, no recuerdo el día específico, pero tiene que haber sido cuando mi marido estaba detenido. El motivo de mi conversación con el General OJEDA, fue porque toda la situación que estaba viviendo Pedro la encontraba muy injusta, por todo lo que se decía en la prensa respecto a que mi marido no había informado. Al General le comenté que mi marido había dado cuenta de los hechos a su superior, al Comandante René MUÑOZ BRUCE el mismo día de los acontecimientos y que no tenía responsabilidad de las malas decisiones que luego se tomaron. Puedo agregar además que al momento de comentarle esta situación al General, se sorprendió ya que no tenía conocimiento de que mi marido había dado cuenta a su superior directo el mismo día de ocurrido los hechos. Recuerdo que luego de eso, y de haberle comentado al General todo lo que había ocurrido, supe que fueron a Rapel en un helicóptero a buscar a René MUNOZ BRUCE para pedirle cuenta de lo que había ocurrido. A su consulta, no recuerdo si mi marido sabía que iba a conversar con el General OJEDA, fue una decisión personal.

 

JOSÉ MANUEL RAMÓN GODOY LEIVA. Fojas 2677 y de fojas 2939.

 

Fojas 2677: es abogado y declara el 27 de diciembre de 2016. Indica que “no es efectivo que yo haya participado en alguna reunión en dependencias de la Auditoría General de Ejército (AUGE) en los días previos a las jornadas de protesta, tal como lo señala FERNANDEZ DITTUS, por cuanto a esas reuniones sólo asisten Oficiales Superiores, o sea del grado de Mayor hacia arriba, y para esa época yo no tenía grado. Indica “que todos los integrantes de las patrullas permanecieron en dependencias del Cuartel General de la II División del Ejército, aproximadamente un mes, esto es lo que duró la entrevista que hizo el Ministro de la Corte de Apelaciones, y enseguida todos fueron trasladados al Regimiento Libertadores, que era su cuartel base” y que “no tuve nunca acceso a los oficiales e integrantes de las patrullas, quienes además tenía restricción de circular por el recinto. Recibían eso sí la visita diaria de sus abogados, generalmente después de las 19:00 horas, las que se extendían a veces toda la noche, y esto me consta por haber tenido que quedarme en todas esas ocasiones para proporcionarle lo que necesitaran en cuanto a alimentación y bebidas, ya que nunca participé en una reunión de estas”.

 

“A su pregunta, desconozco absolutamente la existencia de un Sumario Administrativo tramitado por el General BARROS RECABARREN por estos hechos”; “con absoluta certeza puedo indicar que en dependencias del Cuartel General de la II División del Ejército, jamás se realizó una reconstitución de escena ni se construyó edificación alguna similar al sitio de los hechos, por cuanto podría haber sido fácilmente observado por cualquier miembro de la institución que trabajaba en ese lugar. En ese mismo sentido desconozco alguna salida de los oficiales y los miembros de las patrullas fueras de dependencias del Cuartel General, sino hasta cuando fueron trasladados hasta dependencias del Regimiento Libertadores. “A su pregunta, respecto de la presencia del general SINCLAIR en dependencias del Cuartel General de la II División del Ejército, debo responder que efectivamente existió un día que no puedo precisar que se reunió con los oficiales y los miembros de la patrulla en el subterráneo de la unidad, desconociendo en absoluto los términos de la cita. Finalmente, y en relación a los dichos del General JULIO CERDA CARRASCO los que se me han leído en aquella parte que dice relación con una investigación interna de la institución para determinar la participación de personal militar en los hechos del mes de julio de 1986 debo responder de la misma manera en como lo señalé en mi entrevista policial, esto es, que yo supe que la investigación interna llevada a cabo por el Ejército era llevada a cabo por el CAPITAN ALEJANDRO MOREL, quien era Jefe del Dpto. de Inteligencia del Cuartel General de la II División del Ejército”.

 

Fojas 2939: declara el 23 de mayo de 2017 y respecto de la identidad de las otras personas a las que se dirige el General Samuel Rojas Pérez requiriéndoles no realizar más comentarios acerca de los hechos que damnifican a Rodrigo Rojas de Negri y Carmen Gloria Quintana Arancibia, precisando el tenor de las palabras empleadas, debo responder que se dirigió al cuartel general de la II División de Ejército en pleno formado en el estacionamiento de la unidad, y señaló más o menos algo así como “…se acabó la weá, no quiero más chismes y al que lo sorprenda me va a conocer … ” y en seguida ordenó romper filas. La cantidad de personas presentes debe hacer sido unas 200 personas entre Oficiales, cuadro permanente y empleados civiles, entre los que estaba yo, incluso cocineros, mozos, y personal de mantención mecánicos y choferes. Lo que sí recuerdo es que estaba muy molesto.

 

Indica que la II división tenían dos niveles, uno de ellos un nivel inferior en donde existía una sala llamada de juegos de guerra con capacidad para unas 100 personas, y en ella se reunían periódicamente los abogados, los oficiales y los miembros de la patrulla, junto con el General Rojas Pérez, este último en algunas oportunidades. Además se disponía dé la presencia de soldados para resguardar el perímetro, impidiendo que otras personas bajaran cuando estaban encendidas las luces rojas, que indicaba que se estaban ocupando las dependencias y se trataba de una reunión secreta.

 

 

JULIO CERDA CARRASCO, de fojas 2738

 

Declara el 19 de enero de 2017. Dice ser General de Ejército en situación de retiro y señala: “En el mes de febrero de 1986, regreso al país y asumo la Comandancia del Batallón de Inteligencia, ubicado en calle García Reyes N° 12 de la comuna de Santiago, donde me desempeñé hasta el mes de diciembre de 1989, y es en ese periodo que acontecen los hechos que se investigan y que dicen relación con el “Caso Quemados”, debe haber sido a principio del mes de julio de 1986. A su pregunta, el mismo día de ocurridos los hechos me entero de la situación ya que se me informa, no recuerdo por quien, pero puntualmente que se había captado transmisiones en clave desde redes militares en que daban cuenta de algún suceso que habría acaecido en el sector de General Velásquez, dicha información se había producido por la frecuencia radial y era en código y claves.

 

Respecto de los hechos que se habían escuchado por radio, de inmediato ordené que un equipo se dirigiera al sector de General Velázquez, el cual a su llegada fue apedreado sufriendo diversos daños, entre fractura de su parabrisas y abolladuras de la carrocería, por lo cual el equipo no logró recabar ningún tipo de información devolviéndose a la unidad militar. Posteriormente, durante el día en la tarde, ordené que se trasladara personal a pie, no recuerdo los funcionarios, quienes me informaron que se había producido un incidente en el cual había intervenido personal militar. Asimismo, ese día pero tarde noche, por la radio y televisión, me entero que habían aparecido dos personas quemadas en un sector de Lo Boza. Por ese motivo, ordeno a mis subalternos buscar mayores antecedentes del hecho y si efectivamente existía la participación de personal militar y que relación tenía con la información captado clave por la frecuencia radial.

 

Al tercer día de estos hechos, se me comunica desde la Vice Comandancia en Jefe, específicamente el Comandante Juan GILMORE, que concurra a una reunión a dicha repartición para exponer los antecedentes que tuviera de los hechos que estaban circulando por la prensa. Por tal motivo, al día siguiente, se efectúa una reunión en la sala de conferencia de la Vice Comandancia en Jefe, donde estaban los generales Samuel ROJAS, Carlos OJEDA, Manuel BARROS y un par cuyo nombres no recuerdo, siendo presidida por el General Santiago SINCLAR, donde hice una exposición de como yo creía que habían ocurrido los hechos, y con la conclusión concreta de que la información que estaba circulando por la prensa de las dos personas quemadas en el sector de Lo Boza, había participación de patrullas militares en dicho evento, por declaraciones obtenidas en el sector, coincidente con los antecedentes obtenidos por mi personal respecto a dos personas civiles que se habían quemado mientras estaban siendo detenidas por personal militar, sin saber en ese momento los nombres ni los vehículos militares involucrados.

 

Al finalizar mi exposición, se me ordena seguir investigando hasta obtener prueba de los hechos que en ese momento sólo eran conjeturas y supuestos. Al tenor de los hechos, ordené buscar información desde el mismo Regimiento Libertadores pero de manera periférica, ya que no tenía facultad para ingresar, desde ahí surge una pista, en el sentido que estaban sucediendo situaciones no rutinarias, como despachar unos vehículos y personal en comisión de servicio a Peldehue, no usual para la época, además que había un suboficial o clase afectado de una quemadura. Entonces le solicité colaboración a la Jefatura de Material de Guerra para hacer una revista de material motorizado, con la intención de identificar los vehículos involucrados y desde ahí conseguir pruebas concretas.

 

Posteriormente, pudo haber sido entre el 08 o 10 de julio, el General SINCLAIR, me ordena entrevistarme con un oficial de Carabineros, quien me exhibe un informe que había elaborado Carabineros y que era coincidente con nuestras averiguaciones. A su consulta, recuerdo que la información coincidía respecto a que estaba asociado al lugar de los hechos patrullas militares y que habría participado personal militar.

 

Por otra parte, recuerdo que el Teniente CASTAÑER estaba destinado a mi unidad, desde antes de ocurrido los hechos que se investigan, en ese sentido, consigo que se dé la orden que se presente de inmediato a la destinación, la cual se produce el 16 de julio. Ya en la unidad y por la tarde de ese día, lo recibo en mi despacho y le señalo que ahora es dotación de mi unidad y que debía informarme si sabía antecedentes de los hechos, el Teniente no me señala nada y me dice que él no puede hablar sin su Comandante MUNOZ, a la insistencia no hubo ninguna respuesta por parte del Teniente. Por ese motivo, tome el teléfono y llamé al Coronel René MUNOZ BRUCE solicitándole la posibilidad que concurra a mi oficina, quien se apersonó alrededor de las 22:00 horas, y sin tener nada concreto le señalo que al día siguiente se realizaría la revista de Material de Guerra y que diera cuenta de los hechos, el Coronel MUNOZ, me escucha y sin agregar nada, se retira de la oficina señalando que se lleva al Teniente CASTAÑER. Posteriormente, en la madrugada del 18 de julio, alrededor de las 05:00 horas, me llama por teléfono el Director de Inteligencia, Brigadier General Fernando SALAZAR, ordenando que deje sin efecto la revista de material de guerra por cuanto el Coronel MUNOZ, había dado cuenta a sus superiores reconociendo la participación de su Regimiento en el incidente, con esa orden entendí que mi participación en la investigación había finalizado y así es como ocurrió.

 

LUIS ENRIQUE MICHIMALONCO CLAVEL MATZEN, de fojas 2742. Declara el 20 de enero de 2017 y señala ser Oficial en situación de retiro del Ejército de Chile y ratifica declaración ante la PDI de fojas 2732.

 

En el año 1986, tenía el grado de Teniente y me desempeñaba en el Regimiento de Caballería Blindada N° 10 Libertadores, el Comandante del Regimiento era el Coronel René MUNOZ BRUCE y el Comandante de Escuadrón denominado de Locomoción Colectiva era el Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS.

 

Dice: “recuerdo que en mi patrulla éramos 13 funcionarios, todos soldados, recuerdo que venían de la Compañía de Comando de Los Andes, no recuerdo sus nombres, y mientras efectuábamos los patrullajes de rigor, me encontré con una barricada cerca de una central eléctrica en San Pablo (Pudahuel), no recuerdo el lugar específico, donde participaban alrededor de 50 personas quienes hacían desmanes e impedían el normal tránsito vehicular, por ese motivo y al intentar disolver la manifestación, las personas comenzaron a atacarnos y nos vimos sobrepasados, por lo anterior procedí a llamar por la radio al Teniente FERNANDEZ DITTUS, quien era el comandante del Escuadrón. Seguidamente, recuerdo que el Teniente FERNANDEZ me señala que no podía concurrir en mi ayuda, debido a que estaba ocupado viendo otra situación, y que me quedara en el lugar, por ese motivo, siguiendo con la instrucción, mantuve la situación con estas personas y luego de eso me dirijo a la unidad, llegando alrededor de las 13:30 horas.

 

A su pregunta, efectivamente no llegó el apoyo solicitado. A su consulta, vuelvo a ver al Teniente FERNANDEZ, alrededor de las 15:00 horas en el Regimiento, donde le doy cuenta de la situación que me había ocurrido y que estaba sin novedad, refiriéndome a que no tenía personas lesionadas ni daños en el vehículo.

 

A su consulta, me entero de lo ocurrido no recuerdo la fecha exacta, pudo ser el 05 de julio, ya que el Coronel MUNOZ BRUCE, en la formación de iniciación de servicio a las 08:00 horas, señaló a todo el regimiento lo que había ocurrido, que habían unas personas quemadas y que había participación de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, siendo dejados en el sector de Lo Boza (Pudahuel), entendí que era un hecho que no debía volver a ocurrir.

 

ALEJANDRO ROBERTO MOREL CONCHA, de fojas 2899. Declara el 8 de mayo de 2017 y dice ser Coronel de Ejército en situación de retiro.

 

Expone: “Respecto de los hechos que se me consulta, en el año 1986, era Comandante de la Compañía de Inteligencia de la II División de Ejército, con el grado de Capitán, mi dependencia directa era del General SAMUEL ROJAS PEREZ. Esta compañía de Inteligencia la formé el año 1985, para la fecha que me consulta la dotación era de alrededor de 14 personas, que de ellas no recuerdo sus nombres y la función que realizábamos era la seguridad militar cabe decir realizábamos seguridad de personal, física, de instalaciones y de documentación de las diferentes unidades dependientes de la II División. Cabe señalar que, nuestras labores las desarrollábamos al recibir una orden del Comandante de la II División o a una solicitud de algún comandante de regimiento dependiente de la Segunda División, que para la fecha que consulta correspondían los Regimientos de las ciudades de La Serena, Valparaíso, San Felipe, Los Andes, en Santiago existían cuatro regimientos, Rancagua y San Fernando, eran alrededor de 14 unidades militares a las cuales debíamos atender respecto la Seguridad cuando se nos ordenara.

 

Respecto a lo que me consulta, que dice relación a los hechos acontecidos en el mes de julio de 1986, debo decir que de ello me enteré por la prensa de la época y no tengo ningún antecedente respecto de los mismos, ya que no me correspondió efectuar ninguna diligencia asociada a este caso por esos años y por parte de mis superiores de la época tampoco recibí ninguna orden para hacer o indagar algún antecedente respecto de los mismos.

 

A su consulta, para la época que me pregunta, conocía al abogado JOSE MANUEL GODOY, quien era el asesor jurídico del General SAMUEL ROJAS PEREZ. Respecto al contacto que tenía con el abogado GODOY, señalo que era el de colegas que trabajaban en el mismo recinto pero con labores distintas, compartíamos la parte administrativa, además de compartir en el casino en algunas oportunidades, pero no existían mayores lazos de amistad, solamente laboral.

 

A su consulta y a los dichos del abogado GODOY, respecto a que en esos años me correspondió dirigir una investigación interna de los hechos, eso es falso, ya que por mi parte no me correspondió dirigir una investigación formal de estos, desconozco si formalmente se habría desarrollado alguna investigación.

 

Quiero agregar que para que mi Compañía realizara alguna investigación interna, tenía que haber certeza que los involucrados dependieran de la Segunda División, y en esos años no se tenía conocimiento de quieren eran los participantes de estos hechos la orden debía ser escrita y firmada por el Comandante de la División, lo cual no ocurrió. En ese tenor, se supo por la prensa que estaba involucrado personal militar y por los medios de comunicación al cuarto día acontecidos los hechos, se comunicó que los involucrados eran Regimiento de Libertadores. Quiero agregar que yo no dependía del Departamento II de la Segunda División del Ejército, mi relación era directa con el Comandante en Jefe de la Segunda División”.

 

ANTECEDENTES N° 14)

 

14) Antecedentes contenidos en Cuaderno Reservado: correspondientes a dichos judiciales de Fernando Tomás Guzmán Espíndola de fojas 3105 y de fojas 3136; Informe Policial de fojas 3113 con diligencias para determinar existencia de reuniones entre los involucrados, con entrevistas policiales a Carolina Gallardo Osorio, Eloy Ibacache González, Pedro Bandes Farías y Ricardo Covarrubias Covarrubias; Informe Policial de fojas 3126 con entrevistas policiales a Nelson Caucoto Pereira, Santiago Sinclair Oyaneder y René Aníbal Muñoz Bruce; dichos judiciales de fojas 3133 de Santiago Arturo Ariel de Jesús Sinclair Oyaneder; dichos judiciales de Rodolfo Emilio Eduardo Stange Oelckers de fojas 3142; Informe policial de fojas 3144 y siguientes con entrevista policial a José Luis Aguilera Díaz y conclusiones en torno a investigación preliminar de Carabineros por los hechos; dichos judiciales de fojas 3151 de José Luis Aguilera Díaz; dichos judiciales de fojas 3156 de Juan Gastón Alejandro Gillmore Callejas, e Informe Policial de fojas 3176 y siguientes con diligencias sobre conversaciones privadas y visitas a los procesados.

 

Los antecedentes de este numeral 14 parten con las declaraciones prestadas ante US. Iltma. por FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, luego de su aparición en un programa del Canal farandulero y sensacionalista “Chilevisión” y después de su entrenamiento por los querellantes y rolan a fojas 3105 y a fojas 3136.

 

Dichos de Guzmán de fojas 3105: Declara el 14 de noviembre de 2014 y dice: “A su pregunta, lo primero que debo indicar es que todas las declaraciones dadas en la Segunda Fiscalía Militar en Causa Rol 1609-86, son todas mentiras, porque me obligaron a aprenderme esas declaraciones. Siendo la verdad es la siguiente: El día 2 de julio de 1986, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, inicié un patrullaje como radio-operador, por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a mi escuadra la unidad cobra, UFA, del Regimiento Libertadores, compuesta por 10 soldados aproximadamente, en un camión marca Hino, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido por el cabo HERNÁNDEZ y como segundo comandante el cabo VÁSQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a Avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar, mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión a cargo de la radio. Hago presente que la radio la podía utilizar en la espalda como mochila, por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión, siendo un testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos.

 

Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTAÑER y la otra celeste a cargo del teniente FERNÁNDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban cerca de una muralla, el hombre tendido sobre el suelo y la mujer mirando hacia a la pared.

 

En un momento determinado, el teniente CASTAÑER, quien vestía de civil, recuerdo que con una chaqueta negra, ordenó a un conscripto que vestía de forma militar, del cual desconozco su identidad, pero sí sé, que era uno de los que andaban en el vehículo del teniente FERNANDEZ, ordenó rociarlos con combustible que estaba en un bidón, a la mujer la roció desde la cabeza a los pies y al hombre por la espalda ya que estaba de boca al suelo.

 

El teniente CASTAÑER los desafiaba con un encendedor, insultándolos de porque andaban haciendo fogatas, además a la mujer le tenían la “trompetilla” del fusil en metido en el “poto”, ella recuerdo que estaba con mucho miedo.

 

El fuego lo inició el teniente CASTAÑER con el encendedor. Ambos se prendieron inmediatamente, por lo que la niña arrancó hacia General Velásquez, pero no alcanzó a correr mucho, porque unos conscriptos le dieron alcance y le apagaron las llamas con frazadas, mientras que a Rodrigo el Sargento MEDINA lo tuvo que botar, ayudándolo con una frazada para sofocar las llamas.

 

Cuando estaban en el suelo, escuché que el teniente CASTAÑER le decía a FERNANDEZ que lo mejor era matarlos, pero este último dijo que no, porque él era católico. Luego de esto, el teniente FERNANDEZ ordenó subirlos al camión, viendo que ellos todavía humeaban y su piel estaba de un color blanquecino, y tenían un aspecto como baboso, sin pelos. Primeramente los dejaron sentados y nos hicieron tenderlo en el piso del camión. Salimos del lugar por diferentes calles hasta llegar a la Alameda, para luego tomar hacia el poniente, llegando a un lugar cercano al aeropuerto, donde bajaron a los detenidos del camión subiéndolos a la camioneta del teniente FERNANDEZ, para luego nosotros continuar con el patrullaje.

 

Quiero hacer presente, que cuando todavía estábamos en calle Hernán Yungue y las personas ya estaban quemadas, Rodrigo ROJAS señaló que por favor lo trasladen al Hospital Militar, porque ahí tenía conocidos. Posteriormente, quince días después de los hechos fuimos trasladados hasta el Fuerte Arteaga en Colina, en donde nos, dieron instrucciones con respecto a los que debíamos declarar, nos indicaron que debíamos aprender unas declaraciones que ya estaban confeccionadas, además, se fabricaron una maquetas del lugar donde ocurrieron los hechos, para poder aprendernos de mejor forma nuestras versiones. Tiempo después, fuimos trasladados hasta un edificio del Ejército, ubicado frente al Palacio de la Moneda, en donde nos tomaron las declaraciones, que ya nos habíamos aprendido, además se realizó el reconocimiento por parte de la víctima (Carmen QUINTANA), en donde nos instruyeron que cuando estuviéramos frente a ella, teníamos que intimidarla con la mirada, y si veíamos que alguno de nosotros estaba nervioso, uno de los extremos tenía que fingir un desmayo, entre otras instrucciones que nos dieron los Oficiales Superiores con la finalidad de ocultar lo que realmente había acaecido aquella mañana.

 

De igual forma, quiero señalar que lo de la bomba BIC es totalmente mentira, ya que nunca fueron incautadas a Rodrigo ROJAS, ya que nunca las portó entre sus ropas, si no que fue un invento del Ejército para poder justificar dicho actuar. Finalmente, quiero señalar que a Rodrigo ROJAS le quitaron una cámara fotográfica con la cual presumo estaba sacando fotos a las barricadas, quedándose con ella el Teniente CASTAÑER.

 

A su pregunta, respecto de quien impartió las instrucciones para que nosotros mintiéramos en el Juzgado Militar, la orden directa la recibimos de FERNANDEZ DITTUS y de CASTAÑER. Sin embargo, recuerdo que una vez producido este hecho tuvimos una reunión el Regimiento Libertadores, donde estuvo presente el General Santiago Sinclair, a esa fecha el Segundo Comandante en Jefe del Ejército, quien recuerdo se dirigió a todos nosotros, en total 17 conscriptos de las dos patrullas que integraban los tres vehículos que participan en los hechos, y nos dijo que estuviéramos tranquilos que nada nos iba a pasar y que nos preocupáramos de nuestras familias porqué si algo salía mal, él y su comandante estaban dispuestos a efectuar un segundo 11 de septiembre de 1973. En definitiva también existió una amenaza hacia nosotros, desde que nos dijeron que nos preocupáramos de nuestras familias. Quiero indicar que el Comandante del Regimiento Los Libertadores, el Coronel don RENÉ MUÑOZ BRUCE, fue despedido inmediatamente cuando Fernández Dittus informa que una patrulla militar de dicho regimiento estaba involucrada en los hechos. Es decir, ocurridos los hechos Fernández Dittus y Castañer, nos reúnen en el Regimiento, nos preguntan qué es lo que habíamos visto. Recuerdo que Castañer, preguntaba quien había sido, en circunstancias que fue él quien los quemó, sólo como una manera de protegerse. Incluso recuerdo que ante tanta presión, ALBORNOZ decide echarse la culpa diciendo que había sido él con un fósforo, cuestión que no es verdad ya que yo estuve en el lugar y sé que no fue él, sino CASTAÑER. Luego de todo eso, nos ordenan ponernos de acuerdo en los que debíamos decir, y nos pasa una minuta con lo que debíamos decir.

 

A su pregunta, acerca de cuantas veces nos reunimos en el fuerte Arteaga, debo responder que varias veces, no recuerdo cuantas, ya que esas reuniones tenían como finalidad que nos pusiéramos de acuerdo en nuestras declaraciones, pero principalmente tuvieron como finalidad preparar la mentira de la bomba BIC, que se utilizó como justificación para explicar que los muchachos se habían quemado con bencina. Sin embargo ello fue todo mentira En dicho lugar se preparó una maqueta, y se realizaron pruebas con la bomba BIC, una tras otra, hasta que se logró el objetivo.

 

A su pregunta, la declaración final la prestamos en el Regimiento Libertadores, donde recibimos instrucciones acerca de cómo declarar y cuanto debíamos demoramos en la declaración. La idea fue que todos los soldados, pidiéramos a la señora actuaria que acompañaba al Juez Militar, corregir varias veces la declaración, de manera que ellos se cansaran y se aburrieran, y finalmente la declaración fuera sacada por aburrimiento. Recuerdo incluso que estuvieron cerca de 27 horas tomando declaraciones.

 

A su pregunta, efectivamente se realizó una reconstitución de escena, y para esa diligencia se realizaron las reuniones en el Fuerte Arteaga, puesto que esta ocasión fue donde tuvimos que indicar que el fuego se produjo por la existencia de la Bomba BIC que portaban los muchachos. Recuerdo que ese día hubo una pequeña llovizna, y todos se refugiaron en su vehículo, y yo quise aprovechar esa oportunidad para decirle la verdad a Carmen Gloria, pero no fui capaz ya que se apoderó de mí el temor por las amenazas que habíamos recibido.

 

A su pregunta, a cambio de nuestro silencio la institución nos proveyó de permisos, de dinero, como una manera de continuar con esta mentira y mantenernos callados. En mi caso particular cuando manifesté en el Regimiento Libertadores mi disconformidad con esto, a finales del año 1987, me dijeron que tenía una depresión y me dieron permiso indefinido con goce de sueldo. Luego de ello, recibí amenazas, por ejemplo me fueron a buscar muchas veces y me llevaban esposado hasta el regimiento más cercano, desde donde me mandaban al Regimiento Libertadores. Una vez llegado hasta la guardia, me mandaban de vuelta a la casa, señalando que eso formaba parte de un procedimiento del plan de enlace. Incluso en una ocasión me mandaron de vuelta de noche, y tuve que caminar hasta zapadores para llegar a San Felipe. Quiero agregar además que hace cerca de 9 meses atrás, entregué una declaración parecida a esta, al abogado Nelson Caucoto. Antes de esto, en hablé con algunas autoridades como por ejemplo el concejal de San Felipe SOTO LILLO del partido socialista, me parece que actualmente es CORE; le mandé recados al Senador Ignacio Walker por intermedio de su secretaria Carolina Gallardo; también en Santiago con el señor Jorge Insulza del Partido Comunista quien me dijo que él no era abogado A todos ellos expuse los antecedentes que entrego. A estas alturas todavía tengo miedo y pienso que las amenazas pudieran hacerse efectivas.

 

El Concejal Eloy Ibacache de la zona de Santa María, comuna de San Felipe, es quien me ha ayudado a poner estos antecedentes al público, así como también el presidente del Partido Comunista de San Felipe, don Pedro Vandes. También entregué estos antecedentes al concejal Caco Covarrubias de San Felipe, perteneciente al Partido Socialista.

 

Finalmente quiero indicar que luego de prestar declaración ante la Policía de Investigaciones, me reuní con MENDOZA quien me reconoció que habíamos mentido, pero que no iba a cambiar su declaración, aunque reconoce haber visto a CASTAÑER amenazando con un encendedor a Carmen Gloria”.

 

Dichos de Guzmán de fojas 3136: Guzmán declara ante US. Iltma. el 21 de julio de 2015 y señala: “ampliando mi declaración anterior, la cantidad de personas que concurrimos al lugar, junto con mi patrulla, estaba compuesta por aproximadamente diez personas, pero habría que agregar al chofer, al oficial a cargo, un total de 13 o 14 personas. El Teniente Figueroa estaba a cargo del camión INO (sic), donde yo me encontraba como radio operador y el chofer era el Cabo Hernández y el Cabo Vásquez me parece que iba en la camioneta C 10”.

 

“Llegamos y estos jóvenes, una pareja, estaban haciendo una barricada pero cuando ven la patrulla, ellos salen corriendo. Primero debo señalar que iba una patrulla Camioneta C 10 dirigida por el Teniente PEDRO FERNANDEZ. Posteriormente llegó otra camioneta también modelo C 10, de color blanco, dirigida por el Teniente también JULIO CASTAÑER, de quien recuerdo vestía de civil en ese momento”.

 

“Estaban los Oficiales adelante en la cabina de la camioneta C 10, yo iba en el interior del camión azul INO (sic), me encontraba detrás de la cabina y miraba por los vidrios hacia fuera”.

 

“Pude apreciar entonces que un Soldado de una de las camionetas C 10 golpeó a un joven, que estaba haciendo la barricada, con la culata del fusil en su pómulo”.

 

“Los jóvenes entraron por la calle Hernán Yungue hacia Fernando Yungue, y nosotros ingresamos al lugar por otra calle, y luego como los perseguimos, la pareja se dirigió hacia General Velásquez en U siempre por la calle Hernán Yunque”.

 

“Cuando el Soldado golpea con la culata al joven, éste cae al suelo y el camión donde íbamos pasó por el lado de él y tuvimos que vuelta por General Velásquez en U y luego nos devolvimos por Hernán Yungue”.

 

“Quedaron las 2 Camionetas C 10 frente a frente y detrás de ellas el camión INO (sic)”.

 

“La individualización de los Oficiales a cargo que estaba en el lugar debo decir que el que estaba a cargo de nosotros era el TENIENTE FIGUEROA, quien nos hace cubrir el radio perimetral. El Oficial que recuerdo estaba también el TENIENTE JULIO CASTAÑER, quien toma una cámara fotográfica que andaba trayendo el joven y proceden a fotografiarlo con la misma, para tener la evidencia, y había también un bidón plástico con bencina, de unos 10 litros aproximadamente”.

 

“En ese instante CASTAÑER, los increpa a ambos jóvenes y los insulta y manda a un Soldado, cuyo nombre no recuerdo, pero estaba en la camioneta dirigida por FERNANDEZ, para que lo rocíe con bencina. En ese instante, un Soldado Conscripto le introducía por el ano el fusil a la niña”.

 

“Contestando la pregunta que me formula el Tribunal, yo me bajo del camión al ver lo que estaban haciendo con la señorita, para que no siguiera haciendo ello y los demás Soldados me decían que la golpeara, yo con el mismo bidón, que se encontraba vacío, golpeé al joven en la cabeza”.

 

“Las personas que llegaron vieron la magnitud de los hechos por lo tanto había testigos, ya que no pudieron controlar el cerco perimetral. Todos los Soldados estábamos muertos de miedo, por esas personas se estaban quemando”.

 

“Nos vamos todos hacia las Torres de Alta Tensión, en Av. Pudahuel, y cerca había un bosque, nosotros hacíamos guardia en las Torres.

 

Llegamos al bosque, porque muchos vehículos particulares comenzaron a seguirnos, ingresó el camión y espero a las camionetas.

 

Hasta ese momento las personas que estuvimos en el lugar, obviamente estábamos todos involucrados pero nosotros éramos conscriptos”.

 

“CASTAÑER el Oficial fue el culpable de todo, porque en el fondo él le puso el encendedor al lado a la niña y prendió el fuego.

 

Los dos jóvenes estaban conscientes, pero muy mal físicamente, a nosotros nos hicieron pasar por encima de ellos como si fuera todo normal”.

 

“En el bosque llegan las 2 Camionetas y se juntan los Tenientes, no recuerdo que estuvieran los Suboficiales, y dan la orden de bajar a la pareja. NO había alrededor casas ni nada. Así lo hicimos, ayudando al joven yo para que se pusiera de pie. Luego nos dimos la vuelta hacia General Velásquez y luego por la Alameda nos fuimos del lugar. Hubo un acuerdo entre los Oficiales de abandonar a la pareja en el lugar. Pero posteriormente, nos hicieron descender del camión junto con los jóvenes y que los dejáramos en la camioneta blanca y CASTAÑER era el responsable de esa camioneta. Nunca más supimos que pasó con ellos hasta que por las noticias supimos que en otra comuna habían sido encontrados”.

 

“Se hace un pacto de silencio por orden de FERNANDEZ DITTUS con los Conscriptos, por lo tanto hubo un acuerdo de callar y guardar silencio.

 

Además comenzaron a culpar que Carabineros había quemado a los jóvenes y ellos investigaron descubriendo que había participado en el hecho una patrulla militar y en ese momento FERNANDEZ DITTUS dice que debía informar todo al Comandante RENE MUÑOZ BRUCE, del Regimiento Libertadores.

 

Después a los Conscriptos nos separan”.

 

“Contestando la pregunta de quién se echó la culpa ante la consulta de CASTAÑER, cuando pregunta quién había quemado a los jóvenes, recuerdo que LEONARDO RIQUELME ALARCÓN, y no ALBORNOZ como señalé en la declaración anterior. Nosotros estábamos sorprendidos”.

 

“Contestando la pregunta respecto de la participación de NELSON MEDINA, recuerdo que era Suboficial y él ayudó a apagar a los jóvenes. WALTER LARA andaba en la camioneta”.

 

ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES DE GUZMÁN A LA LUZ DE LOS DEMÁS ANTECEDENTES SEÑALADOS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL PROCESO

 

Con la finalidad de demostrar las falsedades vertidas por Guzmán, analizaremos sus dichos en relación a otros antecedentes que US. Iltma. contempla en la acusación y, por ende, no son arbitrariamente escogidos por esta defensa.

 

 

 

I.- DICHOS DE GUZMÁN

 

“A su pregunta, lo primero que debo indicar es que todas las declaraciones dadas en la Segunda Fiscalía Militar en Causa Rol 1609-86, son todas mentiras, porque me obligaron a aprenderme esas declaraciones”.

 

El proceso: consta en el proceso que la primera declaración de Guzmán fue prestada ante el Ministro don Alberto Echavarría el 20 de julio de 1986 y, posteriormente, el 28 de julio de 1986 la Justicia Militar acepta la competencia.

 

II.- DICHOS DE GUZMÁN

 

“A mí me correspondió quedarme arriba del camión a cargo de la radio. Hago presente que la radio la podía utilizar en la espalda como mochila, por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión”.

 

Ante el Ministro en visita don Alberto Echavarría, a fojas 134, el 20 de julio de 1986, Guzmán señaló que por el frio iba agachado en el camión y cuando éste se detuvo ordenaron desembarcar y que él permaneció en el camión pues era radio operador y vio una camioneta blanca y otra celeste.

 

Alfredo Coñoñir Meliqueo a fojas 1225: A su pregunta, en relación a los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA me parece poco creíble como relata los hechos, porque él era radio operador de la patrulla y por ende, era de los que no se bajaba del camión HINO, y por ende me cuesta comprender como puede tener tanta información sobre los hechos.

 

Néstor Eleazar Martínez Salinas, fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: Fojas 1238 (3 agosto 2015): “A su pregunta, en relación a los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA quien atribuye responsabilidad a CASTANER en haber rociado a los jóvenes y prenderles fuego, debo indicar que está equivocado, ya que CASTANER estaba de civil, y yo a quien vi rociar a los jóvenes estaba con uniforme”. Además si bien no recuerdo su posición, me parece que estaba arriba del camión. No recuerdo si era radio operador, aunque algunos han señalado que sí, yo no lo recuerdo”.

 

CONCLUSIÓN: Como se advierte, Guzmán coincide con Coñoñir en cuanto debía quedarse arriba del camión a cargo de la radio, pero para hacer creíble su versión señala “que la radio la podía utilizar en la espalda como mochila, por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión”, siendo relevante que se sostenga que los que rociaron a los jóvenes estaban con uniforme y hasta el propio Guzmán señala que el señor Castañer estaba de civil.

 

III.- DICHOS DE GUZMÁN

 

“Hago presente que la radio la podía utilizar en la espalda como mochila, por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión, siendo un testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos”.

 

Informe Policial de 30 de junio de 2015 de fojas 672 de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI: este informe tenía por finalidad ubicar y entrevistar a LEONARDO RIQUELME ALARCON, al tenor de los puntos expuestos en presentación de la querellante. El nombrado RIQUELME señala que tripulaba la camioneta que se encontraba a cargo del Teniente FERNANDEZ DITTUS y “Una vez que fueron detenidos, mi función fue custodiarlos, llegando en esos momentos la camioneta con personal de civil y el camión cuya tripulación hizo custodia del perímetro”.

 

Alfredo Coñoñir Meliqueo, fojas 1225: A su pregunta, desde mi posición el día de los hechos, no veía al soldado RIQUELME ALARCON, puesto que yo me encontraba efectuando seguridad al perímetro para evitar que personas ingresaran al lugar del operativo, y éste se encontraba efectuando custodia de los detenidos, ya que él como integrante de la patrulla que viajaba en la camioneta fue de aquellos que detuvieron a los jóvenes y llegaron primero al lugar.

 

Marco Antonio Valdés Guerra de fojas 1661 y copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago. Fojas 1661 (28 septiembre 2015): A su pregunta, respondo que por los hechos consultados fui entrevistado en el mes de diciembre del año 2013, por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a quienes entregué mi versión de los hechos. Dicha declaración la ratifico.

 

A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su pregunta, el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa. A su pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas.

 

Miguel Enrique Carvajal Barraza de fojas 1674 y copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986. Fojas 1674 (28 septiembre 2015): Ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. “En general, solo recuerdo que ese día componía una patrulla militar junto a unos 15 soldados conscriptos, la cual se encontraba a cargo de Teniente FIGUEROA. Al llegar al lugar de los hechos en la comuna de Estación Central, ya se encontraban detenidas unas personas, correspondiéndome hacer seguridad perimétrica, no recordando el lugar específico, pero puedo señalar que no vi a las personas envueltas en llamas, solo las vi cuando ya estaban tapadas con frazadas en el suelo.

 

A su pregunta, desconozco si estas personas anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y tampoco vi que fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi patrulla llegó cuando ya se encontraban detenidas, y desde la ubicación que me correspondió tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese lugar, además que el camión estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la normal visión del lugar.

 

Juan Manuel González San Martín de fojas 1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609. Fojas 1692 (28 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico. No tengo modificaciones que efectuar.

 

A su pregunta, para el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO y que estaba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron instrucciones al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa perimétrica. Por lo anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como señalé, mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas y se encontraban bajo la custodia de las otras dos patrullas.

 

 

 

David Esteban Pizarro Fernández de fojas 1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM. Fojas 1705 (29 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su pregunta, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas.

 

Luis Francisco Salomón Maldonado de fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM. Fojas 1717 (29 de septiembre de 2015): Ratifica sus declaraciones de 1986 ante la Fiscalía Militar y de 2013 ante Investigaciones. Indica: “A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo presente que el día de los hechos, mi patrulla que se encontraba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA, llegó al lugar en el camión HINO cuando estas personas ya se encontraban detenidas.

 

Juan Danilo Albornoz Anabalón de fojas 1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM. Fojas 1731 (29 de septiembre de 2015): Ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. No obstante, se le pregunta y responde que en “la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar”; que “los hechos ocurrieron tal como ya he declarado y nunca recibí alguna instrucción de parte de mis superiores para cambiar la versión de los hechos” y que su “patrulla llegó cuando estas personas ya se encontraban retenidas y nuestra función fue realizar un perímetro de seguridad, por lo que no puedo señalar nada más al respecto” y que “jamás recibí de parte de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los hechos”.

 

Fernando Iván Toledo Flores de fojas 1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM. Fojas 1766 (2 de octubre de 2015): Ratifica sus declaraciones anteriores ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar y deja en claro: “el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa Canobra. “A su pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo ví de reojo al bajar del camión”.

 

Luis Alberto Mendoza Rivera de fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM. Fojas 1827 (14 de octubre de 2015): Ratifica sus declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “A su pregunta el día 2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como Segundo Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión. Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTANER y la otra celeste a cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre el suelo”.

 

Néstor Eleazar Martínez Salinas de fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: A fojas 1238, el 3 agosto 2015, señala que el “día 2 de julio de 1986, como conscripto del Regimiento Libertadores, formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo el mando del Teniente Iván Figueroa Canobra, y que componían además clases y soldados. Viajábamos en un camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el sector de la comuna de la Estación Central, toda vez que existía un llamado a paro. En una instante en horas de la mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos hasta un lugar donde la patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero no recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos en el suelo.”

 

Luis Fuentes Marín, estudiante, a fojas 119 y ratifica fojas 83 a 86 ante Ministro Sr. Echavarría: Salió a ver lo que pasaba. “iban casi llegando a General Velásquez, cuando en esos momentos apareció una camioneta Chevrolet C-10 de color celeste que entró súper rajada hacia Fernando Yungue. Al ver la camioneta nos asustamos, ya que venía muy fuerte, y, los militares venían apuntando”. “Ahí nos acercamos a la cuadra de Hernán Yungue y empezamos a mirar y ahí nos dimos cuenta que tenían a RODRIGO y a CARMEN detenidos”. “Respecto a la consulta que se me hace puedo decir que sólo vi la camioneta celeste en el lugar. No vi otros vehículos”. “También a la otra consulta que me hace, respecto a porqué mencioné anteriormente que eran militares, puedo decir con certeza que eran Militares, porque realicé mi servicio Militar por espacio de dos años en el Ejército de Chile”.

 

Careo Fernández Dittus y Guzmán ante US. Iltma. a fojas 1080:

 

Pedro Enrique Fernández Dittus: “Asumo que el Sr. es Guzmán, Soldado, aunque me cuenta reconocerlo por los años que han pasado, afirmo que se trata de la misma persona. En cuanto a los hechos investigados, me mantengo en todo lo ya expuesto ante el Tribunal, y en ese sentido quiero agregar que de acuerdo a la versión que entrega el Sr. Guzmán, ella es errada por cuanto cronológicamente primero llega al lugar de los hechos la camioneta Chevrolet celeste, luego la Chevrolet blanca y finalmente el camión HINO azul, donde estaba el Sr. Guzmán. Por ende él llega al lugar unos 3, 4, o 5 minutos después del primer vehículo. También agregar que no teníamos radio operador, solo ocupábamos unos walkie talkie. Además el Teniente Castañer nunca estuvo en el momento que ocurre el accidente e incendio de los jóvenes, puesto que nos encontrábamos unos 15 o 20 metros de donde estaban los detenidos”.

 

CONCLUSIÓN: todos los antecedentes desmienten la calidad de “testigo presencial” de Guzmán, aun si se le creyera que podía moverse con la radio, pues inventa hechos y los tergiversa para dar crédito a su versión en orden a que el señor Castañer fue quien prendió fuego a las víctimas, versión en la que ni siquiera es secundado por el delincuente habitual Franco.

 

IV.- DICHOS DE GUZMÁN

 

“En un momento determinado, el teniente CASTAÑER, quien vestía de civil, recuerdo que con una chaqueta negra, ordenó a un conscripto que vestía de forma militar, del cual desconozco su identidad, pero sí sé, que era uno de los que andaban en el vehículo del teniente FERNANDEZ, ordenó rociarlos con combustible que estaba en un bidón, a la mujer la roció desde la cabeza a los pies y al hombre por la espalda ya que estaba de boca al suelo.

 

El teniente CASTAÑER los desafiaba con un encendedor, insultándolos de porque andaban haciendo fogatas, además a la mujer le tenían la “trompetilla” del fusil en metido en el “poto”, ella recuerdo que estaba con mucho miedo. El fuego lo inició el teniente CASTAÑER con el encendedor. Ambos se prendieron inmediatamente, por lo que la niña arrancó hacia General Velásquez, pero no alcanzó a correr mucho, porque unos conscriptos le dieron alcance y le apagaron las llamas con frazadas, mientras que a Rodrigo el Sargento MEDINA lo tuvo que botar, ayudándolo con una frazada para sofocar las llamas”.

 

“Cuando estaban en el suelo, escuché que el teniente CASTAÑER le decía a FERNANDEZ que lo mejor era matarlos, pero este último dijo que no, porque él era católico. Luego de esto, el teniente FERNANDEZ ordenó subirlos al camión, viendo que ellos todavía humeaban y su piel estaba de un color blanquecino, y tenían un aspecto como baboso, sin pelos. Primeramente los dejaron sentados y nos hicieron tenderlo en el piso del camión. Salimos del lugar por diferentes calles hasta llegar a la Alameda, para luego tomar hacia el poniente, llegando a un lugar cercano al aeropuerto, donde bajaron a los detenidos del camión subiéndolos a la camioneta del teniente FERNANDEZ, para luego nosotros continuar con el patrullaje”.

 

ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN

 

PÁRRAFO 1

 

1. CARMEN GLORIA QUINTANA, fojas 1279 (3 julio 1986)

 

Declara ante el Juez del Crimen y señala que “fue un militar de uniforme”. “Sé que eran militares por su uniforme”. “Después llegaron dos sujetos de civil que bajaron de un auto, camioneta…” “En ese interrogatorio estaba cuando uno de los militares que vestía uniforme con un bidón me lanzó parafina al cuerpo…”

 

2. CARMEN GLORIA QUINTANA, fojas 1298, ante Juez del Crimen el 11 de junio de 1987 y a fojas 1312, ratifica ante Notario en Canadá el 12 de marzo de 1987

 

El militar que mandaba más, que había tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón. La bencina se me escurrió por la cara, las orejas, el pelo y por todo el cuerpo. Luego el mismo militar roció con el mismo bidón a Rodrigo Rojas desde su cabeza hacia abajo, terminando de vaciar el líquido que había en el interior del bidón.

 

En esos instantes me limpio la boca con la manga de la chaleca y cuando estoy haciendo ese gesto veo que un militar alza un brazo con algo en la mano que cae al lado de mi pie izquierdo y suena como que se quiebra algo y como que las llamas suben y yo veo que todo mi cuerpo está envuelto en llamas.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, lo que veo cuando el militar alza el brazo y lanza lo que se quiebra a mis pies, al lado de mi pie izquierdo, lo observo de reojo porque estoy con la cara un poco inclinada hacia abajo en el acto de limpiarme la boca.

 

A lo que me pregunta el Tribunal, el militar que alza el brazo y lanza el objeto diagonal a mí, hacia mi lado izquierdo era un militar uniformado.

 

Estoy absolutamente segura que el objeto lo lanzó uno de los militares de uniforme que estaba a mi izquierda, en sentido diagonal, en la calzada, cerca de la vereda sur de la calle Hernán Yunque, como se señala en el dibujo número dos”.

 

3.- CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA, A FOJAS 1394 Y SS. DEL EXPEDIENTE JUSTICIA MILITAR

 

“El militar que mandaba más, que había tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón. La bencina se me escurrió por la cara, las orejas, el pelo y por todo el cuerpo. Luego el mismo militar roció [sic] con el mismo bidón a Rodrigo Rojas desde su cabeza hacia abajo, terminando de vaciar el líquido que había en el interior del bidón”. (fs. 1395 del expediente militar)

 

4. CARMEN GLORIA QUINTANA, fojas 1322 (4 agosto 2015) ante US. Iltma.

 

“A su pregunta, reitero lo expuesto en el sentido que mientras nos encontrábamos detenidos por la patrulla militar, fuimos impregnados por bencina contenida en un bidón, la que suministrada por un oficial quien de frente a mí, vació el combustible por todo mi cuerpo y por el cuerpo de Rodrigo quien estaba en el suelo”.

 

 

 

 

 

5.- INFORME DE LA BRIGADA DE INTELIGENCIA POLICIAL METROPOLITANA DE FOJAS 176

 

Este informe es de 13 de junio de 2014 y en él se hace presente a US. Iltma. que el día 03 de julio de 1986, se inició una investigación por los hechos, la que estuvo a cargo en primera instancia por el Juez del 19° Juzgado del Crimen de Santiago, Don Patricio Villarroel Valdivia, asignándole el Rol N° 16.868-4, quien dio inicio a la primeras diligencias, encontrándose a fojas 3 la declaración realizada el 03 de julio de 1986, por el Tribunal en dependencias de la Posta Central a Rodrigo ROJAS DE NEGRI, la cual se procede a transcribir: “Yo caminaba por General Velásquez en la mañana del 2 del mes en curso, cuando una persona lanzó una bomba molotov apagada. A mi había invitado una mujer de nombre (ilegible,) a ver cómo eran las cosas en las poblaciones y como no había nada en (ilegible) decidí ir a Las Condes. En ese momento fui sorprendido por militares que me golpearon por las costillas y por todo el cuerpo. Los militares estaban de uniforme y con el rostro pintado. Después de golpearme brutalmente uno me rodó bencina al cuerpo y me prendió fuego. No perdí el conocimiento. Cuando estaba ardiendo, los mismos militares me apagaron con frazadas. Después se fueron y volvieron momentos más tarde metiéndome a un auto azul y me llevaron a un lugar que no conozco y me dejaron botado en un hoyo junto con otra señorita que detuvieron en el mismo lugar donde yo fui detenido”.

 

Efectivamente a fojas 3 don RODRIGO ROJAS DE NEGRI DECLARA ANTE EL JUEZ DEL 19° JUZGADO DEL CRIMEN Y DICE: “En ese momento fui sorprendido por militares que me golpearon por las costillas y por todo el cuerpo. Los militares estaban de uniforme y con el rostro pintado. Después de golpearme brutalmente, uno me roció bencina al cuerpo y me prendió fuego.”

 

Sobre el particular, cabe destacar lo dicho a fojas 2077 en la sentencia de la Corte Marcial, en la prevención del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo, quien estuvo por confirmar el fallo de primera instancia, con declaración que Fernández Dittus debe ser condenado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones, contemplado en el artículo 330 del Código de Justicia Militar.

 

 

 

 

En su prevención el señor Chaigneau señala, expresamente, que Fernández Dittus conducía el escuadrón de militares que detuvo a los ofendidos y además porque es sindicado, si bien indirectamente, por el occiso Rojas De Negri en sus declaraciones de fs. 3, y directamente por la ofendida Quintana Arancibia y por el testigo Jorge Iván Sanhueza Medina, quien dice haber visto al Jefe de los militares tirar entre ambos ofendidos un artefacto que, al hacer explosión, prendió las ropas de ambos, declaraciones que mantuvo, a pesar de las evidentes presiones llevadas a cabo en su contra, a fs. 105, 356, 560 y 733”.

 

Cabe destacar que el testigo Jorge Iván Sanhueza Medina, es civil, vecino de doña Carmen Gloria Quintana, según dice a fojas 105 ante el Ministro Sr. Echavarría, y FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, indicando ante la Justicia Militar a fojas 356:

 

“Yo no declaré ante Carabineros, ni ante al Ministro que en realidad yo ví que uno de los militares, el que tenía orejeras parecidas a las que usa el “chavo del ocho”, en un momento se acercó a la camioneta amarilla y sacó una botella de vidrio transparente incoloro, misma que lanzó hacia el suelo en medio de los dos jóvenes que estaban detenidos iniciándose en ese instante el fuego”. Tal declaración la ratifica a fojas 560 y a fojas 733.

 

6. NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS, fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: Fojas 1238 (3 agosto 2015)

 

En una instante en horas de la mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos hasta un lugar donde “la patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero no recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos en el suelo”.

 

El camión se ubicó cerca del lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la posición en que quedé, pude apreciar que los jóvenes en ese instante estaban siendo rociados con combustible, el que estaba en un bidón. Recuerdo que una persona estaba efectuando esta acción, y ella estaba vestida de verde con uniforme, pero no puedo precisar quien lo hacía, eso sí, era un integrante de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien me parece que dada su condición de jefe de patrulla debía estar en el lugar.

 

A su pregunta, en relación a los dichos de GUZMÁN ESPINDOLA quien atribuye responsabilidad a CASTANER en haber rociado a los jóvenes y prenderles fuego, debo indicar que está equivocado, ya que CASTANER estaba de civil, y yo a quien vi rociar a los jóvenes estaba con uniforme”. Además si bien no recuerdo su posición, me parece que estaba arriba del camión. No recuerdo si era radio operador, aunque algunos han señalado que sí, yo no lo recuerdo.

 

7. SERGIO RIQUELME SOTO DE FOJAS 1375 (10 agosto 2015)

 

Señala que para la fecha de los hechos, el mes de julio de 1986, él se desempeñaba como Sub Comisario de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la PDI: “Quiero indicar que cuando me entrevisto por primera vez con la gente del taller, estos me indicaron que el cuidador les relató, que había escuchado ruido de carreras y de vehículos que se desplazaban, razón por la que se asomó a mirar por una especie de ventana en construcción, pudiendo observar cuando los jóvenes fueron detenidos y ubicados contra la pared, instante en que un oficial de Ejército, toma una botella con combustible y los empieza a rociar, mientras los amenazaba y los increpaba a entregar más gente de la que estaba en la protesta. Fue en ese instante que además hizo un movimiento con fuego en su mano, ya que no pudieron describir que era, y se acercó a los jóvenes, resultando éstos prendidos y quemados”.

 

8. PEDRO MARTINEZ PRADENAS ANTE MINISTRO ECHAVARRIA, fojas 169 vuelta, ratificando a fojas 87, quien participaba en la protesta

 

“Antes que esas personas llegaran a General Velásquez, apareció una camioneta celeste con militares, que llevaban la cara pintada y con los fusiles “amenazantes”. “Desde la posición que yo tenía, escuché algo de “BIDON” y vi trasladarse un soldado conscripto, desde la acera Sur a la acera Norte, donde se encontraba la parte izquierda de la camioneta, en las intersecciones de las calles a las cuales me referí anteriormente, sacando este militar desde la parte de atrás de la camioneta, el mismo bidón blanco que momentos antes nosotros portábamos y lo habíamos dejado – en la esquina de Fernando Yungue con Veteranos del 79, procediendo a llevar un envase similar al de una botella de 2 litros de esas desechables que no llevaba consigo, la base de sustentación, así es que a distancia, daba la impresión de que tenía la forma de huevito, poniéndole en la parte de arriba una especie de rociador de las características de un fumigador de un color rojizo claro. Con este implemento el mismo soldado, corrió hasta donde se encontraba el enmascarado, a quien se lo entregó, dirigiéndose este en primera instancia, hacia donde se encontraba CARMEN, a quien roció desde la cintura hacia arriba, dirigiéndose posteriormente hasta donde se encontraba RODRIGO a quien roció enteramente”.

 

9. ANGÉLICA GLORIA AGUILERA QUIROZ: de fojas 2613: declara el 10 de noviembre de 2016 y dice:

 

“debo indicar que por estos hechos, presté en su oportunidad presté declaración ante la Vicaría de la Solidaridad, en conjunto con otras personas más, unas siete deben haber sido. En aquella oportunidad fue al día subsiguiente de la muerte de Rodrigo Rojas, en dicho lugar, nos encontramos con el abogado Héctor Salazar a quien le manifestamos que todos veníamos a declarar como testigos en relación al caso quemados. Nosotros concurrimos por voluntad propia y por haber sido testigos de los hechos ya que pertenecía a un comité de bases llamado Nalvia Mena (detenida desaparecida) y el día en cuestión junto a Alejandro, integrante de la Comunidad Cristiana de la Capilla Alberto Hurtado, nos correspondió hacer una ronda para poder ayudar ese día por haber sido convocado un paro nacional, a todos aquellos que lo necesitaran”.

 

“A su pregunta, yo conversé con la gente que vivía en el pasaje San Hernán y que fueron testigos presenciales de estos hechos, y contaron que los jóvenes fueron muy golpeados, sobre todo Rodrigo Rojas, recibiendo castigos con la metralleta, con pies y puños, en todo su cuerpo. Que los militares tomaron bidones, que portaban ellos, de distinto color, y con ellos rociaron a los jóvenes, a quienes después prendieron fuego. La gente hablaba que aquel militar que tenía más grado, el que mandaba y dada los órdenes con mucha furia, fue quien dio el primer paso y ordenó proceder prendiendo fuego a los jóvenes. También decían que los militares cuando vieron que los jóvenes estaban transformados en antorchas humanas, procedieron a cubrirlos con frazadas para apagar el fuego, sin embargo ya estaban demasiado quemados”.

 

10. JOSÉ LUIS AGUILERA DÍAZ, declara a fojas 3151.

 

Declara en Concepción el 26 de agosto de 2015, en dependencias de la Inspectoría General de la Policía de Investigaciones de Chile y de acuerdo a lo ordenado en autos, legalmente juramentado expone que fue entrevistado por Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

 

“A su pregunta, para el año 1986 me desempeñaba con el grado de Capitán, en la Sección de Investigaciones Especiales OS7, de Carabineros de Chile. En cuanto a lo que se investiga, puedo señalar que el 02 de julio de 1986, por información de la Radio Cooperativa, comenzó a circular antecedentes respecto que una patrulla de Carabineros, vestida con tenida de campaña, estaba involucrada en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central. Ante esto, el General Director de Carabineros el Sr. STANGE, ordenó que se investigara para saber si la información era o no efectiva.

 

Por lo anterior, el mando del OS-7 Teniente Coronel EMILIO ZAMBRANO VILCHES, me ordenó como jefe de la Sección Investigaciones Policiales Especiales, que me hiciera a cargo de la investigación.

 

Tuvimos conocimiento que los jóvenes quemados habían sido trasladados por un taxi hasta el hospital, pero como línea investigativa no seguimos por ese punto. Recuerdo que uno de mis subalternos, tomó contacto con el abogado HECTOR SALAZAR, quien tenía ubicado a los testigos presenciales del hecho, no recuerdo cuantos eran, quienes fueron trasladados al departamento donde fueron entrevistados, hago presente que todas estas entrevistas fueron realizadas en presencia de los abogados SALAZAR y LUIS TORO TORO.

 

En relación a los testigos que entrevistamos, recuerdo que en su mayoría eran vecinos del sector y personas que se encontraban en el paradero, considerando que ese día había un paro nacional, por lo que no existía locomoción colectiva en ese momento.

 

Con los antecedentes aportados por los entrevistados, se estableció que a los jóvenes quemados los rociaron con bencina y les prendieron fuego con un fosforo. Además, se determinó que hubo participación de militares quienes se trasladaban en una camioneta Chevrolet, modelo C-10, mimetizada, que tenía como característica un abollón en el tapabarro delantero, por lo que el Teniente Claudio ARIAS, yerno del General STANGE, comenzó a buscar en las bases de datos, a establecer cuantas camionetas militares de ese tipo habían en la ciudad de Santiago, estableciendo que la que se buscaba, estaba en un regimiento que actualmente no existe, al parecer correspondiente al Regimiento de Telecomunicaciones, que quedaba en calle Antonio Varas, al lado de la Escuela de Carabineros de Chile. Del mismo modo, en relación al proceso investigativo realizado por mi unidad, se concurrió al lugar donde quemaron a estos jóvenes y se realizó un rastreo del sector, sin poder encontrar evidencias que pudieran determinar la utilización de una bomba molotov u otro elemento explosivo similar, debido a que no existían restos o residuos que comúnmente se utilizan en estos artefactos”.

 

PÁRRAFO 2

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“Quiero hacer presente, que cuando todavía estábamos en calle Hernán Yungue y las personas ya estaban quemadas, Rodrigo ROJAS señaló que por favor lo trasladen al Hospital Militar, porque ahí tenía conocidos. Posteriormente, quince días después de los hechos fuimos trasladados hasta el Fuerte Arteaga en Colina, en donde nos, dieron instrucciones con respecto a los que debíamos declarar, nos indicaron que debíamos aprender unas declaraciones que ya estaban confeccionadas, además, se fabricaron una maquetas del lugar donde ocurrieron los hechos, para poder aprendernos de mejor forma nuestras versiones. Tiempo después, fuimos trasladados hasta un edificio del Ejército, ubicado frente al Palacio de la Moneda, en donde nos tomaron las declaraciones, que ya nos habíamos aprendido, además se realizó el reconocimiento por parte de la víctima (Carmen QUINTANA), en donde nos instruyeron que cuando estuviéramos frente a ella, teníamos que intimidarla con la mirada, y si veíamos que alguno de nosotros estaba nervioso, uno de los extremos tenía que fingir un desmayo, entre otras instrucciones que nos dieron los Oficiales Superiores con la finalidad de ocultar lo que realmente había acaecido aquella mañana”.

 

ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

1. INSPECCIÓN PERSONAL

 

A fojas 1518 del expediente seguido ante la Justicia Militar se realizó una Inspección Personal, el 12 de julio de 1987, con presencia de todo el personal militar, y en ella consta que la señora Quintana: “Expresa que el militar “que mandaba más” tomó el bidón y que con él la roció con combustible de la cabeza hacia abajo y luego hizo lo mismo sobre el cuerpo tendido de Rojas hasta vaciar todo el contenido. Señala que transcurren unos instantes y se da cuenta de la llegada de otro vehículo, un camión, del que bajan más militares”.

El Tribunal deja constancia que en este acto Carmen Quintana reconoce como “el militar que manda más” y que la rocía con bencina a Pedro Fernández Dittus y como uno de los militares que le pegan a Rodrigo Rojas, a Nelson Medina Gálvez, ambos presentes en la diligencia.

 

2. CAREO DE FOJAS 1570 REALIZADO ANTE LA JUSTICIA MILITAR ENTRE CARMEN GLORIA QUINTANA Y FERNANDEZ DITTUS

 

El 20 DE JULIO DE 1986, AL POCO TIEMPO DE OCURRIDOS LOS HECHOS, en un careo celebrado en la Justicia Militar, la señora Quintana señala que el que mandaba más, según se ha referido, era quien daba las órdenes y dice: “Este militar me roció con bencina desde la cabeza a los pies con el bidón e hizo lo mismo con Rodrigo Rojas, quien se encontraba tendido en el suelo a mi lado, Lo roció partiendo por la cabeza hasta agotar el contenido del bidón.”

 

Y luego añade: “Me mantengo en mis dichos, el declarante que está a mi lado me roció e hizo lo mismo con Rodrigo Rojas”.

 

En consecuencia, la señora Quintana participó en todas las diligencias ante la Justicia Militar, con la intervención de personal militar, declarando libremente Y RECONOCIENDO A FERNÁNDEZ DITTUS y en ninguna parte aparece que ella hubiese estado “intimidaba”, como dice Guzmán.

 

PÁRRAFO 3

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“A su pregunta, respecto de quien impartió las instrucciones para que nosotros mintiéramos en el Juzgado Militar, la orden directa la recibimos de FERNANDEZ DITTUS y de CASTAÑER. Sin embargo, recuerdo que una vez producido este hecho tuvimos una reunión el Regimiento Libertadores, donde estuvo presente el General Santiago Sinclair, a esa fecha el Segundo Comandante en Jefe del Ejército, quien recuerdo se dirigió a todos nosotros, en total 17 conscriptos de las dos patrullas que integraban los tres vehículos que participan en los hechos, y nos dijo que estuviéramos tranquilos que nada nos iba a pasar y que nos preocupáramos de nuestras familias porqué si algo salía mal, él y su comandante estaban dispuestos a efectuar un segundo 11 de septiembre de 1973. En definitiva también existió una amenaza hacia nosotros, desde que nos dijeron que nos preocupáramos de nuestras familias”.

 

OBSERVACIONES

 

Guzmán, en su declaración ante US. Iltma. el 14 de noviembre de 2014, a fojas 3105, señala: “A su pregunta, respecto de quien impartió las instrucciones para que nosotros mintiéramos en el Juzgado Militar, la orden directa la recibimos de FERNANDEZ DITTUS y de CASTAÑER”, a pesar de encontrarse acreditado que quien tenía el mando era Fernández Dittus.

 

PÁRRAFO 4

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“Quiero indicar que el Comandante del Regimiento Los Libertadores, el Coronel don RENÉ MUÑOZ BRUCE, fue despedido inmediatamente cuando Fernández Dittus informa que una patrulla militar de dicho regimiento estaba involucrada en los hechos. Es decir, ocurridos los hechos Fernández Dittus y Castañer, nos reúnen en el Regimiento, nos preguntan qué es lo que habíamos visto. Recuerdo que Castañer, preguntaba quien había sido, en circunstancias que fue él quien los quemó, sólo como una manera de protegerse. Incluso recuerdo que ante tanta presión, ALBORNOZ decide echarse la culpa diciendo que había sido él con un fósforo, cuestión que no es verdad ya que yo estuve en el lugar y sé que no fue él, sino CASTAÑER. Luego de todo eso, nos ordenan ponernos de acuerdo en los que debíamos decir, y nos pasa una minuta con lo que debíamos decir”.

 

ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN

 

1. OFICIO DE FOJAS 2491

 

En el numeral 12) del fundamento PRIMERO de la acusación, se hace referencia al Oficio de fojas 2491 del Ejército de Chile correspondiente a la hoja de vida, destinaciones y calificaciones de René Aníbal Muñoz Bruce, y de fojas 2692 con su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO).

 

En el Oficio de fojas 2491, que US. Iltma. consideró en la acusación, se dice que el BGR (R) René Aníbal Muñoz Bruce se retiró del Ejército el 30 ABRIL 1993, fecha de su retiro absoluto de la Institución. Y añade que en “cuanto a la causa del cese de funciones en la Institución del BGR (R) René Muñoz Bruce, se informa a US que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, éste obedeció como consecuencia del proceso de calificación que establece la Ley N° 18.948 “Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas” y se informa “que revisados los antecedentes personales del citado Oficial, se constató que no registra ninguna Investigación Sumaria Administrativa derivado de su retiro absoluto de la Institución u otro motivo”.

 

2. OFICIO DE REMISIÓN DE LA HOJA DE VIDA DE MUÑOZ BRUCE DE FOJAS 2692

 

En dicha Hoja de Vida consta que la fecha de retiro absoluto de René Muñoz Bruce del Ejército fue el 30 de abril de 1993.

 

3. Coronel RENE ANIBAL MUÑOZ BRUCE, Fojas 1879, declaración judicial, de 8 de octubre de 2015

 

A la pregunta 4), “digo que me desempeñé en el Regimiento N°10 hasta Noviembre o Diciembre del año 1986, no lo recuerdo, pero sí recuerdo que a la venida del Papa en Abril del año 1987, me encontraba desempeñándome en el Estado Mayor General del Ejército. Con relación mi salida de la institución, ratifico lo señalado precedentemente, ya que del sumario administrativo, fui sobreseído, y mi salida fue por haber cumplido 34 años de servicio. Fue en el año 1993 que salí del Ejercito y el año 1990, que fue cuando concluyó el sumario administrativo del cual fui sobreseído, y con el proceso criminal concluido, solicité la baja al General Pinochet, el cual me la negó y me mandó de agregado militar a Chipre, donde estuve hasta Marzo del año 1993, volviendo a Chile, saliendo de la institución con mis compañeros de servicio, por haber cumplido los años de servicio”.

 

En consecuencia, miente, una vez más Guzmán, cuando indica que Muñoz Bruce fue “despedido inmediatamente cuando Fernández Dittus informa que una patrulla militar de dicho regimiento estaba involucrada en los hechos”.

 

 

 

 

 

PÁRRAFO 5

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“A su pregunta, acerca de cuantas veces nos reunimos en el fuerte Arteaga, debo responder que varias veces, no recuerdo cuantas, ya que esas reuniones tenían como finalidad que nos pusiéramos de acuerdo en nuestras declaraciones, pero principalmente tuvieron como finalidad preparar la mentira de la bomba BIC, que se utilizó como justificación para explicar que los muchachos se habían quemado con bencina. Sin embargo ello fue todo mentira En dicho lugar se preparó una maqueta, y se realizaron pruebas con la bomba BIC, una tras otra, hasta que se logró el objetivo”.

 

“A su pregunta, la declaración final la prestamos en el Regimiento Libertadores, donde recibimos instrucciones acerca de cómo declarar y cuanto debíamos demoramos en la declaración. La idea fue que todos los soldados, pidiéramos a la señora actuaria que acompañaba al Juez Militar, corregir varias veces la declaración, de manera que ellos se cansaran y se aburrieran, y finalmente la declaración fuera sacada por aburrimiento. Recuerdo incluso que estuvieron cerca de 27 horas tomando declaraciones”.

 

ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN

 

1. OFICIO 406, DE 8 DE JULIO DE 1986

 

En este Oficio consta que se designó Ministro en Visita a don Alberto Echavarría Lorca;

 

2. CONSTITUCIÓN DEL SR. MINISTRO

 

Consta a fojas 134, que el 19 de julio de 1986, el señor Ministro se constituyó en el Cuartel de la Segunda División de Ejército a tomar declaración a los Oficiales y Suboficiales detenidos en ese lugar y, asimismo, el 20 de julio de 1986, se constituye en el Cuartel del Regimiento de Caballería Blindada N° 10 “Libertadores”, para tomar declaración a los conscriptos, separadamente, y en el orden que se indica.

 

El mismo día 20 de julio, Guzmán declaró ante el señor Ministro, y sin miedo ni presiones, entre otras cosas, deja en claro:

 

a) Que por el frio iba agachado en el camión y cuando éste se detuvo ordenaron desembarcar;

 

b) Que él permaneció en el camión pues era radio operador y vio una camioneta blanca y otra celeste;

 

c) Que dos soldados estaban efectuando registro a dos civiles, uno de los cuales estaba tendido y que se desentendió de lo que pasaba fuera del camión pues estaba concentrado en escuchar la radio;

 

d) Que luego sintió ruidos y sintió a FERNANDEZ pedir frazadas, subiendo a los jóvenes al camión; y

 

e) Que después de un recorrido que no puede precisar llegaron a San Pablo, bajaron a los jóvenes del camión y los subieron a la camioneta celeste y el camión dio media vuelta y continuaron con el patrullaje.

 

En conclusión, es absolutamente falso lo que señaló Guzmán y cuando había declarado en la Justicia Militar, ya lo había hecho ante el señor Ministro ya nombrado.

 

PÁRRAFO 6

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“A su pregunta, efectivamente se realizó una reconstitución de escena, y para esa diligencia se realizaron las reuniones en el Fuerte Arteaga, puesto que esta ocasión fue donde tuvimos que indicar que el fuego se produjo por la existencia de la Bomba BIC que portaban los muchachos. Recuerdo que ese día hubo una pequeña llovizna, y todos se refugiaron en su vehículo, y yo quise aprovechar esa oportunidad para decirle la verdad a Carmen Gloria, pero no fui capaz ya que se apoderó de mí el temor por las amenazas que habíamos recibido”.

 

ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN

 

1. Informe de la Brigada de Inteligencia Policial Metropolitana de la PDI, de 4 de febrero de 2015, de fojas 3113: US. Iltma. ordena practicar todas las diligencias necesarias para establecer la veracidad de los dichos del testigo Fernando Tomás GUZMÁN ESPINDOLA, cédula de identidad N° 10.465.638-2, que en copia se adjunta, en cuanto haberse efectuado las reuniones que tuvieron como objetivo preparar las declaraciones, determinando los lugares donde se realizaron y las personas que intervinieron; y para que se ubique y entreviste a quienes menciona haberle entregado con anterioridad los antecedentes de sus dichos.

 

Entre los resultados de este informe se indica: “En cuanto a establecer si se efectuaron reuniones que tuvieron como objetivo preparar las declaraciones, determinando los lugares donde se realizaron y las personas que intervinieron, se informa que mediante Informe Policial N° 39, de fecha 29 DIC 014 de esta Brigada Especializada, se remitieron las declaraciones de los ex conscriptos Walter Ronny LARA GUTIERREZ y Segundo COÑOÑIR MELIQUEO quienes negaron que fueron llevados al Fuerte Arteaga, lugar donde supuestamente se había realizado una maqueta del lugar de los hechos para aprenderse las versiones”.

 

PÁRRAFO 7

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“A su pregunta, a cambio de nuestro silencio la institución nos proveyó de permisos, de dinero, como una manera de continuar con esta mentira y mantenernos callados. En mi caso particular cuando manifesté en el Regimiento Libertadores mi disconformidad con esto, a finales del año 1987, me dijeron que tenía una depresión y me dieron permiso indefinido con goce de sueldo. Luego de ello, recibí amenazas, por ejemplo me fueron a buscar muchas veces y me llevaban esposado hasta el regimiento más cercano, desde donde me mandaban al Regimiento Libertadores. Una vez llegado hasta la guardia, me mandaban de vuelta a la casa, señalando que eso formaba parte de un procedimiento del plan de enlace. Incluso en una ocasión me mandaron de vuelta de noche, y tuve que caminar hasta zapadores para llegar a San Felipe”.

 

ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN

 

LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM. A fojas 1827 (14 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar y, a pesar del dinero y beneficios que según Guzmán se le habría proporcionado, MENDOZA dice: “A la pregunta N° 20 de la querellante que dice: “Señale si en los últimos tres meses ha tenido algún contacto con uno o más integrantes de las tres patrullas militares que participaron en los hechos ocurridos el día 2 de julo de 1986; en caso de respuesta afirmativa, señale con quién o quiénes mantuvo contacto y si habló con él o ellos acerca de materias relacionadas con la presente investigación”, debo “responder que sobre estos hechos he conversado con GUZMAN ESPINDOLA, Y hemos tratado justamente este tema. Fue él quien me empezó a llamar, justo en la oportunidad que la Policía de Investigaciones nos llamó a declarar en el año 2014. Me telefoneó en innumerables oportunidades en unos pocos días hasta que me reuní en una sola ocasión con él en la Plaza de San Felipe. Y en dicha ocasión él me reveló las intenciones que tenía con sus declaraciones y apuntó derechamente a conseguir dinero, por cuanto había solicitado ayuda al Ejército y se la habían denegado. Incluso antes me había planteado la posibilidad de escribir un libro”.

 

PÁRRAFO 8

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“Quiero agregar además que hace cerca de 9 meses atrás, entregué una declaración parecida a esta, al abogado Nelson Caucoto. Antes de esto, en hablé con algunas autoridades como por ejemplo el concejal de San Felipe SOTO LILLO del partido socialista, me parece que actualmente es CORE; le mandé recados al Senador Ignacio Walker por intermedio de su secretaria Carolina Gallardo; también en Santiago con el señor Jorge Insulza del Partido Comunista quien me dijo que él no era abogado A todos ellos expuse los antecedentes que entrego. A estas alturas todavía tengo miedo y pienso que las amenazas pudieran hacerse efectivas”.

 

ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN

 

1. Informe Policial de fojas 3113 con diligencias para determinar existencia de reuniones entre los involucrados, con entrevistas policiales a Carolina Gallardo Osorio, Eloy Ibacache González, Pedro Bandes Farías y Ricardo Covarrubias Covarrubias.

 

Este Informe señala: “En cuanto a establecer si se efectuaron reuniones que tuvieron como objetivo preparar las declaraciones, determinando los lugares donde se realizaron y las personas que intervinieron, se informa que mediante Informe Policial N° 39, de fecha 29.DIC.014, de esta Brigada Especializada, se remitieron las declaraciones de los ex conscriptos Walter Ronny Lara Gutiérrez y Segundo Coñoñir Meliqueo, quienes negaron que fueron llevados al Fuerte Arteaga, lugar donde supuestamente se había realizado una maqueta del lugar de los hechos para aprenderse las versiones”.

 

Y contiene las entrevistas policiales a Carolina Gallardo Osorio, Eloy Ibacache González, Pedro Bandes Farías y Ricardo Covarrubias Covarrubias.

 

CAROLINA GALLARDO, en San Felipe, a 20 de enero de 2015, siendo las 10: 30 horas, en dependencias de la oficina parlamentaria de San Felipe del Senador Ignacio Walker, el Subcomisario Sergio Solar Pino, y el Inspector Cristina Pacheco Fuentealba, proceden a tomarle declaración policial y dice: “Ante su consulta, efectivamente el 10 de julio de 2013, se apersonó FERNANDO GUZMAN ESPINDOLA, a la oficina parlamentaria del Senador Ignacio WALKER, de la comuna de San Felipe, donde me desempeño como asistente social, para ver hacerme unas consultas respecto de un tema previsional, derivándolo al IPS y luego al COMPIN, principalmente por los problemas psiquiátricos que padece. A su pregunta, nunca me pidió tomar contacto con el Senador WALKER, como tampoco me contó algo sobre el homicidio que se investiga, solo que había sido conscripto en el Ejército de Chile.

 

ELOY DEL ROSARIO IBACACHE GONZÁLEZ, declara el 15.JUL.952, Concejal de la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta, efectivamente hace un año atrás, llegó a mi oficina el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme que había pertenecido a la patrulla militar involucrada en la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, hecho ocurrido en julio de 1986. Me señaló que había sido un accidente ya que un teniente con un encendedor les había prendido fuego y previamente los habían rociados con bencina.

 

Ante esto, le recomendé que debía acudir con personas relacionadas con los derechos humanos en Santiago, entre ellos con Jorge INSUNZA. En ningún momento me señaló que con esta denuncia quería lograr algún beneficio económico, incluso me señaló que quería contactar a Carmen Gloria QUINTANA, para contarle la verdad”.

 

PEDRO BERTINO BANDES FARIAS, Presidente de la Agrupación de Exonerados Políticos de la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta, efectivamente a mediados del año pasado el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA tomó contacto conmigo, para contarme que era integrante de la patrulla militar que participó en la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI. La finalidad de este encuentro era la posibilidad de contar con un abogado para que el Estado le repare el daño causado producto de la persecución que supuestamente sufrió por parte del Ejército de Chile. No lo pude ayudar, ya que soy presidente de la Asociación de Exonerados Políticos y por un acuerdo de la asamblea, no está permitido ayudar a militares represores, así que le mencioné que podía pedir ayuda en otra organización de DDHH en Santiago. Debo señalar que todo lo que me contó el sr. GUZMÁN, nunca fue en forma de denuncia, si no que fue solo para obtener algún beneficio económico”.

 

RICARDO SANTIAGO COVARRUBIAS, Concejal de la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta, efectivamente hace un año atrás aproximadamente llegó hasta mi oficina el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme respecto de la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI y las lesiones de Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, donde estuvo involucrada una patrulla militar del Ejército de Chile y en la cual él fue partícipe ya que en ese tiempo era conscripto. No alcanzó a darme mayores detalles del hecho, ya que lo derivé a la Gobernación Provincial de San Felipe, desconociendo silo hizo. De igual forma, me señaló que quería tener contacto con algún medio de prensa y lo mandé a hablar con un productor de Mega. Este productor me señaló que él estaba pidiendo que para la entrevista debía estar presente Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, por lo que dicha entrevista nunca se realizó. Finalmente, quiero señalar que me dio la impresión que el sr. GUZMÁN tiene problemas siquiátricos ya que no logra expresarse de buena forma”.

 

2. Informe Policial de fojas 3126 con entrevistas policiales, entre otros, al abogado don Nelson Caucoto Pereira.

 

En este Informe se señala que en cumplimiento a lo ordenado, el Subcomisario Sergio Solar Pino, informa lo siguiente:

 

Se conversó con el abogado Nelson Guillermo CAUCOTO PEREIRA, quien consultado por los hechos que se investigan, señaló desconocer todo tipo de antecedentes respecto de lo manifestado por el ex conscripto Fernando GUZMÁN ESPÍNDOLA, en el sentido que nunca ha tomado contacto con él, agregando que de haber sido cierto, dicha información la hubiese colocado inmediatamente a disposición de los Tribunales de Justicia.

 

PÁRRAFO 9

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“El Concejal Eloy Ibacache de la zona de Santa María, comuna de San Felipe, es quien me ha ayudado a poner estos antecedentes al público, así como también el presidente del Partido Comunista de San Felipe, don Pedro Vandes. También entregué estos antecedentes al concejal Caco Covarrubias de San Felipe, perteneciente al Partido Socialista”.

 

ELOY DEL ROSARIO IBACACHE GONZÁLEZ, declara el 15.JUL.952, Concejal de la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta, efectivamente hace un año atrás, llegó a mi oficina el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme que había pertenecido a la patrulla militar involucrada en la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, hecho ocurrido en julio de 1986. Me señaló que había sido un accidente ya que un teniente con un encendedor les había prendido fuego y previamente los habían rociados con bencina.

 

Ante esto, le recomendé que debía acudir con personas relacionadas con los derechos humanos en Santiago, entre ellos con Jorge INSUNZA. En ningún momento me señaló que con esta denuncia quería lograr algún beneficio económico, incluso me señaló que quería contactar a Carmen Gloria QUINTANA, para contarle la verdad”.

 

PEDRO BERTINO BANDES FARIAS, Presidente de la Agrupación de Exonerados Políticos de la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta, efectivamente a mediados del año pasado el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA tomó contacto conmigo, para contarme que era integrante de la patrulla militar que participó en la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI. La finalidad de este encuentro era la posibilidad de contar con un abogado para que el Estado le repare el daño causado producto de la persecución que supuestamente sufrió por parte del Ejército de Chile. No lo pude ayudar, ya que soy presidente de la Asociación de Exonerados Políticos y por un acuerdo de la asamblea, no está permitido ayudar a militares represores, así que le mencioné que podía pedir ayuda en otra organización de DDHH en Santiago. Debo señalar que todo lo que me contó el sr. GUZMÁN, nunca fue en forma de denuncia, si no que fue solo para obtener algún beneficio económico.

 

RICARDO SANTIAGO COVARRUBIAS, Concejal de la comuna de San Felipe, quien informado por los hechos que se investigan, manifestó: “Ante su consulta, efectivamente hace un año atrás aproximadamente llegó hasta mi oficina el sr. FERNANDO GUZMÁN ESPINDOLA, para contarme respecto de la muerte de Rodrigo ROJAS DE NEGRI y las lesiones de Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, donde estuvo involucrada una patrulla militar del Ejército de Chile y en la cual él fue partícipe ya que en ese tiempo era conscripto. No alcanzó a darme mayores detalles del hecho, ya que lo derivé a la Gobernación Provincial de San Felipe, desconociendo silo hizo. De igual forma, me señaló que quería tener contacto con algún medio de prensa y lo mandé a hablar con un productor de Mega. Este productor me señaló que él estaba pidiendo que para la entrevista debía estar presente Carmen Gloria QUINTANA ARANCIBIA, por lo que dicha entrevista nunca se realizó. Finalmente, quiero señalar que me dio la impresión que el sr. GUZMÁN tiene problemas siquiátricos ya que no logra expresarse de buena forma”.

 

PÁRRAFO 10

 

DICHOS DE GUZMÁN

 

“Finalmente quiero indicar que luego de prestar declaración ante la Policía de Investigaciones, me reuní con MENDOZA quien me reconoció que habíamos mentido, pero que no iba a cambiar su declaración, aunque reconoce haber visto a CASTAÑER amenazando con un encendedor a Carmen Gloria”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE LA ACUSACIÓN QUE DESMIENTEN A GUZMÁN

 

1.- LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA, prestando declaración a fojas 1827, el 14 de octubre de 2015, ante el Ministro señor Carroza y CONTESTANDO LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL PROGRAMA CONTINUACIÓN LEY 19123 MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

A la pregunta N° 20) que dice: “Señale si en los últimos tres meses ha tenido algún contacto con uno o más integrantes de las tres patrullas militares que participaron en los hechos ocurridos el día 2 de julio de 1986; en caso de respuesta afirmativa, señale con quién o quiénes mantuvo contacto y si habló con él o ellos acerca de materias relacionadas con la presente investigación”, “debo responder que sobre estos hechos he conversado con GUZMAN ESPINDOLA, y hemos tratado justamente este tema. Fue él quien me empezó a llamar, justo en la oportunidad que la Policía de Investigaciones nos llamó a declarar en el año 2014. Me telefoneó en innumerables oportunidades en unos pocos días hasta que me reuní en una sola ocasión con él en la Plaza de San Felipe. Y EN DICHA OCASIÓN ÉL ME REVELÓ LAS INTENCIONES QUE TENÍA CON SUS DECLARACIONES Y APUNTÓ DERECHAMENTE A CONSEGUIR DINERO, POR CUANTO HABÍA SOLICITADO AYUDA AL EJÉRCITO Y SE LA HABÍAN DENEGADO. INCLUSO ANTES ME HABÍA PLANTEADO LA POSIBILIDAD DE ESCRIBIR UN LIBRO”.

 

2.- Informe Policial de fojas 3126 con entrevistas policiales a Nelson Caucoto Pereira, Santiago Sinclair Oyaneder y René Aníbal Muñoz Bruce.

 

En este Informe se señala que en cumplimiento a lo ordenado, el Subcomisario Sergio SOLAR PINO, informa lo siguiente:

 

Se conversó con el abogado Nelson Guillermo CAUCOTO PEREIRA, quien consultado por los hechos que se investigan, señaló desconocer todo tipo de antecedentes respecto de lo manifestado por el ex conscripto Fernando GUZMÁN ESPÍNDOLA, en el sentido que nunca ha tomado contacto con él, agregando que de haber sido cierto, dicha información la hubiese colocado inmediatamente a disposición de los Tribunales de Justicia.

 

Por otra parte, se coordinó con el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile, logrando entrevistar a Santiago Arturo Ariel de Jesús SINCLAIR OYANEDER, Teniente General ® del Ejército de Chile, quien informado por los hechos que se investigan, que dice relación con el delito de homicidio de Rodrigo ROJAS DE NEGRI, hecho ocurrido el 02 de julio de 1986, investigación a cargo del Ministro en Visita Extraordinaria don Mario Carroza Espinosa, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en Causa Rol N° 143-201 3, manifestó lo siguiente: “Efectivamente para la época en que ocurren los hechos, yo me desempeñaba como Vice Comandante en Jefe del Ejército de Chile”.

 

“En cuanto a lo que se me consulta, rechazo totalmente los dichos del ex conscripto Fernando GUZMÁN ESPINDOLA, en el sentido que jamás me reuní con la totalidad de la patrulla militar involucrada en los hechos, para supuestamente arengarlos”.

 

“Quiero hacer presente, que una vez que me enteré por los medios de comunicación y por algunos mandos que una patrulla militar había tenido un enfrentamiento con unos manifestantes que estaban colocando barricadas, lo cual en una situación muy confusa habían resultados heridos, tomé la decisión de inmediato, de poner todos los antecedentes a disposición del Juzgado Militar, con el objeto que se iniciara un proceso y se agotaran las diligencias indagatorias de estos graves hechos, velando para que el Ejército no apareciera coludido con la situación descrita, dando posteriormente cuenta al Comandante en Jefe del Ejército de Chile”.

 

“Ante su consulta, la línea de mando jerárquico por sobre la patrulla, se ubica al Comandante del Regimiento, sobre éste, al Comandante en Jefe de la Segunda División de Ejército (Juez Militar) y finalmente al Comandante General de Guarnición Ejército de la Región Metropolitana”.

 

De igual forma, se entrevistó a René Aníbal MUÑOZ BRUCE, Brigadier ® del Ejército de Chile, quien informado por los hechos que se investigan, que dicen relación con el homicidio de Rodrigo ROJAS DENEGRI, hecho ocurrido el 02 de julio de 1986, manifestó lo siguiente: “Lo primero que quiero señalar que por este hecho que se investiga, fui sometido a proceso y sobreseído definitivamente”. “En cuanto a lo que se me consulta, es totalmente falso que yo en algún momento haya arengado a mis subalternos y menos que le haya dado la orden para cambiar la versión de los hechos. Es más, quisiera agregar que cuando el Ministro en Visita sr. ECHEVERRIA se presentó en el Regimiento Libertadores para entrevistar a los militares involucrados, le di todas las facilidades para que no sintiera ningún tipo de presión por parte mía, cediéndole mi oficina y dejando a mi ayudante para lo que él dispusiera”.

 

Como RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA se indica: “Se dio cumplimiento a lo ordenado por Usía, en el sentido que se conversó con el abogado Nelson Guillermo CAUCOTO PEREIRA y se entrevistó a Santiago Arturo Ariel de Jesús SINCLAIR OYANEDER y a René Aníbal MUÑOZ BRUCE, quienes negaron los dichos del ex conscripto Fernando GUZMAN ESPINDOLA”.

Declaración de SANTIAGO ARTURO ARIEL DE JESÚS SINCLAIR OYANEDER, a fojas 3133.

 

Tal como ya señale en la declaración policial que rindiera con fecha 17 de marzo de 2015 ante personal de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos, Efectivamente para la época en que ocurren estos hechos, me desempeñaba como Vice Comandante en Jefe del Ejército de Chile.

 

A su pregunta, rechazo totalmente los dichos del ex conscripto FERNANDO GUZMÁN ESPÍNDOLA, que en este acto se me lee, en el sentido que jamás me reuní con la totalidad de la patrulla militar involucrada en los hechos, para supuestamente arengarlos, no entiendo cuál será la o las razones de sus dichos. Quiero hacer presente que una vez que me enteré por los medios de comunicación y por algunos mandos, que una patrulla militar había tenido un enfrentamiento con unos manifestantes que estaban colocando barricadas, los cuales en una situación muy confusa habían resultado heridos. Por lo anterior, tomé la decisión de inmediato de poner todos los antecedentes a disposición del Juzgado Militar, con el objeto que se iniciara un proceso y se agotaran las diligencias indagatorias de estos graves hechos, velando para que el ejército no apareciera coludido con la situación descrita, dando posteriormente cuenta al Comandante en Jefe del Ejército de Chile.

 

Ante su consulta, la línea de mando jerárquico por sobre la patrulla, se ubica al Comandante del Regimiento, sobre este, al Comandante en Jefe de la Segunda División de Ejército, (Juez Militar) y finalmente al Comandante General de la Guarnición Ejército de la Región Metropolitana.

 

Por último refiriéndome al tema del “Arenga”, esta corresponde a un tipo de motivación que un líder da a viva voz a un grupo, pero en ningún caso impartí alguna una instrucción para que se actúe de una determinada manera; sin embargo en este caso en particular nunca hubo tal arenga, por el contrario era bastante impracticable la posibilidad de hacerlo por cuanto no había un lugar físico donde realizar una acción de ese tipo, salvo que toda la patrulla hubiera ingresado a dependencias del Ministerio de Defensa, lo cual fue inviable y de todas maneras hubiese sido muy notorio. Por consiguiente niego la posibilidad de que hubiesen ocurrido los hechos que relata el conscripto.

Declaración de RODOLFO EMILIO EDUARDO STANGE OELCKERS de fojas 3142.

 

Declara el 7 de agosto de 2015 y señala que “la Institución a mi cargo, cumplió con su función policial, y que fue el traslado de los heridos a un centro asistencial y la cuenta por escrito al Tribunal correspondiente. Posteriormente recuerdo haber sido informado que la investigación fue encomendada por el Ministro a cargo, a la Institución.

 

A su pregunta, por el Teniente Coronel Emilio Zambrano, quien aparece mencionado en el documento desclasificado al que se hace mención en el proceso, debo indicar que no lo recuerdo.

 

A su pregunta, debo indicar que no recuerdo haber sacado algún documento ni informe relacionado con el caso de los jóvenes quemados y haberlo entregado al Presidente Pinochet”.

 

Por último, dice no recordar haber conversado del tema con Sinclair.

 

3.- Informe policial de fojas 3144 y siguientes con entrevista policial a José Luis Aguilera Díaz y conclusiones en torno a investigación preliminar de Carabineros por los hechos.

 

Este Informe obedece a la orden de ubicar y entrevistar por los hechos de la causa al ex oficial de Carabineros de Chile, José Luis AGUILERA DIAL, quien habría practicado diligencias encomendadas por dicha Institución en relación a los sucesos del día 02.JUL.986, entregando un informe a sus superiores, sobre el que deberá consultársele a fin de determinar su contenido, exactitud y quienes tomaron conocimiento de éste y su destino.

 

En los resultados se indica que se entrevistó a José Luis AGUILERA DÍAZ, quien respecto a los hechos manifestó las siguientes afirmaciones:

 

Por información de prensa del mismo día de los hechos, el General Director de Carabineros de Chile, sr. Rodolfo STANGE OELCKERS, ordenó al Departamento O S -7, que realizaran una investigación con la finalidad de establecer la efectividad o no de la participación de Carabineros en los hechos acaecidos el 02.JUL.986.

 

Establecida la participación de los militares en el hecho, se informó por conducto regular al Jefe del Departamento O.S.-7, Teniente Coronel sr. Emilio ZAMBRANO VILCHES, quien a su vez, le informaba al Alto Mando de Carabineros de Chile.

 

No obstante a lo anterior, AGUILERA DIAZ, concurrió en dos o tres oportunidades al domicilio particular del General Director Sr. STANGE, para darle cuenta personalmente de los avances de la investigación.

 

Finalmente, AGUILERA DÍAZ, negó haber recibido algún tipo de presión por parte del Alto Mando de Carabineros de Chile o cualquier otra autoridad por la investigación que había realizado.

 

Por lo anterior, “es posible presumir que efectivamente el General Rodolfo STANGE, informó los resultados de la investigación realizada por el Departamento O.S.-7, al General Augusto PINOCHET, tal como se señala en los documentos desclasificados por Estados Unidos, específicamente el titulado “Information Regradin The Rodrigo Rojas Investigation”, que señala que Carabineros de Chile realizó un informe donde se identificaba a una patrulla del Ejército de Chile como responsables del hecho, haciéndoselo llegar al General PINOCHET, quien no habría dado crédito a la información, no obstante el General STANGE, se reunió con el Vicecomandante del Ejército de Chile Santiago SINCLAIR, quien se habría comprometido a enviar a un oficial de inteligencia, para imponerse de los antecedentes, hecho del cual no existe constancia”.

 

Declaración de JOSÉ LUIS AGUILERA DÍAZ, de fojas 3151.

 

Declara en Concepción el 26 de agosto de 2015, en dependencias de la Inspectoría General de la Policía de Investigaciones de Chile y de acuerdo a lo ordenado en autos, legalmente juramentado expone que fue entrevistado por Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

 

“A su pregunta, para el año 1986 me desempeñaba con el grado de Capitán, en la Sección de Investigaciones Especiales OS7, de Carabineros de Chile. En cuanto a lo que se investiga, puedo señalar que el 02 de julio de 1986, por información de la Radio Cooperativa, comenzó a circular antecedentes respecto que una patrulla de Carabineros, vestida con tenida de campaña, estaba involucrada en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central. Ante esto, el General Director de Carabineros el Sr. STANGE, ordenó que se investigara para saber si la información era o no efectiva.

 

Por lo anterior, el mando del OS-7 Teniente Coronel EMILIO ZAMBRANO VILCHES, me ordenó como jefe de la Sección Investigaciones Policiales Especiales, que me hiciera a cargo de la investigación.

 

Tuvimos conocimiento que los jóvenes quemados habían sido trasladados por un taxi hasta el hospital, pero como línea investigativa no seguimos por ese punto. Recuerdo que uno de mis subalternos, tomó contacto con el abogado HECTOR SALAZAR, quien tenía ubicado a los testigos presenciales del hecho, no recuerdo cuantos eran, quienes fueron trasladados al departamento donde fueron entrevistados, hago presente que todas estas entrevistas fueron realizadas en presencia de los abogados SALAZAR y LUIS TORO TORO.

 

En relación a los testigos que entrevistamos, recuerdo que en su mayoría eran vecinos del sector y personas que se encontraban en el paradero, considerando que ese día había un paro nacional, por lo que no existía locomoción colectiva en ese momento.

 

Con los antecedentes aportados por los entrevistados, se estableció que a los jóvenes quemados los rociaron con bencina y les prendieron fuego con un fosforo. Además, se determinó que hubo participación de militares quienes se trasladaban en una camioneta Chevrolet, modelo C-10, mimetizada, que tenía como característica un abollón en el tapabarro delantero, por lo que el Teniente Claudio ARIAS, yerno del General STANGE, comenzó a buscar en las bases de datos, a establecer cuantas camionetas militares de ese tipo habían en la ciudad de Santiago, estableciendo que la que se buscaba, estaba en un regimiento que actualmente no existe, al parecer correspondiente al Regimiento de Telecomunicaciones, que quedaba en calle Antonio Varas, al lado de la Escuela de Carabineros de Chile. Del mismo modo, en relación al proceso investigativo realizado por mi unidad, se concurrió al lugar donde quemaron a estos jóvenes y se realizó un rastreo del sector, sin poder encontrar evidencias que pudieran determinar la utilización de una bomba molotov u otro elemento explosivo similar, debido a que no existían restos o residuos que comúnmente se utilizan en estos artefactos.

 

A su pregunta, toda nuestra investigación era informada al mando a través de los canales internos regulares, que en este caso era hacia el Teniente Coronel EMILIO ZAMBRANO VILCHES, quien a su vez lo informaba a la Dirección General, por lo que entiendo que el Director General estaba plenamente informado de todos los hechos, especialmente que habíamos descartado la participación de Carabineros, sino que eran los militares. De esto, no recuerdo haber confeccionado informes que fueran remitidos a Tribunales. Era tal la importancia de la investigación y la necesidad del Director General de tener información actualizada, que en dos o tres ocasiones me citó a su domicilio particular para darle cuenta de los avances de la investigación, entregándole en forma verbal el avance de la investigación, informándole que se descartaba la participación de Carabineros, lo cual realizaba en forma personal con el General STANGE.

 

A través de comentarios, me enteré que el General JULIO CANESSA ROBERT, quien está fallecido, fue hasta la Dirección General de Carabineros de Chile, donde se entrevistó con el Subdirector de Carabineros, General OSCAR TORRES RODRIGUEZ, a quien trató de desleal por lo que habíamos establecido, o sea la participación de los militares en el hecho.

 

En cuanto a su consulta, nunca fui presionado por parte del alto mando de Carabineros de Chile o cualquier otra autoridad, por la investigación que habíamos realizado”.

 

En el resto de su declaración, se refiere a la investigación de la muerte de la joven Alice Meyer.

 

Declaración de JUAN GASTÓN ALEJANDRO GILLMORE CALLEJAS, de fojas 3156.

 

Declara el 10 de septiembre de 2015 y dice ser Brigadier de Ejército en situación de Retiro, quien legalmente juramentado expone:

 

“A su pregunta, en esa fecha me desempeñaba como secretario del señor Vice Comandante en Jefe del Ejército, el General SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, y tomamos conocimiento de los hechos que se investigan a través de los diferentes medios de comunicación social e institucional. De inmediato, el mismo día, el Vice Comandante en Jefe del Ejército dispuso que se investigaran los hechos denunciados y se determinase las responsabilidades que eventualmente pudiesen tener tropas del ejército, en efecto el General Sinclair ordenó una investigación sumario administrativa que estuvo a cargo del Inspector del Ejército General MANUEL BARROS RECABARREN.

 

También se supo que se había designado, no recuerdo si fue el mismo día o no, como ministro en visita al Sr Echavarría, quien era integrante de la corte de apelaciones de Santiago, para proceder a la investigación de los hechos lamentablemente ocurridos. Recuerdo que el Sr. ROJAS DE NEGRI falleció en la Posta Central a los 4 días de ocurridos los hechos producto de las quemaduras sufridas por él, y que la Señorita CARMEN GLORIA QUINTANA había sufrido un 60% de quemaduras en su cuerpo y estaba siendo atendida en la Posta Central.

 

No obstante las reiteradas disposiciones que el Sr Vice Comandante en Jefe del Ejército formulaba a los diferentes Generales que tenían el mando de las tropas que intervinieron el día 2 de julio de 1986, recuerdo que no se lograba obtener resultados definitivos de las diversas investigaciones en curso, y esto tenía particularmente angustiado al General SINCLAIR.

 

Pasados cerca de 15 días de ocurridos los hechos, el General SINCLAIR me ordenó citar a su despacho al Comandante en Jefe de la II división del Ejército, General SAMUEL ROJAS, por la demora en entregar los resultados de las investigaciones ordenadas. En efecto el General ROJAS se presentó en el despacho del Vice Comandante en Jefe, sin poder precisar la fecha, y le recriminó fuertemente este retardo que dejaba en muy mal pie al Ejército de Chile y le ordenó, en mi presencia, que entregara todos los antecedentes obtenidos al Sr. Ministro Echavarría.

 

En ese mismo día, lo acompañé al Palacio de La Moneda, donde mi General SINCLAIR le informó personalmente a mi General PINOCHET de lo que él había dispuesto al Comandante en Jefe de la II división del Ejército, en el sentido de que se entregasen todos los antecedentes al Sr. Ministro Echavarría. Esta situación no le pareció bien al Comandante en Jefe del Ejército y consultó si ya lo había ordenado, a lo que SINCLAIR le respondió afirmativamente. Posteriormente el general SINCLAIR le solicitó permiso para difundir esto a la opinión pública lo que le fue autorizado.

 

La comunicación oficial se realizó a través del Comandante General de la Guarnición de Santiago, General CARLOS OJEDA, y en ella se expresó que los antecedentes de que disponía la institución serían entregados al ministro en visita, junto con los antecedentes de las 25 personas que componían la patrulla del regimiento Libertadores, a fin que de esa manera se determinara las eventuales responsabilidades de éstos. Posteriormente, se conoció que el Sr Ministro Echavarría se declaró incompetente de continuar con el proceso iniciado por él, y remitió los antecedentes al Juzgado Militar de Santiago, quien se declaró competente y dispuso que se iniciara el proceso pertinente nombrando al Fiscal, Coronel (abogado) ALBERTO MARQUEZ ALLISON, quien, posteriormente, fue relevado de sus funciones por el Teniente Coronel (abogado) SEBASTIAN BLANCO quien culminó con este proceso, y fue quien más tiempo lo tramitó.

 

A su pregunta, desconozco las razones que hubo para este cambio de Fiscal. Recuerdo que fue el Fiscal BLANCO quien participó en la reconstitución de escena, a la que asistió también el General MANUEL BARROS RECABARREN en su calidad de fiscal del sumario administrativo dispuesto. Quiero precisar que según los dichos del propio Fiscal BLANCO, esta reconstitución se realizó en el lugar mismo donde ocurrieron los hechos, en la comuna de Estación Central.

 

A su pregunta respecto de los dichos del ex conscripto GUZMÁN sobre una visita que el General SINCLAIR habría realizado al Regimiento Libertadores, manifiesto, categóricamente, que esto no ocurrió. En efecto todas las visitas que el Vice Comandante en Jefe del Ejército realizaba a las diversas unidades de la institución, le acompañaba en mi calidad de secretario junto con el ayudante del Vice Comandante, Teniente Coronel, CARLOS OVIEDO. Por otra parte cada visita se realizaba en un lugar común donde asistían las delegaciones de las unidades que componían las Divisiones a visitar. Es decir por ejemplo, si se hubiese decidido visitar a la Segunda División de Ejército que es la Unidad superior al Regimiento Libertadores, se habría escogido un lugar central y común donde, asistirían las delegaciones de los Regimientos que conforman la II División, entre ellas, la delegación del Regimiento Libertador.

 

A su pregunta, respecto de los dichos expresados en esta investigación en el sentido que se habrían realizado reuniones en el Fuerte Arteaga y/o en las oficinas de la II División de Ejército en Lo Curro, entre los conscriptos y oficiales pertenecientes a la patrulla involucrada, y oficiales y abogados de institución, ello lo desconozco completamente.

 

A su pregunta, en relación a la información que aparece en los cables desclasificados de la CIA, donde se habla una investigación efectuada por Carabineros, cuyos resultados le habrían sido entregados por el propio General STANGE al General SINCLAIR, señalo que el General STANGE nunca concurrió a las oficinas de la Vice Comandancia del Ejército, situadas en calle Zenteno donde se ubicaba el edificio de las FFAA. Tampoco tengo antecedentes de que mi General SINCLAIR se hubiese reunido con el General STANGE en otro lugar y menos de que hubiese hecho entrega del informe que se alude, porque cualquiera de estas situaciones necesariamente habrían sido conocidas por el suscrito.

 

A su pregunta el GENERAL SINCLAIR fue integrante de la Junta de Gobierno a partir de enero del año 1989, reemplazando al GENERAL JULIO CANESSA ROBERTS en su cargo, y se trasladó a las oficinas situadas en el ex Edificio Diego Portales. Yo continué con el General SINCLAIR, como secretario, hasta el mes de mayo de 1989 fecha en que me voy a Washington al Colegio Interamericano de Defensa”.

 

4.- Informe Policial de fojas 3176 y siguientes con diligencias sobre conversaciones privadas y visitas a los procesados.

 

Este Informe se originó en presentación efectuada por nuestra parte y como Resultados de la Investigación Criminalística se señala:

 

En base a los registros de los libros de visitas del Regimiento de Policía Militar N° 1, “Santiago”, se pudo determinar lo siguiente:

 

1.1.- Efectivamente Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, ha efectuado visitas a diferentes internos que se encuentran recluidos en ese lugar, principalmente a aquellos que componían su tripulación el día de los hechos, los cuales corresponden a Nelson Fidel MEDINA GALVEZ, Juan Ramón GONZÁLEZ CARRASCO y Walter Ronny LARA GUTIERREZ.

 

1.2.-Visitó en tres oportunidades en calidad de amigo a Iván Humberto

FIGUEROA CANOBRA, oficial a cargo del camión Hino, que participó el día de los hechos investigados.

 

Según los dichos de Walter LARA GUTIÉRREZ, efectivamente Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, le habría ofrecido trabajo en la producción de paltas, además le ofreció $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos), para ayudar a pagar la fianza, no refiriéndose si éste lo ha instruido para que declare no consecuente con la verdad de los hechos.

 

Consultado el Teniente Coronel Roberto SANCHEZ DE MIGUEL, respecto el lugar donde se realizan las visitas, manifestó que se hacen en una dependencia posterior al recinto de guardia, el cual se mantiene siempre con la puerta abierta y con tránsito permanente del personal que cumple dicho servicio.

 

3.1.-Al respecto, es posible señalar que es altamente factible que puedan tener conversaciones privadas, en especial si salen a conversar a un pequeño patio que se encuentra frente del recinto de guardia.

 

III.- HECHOS QUE SE DAN POR ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN

 

Después que US. Iltma. señala en 14 párrafos los antecedentes que sustentan la acusación, señala que, en virtud de ellos, “se encuentran legalmente establecidos en autos los siguientes hechos”:

 

a) El día 2 de julio de 1986, tres patrullas militares pertenecientes al Regimiento de Caballería Blindada N° 10 Libertadores ubicado en calle Santa Rosa N° 900 en la comuna de Santiago, en horas de la mañana, efectuaron labores de patrullaje en la comuna de Estación Central, correspondiente a su sector jurisdiccional, con ocasión de una jornada de protesta convocada para ese día. Para ello se movilizaban en un camión HINO color azul, una camioneta Chevrolet modelo C-10 color celeste y otra camioneta Chevrolet modelo C-10 color blanco, cada una de ellas a cargo de un Oficial de grado Teniente, y su respectivo grupo, perteneciendo uno de ellos a la sección II de dicho Regimiento;

 

b) Que en esta labor, una de las patrullas, comandada por el Teniente Fernández Dittus, accede a la detención de dos jóvenes, un hombre y una mujer, a quienes se sindicaba como partícipes de disturbios y en particular como autores de barricadas que habían sido instaladas en la vía pública. Los jóvenes fueron reducidos por personal militar con golpes y amenazas con armas de fuego, luego fueron ubicados contra un muro de la acera sur de calle Hernán Yungue, el varón tendido en el suelo boca abajo y con las manos sobre la nuca y la mujer de pie con las manos en alto apoyadas contra la pared, de manera que bajo esas condiciones ya no representaban un peligro ni había posibilidad que tuvieran alguna reacción defensiva que implicara evadir su retención. Así es como, encontrándose bajo la custodia de la patrulla del Teniente Fernández Dittus y a la que se sumaron las patrullas a cargo de los Tenientes Iván Figueroa Canobra y José Castañer González, que llegaron al lugar a su llamado y en su apoyo, son rociados sus cuerpos con combustible y mediante el empleo de un elemento adicional, se les prende fuego, a consecuencia de esa acción se incendian sus ropas y resultan ambos con sus cuerpos quemados en una importante proporción, recibiendo la ayuda y el auxilio de algunos conscriptos que lograron apagar el fuego empleando para ello frazadas y sus parkas;

 

c) Que así, los tres oficiales se reúnen y toman la decisión conjunta acerca del destino de los jóvenes, para lo cual ordenan a suboficiales y conscriptos subirlos al camión HINO, conducido por Sergio Hernández Ávila, y trasladarlos hasta un sector cercano a la intersección de las calles San Pablo con Américo Vespucio, donde nuevamente se reúnen los oficiales y acuerdan ahora su traslado a la camioneta a cargo del Teniente Fernández Dittus, instruyendo a suboficiales y conscriptos en esta labor, vehículo que emprende nueva marcha acompañado ésta vez sólo del vehículo a cargo del Teniente Castañer González y su grupo, hasta un sector interior de Lo Boza en la comuna de Quilicura distante varios kilómetros del lugar donde ocurren los hechos, y en una zanja finalmente los abandonan heridos, a su suerte, de manera de favorecer la impunidad de sus actos y sin haberles prestado ninguna ayuda médica dada la gravedad de sus heridas, no obstante las víctimas haberse quejado de su condición y por lo demás, ésta era evidente.

 

d) Que luego de estos hechos, los integrantes de las tres patrullas militares regresan a su cuartel, y solo con los antecedentes que se han adjuntado a la investigación provenientes del Segundo Juzgado Militar de Santiago Rol N° 261-1987 seguido contra René Muñoz Bruce por el delito de Falsedad en asuntos del servicio, ha sido posible establecer además que los hechos consignados ese mismo día, por los oficiales involucrados, fueron puestos íntegra y detalladamente en conocimiento del Comandante del Regimiento N° 10 Libertadores, Coronel René Aníbal Muñoz Bruce, quien acordó con ellos no comentarlos, y decide no darle cuenta a sus superiores, ocultando lo ocurrido, de manera de facilitar la impunidad. Lo anterior lo mantiene por casi 15 días, viéndose definitivamente forzado a entregar dicha información a sus superiores y reconoce la participación de las tres patrullas de su regimiento, solo cuando la propia institución mediante una investigación interna determina la individualización de los responsables y los hechos, dada la presión del caso, salen a la luz pública, situaciones que de no haber ocurrido, habrían significado un silencio indefinido.

 

ANTECEDENTES DEL PROCESO QUE DESVIRTÚAN LOS HECHOS EN LA FORMA QUE US. ILTMA. LOS HA TENIDO POR ESTABLECIDOS RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ

 

PRIMER HECHO

 

“a) El día 2 de julio de 1986, tres patrullas militares pertenecientes al Regimiento de Caballería Blindada N° 10 Libertadores ubicado en calle Santa Rosa N° 900 en la comuna de Santiago, en horas de la mañana, efectuaron labores de patrullaje en la comuna de Estación Central, correspondiente a su sector jurisdiccional, con ocasión de una jornada de protesta convocada para ese día. Para ello se movilizaban en un camión HINO color azul, una camioneta Chevrolet modelo C-10 color celeste y otra camioneta Chevrolet modelo C-10 color blanco, cada una de ellas a cargo de un Oficial de grado Teniente, y su respectivo grupo, perteneciendo uno de ellos a la sección II de dicho Regimiento”;

 

Ninguna explicación encuentra el que US. Iltma. señale, como orden de las patrullas, el que se indica, pues se encuentra sobradamente acreditado, incluso con las declaraciones de Guzmán, que la patrulla que primero llegó al lugar de los hechos fue la de FERNÁNDEZ DITTUS, quien lo hacía en una camioneta celeste; luego la camioneta blanca a cargo de Castañer y, por último, arribó el camión HINO a cargo de don Iván Figueroa.

 

Tal orden de los hechos indicado en la letra a) tiene suma importancia pues se encuentra probado en el proceso que la patrulla de FERNÁNDEZ DITTUS detuvo a las víctimas y las registró y que fue Fernández el que los roció con combustible.

 

No lo dice esta defensa, sino que, la señora Quintana y el señor Rojas.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA A) EN LO QUE RESPECTA A DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ

 

1.- ANTECEDENTE N° 14 ACUSACIÓN. FERNANDO GUZMÁN ESPÍNDOLA. Declara ante US. Iltma., a fojas 3105, y expone: “inicié un patrullaje como radio-operador, por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a mi escuadra la unidad cobra, UFA, del Regimiento Libertadores, compuesta por 10 soldados aproximadamente, en un camión marca Hino, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido por el cabo HERNÁNDEZ y como segundo comandante el cabo VÁSQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a Avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar, mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión a cargo de la radio. Hago presente que la radio la podía utilizar en la espalda como mochila, por lo que me podía mover por todo el alrededor del camión, siendo un testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTAÑER y la otra celeste a cargo del teniente FERNÁNDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban cerca de una muralla, el hombre tendido sobre el suelo y la mujer mirando hacia a la pared”.

 

2.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA. Ante Notario en Canadá, el 13 de marzo de 1987, de fojas 1312: “Fue así como Florencio y María Elena se adelantaron hacia General Velásquez. Recuerdo haberlos visto llegar a la esquina de Veteranos del 79 con General Velásquez donde hay un semáforo. En forma simultánea, ví aparecer por General Velásquez una camioneta celeste que venía desde el norte. Atrás de ella vi que había militares. Digo militares pues en ese momento alguien del grupo dijo “vienen milicos”. Ví como la camioneta doblaba por Veteranos del 79 hacia nosotros ví como a Rodrigo lo derribaron al parecer de un golpe, cayó de cúbito abdominal sobre la vereda sur de Hernán Yungue”. “Fue, al parecer cuando mi hermana con su pololo se habían ido que llegó al lugar otra camioneta color clara que entró a calle Hernán Yungue por Fernando Yungue, estacionándose detrás de la camioneta celeste y cruzándose en diagonal en la calle ví bajarse de ella a dos individuos de civil”. “El militar que daba los órdenes se comunicó por su radio y después de conversar brevemente volvió donde yo estaba trayendo el bidón. Me vació bencina sobre mi cabeza por unos cuatro o cinco segundos, combustible que escurrió sobre mi cuello y hombros, empapándome la cara, los brazos, cuello, orejas, costados de la espalda y hacia abajo del tronco. Después, procedió a rociar a Rodrigo que estaba en el suelo mojándole la cabeza y el cuerpo como quién está regando.” “Deseo hacer presente, que después que me fotografiaron, en algún momento que no puedo actualmente precisar, llegó un camión con más militares al lugar. Venía por General Velásquez en dirección al sur y entró por Hernán Yungue ubicándose en esa calle al costado norte. Este camión era de color azul y cerrado atrás”.

 

3.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA. Ante el juez del crimen, el 11 de junio de 1987, de fojas 1298: “A lo que se me pregunta, no sé si habían más militares en otras posiciones en la calle Hernán Yungue. A lo que me pregunte el Tribunal, no recuerdo tampoco que mano usé para poner sobre el neumático ni qué mano usé para poner sobre el bidón, cuando me fotografiaban. Deseo consignar que no recuerdo bien si el camión azul estaba llegando en el momento de la fotografía o si llegó segundos después”.

 

4.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MARCO ANTONIO VALDÉS GUERRA. A fojas 1661, el 28 septiembre 2015: “A su pregunta, el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa, y dada la dinámica en como ocurren los hechos y las responsabilidades que se nos asignaron, en lo particular mi puesto y posición estuvo a unos 20 metros de lugar donde los jóvenes estaban detenidos. A su pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas. No tuve la oportunidad de advertir si los jóvenes fueron revisados, registrados, o interrogados, ya que desde mi posición no podía advertirlo. Tampoco estaba en posición de decir quien de las otras patrullas estaba más cerca de ellos o no”.

 

5.- ANTECEDENTE N° 2 ACUSACIÓN. LUIS FUENTES MARÍN. A fojas 119 ante el Ministro Sr. Echavarría, quien ratifica sus dichos de fojas 83 a 86: es estudiante y señala que salió a ver lo que pasaba: “iban casi llegando a General Velásquez, cuando en esos momentos apareció una camioneta Chevrolet C-10 de color celeste (FERNÁNDEZ DITTUS) que entró súper rajada hacia Fernando Yungue. Al ver la camioneta nos asustamos, ya que venía muy fuerte, y, los militares venían apuntando”. “Ahí nos acercamos a la cuadra de Hernán Yungue y empezamos a mirar y ahí nos dimos cuenta que tenían a RODRIGO y a CARMEN detenidos”. “Respecto a la consulta que se me hace puedo decir que sólo vi la camioneta celeste en el lugar. No vi otros vehículos”.

 

6.- ANTECEDENTE N° 2 ACUSACIÓN. PEDRO MARTÍNEZ PRADENAS. Declara ante el Ministro Sr. Echavarría a fojas 169 vta., ratificando dichos de fojas 87: señala ser participante en la protesta y dice: “antes que esas personas llegaran a General Velásquez, apareció una camioneta celeste con militares (FERNÁNDEZ DITTUS), que llevaban la cara pintada y con los fusiles “amenazantes”.

 

7.- ANTECEDENTE N° 2 ACUSACIÓN. PABLO LEIVA PASTEN. Declara ante el Ministro Sr. Echavarría a fojas 129, en 1986: “dobló desde esa vía, del norte, hacia el poniente, por Veteranos del 79, una camioneta celeste con militares” (FERNANDEZ DITTUS), “el declarante se acercó a mirar y vio que era Rodrigo; que Rodrigo estaba en el suelo sobre la vereda del lado Sur de la calle, rodeado más o menos por cinco militares, los que lo cubrieron con una frazada ploma, con el cuerpo cubierto desde la cabeza hasta las piernas – estaba boca abajo- quedándole las piernas destapadas y descalzo”, “que sintió, mientras observaba lo que ha dicho, ruidos como de un vehículo pesado, cree que un camión que llegaba a Hernán Yungue”.

 

8.- ANTECEDENTE N° 14 ACUSACIÓN. PEDRO FERNÁNDEZ DITTUS. Ante US. Iltma., a fojas 1080, en careo con Guzmán: “Asumo que el Sr. es Guzmán, Soldado, aunque me cuenta reconocerlo por los años que han pasado, afirmo que se trata de la misma persona. En cuanto a los hechos investigados, me mantengo en todo lo ya expuesto ante el Tribunal, y en ese sentido quiero agregar que de acuerdo a la versión que entrega el Sr. Guzmán, ella es errada por cuanto cronológicamente primero llega al lugar de los hechos la camioneta Chevrolet celeste, luego la Chevrolet blanca y finalmente el camión HINO azul, donde estaba el Sr. Guzmán. Por ende él llega al lugar unos 3, 4, o 5 minutos después del primer vehículo. También agregar que no teníamos radio operador, solo ocupábamos unos walkie talkie”.

 

9.- Declaraciones de PEDRO PATRICIO FRANCO RIVAS. Fue soldado y declara, a fojas 1072, ante Ministro Sr. Carroza y, no obstante que apoya parcialmente la versión de Guzmán, dice: “A su pregunta, el camión HINO efectivamente estuvo en el lugar, pero no participó en los hechos, solo se encargaron de cortar el perímetro para que no se acercara gente al lugar. En ese sentido el teniente Figueroa no tuvo participación en los hechos”.

 

10.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO. Declara en las copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago, ratificadas a fojas 1225 el 3 agosto 2015 ante US. Iltma.: “A lo que me pregunta el Tribunal, yo integraba la patrulla de mi Teniente Figueroa y el camión que tripulaba entró a calle Hernán Yunque desde General Velásquez. A esa calle ya había llegado la camioneta celeste de mi Teniente Fernández y la camioneta blanca de mi Teniente Castañer”.

 

11.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS. Declara a fojas 1238 y en las copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago y señala, ante US. Iltma., a fojas 1238 el 3 agosto 2015: A su pregunta debo indicar entonces lo siguiente: “El día 2 de julio de 1986, como conscripto del Regimiento Libertadores, formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo el mando del Teniente IVAN FIGUEROA CANOBRA, y que componían además clases y soldados. Viajábamos en un camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el sector de la comuna de la Estación Central, toda vez que existía un llamado a paro. En una instante en horas de la mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos hasta un lugar donde la patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero no recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos en el suelo. El camión se ubicó cerca del lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la posición en que quedé, pude apreciar que los jóvenes en ese instante estaban siendo rociados con combustible, el que estaba en un bidón. Recuerdo que una persona estaba efectuando esta acción, y ella estaba vestida de verde con uniforme, pero no puedo precisar quien lo hacía, eso sí, era un integrante de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien me parece que dada su condición de jefe de patrulla debía estar en el lugar”.

 

12.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL BARRAZA. Declara a fojas 1674 y en las copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 y, a fojas 1674, el 28 septiembre 2015: “En general, solo recuerdo que ese día componía una patrulla militar junto a unos 15 soldados conscriptos, la cual se encontraba a cargo de Teniente FIGUEROA. Al llegar al lugar de los hechos en la comuna de Estación Central, ya se encontraban detenidas unas personas, correspondiéndome hacer seguridad perimétrica, no recordando el lugar específico, pero puedo señalar que no vi a las personas envueltas en llamas, solo las vi cuando ya estaban tapadas con frazadas en el suelo”. “A su pregunta, desconozco si estas personas anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y tampoco vi que fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi patrulla llegó cuando ya se encontraban detenidas, y desde la ubicación que me correspondió tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese lugar, además que el camión estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la normal visión del lugar”.

 

13.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN. Declara a fojas 1692 y en las copias de fojas 1681 a 1691, del expediente Rol 1609. A fojas 1692, el 28 septiembre 2015, dice: A su pregunta, “para el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO y que estaba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron instrucciones al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa perimétrica. Por lo anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como señalé, mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas y se encontraban bajo la custodia de las otras dos patrullas. El grupo que yo integraba como era de mayor número, adoptó la defensa perimétrica”. En las copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609 (20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría), a fojas 1681: “Que al llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es decir formaron una defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que permanecieron en esa condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que en ese lugar estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro Fernández, y había una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro vehículo ni vio a otro Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del teniente Fernández. Y a fojas 1685 señala: “Al ingresar a esa calle nos estacionamos más o menos a la mitad de la calle, cerca de las camionetas de mi Teniente Fernández y mi Teniente Castañer que ya estaban en el lugar. En la vereda sur de Hernán Yungue, más o menos a mitad de cuadra habían dos personas que habían sido detenidas por el personal de mi Teniente Fernández, era un hombre y una mujer”.

 

14.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. DAVID ESTEBAN PIZARRO FERNÁNDEZ. Declara a fojas 1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM: A fojas 1705, el 29 septiembre 2015 dice: “A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su pregunta, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, “ya que mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas”. A su pregunta, “cuando el camión HINO llega al lugar, los jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas”.

 

15.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS FRANCISCO SALOMÓN MALDONADO. Declara a fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM: A fojas 1717, el 29 de septiembre de 2015 ratifica sus declaraciones de 1986 ante la Fiscalía Militar y de 2013 ante Investigaciones. Indica: “A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo presente que el día de los hechos, mi patrulla que se encontraba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA, llegó al lugar en el camión HINO cuando estas personas ya se encontraban detenidas, correspondiéndome hacer seguridad perimétrica específicamente a la altura de la calle que corre paralela a General Velásquez.”

 

16.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN DANILO ALBORNOZ ANABALÓN. A fojas 1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM, fojas 1731, 29 de septiembre de 2015: ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar y dice que su patrulla llegó cuando estas personas ya se encontraban retenidas y nuestra función fue realizar un perímetro de seguridad, por lo que no puedo señalar nada más al respecto” y que “nunca supe si estas personas fueron rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como lo expuse, la patrulla que yo integraba que era de apoyo a la seguridad, llegó cuando estas personas se encontraban detenidas y bajo custodia de las otras dos patrullas”.

 

17.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. FERNANDO IVÁN TOLEDO FLORES. A fojas 1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM, fojas 1766, 2 de octubre de 2015: ratifica sus declaraciones anteriores ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar y dice: “el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa Canobra”. “A su pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo ví de reojo al bajar del camión, la verdad en dicha ocasión solo advertí que habían dos personas detenidas, ni siquiera pude precisar si eran hombres o mujeres, jóvenes o de edad, tampoco pude advertir la existencia de neumáticos o botellas con combustible, de las que se habla en esta investigación”.

 

18.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA. A fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM. A fojas 1827, el 14 de octubre de 2015, indica: “A su pregunta el día 2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como Segundo Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión. Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTANER y la otra celeste a cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre el suelo”.

 

En las Copias de fojas 1822 a 1826 del expediente de la Justicia Militar, a que se refiere el N° 13 de la acusación, el 20 de julio 1986, declara ante el Ministro Sr. Echavarría, en los mismos términos, dejando claro que el camión llegó al último al lugar y los jóvenes ya estaban detenidos.

 

CONCLUSIÓN: absolutamente todos los antecedentes que US. Iltma. señala en la acusación, como se ha visto, desvirtúan el primer hecho que se indica en ella respecto de don Julio Castañer, encontrándose plenamente comprobado que fue la patrulla de Fernández Dittus la que llegó en primer lugar y que procedió a detener a los jóvenes y uno de sus integrantes, los roció con combustible, quien, según la señora Quintana, fue Fernández Dittus.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO HECHO

 

“b) Que en esta labor, una de las patrullas, comandada por el Teniente Fernández Dittus, accede a la detención de dos jóvenes, un hombre y una mujer, a quienes se sindicaba como partícipes de disturbios y en particular como autores de barricadas que habían sido instaladas en la vía pública. Los jóvenes fueron reducidos por personal militar con golpes y amenazas con armas de fuego, luego fueron ubicados contra un muro de la acera sur de calle Hernán Yungue, el varón tendido en el suelo boca abajo y con las manos sobre la nuca y la mujer de pie con las manos en alto apoyadas contra la pared, de manera que bajo esas condiciones ya no representaban un peligro ni había posibilidad que tuvieran alguna reacción defensiva que implicara evadir su retención. Así es como, encontrándose bajo la custodia de la patrulla del Teniente Fernández Dittus y a la que se sumaron las patrullas a cargo de los Tenientes Iván Figueroa Canobra y José Castañer González, que llegaron al lugar a su llamado y en su apoyo, son rociados sus cuerpos con combustible y mediante el empleo de un elemento adicional, se les prende fuego, a consecuencia de esa acción se incendian sus ropas y resultan ambos con sus cuerpos quemados en una importante proporción, recibiendo la ayuda y el auxilio de algunos conscriptos que lograron apagar el fuego empleando para ello frazadas y sus parkas”.

 

ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA B) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ

 

De este segundo hecho que US. Iltma. establece en la acusación, efectivamente se encuentra acreditado lo siguiente:

 

1°. Que la patrulla comandada por el Teniente Fernández Dittus, accedió a la detención de dos jóvenes, un hombre y una mujer, a quienes se sindicaba como partícipes de disturbios y en particular como autores de barricadas que habían sido instaladas en la vía pública;

 

2°. Que los jóvenes fueron reducidos por personal militar con golpes y amenazas con armas de fuego, luego fueron ubicados contra un muro de la acera sur de calle Hernán Yungue, el varón tendido en el suelo boca abajo y con las manos sobre la nuca y la mujer de pie con las manos en alto apoyadas contra la pared, de manera que bajo esas condiciones ya no representaban un peligro ni había posibilidad que tuvieran alguna reacción defensiva que implicara evadir su retención; y

 

3°. Que encontrándose los jóvenes bajo la custodia de la patrulla del Teniente Fernández Dittus son rociados sus cuerpos con combustible y mediante el empleo de un elemento adicional, se les prende fuego y a consecuencia de esa acción se incendian sus ropas y resultan ambos con sus cuerpos quemados en una importante proporción, recibiendo la ayuda y el auxilio de algunos conscriptos que lograron apagar el fuego empleando para ello frazadas y sus parkas.

 

En consecuencia, no es efectivo que al momento de ser rociados con combustible los jóvenes y prendido fuego, se hayan sumado las otras patrullas, la que habría llegaron al lugar al llamado de Fernández y para apoyarlo.

 

La demostración que los hechos referidos en el párrafo anterior no se encuentran acreditados en el expediente y, sobre todo, que ellos se contradicen con los propios elementos que se señalan en la acusación, emanan de los siguientes antecedentes:

 

1.- ANTECEDENTE N° 1 ACUSACIÓN. QUERELLA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

A fojas 457 rola querella presentada por don Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Ministerio del Interior, en la cual se dice: “El jefe de la patrulla militar, ordenó que los cuerpos humeantes fueran cubiertos con frazadas y subidos a un vehículo. Horas más tarde, aún inconscientes, fueron lanzados en una acequia, en un sector rural de Quilicura”, es decir, alude directamente a FERNÁNDEZ DITTUS quien era el Jefe de la Patrulla.

 

Y después agrega:Autores directos de los hechos denunciados fueron los integrantes de la patrulla que encabezaba el teniente Pedro Enrique Fernández Dittus y que estaba conformada por el sargento Nelson Medina Gálvez y los soldados Leonardo Riquelme Alarcón, Pedro Franco Rivas, Juan González Carrasco y Walter Lara Gutiérrez”.

 

En esa querella, NO SE LE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD A LOS OTROS OFICIALES, sino que, se dice que deberá determinarse qué tipo de responsabilidad les cupo a ellos.

 

2. ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN: ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: fojas 1225 y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1225: (3 agosto 2015) indica que acerca de las copias de declaraciones que se le han exhibido, “las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, debiendo efectuar algunas consideraciones respecto de éstas. Debo indicar que, para la fecha de ocurrencia el día 2 de julio de 1986, yo era conscripto del Regimiento Libertadores, y formaba parte de la patrulla militar que estaba cargo del Teniente IVAN FIGUEROA CANOBRA”.

 

Indica: “Quiero indicar que yo me mantengo en mi declaración en el sentido que dada mi ubicación yo no ví como se inició el fuego, ni tampoco vi que cerca de los jóvenes que estaban detenidos, se encontraran botellas tipo molotov”. “A su pregunta, desde mi posición el día de los hechos, no veía al soldado RIQUELME ALARCON, puesto que yo me encontraba efectuando seguridad al perímetro para evitar que personas ingresaran al lugar del operativo, y éste se encontraba efectuando custodia de los detenidos, ya que él como integrante de la patrulla que viajaba en la camioneta fue de aquellos que detuvieron a los jóvenes y llegaron primero al lugar.”

 

“A su pregunta sobre la manera en como ocurren los hechos y el conocimiento que tengo de ellos, reitero lo expuesto ante la Policía de Investigaciones, a quienes expuse que: El día 2 de julio de 1986, en horas de la mañana, me correspondió realizar un patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, a cargo del Teniente FIGUEROA, conducido por el cabo HERNANDEZ y como segundo comandante el cabo VASQUEZ. En un momento determinado ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y nos mandó a hacer seguridad a los dos extremos de la calle”.

 

“Cuando llegamos teníamos conocimiento de la existencia personas que estaban haciendo fogatas, pero desconocía que habían personas detenidas. En un momento determinado, escuché al teniente FERNÁNDEZ DITTUS gritar ¡frazadas!, por lo que miré inmediatamente hacia el medio de la calle, viendo a dos personas que corrían envueltas en llamas, por lo que corrí hacia la parte posterior del camión tomando una frazada corriendo hacia las víctimas para apagar el fuego”.

 

En relación a las preguntas dirigidas por la querellante Programa de DDHH a fojas 705, responde, en lo que interesa: “Pregunta letra (f) que señala qué efectivos militares habrían golpeado, en un primer momento, a don Rodrigo Rojas De Negri y a doña Carmen Gloría Quintana Arancibia; debo responder que si los golpearon, situación que yo no ví, la lógica es que si fue así, deben haber sido los integrantes de la patrulla que los detuvieron”.

 

Copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: “A lo que me pregunta el Tribunal, yo integraba la patrulla de mi Teniente Figueroa y el camión que tripulaba entró a calle Hernán Yunque desde General Velásquez. A esa calle ya había llegado la camioneta celeste de mi Teniente Fernández y la camioneta blanca de mi Teniente Castañer”.

 

3.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago:

 

Fojas 1238 (3 agosto 2015): “El día 2 de julio de 1986, como conscripto del Regimiento Libertadores, formaba parte de la patrulla militar que estaba bajo el mando del Teniente IVAN FIGUEROA CANOBRA, y que componían además clases y soldados. Viajábamos en un camión HINO de color azul. Ese día patrullábamos el sector de la comuna de la Estación Central, toda vez que existía un llamado a paro”. “En una instante en horas de la mañana, y encontrándome en la parte de atrás del camión, llegamos hasta un lugar donde la patrulla del Teniente PEDRO FERNANDEZ DITTUS tenía bajo custodia, detenidos, a dos jóvenes, pero no recuerdo la posición en que estaban ellos, es decir si estaban de pie o tendidos en el suelo”.

 

“El camión se ubicó cerca del lugar, y algunos de los integrantes de la patrulla desembarcamos, y por la posición en que quedé, pude apreciar que los jóvenes en ese instante estaban siendo rociados con combustible, el que estaba en un bidón. Recuerdo que una persona estaba efectuando esta acción, y ella estaba vestida de verde con uniforme, pero no puedo precisar quien lo hacía, eso sí, era un integrante de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, quien me parece que dada su condición de jefe de patrulla debía estar en el lugar”.

 

“A su pregunta, FERNANDEZ DITTUS estaba en el lugar, a unos tres metros de los jóvenes cuando da la orden de embarcar”.

 

Copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: sus dichos son similares a los señalados, salvo lo que él precisa y deja en claro que el camión del Teniente Figueroa fue el último en arribar al lugar y que cuando el Teniente Figueroa, que había ido a conversar con el Teniente Fernández, ordenó embarcar, cosa que yo estaba haciendo cuando sintió un grito de mujer desde la vereda;

 

4.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: fojas 1322 y siguientes y copia de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1322 (4 agosto 2015): “De esta manera la declaración más amplia es la prestada en Montreal, puesto que contiene detalles desde el día que conocí y ví a Rodrigo Rojas en una actividad de una olla común en la Población La Palma en la comuna de Estación Central, organizada por la Universidad de Santiago y por la Iglesia”. “A su pregunta, reitero lo expuesto en el sentido que mientras nos encontrábamos detenidos por la patrulla militar, fuimos impregnados por bencina contenida en un bidón, la que suministrada por un oficial quien de frente a mí, vació el combustible por todo mi cuerpo y por el cuerpo Rodrigo quien estaba en el suelo. Quiero que exista claridad en el sentido que no fuimos solo rociados sino que la conducta consistió en vaciar el contenido completo combustible en nuestros cuerpos”.

 

“A su pregunta, efectivamente cuando fui detenida por la patrulla militar no portaba bombas molotov…”

 

CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA: copia de fojas 1292 a 1321 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1292 (Ante Juez del Crimen el 10 de junio de 1987): en la parte que interesa respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, la señora Quintana dice:

 

a) “Rectifico lo que declaré en esa oportunidad respecto al militar que me roció con bencina o parafina. Aclaro que fui rociada con bencina y esa lo supe porque los propios militares dijeron que era ese combustible;

 

b) “La rociada de bencina fue después de que me tomaran la fotografía y yo expliqué en esa oportunidad que debido a que no me quería tomar la fotografía, la cual fue tomada de todas maneras, el militar que mandaba más me roció con bencina, después de la fotografía y solamente una vez”;

 

c) “Yo me quedé mirando hacia General Velásquez y de pronto vi que doblando por la esquina apareció una camioneta celeste con militares de uniforme”. “La camioneta iba bien fuerte detrás de nosotros. Marcelo y el otro joven doblaron por Hernán Yunque y desaparecieron de mi vista; la camioneta me sobrepasó y siguió detrás de Rodrigo Rojas, que también había doblado por Hernán Yunque, cruzando diagonalmente hacia la vereda sur. La camioneta lo alcanza y lo sobrepase un poco a la altura de un portón verde que había.

 

d)Del vehículo saltan dos o tres militares, que iban en la parte de atrás de la camioneta y lo detienen a golpes. Le dieron patadas, culatazos en todo el cuerpo. De la misma camioneta saltan o bajan dos militares que me toman en la vereda norte de Hernán Yunque, poco antes de llegar a un portón de una fábrica que hay en el lugar. Me hacen cruzar la calle apuntándome con sus metralletas y me colocan al lado de donde tienen a Rodrigo Rojas. Ambos estábamos de cara a la pared, con las manos apoyadas en el muro. Los militares nos revisaron a ambos. A mí no me encontraron nada. Recuerdo que a Rodrigo le pegan de nuevo entre tres o cuatro militares. El cae al suelo donde le siguieron pegando. No sé si fueron los mismos militares que lo tomaron detenido u otros de la patrulla. Le pegaban patadas en la cara, cabeza, costillas, testículos y luego, cuando se dio vuelta, culatazos en la espalda”;

 

e) “Después de eso me ponen con la cara hacia la pared y las manos apoyadas en el muro y me siguen apuntando y preguntando. Después llega una camioneta de color crema que se estaciona cruzada en la calle, cerca de un poste que hay al llegar a Fernando Yungue. Queda con el motor hacia el Norte. de esa camioneta se bajan dos civiles, no veo para donde van, pero después me doy cuenta que regresan a la camioneta en que llegaron y uno de ellos saca alga como un micrófono conectado con un cable, algo como un comunicador, y habla a través de él. Veo militares con neumáticos que vienen desde Fernando Yungue”.

 

Fojas 1298 (Ante Juez del Crimen el 11 de junio de 1987): A lo que se me pregunta, “no sé si habían más militares en otras posiciones en la calle Hernán Yungue”. “Deseo consignar que no recuerdo bien si el camión azul estaba llegando en el momento de la fotografía o si llegó segundos después”.

 

“El militar que mandaba más, que había tomado el bidón cuando terminaban de sacarme las fotografías, se me acercó al punto donde me habían hecho retroceder los militares y alzó sus brazos y empezó a rociarme de la cabeza hacia abajo con bencina usando para eso el mismo bidón”. “Luego el mismo militar roció con el mismo bidón a Rodrigo Rojas desde su cabeza hacia abajo, terminando de vaciar el líquido que había en el interior del bidón”.

 

“En esos instantes me limpio la boca con la manga de la chaleca y cuando estoy haciendo ese gesto veo que un militar alza un brazo con algo en la mano que cae al lado de mi pie izquierdo y suena como que se quiebra algo y como que las llamas suben y yo veo que todo mi cuerpo está envuelto en llamas”.

 

“A lo que me pregunta el Tribunal, el militar que alza el brazo y lanza el objeto diagonal a mí, hacia mi lado izquierdo era un militar uniformado”.

 

“A lo que se me pregunta, llamo a ese militar “el que mandaba más” porque me di cuenta que era el que daba las órdenes el resto. Su voz era fuerte, normal pero de un tono más bien grave”.

 

“Estoy absolutamente segura que el objeto lo lanzó uno de los militares de uniforme que estaba a mi izquierda, en sentido diagonal, en la calzada, cerca de la vereda sur de la calle Hernán Yunque, como se señala en el dibujo número dos”.

 

Fojas 1307 (Ante Juez del Crimen el 15 de julio de 1987): A lo que me pregunta el Tribunal, ratifico íntegramente lo expuesto el día 12 de julio pasado durante la diligencia de inspección personal del Tribunal. (Además, la señora Quintana efectúa precisiones de ubicaciones de personas).

 

Fojas 1310 (Ante Juez del Crimen el 20 de julio de 1987): Respondiendo a lo que me pregunta el Tribunal, efectivamente ratifico lo declarado anteriormente en el sentido que el militar a quien me refiero como “el que mandaba más” y a quien reconocí en la diligencia de Inspección personal, fue el que me roció con bencina de la cabeza hacia los pies. Este mismo militar fue el que roció a Rodrigo Rojas de Negri con el resto del combustible que había en el bidón. Este militar era el que daba las órdenes y mandaba a los demás”.

 

“A lo que se me pregunta, ratifico lo declarado en el sentido que uno de los militares, que detuvo a Rodrigo Rojas, le pegó junto con los demás. Este militar es el que también reconocí en la diligencia de inspección personal practicada por el Tribunal el día 12 de Julio recién pasado y es uno de los que golpeó a Rojas. Lo golpeó en muchas oportunidades con patadas y de otras maneras que no puedo precisar”.

 

5.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. SERGIO RIQUELME SOTO DE FOJAS 1375 (10 agosto 2015): señala que “para la fecha de los hechos, que el Tribunal me indica fue el mes de julio de 1986, yo me desempeñaba como Sub Comisario de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, y ese día por instrucción de mi superior, se me encomendó concurrir hasta la Municipalidad de Quilicura, por cuanto se había recibido un llamado de la Alcaldesa informando que dos personas heridas quemadas habían sido encontrada por ella en Américo Vespucio y las había trasladado hasta la alcaldía, me parece porque tenían una especie de Policlínico”.

 

“Quiero indicar que cuando me entrevisto por primera vez con la gente del taller, estos me indicaron que el cuidador les relató, que había escuchado ruido de carreras y de vehículos que se desplazaban, razón por la que se asomó a mirar por una especie de ventana en construcción, pudiendo observar cuando los jóvenes fueron detenidos y ubicados contra la pared, instante en que un oficial de Ejército, toma una botella con combustible y los empieza a rociar, mientras los amenazaba y los increpaba a entregar más gente de la que estaba en la protesta. Fue en ese instante que además hizo un movimiento con fuego en su mano, ya que no pudieron describir que era, y se acercó a los jóvenes, resultando éstos prendidos y quemados”.

 

 

 

 

 

6.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MARCO ANTONIO VALDÉS GUERRA: de fojas 1661 y copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1661 (28 septiembre 2015): A su pregunta, respondo que por los hechos consultados fui entrevistado en el mes de diciembre del año 2013, por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a quienes entregué mi versión de los hechos. Dicha declaración la ratifico.

 

A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles.

 

A su pregunta, el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa Castañer, y dada la dinámica en como ocurren los hechos y las responsabilidades que se nos asignaron, en lo particular mi puesto y posición estuvo a unos 20 metros de lugar donde los jóvenes estaban detenidos.

 

A su pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas. No tuve la oportunidad de advertir si los jóvenes fueron revisados, registrados, o interrogados, ya que desde mi posición no podía advertirlo. Tampoco estaba en posición de decir quien de las otras patrullas estaba más cerca de ellos o no”.

 

Copias de fojas 1655 a 1660 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago (20 julio 1986): indica que le tocó hacer seguridad en una salida del callejón hacia General Velásquez, dándose cuenta, entonces, que esa salida daba a esa calle General Velásquez, que hallándose en ese desempeño, vio que en el lugar habían dos personas en llamas, que el Teniente Fernández que estaba en el lugar como a tres metros de él le dijo que se sacara la parka para apagar a una de esas personas”.

 

 

 

 

7.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. MIGUEL ENRIQUE CARVAJAL BARRAZA: de fojas 1674 y copias de fojas 1668 a 1673 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986.

 

Fojas 1674 (28 septiembre 2015): ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. “En general, solo recuerdo que ese día componía una patrulla militar junto a unos 15 soldados conscriptos, la cual se encontraba a cargo de Teniente FIGUEROA. Al llegar al lugar de los hechos en la comuna de Estación Central, ya se encontraban detenidas unas personas, correspondiéndome hacer seguridad perimétrica, no recordando el lugar específico, pero puedo señalar que no vi a las personas envueltas en llamas, solo las vi cuando ya estaban tapadas con frazadas en el suelo”.

 

“A su pregunta, desconozco si estas personas anteriormente fueron rociadas con algún tipo de combustible y tampoco vi que fueran golpeadas, porque como dije recientemente, mi patrulla llegó cuando ya se encontraban detenidas, y desde la ubicación que me correspondió tener a mí, no podía ver lo que sucedía en ese lugar, además que el camión estaba estacionado medio ladeado, impidiendo la normal visión del lugar”.

 

Al responder la Pregunta letra (f) de uno de los querellantes que señala qué efectivos militares habrían golpeado, en un primer momento, a Rodrigo Rojas De Negri y a Carmen Gloria Quintana Arancibia, “debo responder que ignoro dichos antecedentes, ya que cuando llego al lugar ellos ya estaban detenidos”.

 

8.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN: de fojas 1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609.

 

Fojas 1692 (28 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico. No tengo modificaciones que efectuar.

 

“A su pregunta, para el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla que se trasladaba en el camión HINO y que estaba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA. Cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos, el vehículo se ubicó en calle Yungue. Se nos dieron instrucciones al bajar del camión, con el objetivo de adoptar la defensa perimétrica. Por lo anterior, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como señalé, mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas y se encontraban bajo la custodia de las otras dos patrullas. El grupo que yo integraba como era de mayor número, adoptó la defensa perimétrica”.

 

Copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609 (20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría): Fojas 1681: Que al llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es decir formaron una defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que permanecieron en esa condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que en ese lugar estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro Fernández, y había una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro vehículo ni vio a otro Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del teniente Fernández”.

 

Fojas 1684: Dice: “A la pregunta que me formula el Tribunal, el día 2 de Julio en la mañana, integraba la dotación del camión HINO a cargo de mi Teniente Figueroa. Recuerdo que como a las 08.09 horas, concurrimos a la calle Hernán Yungue llegando a ese lugar casi inmediatamente después de una camioneta blanca conducida por mi Teniente Castañer”.

 

Fojas 1685: Señala: “Al ingresar a esa calle nos estacionamos más o menos a la mitad de la calle, cerca de las camionetas de mi Teniente Fernández y mi Teniente Castañer que ya estaban en el lugar. En la vereda sur de Hernán Yungue, más o menos a mitad de cuadra había dos personas que habían sido detenidas por el personal de mi Teniente Fernández, era un hombre y una mujer. El hombre estaba tendido boca abajo con las piernas abiertas, con la cabeza en dirección a la calle Fernando Yunque. La mujer estaba parada de cara hacia la pared con las manos apoyadas en ella y las piernas entreabiertas. Estaba más hacia el poniente y a una distancia como de un metro y medio de la cabeza del hombre. Cerca de los pies de la mujer habían dos botellas chicas de bebida, de esas de vidrio desechables”.

 

9.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. DAVID ESTEBAN PIZARRO FERNÁNDEZ: de fojas 1705 y copias de fojas 1700 a 1704 JM.

 

Fojas 1705 (29 septiembre 2015): A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico, no teniendo modificaciones que efectuarles. A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar. A su pregunta, jamás recibí de parte de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los hechos si no que al contrario se nos dijo que debíamos declarar tal cual como habíamos presenciado los hechos.

 

A su pregunta, nunca supe si estas personas habían sido rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que mi patrulla llegó cuando ya estas personas se encontraban detenidas. A su pregunta, desconozco los motivos de porque estas personas fueron abandonadas en un sector de Quilicura, ya que en ese tiempo era soldado conscripto y por lo mismo no participaba en las decisiones de mis superiores.

 

A su pregunta, cuando el camión HINO llega al lugar, los jóvenes ya se encontraban detenidos, y estaban siendo custodiados por las otras dos patrullas.

 

Respecto de las preguntas de los querellantes quienes participaron en la investigación, el declarante nada nuevo aporta.

 

10.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS FRANCISCO SALOMÓN MALDONADO: de fojas 1717 y copias de fojas 1713 a 1716 JM.

 

Fojas 1717 (29 de septiembre de 2015): ratifica sus declaraciones de 1986 ante la Fiscalía Militar y de 2013 ante Investigaciones. Indica: “A su pregunta, en la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar, haciendo presente que el día de los hechos, mi patrulla que se encontraba a cargo del Teniente FIGUEROA CANOBRA, llegó al lugar en el camión HINO cuando estas personas ya se encontraban detenidas, correspondiéndome hacer seguridad perimétrica específicamente a la altura de la calle que corre paralela a General Velásquez” y luego alude a los gritos de una persona que corría y se estaba quemando “no tengo información acerca de la manera en que fueron detenidas y que no tiene información acerca de la manera en que fueron detenidas estas personas, si fueron golpeados, cuando fueron registrados, desconozco si fueron rociados con combustible y no manejo antecedentes acerca de la manera en que se inició el fuego”.

 

 

Copias de fojas 1713 a 1716 (20 de julio de 1986): señala que iba en el camión HINO y declara en los mismos términos anotados.

 

11.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN DANILO ALBORNOZ ANABALÓN: de fojas 1731 y copias de fojas 1724 a 1730 JM.

 

Fojas 1731(29 de septiembre de 2015): ratifica declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. No obstante, se le pregunta y responde que en “la actualidad, no es nada nuevo lo que puedo aportar”; que “los hechos ocurrieron tal como ya he declarado y nunca recibí alguna instrucción de parte de mis superiores para cambiar la versión de los hechos” y que su “patrulla llegó cuando estas personas ya se encontraban retenidas y nuestra función fue realizar un perímetro de seguridad, por lo que no puedo señalar nada más al respecto” y que “jamás recibí de parte de mis superiores algún tipo de orden para cambiar la versión de los hechos”.

 

A otras preguntas, dice “nunca supe si estas personas fueron rociadas con combustible con anterioridad a que resultaran quemadas, ya que como lo expuse, la patrulla que yo integraba que era de apoyo a la seguridad, llegó cuando estas personas se encontraban detenidas y bajo custodia de las otras dos patrullas. Nuestro grupo recibió un llamado justamente para ir a apoyar el procedimiento, tanto así que cada uno de los integrantes tenía claridad respecto de mi misión, esto es, prestar la seguridad perimetral”.

 

“A su pregunta, recuerdo también que nos visitaron dos abogados del Ejército, uno de apellido Cruz-Coke y otro de apellido Zenteno, quienes nos entrevistaron y nos consultaron acerca de lo ocurrido, quienes se quedaban con aquellos integrantes de las otras dos patrullas, aquellas que iban en las camionetas. Nosotros, los del camión HINO, como no participamos directamente del hecho, nos dejaban de lado”.

 

Copias de fojas 1724 a 1730 JM. Fojas 1724 ante el Ministro Sr. Echavarría el 20 de julio de 1986: reitera que en el lugar habían dos camionetas, una celeste y la otra blanca y declara lo mismo ya anotado.

 

12.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. FERNANDO IVÁN TOLEDO FLORES: de fojas 1766 y copias de fojas 1759 a 1765 JM.

 

Fojas 1766 (2 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones anteriores ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar. No obstante, al ser interrogado deja en claro:

 

a) “el día de los hechos yo formaba parte de la patrulla militar que iba en el camión HINO a cargo del Teniente Figueroa Canobra. Mi labor fue efectuar seguridad perimetral, ubicándome en dicho ocasión en calle General Velásquez. Reitero que dada mi posición no tenía visión de lo que sucedía con los jóvenes”; y

 

b) “A su pregunta, efectivamente cuando camión HINO llega al lugar, los dos jóvenes ya se encontraban detenidos, hacia una muralla, solo lo ví de reojo al bajar del camión, la verdad en dicha ocasión solo advertí que habían dos personas detenidas, ni siquiera pude precisar si eran hombres o mujeres, jóvenes o de edad, tampoco pude advertir la existencia de neumáticos o botellas con combustible, de las que se habla en esta investigación. Yo bajé del camión, me ordenaron cuidar el perímetro y de inmediato me dirigí a cumplir las labores designadas. No recuerdo de quien provino esa orden”.

 

Copias de fojas 1759 a 1765 JM, 20 de julio de 1986): Se le pregunta que funciones cumplió el 2 del presente, en la mañana y contesta que hizo patrullaje, en el sector de Villa Francia y General Velásquez, a las órdenes del teniente Figueroa, que iban en un camión HINO, de color azul, y que iban, además dos clases, que eran el cabo Hernández como conductor y, el cabo Vásquez que reemplazaba al Teniente en caso que éste no estuviera, que los patrulleros eran más o menos, doce; que mientras hacían el patrullaje fueron a un lugar ubicado cerca de la calle General Velásquez, a una calle corta, cuyo nombre no recuerda, que el camión entró por General Velásquez a esa calle y se detuvo, bajando la patrulla a efectuar servicio de seguridad en ese lugar, que en ese lugar había una camioneta blanca y otra celeste y militares, que al declarante se le dio orden de vigilar”.

 

13.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM.

 

Fojas 1827 (14 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “A su pregunta el día 2 de julio de 1986, alrededor de las 05:00 horas inicié un patrullaje por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a doce conscriptos más, en un camión marca HINO, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido, por el cabo HERNANDEZ y como Segundo Comandante el cabo VASQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar y mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle. A mí me correspondió quedarme arriba del camión. Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTANER y la otra celeste a cargo del teniente FERNANDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban cerca de una muralla, uno de ellos tendido sobre el suelo”.

 

Copias fojas 1822 a 1826 expediente Justicia Militar, 20 de julio 1986 ante el Ministro Sr. Echavarría: declara en los mismos términos, dejando claro que el camión llegó al último al lugar y los jóvenes ya estaban detenidos.

 

14. ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. ANGÉLICA GLORIA AGUILERA QUIROZ: de fojas 2613. Declara el 10 de noviembre de 2016 y dice: “debo indicar que por estos hechos, presté en su oportunidad presté declaración ante la Vicaría de la Solidaridad, en conjunto con otras personas más, unas siete deben haber sido. En aquella oportunidad fue al día subsiguiente de la muerte de Rodrigo Rojas, en dicho lugar, nos encontramos con el abogado Héctor Salazar a quien le manifestamos que todos veníamos a declarar como testigos en relación al caso quemados. Nosotros concurrimos por voluntad propia y por haber sido testigos de los hechos ya que pertenecía a un comité de bases llamado Nalvia Mena (detenida desaparecida) y el día en cuestión junto a Alejandro, integrante de la Comunidad Cristiana de la Capilla Alberto Hurtado, nos correspondió hacer una ronda para poder ayudar ese día por haber sido convocado un paro nacional, a todos aquellos que lo necesitaran”.

 

“A su pregunta, yo conversé con la gente que vivía en el pasaje San Hernán y que fueron testigos presenciales de estos hechos, y contaron que los jóvenes fueron muy golpeados, sobre todo Rodrigo Rojas, recibiendo castigos con la metralleta, con pies y puños, en todo su cuerpo. Que los militares tomaron bidones, que portaban ellos, de distinto color, y con ellos rociaron a los jóvenes, a quienes después prendieron fuego. La gente hablaba que aquel militar que tenía más grado, el que mandaba y dada los órdenes con mucha furia, fue quien dio el primer paso y ordenó proceder prendiendo fuego a los jóvenes”.

 

EN CONCLUSIÓN: está absolutamente acreditado por los propios antecedentes que se indican en la acusación, que NO ES EFECTIVO que cuando las víctimas fueron detenidas, golpeadas y luego quemadas, estuviera en el lugar la patrulla a cargo del Teniente Castañer quien llegó después al lugar ante los llamados y órdenes de FERNANDEZ DITTUS.

 

Guzmán, a fojas 3105, a pesar de inculpar a don Julio Castañer, “olvida” que declarando el 14 de noviembre de 2014, dice: “El día 2 de julio de 1986, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, inicié un patrullaje como radio-operador, por el sector de General Velásquez, comuna de Estación Central, junto a mi escuadra la unidad cobra, UFA, del Regimiento Libertadores, compuesta por 10 soldados aproximadamente, en un camión marca Hino, de color azul, el cual estaba a cargo del teniente FIGUEROA, conducido por el cabo HERNÁNDEZ y como segundo comandante el cabo VÁSQUEZ. Alrededor de las 07:00 o 07:30 horas, ingresamos por la calle Hernán Yungue, paralela a Avenida General Velásquez, lugar donde el teniente FIGUEROA ordena desembarcar, mandando a hacer seguridad a los dos extremos de la calle” y añade: “Me pude percatar que al momento del desembarco, que en el lugar habían dos camionetas, una blanca que se encontraba a cargo del teniente CASTAÑER y la otra celeste a cargo del teniente FERNÁNDEZ y a la vez, vi dos personas detenidas que estaban cerca de una muralla, el hombre tendido sobre el suelo y la mujer mirando hacia a la pared”.

 

De este modo, no se explica el por qué este sujeto, posteriormente, atribuya participación en los hechos a don Julio Castañer, en circunstancias que, según él, cuando llegó al lugar ya se encontraban las camionetas, por lo que mal pudo ver al señor Castañer rociar a las víctimas, lo que, de todo el proceso, aparece que ello ocurrió cuando solamente estaba en el lugar la patrulla de Fernández Dittus.

 

A fojas 3136, el 21 de julio de 2015, GUZMÁN señala: “ampliando mi declaración anterior, la cantidad de personas que concurrimos al lugar, junto con mi patrulla, estaba compuesta por aproximadamente diez personas, pero habría que agregar al chofer, al oficial a cargo, un total de 13 o 14 personas. El Teniente Figueroa estaba a cargo del camión INO (sic), donde yo me encontraba como radio operador y el chofer era el Cabo Hernández y el Cabo Vásquez me parece que iba en la camioneta C 10”.

 

Y añade: “Llegamos y estos jóvenes, una pareja, estaban haciendo una barricada pero cuando ven la patrulla, ellos salen corriendo. Primero debo señalar que iba una patrulla Camioneta C 10 dirigida por el Teniente PEDRO FERNANDEZ. Posteriormente llegó otra camioneta también modelo C 10, de color blanco, dirigida por el Teniente también JULIO CASTAÑER, de quien recuerdo vestía de civil en ese momento”.

 

“Pude apreciar entonces que un Soldado de una de las camionetas C 10 golpeó a un joven, que estaba haciendo la barricada, con la culata del fusil en su pómulo”.

 

“La individualización de los Oficiales a cargo que estaba en el lugar debo decir que el que estaba a cargo de nosotros era el TENIENTE FIGUEROA, quien nos hace cubrir el radio perimetral”.

 

“Las personas que llegaron vieron la magnitud de los hechos por lo tanto había testigos, ya que no pudieron controlar el cerco perimetral. Todos los Soldados estábamos muertos de miedo, por esas personas se estaban quemando”.

 

Por otra parte, en los antecedentes del N° 3 de la acusación, se alude a “Copia digitalizada e íntegra del proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986 contra Pedro Fernández Dittus y otro, por cuasidelito de homicidio y lesiones e infracción a la Ley 17.798, que investigó la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las lesiones sufridas por Carmen Gloria Quintana, cuya certificación de custodia rola a fojas 167, conteniendo diligencias e interrogatorios que se entienden incorporados a esta investigación”, que demuestran la ABSOLUTA FALTA DE PARTICIPACIÓN DE DON JULIO CASTAÑER EN LOS HECHOS.

 

Tales antecedentes son los siguientes:

 

1°. DECLARACIONES DE LUIS FUENTES MARIN, ESTUDIANTE DE FOJAS 119 ANTE EL MINISTRO SR. ECHAVARRÍA, QUIEN RATIFICA SUS DICHOS DE FOJAS 83 A 86: él señala que salió a ver lo que pasaba. “iban casi llegando a General Velásquez, cuando en esos momentos apareció una camioneta Chevrolet C-10 de color celeste (FERNÁNDEZ DITTUS) que entró súper rajada hacia Fernando Yungue. Al ver la camioneta nos asustamos, ya que venía muy fuerte, y, los militares venían apuntando”. “Ahí nos acercamos a la cuadra de Hernán Yungue y empezamos a mirar y ahí nos dimos cuenta que tenían a RODRIGO y a CARMEN detenidos”. “Respecto a la consulta que se me hace puedo decir que SÓLO VI LA CAMIONETA CELESTE EN EL LUGAR. NO VI OTROS VEHÍCULOS”.

 

2°. DECLARACIONES DE PEDRO MARTINEZ PRADENAS ANTE MINISTRO SE. ECHAVARRIA A FOJAS 169 VTA., RATIFICANDO DICHOS DE FOJAS 87: señala se participante en protesta y dice: “antes que esas personas llegaran a General Velásquez, apareció una camioneta celeste con militares (FERNÁNDEZ DITTUS), que llevaban la cara pintada y con los fusiles “amenazantes”.

 

3°. DECLARACIONES DE PABLO LEIVA PASTEN ANTE MINISTRO SR. ECHAVARRIA A FOJAS 129 (1986): “dobló desde esa vía, del norte, hacia el poniente, por Veteranos del 79, una camioneta celeste con militares” (FERNANDEZ DITTUS), “el declarante se acercó a mirar y vio que era Rodrigo; que Rodrigo estaba en el suelo sobre la vereda del lado Sur de la calle, rodeado más o menos por cinco militares, los que lo cubrieron con una frazada ploma, con el cuerpo cubierto desde la cabeza hasta las piernas – estaba boca abajo- quedándole las piernas destapadas y descalzo”, “que sintió, mientras observaba lo que ha dicho, ruidos como de un vehículo pesado, cree que un camión que llegaba a Hernán Yungue”.

 

4°. FOJAS 3 DEL EXPEDIENTE E INFORME DE LA BRIGADA DE INTELIGENCIA POLICIAL METROPOLITANA, INCORPORADA A FOJAS 176 Y SS. DEL EXPEDIENTE CRIMINAL DON RODRIGO ROJAS DE NEGRI DICE: “En ese momento fui sorprendido por militares que me golpearon por las costillas y por todo el cuerpo. Los militares estaban de uniforme y con el rostro pintado. Después de golpearme brutalmente, uno me roció bencina al cuerpo y me prendió fuego.”

 

5°. DECLARACIONES DE FERNÁNDEZ DITTUS ANTE US. ILTMA. A FOJAS 1080, EN CAREO CON GUZMÁN DICE: “En cuanto a los hechos investigados, me mantengo en todo lo ya expuesto ante el Tribunal, y en ese sentido quiero agregar que de acuerdo a la versión que entrega el Sr. Guzmán, ella es errada por cuanto cronológicamente primero llega al lugar de los hechos la camioneta Chevrolet celeste, luego la Chevrolet blanca y finalmente el camión HINO azul, donde estaba el Sr. Guzmán”;

 

6°. SOLDADO PEDRO PATRICIO FRANCO RIVAS A FOJAS 1072, ANTE MINISTRO SR. CARROZA: no obstante que este sujeto apoya parcialmente la versión de Guzmán, declarando ante US. Iltma. dice:A su pregunta, y teniendo presente las declaraciones de GUZMAN ESPINDOLA, quien dice que fue CASTANER quien inició el fuego con un encendedor, señalo que ello no es así, fue FERNANDEZ DITTUS” aun cuando después para secundar a Guzmán, diga: “después que CASTANER los roció con combustible”.

 

Como enseña Jean Pierre Matus, la aplicación del principio de culpabilidad personal, es una consecuencia del principio de responsabilidad, y supone la “acreditación en el proceso de la respectiva culpabilidad personal”, esto es, como declaró el Tribunal Militar Internacional en Núremberg, la responsabilidad penal internacional es personal y, por tanto, la declaración de una de las organizaciones nazis como criminales (SS, GESTAPO y la Dirección del Partido Nazi) debía ir aparejada con “la seguridad” de que con el solo mérito de esa declaración “no se condenarán a personas inocentes” (p. 86) … “la mera pertenencia a una organización declarada criminal no conduce, con el solo mérito de esa declaración, a una sanción penal internacional” (p. 103) y si ello es así frente a organizaciones criminales, con mayor razón cobra validez tratándose de una institución como es el Ejército de Chile.

 

Matus agrega: “En el caso chileno, esto supone, como no puede ser de otra manera, separar el grano de la paja, y que, naturalmente, no puede hacerse una ecuación del estilo “fulanito fue miembro del gabinete del gobierno militar [del mando o personal de las fuerzas armadas/ del poder judicial] en el tiempo que se cometieron tales hechos, fulanito debe ser condenado”. En todos los casos debe distinguirse entre la participación como miembro con capacidad de decisión y actuación, y demostrarse procesalmente su culpabilidad personal, esto es, que se cumplen a su respecto los presupuestos objetivos y subjetivos para la imputación del delito en cuestión”. (“El Informe Valech y la Tortura masiva y sistemática como Crimen contra la Humanidad cometido en Chile durante el Régimen Militar. Su enjuiciamiento desde la perspectiva del Derecho Penal Internacional. Apuntes a propósito de la Obra del Profesor Dr. Kai Ambos: Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts, 2ª ed. Berlín: Duncker und Humblot, 2004”, Jean Pierre Matus, Publicado en Revista Electrónica de Ciencias Penales y Criminología (RECPC), Vol. 7 (2005), 7-07, pp. 1-49)

 

Como corolario, cabe destacar lo dicho a fojas 2077 en la sentencia de la Corte Marcial, en la prevención del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo, quien estuvo por confirmar el fallo de primera instancia, con declaración que Fernández Dittus debe ser condenado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones, contemplado en el artículo 330 del Código de Justicia Militar.

 

En su prevención el señor Chaigneau señala, expresamente, que Fernández Dittus “conducía el escuadrón de militares que detuvo a los ofendidos y además porque es sindicado, si bien indirectamente, por el occiso Rojas De Negri en sus declaraciones de fs. 3, y directamente por la ofendida Quintana Arancibia y por el testigo Jorge Iván Sanhueza Medina, quien dice haber visto al Jefe de los militares tirar entre ambos ofendidos un artefacto que, al hacer explosión, prendió las ropas de ambos, declaraciones que mantuvo, a pesar de las evidentes presiones llevadas a cabo en su contra, a fs. 105, 356, 560 y 733”.

 

Cabe destacar que el testigo Jorge Iván Sanhueza Medina, es civil, vecino de doña Carmen Gloria Quintana, según dice a fojas 105 ante el Ministro Sr. Echavarría, y FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, indicando ante la Justicia Militar a fojas 356:

 

“Yo no declaré ante Carabineros, ni ante al Ministro que en realidad yo ví que uno de los militares, el que tenía orejeras parecidas a las que usa el “chavo del ocho”, en un momento se acercó a la camioneta amarilla y sacó una botella de vidrio transparente incoloro, misma que lanzó hacia el suelo en medio de los dos jóvenes que estaban detenidos iniciándose en ese instante el fuego. Tal declaración la ratifica a fojas 560 y a fojas 733.

 

TERCER HECHO

 

c) Que así, los tres oficiales se reúnen y toman la decisión conjunta acerca del destino de los jóvenes, para lo cual ordenan a suboficiales y conscriptos subirlos al camión HINO, conducido por Sergio Hernández Ávila, y trasladarlos hasta un sector cercano a la intersección de las calles San Pablo con Américo Vespucio, donde nuevamente se reúnen los oficiales y acuerdan ahora su traslado a la camioneta a cargo del Teniente Fernández Dittus, instruyendo a suboficiales y conscriptos en esta labor, vehículo que emprende nueva marcha acompañado ésta vez sólo del vehículo a cargo del Teniente Castañer González y su grupo, hasta un sector interior de Lo Boza en la comuna de Quilicura distante varios kilómetros del lugar donde ocurren los hechos, y en una zanja finalmente los abandonan heridos, a su suerte, de manera de favorecer la impunidad de sus actos y sin haberles prestado ninguna ayuda médica dada la gravedad de sus heridas, no obstante las víctimas haberse quejado de su condición y por lo demás, ésta era evidente.

 

Este hecho signado con la letra c), es absolutamente falso, y no porque lo sostenga esta defensa, sino que, por cuanto prescinde de la legislación vigente y de los propios antecedentes que US. Iltma. señala en la acusación, pues tratándose de cualquier personal de Instituciones jerarquizadas, aquellos de menor antigüedad no están en condiciones de “tomar decisiones conjuntas” con sus superiores.

 

Sostener lo anterior, sería lo mismo que afirmar que la Excma. Corte Suprema, al adoptar sus decisiones, que emanan de su superintendencia constitucional, lo deba hacer “en forma conjunta” con sus subalternos, como son las Iltmas. Cortes de Apelaciones y los jueces.

 

ANTECEDENTES QUE EMANAN DE LA LEGISLACIÓN QUE DEMUESTRAN LA INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA C) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ

 

En primer lugar, US. Iltma. prescinde, absolutamente, de lo dispuesto en el Decreto 1445, publicado el 14 de diciembre de 1951, que contiene el “REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LAS FUERZAS ARMADAS”, el cual en el Capítulo II JERARQUIA MILITAR, en su artículo 29 señala:

 

“La superioridad militar puede existir por razones de grado o de mando.

Superior por razón de grado es el que tiene respecto de otro un grado más alto en la escala jerárquica militar.

Superior por razón de mando es el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las Fuerzas Armadas en razón del cargo o función que se le ha confiado.

Subalterno es el que tiene con relación a otro un grado inferior en la escala jerárquica militar.

Subordinado es el que está a las órdenes de un superior.

La superioridad de grado establece el respeto del subalterno. La superioridad de mando establece el respeto y obediencia del subordinado.”

 

Del mismo modo, se ha prescindido de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado el 27 de octubre de 1997, que “ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS”.

 

Este cuerpo legal dispone, en su artículo 5º: “Los oficiales de Ejército se clasificarán y agruparán en los escalafones que se indican a continuación, los que comprenderán los grados jerárquicos que se señalan en cada caso:

 

I. OFICIALES DE LINEA:

A. Escalafón de Armas:

1. Infantería.

2. Artillería.

3. Caballería Blindada.

4. Ingenieros.

5. Telecomunicaciones.

Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Alférez a General de Ejército”.

 

A su vez, el artículo 127 del mismo Decreto con Fuerza de Ley dispone: “La antigüedad de los alféreces y guardiamarinas egresados de los cursos regulares de las escuelas matrices de oficiales, quedará fijada por la fecha de su nombramiento como tales. Esta fecha, que será la misma para todos ellos, será determinada por el Ministro de Defensa Nacional”.

 

En consecuencia, Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, de acuerdo a lo establecido en el citado “Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas”, era superior de los otros Oficiales al momento de ocurrir los hechos y en el lugar donde se encontraron y lo era por razones de grado y de mando.

 

Por razones de grado, debido a que de acuerdo al D. F. L. N°1 “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, la jerarquía militar se establece de acuerdo a la fecha de nombramiento como Oficial de Ejército, lo que en el caso de FERNÁNDEZ DITTUS fue el 01 de Enero del 1977, es decir, con fecha anterior a los demás Oficiales.

 

Por razones de mando, debido a que FERNÁNDEZ DITTUS fue nombrado por el Comandante del Regimiento, como Comandante del Escuadrón Locomoción Colectiva, como se encuentra acreditado en el proceso.

 

De acuerdo a lo anterior, don Julio Castañer era SUBALTERNO y SUBORDINADO de PEDRO FERNÁNDEZ DITTUS, y de acuerdo al artículo 29 del “Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas”: “La superioridad de grado establece el respeto del subalterno. La superioridad de mando establece el respeto y obediencia del subordinado”.

 

ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA C) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ

 

1.- ANTECEDENTE N° 1 ACUSACIÓN. QUERELLA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

A fojas 457 rola querella presentada por don Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Ministerio del Interior, en la cual se dice:El jefe de la patrulla militar, ordenó que los cuerpos humeantes fueran cubiertos con frazadas y subidos a un vehículo. Horas más tarde, aún inconscientes, fueron lanzados en una acequia, en un sector rural de Quilicura, es decir, alude directamente a FERNÁNDEZ DITTUS quien era el Jefe de la Patrulla.

 

2.- ANTECEDENTES N° 13 ACUSACIÓN: VERÓNICA GILDA CECILIA DE NEGRI QUINTANA.

 

A fojas 445 declara la señora De Negri ante US. Iltma., el 21 de enero de 2015 y, en lo pertinente a este hecho señala: “… quien con su encendedor les prendió fuego, y posteriormente de acuerdo a la evidencia que existe en el proceso, quiso fusilarlos en el lugar, a lo que se negó Fernández Dittus, aduciendo su condición de católico, pero finalmente es quien toma la decisión de ir a dejarlos abandonados a varios kilómetros del lugar”.

3.- ANTECEDENTES N° 3 ACUSACIÓN: JUAN RAMÓN GONZALEZ CARRASCO.

 

A fojas 1027, el 27 de julio de 2015, declara ante US. Iltma. y dice: “A su pregunta, en relación a los hechos investigados y teniendo presente las declaraciones que en este acto se me exhiben y que corresponden a comparecencias prestadas en su oportunidad ante el Juzgado Militar de Santiago, debo responder que las ratifico íntegramente, sin tener nada que agregar o modificar en ellas” y agrega: “A su pregunta, acerca de si los jóvenes se quejaron durante el trayecto, debo responder que sentí un gemido y cómo iba atrás a mano derecha, me acerqué me agaché un poco y les dije que íbamos a un hospital, que fue lo que yo escuché cuando salimos desde el lugar de los hechos, ya que el teniente Fernández Dittus había dicho: embarcar que los llevamos al hospital.”

 

4.- ANTECEDENTES N° 3 ACUSACIÓN: JORGE OSVALDO ASTORGA ESPINOZA.

 

A fojas 821, comparece y también lo hizo en el proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986, cuya certificación de custodia rola a fojas 167 y que según la acusación, contiene “diligencias e interrogatorios que se entienden incorporados a esta investigación.”

 

A fojas 821, el 22 de julio de 2015, ante US. Iltma., señala: “A su pregunta y en relación a las declaraciones judiciales que se me exhiben prestadas por mí ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, debo responder que las ratifico íntegramente sin tener nada que agregar, modificar o suprimir. A su pregunta yo formaba parte de la patrulla militar que el día de los hechos estaba al mando del Teniente JULIO CASTANER GONZALEZ, y que componían además el cabo ZUÑIGA GONZALEZ, nos movilizábamos en la camioneta Chevrolet modelo C 10 de color blanca. Vestíamos de civil por pertenecer a la sección segunda. Yo tenía el grado de cabo 1°”. Y agrega: “A su pregunta, estimo que las órdenes y decisiones que se tomaron en ese momento pasaron principalmente por los Tenientes Castañer y Fernández Dittus, de ellos el más antiguo era el último. El Teniente Figueroa era el menos antiguo de todos”.

 

 

 

 

 

 

5.- ANTECEDENTES N° 3 ACUSACIÓN: FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ VERGARA.

 

A fojas 838, comparece y también lo hizo en el proceso seguido ante el 2° Juzgado Militar causa Rol N° 1609-1986, cuya certificación de custodia rola a fojas 167 y que según la acusación, contiene “diligencias e interrogatorios que se entienden incorporados a esta investigación.”

 

A fojas 838, el 22 de julio de 2015, ante US. Iltma., señala:A su pregunta y en relación a las declaraciones judiciales que se me exhiben prestadas por mí ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, debo responder que las ratifico, sin tener nada que agregar, modificar o suprimir”.

 

Y añade: “A su pregunta, los tres oficiales eran Tenientes pero era más antiguo FERNANDEZ DITTUS, luego CASTAÑER GONZALEZ y finalmente FIGUEROA CANOBRA. Lo anterior SIGNIFICA QUE LAS ÓRDENES LAS DABA EL MÁS ANTIGUO, esto es FERNANDEZ DITTUS, y los otros debían acatarla.

 

6.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. ALFREDO SEGUNDO COÑOÑIR MELIQUEO: fojas 1225 y copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago.

 

Fojas 1225: (3 agosto 2015) “Luego de esto, el Teniente FERNÁNDEZ DITTUS ordena embarcar, subiendo a las personas en la parte posterior del camión, saliendo por distintas calles, para tomar la Alameda hacia el poniente, en la intersección de Américo Vespucio con San Pablo, lugar donde nos detuvimos y los oficiales se bajaron a conversar por lo que la camioneta del Teniente FERNANDEZ se posicionó a la cola del camión trasladando los detenidos a ese vehículo. Después de esto nosotros seguimos patrullando el sector, para posteriormente volver al Regimiento Los Libertadores, desconociendo que pasó con los detenidos. Pero después me enteré que el hombre había fallecido”.

 

Copias de fojas 1219 a 1223 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: “que el Teniente Fernández dijo que embarcaran en el camión a las dos personas y el declarante fue hacia la niña para ayudarla a ir hacia donde estaba en camión”; “A los pocos momentos mi Teniente Fernández ordenó embarcar a los detenidos en el camión”.

 

7.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. NÉSTOR ELEAZAR MARTÍNEZ SALINAS: fojas 1238 y copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago:

 

Fojas 1238 (3 agosto 2015): “En ese instante, recuerdo que el teniente FERNÁNDEZ DITTUS dio la orden de embarcar, esto yo lo entendí como una retirada del lugar y que los jóvenes iban a quedar en libertad, solo con el escarmiento que me tocó presenciar”. “A su pregunta, FERNANDEZ DITTUS estaba en el lugar, a unos tres metros de los jóvenes cuando da la orden de embarcar”.

 

Copias de fojas 1231 a 1237 extraídas desde el proceso Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago: sus dichos son similares a los señalados, salvo lo que él precisa y deja en claro que el camión del Teniente Figueroa fue el último en arribar al lugar y que cuando el Teniente Figueroa, que había ido a conversar con el Teniente Fernández, ordenó embarcar, cosa que yo estaba haciendo cuando sintió un grito de mujer desde la vereda.

 

8.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SAN MARTÍN: de fojas 1692 y copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609.

 

Fojas 1692 (28 septiembre 2015): “A su pregunta, acerca de las copias de declaraciones que se me han exhibido, las reconozco como mías, puesto que las presté ante el Fiscal Militar que instruyó esta investigación en el año 1986, y las ratifico. No tengo modificaciones que efectuar”.

 

Copias de fojas 1681 a 1691 Rol 1609 (20 julio 1986 ante Ministro Sr. Echavarría): Fojas 1681: “Que al llegar ahí, se bajó la patrulla y se hizo seguridad, es decir formaron una defensa perimétrica, no puede calcular el tiempo que permanecieron en esa condición, que esto ocurrió como a las 8,00 de la mañana; que en ese lugar estaba el comandante de todas las patrullas, teniente Pedro Fernández, y había una camioneta celeste, no recuerda haber visto otro vehículo ni vio a otro Teniente pero sí y los uniformados de la patrulla del teniente Fernández”.

 

Indica que “el comandante Fernández dio orden de embarcar a los jóvenes en el camión de la patrulla del declarante, lo que se hizo llegando al camión los dos jóvenes por si solos, subiendo al camión ayudados por miembros de su patrulla, que iban envueltos en las frazadas”;

 

Fojas 1685: Señala: “Los tres oficiales conversaron entre ellos y luego mi Teniente Fernández dispuso embarcar. Mi Teniente Figueroa se acercó al camión y ordenó embarcar al personal. Los soldados empezaron a subirse al camión y yo que me embarco al final permanecí donde estaba mirando hacia los detenidos, vigilando por si hacían algún movimiento sospechoso”.

 

9.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA: de fojas 1827 y copias fojas 1822 a 1826 JM.

 

Fojas 1827 (14 de octubre de 2015): ratifica sus declaraciones ante Investigaciones y ante la Fiscalía Militar e indica “Posterior a esto, el Teniente FERNANDEZ, ordenó que embarcaran a los dos lesionados al camión, dejándolos acostados en el piso, envueltos en las frazadas, no recordando si estos cuando subieron lo hicieron con dificultad o no”.

 

10.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE LA BRIGADA DE I. P. M. DE FOJAS 1785: este informe contiene diligencias respecto de la existencia, condiciones y asistentes a una reunión en dependencias del Ejército y la presencia de abogados dirigiéndola, la que contiene diversas entrevistas y concluye que el jefe de la patrulla era FERNÁNDEZ DITTUS y que la orden que se había dado, es que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a disposición inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociéndose los motivos que tuvieron la patrulla comandada por el teniente FERNÁNDEZ, para ir a dejarlos abandonados en la comuna de Pudahuel.

 

11.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE FOJAS 2729: este informe de 12 de enero de 2017 tuvo por finalidad ubicar y entrevistar a Luis Enrique Michimalonco CLAVEL MATEN, al tenor de los hechos de la causa y los puntos formulados en la presentación que se adjunta. CLAVEL dice: “Para comenzar, en el año 1986, tenía el grado de Teniente y me desempeñaba en el Regimiento de Caballería Blindada N° 10 Libertadores, el comandante del Regimiento era el Coronel René MUÑOZ BRUCE y el comandante del escuadrón denominado “Locomoción Colectiva” era el Teniente Pedro FERNANDEZ DITTUS” y añade: “al intentar disolver la manifestación, las personas comenzaron a atacarnos y nos vimos sobrepasados, por lo anterior procedo a llamar por la radio al Teniente FERNANDEZ DITTUS, quien era el comandante del escuadrón”. “A su consulta, me entero de lo ocurrido no recuerdo la fecha exacta, puedo ser el 05 de julio, ya que el Coronel MUÑOZ BRUCE, en la formación de iniciación de servicio a las 08:00 horas, señaló a todo el regimiento lo que había ocurrido, que habían una personas quemadas y que había participación de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, que habían sido dejados en el sector de Lo Boza, entendiendo que era un hecho que no debía volver a ocurrir”.

 

Por otra parte, el propio FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, citado en los “ANTECEDENTES” del N° 14 de la ACUSACIÓN, a fojas 3105, señala: “Luego de esto, el teniente FERNANDEZ ordenó subirlos al camión… subiéndolos a la camioneta del teniente FERNANDEZ, para luego nosotros continuar con el patrullaje”.

 

Y PEDRO PATRICIO FRANCO RIVAS, a fojas 1072, ante US. Iltma., dice: “Una vez que se apagó el fuego, el TENIENTE FERNANDEZ DITTUS dio la orden de trasladarlos a un centro asistencial en la camioneta de comandaba él, esto es la Chevrolet C 10 Celeste, a la parte trasera, envueltos en las frazadas. Rodrigo Rojas estaba detrás del chofer y la niña, en la parte del copiloto. Sin embargo ello nunca ocurrió ya que llegamos hasta un lugar que era un sitio eriazo en dirección a Quilicura, donde los bajamos en la camioneta y los dejamos caminando tapados con las frazadas. PERO FERNANDEZ DITTUS, DIO LA ORDEN DE DEJARLOS EN LA ZANJA ABANDONADOS.”

 

EN CONCLUSIÓN: tanto por ley como de todos los antecedentes de la propia acusación indican que el Jefe de las Patrullas era FERNÁNDEZ DITTUS y en ninguna parte aparece que “los tres oficiales se reúnen y toman la decisión conjunta acerca del destino de los jóvenes”, lo que no obsta a que ellos hayan conversado.

 

CUARTO HECHO

 

d) Que luego de estos hechos, los integrantes de las tres patrullas militares regresan a su cuartel, y solo con los antecedentes que se han adjuntado a la investigación provenientes del Segundo Juzgado Militar de Santiago Rol N° 261-1987 seguido contra René Muñoz Bruce por el delito de Falsedad en asuntos del servicio, ha sido posible establecer además que los hechos consignados ese mismo día, por los oficiales involucrados, fueron puestos íntegra y detalladamente en conocimiento del Comandante del Regimiento N° 10 Libertadores, Coronel René Aníbal Muñoz Bruce, quien acordó con ellos no comentarlos, y decide no darle cuenta a sus superiores, ocultando lo ocurrido, de manera de facilitar la impunidad. Lo anterior lo mantiene por casi 15 días, viéndose definitivamente forzado a entregar dicha información a sus superiores y reconoce la participación de las tres patrullas de su regimiento, solo cuando la propia institución mediante una investigación interna determina la individualización de los responsables y los hechos, dada la presión del caso, salen a la luz pública, situaciones que de no haber ocurrido, habrían significado un silencio indefinido.

 

ANTECEDENTES DE LA PROPIA ACUSACIÓN QUE DEMUESTRAN LA INEFECTIVIDAD DEL HECHO SIGNADO CON LA LETRA D) RESPECTO DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ

 

Al establecer este hecho se dice “que los hechos consignados ese mismo día, por los oficiales involucrados, fueron puestos íntegra y detalladamente en conocimiento del Comandante del Regimiento N° 10 Libertadores, Coronel René Aníbal Muñoz Bruce, quien acordó con ellos no comentarlos, y decide no darle cuenta a sus superiores, ocultando lo ocurrido, de manera de facilitar la impunidad. Lo anterior lo mantiene por casi 15 días, viéndose definitivamente forzado a entregar dicha información a sus superiores y reconoce la participación de las tres patrullas de su regimiento, solo cuando la propia institución mediante una investigación interna determina la individualización de los responsables y los hechos, dada la presión del caso, salen a la luz pública, situaciones que de no haber ocurrido, habrían significado un silencio indefinido”.

 

Nuevamente, no se sabe en qué parte de los antecedentes de la acusación y del proceso se extraen semejantes hechos, pues de los propios antecedentes que señala la acusación, tal hecho se desvirtúa, con los siguientes antecedentes:

 

1.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. CARLOS EUGENIO OJEDA VARGAS: de fojas 2442. Declara el 31 de agosto de 2016 y es General de Brigada en Retiro del Ejército. Expresa: “Para la época en que sucedieron los hechos, me desempeñaba como JEFE DE LA GUARNICION MILITAR DE LA REGION METROPOLITANA y por Decreto N° 684, de fecha 12 de junio de 1986, fui nombrado como JEFE DE ZONA EN ESTADO DE EMERGENCIA DE LA REGION METROPOLITANA, por lo que desde ese momento todas las fuerzas armadas, de Orden y Seguridad que se encontraban en la Región Metropolitana, pasaban a depender bajo mi mando, por ende el Regimiento Libertadores dependía de mí. Ante su consulta, como estábamos en Estado de Emergencia, la Región Metropolitana se dividió en cuatro sectores, correspondiéndole al Regimiento Libertadores el área sur”.

 

“La orden que se había dado, es que en caso de que se detuviera a alguna persona, debía ser puesta a disposición inmediatamente de Carabineros de Chile, desconociendo los motivos que tuvieron la patrulla comandada por el Teniente FERNANDEZ, para ir a dejarlos abandonados en la comuna de Pudahuel”.

 

“Estas órdenes, dada su naturaleza, eran verbales y se impartían en la reunión a la que hecho mención, y durante su cumplimiento se mantenía la comunicación de manera que si era necesario tomar alguna otra decisión este se impartía. Las órdenes provenían de mí y reitero eran muy específicas, por eso me sorprende de Fernández Dittus haya tomado una decisión de esa naturaleza con los detenidos”.

 

2.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. JUAN FRANCISCO FLORES ALARCÓN. Fojas 2369 y de fojas 2642.

 

Fojas 2369: es ayudante de albañil y declara el 24 de septiembre de 1986. Expresa que “el 2 de Julio de 1986, aproximadamente a las 07.30 horas, salí de mi casa ubicada en Camino Lo Boza y me dirigí caminando hacia la obra donde trabajaba como ayudante de albañil. La obra quedaba en Avda. Américo Vespucio, como a 120 metros al norte del cruce con camino Lo Boza, al lado poniente de Américo Vespucio. Llegué a ese lugar y me puse a tomar desayuno a la espera que llegara nuestro jefe y como a las 03.30 horas vi desde el lugar en que me encontraba o dos camionetas que venían por Américo Vespucio en dirección sur a norte y que doblaron por Lo Boza en dirección al oriente. Minutos después me fui caminando por Américo Vespucio en dirección a Lo Boza y continué por esa calle en dirección al poniente, hacía otras dos casas que formaban parte de la obra y que estábamos construyendo también. Cuando me encontraba como a 60 metros de Américo Vespucio vi que las mismas camionetas que había observado antes, salían de Lo Boza y luego se separaban y continuaban por Américo Vespucio, una devolviéndose hacia el sur y la otra tomando hacia el norte”.

 

“A lo que me pregunta el Tribunal, estas camionetas se desplazaban a velocidad moderada y recuerdo que una era de color celeste, modelo Chevrolet c-10 en cuya parte posterior se veía a militares uniformados con tenidas de mimetismo verde y con el capuchón de las parkas sobre la cabeza e iban armados con fusiles. La otra camioneta era más pequeña y tenía doble cabina, era de color crema y no se veían militares en ella, solo se divisaba al conductor. Cuando entraron al camino Lo Boza la camioneta blanca iba delante y la celeste iba detrás. Cuando salieron del camino Lo Boza la camioneta color crema tomó hacia el norte por Américo Vespucio y la celeste se dirigió al sur por esa misma Avda.”

 

Fojas 2642: Flores Alarcón declara el 25 de noviembre de 2016 y señala que “efectivamente la declaración que se me exhibe que está fechada el día 24 de septiembre de 1986 me pertenece, y según recuerdo ella fue prestada en calle Zenteno, ante el Tribunal Militar que tramitó estos hechos en un comienzo en la época que ocurrieron. A su pregunta, después de haber leído la declaración digo que la ratifico en todas sus partes, sin tener nada más que agregar o complementar”.

 

“A su pregunta, tal como lo señalé en la declaración que he tenido a la vista, las dos camionetas que llegaron hasta el lugar donde yo me encontraba junto a un grupo de 5 o 6 compañeros de trabajo en una obra de construcción, en el sector de Lo Boza con Américo Vespucio, después de dejar a los jóvenes tirados, tomaron caminos separados, esto es, no siguieron un mismo rumbo. En la declaración prestada en aquella oportunidad, detallo incluso los colores de las camionetas y los caminos seguidos”.

 

3.- ANTECEDENTE N° 13 ACUSACIÓN. VÍCTOR MANUEL CIFUENTES LUENGO. Fojas 2644 y de fojas 2646.

 

Fojas 2644: declara el 24 de septiembre de 1986 y dice que el día 2 de Julio de 1986, yo me encontraba en la obra en la que trabajaba, ubicado en camino Lo Boza corno a 60 metros al poniente de Américo Vespucio. Como a las 08.50 horas miré hacia el Camino Lo Boza y vi que por esa vía circulaban desde el poniente a oriente, dos camionetas que iban velozmente, cruzaron Américo Vespucio y continuaron por Lo Boza hacia el oriente. Una camioneta, la que iba adelante era de color blanco, tenía doble cabina y en ella viajaban cinco personas, tres atrás y dos en la cabina. Los tres que iban atrás vestían uniforme militar de color verde gris y llevaban las capuchas de las parkas sobre la cabeza, además portaban fusiles. La camioneta que iba atrás era de color celeste y en ella vi a dos personas en la cabina, ambos de civil”. Luego, declara en los términos que lo hizo el anterior deponente.

 

Fojas 2646: declara el 25 de noviembre de 2016 y señala que “efectivamente la declaración que se me exhibe que está fechada el día 24 de septiembre de 1986 la presté ante la Fiscalía Militar que en esa época llevada la investigación por estos hechos. A su pregunta, después de haber leído la declaración digo que la ratifico en todas sus partes, y que la firma puesta en ella me pertenece. A su pregunta, no tengo nada más que agregar a ella.

 

A su pregunta, así como lo declaré, las dos camionetas que llegaron hasta el lugar donde me encontraba trabajando en una obra de construcción en esquina de Lo Boza con Américo Vespucio, y dejaron a los jóvenes, al retirarse una lo hizo por Vespucio en dirección a la comuna de Quilicura y la otra lo hizo en dirección hacia el Aeropuerto. En consecuencia ellas no siguieron un mismo rumbo”.

 

4.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE 30 DE JUNIO DE 2015 DE FOJAS 672 DE LA BRIGADA I. P. M. DE LA PDI: este informe tenía por finalidad ubicar y entrevistar a LEONARDO RIQUELME ALARCON, al tenor de los puntos expuestos en presentación de la querellante. El nombrado RIQUELME señala: “Finalmente, a su pregunta, una vez que cambiaron a los jóvenes quemados desde el camión a la camioneta que me trasladaba (la de FERNANDEZ), seguimos avanzado por Américo Vespucio, para luego doblar por una camino de tierra hacia la derecha, no recuerdo cuantos metros avanzamos, pero si recuerdo que los dejamos en un camino de tierra al costado de una zanja, viendo que ellos se veían con su cara muy quemadas y quejándose mucho de dolor. Desconozco la razones que tuvo el oficial a cargo para dejarlos abandonados en ese lugar”.

 

5.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE LA BRIGADA DE INTELIGENCIA POLICIAL METROPOLITANA DE FOJAS 1351: se entrevista al Comandante del Regimiento Libertadores René Muñoz Bruce, quien señala: “No recuerdo exactamente si fue el 2 o 3 de julio de 1986, que el Teniente FERNÁNDEZ DITTUS me informó sobre lo sucedido con la patrulla militar, haciendo presente que no le di mayor importancia en ese momento, de acuerdo a como me lo relató, ya que tenía un problema más grave en una población naval cercana a la Villa Francia, situación que al correr de los días, en especial al tener el conocimiento de la muerte de un joven, comprendí que el hecho era más grave de lo que pensaba. No obstante, al momento de que se me dio cuenta, informé inmediatamente a mi superior directo, el General ROJAS PEREZ, no recordando que determinación tomó en ese momento”. “Debo hacer presente, que en ese tiempo creí en la historia que me contaron mis subalternos, porque de la forma que lo contaban lo hacían ver creíble, por lo mismo cuando el Ministro en Visita fue a entrevistar a todos los miembros de la patrulla al regimiento, le facilité mi oficina, saliendo yo del regimiento para que no sintiera ningún tipo de presión. Sobre los hechos, se realizó un sumario administrativo, que fue instruido por el General Manuel BARROS RECABARREN, donde se consignó con mayor detalle lo que he tratado de recordar hoy, en especial de las cuentas que me dieron mis subalternos”.

 

6.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME POLICIAL DE LA BRIGADA DE I. P. M. DE FOJAS 1785: este Informe concluye que “Según lo señalado por el Teniente Pedro FERNÁNDEZ DITTUS, dio cuenta de los hechos al Mayor José PAVEZ, al segundo Comandante Sergio VILLARROEL y al Comandante del Regimiento Coronel René MUÑOZ BRUCE”.

 

También indica el Informe que el General CARLOS OJEDA señaló: “Recuerdo que cuando sucedieron los hechos, a los dos o tres días comenzaron a circular por los diferentes medios de comunicación que personal militar estaba involucrado en la quema de dos jóvenes en la comuna de Estación Central, ante esto, llamé inmediatamente al Comandante del Regimiento Libertadores Coronel René MUÑOZ BRUCE, para consultarle al respecto, señalándome que personal de su unidad no estaba involucrado, dando esta misma información al Vicecomandante del Ejército de Chile, Santiago SINCLAIR. Al pasar los días la presión de los medios era muy grande por lo que seguí preguntado si personal militar estaba involucrado o no, recibiendo siempre respuesta negativa”. Añade: “la forma que me enteré fue que la cónyuge del teniente FERNÁNDEZ DITTUS, llegó hasta mi despacho, para señalarme que su marido estaba involucrado en los hechos, me imagino que hizo esto con la anuencia de su marido. Ante esto, se dispuso inmediatamente que se realizara un sumario administrativo, desconociendo quien lo ordenó”.

 

7.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE FOJAS 2655: el informe individualiza, ubica y entrevista por los hechos de la causa y lo expuesto por Carlos Eugenio OJEDA VARGAS, a la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, Ruth Abril VILLARROEL GÓMEZ, quien señala: “Respecto a su consulta, efectivamente soy la cónyuge de Pedro FERNANDEZ DITTUS, pero actualmente me encuentro separada de hecho desde el 2002. Conforme a lo que usted me indica, y de la declaración que dio el General Carlos OJEDA VARGAS, eso es efectivo, no recuerdo el día específico, pero tiene que haber sido cuando mi marido estaba detenido. El motivo de mi conversación con el General OJEDA, fue porque toda la situación que estaba viviendo Pedro la encontraba muy injusta, por todo lo que se decía en la prensa respecto a que mi marido no había informado. Al General le comenté que mi marido había dado cuenta de los hechos a su superior, al Comandante René MUÑOZ BRUCE el mismo día de los acontecimientos y que no tenía responsabilidad de las malas decisiones que luego se tomaron. Puedo agregar además que al momento de comentarle esta situación al General, se sorprendió ya que no tenía conocimiento de que mi marido había dado cuenta a su superior directo el mismo día de ocurrido los hechos. Recuerdo que luego de eso, y de haberle comentado al General todo lo que había ocurrido, supe que fueron a Rapel en un helicóptero a buscar a René MUNOZ BRUCE para pedirle cuenta de lo que había ocurrido. A su consulta, no recuerdo si mi marido sabía que iba a conversar con el General OJEDA, fue una decisión personal”.

 

8.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE FOJAS 2729: en este informe de 12 de enero de 2017 se entrevista a Luis Enrique Michimalonco CLAVEL MATEN, al tenor de los hechos de la causa y los puntos formulados en la presentación que se adjunta. CLAVEL dice: “A su consulta, me entero de lo ocurrido no recuerdo la fecha exacta, puedo ser el 05 de julio, ya que el Coronel MUÑOZ BRUCE, en la formación de iniciación de servicio a las 08:00 horas, señaló a todo el regimiento lo que había ocurrido, que habían una personas quemadas y que había participación de la patrulla de FERNANDEZ DITTUS, que habían sido dejados en el sector de Lo Boza, entendiendo que era un hecho que no debía volver a ocurrir”.

 

9.- ANTECEDENTES N° 4 ACUSACIÓN. INFORME DE FOJAS 2772: se refiere al análisis de las publicaciones periodísticas de la época y el tratamiento efectuado a los hechos por los medios de comunicación. El Informe Policial concluye: “En definitiva, es posible colegir que desde el día de los hechos, el Batallón de Inteligencia del Ejército de Chile, mantenía información de la posible participación de personal militar en los hechos investigados, pero no tenían antecedentes concretos, a su vez, pese a que el personal militar involucrado dio cuenta el mismo día a su Comandante René MUÑOZ BRUCE, éste a pesar de ser consultado en reiteradas oportunidades por sus superiores, negó la participación de su personal, información que era trasmitida a los mandos superiores de la institución”.

 

10.- ANTECEDENTES N° 11 ACUSACIÓN. OFICIO DE FOJAS 2780 DEL 2° JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO, DE 3 DE FEBRERO DE 2017, POR EL QUE EL 2° JUZGADO MILITAR REMITE EL PROCESO ROL 261-1987 SEGUIDO EN CONTRA RENE ANIBAL MUÑOZ BRUCE POR EL DELITO DE FALSEDAD SOBRE ASUNTOS DEL SERVICIO, EL CUAL CONSTA DE 1 TOMO Y 63 FOJAS.

 

Ya nos referimos a este antecedente del que se destaca:

 

a) Fojas 2783: Oficio del Fiscal Manuel Barros Recabarren dirigido al Vicecomandante en Jefe del Ejército dando cuenta de hechos que podrían revestir características de delito, derivados de la declaración del Coronel René Muñoz Bruce, quien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 02.JUL.986, en que resultaron con grave quemaduras RODRIGO ROJAS DENEGRI y CARMEN GLORIA QUINTANA ARANCIBIA, entre el 02 y 03.JUL.986, no dando cuenta de inmediato de la situación que afectaba a personal de su Unidad.

 

b) Declaraciones judiciales de RENÉ MUÑOZ BRUCE

 

Fojas 2784: El TTE. FERNANDEZ, sin ninguna presión, aceptó la total responsabilidad en los hechos y ante la consulta a qué atribuye el hecho de que el resto del personal involucrado no lo informara y si existió concretamente alguna orden del TTE. FERNANDEZ de no hablar, señala: “Estimo que el TTE. FERNANDEZ debe haber dado alguna orden en este sentido, pero no me consta”.

Fojas 2790: se le pregunta si es verdad que tomó conocimiento de los hechos acaecidos el día 02 de julio de 1986 ese mismo día porque le habrían dado cuenta los Oficiales involucrados y contesta: “Que, es efectivo que los Oficiales le informaron del hecho, pero que no recuerda que haya sido el mismo día dos de julio sino que pareciera que fuera al día siguiente, pero en todo caso, cuando el Sr. General Ojeda le preguntó si había participación de la Unidad, lo negó porque realmente en esos momentos aún no habla sido informado”.

 

“Que reconoce en todo caso, que fue informado por los Oficiales y no dio cuenta de los hechos como una forma de defender al personal involucrado y como se desencadenaron los hechos más adelante hicieron más difícil aún el problema”.

 

Agrega que quiere aclarar que en “ningún momento le informó al Comandante en Jefe de la II División de Ejército Brigadier General Samuel Rojas Pérez ni del Comandante de la Guarnición de Ejército de Santiago Brigadier General Carlos Ojeda, los que desconocían totalmente la verdad de los hechos. Que además pensó que este problema sólo estaba en conocimiento de los dos Oficiales involucrados y del Segundo Comandante del Regimiento y que el resto del personal desconocía lo sucedido”.

 

Fojas 2791: manifiesta que no recuerda si fue en la noche del primer o segunda día de protesta de ese mes de julio del año pasado que tomó conocimiento de un hecho relacionado con un enfrentamiento de una de sus patrullas con personal de una población naval. Ese problema lo tuvo ocupado el día siguiente aclarando los pormenores del hecho. Después de esto llega al Regimiento y le dan cuenta de lo ocurrido con Rodrigo Rojas y Carmen Quintana, esta cuenta se la dan el Mayor Sergio Villarroel, el Teniente Pedro Fernández y el Teniente Julio Castañer y algún otro Oficial que en este momento no recuerda”.

 

Fojas 2799: se refiere al momento que se vivía y las instrucciones recibidas. Añade que el 2 de julio volvió a su Unidad y se presentaron en su oficina el segundo Comandante Mayor Sergio Villarroel, acompañado por los Tenientes Julio Castañer y Pedro Fernández y por el Capitán Pavéz, el cual le informa que la patrulla del Teniente Fernández había tenido un incidente en el sector de General Velásquez”.

 

c) Declaraciones judiciales de Sergio Luis Villarroel Carmona de fojas 2794 y 2811, de Julio Ernesto Castañer González de fojas 2795 y 2810, de Pedro Enrique Fernández Dittus de fojas 2797 y 2809, de Manuel Pavéz Ahumada de fojas 2812:

 

Sergio Villarroel Carmona, fojas 2794: declara el 25 de febrero de 1987 y dice: “Respecto de lo que se me consulta, puedo manifestar que hasta fines del año recién pasado me desempeñé como Segundo Comandante en el Regimiento de Caballería Blindada “Libertadores”, por lo que en esa esa calidad recibí la cuenta que me dieron los oficiales Srs. Pedro Fernández y Julio Castañer, respecto de los hechos ocurridos en la protesta de los días 2 y 3 de Julio del año pasado. Como correspondía reglamentariamente, di cuenta de inmediato y acompañado de los oficiales mencionados a mi Coronel René Muñoz Comandante de la Unidad. A la pregunta que se me formula, debo manifestar que en la Investigación Administrativa declaré que la cuenta dada a mi Coronel había sido el día 17 de Julio y no en la fecha en que realmente se dio, porque consideré que la situación procesal de los oficiales no iba a variar con otra declaración y que ello solo perjudicaría el espíritu de cuerpo, la cohesión, el estado operacional de la Unidad, lo que no beneficiaba en absoluto el rendimiento del Regimiento en las múltiples misiones que recibía. Además habría sido una deslealtad hacia mi superior, pues si guardó silencio esos días fue para proteger a sus subalternos”.

 

Sergio Villarroel Carmona, fojas 2811: el 27 de febrero de 1987 declara: “A la pregunta que se me formula, debo manifestar que el día 2 de Julio de 1986, se me dio cuenta del incidente ocurrido con la patrulla del Teniente Fernández ese mismo día, encontrándose presentes el Capitán Pavéz, Teniente Fernández y Teniente Castañer”.

 

Pedro Enrique Fernández Dittus, fojas 2797: en el mes de Julio de 1985, específicamente el día 2 de ese mes, me encontraba realizando una misión de seguridad interior, dentro de la jurisdicción que le compete al regimiento. En la mañana de ese día ocurrió un incidente entre mi patrulla y Rodrigo Rojas y Carmen Quintana. Ese mismo día junto con el Teniente Castañer, dimos cuenta de lo sucedido al Segundo Comandante del Regimiento, Mayor Sergio Villarroel y junto con este, procedimos a dar cuenta al Comandante de la Unidad Coronel René Muñoz.

 

Pedro Enrique Fernández Dittus, fojas 2809: A su pregunta, manifiesto que durante la conversación que sostuvimos con mi Coronel en su oficina, en la cual se encontraba presente mi Mayor Sergio Villarroel y mi Teniente Julio Castañer, el día 17 de Julio de 1986, acordamos que la cuenta de los hechos ocurridos el 2 de Julio de ese año, se la entregábamos oficialmente en esta oportunidad.

 

Manuel Pavéz Ahumada, fojas 2812: el 2 de julio en la tarde, 14 horas, almorzaba y Fernández le dio cuenta de los hechos. Él, dio cuenta al Mayor Villarroel en presencia de Fernández y Castañer.

 

EN CONCLUSIÓN: el hecho signado en la letra d) de la acusación, de acuerdo al mérito de los propios antecedentes del proceso, no es efectivo pues se encuentra acreditado que se dio cuenta de los acontecimientos, siendo los superiores quienes no los informaron a sus mandos.

 

III.- FALTA DE PARTICIPACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR DE DON JULIO CASTAÑER GONZÁLEZ

 

I.- De todo lo analizado, y ya sea que US. Iltma. en la sentencia que eventualmente pueda dictar, mantenga los hechos a que nos hemos referido o los modifique, el acusado don Julio Castañer deberá ser absuelto por no haber tenido participación en los mismos, pues su conducta no cae en ninguno de los numerales del artículo 15 del Código ni tampoco en las situaciones a que se refieren los artículos 16 y 17 del mismo.

 

Como enseña Jean Pierre Matus, la aplicación del principio de culpabilidad personal, es una consecuencia del principio de responsabilidad, y supone la “acreditación en el proceso de la respectiva culpabilidad personal”, esto es, como declaró el Tribunal Militar Internacional en Núremberg, la responsabilidad penal internacional es personal y, por tanto, la declaración de una de las organizaciones nazis como criminales (SS, GESTAPO y la Dirección del Partido Nazi) debía ir aparejada con “la seguridad” de que con el solo mérito de esa declaración “no se condenarán a personas inocentes” (p. 86) … “la mera pertenencia a una organización declarada criminal no conduce, con el solo mérito de esa declaración, a una sanción penal internacional” (p. 103) y si ello es así frente a organizaciones criminales, con mayor razón cobra validez tratándose de una institución como es el Ejército de Chile.

 

Matus dice: “En el caso chileno, esto supone, como no puede ser de otra manera, separar el grano de la paja, y que, naturalmente, no puede hacerse una ecuación del estilo “fulanito fue miembro del gabinete del gobierno militar [del mando o personal de las fuerzas armadas/ del poder judicial] en el tiempo que se cometieron tales hechos, fulanito debe ser condenado”. En todos los casos debe distinguirse entre la participación como miembro con capacidad de decisión y actuación, y demostrarse procesalmente su culpabilidad personal, esto es, que se cumplen a su respecto los presupuestos objetivos y subjetivos para la imputación del delito en cuestión”. (“El Informe Valech y la Tortura masiva y sistemática como Crimen contra la Humanidad cometido en Chile durante el Régimen Militar. Su enjuiciamiento desde la perspectiva del Derecho Penal Internacional. Apuntes a propósito de la Obra del Profesor Dr. Kai Ambos: Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts, 2ª ed. Berlín: Duncker und Humblot, 2004”, Jean Pierre Matus, Publicado en Revista Electrónica de Ciencias Penales y Criminología (RECPC), Vol. 7 (2005), 7-07, pp. 1-49)

 

Al respecto, en la acusación ni siquiera se indica cual fue la participación de autor que se atribuye a don Julio Castañer en los términos que indica el artículo 15 del Código Penal, lo que, en un sistema procesal como el vigente, sería un ejemplo de la comisión de errores formales.

 

Así, el artículo 15 citado indica que se consideran autores:

 

1°. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

 

2°. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

 

3°. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

 

En conformidad a lo anterior, los autores se clasifican en: A.- Autores Ejecutores; B.- Autores Indirectos; y C.- Autores Cooperadores.

 

Como la acusación no indica cuál de los casos de autoría es el que se atribuye a don Iván Figueroa, nos referiremos a cada uno de ellos.

 

A) AUTORES EJECUTORES: estos son aquellos que corresponden a los contemplados en el artículo 15 Nº 1: “Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite”.

 

De este numeral, se desprende que hay dos formas de autoría ejecutora:

 

(a) Tomar parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa: significa realizar por sí mismo total o parcialmente la acción típica descrita por la ley o causar el resultado allí previsto por acto propio, sin valerse de intermediarios.

 

De los antecedentes de la acusación aparece con absoluta nitidez que el señor Castañer no realizó, ni total ni parcialmente, la acción de matar ni tampoco causó el resultado por un acto propio, pues consta, fehacientemente, que él llegó al lugar de los hechos en forma posterior al instante en que estos sucedieron y se encuentra acreditado, asimismo, que él jamás se dirigió al lugar donde fueron dejadas las víctimas, sino que, se trasladó hasta otro lugar.

(b) Impedir o procurar impedir que se evite: tampoco es el caso de autoría que puede atribuirse al señor Castañer pues él jamás estuvo en condiciones de haber impedido o procurado impedir que se produjeran los hechos investigados pues, como lo han expuesto todos los deponentes, él llegó al lugar cuando las víctimas de encontradas detenidas y, además, por lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1445, de 1951, que contiene el “REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LAS FUERZAS ARMADAS”.

 

B) AUTORES INDIRECTOS: este caso se refiere a “los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo”. (Art. 15 Nº 2)

 

Se distinguen, también, dos situaciones:

 

(a) Forzar a otro a ejecutar el hecho: forzar significa obtener de otro la realización de una conducta delictiva, merced de coacción intimidación o amenaza, lo que, de los propios antecedentes del auto acusatorio, queda descartado pues, insistimos, don Julio Castañer llegó al lugar de los hechos después de la detención de las víctimas y no concurrió hasta el lugar donde ellas fueron abandonadas.

 

(b) Inducir directamente a otro a ejecutarlo: inducir significa hacer nacer en otro la resolución de hacer algo y ésta inducción debe ser directa, esto es, relacionada con un hecho concreto y determinante y respecto, también, de una persona determinada, lo que tampoco aparece de los antecedentes de la acusación respecto de don Julio Castañer.

C) AUTORES COOPERADORES, SECUNDARIOS, AUXILIADORES O CÓMPLICES: en este caso el Código se refiere a “los que concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.” (Art. 15 Nº 3)

 

(a) Facilitar los medios con que se lleva a efecto el hecho: en esta situación, debe haber concierto previo, el que de ningún antecedente aparece acreditado, como tampoco que él haya facilitado medio eficaz alguno para la comisión del delito, como se encuentra demostrado en el proceso, pues integrantes de la patrulla de FERNÁNDEZ DITTUS tomaron el combustible y rociaron a las víctimas, como lo señala la propia señora Quintana.

 

(b) Presenciar el hecho sin tomar parte inmediata en él: en esta situación, además de considerar también que debe haber un concierto previo, el que por lo dicho precedentemente no existió, insistimos que, como se encuentra acreditado en autos, don Julio Castañer NO PRESENCIÓ LOS HECHOS AL MOMENTO DE PRODUCIRSE ELLOS, pues cuando llegó al lugar de los hechos, las víctimas ya habían sido detenidas y rociadas con combustible, produciéndose la inflamación cuando él se retiraba del lugar.

 

El profesor Muñoz Conde señala: “Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención”.

 

El señor Castañer ningún dominio del hecho tenía y tampoco se encuentra acreditado, y US. Iltma. tampoco lo dice, que haya existido un acuerdo previo en la realización del delito para que todos los que contraigan ese acuerdo sean estimados coautores del delito.

 

A su turno, como afirma el profesor Enrique Cury, en el artículo “El concurso de personas en el delito”, publicado en la revista “Problemas actuales de Derecho Penal”, de la Universidad Católica de Temuco, “son coautores quienes se han dividido la realización del hecho, en términos tales que disponen del co-dominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto, porque su contribución es funcional a la ejecución total”.

Del propio proceso y del auto acusatorio consta que don Julio Castañer no causó heridas ni causó la muerte de nadie y, por ende, deberá ser absuelto por falta de participación en los mismos.

 

II.- En el auto acusatorio, se dieron por acreditados los hechos que ya vimos, los que respecto de don Julio Castañer se encuentran absoluta y objetivamente desvirtuados, siendo la única inculpación que recibe, los dichos que emanan del mendaz Guzmán, los que ni siquiera están de acuerdo con lo que han señalado las víctimas y que ni siquiera Franco, que en parte lo ha secundado, los señala.

 

III.- Al dictar la sentencia definitiva, US. Iltma. deberá, especialmente, hacerse cargo de diversos antecedentes que, en nuestro concepto, no resisten ningún análisis y, todo ello, por el deber ineludible de fundamentar las sentencias.

 

Como es sabido, el deber de fundamentar las sentencias radica en que la fundamentación de ellas constituye una garantía constitucional al integrar el concepto de debido proceso.

 

Los autores Angelina Ferreyra y Manuel Rodríguez enseñan que en la segunda parte de la sentencia, “llamada “considerandos”, el juez fija los hechos y efectúa razonamientos lógicos y valorativos indispensables para poder aplicar la ley al caso concreto. Ramiro Podetti con acierto destaca: “La exteriorización del razonamiento del juez se hace en los considerandos y constituye el fundamento de la sentencia. Es una característica del proceso moderno y la mejor garantía contra la arbitrariedad judicial. Ella permite la verificación de la legalidad y justicia del fallo, sea por el tribunal ad quem, sea por los profesionales, litigantes y todos aquellos que se interesan por la justicia del caso”.

 

En este orden de ideas, esta defensa estima que US. Iltma., al dictar sentencia definitiva, deberá, necesariamente, hacerse cargo, en forma especial, de hechos que aparecen en el sumario y que son los que señalamos a continuación.

 

a) Señalar en qué hecho específico habría participado don Julio Castañer, pues de los propios antecedentes de la acusación, nada puede atribuírsele;

 

b) En el evento de poder cumplirse con lo anterior, cuál sería, de acuerdo al Código Penal, la participación que habría tenido don Julio Castañer; y

 

c) Señalar por qué da credibilidad a las mendaces declaraciones de FERNANDO GUZMAN ESPÍNDOLA quien, tratando de reforzar sus embustes, ha mentido descaradamente, incluso, frente a lo declarado por las propias víctimas y ha expuesto haber tomado contacto con varias autoridades que lo desmintieron.

 

En conclusión, US. Iltma., de toda la investigación a su cargo, quedan absolutamente desvirtuadas las declaraciones de GUZMAN ESPINDOLA y, asimismo, los fundamentos del auto acusatorio, de modo que solicitamos a US. Iltma. dictar sentencia absolutoria respecto de don Julio Castañer González.

 

IV.- CONTESTACIÓN DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES Y ADHESIONES

 

En primer término, con respecto a las acusaciones particulares y adhesiones a la acusación fiscal, solicitamos el rechazo de las mismas por los fundamentos señalados precedentemente, los que damos por reproducidos, sin perjuicio de referirnos a los aspectos que se indicarán.

 

A.- Acusación Particular de fojas 3261 en representación de doña Verónica de Negri

 

Esta parte acusadora particular insiste en involucrar a don Julio Castañer en los hechos efectuando una relación similar a la contenida en la acusación fiscal.

 

Sobre el particular, reiteramos lo dicho en la contestación de la acusación particular, en que analizamos detalladamente cada elemento señalado en esa resolución.

 

Luego, la acusadora particular solicita se consideren concurrentes las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 12 del Código Penal, esto es, 8.° Prevalerse del carácter público que tenga el culpable; y 11.° Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

 

En lo referente a la agravante del N° 8, ella no concurre pues, precisamente, la acusación fiscal que la acusadora particular comparte, alude al carácter público de los acusados, al señalar que se trataba de personal del Ejército de Chile, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, no puede considerarse nuevamente y, en virtud de ello, entre otras consecuencias, se habla de delito de lesa humanidad.

 

Como lo ha dicho la doctrina, “para estos efectos, entendemos que tiene un carácter público “…toda persona que desempeña un cargo al cual el Estado asigna o reconoce autoridad o atribuciones especiales, trátese de funciones militares o civiles, administrativas o judiciales.”

 

Y se añade: “Por la misma razón antes reiterada, en este caso, también conforme a lo dispuesto en el artículo 63 inc. 2º del Código Penal, esta circunstancia no opera en aquellos delitos en que la situación sea de tal manera inherente a los mismos que sin la concurrencia de ella no pueda cometerse”.

 

Por otra parte, nuestros Tribunales Superiores, en casos similares al actual, ha rechazado los recursos de apelación y de casación en el fondo entablados por la no aplicación de la agravante citada del N° 8 del artículo 12, diciendo: “que, la condición de funcionario público del militar inculpado, conforma en sí misma, pura y simplemente, uno de los factores que caracterizan el crimen como atentatorio contra los derechos humanos o de lesa humanidad, figura de por si determinante de agravación del homicidio y de la sanción, por lo cual no es procedente retomar la misma circunstancia para constituir la agravante del artículo 12 N° 8 porque esta no se configura con otros ingredientes de concurrencia particular que le den una connotación distinta al elemento de base”.

 

Y en otra sentencia: “Que para decidir la suerte de la impugnación deducida, resulta necesario tener en consideración que cada una de las circunstancias invocadas complementan el tipo penal que se ha asentado, con los elementos particulares que ellas describen y que demandan el reconocimiento de la verificación de ciertos y precisos supuestos fácticos. Así, la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 12, supone que el agente ha puesto la función pública al servicios de sus propios y particulares fines”.

 

En lo tocante a la agravante del N° 11 del artículo 12, también ella deberá desestimarse en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del citado artículo 63, norma que señala: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.

 

Nuestros Tribunales han dicho: “En cuanto a la segunda y tercera agravante, esto es, “ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad” y “ejecutarlo de noche”, dichas circunstancias constituyen un elemento esencial que está implícito en la figura del homicidio calificado, que resultaban indispensables para su concreción en el contexto que se dieron estos hechos, por lo que no pueden tener una doble calidad, esto es ser parte de un hecho típico y agravación del mismo, atendida la normativa del artículo 63 del Código Penal”.

 

En lo tocante a la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esta defensa no la ha alegado, de manera que resulta inoficioso aludir a la misma.

 

De este modo, en el evento que US. Iltma. no absuelva al señor Castañer y lo sancione, en ningún caso podría imponerle la pena que solicita dicho acusador particular, tanto por no concurrir tales agravantes, cuanto por beneficiarle la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, simple o calificada, como lo pedimos, de manera que deberá rechazarse la petición de esta acusación particular.

 

B.- Adhesión a la acusación fiscal de fojas 3279 en representación de la Universidad de Santiago de Chile

 

En este caso, solicitamos el rechazo de la adhesión, por los mismos fundamentos analizados al contestar la acusación fiscal, los que pedimos tener por reproducidos.

 

C.- Acusación Particular de fojas 3280 deducida por la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos

 

En primer lugar, este acusador particular alude a la alevosía, ya comprendida en la acusación fiscal, la que, por lo latamente dicho, en ningún caso afecta al señor Castañer, e insiste en los hechos signados con las letras b) y c) de la acusación fiscal a los cuales ya nos referimos y tratamos de desvirtuar por ser absolutamente erróneos. Por ende, nos atenemos a lo expuesto.

 

En lo tocante a la concurrencia de las agravantes de los números 8 y 11 del artículo 12 del Código Penal, al contestar la acusación particular de fojas 3261, ya nos referimos a la improcedencia de su aplicación, de manera que nos remitimos a lo señalado y que damos por reproducido y, además, cada vez que la “Unidad Programa” ha alegado estas agravantes, se ha rechazado su petición por las mismas razones que hemos anotado.

 

Respecto de la determinación de la pena, también nos remitimos a lo dicho, de manera en el evento que US. Iltma. no absuelva al señor Castañer y lo sancione en cualquier calidad, en ningún caso podría imponerle la pena que solicita dicho acusador particular, tanto por no concurrir tales agravantes, cuanto por beneficiarle la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, simple o calificada, como lo pedimos, de manera que deberá rechazarse la petición de esta acusación particular.

 

En lo referente a la imposición de la pena considerando reiteración, tal petición resulta improcedente respecto de don Julio Castañer por lo sostenido al contestar la acusación fiscal y, en todo caso, en el evento de resultar condenado, en ningún caso se arribaría a la pena que solicita este adherente.

 

Por último, la acusadora “Unidad Programa de Derechos Humanos”, solicita a US. Iltma. considerar “el grado militar que ostentaban los acusados al momento de participar en los ilícitos” y pide sancionar con “particular rigor a aquellos que, teniendo a la sazón grados de teniente o coronel, se encontraban en inmejorables condiciones para conformar sus conductas a las exigencias del Derecho”.

 

Tal petición, sobre todo viniendo de un organismo estatal resulta, por lo menos curiosa e implica un desconocimiento absoluto y total de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al PRETENDER ASIMILAR EL GRADO DE TENIENTE CON EL DE CORONEL.

 

En efecto, el artículo 35 de dicha ley señala que la “jerarquía es el ordenamiento del que deriva la autoridad inherente de todo superior en razón de su grado o antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o antigüedad inferior e implica respeto y obediencia del subalterno. No interfiere ni se contrapone al mando militar”.

 

Y el artículo 36 de la misma ley, dispone que el “grado es la categoría militar que se posee y corresponde a una determinada ubicación dentro de la escala jerárquica de los Oficiales y su equivalencia entre Instituciones será la siguiente” y respecto del Ejército dice:

 

a) OFICIALES GENERALES

– General de Ejército;

– General de División;

– General de Brigada.

 

b) OFICIALES SUPERIORES

– Coronel

 

c) OFICIALES JEFES

– Teniente Coronel

– Mayor

d) OFICIALES SUBALTERNOS

– Capitán;

– Teniente;

– Subteniente;

– Alférez.

 

En consecuencia, es ridículo sostener que debe sancionase con “particular rigor a aquellos que, teniendo a la sazón grados de teniente o coronel, se encontraban en inmejorables condiciones para conformar sus conductas a las exigencias del Derecho”, salvo, claro está, que lo que se desee por tal “Unidad Programa”, sea solamente discriminar a los Oficiales por el solo hecho de ser tales, para lo cual pretende asimilar a un grado de un Oficial SUPERIOR con otro que es SUBALTERNO.

 

D.- Adhesión a la acusación fiscal de lo principal de fojas 3478 deducida por don Nelson Guillermo Caucoto Pereira y don Héctor Salazar Ardiles

 

En lo que atañe al señor Castañer, los colegas querellantes, en lo principal de su escrito de fojas 3478, se adhieren a la acusación fiscal, de manera que reiteramos lo dicho al contestar la acusación fiscal.

 

No obstante lo anterior, debemos precisar, frente a esta adhesión, que a fojas 2057 del proceso Rol N° 1609-86, 2° Juzgado Militar de Santiago rola apelación de los abogados don Héctor Salazar Ardiles y don Luis Toro Toro, en que estiman que los delitos cometidos por Pedro Fernández Dittus, deben ser calificados como violencias innecesarias con resultado de muerte de Rodrigo Rojas De Negri y violencias innecesarias con resultado de lesiones graves a Carmen Gloria Quintana Arancibia, previstos en el artículo 330 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar y, en subsidio, homicidio calificado de Rodrigo Rojas y homicidio frustrado con resultado de lesiones graves a Carmen Gloria Quintana, por lo que debe ser condenado al máximo de pena que contempla la ley

 

Del mismo modo, en el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 2082 por el abogado don Héctor Salazar Ardiles, en contra de la sentencia de la Corte Marcial, se refiere al delito establecido en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, y señala: “Es esta figura delictiva la que captura de manera eficaz y completa el conjunto de actos y hechos establecidos en el proceso, respecto de los cuales aparece el acusado (Fernández Dittus) con una responsabilidad medular y concluye solicitando que FERNÁNDEZ DITTUS, tal como lo sostuvo el Ministro señor Chaigneau, ese procesado debe quedar condenado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones graves de Rodrigo Rojas y Carmen Gloria Quintana, respectivamente, contemplado en el artículo 330 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar.

 

En cuanto al primer otrosí, en cuyos numerales III se refieren a las circunstancias agravantes; IV, relativo a la reiteración y V, penas solicitadas, reiteramos y damos por reproducido lo dicho sobre el particular al contestar las demás adhesiones y acusaciones particulares, sin dejar de destacar, por ello, que en el primer otrosí de su escrito los colegas querellantes señalan expresamente que se adhieren a la acusación fiscal y es en el segundo otrosí, al adherirse particularmente, en el que incluyen dichos párrafos III, IV y V.

 

E.- Acusación Particular de fojas 3503 deducida por don Ramón Eduardo Rojas Ruiz-Tagle

 

Esta parte acusadora reitera los conceptos de la alevosía con que se cometió el delito; la existencia de las agravantes de los números 8 y 11 del artículo 12 del Código Penal; el grado militar de los acusados; la reiteración y la solicitud de aplicación de las penas.

 

En consecuencia, nos remitimos a lo tantas veces dicho sobre el particular, y que damos por íntegramente reproducido, solicitando el rechazo de esta adhesión particular, al igual que en los demás casos.

 

F.- Acusación Particular de fojas 3537 deducida por la querellante Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos de fojas 3537

 

Respecto de nuestro representado, esta acusadora particular concuerda con US. Iltma., sin perjuicio de lo cual, también alega la existencia de las agravantes de los números 8 y 11 del artículo 12 del Código Penal y la existencia de reiteración.

 

Sobre el particular, nos remitimos a lo tantas veces dicho sobre esas alegaciones, lo que damos por íntegramente reproducido, solicitando el rechazo de esta adhesión particular, al igual que en los demás casos.

 

En cuanto a la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, nos remitimos al apartado en el cual la invocamos, sin que se divise razón valedera para no estimarla concurrente en este caso.

 

En lo tocante a la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esta defensa no la ha alegado, de manera que resulta inoficioso aludir a la misma.

 

De este modo, en el evento que US. Iltma. no absuelva al señor Castañer y, en definitiva, lo sancione en cualquier calidad, en ningún caso podría imponerle la pena que solicita dicho acusador particular, tanto por no concurrir tales agravantes, cuanto por beneficiarle la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, simple o calificada, como lo pedimos, de manera que deberá rechazarse la petición de esta acusación particular.

 

G.- Adhesión a la acusación fiscal de fojas 3545 deducida por el querellante don Pablo Oyarzo de Negri

 

Este querellante, no obstante señalar que se adhiere a la acusación fiscal, solicita que se deben estimar concurrentes, para imponer la pena, las agravantes de los números 4, 6 y 12 del artículo 12 del Código Penal, es decir, Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución; Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa; y 12° Ejecutarlo de noche o en despoblado.

 

Tales agravantes deberán ser rechazadas, en primer lugar, pues, como hemos dicho hasta el cansancio, don Julio Castañer no participó en los hechos investigados del modo como se anotó en la acusación fiscal, lo que se demuestra con solo ver todos los antecedentes del proceso referidos en tal acusación fiscal.

 

En segundo término, en la adhesión no se indica ni remotamente como esas agravantes perjudicarían a don Julio Castañer y, finalmente, ellas jamás podrían estimarse concurrentes en virtud del artículo 63 del Código Penal, el cual dispone: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.

 

Y a mayor abundamiento y, particularmente, sin perjuicio de reiterar la ninguna participación de don Julio Castañer en el abandono de las víctimas, lo cual se encuentra sobradamente demostrado en autos, la agravante del numeral 12 alude a ejecutar el delito de noche o en despoblado, lo que no sucedió.

 

En definitiva, reiteramos que en la sentencia definitiva US. Iltma. deberá absolver a don Julio Castañer González por no haber tenido participación en los hechos, como se explicó, pues su conducta no cae en ninguno de los numerales del artículo 15 del Código ni tampoco en las situaciones a que se refieren los artículos 16 y 17 del mismo y, por lo mismo, deberá desestimar lo pedido por los acusadores particulares y adherentes a la acusación fiscal.

 

V.- PETICIONES SUBSIDIARIAS

 

1.- PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: PARTICIPACIÓN DE ENCUBRIDOR

 

Aun cuando estamos ciertos que US. Iltma. deberá absolver a don Julio Castañer de la acusación fiscal deducida en su contra, por mandato legal y si US. Iltma. igualmente decide condenar al señor Castañer, desechando nuestra petición de absolución y manteniendo los mismos hechos y calificación del delito, subsidiariamente, solicitamos que su participación sea calificada como de encubridor, en los términos del artículo 17 del Código Penal.

 

En efecto, el artículo 17 de dicho Código señala:

 

“Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

 

1° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.

 

2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.

 

3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.

 

4° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven”.

 

La reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores ha señalado que para que se produzca la figura del encubrimiento es menester que concurran los siguientes requisitos: a) Conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo; b) No haber sido autor ni cómplice del mismo; c) Intervenir con posterioridad a la ejecución y d) De alguno de los modos que la ley señala.

 

a) Conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo.

 

La doctrina nacional se remite en esta materia al dolo del encubridor, existiendo opiniones que exigen dolo directo y otras que admiten la posibilidad de que basta para ser encubridor, el dolo eventual de encubrir.

 

Etcheberry, por ejemplo, admite la posibilidad del dolo eventual, en cambio don Mario Garrido Montt enseña que “la exigencia del conocimiento se relaciona con el dolo, circunscribiéndolo al directo. La condición de que se conozca la perpetración del delito o de los hechos que importan su ejecución, restringe ese elemento subjetivo únicamente al directo.” (ETCHEBERRY, Alfredo. Derecho penal. Parte General. Tomo segundo, tercera edición revisada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 1997, p. 102; GARRIDO MONTT, Mario. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 2005, p. 422)

 

La jurisprudencia, por su parte, ha hablado del dolo de encubrir y ha dicho que debe haber conocimiento de la ejecución de un hecho punible y, de acuerdo a la Excma. Corte Suprema, bastaría con el dolo eventual en materia de encubrimiento, como lo dijo en el juicio contra Carmen Loff Arancibia. (C. Suprema. 11 noviembre 1997. MJCH_MJJ N° 1241)

 

Lo anterior, no significa que el sujeto ignore por completo la comisión del delito, sino que este dolo eventual supone conocimiento de la perpetración de un delito pero ignorancia respecto de los detalles del mismo que permitan representarse cierto escenario más grave, respecto del cual habría dolo eventual de encubrir, como, por ejemplo, si se conoce un robo y se representa la posibilidad de que fue robo con homicidio o violación.

 

En consecuencia, el encubridor, cuyo caso sería el del señor Castañer, habría aceptado la posibilidad de que existieran circunstancias del delito que no conocía, que pudieron ser más graves o lesivas.

 

Esta visión del dolo eventual, que pone como requisito al menos un conocimiento errado o parcial de los hechos, se ve reafirmada por fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.

 

b) No haber tenido participación como autor o cómplice.

 

El segundo de los requisitos referidos es no haber participado ni como autor ni como cómplice, lo que estimamos ocurre respecto de don Julio Castañer, como lo analizamos más arriba respecto a la petición principal de absolución.

 

c) Debe intervenir con posterioridad a la ejecución.

 

La jurisprudencia ha dicho que si los imputados tienen intervención con posterioridad a la comisión de los hechos y se aprovechan de los efectos del mismo, pero no se acredita que hayan estado de acuerdo en la comisión del delito, sólo puede atribuirse responsabilidad en calidad de encubridores, confirmando así que la ausencia de intervención anterior o coetánea pone al partícipe necesariamente como encubridor.

 

En el caso de don Julio Castañer, de acuerdo a los antecedentes del proceso analizados detalladamente en este escrito, y que damos por reproducidos, su actuar encuadraría en una intervención posterior a la ejecución del delito del modo que a continuación diremos, pues en ninguna parte aparece acreditado que existiera un acuerdo en la comisión del mismo.

 

d) Intervenir de alguno de los modos señalados por la ley.

 

Por último, la ley exige que el encubridor actúe de alguna de las formas establecidas por el mismo artículo 17 en sus numerales 1° al 4°, es decir, requiere cierta actividad, sin la cual no puede calificarse su actuación ni de autor, ni de cómplice, ni de encubridor, tal como lo ha indicado nuestra Corte Suprema.

 

En atención a las formas en que puede actuar el encubridor, de acuerdo al artículo 17, ninguna duda cabe que, en la especie, se trataría de aquella prevista en el N° 2 de la disposición, esto es, “Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento”.

 

El artículo 17 N° 2 contiene tres hipótesis de encubrimiento que se agrupan bajo el concepto común de favorecimiento real. Así, la primera hipótesis alude a ocultar o inutilizar el cuerpo; la segunda, a los efectos del crimen o simple delito y, la tercera, a los instrumentos del crimen o simple delito.

 

Pues bien, el tipo de encubrimiento del N° 2, es más complejo que el descrito en el N° 1 del artículo 17, pues, además de la actividad requerida, la norma introduce un factor subjetivo, esto es, que se actúe para impedir el descubrimiento del crimen o simple delito, sin que exija la ley “que esta finalidad se logre, y por el contrario, es obvio que si se tiene éxito y el delito no llega a descubrirse, todos los partícipes, incluido el encubridor, quedarán impunes”, como lo ha sostenido la jurisprudencia.

 

En consecuencia, la finalidad de la actuación del encubridor, en este caso, es que no se descubra el delito y no que no se descubra al delincuente pues, en ese caso, su actuar quedaría comprendido en el N° 3 del artículo 17.

 

La reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales hace una diferencia clara entre aquellos actos destinados a ocultar el hecho delictivo y aquellos destinados a ocultar a la persona del delincuente, fallándose que “la participación del acusado es la de encubridor, toda vez que con posterioridad a la comisión del delito su actividad se enderezó a ocultar el hecho delictivo y no la persona de quienes concurrieron a ejecutarlo, pues el acusado no informó lo ocurrido a la autoridad competente respecto de la muerte de un detenido, ni ordenó instruir investigación administrativa para su esclarecimiento, debiendo hacerlo porque era el superior jerárquico del ejecutor material del homicidio”. (C. Valparaíso. 4 junio 2010. MJCH_MJJ (Micro Juris) N° 24129)

 

En el caso de autos, eventualmente, se podría reprochar a don Julio Castañer haber actuado para ocultar el delito, lo que se desprendería del hecho de haber apoyado al Comandante del Regimiento en orden a consentir que a éste le dieron cuenta de los hechos el día 17 de julio de 1986 y no el 2 de julio de ese año, como efectivamente ocurrió.

 

Tal conducta, podría caber en el hecho signado con la letra d) de la acusación fiscal.

 

En consecuencia, si US. Iltma. así lo estima, el actuar en calidad de don Julio Castañer sería de encubridor.

 

En conclusión, si US. Iltma. igualmente desea condenar a don Julio Castañer, como primera petición subsidiaria, solicitamos que él sea sancionado en carácter de encubridor del delito investigado, y como la pena asignada al delito era de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud del cual a los encubridores de crimen o simple delito consumado se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito, de manera que ella, para el señor Castañer, quedaría en la de presidio menor en su grado máximo y, considerando, además, la circunstancia atenuante que lo favorece, esto es, la del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, la que debe estimarse como muy calificada, como se indica más adelante, con arreglo al artículo 68 bis del Código, la pena final quedaría en presidio menor en su grado medio, es decir, 541 días a 3 años, solicitando, expresamente, que sea de 541 días.

 

Y si US. Iltma. decide no calificar la atenuante del artículo 11 N° 6, por aplicación del artículo 52 del Código Penal, la pena a imponer sería de presidio menor en su grado máximo, esto es, de 3 años y 1 día a 5 años, pidiendo, expresamente, que sea de 3 años y 1 día.

 

En todo caso, cualquiera de esas penas deberá ser cumplida con remisión condicional de la pena, en el primer caso, o con libertad vigilada, en la segunda situación.

 

2.- SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA: CÓMPLICE

 

En subsidio de la petición de absolución de don Julio Castañer González y de la de ser castigado como encubridor, si US. Iltma. las rechaza, solicitamos que su participación sea calificada como cómplice, en virtud de los siguientes fundamentos.

 

El artículo 16 del Código Penal define la complicidad en los siguientes términos: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos”.

 

Como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, “surge como primer elemento decantador que para ser catalogado de cómplice un sujeto, no debe haber ejecutado un acto propio del autor, esto es, el correspondiente a materializar el propósito que la ley impide al reprimir la conducta; en cambio el cómplice sólo auxilia al autor para que alcance su designio, consistiendo su actividad en una colaboración”. (Rol N° 4899-05, sentencia de 27 de diciembre de 2006)

 

Don Mario Garrido enumera, como requisitos principales de la complicidad: (1) que el sujeto no sea autor; (2) que colabore con el autor antes o durante la ejecución del delito y; (3) que esa colaboración la haya tomado en cuenta el autor.

 

Estimamos que en el caso de don Julio Castañer, como lo dijimos, se encuentra establecido que él no tuvo participación de autor en la muerte y lesiones de las víctimas, sino que, en el peor de los casos, él cooperó con el autor FERNÁNDEZ DITTUS antes de la ejecución del delito, lo que aprovechó el autor para actuar en contra de las víctimas, según él mismo lo reconoció en autos, versión que fue corroborada por los antecedentes que se indicaron más arriba al solicitar su absolución.

 

Ninguna duda cabe, tampoco, que la colaboración de don Julio Castañer fue tomada en cuenta por el autor para cometer el delito al sentirse protegido por la presencia de su patrulla y, sobre todo, tratándose de un inferior jerárquico el cual debía obedecer sus órdenes.

 

Y, en este sentido, la participación de cómplice del señor Castañer, obedece a su colaboración durante la ejecución del delito, como consta de la propia acusación, pues, lo claro, es que de acuerdo al sentido de la ley, cómplice es quién despliega una conducta colaborativa o favorecedora a la ejecución del hecho típico.

 

Desde un punto de vista dogmático, la accesoriedad de la intervención a título de partícipe implica en nuestro medio la existencia de convergencia de voluntad del cómplice, lo que en el derecho alemán se denomina doble dolo: debe dirigirse a la prestación de ayuda de la acción del autor y a la lesión por el autor del bien jurídico protegido.

 

Por lo mismo, se acepta mayoritariamente la existencia de una situación de complicidad unilateral, es decir, la posibilidad de que se configure sin existencia de acuerdo previo o simultáneo con los coautores.

 

En nuestro medio, el criterio dogmático y jurisprudencial más utilizado para distinguir las situaciones de coautoría de las situaciones de complicidad, ha sido la exégesis del artículo 15 del Código Penal, según lo cual, y como creemos haberlo demostrado, la actuación de don Julio Castañer no cae en ninguna de las hipótesis de ese artículo 15, sino que, es propia de la complicidad.

 

Como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, caracteriza al cómplice el haber “estado en conocimiento del propósito delictivo” y se “cooperó con la intención de ayudar materialmente a la comisión del delito de que se trata” y, considerando la participación del acusado don Julio Castañer, ésta queda subordinada a la conducta que desplegó Fernández Dittus, que es la persona que dominó el curso de los acontecimientos y de cuya voluntad dependió la concreción, la que pudo interrumpir o dar un giro diverso, en todo lo cual coopera de manera accesoria y sin mayor protagonismo don Julio Castañer, cuya contribución no ha sido funcional al plan trazado, sino que, ha cooperado accesoriamente al mismo y, por ello, su participación corresponde ser calificada de complicidad y no de coautoría, conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal.

 

En conclusión, ya sea que se mantengan o no los hechos estampados en la acusación y la calificación jurídica de los mismos, como segunda petición subsidiaria, solicitamos que don Julio Castañer sea sancionado en carácter de cómplice del delito investigado, y como la pena asignada al delito era de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, en virtud del cual a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito, la pena a imponer al señor Castañer debe ser la pena de presidio mayor en su grado mínimo, pero considerando, además, la circunstancia atenuante que lo favorece, esto es, la del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, la que debe estimarse como muy calificada, como se indica más adelante, la pena, en definitiva, debe ser la de presidio menor en su grado máximo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal.

 

3.- TERCERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: LA PRESCRIPCIÓN GRADUAL

 

Aun cuando estos defensores conocemos que en algunas sentencias no se está aplicando la figura del artículo 103 del Código Penal, denominada como media prescripción, y que moralmente no estimamos atendible asilarse en ella estando ciertos de la no participación del señor Castañer en los hechos y, en ningún caso, como autor, por un deber profesional y el mandato legal, y habiendo sido variable la jurisprudencia, alegamos en su beneficio la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal para el evento de ser condenado en cualquier calidad y en subsidio de la petición de absolución.

 

Como es sabido, el inciso 1° del artículo 103 del Código Penal preceptúa: “Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta”.

 

En la especie, habiéndose cometido el delito investigado el 2 de julio de 1986 e iniciado esta causa, por reabrirse el proceso en virtud de la querella presentada el 2 de julio de 2013, proveída por US. Iltma. el 9 de julio de 2013, se configura la situación contemplada en la norma legal citada y, por ende, resulta procedente su aplicación.

 

Para invocar la figura del citado artículo 103, tenemos en consideración que la propia Excma. Corte Suprema había dicho, a título ejemplar, en el Ingreso N° 925-2009 y en el N° 5.720-10, que “como lo ha sostenido esta Corte ya en forma reiterada, la imposibilidad de aplicar la institución de la prescripción de la acción penal, que es causal de extinción de la responsabilidad criminal, no alcanza a la denominada media prescripción, o gradual, parcial o incompleta, como también se le denomina, que es motivo de atenuación de la pena”, añadiendo que “el señalado instituto procesal constituye una atenuante calificada de responsabilidad criminal, con efectos que inciden en la determinación del quantum de la sanción, la que subsiste y es, por tanto, independiente de la prescripción, cuyos fundamentos y consecuencias son diversos, si bien ambas instituciones están reguladas en un mismo título del Código Penal. La prescripción extingue la responsabilidad penal ya nacida e impide la aplicación de toda sanción punitiva, siendo sus motivos histórico-políticos, jurídicos, humanitarios y otros muy conocidos. Los efectos que sobre el ius puniendi estatal provoca la denominada media prescripción son totalmente distintos, desde que al tratarse de una circunstancia atenuante ésta sólo permite introducir una rebaja a la pena correspondiente y aunque su fundamento es también el transcurso del tiempo, en lo que se asemeja a la causal extintiva, no puede asimilársele jurídicamente, ya que esta última descansa en el principio de la seguridad jurídica”. (Politoff, Matus, Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, p. 578).

 

“Ella se justifica porque existe la necesidad social de que alguna vez lleguen a estabilizarse situaciones, aún de hecho, como son las de elusión prolongada de la responsabilidad penal que a alguno quepa, para que no se haga indefinida la aplicación de los preceptos penales y no subsista un estado permanente de incertidumbre respecto del que cometió un hecho punible, en cuanto a si hay responsabilidad criminal de su parte. Ello explica que en todas las legislaciones se contengan preceptos que declaran extinguida la responsabilidad penal después de corridos ciertos plazos”. (Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal, Parte General, T.II, 3ª edición, p. 402)”

 

En consecuencia, para el evento que don Julio Castañer González sea condenado en cualquier calidad, solicitamos acoger en su favor la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal e imponer la pena en base a ella.

 

4.- CUARTA PETICIÓN SUBSIDIARIA: ATENUANTE

 

Como cuarta petición subsidiaria a la absolución, invocamos, en caso de condena a nuestro representado, como autor, encubridor o cómplice, se le reconozca la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal.

 

En efecto, favorece a nuestro defendido la atenuante de la irreprochable conducta anterior toda vez que como consta del extracto de filiación, nuestro representado jamás ha sido condenado en causa penal alguna.

 

Tal circunstancia solicitamos se considere como muy calificada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, en atención a que don Julio Castañer durante toda su vida ha mantenido una conducta exenta de reproches, considerándose, además, la real participación de él en los hechos investigados, lo que si bien US. Iltma. no consideró para su absolución, estimamos puede hacerlo para calificar tal aminorante.

 

Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha señalado: “Segundo: Que en relación a la atenuante de irreprochable conducta anterior que beneficia al acusado, la documentación de fojas 2.943, que da cuenta de su trayectoria laboral durante 33 años en Carabineros de Chile, hasta el año 1992, fecha a partir de la cual ha seguido vinculado a la misma ejerciendo la docencia en temas institucionales, son antecedentes que permiten dotar a la referida circunstancia del carácter de muy calificada, esto es, de especial entidad o relevancia”. (Sentencia de 25 de septiembre de 2017, Nº 249-17)

 

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en la representación que investimos,

SOLICITAMOS A US. ILTMA., tener por contestadas tanto la acusación fiscal y las acusaciones particulares y adhesiones deducidas y resolver en definitiva:

 

1.- Que se absuelve a don Julio Castañer González de la acusación como autor deducida en su contra y de toda responsabilidad en los hechos que informan este proceso;

 

2.- En subsidio, que don Julio Castañer sea sancionado en calidad de encubridor del delito investigado a la pena de presidio menor en su grado medio, si se califica la atenuante, es decir, 541 días a 3 años, solicitando, expresamente, que sea de 541 días o si US. Iltma. decide no calificar la atenuante del artículo 11 N° 6, por aplicación del artículo 52 del Código Penal, a la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, de 3 años y 1 día a 5 años, pidiendo, expresamente, que sea de 3 años y 1 día;

 

 

 

3.- En subsidio, que don Julio Castañer sea sancionado en calidad de cómplice del delito investigado, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, pero considerando, además, la circunstancia atenuante que lo favorece, esto es, la del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, la que debe estimarse como muy calificada, la pena, en definitiva, debe ser la de presidio menor en su grado máximo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal; y

 

4.- En subsidio de la petición de absolución o de condena como encubridor o cómplice, para el evento que don Julio Castañer González sea condenado en cualquier calidad, solicitamos acoger en su favor, en todo caso, la atenuante del N° 6 del artículo del Código Penal y estimarla como muy calificada, de acuerdo al artículo 68 bis del Código Penal, e imponer la pena en base a ella, acogiendo, además, la media prescripción contemplada en el artículo 103 del Código Penal.

 

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que esta defensa se valdrá, para probar lo expuesto, de todos los medios de prueba legal que franquea la ley, en particular la prueba documental, testimonial, careos, peritajes, presunciones y demás legales.

 

POR TANTO,

SOLICITAMOS A US. ILTMA. se sirva tenerlo presente.

 

TERCER OTROSI: En virtud de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, al haber deducido artículos de previo y especial pronunciamiento, acompañamos los siguientes documentos justificativos de los hechos a que nos hemos referido:

 

1.- Copia de sentencia de 2 de julio de 2009, dictada por la Excma. Corte Suprema en los autos sobre Recurso de Queja Rol N° 1630-09 (Excepción I);

 

2.- Copia de sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en los autos Ingreso Rol N° 2991-16-INA (Excepción I);

 

3.- Copia de sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 22.658-14, Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R. (Excepción II);

4.- Copia de la sentencia de 18 de agosto de 2015 dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1351-2015, recurso de amparo de Fernández Dittus (Excepción II);

 

5.- Copia de Resolución N° 01a/88, de 12 de septiembre de 1988 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Excepciones II y IV);

 

6.- Copia de la sentencia de 26 de agosto de 2015 dictada por la Excma. Corte Suprema en el Ingreso N° 11.711-15, apelación recurso de amparo Fernández Dittus (Excepción III);

 

7.- Copia de artículo de Sandoval Mesa, Jaime Alberto, “El Non Bis in Ídem como Fórmula del Principio de Legalidad que permite el Ingreso del Estatuto de Roma al Derecho Interno” (Excepción III);

 

8.- Copia de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de marzo de 1994, dictada en el Ingreso N° 4829-93, en incidente de recusación en contra del Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva (Excepción III);

 

9.- Copia de sentencia de 26 de julio de 2013, dictada por la Excma. Corte Suprema en el recurso de casación Ingreso N°8823-2011 (Excepción IV);

 

10.- Copia de sentencia de 30 de mayo de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú (Excepción IV);

 

11.- Copia de sentencia de 26 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Excepción IV);

12.- Copia de sentencia de 29 de septiembre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú (Excepción IV); y

 

13.- Copia del Acta 81 de 1 de junio de 2010 que contiene el Auto Acordado sobre Distribución y Asignación de Causas relativas a la violación de Derechos Humanos en el periodo que indica, disponiendo la designación de Ministros en Visita, y señala que tratándose de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de tales causas el Ministro señor Mario Carroza Espinoza (Excepción V).

 

POR TANTO,

SOLICITAMOS A US. ILTMA. tener por acompañados los referidos documentos justificativos de los hechos en que se basan las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas y, en atención a su volumen, se forme legajo separado.

 

CUARTO OTROSI: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el procesado que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su parte final, que si “no tuviere a su disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos”, solicitamos a US. Iltma.:

 

1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, manifestamos que los documentos necesarios que acreditan la excepción señalada como II, se encuentran a disposición de US. Iltma. en proceso separado, cual es, el Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago, solicitando, desde luego, se mande agregar copia de ellos y que son la sentencia de 24 de agosto de 1989, dictada a fojas 1998, del proceso Rol N° 1609-1986 por el Segundo Juzgado Militar, que condenó a Fernández Dittus y, en lo que interesa respecto de la excepción de cosa juzgada que oponemos, en el considerando 2° se dieron por establecidos los hechos; sentencia de la Corte Marcial de 2 de enero de 1991, a fojas 2077 del expediente Rol N° 1609-1986; y sentencia de 14 de diciembre de 1994, fojas 2127 del proceso Rol N° 1609-86 del 2° Juzgado Militar de Santiago de la Excma. Corte Suprema que rechazó los recursos entablados en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, fallo que fue dictado por los Ministros señores Adolfo Bañados, Mario Garrido y Eleodoro Ortiz y abogados integrantes señores Eugenio Velasco y Germán Vidal más el Auditor General del Ejército;

 

2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, manifestamos que los documentos necesarios que acreditan la excepción señalada como III, se encuentran a disposición de US. Iltma. en proceso separado, cual es, el Rol N° 1609-1986 del 2° Juzgado Militar de Santiago, solicitando, desde luego, se mande agregar;

 

3.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el procesado que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su parte final, que si “no tuviere a su disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos”, solicitamos a US. Iltma. que pida y mande agregar al expediente copia de la Historia de la Ley N° 19.665, Reforma el Código Orgánico de Tribunales, de 9 de marzo de 2000, la cual se encuentra en la Biblioteca del Congreso Nacional, y que justifican la excepción V, oficiándose al efecto; y

 

4.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el procesado que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos, añadiendo, en su parte final, que si “no tuviere a su disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos”, solicitamos a US. Iltma. que pida a la Excma. Corte Suprema y mande agregar al expediente copia del Recurso de Queja Ingreso N° 4110-1991, en la que consta que se acogió el recurso y se condenó a Fernández Dittus como autor del cuasidelito de lesiones graves inferidas a doña Carmen Gloria Quintana y del cuasidelito de homicidio perpetrado en la persona de don Rodrigo Rojas, a la pena única de 600 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, y que justifican la excepción II, oficiándose al efecto.

 

POR TANTO,

SOLICITAMOS A US. ILTMA. mandar agregar al proceso los documentos referidos que se encuentran en su poder y los signados con los numerales 3 y 4 precedentes, los solicite y mande agregar a los autos y que se encuentran en la Biblioteca del Congreso Nacional y en la Excma. Corte Suprema, oficiando al efecto.

 

QUINTO OTROSI: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 460, 492 y 493 del Código de Procedimiento Penal, deducimos tachas en contra de los siguientes testigos:

 

1.- FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, cédula de identidad N° 10.465.638-2, domiciliado en Calle El Medio SIN, Santa María, San Felipe, en virtud de las siguientes causales del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal:

 

Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar a la verdad: de los dichos expuestos por Guzmán, reiteradamente en los medios de comunicación y ante US. Iltma., son demostrativos de enemistad del testigo en contra de don Julio Castañer González pues, a pesar de los dichos de todos los deponentes y de las propias víctimas, él insiste en atribuir responsabilidad al señor Castañer. Ninguna duda puede caber que su enemistad con ese acusado lo ha llevado a sostener una versión contraria a la forma como sucedieron los hechos.

 

8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto: el testigo Guzmán carece de imparcialidad por tener interés directo en el juicio, el que es de carácter económico, como lo demuestran los dichos de don PEDRO BERTINO BANDES FARIAS quien señala que Guzmán le expresó que necesitaba un abogado para que el Estado le repare el daño causado producto de la persecución que supuestamente sufrió por parte del Ejército de Chile y las declaraciones de LUIS ALBERTO MENDOZA RIVERA, a fojas 1827, quien indica haberse reunido con Guzmán que le reveló las intenciones que tenía con sus declaraciones y apuntó derechamente a conseguir dinero, por cuanto había solicitado ayuda al ejército y se la habían denegado.

 

9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo hubieren tenido con resultados desfavorables en los cuatro años anteriores a la declaración: Guzmán tiene pleito pendiente con don Julio Castañer González pues consta que ante el XXXX se interpuso una querella criminal en su contra por el delito de falso testimonio, la cual fue remitida al Ministerio Público encontrándose, actualmente, en tramitación;

 

13. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no puedan apreciar, sea por la carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobada: como se encuentra absolutamente acreditado en el proceso, existió imposibilidad material que Guzmán hubiera tomado conocimiento de los hechos, en atención a que se ha acreditado que él iba a bordo del camión a cargo del Teniente Figueroa, vehículo que llegó al lugar con posterioridad al acaecimiento de los hechos, de manera que no puede declarar de ciencia propia acerca de hechos que no pudo apreciar.

 

Con arreglo al citado artículo 493, señalamos a US. Iltma. los siguientes medios de prueba con los cuales se pretende acreditar las tachas deducidas:

 

XXXX

XXXXX

 

2.- PEDRO PATRICIO FRANCO RIVAS, cédula de identidad N° 10.433.667-1, electricista, domiciliado en Pasaje Algarrobo 4317 Villa Los Andes del Sol Paradero 27 Vicuña Mackenna de la comuna de Puente Alto, por las siguientes causales del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal:

 

Los procesados por crimen o por simple delito, y los condenados por crimen o simple delito mientras cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado en el establecimiento en que el testigo se halle preso:

 

4°. Los vagabundos, los de malas costumbres y los de ocupación deshonesta:

 

Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo de deponer se encontraban en estado de ebriedad:

 

Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto:

 

Con arreglo al citado artículo 493, señalamos a US. Iltma. los siguientes medios de prueba con los cuales se pretende acreditar las tachas deducidas:

 

a) Extracto de Filiación y Antecedentes de Pedro Franco Rivas de fojas 2109, que demuestra que tiene una ocupación deshonesta;

 

b) Solicitud a los juzgados en que ha sido condenado para que certifiquen las anotaciones que aparecen en el extracto de filiación y antecedentes;

 

c) Oficio al Instituto Médico Legal para que practique examen a Franco y determine su eventual adicción al alcohol o a las drogas.

 

 

SEXTO OTROSI: Presentamos la siguiente lista de testigos, que solicitamos sean citados judicialmente a declarar al tribunal, al tenor de la minuta de interrogatorio que se refiere el otrosí siguiente:

 

1.- FERNANDO TOMÁS GUZMÁN ESPÍNDOLA, cédula de identidad N° 10.465.638-2, domiciliado en Calle El Medio SIN, Santa María, San Felipe;

 

2.- PEDRO BERTINO BANDES FARIAS

 

3.- NOMBRE DE TESTIGO CONDUCTA

 

4.- NOMBRE DE TESTIGO DE CONDUCTA.

 

POR TANTO,

SOLICITAMOS A US. ILTMA. tener por presentada la lista de testigos y ordenar citar a los testigos mencionados a la audiencia que se fije.

 

SÉPTIMO OTROSI: En este acto, presentamos la siguiente minuta de interrogatorio que deberá realizarse a los testigos de los hechos que informan este proceso:

 

I.- Respecto del testigo Fernando Tomás Guzmán Espíndola:

 

1.- Para que diga el testigo como tuvo contacto con los periodistas del programa “En la Mira” del Canal Chilevisión emitido los días 2 de julio de 2014 y 22 de julio de 2015 denominado “Los Conscriptos de la Dictadura”.

 

2.- Para que diga el testigo si el Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago don Alberto Echeverría Lorca se constituyó en el mes de julio de 1986 en el Regimiento Libertadores; (Fojas 133 y 148 proceso JM)

 

3.- Para que diga el testigo si encontrándose él en el Regimiento Libertadores, prestó declaración ante el Ministro don Alberto Echeverría Lorca en el mes de julio de 1986; (Fojas 153 vta. Proceso JM)

 

4.- Para que diga el testigo si es efectivo que cuando prestó declaración ante el Ministro don Alberto Echeverría Lorca señaló que al llegar el camión en que él iba en el lugar se encontraban dos camionetas;

 

5.- Para que diga el testigo si es efectivo que cuando prestó declaración ante el Ministro don Alberto Echeverría Lorca señaló que al llegar el camión en que él iba en el lugar de los hechos dos soldados estaban efectuando un registro a dos civiles, uno de los cuáles estaba tendido y la persona que estaba de pie era mujer;

 

6.- Para que diga el testigo si es efectivo que al declarar el 14 de noviembre de 2014 ante el Ministro señor Carroza señaló que todas las declaraciones que prestó en la Segunda Fiscalía Militar en Causa Rol 1609-86 eran mentiras y que lo obligaron a aprenderse esas declaraciones.

 

7.- Para que diga el testigo si es efectivo que, luego de quemadas las víctimas, el Teniente Pedro Fernández ordenó subirlas al camión a cargo del Teniente Figueroa.

 

8.- Para que diga el testigo si es efectivo que el Teniente Pedro Fernández ordenó trasladar a las víctimas desde el camión hasta la camioneta a cargo del mismo Teniente, es decir, Fernández.

 

9.- Para que diga el testigo si es efectivo que el personal que el Teniente Castañer no concurrió hasta el lugar donde fueron abandonadas las víctimas.

 

10.- Para que diga el testigo si es efectivo que él manifestó a distintas personas que pretendía obtener una ganancia económica al dar a conocer los hechos que declaró.

 

11.- Para que diga el testigo si es efectivo que en la ciudad de Santiago se ha alojado en un Hotel. En la afirmativa, señala cual y quien lo pagó.

 

12.- Para que diga el testigo si es efectivo que él tiene enemistad con don Julio Castañer González.

 

II.- Respecto del testigo Pedro Bertino Bandes Farías

 

XXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

 

III.- Respecto del testigo XXXXXXXXX:

 

1.- Para que diga el testigo desde cuando conoce a don Julio Castañer González.

 

2.- Para que diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio Castañer González sabe que nunca se ha visto envuelto en alguna conducta reprochable.

 

3.- Para que diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González proviene de una familia bien constituida.

 

4.- Para que diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González ha sido siempre un hombre de trabajo y dedicado a su familia.

 

5.- Para que diga el testigo como es efectivo que por el conocimiento que tiene de don Julio Castañer González estima que él jamás se prestaría para realizar alguna acción delictual.

 

6.- Para que diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio Castañer González sabe que él ha sido una persona disciplinada.

 

IV.- Respecto del testigo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX:

 

1.- Para que diga el testigo desde cuando conoce a don Julio Castañer González.

 

2.- Para que diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio Castañer González sabe que nunca se ha visto envuelto en alguna conducta reprochable.

 

3.- Para que diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González proviene de una familia bien constituida.

 

4.- Para que diga el testigo como es efectivo que don Julio Castañer González ha sido siempre un hombre de trabajo y dedicado a su familia.

 

5.- Para que diga el testigo como es efectivo que por el conocimiento que tiene de don Julio Castañer González estima que él jamás se prestaría para realizar alguna acción delictual.

 

6.- Para que diga el testigo como es efectivo que desde el tiempo que conoce a don Julio Castañer González sabe que él ha sido una persona disciplinada.

 

POR TANTO,

SOLICITAMOS A US. ILTMA. tener por presentada minutas de interrogatorio.

 

OCTAVO OTROSI: Sírvase US. Iltma. ordenar la realización de un informe presentencial a nuestro representado, a cargo de la Sección del Medio Libre del Servicio de Gendarmería de Chile, a fin de otorgar, en su caso, alguno de los beneficios de la Ley 18.216 al señor Castañer González.

 

POR TANTO,

SOLITAMOS A US. ILTMA. solicitar el informe requerido.

 

NOVENO OTROSÍ: En el caso de dictarse sentencia condenatoria en contra de don Julio Castañer, solicitamos a US. Iltma. imponerle alguna de las penas alternativas contempladas en la Ley 18.216 para el cumplimiento de la condena.

 

POR TANTO,

SOLICITAMOS A US. ILTMA. se sirva conceder algunos de los beneficios impetrados.

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